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La Constitución en España: Monarquía, Cortes y Partidos Políticos, Apuntes de Historia

Este documento ofrece una detallada descripción de la historia constitucional de España, desde la Constitución de Bayona en 1808 hasta la Constitución de 1869. Se explica cómo las diferentes constituciones han influido en el poder legislativo, ejecutivo y judicial, así como en la representatividad de las Cortes. Además, se analiza la relación entre las constituciones españolas y las europeas, y se destaca la importancia de los diferentes líderes y eventos históricos.

Tipo: Apuntes

2021/2022

Subido el 18/04/2022

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TEMA 6: INSTITUCIONES DEL ESTADO LIBERAL DEL S. XIX:
CONSTITUCIONALISMO Y CODIFICACIÓN
LA ESPAÑA DEL SIGLO XIX
La gran crisis política de marzo de 1808, con un motín popular contra Godoy, originó que Carlos IV
abdicara en favor de su hijo Fernando y que éste fuera proclamado rey. Sin embargo, la intervención de
Napoleón convirtió en problemática la legitimidad de uno y otro, debiendo acudir ambos a Bayona para
dirimir el conflicto ante el emperador francés; mientras, en España queda una Junta Suprema de gobierno
que actúa en nombre de Fernando. En Bayona éste devuelve el trono a su padre, y Carlos IV transmite sus
derechos a Napoleón, acto con el que el propio Fernando se solidariza al concederle, él también, los que le
corresponden como Príncipe de Asturias. Al tiempo que padre e hijo disponen a su antojo de los destinos
de la monarquía, la presencia de las tropas extranjeras y el traslado a Francia del resto de la familia real,
hacen estallar el conflicto en España. Aquí tales peripecias son vistas como fruto de la maniobra urdida por
Napoleón, y mayoritariamente se considera a Fernando VII monarca legítimo al juzgar su renuncia inválida
como fruto de la coacción.
En la mañana del dos de mayo de 1808 el pueblo de Madrid se arremolina ante el palacio real y trata de
impedir la salida del infante Francisco de Paula. El estrépito callejero hará que cierto personaje notable,
Alcalá Galiano, pregunte a su madre qué está pasando. La respuesta de aquella mujer resultó premonitoria:
"Ya ha empezado". Efectivamente, como comentará algún autor, había empezado todo: la masiva revuelta
popular, la Guerra de la Independencia, y en última instancia la revolución del siglo XIX y el advenimiento
del mundo contemporáneo. Noventa años después, el 10 de diciembre de 1898, el Tratado de París certifica
la liquidación del imperio colonial español, hundiendo al país en una hora dramática de la que rendirá
cuenta aquella brillante familia intelectual conocida como generación del 98. Entre ambas fechas, punto de
partida y epílogo, se desarrolla una centuria efervescente, cuyos avatares políticos, jurídicos, sociales y
económicos, constituyen propiamente el umbral del tiempo que vivimos.
En un panorama meramente descriptivo, las nueve décadas dan sucesivamente cabida a la Guerra de la
Independencia (1808-1814); al reinado de Fernando VII (1814-1833); a los períodos de regencia durante la
minoridad de Isabel II (1833-1843); al gobierno de ella entre 1843 y 1868; al sexenio 1868-1874, que se
inicia con la Revolución de aquel año y es el marco del reinado de Amadeo de Saboya (1870-1873) y de la
Primera República (18731874); y finalmente a la última etapa de la Restauración, con el reinado de Alfonso
XII (1875-1885) y la regencia de María Cristina que alcanza ya al siglo XX. En razón sin embargo de su
naturaleza y génesis interna, el siglo XIX español puede ser dividido en tres grandes períodos: uno primero
en que se abre paso el nuevo espíritu, desarticulando las viejas estructuras; el segundo que sienta las bases
del Estado liberal; y el terrero y último, ya en una sociedad industrial, en el que la burguesía conservadora
consolida ese Estado mediante el juego más o menos "democrático" de los partidos políticos.
I. PRESENCIA, RECHAZO Y TRIUNFO DEL LIBERALISMO POLÍTICO
A) EL DERRUMBAMIENTO DEL ANTIGUO REGIMEN, 1808-1814
La represión del Dos de Mayo dio lugar a un levantamiento general del país. En junio Napoleón había
transferido la corona a su hermano José, convertido así en rey de España, mientras cierta asamblea
convocada por aquél se reúne en Bayona, donde el 8 de julio jura una Constitución que regirá en nuestro
país en las zonas de dominio francés. Entretanto, la inacción de la Junta de gobierno dejada por Fernando
VII, así como sus exhortaciones pacifistas y las del Consejo de Castilla, ambas de espíritu profrancés, dan
lugar a que el alcalde del pequeño pueblo de Móstoles reivindique revolucionariamente el poder,
sublevándose en pocas semanas Asturias y las restantes regiones peninsulares. Al levantamiento, donde se
depone o da muerte a las autoridades anteriores, sigue la constitución de unas Juntas supremas provinciales,
las cuales, según se entiende, recuperan o reasumen la soberanía considerada vacante. En aras de una
política de convergencia y coordinación, los representantes de esas juntas establecen en Aranjuez en
septiembre del mismo año 1808 una Junta central suprema y gubernativa de España e Indias, trasladada
luego a Sevilla y finalmente a la isla de León, en el actual San Fernando. La Junta central resultó ser una
asamblea endeble y de problemática autoridad. Compuesta por treinta y cinco miembros, y presidida por el
anciano Conde de Floridablanca, hubo de hacer frente a la indocilidad de las juntas provinciales, que se
consideraban representantes directas del pueblo, sufrir el acoso francés e incluso las vejaciones de los
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TEMA 6: INSTITUCIONES DEL ESTADO LIBERAL DEL S. XIX:

CONSTITUCIONALISMO Y CODIFICACIÓN

LA ESPAÑA DEL SIGLO XIX

La gran crisis política de marzo de 1808, con un motín popular contra Godoy, originó que Carlos IV abdicara en favor de su hijo Fernando y que éste fuera proclamado rey. Sin embargo, la intervención de Napoleón convirtió en problemática la legitimidad de uno y otro, debiendo acudir ambos a Bayona para dirimir el conflicto ante el emperador francés; mientras, en España queda una Junta Suprema de gobierno que actúa en nombre de Fernando. En Bayona éste devuelve el trono a su padre, y Carlos IV transmite sus derechos a Napoleón, acto con el que el propio Fernando se solidariza al concederle, él también, los que le corresponden como Príncipe de Asturias. Al tiempo que padre e hijo disponen a su antojo de los destinos de la monarquía, la presencia de las tropas extranjeras y el traslado a Francia del resto de la familia real, hacen estallar el conflicto en España. Aquí tales peripecias son vistas como fruto de la maniobra urdida por Napoleón, y mayoritariamente se considera a Fernando VII monarca legítimo al juzgar su renuncia inválida como fruto de la coacción. En la mañana del dos de mayo de 1808 el pueblo de Madrid se arremolina ante el palacio real y trata de impedir la salida del infante Francisco de Paula. El estrépito callejero hará que cierto personaje notable, Alcalá Galiano, pregunte a su madre qué está pasando. La respuesta de aquella mujer resultó premonitoria: "Ya ha empezado". Efectivamente, como comentará algún autor, había empezado todo: la masiva revuelta popular, la Guerra de la Independencia, y en última instancia la revolución del siglo XIX y el advenimiento del mundo contemporáneo. Noventa años después, el 10 de diciembre de 1898, el Tratado de París certifica la liquidación del imperio colonial español, hundiendo al país en una hora dramática de la que rendirá cuenta aquella brillante familia intelectual conocida como generación del 98. Entre ambas fechas, punto de partida y epílogo, se desarrolla una centuria efervescente, cuyos avatares políticos, jurídicos, sociales y económicos, constituyen propiamente el umbral del tiempo que vivimos. En un panorama meramente descriptivo, las nueve décadas dan sucesivamente cabida a la Guerra de la Independencia (1808-1814); al reinado de Fernando VII (1814-1833); a los períodos de regencia durante la minoridad de Isabel II (1833-1843); al gobierno de ella entre 1843 y 1868; al sexenio 1868-1874, que se inicia con la Revolución de aquel año y es el marco del reinado de Amadeo de Saboya (1870-1873) y de la Primera República (18731874); y finalmente a la última etapa de la Restauración, con el reinado de Alfonso XII (1875-1885) y la regencia de María Cristina que alcanza ya al siglo XX. En razón sin embargo de su naturaleza y génesis interna, el siglo XIX español puede ser dividido en tres grandes períodos: uno primero en que se abre paso el nuevo espíritu, desarticulando las viejas estructuras; el segundo que sienta las bases del Estado liberal; y el terrero y último, ya en una sociedad industrial, en el que la burguesía conservadora consolida ese Estado mediante el juego más o menos "democrático" de los partidos políticos. I. PRESENCIA, RECHAZO Y TRIUNFO DEL LIBERALISMO POLÍTICO A) EL DERRUMBAMIENTO DEL ANTIGUO REGIMEN, 1808- 1814 La represión del Dos de Mayo dio lugar a un levantamiento general del país. En junio Napoleón había transferido la corona a su hermano José, convertido así en rey de España, mientras cierta asamblea convocada por aquél se reúne en Bayona, donde el 8 de julio jura una Constitución que regirá en nuestro país en las zonas de dominio francés. Entretanto, la inacción de la Junta de gobierno dejada por Fernando VII, así como sus exhortaciones pacifistas y las del Consejo de Castilla, ambas de espíritu profrancés, dan lugar a que el alcalde del pequeño pueblo de Móstoles reivindique revolucionariamente el poder, sublevándose en pocas semanas Asturias y las restantes regiones peninsulares. Al levantamiento, donde se depone o da muerte a las autoridades anteriores, sigue la constitución de unas Juntas supremas provinciales, las cuales, según se entiende, recuperan o reasumen la soberanía considerada vacante. En aras de una política de convergencia y coordinación, los representantes de esas juntas establecen en Aranjuez en septiembre del mismo año 1808 una Junta central suprema y gubernativa de España e Indias, trasladada luego a Sevilla y finalmente a la isla de León, en el actual San Fernando. La Junta central resultó ser una asamblea endeble y de problemática autoridad. Compuesta por treinta y cinco miembros, y presidida por el anciano Conde de Floridablanca, hubo de hacer frente a la indocilidad de las juntas provinciales, que se consideraban representantes directas del pueblo, sufrir el acoso francés e incluso las vejaciones de los

