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TEMA 9 - ESTATUTO INTERNACIONAL, Apuntes de Derecho Internacional Público

Apuntes del tema 9 de derecho internacional público de la profesora M. Angeles Ruiz Colomé

Tipo: Apuntes

2021/2022

Subido el 23/09/2023

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Lección IX
EL ESTATUTO INTERNACIONAL DEL ESTADO
1. EL ESTADO
Introducción. La noción de soberanía.
El Estado es el principal sujeto de Derecho internacional, y fue durante mucho tiempo el único, hasta el surgimiento de
las Organizaciones internacionales.
Los elementos constitutivos Estado son tres: territorio, población y organización política, soberana e independiente.
Son elementos necesarios para considerar a una entidad política como un Estado.
En la actualidad son 193 Estados (193 miembros de las Naciones Unidas más el Estado del Vaticano).
Estado Palestino: actualmente es miembro observador de la ONU.
Desde el punto de vista jurídico, la característica que les distingue de otras entidades políticas es la soberanía.
La soberanía de los Estados afecta a la formación y aplicación del Derecho internacional.
La soberanía del Estado tiene una manifestación hacia el interior y exterior de las fronteras.
Los Estados soberanos se relacionan con otros Estados o con Organizaciones internacionales.
En el ámbito interior confiere la posibilidad de ejercer los poderes estatales de forma exclusiva y plena sobre su
territorio y sobre las personas residentes en el mismo.
A) Elementos constitutivos del Estado ante la Comunidad internacional.
Territorio
Diferencia a los Estados de los demás sujetos de Derecho internacional.
Las Organizaciones internacionales no cuentan con territorio propio, por definición.
El territorio se configura como aquellos espacios sobre los que el Estado ejerce su soberanía.
Comprende:
Espacios territoriales.
Espacios marítimos (aguas interiores y mar territorial).
Espacio aéreo suprayacente de los espacios terrestres o marítimos sobre los que se ejerce soberanía.
Mayoría de las controversias que se resuelven por la jurisprudencia actual de los tribunales internacionales
versa sobre delimitación territorial o marítima.
La regla general que rige para la adquisición, modificación, etc. de la soberanía territorial es el principio de
la efectividad.
En caso de controversia la soberanía corresponde al que efectivamente lo administra y lo controla.
Como excepción a esta regla encontramos los territorios no autónomos o sometidos a dominación colonial.
Para el Derecho internacional el territorio tiene una importante dimensión económica: todo Estado puede
disponer de los recursos naturales que se encuentran en su territorio, conforme al interés nacional.
Población
Existen las competencias sobre las personas.
El vínculo es extendido a sus nacionales, y a ciertas personas jurídicas e incluso a algunos bienes (como los
buques o aeronaves que enarbolan la bandera del Estado de su pabellón), los cuales se considera que ostentan
su nacionalidad.
La adquisición, conservación o pérdida de la nacionalidad constituye una competencia doméstica de cada
Estado soberano que lo regula de acuerdo con su Derecho interno.
Las normas varían sustancialmente de un Estado a otro.
La adquisición de la nacionalidad por las personas físicas tiene lugar en el momento del nacimiento.
Los distintos Derechos internos reconocen a los recién nacidos la nacionalidad de:
Sus padres.
La del Estado del territorio donde se nace (ius sanguini o ius soli).
Adquisición posterior como consecuencia de los cambios de nacionalidad, determinados por el
matrimonio o por la adopción.
La pérdida de la nacionalidad puede tener lugar por:
Sustitución.
Renuncia a la misma.
Consecuencia de una sanción judicial o administrativa, lo que en la actualidad supone ir en contra de los
propósitos y principios de la Naciones Unidas que intentan evitar la apatridia.
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Lección IX

EL ESTATUTO INTERNACIONAL DEL ESTADO

1. EL ESTADO

Introducción. La noción de soberanía.

El Estado es el principal sujeto de Derecho internacional, y fue durante mucho tiempo el único, hasta el surgimiento de las Organizaciones internacionales.

Los elementos constitutivos Estado son tres : territorio, población y organización política, soberana e independiente. ↳ Son elementos necesarios para considerar a una entidad política como un Estado.

