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Tema 8 – Legitima defensa, Apuntes de Derecho Penal

Asignatura: Derecho Penal II, Profesor: Ulises Hernández Plasencia, Carrera: Derecho, Universidad: ULL

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 29/08/2017

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Tema 8 – Legitima defensa
La legítima defensa viene regulada en el artículo 20.4 CP que declara exentos de
responsabilidad penal al que obre en defensa de la persona o derecho propio o ajeno
siempre que concurran los requisitos a continuación mencionados.
Los requisitos de le legítima defensa:
1. La agresión ilegitima, es un requisito esencial de la legítima defensa si no hay
agresión ilegitima esta eximente no puede aplicarse ni en su forma completa,
eximiendo totalmente de responsabilidad, ni en su forma incompleta, atenuando la
responsabilidad penal. Para atenuar su concepto debe separarse lo que es la agresión
de lo que es su ilegitimidad, y así, por agresión viene a entenderse como toda
conducta activa en sentido jurídico-penal, es decir, que no hay agresión cuando el
comportamiento del agresor no constituya en sentido jurídico-penal una agresión.
Por ejemplo, estado de inconsciencia. En segundo lugar, la agresión para un sector
de la doctrina incluso para la jurisprudencia no se excluye la omisión, de tal modo
que cabria actuar en legítima defensa frente al omitente que pone en peligro la
forma típica de un bien jurídico.
Por otro lado, la agresión para un sector doctrinal implica una conducta
intencionada de lesionar un bien jdco de forma típica, por tanto consistiría la
agresiones solo las conductas dolosas no las imprudente. Para otro sector de la
doctrina sin embargo, no hay razón para excluir el comportamiento imprudente del
concepto de agresión.
Finalmente, por lo que respecta al concepto de agresión ya no se concibe por la
jurisprudencia un acontecimiento personal entre el agresor y defensor, de manera
que la violencia ejercida por el agresor se concretara en la persona defensora de una
manera física o material, pues en algún tiempo, el TS negaba le legitima defensa
del honor amparado en que la agresión no era física.
¿Cuando la agresión es ilegitima? Para que se cumpla el requisito de la agresión ilegitima es
preciso, según el sector mayoritario de la doctrina que la agresión sea contraria al derecho, sea
cual sea el sector del ordenamiento jurídico en el que puede incardinarse la ilicitud de la
agresión. Un sector minoritario, por el contrario estima que la legítima defensa solo es posible
cuando la agresión ilegitima sea constitutiva de delitos y no de cualquier ilícito civil o
administrativo. El propio código en el art 24 señala sin embargo, que en caso de defensa de los
bienes patrimoniales se reputara agresión ilegitima el ataque a los mismos que constituye a
delitos y en caso de defensa de la morada será agresión ilegitima la entrada indebida en la
misma. Por tanto, sensu contrario podría concluirse que solo en la defensa de los bienes
patrimoniales la agresión ilegitima debe ser constitutivo de delitos pero no en los demás casos.
2. Necesidad de la defensa, este requisito se encuentra implícito en el que regula el art.
20. 4 CP cuando se refiere a la necesidad racional del medio empleado para impedir
o repeler la agresión, de tal forma que habría que diferenciar por un lado, la
necesidad de defenderse y por otro lado, la racionalidad del medio empleado para la
defensa. la necesidad de la defensa es un elemento esencial también de la legítima
defensa, y su ausencia impide asimismo la aplicación completa o incompleta de esta
causa de justificación. La necesidad de defensa implica tres cosas: en primer lugar,
la presencia de una agresión ilegitima actual o inminente, en segundo lugar, que la
agresión sea peligrosa, y en tercer lugar, que la agresión ilegitima convierta en
inevitable la reacción defensiva. Por lo que se refiere a la inminencia o actualidad
de la agresión, la defensa es necesaria solo cuando el ataque no haya finalizado o
bien no habiendo comenzado vaya a producirse de forma inminente, lo que es
independiente, también, de la consumación de algunos delitos, así el código nos
autoriza a impedir o repeler una agresión. Por lo tanto para impedirla sin que se
haya producido se requiere que tal agresión sea inminente, y para repelerla es
preciso que no haya finalizado, pues en otro caso, más que defensa seria venganza.
No obstante, en algunos delitos es necesaria la defensa aunque se hayan
consumado, concretamente en los delitos permanentes porque en ellos subsiste de
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Tema 8 – Legitima defensa

La legítima defensa viene regulada en el artículo 20.4 CP que declara exentos de responsabilidad penal al que obre en defensa de la persona o derecho propio o ajeno siempre que concurran los requisitos a continuación mencionados.