patriotas gaditanos. Todo ello provocó su disolución en 1810 y el nacimiento entonces de un Consejo de Regencia, o "Regencia de los Cinco", presidido por el obispo de Orense, que recibió directamente el poder de la fenecida Junta Central. A instancias sucesivas de uno y otro organismo, se reúnen las Cortes de Cádiz que en 1812 promulgan la primera Constitución nacional. La pugna bélica enfrentó a un ejército francés, superior en número y mejor organizado, con los cien mil hombres del ejército español, pero también y sobre todo con la obstinada resistencia del pueblo mismo en ciudades y pueblos. La confrontación en campo abierto registró el hito importante de Bailén (julio de 1808), cuyo éxito habría de galvanizar la conciencia nacional. ¿Fue esa victoria un "azar afortunado", según creen algunos autores, por el error de Napoleón de confiar la conquista de España a unas tropas de reclutas bisoños; o fue más bien fruto, como piensan otros, de una cuidadosa estrategia castrense?. No importa mucho. El caso es que los españoles creyeron haber derrotado a los triunfadores de Austerlitz, mientras la exaltación patriótica daba lugar a la insólita reacción de Zaragoza y Gerona. Raymond Carr ha escrito que el sitio de Zaragoza asombró a aquella Europa acostumbrada a los asedios convencionales, ofreciendo el espectáculo de una guerra única con una moralidad única. Semejante espíritu de resistencia y el empleo de la guerra de guerrillas, hizo posible el triunfo final. Junto a los patriotas vencedores habrían de quedar los afrancesados, es decir, los colaboracionistas del poderoso intruso que había sido vencido. La crisis, por lo demás, tendrá un efecto expansivo en América. Como ha escrito el académico argentino Eduardo Martiré, "en 1808 la corona española había caído al arroyo y la actitud demostrada por quienes estaban llamados a sostenerla fue en América la estampida de una avalancha que ya no tuvo contención". B) LAS CONVULSIONES LIBERALES Y ABSOLUTISTAS, 1814- 1833

1. La restauración absolutista (1814-1820) Expulsado el rey José y suscrito el tratado de Valengay (11-XII-1813), Fernando VII vuelve a España, lo que lleva consigo que las juntas provinciales y el mismo Consejo de Regencia carezcan de sentido. Sin embargo las Cortes surgidas en Cádiz no representaban al monarca, sino al pueblo mismo considerado como soberano. De ahí que esas Cortes se atribuyan la soberanía nacional y dirijan una proclama al país, donde entre otras cosas vinculan el reconocimiento del rey a que éste acate y jure la Constitución. Pero también entonces, en 1814, con ocasión del triunfal regreso de Fernando VII, un grupo de diputados le hacen presente un ampuloso documento, el Manifiesto de los Persas —llamado así por su frase inicial: "Señor: Era costumbre de los antiguos persas..."—, donde impugnan la representatividad de las Cortes entonces existentes, sugieren formar otras y piden, en fin, la derogación de la Constitución. Los escasos escrúpulos del rey concluyen con el golpe de Estado del general Eguía, y un decreto de 4 de mayo sanciona la nueva situación, dejando sin efecto la Constitución y las Cortes. Muchos liberales fueron arrestados y otros huyeron como primeros exiliados políticos de la España contemporánea. 2. El Trienio liberal (1820-1823) La imposibilidad de recuperar la vía constitucional desde dentro del propio sistema, lleva a los liberales a reclamar el apoyo del ejército que actúa mediante pronunciamientos. El 1 de enero de 1820 el teniente coronel Rafael del Riego se subleva en Cabezas de San Juan (Sevilla), proclama la Constitución de Cádiz y restablece las autoridades constitucionales de la localidad. El éxito del pronunciamiento obliga a Fernando VII a firmar un decreto el 7 de marzo, donde manifiesta que en razón de "la voluntad general del pueblo, me he decidido a jurar la Constitución promulgada por las Cortes generales y extraordinarias en el año 1812". Ahora los perseguidos son los persas mientras los afrancesados vuelven del exilio y dirigen la restauración constitucional. Estos liberales del año 20 pronto constituirán dos ramas: los moderados o doceañistas, partidarios de una prosecución razonable de las reformas iniciadas en 1812, y los exaltados o radicales, decididos a la demolición total de los restos del Antiguo Régimen. Ambos constituyen el embrión de los primeros partidos políticos decimonónicos. En la España del Trienio no todo quedó en las Cortes liberales. Buena parte de los revolucionarios más activos formaron Sociedades patrióticas, difusoras en cafés y tertulias del nuevo espíritu; especie de clubs juzgados por su estudioso Gil Novales como "cajas de resonancia de la vida pública nacional, en donde todo se habla y todo se discute". Los excesos de exaltados y anarquistas, junto al éxito mismo de la revolución española, provocaron la inquietud de los legitimistas europeos, trocada ya en grave preocupación ante la influencia en distintos países de cuanto aquí sucedía. La vida política de España y el texto de 1812 se convierten así en problema supranacional. Los emperadores de Rusia y Austria, junto a los reyes de Prusia y Francia y el propio Fernando VII, forman una Santa Alianza que en el Congreso de Troppau (octubre de 1820) decide ya la intervención beligerante para liberar a las monarquías del acoso revolucionario. En otro Congreso, el de Verona, queda Francia encargada de acometer esa tarea en España.

