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Asignatura: constitucional 2, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UV
Tipo: Apuntes
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LECCIÓN 8 -. Los derechos de libertad (II). Libertades de expresión e información. Límites.
1-. El artículo 20 de la Constitución. Naturaleza de la libertad de expresión.
2-. La libertad de expresión en sentido estricto: artículo 20.1 a) C.E.
3-. La libertad de información: artículo 20.1 D) de la CE.
4-. El derecho a recibir información veraz.
5-. La creación de medios de comunicación.
6-. Derechos constitucionales de los periodistas; cláusula de consciencia y secreto profesional.
7-. Libertad de producción y creación literaria, artística, científica y técnica.
8-. Prohibición de censura previa y exclusión de secuestros administrativos.
9-. Límites de los derechos fundamentales del artículo 20 de la Constitución.
1-. El artículo 20 de la Constitución. Naturaleza de la libertad de expresión.
El artículo 20 de la Constitución tiene por objeto el reconocimiento y protección de la libertad de expresión en sus diversas manifestaciones, así como la previsión de los aspectos esenciales de su marco jurídico constitucional. En su primer apartado se reconoce el derecho a <<expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. En los restantes incisos de dicho apartado se reconocen otros derechos que constituyen contenidos propios de la libertad de expresión y que plantean una problemática específica.
En consecuencia hablaremos de la libertad de expresión con relación al conjunto de derechos que la integran. Son cuatro las diferentes manifestaciones de la libertad de expresión reconocidas de forma autónoma por la Constitución: la libertad de expresión en sentido estricto, o derecho a manifestar libremente las propias ideas y opiniones, la libertad de creación literaria artística, científica y técnica, la libertad de cátedra o derecho a la libre expresión de los docentes y la libertad de información o derecho a transmitir y recibir libremente información veraz.
La libertad de expresión pertenece al conjunto de derechos fundamentales que fueron reconocidos en el constitucionalismo más temprano, por medio de las declaraciones revolucionarias del siglo XVIII. Es un derecho de libertad o, en términos equivalentes, de carácter negativo, que determina un ámbito de libertad frente al Estado en el seno del cual el individuo no puede ser importunado. Semejante caracterización tiene, en la época del Estado social, importantes consecuencias, pues implica que el principal deber del Estado con relación a estos derechos es la abstención. La libertad de expresión es un derecho cuyo ejercicio pone al individuo en relación con sus conciudadanos, aspecto del que deriva su trascendencia política y relevancia institucional.
Por su contenido es una libertad que constituye un complemento imprescindible tanto para otros derechos de libertad clásicos como para otros tradicionalmente calificados de derechos políticos, que constituyen un instrumento indispensable para la participación democrática.
2-. La libertad de expresión en sentido estricto: artículo 20.1 a) C.E.
La formulación autónoma en el apartado primero del art. 20 de la CE de las manifestaciones específicas más importantes de la libertad de expresión hace conveniente un análisis particular de cada una de ellas, comenzando por lo que hemos calificado como libertad de expresión en sentido estricto. No debe olvidarse, sin embargo, que lo que se afirma de la libertad de expresión vale también, en principio y por regla general, para los restantes derechos y libertades del artículo 20.1 de la CE.
La libertad de expresión ampara cualquier expresión o difusión de ideas u opiniones. Ello significa que se protege tanto la actividad única e irrepetible de comunicación como la difusión de un hecho expresivo a un público numeroso mediante cualquier técnica de reproducción. Es por tanto, indiferente que exista o no contacto directo entre quien ejerce la libertad de expresión y los receptores de la comunicación, y es igualmente indiferente el número de éstos. Como tal derecho subjetivo, protege al actor, sea cual sea el marco en el que éste se expresa. En puridad, resulta tan amparado por la libertad de expresión quien actúa ante un medio masivo de comunicación como quien inicia un discurso en un parque público sin ninguna audiencia. La actividad de expresar o difundir ideas y opiniones ha de ser libre, lo que supone que no ha de haber restricciones previas ni por parte del Estado, ni, en su caso, por parte de sujetos privados. Cualquier restricción previa proveniente de poderes o entidades de carácter público constituiría una modalidad de censura.
La Constitución describe el <
Se mencionan expresamente los de mayor trascendencia, la palabra y el escrito, para luego añadir una cláusula omnicomprensiva de todos los restantes, <<cualquier otro medio de reproducción>>. Quedan comprendidos así tanto el medio natural de comunicación por excelencia, la palabra hablada, como cualquier otro medio técnico desde el impreso hasta los modernos medios audiovisuales y electrónicos de comunicación..
3-. La libertad de información: artículo 20.1 D) de la CE.
El artículo 20 de la Constitución ha formulado como derecho autónomo dentro de la libertad de expresión el derecho a <<comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión>>, que posee un contenido múltiple y al cual, de acuerdo con gran parte de la doctrina y práctica comparada, denominaremos libertad de información. La libertad de información comprende un conjunto de derechos, englobados en la libertad de expresión, que cuentan, sin embargo, con un perfil propio que los configura como derechos autónomos. Existe un objetivo global del artículo 20 de la CE, el mantenimiento de una comunicación pública libre; y es, por otra parte, corroborada por los textos internacionales sobre la materia que, de manera a veces todavía más clara, incardinan la libertad de información en la libertad de expresión. La libertad de información se integra, básicamente de dos derechos, el derecho a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión y el derecho recíproco a recibir dicha información en iguales condiciones. Al ser el primero de ellos una modalidad de
4-. El derecho a recibir información veraz.
