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tema tribunal constitucional, Apuntes de Derecho

tema tribunal constitucional apuntes

Tipo: Apuntes

2021/2022

Subido el 14/04/2023

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AUXILIAR ADMINISTRATIVO AGE 2021-2022 ACADEMIA IRIGOYEN 3.0
Página 1 | 20
Tema 2.
El Tribunal Constitucional.
La Reforma de la Constitución.
La Corona. Funciones constitucionales del Rey. Sucesión y regencia.
1.- EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
El Tribunal Constitucional (TC) es el órgano constitucional español que ejerce la función de supremo
intérprete de la Constitución, regulado en el «Título IX» de la carta magna artículos 159 a 165, así
como en la LO 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC), modificado por la Ley Orgánica
6/2007 de 24 de mayo.
TÍTULO IX Del Tribunal Constitucional
Artículo 159
1. El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a
propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con
idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
2. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales,
Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida
competencia con más de quince años de ejercicio profesional.
3. Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de nueve años y se
renovarán por terceras partes cada tres.
4. La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo mandato representativo;
con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido político
o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y
con cualquier actividad profesional o mercantil.
En lo demás los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los
miembros del poder judicial.
5. Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su
mandato.
Artículo 160
El Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre sus miembros por el Rey, a propuesta del
mismo Tribunal en pleno y por un período de tres años.
Artículo 161
1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer:
a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La
declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la
jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa
juzgada.
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Tema 2.

El Tribunal Constitucional.

La Reforma de la Constitución.

La Corona. Funciones constitucionales del Rey. Sucesión y regencia.

1.- EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

El Tribunal Constitucional (TC) es el órgano constitucional español que ejerce la función de supremo intérprete de la Constitución, regulado en el «Título IX» de la carta magna — artículos 159 a 165—, así como en la LO 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC), modificado por la Ley Orgánica 6/2007 de 24 de mayo.

TÍTULO IX Del Tribunal Constitucional

Artículo 159

  1. El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
  2. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional.
  3. Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres.
  4. La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional o mercantil.

En lo demás los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial.

  1. Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato.

Artículo 160

El Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un período de tres años.

Artículo 161

  1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer:

a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada.

b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53, 2, de esta Constitución, en los casos y formas que la ley establezca.

c) De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.

d) De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas.

  1. El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses.

Artículo 162

  1. Están legitimados:

a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas.

b) Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.

  1. En los demás casos, la ley orgánica determinará las personas y órganos legitimados.

Artículo 163

Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos.

Artículo 164

  1. Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el boletín oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos.
  2. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad.

Artículo 165

Una ley orgánica regulará el funcionamiento del Tribunal Constitucional, el estatuto de sus miembros, el procedimiento ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las acciones.

Según el artículo 1 de la LOTC, el Tribunal Constitucional es independiente en su función como intérprete supremo de la Constitución y está sometido sólo a la Constitución y a dicha ley. Además, es único en su orden y extiende su jurisdicción a todo el territorio español. Sin embargo, la composición del Tribunal sí que dependiente de los poderes del Estado: de los doce miembros, cuatro son nombrados a propuesta del Congreso de los Diputados, cuatro a propuesta del Senado, dos a propuesta del Gobierno de la Nación y

Del recurso de ilegalidad de los reglamentos es competente la jurisdicción contencioso-administrativa y no el Tribunal Constitucional, ya que, al ser normas jurídicas emanadas del Gobierno a través de su potestad reglamentaria (arts. 97 de la Constitución y 23 de la Ley del Gobierno) que no tienen fuerza de ley, no cabe recurso de inconstitucionalidad. El tribunal con competencia última en esa materia sería el Tribunal Supremo.

Los Tratados internacionales, sin embargo, sí cabe recurrirlos por inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, dado que la Constitución española les otorga fuerza de Ley (art. 96 de la Constitución).

El Tribunal Constitucional puede dictar reglamentos sobre su propio funcionamiento y organización, así como sobre el régimen de su personal y servicios, dentro del ámbito de su Ley Orgánica reguladora. Estos reglamentos, que deberán ser aprobados por el Tribunal en Pleno, se publicarán en el BOE, autorizados por su presidente (art. 2.2 LOTC).

1.2.- Composición

El Tribunal Constitucional está integrado por 12 miembros, que ostentan el título de Magistrados del Tribunal Constitucional. Son nombrados por el Rey mediante Real Decreto, a propuesta:

  1. De las Cámaras que integran las Cortes Generales. Cuatro de sus miembros son designados por el Congreso de los Diputados y otros cuatro por el Senado, en ambos casos por mayoría de 3/5 de los miembros de cada Cámara. Los nombrados por el Senado provienen necesariamente de candidatos propuestos por las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas;
  2. Del Gobierno son dos;
  3. Del Consejo General del Poder Judicial. Son dos, por mayoría de 3/5 de sus miembros (art. 107.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

La designación para este cargo se hace por nueve años, debiendo recaer en ciudadanos españoles que sean Magistrados o Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos o Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional. Los Magistrados se renuevan por terceras partes cada tres años (Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, capítulo II, artículo 16.3).

La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible:

  • Con todo mandato representativo;
  • Con los cargos políticos o administrativos;
  • Con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos;
  • Con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal;
  • Con cualquier actividad profesional o mercantil.

En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del Poder judicial (arts. 389 a 397 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

En general, sólo es posible para los Magistrados del Tribunal Constitucional la docencia o investigación jurídica, así como la producción y creación literaria, artística, científica y técnica y las publicaciones derivadas de aquélla.

Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato (art. 159 de la Constitución).

2.- LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN.