C) LA GUERRA CARLISTA Y LOS LIBERALES, 1833- 1840

Fernando VII muere el 29 de septiembre de 1833. El 1 de octubre, don Carlos María Isidro publica el Manifiesto de Abrantes en defensa de sus derechos. Al asumir María Cristina las funciones de regente surgen los primeros levantamientos de voluntarios realistas, cuya alianza con los defensores del absolutismo tradicional tuvo como contrapartida la coalición de María Cristina con los liberales. La guerra, pues, como hemos dicho, enfrenta dos concepciones políticas, y es además una pugna entre el mundo urbano, predominantemente liberal, y el del campo, donde los principios carlistas logran arraigo. Por su trasfondo ideológico adquiere una resonancia europea, habiendo sido comparada con la guerra civil de 1936, por cuanto en aquélla, como en ésta, soldados, informadores de opinión pública y voluntarios más o menos idealistas del otro lado de los Pirineos, acuden a España persuadidos de que aquí se ventilan problemas que en última instancia afectan al conjunto de la civilización occidental. En el ideario carlista, cuyo primer ingrediente fue el absolutismo monárquico contrarrevolucionario, concurren otros dos factores de suma importancia. De una parte la cuestión religiosa, sobre todo a raíz de la política desamortizadora. De otra, por la preferente localización del movimiento en Vascongadas y Navarra, el problema foral. Frente a la amenaza laicista, el carlismo defiende una concepción religiosa tradicional y don Carlos se declara en sus proclamas "llamado por Dios para ocupar el trono español". Frente al uniformismo liberal, aunque no faltaran liberales vascos defensores del autonomismo, el carlismo se muestra decididamente foralista. La guerra, desarrollada en los dos frentes principales del país vasconavarro y del Maestrazgo, concluye con el Convenio de Vergara (1839) que significa el triunfo del liberalismo sobre el Antiguo Régimen. Su secuela jurídica, ya en la etapa siguiente, fue un decreto de 29 de octubre de 1841, que de hecho abolió el régimen foral vasco, aunque provisionalmente fuera restablecido tres años después. El artículo 8 de ese decreto establecía que las leyes, disposiciones del gobierno y providencias de los tribunales se ejecutarán en las provincias vascongadas como en las demás provincias del reino, lo que supuso la abolición del pase foral y en consecuencia, como precisa, Gómez Rivero, la pérdida de "todo mecanismo de defensa institucional". Con todo, la consecuencia jurídica más importante del Convenio de Vergara fue la Ley de Modificación de Fueros, o ley paccionada de 16 de agosto de 1841, que extendió a Navarra la organización política y judicial vigente en el resto de España, dejando sólo a salvo un sector de autonomía administrativa y financiera. Por lo demás, y pese al nombre de paccionada con que es normalmente conocida, los autores has discrepado sobre la naturaleza jurídica de tan importante ley. En resumen de la profesora Galán, nos encontraríamos con tres interpretaciones: la de los que le reconocen ese carácter de ley pactada; la de los que la consideran una ley ordinaria, y la intermedia de quienes la juzgan una ley de carácter especial. En cualquier caso, como ha escrito la citada autora, "a partir de 1841, Navarra perdió la condición de reino y pasó a ser una provincia, pero no una provincia más, dadas las especiales competencias que mantenía al amparo de la citada ley, especialmente en materia fiscal y administrativa, lo que ha supuesto que se haya calificado como provincia foral". Los liberales, a su vez, se habían desenvuelto en los primeros años en un clima de compromiso razonable, del que fue reflejo el texto conciliador del Estatuto Real de 1834. Sin embargo, tras el motín de la Granja, cuando dos años después otro pronunciamiento militar impuso por la fuerza un gobierno radical, el liberalismo quedó escindido en dos corrientes, avanzada y conservadora, o, traducido en términos políticos, en dos partidos: progresista y moderado. El triunfo del liberalismo radical, para el que ya no sirve el modelo gaditano, tendrá su arquetipo en la Constitución de 1837. En el campo del reformismo económico-social y de las relaciones con la Iglesia, la acción de los progresistas se manifiesta a través de la campaña desamortizadora protagonizada por Mendizabal.

II. DE LA CONSOLIDACIÓN LIBERAL A LA REVOLUCIÓN

A) LA REGENCIA DE ESPARTERO, 1841- 1843

Concluida la guerra carlista y asentado el régimen liberal, hubiera sido de esperar un gobierno en manos de la burguesía, según preconizaba el liberalismo doctrinario de la época. Pero tal como ha observado Palacio Atard, se produce entonces una aproximación de los políticos dirigentes a los militares de prestigio, en consonancia con el mito populista, entonces en boga, de exaltación del ejército. En esas circunstancias, un general de humilde cuna, Baldomero Espartero, aparece a modo de árbitro de las dificultades políticas que María Cristina atraviesa como regente en 1840, y el 10 de mayo del año siguiente se hace él mismo con la regencia que acumula a la presidencia del gabinete. La reina madre ha desaparecido de escena y se instala en Francia.

estabilidad política. Con cierto talante de modernidad e integración, de la que quedaron fuera carlistas y republicanos como extraños al consenso, la Unión Liberal representó, en frase de Carr, "un intento de conseguir gobernar con la anuencia de los gobernados". Prólogo a la Unión Liberal, cuyo nacimiento puede situarse en una circular electoral de 28 de noviembre de 1858, fue la breve etapa moderada del ministerio Narváez. En ella se promulgó la ley de Instrucción Pública de 1857, reguladora de la enseñanza universitaria durante más de un siglo. Según Álvarez de Morales, esa ley Moyano, conocida por el nombre de su autor, no introdujo novedades de fondo, limitándose a ordenar con rango legal lo que ya estaba dispuesto en normas inferiores. Bajo esta coalición electoral, de la que formaron parte gentes de la izquierda moderada y progresistas templados, tuvo lugar entre 1858 y 1863 el gobierno largo de O'Donnell, que fue el de mayor duración de todos los que existieron en el reinado de Isabel II. Entre sus realizaciones más notables hay que destacar la recuperación de la imagen internacional de un país hasta entonces enclaustrado (Guerra de África, expedición a la Cochinchina, episódica anexión de Santo Domingo e intervención en México), lo que despertó el optimismo nacional y revalorizó la imagen del ejército. Fue sobre todo espectacular el progreso económico en muy diversos aspectos: mejoras agrícolas, despegue industrial, construcción de la red ferroviaria, potenciación del comercio, etc. A pesar de todos los éxitos, y a pesar también de la mayoría parlamentaria y del apoyo del ejército, esta segunda experiencia centrista sucumbió por males muy semejantes a los que destruyeron la primera. Ríos Rosas, Alonso Martínez y Mon fueron algunos de los disidentes ilustres. La reina se negó a disolver las Cortes y O'Donnell hubo de dimitir el 27 de febrero de 1863. E) EL PRELUDIO DE LA REVOLUCION, 1863- 1868 En los cinco años y medio que transcurren desde la caída de O'Donnell hasta que Isabel II pierde el trono, se suceden siete gobiernos. El problema de fondo es la marginación de los progresistas, el predominio de fugaces camarillas moderadas, la acentuada radicalización de los excluidos y la creciente soledad de la Corona. Apoyada ésta en la oligarquía palaciega, la desaparición de O'Donnell y Narváez, generales que habían presidido algunos de esos gobiernos, deja desguarnecido el trono. Tuvo lugar así un desviacionismo de las fuerzas políticas hacia posiciones extremas, acercando sus planteamientos a lo que pretendían los conspiradores revolucionarios y los activistas de sociedades secretas. El partido demócrata se orientó al republicanismo, mientras los progresistas desairados eran ya decididamente antidinásticos. Como ha destacado Fontana, para los demócratas sólo era posible alcanzar el poder por medio de la revolución, mientras los progresistas, que durante un tiempo confiaron en que cualquier pronunciamiento obligara a la reina a llamarles al poder, concluyeron por desengañarse de tal posibilidad. La "oligarquía constitucional" de Isabel II, donde en observación del citado profesor había más funcionarios que electores reales, no permitía albergar muchas esperanzas de lo que saliera de las urnas. A un clima político depresivo, que arrastró al exilio a personalidades progresistas y moderadas (Pi y Margall, Castelar, etc.), se sumó la crisis económica. Todo apuntaba al golpe de Estado. Prim fue el líder de la conspiración y en septiembre de 1868 la conspiración triunfa. Isabel II se refugia en Francia. F) EL SEXENIO REVOLUCIONARIO, 1868- 1874 Al gobierno provisional, presidido primero por Serrano y luego por Prim, correspondió organizar el Estado salido de la Revolución. Formado el 8 de octubre, antes de finalizar el año convocaba Cortes constituyentes con un régimen de sufragio universal para los mayores de veinticinco años. El gran problema político era ahora la ordenación institucional de una victoria fruto de la concurrencia de muchos, pero no de todos. A ese problema se sumaron los conflictos surgidos con los secesionistas de Cuba, que obligaron a renunciar a dos promesas tan cacareadas como la abolición de quintas y la reducción de impuestos, y el aluvión de dificultades de orden público interno por la persistencia de las juntas revolucionarias y/de unos contingentes milicianos, los voluntarios de la libertad, que finalmente fueron desarmados y disueltos, ¿Monarquía o República? Unionistas y progresistas constituían formalmente el bloque monárquico, mientras que en el partido demócrata existía un sector, los cimbrios, partidario también del trono, y otro de espíritu federalista que llegará a cuajar en el primer partido republicano de España. Las Cortes de 1869 hubieron de afrontar esta cuestión principal, resuelta, por la mayoría de aquéllos, en favor de la solución monárquica. Ahora bien, lo que esas Cortes decidieron tras largos y aparatosos discursos, en un momento estelar de la oratoria parlamentaria, era algo más complicado en la práctica que en la retórica. Debía haber

