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El Tribunal Constitucional: origen histórico y configuración de la justicia constitucional, Resúmenes de Derecho Constitucional

El origen histórico de la justicia constitucional y su configuración en diferentes sistemas de control de la constitucionalidad de las leyes. Se explica la evolución de la justicia constitucional desde el control de constitucionalidad de las leyes y la tutela de los derechos y libertades, hasta la resolución de conflictos entre órganos constitucionales del Estado y entre el Estado central y los entes políticamente descentralizados en los Estados compuestos. También se aborda la politización de la justicia constitucional y su papel en la estructura descentralizada del Estado.

Tipo: Resúmenes

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TEMA 5: EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
1.INTRODUCCIÓN: ORIGEN HISTÓRICO Y CONFIGURACIÓN DE LA LA JUSTICIA
CONSTITUCIONAL
1.1 origen Histórico
La aparición de la justicia constitucional está íntimamente ligada a la idea de la
Constitución como norma jurídica suprema del ordenamiento jurídico.
Suele señalarse su origen (aunque existen antecedentes previos) en los Estados
Unidos de America, en concreto en la Sentencia del Juez Marshall, sobre el caso
Marbury vs. Madison resuelto en 1803 por el Tribunal Supremo.
Este caso dice que el Art. 6 CE de estados unidos este artículo atribuye una potestad
sobre el control de las leyes a todos los órganos judiciales de estados unidos. Esta
stc, se establece el sistema de justicia constitucional que establece la inaplicación
de las leyes que vayan en contra de la CE en Estados Unidos. Estados unidos fue el
primero en poner un control de constitucionalidad, solo que la ley se apartaba del
caso, pero no se expulsaba del ordenamiento jurídico. Primer sistema de justica
constitucional.
Aunque el control de constitucional de las leyes no se encontraba previsto
expresamente en la Constitución de Estados Unidos de America, sin embargo ésta lo
reconoce implícitamente en diferentes artículos especialmente en el art. 6 sección 2a
que reza: “esta Constitución, y las leyes de los Estados Unidos que se expidan con
arreglo a ella, y todos los tratados celebrados (...) serán la suprema ley del país y los
jueces de cada Estado estarán obligados a observarlos (...)”. Al establecer una
jerarquía de las fuentes normativas en cuya cúspide se encuentra la Constitución.
Con la Sentencia del Juez Marshall aparece la judicial review que influirá en la
configuración de otros sistemas. La justicia constitucional en este modelo difuso
atribuye el control de constitucionalidad de las leyes a todos los jueces, por entender
que si la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, los órganos
judiciales en el ejercicio de la función jurisdiccional, se encuentran directamente
vinculados a la misma, por lo que, en virtud de su aplicación, se verán obligados a
inaplicar aquella ley que se oponga a la Constitución.
De ahí la denominación de difuso del modelo estadounidense, ya que corresponde a
todos los jueces el control de constitucionalidad de las normas inferiores a la
Constitución.
El origen del modelo de control de constitucionalidad difuso estadounidense estuvo
propiciado, fundamentalmente, por entender la Constitución como un higher law y
por establecer de un sistema federal como forma de distribución territorial del poder
político.
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TEMA 5: EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

1.INTRODUCCIÓN: ORIGEN HISTÓRICO Y CONFIGURACIÓN DE LA LA JUSTICIA

CONSTITUCIONAL

1.1 origen Histórico La aparición de la justicia constitucional está íntimamente ligada a la idea de la Constitución como norma jurídica suprema del ordenamiento jurídico. Suele señalarse su origen (aunque existen antecedentes previos) en los Estados Unidos de America, en concreto en la Sentencia del Juez Marshall, sobre el caso Marbury vs. Madison resuelto en 1803 por el Tribunal Supremo. Este caso dice que el Art. 6 CE de estados unidos este artículo atribuye una potestad sobre el control de las leyes a todos los órganos judiciales de estados unidos. Esta stc, se establece el sistema de justicia constitucional que establece la inaplicación de las leyes que vayan en contra de la CE en Estados Unidos. Estados unidos fue el primero en poner un control de constitucionalidad, solo que la ley se apartaba del caso, pero no se expulsaba del ordenamiento jurídico. Primer sistema de justica constitucional. Aunque el control de constitucional de las leyes no se encontraba previsto expresamente en la Constitución de Estados Unidos de America, sin embargo ésta lo reconoce implícitamente en diferentes artículos especialmente en el art. 6 sección 2a que reza: “esta Constitución, y las leyes de los Estados Unidos que se expidan con arreglo a ella, y todos los tratados celebrados (...) serán la suprema ley del país y los jueces de cada Estado estarán obligados a observarlos (...)”. Al establecer una jerarquía de las fuentes normativas en cuya cúspide se encuentra la Constitución. Con la Sentencia del Juez Marshall aparece la judicial review que influirá en la configuración de otros sistemas. La justicia constitucional en este modelo difuso atribuye el control de constitucionalidad de las leyes a todos los jueces, por entender que si la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, los órganos judiciales en el ejercicio de la función jurisdiccional, se encuentran directamente vinculados a la misma, por lo que, en virtud de su aplicación, se verán obligados a inaplicar aquella ley que se oponga a la Constitución. De ahí la denominación de difuso del modelo estadounidense, ya que corresponde a todos los jueces el control de constitucionalidad de las normas inferiores a la Constitución. El origen del modelo de control de constitucionalidad difuso estadounidense estuvo propiciado, fundamentalmente, por entender la Constitución como un higher law y por establecer de un sistema federal como forma de distribución territorial del poder político.

