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Asignatura: Civil II, Profesor: Maria Teresa Marin Garcia de Leonardo, Carrera: Dret, Universidad: UV
Tipo: Apuntes
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La idea fundamental sobre la que se basa esta figura se encuentra enunciada en el art. 609, la propiedad se adquiere ... apareciendo también la prescripción o usucapión. Se trata de un modo de adquirir derechos reales. Hay dos factores fundamentales, la posesión y el tiempo. Ahora bien se trata de un modo de adquirir originario; no hay relación de causalidad entre quien adquiere el derecho y quien lo pierde.
Definición; modo de adquirir la propiedad u otro derecho real poseible por la posesión continuada durante el tiempo y con los requisitos que especifica la ley.
usucapión. Caso de una hipoteca, que no se puede dar la usucapión.
determinadas por la ley” por ello deben cumplirse las condiciones que dicte. En el momento en que se cumplen los requisitos legales se adquiere el derecho real o el dominio en su caso, ahora bien, en definitiva los efectos empezarán a producirse cuando se hayan cumplido los requisitos. Sin embargo, la usucapión precisa de una declaración judicial para su constancia; en el momento en que se cumplan los requisitos se dice que la usucapión se ha consumado. Pero si se reivindica un bien por parte del titular por vía de excepción contestaré que lo he adquirido por cumplir los requisitos de la usucapión. Para poder alegar la usucapión respecto del titular necesitaré una declaración judicial, pero no se trata de que en todo caso se necesite de declaración, SOLO PARA LA CONSTANCIA, CUANDO UN TERCERO ME INQUIETA.
Fundamento; Desde el punto de vista subjetivo, la fundamento es el abandono del derecho. Ahora bien actualmente prima un fundamento objetivo y se dice que el fundamento está en la seguridad del tráfico jurídico; realmente se pretende que aquel que actúa como titular en las relaciones jurídicas realmente sea el titular. Certidumbre y seguridad del tráfico jurídico.
Clases de usucapión; La ordinaria; que exige cuatro requisitos. 1 y 2. Posesión y el tiempo (comunes a todo usucapión) 3 y 4 Buena fe y justo título (en tema de bienes muebles el 464 la posesión de bienes adquirida de buena fe, equivale al título. Por tanto, si hay buena fe habrá justo título, es decir)
Sujetos de la usucapión ; en la usucapión se presentan dos sujetos, por un lado el usucapiente, el que va a adquirir o quiere el derecho por usucapión. Por otro, el titular del derecho usucapido.
prescripción las personas capaces para adquirirlos por los demás modos previstos. Se necesitará capacidad de obrar.
la posesión junto con el tiempo. No es cualquier posesión. El menor no sólo por este precepto sino también por el art. 443 necesitará la asistencia del representante, su complemento. Por art. 1931 y 434 conjuntamente.
sido robadas o hurtadas no cabe la usucapión respecto de éstos bienes muebles.
consonancia con la comunidad de bienes.
la prescripción produce sus efectos jurídicos a favor o en contra de la herencia yacente antes de haber sido aceptada. Para endender este precepto ; art. 1960 dice que en la computación del tiempo necesario para la prescrpición se observarán las siguientes reglas;
su causante.
de toda clase de personas; incluidas las jurídicas, así lo señala en art. Se puede dar contra una persona jurídica, o contra una física y además no nos dice nada sobre si debe tener o no capacidad de obrar, por tanto podrá actuar incluso contra un menor. Ahora bien, “quedan siempre a salvo a las personas impedidas de adm sus bienes el derecho de reclamara contra respre legítimos cuya negligencia ha sido la causa de la prescripción” No es que éste no pierde el derecho, sino que por negligencia pierde el derecho, pero tendrá acción contra culpable, siendo esta acción personal, no real.
El objeto; derecho de propiedad (adquiero la propiedad) o cualquier otro derecho real poseible. Si es no poseible, por ejemplo la hipoteca o derecho de tanteo o retracto no se puede dar la usucapión. En ocasiones limita la usucapión en algún tipo de derecho real; por ejemplo, art. 539 CC, dice que la servidumbres continuas y no aparentes, y las discontinuas, podrán adquiriese en virtud del título, nos está señalando que si siempre necesitan un título, no cabe la usucapión de las servidumbre que no sean continuas o aparentes. Pero no de todas las servidumbre, sino de unos tipos de servidumbre. El 1936 dice que las cosas deberán estar en el comercio de los hombres.