monarquía, pero ¿quién iba a ser el rey?. Descartada Isabel II, era preciso buscar otra persona. Semejante tarea, no poco artificiosa, resultó difícil y hubo de transcurrir más de un año desde que la monarquía reconocida en la Constitución de 1869 contara con el monarca. Tras diversos intentos, el duque de Aosta aceptó el trono. Amadeo de Saboya vino a reinar a España en 1870 entre borrascosos presagios. Su candidatura había sido aprobada por las Cortes con casi un tercio de los votos en contra y bastantes abstenciones; y al desembarcar en Cartagena recibió la noticia del asesinato de Prim. Como rey de alguna forma prefabricado, no llegaría a disfrutar del fervor popular y ni siquiera suscitó grandes adhesiones cortesanas. Durante los dos años de su reinado, se sucedieron tres elecciones generales v seis gabinetes. Sin embargo, más allá del problema de una popularidad costosa de improvisar, la razón de su fracaso fue doble: sobre el basamento ideológico de la Revolución de Septiembre, republicano en el fondo, se había diseñado una monarquía ficticia; además la coalición triunfadora estaba prácticamente deshecha y el mismo partido de Prim había quedado escindido en radicales y conservadores. Aquello era difícil que lo gobernara cualquiera y mucho más difícil que lo gobernara un rey. Amadeo hubo de abdicar. El mismo día 11 de febrero de 1873, en que renunció el monarca, se produjo la proclamación pacífica de la primera República. En los once meses escasos que tuvo de vida, fue presidida por cuatro personalidades tan ilustres como discordes: Figueras, organizador de un sistema de coalición; Pi y Margall, partidario de una república federal; Salmerón, paladín de la república radical y unitaria; y Castelar, que defendía la república conservadora. Esas desavenencias eran en último término reductibles a la eventual y polémica configuración de España como república federal, posibilidad defendida por el partido republicano y combatida por los radicales. En sí misma, como sistema político, la República que carecía de arraigo careció también de apoyos. En el exterior fue vista con recelo, siendo sólo reconocida por Estados Unidos y Suiza. Dentro del país sus únicos soportes fueron el sector político de la burguesía de izquierdas, algunos elementos obreros, y un núcleo muy heterogéneo de intelectuales que iba desde los federalistas margallianos a los profesores krausistas, con el refrendo conservador de la oratoria de Castelar. Todo aquello era minoritario y carecía de base popular. Palacio Atard ha sentenciado que "en España no había republicanos". La nueva guerra carlista aprovechó el desconcierto existente y añadió otras dificultades. Entretenido el ejército en ellas, surgieron las revueltas cantonales de Andalucía y Levante, cuya represión forzó a la República a adoptar un aire más conservador, e incluso, dada la situación límite, a que Castelar suspendiera las garantías constitucionales y gobernara por decreto. Ante la derrota parlamentaria de Castelar en la madrugada del 3 de enero de 1874, y la consiguiente amenaza federalista, el general Pavía envió sus tropas al Congreso y unos disparos al aire disolvieron a los diputados. Tras casi un año de transición, el 29 de diciembre Martínez Campos dio en Sagunto el grito de ¡Viva Alfonso XII!

III. LA RESTAURACIÓN Y LA CONVIVENCIA CANOVISTA

Pese al aluvión de ensayos políticos del sexenio, la realidad nacional había cambiado poco. De acuerdo con el análisis de Jover, hay que admitir que ni la Revolución de 1868, ni la monarquía de Amadeo, ni la República de 1873 habían mudado en lo sustancial la estructura socioeconómica de la vieja España isabelina. La empresa restauradora contará ahora con el apoyo financiero de la alta burguesía, que ha de defender sus intereses comerciales y entre ellos los derivados del tráfico con las Antillas, y con el refrendo de un ejército que es monárquico y liberal, esto es, extraño a las soluciones absolutistas del carlismo y opuesto a reformas que pongan en peligro la integridad nacional. Se necesitará además y sobre todo un artífice que deseche las formulas agotadas de convivencia política, y pergeñe otras nuevas de cara al futuro. Esa persona, el malagueño Cánovas del Castillo, es consciente de tres cosas fundamentales: la Restauración no es posible en la personalidad amortizada de Isabel II y hay que buscarla en su hijo Alfonso; el mosaico político debe ser reducido a un bipartidismo estable; el poder civil debe primar y, en consecuencia, hay que apartar al ejército de los pronunciamientos hacia los que antes fue empujado por unos y por otros. La monarquía de Sagunto tuvo propiamente dos etapas. Una primera hasta 1898, en la que se inscribe el reinado de Alfonso XII, muerto en 1885, que es el gran período de la Restauración; y otra segunda, ya en el siglo XX, de signo revisionista y paulatina debilidad. En la inicial, que agota el marco cronológico que nos hemos propuesto, Cánovas consigue nada más y nada menos que la neutralidad del Estado. El, al frente de la derecha moderada, y el riojano Sagasta, al frente de la izquierda liberal, se alzan como las grandes figuras garantes al tiempo del pluralismo y la estabilidad. Mérito de Cánovas fue idear el sistema. Mérito de Sagasta, no menor, fue incorporar a la izquierda y rescatarla de los excesos revolucionarios; como dirá Pabón, convertir el "liberalismo de hoguera y antorcha" en un "liberalismo al baño María".

"—Los ingleses, sir, estamos muy orgullosos de nuestra Constitución. Nos fue dada por la Providencia. Ningún otro país ha sido favorecido como éste... —Y los demás países —dijo el caballero extranjero—, ¿cómo se las arreglan? —Los demás países, sir —replicó el señor Podsnap, sacudiendo gravemente su cabeza—, hacen, y lamento tener que decirlo, lo que pueden". La aparición de las Constituciones en el mundo contemporáneo se explica por tres causas principales: por el establecimiento de una comunidad política como Estado independiente, lo que lleva a fijar las bases jurídicas de su autonomía y futuro; por la agregación de comunidades vecinas en un Estado único, según sucedió en los Estados Unidos, lo que a su vez exige precisar el marco normativo común; y finalmente porque una nación rompa en cierto modo con las formas de gobierno de su pasado, y pase a regirse políticamente por nuevos principios. Esto último es lo que sucedió en Francia en el siglo XVIII, en España en el XIX y en la Unión Soviética en el XX. La Revolución francesa y la primera Constitución de este país en 1791 significan el derrocamiento del absolutismo monárquico del Antiguo Régimen, sustituyéndolo por un Estado de Derecho donde los ciudadanos son titulares de la soberanía nacional. La Constitución es la ley suprema que ellos mismos elaboran a través de sus representantes; y esa ley superior o fundamental, según calificativo divulgado luego por la doctrina alemana (Grundgesetz), da amparo a la división de poderes característica del Estado de Derecho, donde existe un poder legislativo que dicta las leyes, el ejecutivo que las lleva a la práctica, y el judicial que dirime los conflictos y litigios. El constitucionalismo español surgió al compás del proceso que dio al traste con la monarquía absoluta e introdujo en su lugar la monarquía liberal y parlamentaria. Ahora bien, en la medida en que tal proceso no fue rectilíneo sino convulso, con avances liberales y retrocesos absolutistas en la gran marejada política de nuestro siglo XIX, contamos con una serie de Constituciones que responden a los principios dominantes de cada etapa, y que adolecen por lo común de inestabilidad y corto alcance. La rigidez de algunos de esos textos y su excesivo apego a lo impuesto en cada momento por quien tenía el poder o disfrutaba de la mayoría parlamentaria, en un clima de tensiones moderado-progresistas, acentuó la univocidad y el unilateralismo político de tales cuerpos de leyes fundamentales, carentes a menudo de la elasticidad precisa para dar cobijo a las pretensiones políticas de todos, o para ser simplemente modificados sin necesidad de ser una y otra vez sustituidos. La historia de nuestras Constituciones, que concluye por hoy con la vigente de 1978, comienza en rigor con la de Cádiz de 1812, a la que siguen en el siglo XIX las de 1837,1845, 1869 y 1876, y en el XX, junto a la citada, la de 1931. Limitándonos a la centuria anterior, habremos de considerar además el precedente espúreo del Estatuto de Bayona de 1808, y el Estatuto Real de 1834, de controvertida naturaleza. B) EL ESTATUTO DE BAYONA Pretendiendo legitimar su poder sobre España, Napoleón convoca el 24 de mayo de 1808 una Junta Nacional, a fin de que conozca e informe, entre otras cosas, el proyecto de Constitución que él mismo presenta. Sus intenciones reformistas quedan plasmadas en la proclama que dirige al día siguiente: "Españoles: se ha hecho convocar una asamblea general de diputaciones de provincias y ciudades. Quiero asegurarme por mí mismo de vuestros deseos y necesidades. Depositaré entonces mis derechos y colocaré vuestra gloriosa corona sobre la cabeza de otro yo, garantizándoos una constitución que concilie la santa autoridad del soberano con las libertades y privilegios del pueblo". A la asamblea de Bayona debían acudir ciento cincuenta miembros, representantes por partes iguales del viejo orden estamental de la nobleza, clero y ciudades. Sin embargo, al iniciarse las sesiones, el 15 de junio, sólo estaban presentes sesenta y cinco personas, convertidas al final en noventa y una por la incorporación de ciertos españoles residentes en Francia. Tras recoger Napoleón algunas sugerencias a su borrador inicial, formuladas por una comisión preparatoria, presentó a esa junta un segundo proyecto en el que daba marcha atrás de las propuestas más progresistas como la abolición de la Inquisición, el establecimiento de la unidad contributiva y la supresión de privilegios con el consiguiente único fuero para todos los españoles. A partir de un retocado tercer proyecto, siempre sobre la base del inicial, que había sido redactado por un francés llamado Esmenard y revisado por Murat y el propio emperador, la asamblea aprobó el 7 de julio la llamada entonces Constitución de Bayona, que ciertamente no puede considerarse como tal al no haber sido redactada y aprobada por representantes de la nación española, sino impuesta, con matizaciones, por un soberano extranjero que no consolidó su opción al trono. El Estatuto de Bayona organiza el país como una monarquía hereditaria —la "Corona de las Españas y de las Indias", de la que es titular el rey José I— y confesionalmente católica. Dotado de indudable aliento reformista logró el apoyo de algunos intelectuales pero no fue más allá. Rechazado por su signo