Los requisitos de le legítima defensa:

  1. La agresión ilegitima , es un requisito esencial de la legítima defensa si no hay agresión ilegitima esta eximente no puede aplicarse ni en su forma completa, eximiendo totalmente de responsabilidad, ni en su forma incompleta, atenuando la responsabilidad penal. Para atenuar su concepto debe separarse lo que es la agresión de lo que es su ilegitimidad, y así, por agresión viene a entenderse como toda conducta activa en sentido jurídico-penal, es decir, que no hay agresión cuando el comportamiento del agresor no constituya en sentido jurídico-penal una agresión. Por ejemplo, estado de inconsciencia. En segundo lugar, la agresión para un sector de la doctrina incluso para la jurisprudencia no se excluye la omisión, de tal modo que cabria actuar en legítima defensa frente al omitente que pone en peligro la forma típica de un bien jurídico. Por otro lado, la agresión para un sector doctrinal implica una conducta intencionada de lesionar un bien jdco de forma típica, por tanto consistiría la agresiones solo las conductas dolosas no las imprudente. Para otro sector de la doctrina sin embargo, no hay razón para excluir el comportamiento imprudente del concepto de agresión. Finalmente, por lo que respecta al concepto de agresión ya no se concibe por la jurisprudencia un acontecimiento personal entre el agresor y defensor, de manera que la violencia ejercida por el agresor se concretara en la persona defensora de una manera física o material, pues en algún tiempo, el TS negaba le legitima defensa del honor amparado en que la agresión no era física. ¿Cuando la agresión es ilegitima? Para que se cumpla el requisito de la agresión ilegitima es preciso, según el sector mayoritario de la doctrina que la agresión sea contraria al derecho, sea cual sea el sector del ordenamiento jurídico en el que puede incardinarse la ilicitud de la agresión. Un sector minoritario, por el contrario estima que la legítima defensa solo es posible cuando la agresión ilegitima sea constitutiva de delitos y no de cualquier ilícito civil o administrativo. El propio código en el art 24 señala sin embargo, que en caso de defensa de los bienes patrimoniales se reputara agresión ilegitima el ataque a los mismos que constituye a delitos y en caso de defensa de la morada será agresión ilegitima la entrada indebida en la misma. Por tanto, sensu contrario podría concluirse que solo en la defensa de los bienes patrimoniales la agresión ilegitima debe ser constitutivo de delitos pero no en los demás casos.
  2. Necesidad de la defensa , este requisito se encuentra implícito en el que regula el art.
  3. 4 CP cuando se refiere a la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión, de tal forma que habría que diferenciar por un lado, la necesidad de defenderse y por otro lado, la racionalidad del medio empleado para la defensa. la necesidad de la defensa es un elemento esencial también de la legítima defensa, y su ausencia impide asimismo la aplicación completa o incompleta de esta causa de justificación. La necesidad de defensa implica tres cosas: en primer lugar, la presencia de una agresión ilegitima actual o inminente, en segundo lugar, que la agresión sea peligrosa, y en tercer lugar, que la agresión ilegitima convierta en inevitable la reacción defensiva. Por lo que se refiere a la inminencia o actualidad de la agresión, la defensa es necesaria solo cuando el ataque no haya finalizado o bien no habiendo comenzado vaya a producirse de forma inminente, lo que es independiente, también, de la consumación de algunos delitos, así el código nos autoriza a impedir o repeler una agresión. Por lo tanto para impedirla sin que se haya producido se requiere que tal agresión sea inminente, y para repelerla es preciso que no haya finalizado, pues en otro caso, más que defensa seria venganza. No obstante, en algunos delitos es necesaria la defensa aunque se hayan consumado, concretamente en los delitos permanentes porque en ellos subsiste de

