Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


El proceso de configuración del Estado Autonómico, Resúmenes de Derecho Constitucional

Los conceptos previos sobre las formas territoriales de Estado, el Estado unitario o centralista y el Estado compuesto, y los antecedentes históricos que llevaron a la descentralización en España. Además, se explica el principio de autonomía y el principio de solidaridad en el marco de la Constitución Española.

Tipo: Resúmenes

2021/2022

A la venta desde 16/11/2023

irene-espinosa
irene-espinosa 🇪🇸

5

(1)

28 documentos

1 / 7

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
1
TEMA 6: EL PROCESO DE CONFIGURACIÓN DEL ESTADO AUTONÓMICO
1. CONCEPTOS PREVIOS: FORMAS TERRITORIALES DE ESTADO
Las formas territoriales de Estado hacen referencia a distribución territorial del poder
político, Ej, gobierno de ese territorio, una asamblea... también hay territorios donde
no hay poder político. Se puede distinguir entre dos modelos de Estado:
1.1 Estado unitario o centralista
El estado unitario es propio del absolutismo, el rey no solo concentra los poderes en
su mano, sino que también concentra todo el poder político territorial en sus manos.
Hay un único centro de impulsión política.
Cuando un Estado posee un sólo centro de impulsión política y un conjunto único de
instituciones de gobierno, constituye un Estado simple o unitario. Un único
parlamento, un único gobierno…
Es decir, en el Estado unitario el poder político se ejerce desde los órganos centrales
comunes y con competencias en todo su territorio. Hay por tanto un único
ordenamiento jurídico común, un único Parlamento, un sólo Gobierno...
Ello no impide que el Estado unitario sea compatible con una descentralización que
conceda cierta independencia a los entes locales (municipios, provincias), sin
alcanzar una autonomía política. Es frecuente por tanto, que en los Estados unitarios
exista desconcentración de funciones y competencias, pero únicamente a nivel
administrativo. No legislativo ni político. Si hay autonomía, pero no es política, sino
una autonomía de tipo administrativo.
El origen de este tipo de Estado se encuentra ligado a la aparición del Estado en
sentido moderno y por tanto de las monarquías absolutas. Aunque es el modelo
francés surgido en su revolución liberal el paradigma del Estado unitario y por tanto
centralizado. Tenemos diferentes ejemplos de Estados que responden a este tipo en
la UE: Portugal (reconocimiento de autonomía política a Azores y Madeira) o Francia.
También Reino Unido (referéndums Escocia y Gales 1997).
La revolución liberal, sobre todo la francesa aboga por la unidad, es contrario a la
autonomía política o descentralizaron. Concentramos el poder territorial.
1.2 Estado compuesto
El estado compuesto surge con la revolución liberal americana, esta es la madre de la
justicia constitucional como del federalismo.
Esta integrado por entes territoriales menores, hay tantos centros de impulsión
política como entes territoriales menores. De esta manera hay un reconocimiento de
autonomía política e instituciones de autogobierno. Se le reconoce un parlamento,
un gobierno propio…
pf3
pf4
pf5

Vista previa parcial del texto

¡Descarga El proceso de configuración del Estado Autonómico y más Resúmenes en PDF de Derecho Constitucional solo en Docsity!