extranjerizante y sin posibilidades reales de ser aplicado en un país en guerra, fue en suma una especie de carta otorgada, a la que quizás haya que reconocer el mérito de haber provocado o estimulado la elaboración de una Constitución alternativa por el sector nacional antifrancés. C) LA CONSTITUCION DE CADIZ

1. Proceso constituyente y valoración del texto Las Cortes de Cádiz, elegidas por un sistema de sufragio censitario indirecto, se reúnen en la isla de León el 24 de septiembre de 1810, cuando la práctica totalidad del territorio está ocupado por los franceses. Entre las importantes novedades de ese día, hay que destacar —como ha subrayado la profesora Gómez Mampaso— que por primera vez en la historia de las asambleas políticas en España, las Cortes tuvieron carácter público. Tras la retirada de la Regencia y un célebre discurso del representante de Extremadura, Muñoz Torrero, los ciento cuatro diputados inicialmente presentes, proceden a elaborar la que será la gran Constitución liberal del mundo hispanoamericano en el siglo XIX. El 19 de marzo de 1812, la Regencia del Reino, teniendo a Fernando VII como ausente y cautivo, publica solemnemente la Constitución política de la Monarquía española que esas Cortes han sancionado. El número de los diputados gaditanos aumentó con el transcurso de las sesiones, firmando la Constitución un total de ciento ochenta y cuatro, y sobrepasando los dos centenares los que asisten a la disolución de las Cortes en 1813. Debido a suplencias y retrasos en la incorporación, esos diputados no fueron siempre los mismos. A tenor del recuento efectuado por Fernández Almagro, predominaron con mucho los eclesiásticos, siguiéndoles los abogados, funcionarios, militares, catedráticos y otros miembros de la burguesía intelectual. Clasificados ulteriormente según un prisma político en liberales y serviles (por "ser viles" en la obediencia a los poderes del monarca), aunque en realidad existieran gentes de adscripción muy variable, unos y otros concurren en programar un texto que introduce innovaciones radicales, salvaguardándolas del recelo de lo revolucionario mediante la apelación a una tradición nacional que presuntamente las justifica. La gran novedad es sin duda la declaración del artículo 3 de que "la soberanía reside esencialmente en la nación", a la que por tanto corresponde en exclusiva el poder dictar las leyes. Sin embargo, el Discurso preliminar de la comisión redactora del proyecto, destacó que éste no daba cabida a nada "que no se halle consignado del modo más auténtico y solemne en los diferentes cuerpos de la legislación española", reconociendo sólo cambios en el método de ordenar y clasificar las materias; y la propia Constitución fue promulgada en el nombre de la Santísima Trinidad y de un Dios reconocido como "autor y supremo legislador de la sociedad". A la defensa de que la Constitución y las Cortes de Cádiz se ajustaban a esa tradición nacional, dedicó el historiador Martínez Marina su Teoría de las Cortes (28, I, A y II, A). La Constitución de 1812 no fue el producto revolucionario de una minoría radical, según quisieron verla los más hirsutos conservadores, para quienes el liberalismo había sido traído por "la conspiración criminal de un puñado de facciosos" (Jiménez de Gregorio), pero rompió desde luego la línea de flotación del Antiguo Régimen. Los más conspicuos liberales fueron los diputados andaluces y extremeños, dirigidos por la oratoria del "divino" Arguelles, y también muchos de los suplentes que representaban a América y a los territorios ocupados, y que habían sido elegidos en el clima de exaltación gaditana. A su vez el peso moderado aumentó conforme se incorporaron a la asamblea los diputados procedentes de las zonas que iban siendo liberadas. Entre unos y otros, enfrentados por la cuestión central de si la soberanía era propia del rey o de las Cortes, surgió una posición intermedia e integradora (defendida por diputados como Inguanzo en base a las ideas de Jovellanos), que llegará a predominar a lo largo del siglo XIX. Al pronunciarse como hemos visto por la soberanía nacional, arropándola con subterfugios y concesiones tradicionalistas, la Constitución de Cádiz representa el gran triunfo del liberalismo bajo las apariencias de un cierto compromiso entre liberales y absolutistas. 2. Principios y reformas. Proyección de la Constitución Partiendo del rescate de la soberanía para el pueblo, la Constitución atribuye a las Cortes con el rey el ejercicio del poder legislativo (art. 15), al monarca el ejecutivo (art. 16), y a los tribunales la potestad judicial de resolver causas civiles y criminales (art. 17). En ese Estado de Derecho quedan reconocidos de forma dispersa los derechos individuales de los súbditos: la igualdad jurídica, inviolabilidad de domicilio, libertad de imprenta para expresar ideas políticas, educación, sufragio y una serie de garantías penales y procesales. Por su peso ideológico y construcción técnica, la Constitución de Cádiz puede ser comparada sin demérito con la norteamericana de 1787 o la francesa de 1791. A salvo de determinados preceptos utópicos o imprecisos, fruto de un sentido taumatúrgico de la panacea liberal, como los que establecen la obligación

Cortes constituyentes afrontaron así una reforma que, a tenor de los objetivos asumidos por la comisión encargada de ello, se propuso fundamentalmente introducir el bicameralismo, eliminar del texto aquellos preceptos propios de leyes de rango inferior, fortalecer la Corona e instituir un sistema de elección directa. Semejante tarea, presidida por el viejo líder gaditano Argüelles, concluyó con la redacción de una Constitución distinta, que en cierto modo representa el término medio entre la de 1812 y el Estatuto Real, integrando al tiempo aquellas instituciones beneficiosas del constitucionalismo extranjero que pudieran servir "para mantener la libertad". La exageración de este último propósito contribuyó a desvincular a la Constitución de 1837 de la tradición nacional, por cuanto sus principios, estructura y terminología fueron espigados de otras Constituciones europeas y americanas, así como del pensamiento de Bentham y de los doctrinarios franceses. La declaración de soberanía nacional pasó del articulado —donde figuraba en la de 1812— al preámbulo, el cual presenta a su vez el texto como una reforma del de Cádiz aunque en rigor se trate de una Constitución nueva. La obra progresista robusteció los poderes del rey, quien comparte con las Cortes la potestad de hacer las leyes, y que ahora goza de un veto absoluto. Junto al Congreso, se introdujo el Senado como cuerpo colegislador, pero los diputados, no sólo por las propias previsiones constitucionales o su mayor número, sino además, como observa el profesor Baró, por su extracción de capas sociales más populares, prevalecieron sobre los senadores. Los derechos individuales fueron objeto de un trato más sistemático (arts. 2 al 10), destacando el de libertad de imprenta, sin censura previa, con la intervención del jurado como tribunal para juzgar los delitos correspondientes. La presencia del tribunal popular significó la total impunidad de la prensa, contribuyendo al "desenfreno" del que se hablará dos años más tarde para justificar la modificación de la ley de imprenta. Técnicamente buena y de espíritu conciliador, la Constitución de 1837 fue constantemente infringida. Jaime Balmes llegó a comentar con razón unos años después: "La Constitución no se ha observado en tiempo de guerra ni en tiempo de paz, ni durante la regencia de la reina madre ni en la de Espartero, ni tampoco desde la declaración de la mayor edad de Isabel II". F) LA CONSTITUCION DE 1845 El acceso al poder de los moderados planteó la modificación de la Constitución de 1837, posibilidad rechazada por algunos de los más lúcidos vencedores, al advertir que entrar en semejante dinámica significaba convertir la ley fundamental en instrumento cambiante del partido de turno. El gobierno de Narváez, no obstante, al disolver las Cortes por decreto de 4 de julio de 1844, decidió extender sus proyectos reformistas "a la misma Constitución del Estado respecto de aquellas partes que la experiencia ha demostrado de un modo palpable que ni están en consonancia con la verdadera índole del régimen representativo, ni tienen la flexibilidad necesaria para acomodarse a las variadas exigencias de esta clase de gobierno". Se acometía así una revisión de la Constitución progresista, y con ese carácter sancionó la corona el 23 de mayo la nueva Constitución de 1845. El texto conserva la estructura externa del anterior, reiterando la división en trece títulos y subsumiendo la mayor parte de sus 77 artículos en los 80 de que consta ahora. Más allá, sin embargo, de esta semejanza formal, la Constitución de 1845 introdujo importantes reformas. En primer lugar, y sobre todo, desapareció el reconocimiento de la soberanía nacional, tema que había sido objeto de una brillante discusión parlamentaria. Frente a la oposición de los menos, que alegaban su validez teórica, así como la acogida de tal principio en las Constituciones europeas y hasta su apoyo en la tradición histórica española, los promotores del cambio consideraron la declaración de soberanía como superflua, abstracta y hasta inadecuada en sus efectos con la realidad del país. "Hay un hecho notabilísimo en España —decía Mon a propósito de esa soberanía nacional— que es de mucho peso, y es que cuando no ha estado consignado se ha llevado a efecto, y cuando lo ha estado no ha servido ni producido los fines que se deseaban. Por ejemplo, en el año 1808 no estaba consignado este principio en ninguna carta constitucional y se levantó el país en masa ejerciendo la soberanía nacional; por el contrario en el año 1823, estaba consignado en la Constitución de aquella época y los cien mil soldados franceses hicieron lo que quisieron". Junto a ello, fueron innovaciones destacables la nueva configuración del Senado, el distinto sistema de elección de los diputados al Congreso, y muy especialmente el suprimir la afirmación de la unidad de fuero de los españoles para mantener sólo la remisión a la vigencia de los mismos códigos. Es de señalar asimismo su declaración más explícita de confesionalidad religiosa y el sustraer del juicio de jurados la calificación de los delitos de imprenta.

