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Naturaleza y función del Tribunal Constitucional, Apuntes de Derecho Constitucional

La naturaleza y características del tribunal constitucional en españa, su relación con el poder judicial y su papel en el control de la constitucionalidad de las leyes. Se discute su clasificación jurídica y su relación con el poder legislativo.

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 20/09/2021

zhl._.19
zhl._.19 🇪🇸

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Lección 8: El tribunal constitucional
III. Naturaleza del Tribunal Constitucional
En nuestra constitución con la influencia del modelo europeo,
damos lugar a la creación de un órgano específico encargado del
control de la constitucionalidad de las Leyes que recibe el nombre de
Tribunal Constitucional. Esta ley es la LO 2/1979, de 3 de octubre,
modificada en diversas ocasiones.
Debemos destacar en esta figura su carácter autónomo, que no
forma parte de ningún poder del Estado, señaladamente del Poder
Judicial. En la Constitución se distingue con claridad el Poder Judicial
regulado en el Título VI y el Tribunal Constitucional al que dedica el
Título IX. El propio Tribunal Constitucional ha dejado claro que no es
un órgano integrante del Poder Judicial
No obstante, el Tribunal Constitucional es un órgano
constitucional superior. Primero, porque está creado por la propia
Constitución; segundo, porque tiene jurisdicción en todo el territorio
español; tercero, porque es único en su orden; cuarto, porque sus
sentencias tienen valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de
su publicación y no cabe recurso algunos contra ellas; quinto, porque
sus sentencias, salvo las que se limiten a la estimación subjetiva de
un derecho, tienen plenos efectos frente todos. Obtiene así el Tribunal
Constitucional, un carácter peculiar que le afianza en una posición de
privilegio en el ordenamiento español puesto que los demás órganos
del Estado deben acatar sus decisiones sin posibilidad de impugnarlas
jurídicamente.
Sin embargo, se plantea una serie de problemas: en primer
lugar, se circunscribe a determinar si estamos en presencia de un
órgano jurídico o de un órgano de naturaleza política. Los distintos
autores tienen opiniones diferentes. El Tribunal Constitucional
resuelve en muchos casos conflictos puramente políticos planteados
ante él por cuestiones de idéntica naturaleza pero lo importante no es
tanto calificar las motivaciones que empujan a los que residencian
sus pretensiones ante el Tribunal Constitucional sino la precisa
determinación de los criterios que éste utiliza al decidir los asuntos de
que conoce.
Para llegar a una conclusión fiable hay que partir del dato, ya
conocido, que legitima a la propia jurisdicción y más concreto aún el
carácter de norma jurídica suprema que hoy se le reconoce.
El tribunal Constitucional no es el encargado de la defensa
material o política de la Constitución, sino de su defensa jurídica
partiendo de su valor normativo supremo. La libertad del Tribunal
Constitucional para determinar qué tipo de criterios puede utilizar
para resolver los conflictos que le son planteados, sin duda de
naturaleza política, en muchos caso, pero que deben ser decididos
utilizando únicamente métodos y argumentaciones jurídicas
presididas siempre por la Constitución. Cabe concluir, por tanto, que
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Lección 8: El tribunal constitucional