En la actualidad son 193 Estados (193 miembros de las Naciones Unidas más el Estado del Vaticano). ↳ Estado Palestino: actualmente es miembro observador de la ONU.

Desde el punto de vista jurídico , la característica que les distingue de otras entidades políticas es la soberanía. ↳ La soberanía de los Estados afecta a la formación y aplicación del Derecho internacional. ↳ La soberanía del Estado tiene una manifestación hacia el interior y exterior de las fronteras. ↳ Los Estados soberanos se relacionan con otros Estados o con Organizaciones internacionales. ↳ En el ámbito interior confiere la posibilidad de ejercer los poderes estatales de forma exclusiva y plena sobre su territorio y sobre las personas residentes en el mismo.

A) Elementos constitutivos del Estado ante la Comunidad internacional.

Territorio

Diferencia a los Estados de los demás sujetos de Derecho internacional. ➔ Las Organizaciones internacionales no cuentan con territorio propio , por definición. ➔ El territorio se configura como aquellos espacios sobre los que el Estado ejerce su soberanía. ➔ Comprende :  Espacios territoriales.  Espacios marítimos (aguas interiores y mar territorial).  Espacio aéreo suprayacente de los espacios terrestres o marítimos sobre los que se ejerce soberanía. ➔ Mayoría de las controversias que se resuelven por la jurisprudencia actual de los tribunales internacionales versa sobre delimitación territorial o marítima. ➔ La regla general que rige para la adquisición, modificación , etc. de la soberanía territorial es el principio de la efectividad. ↳ En caso de controversia la soberanía corresponde al que efectivamente lo administra y lo controla. ↳ Como excepción a esta regla encontramos los territorios no autónomos o sometidos a dominación colonial. ➔ Para el Derecho internacional el territorio tiene una importante dimensión económica : todo Estado puede disponer de los recursos naturales que se encuentran en su territorio, conforme al interés nacional.

Población

➔ Existen l as competencias sobre las personas. ➔ El vínculo es extendido a sus nacionales , y a ciertas personas jurídicas e incluso a algunos bienes (como los buques o aeronaves que enarbolan la bandera del Estado de su pabellón), los cuales se considera que ostentan su nacionalidad. ➔ La adquisición, conservación o pérdida de la nacionalidad constituye una competencia doméstica de cada Estado soberano que lo regula de acuerdo con su Derecho interno. ↳ Las normas varían sustancialmente de un Estado a otro. ↳ La adquisición de la nacionalidad por las personas físicas tiene lugar en el momento del nacimiento. ↳ Los distintos Derechos internos reconocen a los recién nacidos la nacionalidad de:  Sus padres.  La del Estado del territorio donde se nace ( ius sanguini o ius soli ).  Adquisición posterior como consecuencia de los cambios de nacionalidad, determinados por el matrimonio o por la adopción.

➔ La pérdida de la nacionalidad puede tener lugar por:  Sustitución.  Renuncia a la misma.  Consecuencia de una sanción judicial o administrativa, lo que en la actualidad supone ir en contra de los propósitos y principios de la Naciones Unidas que intentan evitar la apatridia.

 En algunos derechos internos está previsto, entre las sanciones personales, la pérdida de la nacionalidad, lo que en España no puede ocurrir cuando se trate de españoles de origen (el art. 11.2 de la Constitución Española, lo prohíbe). ➔ Persona con doble nacionalidad , puede darse por:  Así lo prevén los Estados afectados y lo permiten como una forma de cooperación entre ellos.  Consecuencia de una anomalía jurídica. ➔ Personas jurídicas : establece vínculo denominado “ vínculo de nacionalidad ”. ➔ Criterios aplicables en los distintos Derechos internos para atribuir la nacionalidad a estas personas son:  La nacionalidad de quien posea la mayoría de las acciones.  El lugar de su constitución, derecho conforme al cual se constituyó.  El domicilio social principal, de la sociedad (coincide con lugar de su constitución). ➔ Los Estados ejercen competencias personales sobre los ciudadanos extranjeros o apátridas que se encuentren en su territorio. ↳ Competencias restringidas por el Derecho internacional. ↳ Impone a los Estados ciertas obligaciones de trato a los extranjeros o apátrida. ↳ Ejemplo España: Ley de Extranjería.