En lo relativo al procedimiento electoral se modificó la ley de 20-V11-1837, promulgándose la de 18- 111 - 1846. Esta redujo el cuerpo electoral e introdujo un nuevo método en la formación de las listas, tratando de lograr, según advierte el profesor Estrada, un mayor control del gobierno a través de los jefes políticos de las provincias. Al equiparar el preámbulo la Corona a las Cortes, se produjo una desmesurada ampliación de los poderes de aquélla. Ese exceso fue refrendado en el texto por la facultad reconocida al monarca de designar libremente a todos los senadores, con lo que controlaba absolutamente una de las dos cámaras, pudiendo además reunir, suspender o disolver la otra con muy escasas limitaciones. Si a todo esto se añaden las posibilidades de una mayor "orientación" del sufragio y una cierta restricción de la autonomía judicial, resulta comprensible que desde la óptica del parlamentarismo el balance de la Constitución de 1845 resulte francamente negativo. Su defecto político, ya apuntado, fue consagrar a ultranza las pretensiones de los moderados, o quizás mejor, de los menos "moderados" entre los moderados, con lo que la ley fundamental lo fue de un partido y hubo de ser derogada con el triunfo de los otros. Al estudiar la legislación electoral en la España de Isabel 11, y sus antecedentes, Estrada hace notar que progresistas y moderados coincidieron en tomar la provincia como circunscripción base, radicando las diferencias en adoptar un sistema de distritos plurinominales (los progresistas) o uninominales (los moderados). G) LA CONSTITUCION DE 1869 Durante casi un cuarto de siglo, desde 1843 a 1868, y con el paréntesis del bienio progresista, los gobiernos moderados dirigieron la vida del país, presidiendo el texto de 1845 una buena parte del panorama constitucional de ese período, hasta que la Revolución de 1868 dio paso a la Constitución de 1869, de signo radicalmente contrario al de su predecesora. Pese a la brevedad del paréntesis del bienio impuesto por el pronunciamiento de 1854, hubo tiempo suficiente para convocar en noviembre unas Cortes Constituyentes y que éstas aprobaran dos años después la Constitución de 1856, que no fue promulgada. En la discusión del proyecto cobró especial relieve el tema religioso. siendo recogidas en el documento final las más importantes cuestiones —soberanía nacional, primacía de las Cortes, tolerancia religiosa, prensa sometida a jurados, ayuntamientos populares y milicia nacional— constitutivas del ideario progresista. Las turbulencias políticas y sociales, y quizás también el afán de supervivencia de las Cortes que la redactaron, malograron esta Constitución. El 15 de septiembre de 1856, el gobierno presidido por O' Donnell restableció la de 1845, si bien no en su integridad, dictándose en 1857 una ley constitucional de reforma que luego fue derogada. Los revolucionarios de septiembre fijaron una nueva normativa para realizar las elecciones a Cortes Constituyentes, con la concesión de voto a los varones mayores de veinticinco años, lo que dio lugar a un censo de casi cuatro millones de personas, equivalente a la cuarta parte de la población total. Formada la asamblea, la comisión redactora del proyecto anunció su propósito de dar cima a una Constitución que fuera de todos, "no sólo de los que contribuyan a formarla, sino también de los que la combatan". Partiendo de ese sufragio universal masculino, la transformación de los principios del liberalismo doctrinario — presentes en el texto de 1837 y aun en el de 1845— en otros de talante radical, se hizo patente en la intensidad y amplitud con que fueron recogidos los más variados derechos individuales a lo largo de los 31 artículos constitutivos del título primero. Tal mudanza, empero, excedía la pura ampliación cuantitativa. Si el doctrinarismo había supuesto una concepción política transaccional y acomodable a la realidad histórica, el liberalismo radical perseguía unos postulados teóricos que había que llevar sin más a la práctica. Como Sánchez Agesta ha escrito: "El liberalismo radical tiene, por el contrario, una meta absoluta y simple, sin duda demasiado absoluta y demasiado simple, que identifica democracia con soberanía nacional, considera un postulado de esta soberanía el sufragio universal y la vinculación del Gobierno a las Cortes, y en el orden de los derechos individuales va a definirlos como derechos naturales, absolutos e ilegislables" (Historia del constitucionalismo español, 273). Junto a los derechos ya presentes en Constituciones anteriores, aparecen ahora otros por vez primera: la inviolabilidad de la correspondencia, los de reunión y asociación, y la libertad de trabajo para los extranjeros, junto a una ostensible potenciación de todo lo relativo a la libertad de pensamiento. En el polémico artículo 21 quedó garantizada la libertad de cultos, con la obligación por parte del Estado de subvenir el de la religión católica. El rey, en fin, aparece como un verdadero monarca constitucional, que actúa a través de ministros responsables. ¿Cuál fue el destino de esta Constitución de 1869, que ha sido juzgada por algunos autores (Solé Tura, Aja) como la primera democrática de nuestra historia?. En pleno proceso constituyente, Castelar se preguntaba así sobre su valor y sobre su futuro: "¿Esta Constitución es un progreso sobre las Constituciones anteriores y existentes en Europa?. ¿Esta Constitución corresponde al estado de la ciencia?. ¿Esta Constitución corresponde a los precedentes históricos de la nacionalidad

