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Este documento analiza la suspensión de derechos y libertades en españa, especificando el concepto de estado de excepción y estado de sitio, sus finalidades, requisitos y derechos afectados. Se incluyen referencias a la constitución española y la ley orgánica 4/1981.
Tipo: Ejercicios
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Mª Alejandra Sáez Cirac. Derecho de la Comunicación. 2º PER-CAU (Vicálvaro)
Suspensión general de los derechos y libertades
Como Estado de Derecho ha de prever, en la medida de lo posible, las situaciones de crisis o anormalidad. Se proclama así el llamado "Derecho de excepción", que se resume en la previsión de dos medidas: la suspensión de derechos y libertades, por una parte, y, por otra, la alteración del equilibrio de poderes Ejecutivo-Legislativo.
La situación ha dado un giro con respecto a las Constituciones históricas españolas, la Constitución de 1978, que, en línea con las Constituciones más modernas, hace referencia a una diversidad de situaciones excepcionales, que permiten, como medidas también excepcionales, la máxima limitación de derechos y libertades, esto es, la suspensión de su ejercicio.
Según la Ley Orgánica 4/1981 la suspensión de derechos fueron previstos como proyecto de Ley de Seguridad Ciudadana.
Por tanto, pretende garantizar no sólo la superación de los presupuestos fácticos que han motivado la adopción de las medidas correspondientes sino también el mantenimiento en lo posible del sistema institucional y de unas libertades mínimas para los ciudadanos.
El estado de excepción podrá declararse "cuando el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios públicos esenciales para la comunidad o cualquier otro aspecto del orden público resulten tan gravemente alterados que el ejercicio de las potestades ordinarias fuera insuficiente para establecerlo y mantenerlo"
El origen se encuentra en el Estado liberal. Los primeros constitucionalistas franceses consiguieron consagrar el reconocimiento de una serie de derechos de los ciudadanos. En este momento, se relacionaba el problema de la seguridad ciudadana o del orden público con el ejercicio de los derechos y libertades, justificándose en el mantenimiento del orden público la suspensión de las garantías constitucionales de tales derechos y libertades.
A tales situaciones excepcionales o estados de emergencia hace referencia el artículo 116 de la Constitución.
Requisitos:
El de sitio, "cuando se produzca o amenace producirse una insurrección o acto de fuerza contra la soberanía o independencia de España, su integridad territorial o el ordenamiento constitucional, que no pueda resolverse por otros medios"
Cuando se produzca o amenace producirse una insurrección corresponde al Congreso de los Diputados dictar la iniciativa del Gobierno. La resolución aprobada debe determinar su ámbito territorial, duración y condiciones y se tramitará en la forma expuesta para la autorización de prórroga del estado de alarma. El estado de sitio es sólo aplicable cuando se estime la insuficiencia de otros medios. Permite la máxima restricción de derechos fundamentales, todos los que pueden suspenderse en el estado de excepción más las garantías jurídicas del detenido previstas en el art. 17.3, lo que deja indemne sólo el habeas corpus establecido en el art. 17.2 CE, implica una militarización de la situación de anormalidad.
En cuanto a los derechos y libertades afectados, el Tribunal se pronunció pronto por su limitación a los comprendidos en la Sección 1ª del Capítulo II del Título I de la Constitución, esto es, a los artículos 15 a 29 CE.
En concreto del artículo 20 se clausuran los medios de difusión, lo que supone afectar la libertad de prensa. Los derechos a la libertad de expresión, a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica (art. 20.1) y el secuestro de las publicaciones, grabaciones u otro medio de información (20.5). La adopción de estas medidas -se advierte expresamente en la Ley Orgánica 4/1981- no podrá llevar aparejada ningún tipo de censura previa.
Por otra parte se pueden acordar la suspensión del secreto de las comunicaciones, lo que faculta a la autoridad gubernativa a intervenir toda comunicación, incluidas las postales, telegráficas y telefónicas, dando cuenta por escrito al juez competente.
Asimismo podrá autorizarse la suspensión de todo tipo de publicaciones, emisiones de radio y televisión, proyecciones cinematográficas y teatrales y el secuestro de publicaciones, si bien, dado que el art. 20.2 no aparece citado en el art. 55.1 CE, el ejercicio de estas potestades no admite ningún tipo de censura previa.
1º.- La suspensión general de derechos y libertades
No se pueden disolver las cortes si se ha declarado o están vigentes los estados de alarma, excepción o sitio. Igualmente, en todas las ocasiones anteriores la disolución ha afectado al Congreso y al Senado, sin que se haya hecho uso de la posibilidad de disolución separada. La disolución del Parlamento no es otra cosa que la decisión por la que se pone fin anticipado a este órgano representativo, decayendo todos sus procedimientos, facultades y prerrogativas. El fin adelantado va aparejado a la elección de un nuevo Parlamento, ya que en otro caso implicaría la abolición pura y simple de la institución y la propia existencia del Estado democrático. Desde este punto de vista debería hablarse de la disolución de un Parlamento más que de la disolución del Parlamento.
La vigencia de estos estados no afecta al normal funcionamiento de las instituciones, de modo que no se altera la responsabilidad del Gobierno ni de sus agentes. Por ello, no puede disolverse durante su vigencia el Congreso de los Diputados y se procederá a la inmediata convocatoria de las Cámaras si no estuviesen en período de sesiones. Si el Congreso de los Diputados estuviese disuelto sus funciones en esta materia serían asumidas por la Diputación Permanente.
En definitiva parecen unas medidas que pensadas a priori bien pueden resultar, aun así, en mi opinión, es difícil determinar su eficacia dado que en situación de alarma el descontrol es más que evidente, tanto a nivel estatal como individual.
Cite los artículos correspondientes de la CE y de la LO 4/1981, de 1 de junio
Artículo 6 y 7/ Artículos 15 al 29/ Artículo 17/ art. 17.2/ art. 17.3/ art. 18.2/ art. 18.3/ Artículo 19/ Artículo 20/art. 20.1/ art.20.2/ art. 20.5/ Artículo 21/ Artículo 22/ art. 23.2/ arts. 28.2/ art. 37.2 / Artículo 55/ art. 55. 1/ Artículo 115/Artículo 116
Artículo 2, art. 32, art. 116