manera prolongada en el tiempo la situación antijurídica creada por el delito. En segundo lugar, la defensa será necesaria si la agresión demás de inminente o actual también es peligrosa, de modo que no cabria la legítima defensa cuando el ataque al bien jurídico no fuera peligroso, concretamente en los casos de tentativa inidónea. Finalmente, la defensa es necesaria cuando resulta inevitable para neutralizar la agresión ilegitima, el problema que se plantea aquí es la huida, es decir, si es necesaria la defensa cuando el agredido podía huir y así impedir la agresión, debido al doble fundamento de la legítima defensa. Sin embargo se estima por la doctrina mayoritarita que la huida no es exigible al defensor dado que no solo se defiende el bien jdco que pone en peligro la agresión ilegitima, sino que al mismo tiempo con la legítima defensa se está defendiendo al ordenamiento jurídico, además de que exigir la huida implicaría para el agredido hacer algo contrario a su voluntad, es decir, la propia agresión ilegitima constreñiría al agredido a hacer lo que no quiere.

  1. Racionalidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión , este requisito sin embargo, tiene naturaleza inesencial, de modo que su no concurrencia puede dar lugar a la aplicación de una eximente incompleta, el código penal a diferencia de otros códigos habla de racionalidad y no de proporcionalidad, como rige por ejemplo en el estado de necesidad. De modo que, la racionalidad del medio no debe identificarse con la proporcionalidad entre los medios que utiliza el agresor y los medios que utiliza el defensor. El principio informador de la legítima defensa es que el derecho no puede ceder ante lo injusto, y por tanto, el defensor puede ir hasta donde sea estrictamente necesario para impedir o repeler la agresión ilegitima, en ese juicio de racionalidad del medio han de tenerse en cuenta diversos factores, como pueden ser la rapidez e intensidad del ataque, el carácter inesperado o no de la agresión, las características del agresor, los medios que tiene al alcance el defensor, así como su propio estado de ánimo. La racionalidad del medio, entonces, viene limitada por emplear los medios menos lesivos y eficaces si estuvieran al alcance del defensor, vienen limitado también por el abuso del derecho, que contempla el art. 7. 2 CC haciendo por tanto ilegitima la defensa cuando existe una gran desproporción entre el ataque y la defensa. Con respecto a los inimputables, a los sujetos que agreden ilegítimamente, pero que quedarían exentos de responsabilidad penal cabe la legítima defensa si bien la racionalidad del medio debe acomodarse a la situación particular en la medida de lo posible. En el caso de los menores que realizan también agresiones ilegitimas, la racionalidad impone en función del tramo de edad utilizar medios estrictamente defensivos sin carácter lesivo si ello fuera posible, procediendo a utilizar los lesivos cuando resulten aquellos ineficaces.
  2. Falta de provocación suficiente por parte del defensor , este requisito se fundamenta en que no puede erigirse en defensor del o.j. aquel que provoca la acción ilegitima, por ello, para aplicar la legítima defensa es necesario constatar que el defensor no provoco suficientemente al defensor, el código no define lo que es provocación, y por tanto puede constituir cualquier conducta activa u omisiva, incluso que no esté pre ordenada a desencadenar la agresión ilegitima o que resultara impredecible que la desencadenara. Por otro lado, no toda provocación es la que puede integrar este requisito sino aquella que como dice el art. 20.4 sea suficiente, pero el código no aclara tampoco que es suficiente en la provocación. La doctrina sin embargo exige que en este requisito se dará una provocación suficiente cuando sea ilícita, contraria al derecho, de tal modo que la conducta del defensor previa a la agresión ilegitima que pueda resultar desencadenante de la misma y sea ilícita ya excluiría la legítima defensa por faltar este requisito. Este requisito impide según la jurisprudencia del Tribunal Supremo la aplicación de la legítima defensa en los casos de riña mutuamente aceptada llegando a señalar que aquí no habría agresión ilegitima por los contendientes, ambos serias agresores y ninguno actuaria defendiéndose, en realidad vendría a constituir la riña mutuamente aceptada una provocación suficiente frente al cual ya no cabria la legítima defensa, no obstante habría que matizar y no eliminar en todo caso la posibilidad de la legítima defensa cuando por alguno de los contendientes en la riña se supera lo