II. EL REY Y LAS CORTES

A) EL REY

Salvo la fugaz excepción de los meses de la primera República y de sus cuatro presidentes, el Estado liberal se articuló en forma de monarquía parlamentaria, con un rey cuyo peso institucional y poderes políticos fueron variables según las épocas. El monarca encarna el poder ejecutivo, que a menudo aparece limitado por las atribuciones de las Cortes, y comparte frecuentemente con ellas la potestad legislativa, sin que por tanto se dé de hecho una rigurosa división de poderes. El rey ostenta la máxima representación de la nación, declara la guerra y ratifica la paz, dando cuenta documentada a las Cortes; cuida de que en el reino se administre justicia; dirige las relaciones diplomáticas y comerciales con otros países; expide los decretos conducentes a la ejecución de las leyes; dispone de la fuerza armada distribuyéndola según convenga; decreta la inversión de los fondos aplicables a los diversos ramos de la administración; acuña moneda, y designa y separa libremente a los ministros. Le corresponde también la salvaguardia del orden público y el nombramiento de todos los funcionarios civiles y militares. Antes de contraer matrimonio deberá comunicarlo a las Cortes, a fin de que ellas aprueben las estipulaciones y contratos correspondientes. Necesita, en fin, de autorización especial para enajenar, ceder o permutar cualquier parte del territorio nacional, para admitir tropas extranjeras en el país, para ratificar los tratados y para abdicar la Corona. La sucesión se rige por los principios del derecho castellano, tal como habían sido restablecidos en la Pragmática sanción de 1789, hecha pública en 1830. En consecuencia el orden queda fijado por los derechos de primogenitura y representación, prefiriéndose la línea anterior a las posteriores, el grado más próximo al más remoto, los varones a las hembras y la mayor a la menor edad. El reconocimiento de la mayoría de edad del rey para gobernar, oscila entre los dieciocho años exigidos por la Constitución de Cádiz (art. 185) y los catorce prescritos por la Constitución de 1837 (art. 56). El establecimiento de la regencia durante la minoridad responde, según las Constituciones, a distintos criterios. Al margen de lo dispuesto en el texto de Cádiz, entonces no vigente, Fernando VII designó a su mujer al testar como reina regente y gobernadora, pero tras su renuncia son las Cortes quienes nombran regente a Espartero. La Constitución de 1876 hizo recaer la regencia en el padre o la madre del rey, y en su defecto en el pariente más próximo, lo que determinó que la reina viuda María Cristina gobernara antes del nacimiento de Alfonso XIII y durante su menor edad. B) LAS CORLES Y EL BICAMERALISMO Las Cortes fueron definidas en la Constitución de Cádiz como "la reunión de todos los diputados que representan la nación, nombrados por los ciudadanos". Esos diputados, elegidos a través de juntas de parroquia, de partido y de provincia, formaron una asamblea única, siguiendo así el ejemplo de los Estados Generales reunidos en Francia en 1789. Tal sistema rompía por supuesto con la tradición del Antiguo Régimen, por cuanto del cuaderno de instrucciones del procurador ligado a unos concretos ciudadanos, se había pasado al mandato genérico que vincula a los diputados a la nación. Pero no era tampoco acorde con la doctrina de la división de poderes formulada por Montesquieu, la cual preconizaba un cuerpo legislativo compuesto de dos cámaras, "cada una de las cuales reprimirá a la otra por su mutua facultad de impedir", ni con el ejemplo británico que había inspirado al célebre teórico francés. En los años siguientes, la experiencia propia y la acumulada más allá de los Pirineos por los liberales huidos, aconsejaron superar el régimen unicameral, sustituyéndolo por el bicameralista con las dos asambleas del Congreso de los Diputados y el Senado.

1. El Congreso de los Diputados Al diferenciar el Estatuto Real el estamento de próceres del estamento de procuradores del reino, quedó éste compuesto por los naturales del reino o hijos de padres españoles, mayores de treinta años, que debían poseer una renta anual de doce mil reales y haber nacido, residido o ser titulares de algún predio o capital de censo en la provincia por la que fueren designados. Tiene lugar así una separación de cámaras, pero las precarias facultades de ambas, y en concreto de la popular, así como la nomenclatura añeja de procurador en lugar del diputado aparecido en Cádiz, restauran en buena medida el clima del Antiguo Régimen y abren un compás de espera a reformas ulteriores. Como tal, el Congreso de los Diputados aparece en la Constitución de 1837 con la instauración de un sistema bicameral, cuyo éxito histórico es patente por su vigencia todavía hoy. La Cámara baja recibió entonces ese nombre y, según sabemos por la investigación del profesor Juan Baró, sólo un par de voces discordantes llegaron a proponer otras denominaciones alternativas. La asamblea quedó entonces

configurada como un órgano colegislador; con atribuciones financieras que le confirieron la preeminencia sobre el Senado, y con capacidad asimismo para controlar al ejecutivo a través del examen del presupuesto, de las interpelaciones y de la posibilidad de exigir responsabilidad a los ministros. Para ser diputado se requirió la condición de español, mayor de edad o de veinticinco años (C. de 1837 y 1845), quedando imposibilitados de ordinario los eclesiásticos (excepto en la C. de 1869). Las mujeres no fueron elegibles durante el siglo XIX, discriminación que habrá de ser rota por la Constitución republicana de 1931. La duración del mandato parlamentario osciló en teoría entre los tres años previstos en las Constituciones de 1837 y 1869, y los cinco que introdujo la de 1845 y recogió la de 1876. En la práctica las frecuentes disoluciones de las Cortes interrumpieron esos períodos. Como ya previó un sensato diputado al oponerse en 1845 a la ampliación del plazo, "si hasta ahora las Cortes no han consumido su vida natural; si no han durado nunca los tres años, menos es de creer que duren cinco" La Constitución de Cádiz proclamó la inviolabilidad parlamentaria, instaurando un "tribunal de Cortes" para juzgar las causas criminales contra diputados. En su lugar, la de 1837, estableció sobre el mismo principio que diputados y senadores sólo pudieran ser procesados y arrestados con autorización de la cámara correspondiente. La Constitución de Cádiz había fijado, de otra parte, un severo régimen de incapacitación, declarando inelegibles en general a ministros y altos cargos, así como a los empleados públicos por la provincia concreta donde ejercieran su oficio. Tal sistema resultó modificado por la legislación electoral posterior y por la Constitución de 1837, al admitir que los ministros pudieran ser parlamentarios, si bien con el deber de concurrir a una reelección que en la práctica no revistió dificultades y de cuyo requisito fueron eximidos por la Constitución de 1845. En resumen, y a tenor del sólido estudio que Baró ha llevado a cabo de la Cámara baja, cabe decir que tras la transición apuntada por el Estatuto Real, el texto de 1837 configuró un Congreso de los Diputados que definitivamente se consolida en 1845. La semblanza institucional de sus miembros es pergeñada así por ese autor: "La condición del Diputado o Procurador adquiere significativas alteraciones en la época que estudiamos. El Diputado gaditano es considerado como representante de la Nación, e investido de plena libertad de actuación: sus poderes son ilimitados. A diferencia de éste, el Procurador del Estatuto, con sujección a los poderes expedidos al tiempo de su nombramiento, no hace sino rescatar el principio del mandato parlamentario típico de nuestras Cortes tradicionales. El Diputado de las épocas constitucionales posteriores, al igual que el gaditano, no recibe unos poderes concretos de sus electores, sino que recibe una representación en términos genéricos, que le obliga a ejercer bien y fielmente el encargo que la Nación le ha encomendado" (El Congreso de los Diputados en España, 11, 514).

2. El Senado Las Cortes de Cádiz habían proclamado su propósito de ajustarse a la tradición parlamentaria española, lo que les llevó a abordar el problema de la representación por separado de los estamentos privilegiados, que antes habían constituido brazos distintos. De esta suerte algún diputado como Inguanzo llegaría a admitir la posibilidad de dos cámaras, a fin de salvar ese sistema de representación tradicional. Ello no logró prosperar por cuanto la comisión valoró el sistema estamental de brazos como una "costumbre de incierto origen, que no estaba sujeta a regla alguna fija y conocida", aduciendo además que la presencia en las Cortes españolas de los prelados de ultramar supondría el abandono de las diócesis respectivas, así como la misma dificultad de separar a nobles y eclesiásticos del estamento popular. El Estatuto Real de 1834 estableció un estamento de próceres del reino de muy variada composición. Formaban parte de él arzobispos y obispos, grandes de España, títulos nobiliarios y gentes ilustres que hubieran prestado servicios de reconocida importancia —ministros, procuradores del reino, consejeros de Estado, diplomáticos, generales o miembros de los tribunales supremos—. También los propietarios territoriales y dueños de fábricas con una determinada renta y que ya hubiesen sido procuradores; y finalmente los individuos destacados en la enseñanza, ciencias o letras, siempre que contaran con ese mismo nivel de renta fijado en 60.000 reales. Tal mezcolanza nada tenía que ver con la antigua representación estamental. Aquí lo que se estableció fue una cámara aristocrática que, carente de iniciativa legislativa, poseía sólo el derecho de elevar peticiones al rey. Tras este precedente, el Senado aparece en la Constitución de 1837, y ya con el riguroso carácter de cámara colegisladora. Los senadores, en número igual a las tres quintas partes de diputados, eran nombrados por el rey a propuesta de los electores de las provincias, las cuales, contando al menos con uno, estarían representadas en función de su población. Para ser senador era preciso poseer la condición de español mayor de cuarenta años y reunir los requisitos previstos en la ley electoral, que sustancialmente exigía un cierto nivel de solvencia económica. A su vez, los hijos del rey y del heredero se convertían en senadores a los veinticinco años.