El continente europeo se mantuvo durante decenios alejado de la implantación de un sistema de justicia constitucional. En parte por la existencia de monarquías y por la idea de la soberanía parlamentaria y por ende de la superioridad del poder legislativo, que supuso una devaluación de la Constitución como norma. Habrá que esperar al período de entreguerras para que se acepte de forma generalizada en la Europa continental la concepción de la Constitución como norma suprema del ordenamiento jurídico ( norma normarum ) y se consolide el sistema justicia constitucional concentrado cuya construcción teórica se debe a Hans Kelsen que quedó plasmada en la Constitución austriaca de 1920. Es decir, En Europa, la constitución carecía de un valor normativo superior. Esto pasa hasta que llega Kelsen, donde forma la pirámide normativa y este llega a la conclusión que hay que crear un órgano creado especialmente. Con la finalidad de ejercer justicia constitucional, de ejercer control sobre las leyes, así se crea el tribunal constitucional. En este modelo de jurisdicción concentrada se atribuye el control de constitucionalidad a un tribunal “ad hoc” (el “Tribunal Constitucional”) que no forma parte del poder judicial. El origen histórico de este tipo de jurisdicción en nuestro país, puede situarse en el Proyecto de Constitución Federal de 1873 de la I República, claramente inspirado en el modelo norteamericano de justicia constitucional aunque con caracteres del modelo francés, inspirado en el pensamiento de Sieyès. Sin embargo, el antecedente histórico directo de nuestro actual Tribunal Constitucional se encuentra en el Tribunal de Garantías Constitucionales de la Constitución republicana de 1931, que supuso la primera expresión de la justicia constitucional en España y que se insertó en el sistema austriaco-kelseniano. De ello, que la configuración del Tribunal Constitucional debe ser considerada como una continuación del precedente de la Constitución de la II República; siendo especialmente notoria la influencia alemana e italiana en dicha configuración. 1.2. Significado de la justicia constitucional La justicia constitucional debe ser entendida como un mecanismo de defensa de la Constitución. Su contenido ha experimentado una evolución desde el control de constitucionalidad de las leyes y la tutela de los derechos y libertades, hasta la resolución de conflictos entre órganos constitucionales del Estado y entre el Estado central y los entes políticamente descentralizados en los Estados compuestos. 1.3. Los distintos sistemas de justicia constitucional Son aquellos que atribuyen el control constitucional de las leyes a órganos del Estado, pero también hay otros que lo atribuyen regímenes políticos. los mecanismos de defensa de la Constitución pueden encuadrarse en diferentes sistemas de control de la constitucionalidad de las leyes:

caso concreto, aunque si la inconstitucionalidad de la ley fuera confirmada por el Tribunal Supremo, al encontrarse los órganos jurisdiccionales inferiores vinculados a las decisiones de aquel, la declaración de inconstitucionalidad de la ley, determinará, en tal caso, su “inaplicación general”. Si hay un sistema difuso hay inestabilidad en el sistema jurídico, un juez puede considerar que algo no es acorde con la constitución y otro si, habrá tantos juicos de una ley como órganos que apliquen esa ley. Si el tribunal supremo inaplica una ley, no la deroga, pero es un precedente para el resto de jueces. *El control de inconstitucional es permanente y continuo, en tanto en cuento da igual cuando se haya aprobado la ley el control se puede hacer cuando quieran. Y no hay un plazo para ese control, se puede en cualquier momento, por ejemplo, en otros sitios a los 3 meses o 9 meses de aprobar la ley ya no se puede ejercer ese control. B. Modelo Kelseniano concentrado de justicia constitucional Kelsen propone una pirámide donde jerarquiza las leyes, donde la primera de ellas es la constitución, modelo de pirámide normativa. El TC ejerce función judicial y función de dirección política. Rasgos que caracterizan este modelo: 1 º Se basa en la creación de un tribunal “ad hoc ”, esto es, un tribunal especial y único de control de la constitucionalidad de las leyes. Independiente del poder judicial: el Tribunal Constitucional que es el único órgano competente para resolver el problema de la compatibilidad entre dos normas abstractas: la Constitución y la ley. De ahí que a éste modelo se le denomine sistema de justicia constitucional concentrado. 2 º Las Sentencias del Tribunal Constitucional que declaren la inconstitucionalidad de una ley suponen la nulidad de la disposición impugnada, total o parcialmente, considerándose, en tal caso, expulsada del ordenamiento jurídico, es decir, El poder de este tribunal es la de expulsar la ley del sistema jurídic. De ello que a los tribunales constitucionales se les denomine gráficamente legisladores negativos y que los efectos de sus sentencias sean “erga omnes”. Legislador negativo, se expulsa la norma. Los efecto son “erga omnes”, esto significa que es frente a todos. Conviene advertir que en la actualidad, y España es un reflejo de ello, los sistemas de justicia constitucional no responden a un modelo puro. 1.4. Los problemas fundamentales de la justicia constitucional A partir de la II Guerra Mundial se produjo un renacimiento de la justicia constitucional, especialmente en la Constitución Italiana (1947) y en la Ley

Fundamental de Bonn (1949) que supuso un aumento significativo de las funciones de los tribunales constitucionales

  1. Consideraciones: a) La Justicia Constitucional surge como reacción a la crisis del concepto clásico de Constitución. Especialmente en Europa tras las experiencias fascistas. La normatividad de la Constitución se opone a la consideración de la misma como un simple programa político o como un conjunto de preceptos puramente programáticos. Todos los preceptos constitucionales tienen la condición de normas jurídicas, aunque su naturaleza sea diferente. b) Consecuencia del principio de supremacía constitucional. Además de su condición de norma jurídica, la Constitución es la norma jurídica suprema del ordenamiento jurídico, lo cual significa que todas las normas integrantes del mismo están supeditadas a ella. c) Manifestación del Estado de Derecho, ya que supone la consagración del principio de legalidad constitucional, de la tutela de los derechos y libertades y de la configuración actual del principio de división de poderes.
  2. Los aspectos fundamentales de la problemática actual de la justicia constitucional: a) La politización de la justicia constitucional. b) Su posición en el orden constitucional. Cumple una autentica función de indirizzo político. Dos corrientes:
    1. Transformación de la sociedad y fortalecimiento de la democracia.
    2. Freno a la democracia. c) Papel significativo en la estructura descentralizada del Estado ha convertido a los Tribunales Constitucionales como tribunal de conflictos. (En España: “Estado jurisprudencial autonómico”). En la configuración de los estados compuestos el TC tiene mucho peso. Cuanto menos este diseñado el modelo más intervendrán los TC por que se producirán más conflictos. d) Su propio contenido que afecta a sus funciones, procedimientos y a los efectos de sus sentencias:
    3. La justicia constitucional supone el desarrollo de valores constitucionales que no son ideológicamente neutrales, de ello que cumplan una función de orientación política en el Estado social y democrático de Derecho.
    4. Supone una alteración de los esquemas tradicionales del Estado de Derecho.
    5. La justicia constitucional no es ni poder constituyente ni un legislador positivo.

2.2 El tribunal constitucional como órgano jurisdiccional o como órgano político El TC no esta dentro del poder judicial, son cosas distintas, aunque sea un órgano jurisdiccional, constitucional “Ad hoc”. El poder judicial titulo VI y el TC título IX. Sus actos son idénticos a los de la jurisdicción ordinaria. Se puede recurrir a órganos supranacionales en el caso de no estar de acuerdo. En cuento a un recurso de inconstitucionalidad, es frente a todos pero el de amparo es inter partes, aunque puede ayudar a otros jueces dicha sentencia que delimita el contenido de los derecho y libertades y la actuación de los poderes públicos. Otra cuestión de suma relevancia relacionada con la naturaleza del Tribunal Constitucional es si este es configurado como un órgano jurisdiccional o político, siendo un tema ampliamente debatido por la doctrina. Pudiéndose afirmar que nos encontramos ante un verdadero órgano judicial, tanto por lo que se refiere a su composición, como a su procedimiento de actuación, aunque este no forme parte del poder judicial. Cosa diferente es que tanto por la forma de designación de sus miembros, como por las cuestiones de relevancia política que debe dilucidar, pueda situarse muy próximo al ámbito político.