TEMA 6: EL PROCESO DE CONFIGURACIÓN DEL ESTADO AUTONÓMICO

1. CONCEPTOS PREVIOS: FORMAS TERRITORIALES DE ESTADO

Las formas territoriales de Estado hacen referencia a distribución territorial del poder político, Ej, gobierno de ese territorio, una asamblea... también hay territorios donde no hay poder político. Se puede distinguir entre dos modelos de Estado: 1.1 Estado unitario o centralista El estado unitario es propio del absolutismo, el rey no solo concentra los poderes en su mano, sino que también concentra todo el poder político territorial en sus manos. Hay un único centro de impulsión política. Cuando un Estado posee un sólo centro de impulsión política y un conjunto único de instituciones de gobierno, constituye un Estado simple o unitario. Un único parlamento, un único gobierno… Es decir, en el Estado unitario el poder político se ejerce desde los órganos centrales comunes y con competencias en todo su territorio. Hay por tanto un único ordenamiento jurídico común, un único Parlamento, un sólo Gobierno... Ello no impide que el Estado unitario sea compatible con una descentralización que conceda cierta independencia a los entes locales (municipios, provincias), sin alcanzar una autonomía política. Es frecuente por tanto, que en los Estados unitarios exista desconcentración de funciones y competencias, pero únicamente a nivel administrativo. No legislativo ni político. Si hay autonomía, pero no es política, sino una autonomía de tipo administrativo. El origen de este tipo de Estado se encuentra ligado a la aparición del Estado en sentido moderno y por tanto de las monarquías absolutas. Aunque es el modelo francés surgido en su revolución liberal el paradigma del Estado unitario y por tanto centralizado. Tenemos diferentes ejemplos de Estados que responden a este tipo en la UE: Portugal (reconocimiento de autonomía política a Azores y Madeira) o Francia. También Reino Unido (referéndums Escocia y Gales 1997). La revolución liberal, sobre todo la francesa aboga por la unidad, es contrario a la autonomía política o descentralizaron. Concentramos el poder territorial. 1.2 Estado compuesto El estado compuesto surge con la revolución liberal americana, esta es la madre de la justicia constitucional como del federalismo. Esta integrado por entes territoriales menores, hay tantos centros de impulsión política como entes territoriales menores. De esta manera hay un reconocimiento de autonomía política e instituciones de autogobierno. Se le reconoce un parlamento, un gobierno propio…

El Estado compuesto implica una descentralización política que se traduce fundamentalmente en competencias institucionales y capacidad legislativa propia por parte de los entes territoriales menores del Estado. Un Estado compuesto organiza territorialmente su poder político conforme al principio federal que hace compatible la existencia de tantos centros de impulsión política como entes territoriales menores se encuentren dotados de autonomía política. Por tanto no existe un sólo centro de impulsión política. Estamos ante una estructura institucional y un ordenamiento jurídico complejos. Los estatutos de autonomía de cada CCAA es un ordenamienot jurídico propio, pero es por ejmplo en el caso de España es español. El estatuto de autonomía de Madrid es ordenamiento jurídico propio pero español, por lo que es complejo. Dejando al margen, la Confederación de Estados (recuerdo histórico) puede distinguirse entre: el Estado Federal (Ejemplo paradigmático el modelo norteamericano y luego pasó a diferentes Estados iberoamericanos, Suiza, Alemania; el Estado Regional (ejemplo el modelo italiano de CI 1947 inspirado en el Estado Integral CE 1931) y el Estado Autonómico (CE1978). La CE 1869 es la única con inclinación democrática y el senado es una cámara que representa a los territorios. Es un germen de división territorial del poder frente a los de antes.

2. ANTECEDENTES HISTÓRICOS Los diferentes tipos de organización territorial del poder presentes en las Constituciones actuales, tienen su origen en el Estado Constitucional surgido tras las revoluciones liberales. Quebrantándose el modelo de las Monarquías Absolutistas estructuradas sobre la base de los principios de centralismo y uniformismo político y administrativo. Surgiendo, por un lado el federalismo (Revolución Americana) y por otro, el municipalismo (Revolución Francesa). Conviene advertir que el Estado liberal en sus orígenes (salvo el norteamericano) es contrario la la división territorial del poder político. Génesis del proceso de descentralización en España (esquema Álvarez Conde y Tur Ausina): ❖ Decretos de Nueva Planta (1707 y 1711) → proceso centralizador (desaparición instituciones de Derecho Público de los antiguos Reinos). ❖ S. XIX → recepción de los principios políticos de la Revolución francesa → centralismo. ❖ Intentos de descentralización → intento de una República federal, 1873, esta se inspira en la revolución americana - Estado integral, este estado permitia eacceso a determinadas sitios a autonomía polítca, II República, 1931. Esta inspira a la CE italiana.