4. La Diputación de Cortes A semejanza de la tradicional Diputación de las Cortes del Antiguo Régimen, la Constitución de Cádiz estableció una Diputación permanente que habría de durar de unas Cortes ordinarias a otras. Quedó compuesta entonces por siete diputados (tres de Europa, es decir, peninsulares; tres de ultramar, y un séptimo por sorteo entre los de ambas procedencias). Pese a sus pretensiones de enlazar con el pasado histórico, según manifestó Arguelles en las Cortes, los objetivos y fines de la Diputación permanente resultaron ahora lógicamente distintos. Funciones suyas fueron así el velar por la observancia de la Constitución y de las leyes; convocar a Cortes extraordinarias si procediere; recibir a los nuevos diputados y actuar como junta preparatoria de las Cortes siguientes; pasar aviso a los diputados suplentes que hubieren de concurrir en lugar de los propietarios; y en caso de fallecimiento o imposibilidad de unos u otros, dictar las oportunas órdenes para que en la provincia correspondiente se procediese a nueva elección. A tenor de ello, y según el análisis de Baró, la naturaleza jurídica de la Diputación constitucional quedó configurada por los rasgos siguientes: —Se trata de una comisión de las Cortes que actúa en el período de vacancia, diferenciándose de cualesquiera otras comisiones cuya vida se desarrolla en el período parlamentario. —Es un órgano delegado, con competencias que provienen de lo que le atribuye el órgano o asamblea principal. —Constituye un instrumento que salvaguarda el principio de la división de poderes, al evitar que el ejecutivo, no existiendo las Cortes, asuma funciones propias del legislativo. Con ello se garantiza la observancia de los principios de la Constitución. —No es un Tribunal de Garantías Constitucionales, puesto que su competencia se reduce, en estos campos, a dar cuenta a las Cortes de las infracciones observadas. La Diputación permanente de Cortes fue suprimida en la Constitución de 1837 por entender la comisión de reforma que carecía de atribuciones bien determinadas, y era por tanto un organismo superfluo, o que podía usurpar, si efectivamente intervenía, las facultades del poder ejecutivo. Tuvo ocasión de haber reaparecido con la Constitución no promulgada de 1856, y fue restablecida por la de 1931.

III. LOS PARTIDOS POLÍTICOS

A) PRIMERA ETAPA: AFIANZAMIENTO DEL SISTEMA LIBERAL

1. Doceañistas y radicales La crisis de 1808 dividió a las minorías políticas, y luego al resto de la sociedad española, en dos bloques de ideología antagónica. De un lado los absolutistas, aferrados a los esquemas del Antiguo Régimen, defensores del poder absoluto del monarca y de la sociedad estamental. De otro los liberales, acordes con el nuevo rumbo de los tiempos, favorables a los principios de la soberanía nacional y partidarios de la división de poderes. Tal quiebra excedía con mucho la pura diferenciación de grupos o partidos políticos, encerrando en ella dos concepciones globales y enfrentadas de la vida nacional. Tras lo sucedido en Cádiz y el retorno del monarca, los absolutistas presentaron el Manifiesto de los persas, texto que constituye la declaración programática no de un partido político, entonces inexistente, pero sí al menos del grupo parlamentario por el que fue suscrito. En los años del Trienio se produce una honda escisión en el seno de los liberales, distinguiéndose entonces entre los doceañistas, o defensores moderados de la Constitución de Cádiz, y los radicales o exaltados que propugnan un programa revolucionario. La bipartición liberal, acrecida por las fracciones existentes entre los radicales, no se tradujo sin embargo en la formulación de programas políticos rigurosos y precisos, que en cambio se atisban a través de discursos parlamentarios, sociedades de distinto signo y artículos periodísticos, cuyo denominador común, de rechazo al absolutismo, oscureció las diferencias coyunturales existentes en el liberalismo radical. 2. El Partido Moderado Tras el Estatuto Real y los sucesos de La Granja, el liberalismo español cristalizó políticamente en dos grandes sectores, moderado y progresista. Los primeros eran ideológicamente afines al liberalismo doctrinario, y en consecuencia afectos a la teoría de la doble representación que encarnaba la soberanía tanto en la Corona como en las Cortes. Los progresistas defendían un modelo radical, donde las Cortes

asumían en exclusiva la soberanía nacional y donde se negaba a la Corona el poder moderador y sobre todo decisorio que aquéllos le adjudicaban. Desde la crisis de 1848 se llamó Partido Moderado al sector político que antes había aparecido como "monárquico-constitucional" y "conservador", y que lógicamente enlazaba con los doceañistas del trienio constitucional. El uso llegó a imponer aquel término, habida cuenta de las connotaciones negativas que, quizás por la permanencia en el poder, había adquirido lo "conservador". En su Diccionario de los políticos, un moderado como Rico y Amat formuló por entonces la siguiente definición: "Conservador. Adjetivo que se aplica con exactitud al partido moderado por su habilidad en conservar lo que una vez adquiere. Merced a esta cualidad ha conservado el mando en España por espacio de muchos años". El Partido Moderado fue una amalgama de elementos diversos, con un fondo común de respeto al orden y a la institución monárquica, reconciliación con la Iglesia y sentido de arbitraje entre el tradicionalismo y la revolución. En él cabe distinguir una corriente de centrismo rígido (Narváez), que rechaza el diálogo con los sectores maximalistas del carlismo y el progresismo, y dos alas diferenciadas por su afinidad mayor a unos u otros: la llamada fracción Viluma, proclive a un entendimiento con los carlistas, y los puritanos que propugnan eso mismo con los progresistas. El fracaso de los extremos dialogantes vertebró al partido moderado sobre la espina dorsal de un curioso centrismo, teóricamente liberal pero plasmado de hecho en la dictadura. Semejante incongruencia hará que el pensador tradicionalista Donoso Cortés, inste al gobierno Narváez en 1850 a que se defina: a que "si quiere la dictadura, la proclame y la pida... pero señores, que se proclame, porque si no, estamos entre dos gobiernos a la vez; tendremos un gobierno de hecho, que será la dictadura, y otro de derecho que será la libertad; situación, señores, la más intolerable de todas, porque la libertad, en vez de servir entonces de escudo, sirve de celada". La constitución de la Unión Liberal en 1856 eclipsó por un tiempo al Partido Moderado, el cual dejó de participar en las elecciones siguientes, para reaparecer en las de 1871 extrañamente aliado con republicanos y carlistas. Mantuvo entonces la pretensión de restablecer la Constitución de 1845 e incluso reponer a Isabel II en el trono, logrando una aceptable implantación. El posterior auge de la tendencia alfonsina hará recaer la herencia moderada en el partido que Cánovas dirige con la Restauración.

3. El Partido Progresista La tendencia más radical del liberalismo de los años treinta constituyó un Partido Progresista, encarnado en 1840 en la figura de Espartero. Herederos directos de los principios de Cádiz y del magma ideológico del Trienio, sus miembros no llegaron a definir un programa político homogéneo y consistente, lo que en buena parte explica la escisión por la izquierda en 1849 del sector que se convertirá en un nuevo partido, el demócrata. En los siete lustros que suman la regencia de María Cristina y el reinado de Isabel II, los progresistas fueron llamados al poder en breves y contados períodos. El partido defendió la igualdad jurídica de los ciudadanos, la extensión del derecho electoral, el fortalecimiento de los poderes locales y provinciales, la libertad de imprenta y la libertad de comercio. La mayor parte de estos principios apenas fueron sin embargo sistematizados en ocasiones esporádicas. Para Federico Suárez el aglutinante del progresismo era sólo el afán de cercenar los derechos de la Iglesia y del monarca, quedando todo lo demás en difusas generalizaciones. Comellas, a su vez, se ha ocupado de estos políticos que vivían "a expensas de vaguedades", asimilando su prototipo a la figura del juntero descrita así por Mesonero Romanos: "Este tipo es provincial, moderno, popular y socorrido. Abraza indistintamente todas las clases, comprende todas las edades; pero lo regular es hallarle entre la juventud y la edad provecta, entre la escasez y la ausencia completa de fortuna. Militares retirados, periodistas sin suscripciones, médicos sin enfermos, abogados sin pleitos, proyectistas y cesantes del pronunciamiento anterior... Su residencia ordinaria es el café más desastrado de la ciudad, y allí irá a buscarlo la masa popular cuando sienta su levadura... Luego que llega a entrar por aquella investidura en la casa consistorial, saca de su bolsillo la proclama estereotípica de los derechos del hombre y del carro del despotismo, de la espada de la ley y de las cadenas de la opresión... Y nuestro juntero, padre de la patria, lo primero que hace es suprimir las autoridades y declararse él y sus compañeros autoridad omnímoda, independiente, heroica y liberal" (El juntero, en Costumbristas españoles, 1, 1346-1347). Retraído del juego electoral, y habiendo sumado sus fuerzas a las de otros grupos para derribar la monarquía, el Partido Progresista quedó acéfalo al ser asesinado Prim en 1870. Tuvo lugar entonces un fraccionamiento en dos tendencias: el Partido radical de Ruiz Zorrilla y el liberal de Sagasta. Aquél obtuvo casi tres cuartas partes de los diputados en las elecciones de agosto de 1872, pero se inhibió en las de mayo de 1873. Este formará el segundo gran pilar del bipartidismo de la Restauración. El Partido Progresista, como tal, desapareció.