Requisitos de la usucapión; Requisitos comunes a la usucapión ordinaria y extraordinaria; POSESIÓN Y TIEMPO.
pacífica y no interrumpida. Se ha de tratar del poseedor civil porque el art. 1941 dice que la posesión ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida.
titular aquel que está poseyendo en virtud de licencia o por mera tolerancia del dueño.
clandestinamente y sin conocimiento del poseedor no afectan a la posesión.
violencia en materia de posesión tenemos preceptos que señalan que en ningún caso, art. 441, puede adquirirse violentamente la posesión. LA posesión violenta no aprovecha como posesión a efectos de usucapión.
interrumpimos la prescripción. Hay dos medios; interrupción natural y la civil. La natural aparece en dos medios en el CC;
se cesa en ella más de un año.
tácito que haga el poseedor del derecho del dueño. Señala que cualquier reconocimiento expreso o tácito que el poseedor hiciere del derecho del dueño interrumpe el derechos del dueño.
aunque sea por mandato de juez incompetente. Pero el art. 1946 dice que la interrupción no se producirá en los siguientes casos; 1. citación judicial nula por falta de solemnidades legales. 2. Cuando el actor desista de la demanda. 3. Cuando el poseedor fuere absuelto de dicha demanda. Sien embargo el art. 1497 señala que si debemos considerar interrupción civil cuando se produce el acto de conciliación siempre que la demanda se presente la demanda.
extraordinaria.
momento en que comenzó la usucapión. Una persona cumple los plazos legales y la adquisición tiene efectos retroactivos al momento al que aconteció la usucapión. Cabe también la posibilidad de renuncia a la usucapión que se ha ganado. Si se lleva a cabo antes de que se cumplan los plazos, aunque la doctrina habla de denuncia, es interrupción, porque si durante el plazo de la usucapión llevo a cabo la renuncia, un reconocimiento del dueño, interrumpo el plazo, y por tanto la usucapión. Antes de que se haya consumado se puede llevar a cabo la renuncia que jurídicamente no será renuncia sino interrupción. Cumplidos los plazos, también se puede renunciar a la consumada, y como cualquier renuncia se necesitará capacidad de obrar. Art. 1935 CC dice que las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar a la prescripción ganada, luego está asiMilando la capacidad para enajenar con la necesaria para renunciar a la consumada.
Usucapión y registro de la propiedad. Cuestión importante. La realidad extraregistral puede coincidir o no con la registral, por ejemplo señor que no ha querido inscribir la transmisión de un derecho real. Por ello el legislador regula la usucapión secundum tabulas y contra tabulas; Como casi siempre el legislador lleva a cabo un precepto que deberemos desglosar;
tabulas, en realidad no es el verdadero dueño, porque la inscripción no es obligatoria. En este supuesto, regulado en art. 35 señala que a os efectos de la usucapión a favor del titular inscrito será justo título la inscripción. Lo primero que nos señala la LH no es que se presume el justo título, sino que ES justo título la inscripción. La ventaja en la usucapión es que el hecho de estar inscrito es justo título, es evidente que esto no obsta para que se pueda atacar la inscripción;pública pacífica ininterumpida y de buena fe, lo llevaríamos a usucapión ordinaria.
distinto del titular registral. Art. 36 LH COPIAR ART.
prevalece el usucapiente, la inscripción no altera las reglas de la usucapión. Este mensaje la sacamos del párrafo tercero; en cuanto al que prescribe y al dueño del inmueble. El mensaje o regla general se halla en este párrafo.
persona que lo hace todo bien. Ese tercero va a estar protegido aunque suceda algo en el transmitente suyo.
finca estaba poseída por persona diferente del transmitente y tampoco prevalece el tercero hipotecario cuando el este o consienta expresa o tácitamente durante el año siguiente a su adquisición.