1. Por lo que se refiere a su composición , sus “miembros deberán ser designados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, Funcionarios Públicos y Abogados de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional” (art.159.2 CE). De ello que los Magistrados del Tribunal Constitucional son verdaderos “jueces”, con profundos conocimientos jurídicos, si bien su designación se efectúa a través de un procedimiento de selección distinto del establecido para los integrantes de la jurisdicción ordinaria. 2. En lo relativo a su procedimiento de actuación , en el ejercicio de sus funciones, y la forma de adopción de sus decisiones, es el que es propio de los órganos jurisdiccionales: El Tribunal Constitucional, al igual que el resto de los Tribunales, no actúa de oficio, sino siempre a instancia de parte. Sus decisiones adoptan la forma de sentencias, autos y providencias, al igual que adoptan sus decisiones el resto de los órganos jurisdiccionales. 2.3 el tribunal constitucional como intérprete supremo de la constitución La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional califica al Tribunal Constitucional de “Interprete Supremo de la Constitución”. De tal manera que la interpretación que efectúa el Tribunal Constitucional se impone, con carácter vinculante, a los órganos judiciales y a los demás poderes públicos, sin que el Tribunal Constitucional se encuentre vinculado por la propia doctrina que se deriva de su jurisprudencia. Asimismo, el principio de constitucionalidad implica la existencia de un bloque normativo, el llamado “Bloque de Constitucionalidad”, en el cual existen normas, con independencia de la propia Constitución que lo preside, que pueden ser a la vez parámetros de constitucionalidad y objeto de control de constitucionalidad. Una norma será inconstitucional cuando se oponga al bloque de constitucionalidad y no

solo a la propia Constitución. Estas normas interpuestas son distintas para cada supuesto concreto de enjuiciamiento, y entre ellas podemos mencionar a los Estatutos de Autonomía, que son parámetros de constitucionalidad tanto para la legislación autonómica como para la legislación estatal, así como determinadas leyes estatales, que inciden en el sistema de delimitación competencial. También admitiría esta consideración de norma interpuesta el Derecho europeo. Por último mencionar que el Tribunal Constitucional es un órgano creador de Derecho. Las Sentencias del Tribunal Constitucional son auténticas fuentes del Derecho, incluso de rango superior a la ley, debiendo ser acatadas por todos los poderes públicos, así como por los ciudadanos.

3. COMPOSICIÓN, ESTRUCTURA INTERNA, FUNCIONAMIENTO Y ACTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 3.1. Composición El artículo 159. 1 CE determina que: el Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey.

  • 4 a propuesta del Congreso de los Diputados por mayoría de 3/
  • 4 a propuesta del Senado por el voto favorable de las 3/5 partes de sus miembros.
  • 2 a propuesta del Gobierno.
  • 2 a propuesta del Consejo General del Poder Judicial (por mayoría de 3/5). Unanimidad en opiniones para que no haya un número par de magistrados para que no se quede 6 VS 6. a)Por lo que se refiere a los Magistrados de origen parlamentario hay que hacer una serie de consideraciones: La CE trata de hacer un acuerdo reforzado en cuanto a la elección de personas que van a ocupar esta alta magistratura de ahí la mayoría de 3/5. Se consensua previamente y así la votación siempre sale. Magistrados elegidos por el senado. El senado lo serán a propuesta de las propuestas que hagan las asambleas legislativas de la CCAA, el reglamento del senado se adaptó. 1 ª Con la mayoría cualificada exigida de 3/5, tanto en el Congreso de los Diputados como en el Senado, se pretende evitar cualquier dependencia de los Magistrados de una fuerza política determinada, haciéndose imprescindible el acuerdo entre ellas. (Lo que en la práctica ha originado un escollo en su renovación). 2 ª El procedimiento para elegir a los Magistrados de origen parlamentario del Tribunal Constitucional, se encuentra regulado en los Reglamentos del Congreso y del Senado. Sin embargo, el procedimiento de elección previsto en los Reglamentos de las Cámaras no se ha cumplido hasta el momento:

3.3.Estatus jurídico de los magistrados del tribunal constitucional Los requisitos para ser miembro del Tribunal Constitucional están enumerados en artículo 159. 2 CE:

  1. Magistrados y Fiscales.
  2. Profesores de Universidad. 3.Funcionarios Públicos y Abogados. Todos ellos, juristas de reconocida competencia, con más de 15 años de ejercicio profesional o en activo en su respectiva función. Por lo que se refiere a su sistema de incompatibilidades el artículo 159. 4 y 5 CE determina que “la condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional o mercantil. En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial. Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato”. Los miembros del TC pueden estar afiliados sindicalmente y políticamente a un partido político. 3.4 estructura interna y funcionamiento Se desarrolla en la ley orgánica del poder judicial. El artículo 165 de la Constitución se remite, en lo que se refiere a esta materia, a su regulación por una Ley Orgánica posterior. La normativa que rige esta materia está contenida en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. El Tribunal Constitucional se estructura internamente en los siguientes órganos: ÓRGANOS UNIPERSONALES. 1. presidente a) Nombramiento : El Tribunal en Pleno elige de entre sus miembros por votación secreta a su Presidente y propone al Rey su nombramiento. En primera votación se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta. Si no se alcanza esta mayoría en primera votación se procederá a una segunda votación, en la que resultará elegido quien obtenga mayor número de votos. En caso de empate se efectuará una última votación, y si el empate persiste será propuesto el

Magistrado de mayor antigüedad en el cargo y en el caso de igualdad el de mayor edad. El nombre del candidato elegido se elevará al Rey para su nombramiento por un período de tres años, expirado el cual podrá ser reelegido por una sola vez. b) Funciones : Entre otras, el Presidente del Tribunal Constitucional: 1o Ejerce la representación del Tribunal; 2o convoca y preside el Tribunal en Pleno y convoca las Salas; 3o adopta las medidas precisas para el funcionamiento del Tribunal, de las Salas y de las Secciones; 4o Comunica a las Cámaras, al Gobierno o al Consejo General del Poder Judicial, en cada caso, las vacantes. Papel representativo. Órgano por el que el TC se comunica con otros órganos constitucionales. El presidente también preside la sala primera. Elección autonomía del propio órgano. Su competencia más importante es el voto de calidad, es el voto mas importante. 3 años

2. vicepresidente a) Nombramiento: Es elegido por el mismo procedimiento que el Presidente y por el mismo período de tres años. b) Funciones: Al Vicepresidente le incumbe sustituir al Presidente en caso de vacante, ausencia u otro motivo legal y presidir la Sala Segunda. La forma de elección es idéntica, es presidente de la sala segunda y sustituye al presidente ÓRGANOS COLEGIADOS 1.El Pleno. El Pleno está integrado por todos los Magistrados del Tribunal. El Pleno lo preside el Presidente del Tribunal y, en su defecto, el Vicepresidente y, a falta de ambos, el Magistrado más antiguo en el cargo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad. El Tribunal en Pleno puede adoptar acuerdos cuando estén presentes, al menos, dos tercios de los miembros que en cada momento lo compongan. Mayor legitimidad, todas las materias menos el recurso de amparo, control previo para trataos, conflictos…. Se divide en dos salas y se resuelven recursos de amparo y luego cada sala se decide en dos secciones. El Tribunal en Pleno conoce entre otros de los siguientes asuntos : 1 º Del control previo de constitucionalidad de los Tratados Internacionales. 2 º De los recursos de inconstitucionalidad contra leyes y demás disposiciones con valor de ley, excepto los de mera aplicación de doctrina, cuyo conocimiento podrá atribuirse a las Salas en trámite de admisión. 3 º De las cuestiones de constitucionalidad que reserve para sí; las demás deberán deferirse a las Salas según un turno objetivo.

constitucionales. Podrá corresponder también a las Secciones el conocimiento y resolución de aquellos asuntos de amparo que la Sala correspondiente les remita. Los acuerdos de las Secciones requerirán la presencia de dos miembros, salvo que haya discrepancia, requiriéndose entonces la de sus tres miembros. 3.5 el funcionamiento Tiene un staff administrativo y los magistrados están asistidos por el cuerpo de letrados del tribunal constitucional. El reparto de asuntos no se hace por especialidades, sino que es aleatorio. El ponente hace un borrador de la sentencia, y a veces se tarda por que no se ponen de acuerdo hasta que se llegue a un texto de un consenso de todos Los actos son las actuaciones a través de las que se manifiesta respondiendo a las demandas que les llegan. son idénticos al tribunal ordinario se distinguen distintos tipos:

3. 6 Los actos del tribunal constitucional Los actos del Tribunal Constitucional objeto de estudio son aquello dirigidos a resolver los recursos que llegan al Tribunal Constitucional. En este sentido es posible distinguir: 1. Providencias Son Resoluciones del Tribunal Constitucional no motivadas referentes a la ordenación del trabajo del mismo. Esto es, son actos de impulso procesal, de tramitación del proceso. meros actos de trámite que no están motivadas. 2. Autos Resoluciones del Tribunal Constitucional motivadas que afectan a la inadmisión inicial, desistimiento, renuncia y caducidad de los recursos planteados ante el mismo. Son resoluciones motivadas, en la mayoría se los caos plantean que la pretensión que se plantea al TC es inadmitida pero el asunto tiene transcendencia y dan su punto de vista. No todos los inadmitidos tienen auto. Alguno también tiene votos particulares 3. Sentencias a) Forma que adopta la resolución definitiva del Tribunal Constitucional , que pone término a un proceso constitucional. Por tanto, siempre que haya un proceso constitucional y este llegue a su fin, habrá Sentencia. b ) Las Sentencias del Tribunal Constitucional presentan unas características propias , que las diferencian de las Sentencias de los Tribunales ordinarios. Estas características vienen determinadas tanto por la propia naturaleza del proceso constitucional, como por sus efectos. c) En cuanto a su estructura las Sentencias del Tribunal Constitucional constan de tres partes fundamentales:

1 ªAntecedentes: donde se resumen los supuestos de hecho y las alegaciones de las partes. 2 ª Fundamentos Jurídicos: que constituye la parte esencial de la Sentencia. 3 ª Fallo: que revela la decisión del Tribunal Constitucional. d) Clases: Las Sentencias del Tribunal Constitucional se pueden clasificar en función de diversos criterios: 1ª Por su contenido: Estimatorias : si la pretensión del recurrente es conforme total o parcialmente con el ordenamiento jurídico. Desestimatorias : cuando la pretensión del recurrente no está de acuerdo con el ordenamiento jurídico. 2 ª Por su materia: de carácter civil, laboral, penal, administrativo...etc. 3 ª Por el recurso inicial: de amparo, de inconstitucionalidad, de competencia...etc. e) Efectos de las Sentencias : 1 º A tenor del artículo 164 de la Constitución, las Sentencias del Tribunal Constitucional surten efectos a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.E. En este sentido, parece que la eficacia de la Sentencia se hace depender de su publicación en el B.O.E. Sin embargo, ello sólo se puede predicar de las Sentencias con eficacia “erga omnes", es decir, sólo para determinar su eficacia frente a terceros, ya que la Sentencia surte efectos entre las partes a partir de su notificación. 2 º Consideración de cosa juzgada. Las Sentencias del Tribunal Constitucional no permiten una nueva instancia sobre el mismo caso o tema, salvo por defecto de forma. Son Sentencias Firmes: no cabe ningún recurso posterior contra ellas. Si bien la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional permite que las partes puedan solicitar, en el plazo de 2 días desde su notificación, la aclaración de la Sentencia. 3 º Vinculan a todos los poderes públicos. Esta vinculación parece que no sólo alcanza al fallo de la Sentencia, sino también a los Fundamentos Jurídicos de la misma. 4 º Efectos “erga omnes”. El artículo 164.1 de la Constitución reconoce este efecto a las Sentencias que “declaren la inconstitucionalidad de una ley y a todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho”. Por lo que parecen excluidas de este tipo de efecto “erga omnes”, las Sentencias dictadas en los procedimientos de amparo (en este supuesto las sentencias solo obligan a las partes en el proceso). En cuanto a los demás supuestos en los que el Tribunal Constitucional actúa como Tribunal de Conflictos, puede pensarse que la resolución del conflicto implica la estimación subjetiva de un derecho y, por tanto, carecen de eficacia erga omnes, que se vería reducida únicamente a los supuestos de inconstitucionalidad (tanto el recurso como la cuestión de inconstitucionalidad). f) Ejecución de las Sentencias : La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional atribuye al Tribunal Constitucional la competencia en la ejecución de la Sentencia, señalando que éste podrá decidir quién ha de ejecutarla y, en su caso, resolver las incidencias de la