Organización del poder estatal

➔ Elemento más controvertido del Estado. ➔ Consiste en contar con una serie de órganos a través de los cuales se llevan a cabo las funciones de Gobierno sobre su territorio y sobre su población. ➔ Es necesario que el Estado actúe con unos órganos independientes y soberanos que ejerzan las funciones de Gobierno en sentido amplio. ↳ Estas funciones se reducen a las de carácter ejecutivo, y los poderes legislativo y judicial, que garantizan el funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad nacional, el control de la economía, etc. ➔ Los órganos del Estado para las relaciones exteriores , asumen obligaciones internacionales, y cumplen con los compromisos internacionales. ➔ Para que un Estado pueda ser considerado como tal ha de contar con una organización política soberana e independiente que le permita asumir estas funciones tanto internas como externas.

B) El reconocimiento de Estados

Por reconocimiento de Estados se entiende tradicionalmente el reconocimiento concedido al Estado nuevo, a la personalidad estatal que nace al orden jurídico internacional.

En el reconocimiento de gobiernos, su objeto es únicamente el gobierno como órgano del Estado, autoridad que ejerce dentro del territorio el poder efectivo, sin que se ponga en cuestión la personalidad internacional del Estado. ↳ No se plantea ante cualquier cambio en este órgano , sino que se limita a los surgidos de forma irregular al margen del sistema legal de ese Estado, a los que la doctrina suele calificar como «gobiernos de hecho». ↳ Cualquier otro cambio producido en el gobierno estatal no da lugar a su reconocimiento.

El Estado existe desde que reúne sus tres elementos , aunque los terceros no lo reconozcan. ↳ El nuevo Estado no está fuera del Derecho internacional que es quién le garantiza los principios básicos constitutivos del estatuto de Estado, incluyendo el principio de integridad territorial, no intervención y no injerencia en los asuntos internos.

El Estado existe en Derecho desde que existe de hecho ; lo que ocurre es que no puede hacer valer convenientemente los derechos de los que goza si no es reconocido por un número suficiente de Estados.

El acto de reconocimiento , ejemplo típico de acto unilateral , es un acto de carácter discrecional , pues no existe una obligación de reconocer. En este sentido podemos afirmar que el reconocimiento tardío no es ilícito, por el contrario, el reconocimiento prematuro puede constituir una injerencia en los asuntos internos del Estado o Gobierno sobre el que recae. Además , la libertad de reconocimiento encuentra en la actualidad sus límites en situaciones creadas mediante violaciones graves del Derecho Internacional.

Se destaca la actuación de NN UU propugnando el no reconocimiento de determinadas entidades vinculadas entre sí por el rasgo común de suponer situaciones de violaciones de normas de ius c ogens.

Análisis de los casos en los que el Consejo de Seguridad ha solicitado a los Estados miembros que no procedieran al reconocimiento demuestra que esto se ha producido ante violaciones de las siguientes normas:  Prohibición de agresión (caso de la creación de la República Turca de Chipre del Norte).  Prohibición de adquisición de territorio mediante uso de fuerza (caso Jerusalén Oriental y los Altos del Golán).  Prohibición de la discriminación racial y el apartheid (casos de Rhodesia, Namibia y Transkei).  Violación del derecho de libre determinación de los pueblos (casos de Rhodesia, Namibia, Transkei, República Turca de Chipre del Norte y Katanga).

1. Las transformaciones o modificaciones que afectan a la población del Estado , ya sean: ➔ Cualitativas : aumento o disminución del número de habitantes: no llegan a afectar al Estado como sujeto de Derecho internacional. ➔ Cuantitativas : alteraciones en la base étnica: no llegan a afectar al Estado como sujeto de Derecho internacional. 2. Las transformaciones o modificaciones que afectan al territorio del Estado , esto es, el cambio en la extensión del asentamiento de un Estado, ya se acreciente o disminuya éste como consecuencia de la adquisición de un territorio nullius , transferencia positiva o negativa de una porción de territorio entre dos Estados o pérdida de una parte del territorio, aunque puede dar lugar a cuestiones de sucesión de Estados, sin embargo tampoco altera la continuidad del ente estatal.