5-. La creación de medios de comunicación.
6-. Derechos constitucionales de los periodistas; cláusula de consciencia y secreto profesional.
La constitución, tras reconocer la libertad de información, recoge dos derechos asociados al ejercicio de la profesión de periodista: la cláusula de conciencia y el secreto profesional.
Su objetivo es evitar que el periodista tenga que trabajar en un medio que se rige por principios ideológicos contrarios a sus convicciones. Lo que inicialmente surgió como un derecho profesional más bien de naturaleza sindical, ha adquirido en la Constitución española rango de derecho constitucional. En efecto, como derecho constitucional que trata de evitar que se puede forzar a un periodista a trabajar de forma contraria a sus convicciones presenta un doble fundamento: garantizar, desde un punto de vista institucional, la libertad de información, y proteger, desde el punto de cómo vista subjetivo de los periodistas, su libertad ideológica. En caso de cambio de orientación ideológica del medio en el que trabaja, de rescindir unilateralmente la relación laboral con la empresa periodística y recibir una indemnización si se tratase de un despido improcedente. En la ley se define la cláusula de conciencia como el derecho constitucional de los profesionales de la información que tiene por objeto garantizar la independencia en el desempeño de su función profesional.
Obligación de reserva sobre los datos que el profesional obtiene del cliente como consecuencia de la relación profesional, tanto respecto a terceros como, en su caso, respecto a los tribunales. Pues bien, frente a este modelo típico, el secreto profesional de los periodistas consiste en la obligación y el derecho a la reserva sobre la fuente de las informaciones que recibe de manera confidencial. Resulta claro que el secreto profesional facilita el ejercicio de la libertad de información a los periodistas, puesto que les permite tener acceso a una serie de informaciones que no se les proporcionarían de no estar garantizado el anonimato, incluso, en muchos casos, ante los tribunales. Es evidente también que la protección de la vida privada de informante o, en ocasiones de otros intereses y derechos del mismo, es un objetivo deseable en sí mismo.
7-. Libertad de producción y creación literaria, artística, científica y técnica.
8-. Prohibición de censura previa y exclusión de secuestros administrativos.
En el artículo 20 de la CE se establecen dos importantes garantías, la prohibición de censura previa y la exclusión del secuestro administrativo. El artículo 20.2 establece una prohibición absoluta e incondicionada de cualquier tipo de censura previa (<<el ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa>>). Cualquier medida limitativa de la elaboración o difusión de una obra del espíritu, especialmente al hacerla depender del previo examen oficial de su contenido. Considérese el alto Tribunal que constituyen censura también aquellas medidas más débiles y sutiles, que…tengan por efecto no ya el impedimento o prohibición, sino la simple restricción de los derechos de su art. 20.1.
El secuestro es una medida consistente en la retención por parte de los poderes públicos de cualquier obra impresa, sonora o audiovisual, esto es, de cualquier obra producto del ejercicio de la libertad de expresión, debido a la presunta infracción legal cometida por medio de dicha obra. El secuestro se refiere, por consiguiente, a una publicación u obra ya realizada o producida, en ningún caso a una obra futura; cualquier otra limitación preventiva respecto a una obra todavía no realizada deberá ser constitucionalmente admisible y estar amparada por la legislación vigente, pero no puede calificarse como secuestro, por el propio sentido de este término. El secuestro, como tal medida preventiva, podría ser adoptado, en principio, bien por la autoridad administrativa, bien por la judicial. Se entiende que sólo el secuestro judicial reúne suficientes garantías para el afectado. Solo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial, así pues, se excluye taxativamente el secuestro ordenado por una autoridad administrativa, medida que supondría una vulneración del contenido esencial de la libertad de expresión.
9-. Límites de los derechos fundamentales del artículo 20 de la Constitución.
Ningún derecho es ilimitado, ni siquiera los derechos fundamentales de naturaleza constitucional que cuentan, en todo sistema democrático, con la más intensa protección. La propia Constitución indica en el apartado 4 del artículo 20 cuáles son los límites para los derechos reconocidos en dicho artículo. El apartado 4 en cuestión establece que estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en éste título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollan y, especialmente en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y la infancia. Estos límites afectan de manera directa a los derechos del artículo 20 de la constitución y por tanto vinculan a los ciudadanos en el ejercicio de la libertad de expresión. Los límites de expresión enunciados en el artículo 20. pueden agruparse en tres apartados:
20.4 menciona especialmente, el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, esto es, los derechos recogidos en el artículo 18.1 de la Constitución, sin duda los más susceptibles de sufrir los eventuales excesos de la libre expresión.
libertad de expresión es la protección de la juventud y la infancia.
comentamos es la mención a los límites contenidos en los preceptos de las leyes que lo desarrollen. El ejercicio de la libertad de expresión debe