4.LAS COMPETENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

4.1. Introducción Las competencias del Tribunal Constitucional aparecen enumeradas en el artículo 161 de la Constitución, si bien, el apartado d) de dicho precepto establece una cláusula general, a tenor de la cual, el Tribunal Constitucional también es competente para conocer de las demás materias que le atribuyan la Constitución y las Leyes Orgánicas. Las competencias del Tribunal Constitucional se pueden sistematizar en las siguientes: A) El control de constitucionalidad de las leyes en sus diversas manifestaciones, incluyendo el control previo de constitucionalidad. B) El control de la protección de los derechos y libertades fundamentales a través del recurso de amparo. C) El Tribunal Constitucional como tribunal de conflictos. D) La impugnación de disposiciones sin fuerza de ley y resoluciones de las Comunidades Autónomas (art.161.2 CE).

4. 2. EL CONTROL DE CONSTITUCIONAIDAD DE LAS LEYES Su fin es asegurar la hegemonía, la supremacía de la constitución como norma suprema del ordenamiento jurídico. El control de constitucionalidad de las leyes es una consecuencia de la consideración de la Constitución como norma jurídica suprema. Mediante el mismo, se trata de comprobar la necesaria adecuación a la Constitución de las leyes y actos con fuerza de ley, así como de impedir su eficacia jurídica en el caso de que se aprecie su falta de conformidad con la Norma Fundamental. 4.2.1. Clases de control: a) Control material : Por el que se controla que la materia objeto de la norma con rango de ley no vulnere el contenido de la Constitución. b) Control formal : Por el que se controla que las normas con fuerza de ley se elaboran por quien es competente, y por el procedimiento legislativo previsto en el ordenamiento jurídico.

4.2.2. el bloque de constitucionalidad Esto se copia del derecho francés. El Tribunal Constitucional, en su tarea de vigilar por la constitucionalidad de las normas, no puede limitarse, únicamente, a contrastarlas con la Constitución, sino que es necesario referirse a un parámetro más amplio denominado por la doctrina “bloque de constitucionalidad”. Por ello, en el bloque de constitucionalidad además de la Constitución, deben considerarse incluidas: 1 º Las leyes marco, de transferencia y delegación, así como de armonización (art 150 CE). 2º Todas las leyes, ordinarias u orgánicas que, a tenor del artículo 149.1 CE, supongan o impliquen una delimitación competencial del sistema de reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. 3 º Los Estatutos de Autonomía. 4.2.3.Objeto del control de constitucionalidad A tenor del artículo 161 CE y 27.2 LOTC, son susceptibles de declaración de inconstitucionalidad las siguientes normas:

  1. Las Leyes estatales (leyes orgánicas y leyes ordinarias)
  2. Los Estatutos de Autonomía (sobre los que también hay un control preventivo).
  3. Las leyes autonómicas.
  4. Las disposiciones normativas con rango de ley (decreto-ley y decreto-legislativo).
  5. Los Tratados Internacionales (sobre los que también hay un control preventivo).
  6. Los Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales.
  7. Los Reglamentos de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
  8. Actos del Estado con fuerza de ley.
  • Los tratados internacionales, pueden ser objeto de un control previo, ya que lo dice el artículo 95CE y de un control a posteriori art 27 ley orgánica del TC. El mejor el control preventivo, sistema francés
  • estatutos de autonomía y leyes orgánicas, control previo de ce que no esta previsto constitucionalmente por que el que esta regulado solo a priori de los tratados. Esto lo regulo el legislador orgánico cuando regula la LOTC. En el 80 hay control previo para orgánicas y estatutos en el 85 se suprime y en 2015 se vuelve incorporar el legislador orgánico el control previo solo para la aprobación de nuevos estatutos y reforma de los mismos, esto solo se recoge en la LOTC. El art 27.2.b LOTC Los reales decretos de estado de alarma y excepción y sus prologas se considera actos del estado con fuerza de ley. En este caso va a ser el TC el que va a controlar