III. Naturaleza del Tribunal Constitucional

En nuestra constitución con la influencia del modelo europeo, damos lugar a la creación de un órgano específico encargado del control de la constitucionalidad de las Leyes que recibe el nombre de Tribunal Constitucional. Esta ley es la LO 2/1979, de 3 de octubre, modificada en diversas ocasiones. Debemos destacar en esta figura su carácter autónomo, que no forma parte de ningún poder del Estado, señaladamente del Poder Judicial. En la Constitución se distingue con claridad el Poder Judicial regulado en el Título VI y el Tribunal Constitucional al que dedica el Título IX. El propio Tribunal Constitucional ha dejado claro que no es un órgano integrante del Poder Judicial No obstante, el Tribunal Constitucional es un órgano constitucional superior. Primero, porque está creado por la propia Constitución; segundo, porque tiene jurisdicción en todo el territorio español; tercero, porque es único en su orden; cuarto, porque sus sentencias tienen valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso algunos contra ellas; quinto, porque sus sentencias, salvo las que se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente todos. Obtiene así el Tribunal Constitucional, un carácter peculiar que le afianza en una posición de privilegio en el ordenamiento español puesto que los demás órganos del Estado deben acatar sus decisiones sin posibilidad de impugnarlas jurídicamente. Sin embargo, se plantea una serie de problemas: en primer lugar, se circunscribe a determinar si estamos en presencia de un órgano jurídico o de un órgano de naturaleza política. Los distintos autores tienen opiniones diferentes. El Tribunal Constitucional resuelve en muchos casos conflictos puramente políticos planteados ante él por cuestiones de idéntica naturaleza pero lo importante no es tanto calificar las motivaciones que empujan a los que residencian sus pretensiones ante el Tribunal Constitucional sino la precisa determinación de los criterios que éste utiliza al decidir los asuntos de que conoce. Para llegar a una conclusión fiable hay que partir del dato, ya conocido, que legitima a la propia jurisdicción y más concreto aún el carácter de norma jurídica suprema que hoy se le reconoce. El tribunal Constitucional no es el encargado de la defensa material o política de la Constitución, sino de su defensa jurídica partiendo de su valor normativo supremo. La libertad del Tribunal Constitucional para determinar qué tipo de criterios puede utilizar para resolver los conflictos que le son planteados, sin duda de naturaleza política, en muchos caso, pero que deben ser decididos utilizando únicamente métodos y argumentaciones jurídicas presididas siempre por la Constitución. Cabe concluir, por tanto, que

su cometido genérico y las pautas de su actuación, el Tribunal Constitucional es un órgano de naturaleza jurídica. Partiendo de esta se nos plantea un segundo interrogante referido a la determinación exacta del tipo de actividad, ya concebida como estrictamente jurídica, que desempeña el Tribunal Constitucional y la introducción de un <> entre el poder legislativo el poder judicial. En efecto las dos hipótesis manejadas para describir la labor del Tribunal Constitucional han sido, bien su carácter jurisdiccional, bien su vertiente como legislador. Al central tema, habría que preguntarse si verdaderamente el Tribunal Constitucional es un órgano con sentido equiparable a un auténtico tribunal. La respuesta que aquí se defiende es negativa por varias razones: A) El Tribunal Constitucional soló actúa a instancia de parte, viéndose privado de una acción de oficio característica de un auténtico órgano jurisdiccional. Se limita, a una <> resolviendo las cuestiones que le son planteadas. B) El Tribunal Constitucional no interviene como un órgano judicial en un verdadero proceso, es decir, no enjuicia hechos concretos a los que deba aplicar una norma con un criterio decisorio. Sobre todo en su sentido propio, esto es, en el control de constitucionalidad de las leyes o normas con valor de ley, el Tribunal Constitucional se limita a hacer una valoración abstracta entre dos normas, la Constitución y una ley o norma con rango de ley, para decidir si ésta contradice o no aquélla. Rechazada la hipótesis del carácter jurisdiccional, nos queda la segunda, el carácter legislativo. Debemos preguntarnos en consecuencia si el Tribunal Constitucional es un auténtico legislador. El propio órgano dice que no es legislativo, en sentido estricto, lo que podíamos denominar legislador positivo. La única posibilidad de considerar como legislativo negativo, es al modo de Kelsen, como un órgano con competencia para anular preceptos legales si entiende que vulneran la Constitución. Ahora bien, realmente lo anterior no puede llevarnos sin más a la idea del Tribunal Constitucional como legislador por diversos motivos: a) Su origen y composición distan mucho de ser las mismas que un verdadero órgano legislativo. b) Sus competencias y funciones, en general, no coinciden tampoco con las del legislador. c) Sus decisiones no son objeto de recurso alguno, en contra de la revisión a la que están sometidas las leyes precisamente ante el propio Tribunal Constitucional d) No tiene autocapacidad derogatoria o revisora de la legislación por meros criterios de oportunidad política sino que se limita en su aspecto más propio, a una comparación abstracta y a petición de terceros entre la Constitución y una ley o norma con rango de ley. e) Su criterio de actuación es exclusivamente jurídico, en contra del carácter básicamente político que guía las