El principio de continuidad del Estado es un principio conservador, en el sentido de que disocia las dinámicas internas respecto del orden internacional. ➔ Durante un tiempo, la cuestión de la continuidad del Estado pareció confinada a los debates doctrinales; sin embargo, cobró actualidad con ocasión de los cambios acaecidos en Europa tras la desaparición de la URSS. ➔ En el caso de los tres Estados Bálticos se admitió, sin dificultad, su condición de continuadores de los Estados anteriores a la anexión de los mismos por la URSS en 1940. ➔ En el caso de la Federación Rusa todos los Estados sucesores de la URSS la reconocieron como continuadora de ésta, tal como reconocieron los miembros de la denominada Comunidad de Estados Independientes tras la disolución formal de la Unión Soviética en 1991 y así lo aceptaron las NN UU. ➔ La disolución de Yugoslavia planteó problemas de gran envergadura, pues la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro ) pretendió inicialmente ser considerada como continuadora de la identidad de Yugoslavia, a lo que se opusieron los restantes Estados surgidos de la ex-Yugoslavia y otros Estados de la Comunidad internacional.  En la actualidad la polémica está superada, especialmente a partir de la admisión de la República Federal de Yugoslavia como nuevo miembro de las NN UU el 1 de noviembre de 2000, lo que ha llevado a afirmar que «es un hecho inequívoco que la República Federal de Yugoslavia no continuó la personalidad de la República Socialista Federativa de Yugoslavia ».

La sucesión de Estados

Esta institución tuvo un papel protagonista en el período de descolonización de los años 60 del siglo XX y ha vuelto a tenerlo a raíz de la disolución de la URSS y de Yugoslavia.

Si las transformaciones sufridas por un Estado han dado lugar a la aparición de otro , se produce un fenómeno de sucesión de Estados.

La tarea de codificación y desarrollo progresivo llevada a cabo por la CDI en esta materia ha tenido como resultado la adopción de dos tratados internacionales : ➔ Convención de Viena sobre la sucesión de Estados en materia de tratados, de 23 de agosto de 1978.  El principio de la «tabla rasa» y la prolongación de las obligaciones convencionales respecto del Estado sucesor que se registra en el Convenio.  Entró en vigor en 1996, el número de Estados partes sigue siendo reducido.  El segundo texto convencional es la Convención sobre la sucesión de Estados en materia de bienes, archivos y deudas de Estado, de 8 de abril de 1983.  Este tratado, paralelo del anterior en cuanto a la adopción de los conceptos básicos, se caracteriza , entre otros datos, por establecer un trato preferencial para los Estados de reciente independencia que en el momento de su adopción no pudo obtener el apoyo de un número de Estados, mayoritariamente occidentales y hasta el presente no ha entrado en vigor.  CDI aprobó en 1999 en segunda lectura un Proyecto de artículos sobre la nacionalidad de las personas naturales en relación con la sucesión de Estados. i. Entendemos por sucesión de Estados « la sustitución de un Estado por otro en la responsabilidad de las relaciones internacionales de un territorio » [art. 2.1. b) de la Convención de 1978. ii. Lo referido a supuestos de sucesión de Estados , la Convención de 1978 contempla cuatro categorías :  « Sucesión respecto de una parte del territorio »: se produce «cuando una parte del territorio de un Estado, o cuando cualquier territorio de cuyas relaciones internacionales sea responsable un Estado y que no forme parte del territorio de ese Estado, pase a ser parte del territorio de otro Estado ».  Estados de reciente independencia : se refiere a «un Estado sucesor cuyo territorio, inmediatamente antes de la fecha de la sucesión de Estados, era un territorio dependiente de cuyas relaciones internacionales era responsable el Estado predecesor».  Unificación : «cuando dos o más Estados se unan y formen de este modo un Estado sucesor ».Separación: «cuando una parte o partes del territorio de un Estado se separen para formar uno o varios Estados , continúe o no existiendo el Estado predecesor». iii. Añadimos una quinta categoría, frente a las 4 anteriores, la disolución: «cuando un Estado se disuelva y deje de existir , formando las partes del territorio del Estado predecesor dos o más Estados sucesores».