Si por el contrario, la Declaración no aprecia la existencia de contradicciones: el proceso de ratificación del Tratado queda libre, pudiendo el Estado prestar el oportuno consentimiento. El control previo no excluye que los Tratados puedan ser impugnados por inconstitucionalidad a posteriori, tanto a través del recurso de inconstitucionalidad, como de la cuestión de inconstitucionalidad. 2 º Del recurso previo de inconstitucionalidad contra Proyectos de Estatutos de Autonomía y contra Propuestas de Reforma de Estatutos de Autonomía. Este se incorpora en el 2015, en la LOTC pero no previsto en la CE. Son susceptibles de recurso de inconstitucionalidad, con carácter previo, los Proyectos de Estatutos de Autonomía y las propuestas de reforma de los mismos. El recurso tendrá por objeto la impugnación del texto definitivo del Proyecto de Estatuto o de la Propuesta de Reforma de un Estatuto, una vez aprobado por las Cortes Generales. Están legitimados Los sujetos legitimados son los mismos que pueden plantear un recuso de inconstitucionalidad contra estatutos de autonomía (art 32 LOTC, el presidente del gobierno, el defensor del pueblo, 50 diputados y 50 senadores) no son los mismo que el artículo 162.1.a el legislador orgánico ha reducido la competencia, la legitimación a algunos de los sujetos para el estatuto de autonomía, el objeto es el proyecto de autonomía a la reforma. El plazo para la interposición del recurso será de tres días desde la publicación del texto aprobado en el “Boletín Oficial de las Cortes Generales”. La interposición del recurso suspenderá automáticamente todos los trámites subsiguientes. Cuando la aprobación del Proyecto de Estatuto o de la Propuesta de Reforma haya de ser sometida a referéndum en el territorio de la respectiva Comunidad Autónoma, el mismo no podrá convocarse hasta que haya resuelto el Tribunal Constitucional y, en su caso, se hayan suprimido o modificado por las Cortes Generales los preceptos declarados inconstitucionales. El recurso previo de inconstitucionalidad deberá ser resuelto por el Tribunal Constitucional en el plazo improrrogable de seis meses desde su interposición. Cuando el pronunciamiento del Tribunal declare la inexistencia de la inconstitucionalidad alegada, seguirán su curso los trámites conducentes a su entrada en vigor, incluido, en su caso, el correspondiente procedimiento de convocatoria y celebración de referéndum.

Si, por el contrario, declara la inconstitucionalidad del texto impugnado, deberá concretar los preceptos a los que alcanza, aquellos que por conexión o consecuencia quedan afectados por tal declaración y el precepto o preceptos constitucionales infringidos. En este supuesto, la tramitación no podrá proseguir sin que tales preceptos hayan sido suprimidos o modificados por las Cortes Generales. El pronunciamiento en el recurso previo no prejuzga la decisión del Tribunal en los recursos o cuestiones de inconstitucionalidad que pudieran interponerse tras la entrada en vigor con fuerza de ley del texto impugnado en vía previa. Si se declara la inconstitucionalidad o no luego puede haber un juicio a posterior. b) Control “a posteriori” sujeto a plazo: el recurso de inconstitucionalidad 1 º El recurso de inconstitucionalidad es un medio directo de impugnación de una ley o disposición normativa con fuerza de ley que tiene por finalidad la determinación de su conformidad con la Constitución. 2 º Objeto: leyes, disposiciones o actos con fuerza de ley, tanto de ámbito estatal como autonómico (art. 27.2 LOTC que se han señalado en el apartado 3). 3 º Sujetos legitimados: de conformidad con el art. 162.1 CE, están legitimados para interponer recurso de inconstitucionalidad: Presidente del Gobierno; Defensor del Pueblo; 50 Diputados; 50 Senadores; Los órganos colegiados de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas Legislativas de las mismas (limitación de su legitimidad art.32 LOTC leyes estatales que afecten a su ámbito de autonomía). 4 º El recurso de inconstitucionalidad deberá interponerse dentro del plazo de 3 meses a partir de la publicación oficial de la ley. Se contempla el plazo de 9 meses en determinados supuestos (art. 33. 2 LOTC). 5 º El planteamiento de un recurso de inconstitucionalidad no supone, como principio general, la suspensión automática de los efectos jurídicos de la norma recurrida. Salvo cuando se trate del recurso de inconstitucionalidad, planteado por el Gobierno utilizando la técnica prevista en el art. 161.2 CE , frente a una ley o norma con fuerza de ley autonómica. En este caso, el Tribunal Constitucional deberá ratificar esta suspensión o, por el contrario, levantarla, en un plazo no superior a cinco meses. Las leyes nunca se impugnan, excepto en un caso, cuando el presidente recurre una ley autonómica o disposición autonómica se permite que el gobierno impugne la norma en un plazo de 5 meses 6 º En el recurso deberá constar: a) Identidad de las personas que ejercitan la acción b) Ley, disposición o acto impugnado