El modelo, pese a todos los problemas planteados, ha conseguido el mayor grado de descentralización política de nuestra historia, convirtiendo a España en uno de los países mas descentralizados del mundo. Ahora bien, parece haber llegado el momento de proceder a una reforma en profundidad del mismo, a través de una constitucionalización de sus aspectos esenciales. Cuestiones tales como incorporar las competencias de las Comunidades Autónomas y las de las corporaciones locales al texto constitucional, establecer toda un serie de principios de cooperación, delimitar el sistema de financiación autonómica, etc. parece que deben ser incluidas en la Constitución, cerrando, de este modo, nuestro modelo de descentralización política y haciendo desaparecer el principio dispositivo como una de las manifestaciones del principio autonómico”. Los principios informadores de nuestro modelo autonómico hacen referencia a un Estado compuesto concreto, caracterizado por la idea de constante proceso en su desarrollo y están formulados en el art. 2 CE que afirma que “la Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indisoluble de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas”. Los principios también han sido desarrollados en otros preceptos constitucionales y concretados por la jurisprudencia. 3.2 El principio de unidad Tiene un carácter prevalente sobre el resto de principios ya que supone el mismo fundamento de la Constitución. Carácter hegemónico, es fundamental. Esta hegemonía viene dada por como se nombra en el artículo 2 de la CE “IN disoluble”. Se proyecta en la consideración de la nación española como único sujeto constituyente (Preámbulo y art. 1.1 CE) y en la soberanía nacional unitaria atribuida al pueblo español en su conjunto (art. 1.2 CE). Implica la existencia de un único ordenamiento jurídico, a cuya formación concurren una pluralidad de entes territoriales; un único orden económico, en el que caben pluralidad de alternativas; y una igualdad de trato, que no implica una absoluta uniformidad, aunque sí una igualdad de derechos con independencia del lugar de residencia. Principio que sin duda parece impedir el derecho a la autodeterminación de una Comunidad Autónoma. (Auto gobierno. Parlamento propio, gobierno propio. Auto determinación, separarse de España ser independiente. ) En España no hay una Puridades de ordenamiento jurídicos, hay un único ordenamiento jurídico, pero es complejo, las leyes de la CCAA de Madrid pertenecen a España, este también es complejo por que le afectan otras normas (no tener mucho en cuenta esto de Madrid).

3.3 El principio de autonomía La autonomía aparece como un derecho reconocido (art. 2 CE) cuyo concepto no está claramente definido en los arts. 137 y 143.1.2 CE. Título VIII Las CCAA tienen autonomía política Modalidades de autonomía : El artículo 137 CE establece que “el Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Señala asimismo que todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses”. Por su parte el artículo 143.1 ex art. 2 CE reconoce y garantiza la autonomía como “derecho” de las “nacionalidades y regiones” que permite acceder a su “autogobierno” y su constitución en Comunidades Autónomas. De ello se deducen dos modalidades de autonomía: por un lado, el autogobierno , predicable únicamente de las nacionalidades y regiones que pueden acceder al autogobierno y constituirse en CCAA. Y por otro, la autonomía de municipios y provincias para la gestión de sus intereses. Es decir, este principio de autonomía se predica de una pluralidad de entes y no solo de las CCAA, aunque estas disponen, frente a otros entes territoriales, de un contenido constitucionalmente garantizado. En todos los casos estamos en presencia de una autonomía política y no meramente administrativa, pues aquella consiste en la posibilidad de realizar auténticas políticas públicas propias. 3.4 El principio de solidaridad Reconocido en los arts. 2 y 138 CE. Este último plantea dos modalidades de realización del principio: “ 1. El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular. 2 Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales”. La primera modalidad se alcanza con el Fondo de Compensación Interterritorial, este el mecanismo. Se trata de un instrumento previsto el art. 158.2 CE: “Con el fin de corregir los desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad se constituirá un Fondo de Compensación con destino a gastos de inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre las CCAA y provincias en su caso”. Supone, además de sus aspectos económicos (equilibrio económico, inexistencia de privilegios etc.), la necesidad imperiosa de una lealtad constitucional que tiene un carácter bidireccional entre todos los entes, respetando sus respectivos ámbitos competenciales. Y ello porque todos, sin excepción, aunque con distinto significado,

LOTC). Inmunes (no derogables o modificables) por otras leyes orgánicas u ordinarias porque son actos complejos en los que intervienen el Estado y las CC.AA. Una ley orgánica no puede modificar un estatuto de autonomía, sino con un nuevo estatuto o una reforma del mismo. El TC puede a través de un recurso de inconstitucionalidad puede modificar un estatuto. Es el único órgano que puede modificar un estatuto de autonomía. El TC se puede plantear una auto cuestión de inconstitucionalidad mediante un recurso de amparo. También e puede controlar el estatuto mediante una cuestión de inconstitucionalidad. Si es inconstitucional se anula, como si nunca hubiera formado arte del ordenamiento jurídico, pero en ciertos casos se interpreta la norma para hacerla constitucionalidad, actuando de legislador positivo. otro caso es como un control previo del control antes de l modificación o aprobación del mismo. (caso de ficción, no muy real). Interviene en la aprobación y modificación, reforma del estatuto las cortes generales, y la asamblea legislativa de la CCAA.