Sucesión de Estados en materia de tratados

En la regulación establecida por la Convención de 1978, pueden señalarse dos regímenes diferentes:

  • Uno aplicable a los supuestos de Estados de reciente independencia y a la sucesión respecto de una parte del territorio
  • Otro relativo a las hipótesis de unificación y separación de Estados.

En los dos primeros casos se recoge como criterio de base la llamada regla de la tabla rasa , según la cual el Estado sucesor no está vinculado por las relaciones convencionales realizadas con anterioridad por el predecesor y, consecuentemente, no hereda ninguna obligación derivada de un tratado celebrado por éste ( existen excepciones ala norma general en relación con ciertos tratados de naturaleza territorial que, a su vez, pueden clasificarse en tratados sobre regímenes de frontera y tratados relativos a otros regímenes territoriales)

En la actualidad, la práctica internacional reciente es mucho más compleja y rica. Así, la continuidad ha operado en supuestos de reciente independencia (Namibia), si bien no de manera automática, sino mediante notificación de sucesión de ciertos convenios; y es el supuesto asimismo de casos de unificación (Yemen y Alemania) y de disolución (Unión Soviética y Checoslovaquia), en los que la continuidad ha venido precedida de notificaciones o declaraciones expresas, con excepciones respecto a determinados tratados concretos, mediando siempre acuerdo entre las partes interesadas en los supuestos de disolución pacífica.

Sucesión de Estados en materia de bienes, archivos y deudas

En materia de bienes

  • Las reglas de transmisión consisten en que, en la hipótesis de unificación , los bienes de cada Estado de los Estados predecesores pasarán al Estado sucesor.
  • En los casos de transferencia de una parte del territorio, los bienes inmuebles del Estado predecesor situados en el territorio al que se refiera la sucesión pasarán al Estado sucesor y lo mismo harán los bienes muebles del Estado predecesor vinculados a la actividad de éste en relación con el territorio al que se refierala sucesión
  • En los supuestos de separación y de disolución , se establecen idénticas reglas que para el caso anterior, añadiendo que los restantes bienes muebles pasarán al Estado sucesor en una proporción equitativa

La sucesión en los Estados de reciente independencia es objeto de una regulación más prolija en la que se recogen reglas similares a las hasta aquí señaladas, de forma que los bienes inmuebles situados en el territorio pasarán al Estado sucesor (art. 15. a) y también los bienes muebles vinculados a la actividad del Estado predecesor en relación con el territorio al que se refiera la sucesión (art. 15. d). Pero además se contemplan aquellos bienes muebles o inmuebles distintos de los anteriores a cuya creación haya contribuido el territorio dependiente, todos los cuales pasarán al Estado sucesor en proporción a la aportación de ese territorio.

En materia de archivos

  • En el caso de unificación de Estados se dispone con carácter general que «los archivos de Estado de los Estados predecesores pasarán al Estado sucesor.
  • En las hipótesis de transferencia de una parte del territorio, separación y disolución de Estados se enuncian criterios similares conforme a los cuales se transmite la parte de los archivos necesaria para la administración adecuada del territorio, así como la parte de los archivos que concierna de manera exclusiva o principal al territorio al que se refiera la sucesión y se contempla la posibilidad de que el Estado predecesor, a solicitud del sucesor, proporcione a éste reproducciones apropiadas de sus archivos vinculados a los intereses del territorio y viceversa.
  • En lo que respecta a la separación y disolución se proclama que, en todo caso, los acuerdos de sucesión que se celebren en materia de archivos «no podrán menoscabar el derecho de los pueblos de esos Estadosal desarrollo, a la información sobre su historia y a su patrimonio cultural

Los Estados de reciente independencia se benefician de una consideración especial, pues junto a las reglas ya señaladas para las otras categorías de sucesión se vuelve a consagrar un principio de restitución total respecto de

« Los archivos que, habiendo pertenecido al territorio al que se refiera la sucesión de Estados, se hubieran convertido durante el período de dependencia en archivos... del Estado predecesor »

En materia de deudas

  • En los casos de unificación de Estados, la deuda de los predecesores pasará íntegra al Estado sucesor.
  • En las hipótesis de transferencia de una parte del territorio, separación o disolución de un Estado , la regla común es que la deuda del predecesor pasará al sucesor o sucesores «en una proporción equitativa; habida cuenta en particular de los bienes, derechos e intereses que pasen al Estado sucesor en relación con esa deuda de Estado.

