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La naturaleza y características del tribunal constitucional en españa, su relación con el poder judicial y su papel en el control de la constitucionalidad de las leyes. Se discute su clasificación jurídica y su relación con el poder legislativo.
Tipo: Apuntes
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En nuestra constitución con la influencia del modelo europeo, damos lugar a la creación de un órgano específico encargado del control de la constitucionalidad de las Leyes que recibe el nombre de Tribunal Constitucional. Esta ley es la LO 2/1979, de 3 de octubre, modificada en diversas ocasiones. Debemos destacar en esta figura su carácter autónomo, que no forma parte de ningún poder del Estado, señaladamente del Poder Judicial. En la Constitución se distingue con claridad el Poder Judicial regulado en el Título VI y el Tribunal Constitucional al que dedica el Título IX. El propio Tribunal Constitucional ha dejado claro que no es un órgano integrante del Poder Judicial No obstante, el Tribunal Constitucional es un órgano constitucional superior. Primero, porque está creado por la propia Constitución; segundo, porque tiene jurisdicción en todo el territorio español; tercero, porque es único en su orden; cuarto, porque sus sentencias tienen valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso algunos contra ellas; quinto, porque sus sentencias, salvo las que se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente todos. Obtiene así el Tribunal Constitucional, un carácter peculiar que le afianza en una posición de privilegio en el ordenamiento español puesto que los demás órganos del Estado deben acatar sus decisiones sin posibilidad de impugnarlas jurídicamente. Sin embargo, se plantea una serie de problemas: en primer lugar, se circunscribe a determinar si estamos en presencia de un órgano jurídico o de un órgano de naturaleza política. Los distintos autores tienen opiniones diferentes. El Tribunal Constitucional resuelve en muchos casos conflictos puramente políticos planteados ante él por cuestiones de idéntica naturaleza pero lo importante no es tanto calificar las motivaciones que empujan a los que residencian sus pretensiones ante el Tribunal Constitucional sino la precisa determinación de los criterios que éste utiliza al decidir los asuntos de que conoce. Para llegar a una conclusión fiable hay que partir del dato, ya conocido, que legitima a la propia jurisdicción y más concreto aún el carácter de norma jurídica suprema que hoy se le reconoce. El tribunal Constitucional no es el encargado de la defensa material o política de la Constitución, sino de su defensa jurídica partiendo de su valor normativo supremo. La libertad del Tribunal Constitucional para determinar qué tipo de criterios puede utilizar para resolver los conflictos que le son planteados, sin duda de naturaleza política, en muchos caso, pero que deben ser decididos utilizando únicamente métodos y argumentaciones jurídicas presididas siempre por la Constitución. Cabe concluir, por tanto, que
su cometido genérico y las pautas de su actuación, el Tribunal Constitucional es un órgano de naturaleza jurídica. Partiendo de esta se nos plantea un segundo interrogante referido a la determinación exacta del tipo de actividad, ya concebida como estrictamente jurídica, que desempeña el Tribunal Constitucional y la introducción de un <