En el supuesto de Estados de reciente independencia la regla general es la no transmisión de la deuda de Estado, aunque se admite la posibilidad de que por vía convencional el Estado sucesor proceda a asumir deuda «por razón del nexo entre la deuda de Estado del Estado predecesor vinculada a su actividad en el territorio... y los bienes,derechos e intereses que pasen al Estado de reciente independencia»

La dificultad principal de esta técnica reside en la calificación en un caso concreto del acto del Estado paraencuadrarlo dentro de uno u otro tipo, para lo cual se han utilizado dos criterios principales:

  • El de la naturaleza del acto , caracterizando un determinado contrato o transacción como mercantil; criterio frecuentemente utilizado en las leyes internas.
  • El criterio de la finalidad del acto , para atender al objetivo perseguido por el Estado con el contrato o transacción y, de este modo, a la función que ha ejercido.

En este sentido, la Convención establece en sus arts. 1.2, y 10 a 17 que “en todo caso, no gozarán de inmunidad: a) Las «transacciones mercantiles» del Estado con una persona física o jurídica extranjera si, en virtud de lasnormas aplicables de derecho internacional privado, los litigios relativos a dicha transacción corresponden aun tribunal de otro Estado. b) Los contratos de trabajo entre un Estado y una persona física que se hayan ejecutado o que haya de ejecutarse total o parcialmente en el territorio de otro Estado. c) Las lesiones a las personas y daños a los bienes atribuibles al Estado cuando se hayan producido total o parcialmente en el territorio de otro Estado y el autor del acto o la omisión se encontraba en dicho territorio enel momento de producirse. d) Los derechos e intereses relativos a la propiedad, posesión y uso de bienes en otro Estado. e) Los derechos de la propiedad intelectual e industrial que gocen de protección jurídica en otro Estado. f) Los derechos derivados de la participación del Estado en sociedades u otras agrupaciones de derecho privado, constituidas y con sede o establecimiento principal en otro Estado. g) Los derechos relativos a la explotación de buques propiedad del Estado o explotados por él si el buque fuera utilizado para fines que no sean los de un servicio público no comercial. h) La validez y los efectos de un compromiso arbitral de carácter privado. i) Junto a estas excepciones ratione materiae , se establece otra de carácter general basada en el consentimiento manifestado por el Estado extranjero , bien expresamente o bien de manera implícita a través de sus actuaciones procesales. En primer lugar, un Estado extranjero no puede invocar la inmunidad de jurisdicción si ha admitido la jurisdicción del tribunal de otro Estado por acuerdo internacional, en un contrato o por una declaración o comunicación escrita al efecto. j) En segundo término , tampoco no podrá invocarla si el Estado extranjero es el que ha iniciado el procedimiento como demandante o, siendo el demandado, ha intervenido en él en cuanto al fondo. k) el Estado extranjero que inicia un procedimiento no podrá invocar la inmunidad de jurisdicción respecto a una demanda reconvencional fundada en la misma relación de derecho o en losmismos hechos que la demanda principal y si es el Estado extranjero el que plantea la demanda.

B) INMUNIDAD DE EJECUCIÓN.

En esencia, el régimen establecido en la Convención de NN UU consiste en que la regla de base es la prohibición de cualquier medida coercitiva contra los bienes de un Estado extranjero, tanto anterior al fallo (art. 18) como posterior a éste (art. 19).

Aunque en uno y otro caso se establecen ciertas excepciones:

a) Cuando el Estado extranjero ha consentido expresamente en la ejecución por acuerdo internacional ocontrato o cuando haya reservado o afectado bienes para la satisfacción de la demanda objeto del procedimiento. b) A lo que se agrega, que procederá la ejecución si los bienes se utilizan específicamente por el Estado para fines distintos de los del servicio público no comercial, se encuentran en el territorio del Estado del foro y tienen un vínculo con la demanda objeto del procedimiento o con el organismo o la institución contra los cuales el procedimiento ha sido intentado.

Complementariamente, el art. 21 de la Convención precisa que nunca serán considerados como bienes utilizados o destinados a fines comerciales los siguientes: a) Los bienes, incluida cualquier cuenta bancaria , que sean utilizados o estén destinados a ser utilizadas en el desempeño de las funciones de la misión diplomática del Estado o de sus oficinas consulares, sus misiones especiales, sus misiones ante organizaciones internacionales, o sus delegaciones en órganos de las organizacionesinternacionales o en conferencias internacionales; b) Los bienes de carácter militar o los que sean utilizados o destinados a ser utilizados en el desempeño defunciones militares; c) Los bienes del banco central o de otra autoridad monetaria del Estado; d) Los bienes que formen parte del patrimonio cultural del Estado o parte de sus archivos y no se hayan puesto niestén destinado a ser puestos en venta; e) Los bienes que forman parte de una exposición de objetos de interés científico, cultural o histórico y no sehayan puesto ni destinados a ser puestos en venta.

C) LAS INMUNIDADES DEL ESTADO EN LA LEGISLACION INTERNA ESPAÑOLA Actualmente, se cuenta con una regulación expresa en el Derecho español, tanto de la inmunidad activa (esto es, cuando un Estado extranjero es demandado ante los tribunales españoles), como de la inmunidad pasiva (entendida como la situación generada por una demanda contra el Estado español ante tribunales extranjeros).

El primer aspecto se contempla en la Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre, sobre privilegios e inmunidades de los Estados extranjeros, las Organizaciones Internacionales con sede u oficina en España y las Conferencias y Reuniones internacionales celebradas en España , cuyo art. 4 proclama que: «Todo Estado extranjero y sus bienes disfrutarán de inmunidad de jurisdicción y ejecución ante los órganos jurisdiccionales españoles, en los términos y condiciones previstos en la presente Ley Orgánica.»

La Ley consagra excepciones a la inmunidad de jurisdicción del Estado extranjero en relación con procesos relativos a:

  • Transacciones mercantiles (art. 9).
  • Contratos de trabajo (art. 10).
  • Indemnización por lesiones a las personas y daños a los bienes (art. 11).
  • determinación de derechos u obligaciones respecto de bienes (art. 12).
  • Determinación de derechos de propiedad intelectual e industrial (art. 13).
  • Participación en personas jurídicas y otras entidades de carácter colectivo (art. 14).
  • Explotación o cargamento de buques pertenecientes a un estado o explotados por éste (art. 15) y efectos de un convenio arbitral (art. 16).
  • Regula también la hipótesis de consentimiento del Estado extranjero al ejercicio de la jurisdicción por parte de órganos jurisdiccionales españoles (arts. 5-8).

Por lo que se refiere a la inmunidad de ejecución, la Ley Orgánica 16/2015 dispone que los órganos jurisdiccionales españoles se abstendrán de adoptar medidas de ejecución u otras medidas coercitivas contra bienes del Estado extranjero, tanto antes como después de la resolución judicial salvo que dicho Estado lo haya consentido, de manera expresa o tácita, o si se trata de bienes que se utilizan o están destinados a ser utilizados por el Estado con fines distintos de los oficiales no comerciales.

Como consecuencia de la Ley Orgánica 16/2015 , el art. 21.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), tras establecer la competencia de los tribunales civiles españoles para conocer de las pretensiones que se susciten en territorio español dispone que «No obstante, no conocerán de las pretensiones formuladas respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción y de ejecución de conformidad con la legislaciónespañola y las normas de Derecho Internacional Público».

Por su parte, la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , establece en su art. 36 que: «2. Los Tribunales civiles españoles se abstendrán de conocer de los asuntos que se les sometan cuando concurra en ellos alguna de las circunstancias siguientes: 1ª Cuando se haya formulado demanda o solicitado ejecución respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción o de ejecución de conformidad con la legislación española y las normas de Derecho Internacional Público.»

En cuanto a la inmunidad pasiva, el RD 997/2003 , de 25 de julio, se conforma con señalar que «en los procesos seguidos ante jueces o tribunales extranjeros y cuando afecten a la política exterior de España, se actuará de conformidad con las instrucciones de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, quien recabará previamente el criterio y decisión del Ministro de Asuntos Exteriores