La Constitución dedica el Título X a la reforma, (arts. 166 a 169) con dos procedimientos, atendiendo a la materia.

Título X De la reforma constitucional

Artículo 166

La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del Artículo 87. (La iniciativa es del Gobierno, de las Cortes o de las Asambleas legislativas de las CC.AA.)

Artículo 167

  1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado.
  2. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma.
  3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.

Artículo 168

  1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes.
  2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.
  3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación.

Artículo 169

No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el Artículo 116. (Se refiere a los estados de alarma, excepción y sitio. No podrá iniciarse, pero se podrá continuar.)

2.3.- El procedimiento simple u ordinario de reforma

Aparece regulado en el art. 167 CE, y es de aplicación cuando la reforma no afecta a las siguientes partes:

•Título preliminar.

•Título I, Capítulo II, Sección 1.a (Derechos fundamentales y libertades públicas)

•Título II (La Corona)

Se ha dicho que este procedimiento simple es el único posible, dada la complejidad del procedimiento agravado, y es el único que se ha utilizado hasta ahora para reformar el art.13.2 y el 135

La tramitación parlamentaria se desarrollará de acuerdo con lo dispuesto en el art. 167 y los Reglamentos de las Cámaras para el procedimiento legislativo ordinario:

Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado.

De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma.

Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.

El procedimiento para la celebración del referéndum del art. 167.3 se regula en la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre Regulación de las Distintas Modalidades de Referéndum, según la cual el referéndum será convocado en el plazo de 30 días y celebrarse dentro de los 60 días siguientes a su convocatoria.

El texto no podrá ser sometido a Sanción Real sino después de los 15 días siguientes a su aprobación, de acuerdo con el art. 167.3, permitiéndose la posible solicitud de referéndum. Si se celebra éste la sanción será posterior a la convalidación de la reforma por el cuerpo electoral.

2.4.- El procedimiento agravado de reforma

Aparece regulado en el art. 168 CE, y es de aplicación cuando se pretende la “revisión total de la Constitución” o la reforma afecta a las siguientes partes:

•Título preliminar.

•Título I, Capítulo II, Sección 1.a (Derechos fundamentales y libertades públicas)

•Título II (La Corona)

La interpretación del sentido de revisión total de la Constitución no está definida en dicho artículo. Podemos entender, siguiendo a Pérez Royo que puede por razones cualitativas o cuantitativas. En cualquier caso si la revisión total afecta a su contenido esencial, a su núcleo identificativo, la reforma supondría un caso de fraude a la Constitución.

La tramitación parlamentaria se desarrollará de acuerdo con lo dispuesto en el art. 168 y los Reglamentos de las Cámaras:

Se inicia en el Congreso con un debate a la totalidad que decide la conveniencia u oportunidad de la reforma. El debate termina con una votación, que será favorable a la reforma si se obtiene una mayoría de dos tercios de los Diputados.

Después de la comunicación del Presidente del Congreso al del Senado, se vota en ésta Cámara, necesitando el apoyo de las dos terceras partes de los Senadores.

El Presidente del Congreso los comunicará entonces al Presidente del Gobierno, para que someta a sanción real el Decreto por el que se disuelven las Cortes.

Las nuevas Cortes deberán ratificar la decisión tomada por las disueltas y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, tramitándolo por el procedimiento legislativo ordinario, y que deberá ser aprobado de nuevo por mayorías de dos terceras partes en ambas Cámaras.

Aprobada la reforma por las Cortes, el Presidente del Congreso lo comunicará al Presidente del Gobierno, y será sometido preceptivamente a un referéndum para su ratificación.

2.5.- Límites de la reforma constitucional

Salvo la limitación establecida en el artículo 169 de la Constitución que impide la reforma de la misma en tiempo de guerra o durante la vigencia de los Estados de alarma, excepción o sitio, la Constitución de 1978 podrá reformarse en cualquier momento y en su totalidad, ya que no contiene cláusulas de intangibilidad explícitas.

Sin embargo, ha de entenderse que existe un límite material implícito: no podría suprimirse la democracia misma.

Por otra parte, el Tribunal constitucional podría controlar la reforma constitucional desde el punto de vista formal pero no desde el punto de vista material.

Nuestra Constitución no tiene ninguna cláusula de intangibilidad, no hay límite material en su reforma. Sólo tiene el límite temporal que se indica en el art. 169, de no inicio de reforma estando en vigor alguno de los estados excepcionales.

Aunque pueda pensarse en un principio que se podrían alterar los principios mismos del régimen democrático existe el límite material implícito. Es irreformable el principio democrático, no se puede suprimir la democracia, ni siquiera empleando un procedimiento democrático: sería una violación pura y simple de la legalidad constitucional.

La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no contempla explícitamente vías procesales para la inconstitucionalidad de una reforma cuando no se respeten los mecanismos formales previstos o cuando se utilizara el procedimiento simple para modificar aspectos sujetos al procedimiento agravado, ha de entenderse que compete a este órgano el control de la constitucionalidad de la reforma. No es competencia suya, sin embargo, los límites materiales, al no haber límites a los mismos en nuestro texto constitucional.

El control de la reforma deberá ser, en todo caso, preventivo, ya que una vez reformada la Constitución no puede ser objeto de enjuiciamiento por parte del Tribunal Constitucional.

TÍTULO II De la Corona

Artículo 56

  1. El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes.
  2. Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la Corona.
  3. La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65, 2.

Artículo 57

  1. La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.
  2. El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España.
  3. Extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España.
  4. Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes.
  5. Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica.

Artículo 58

La Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán asumir funciones constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia.

Artículo 59

  1. Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey y, en su defecto, el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia y la ejercerá durante el tiempo de la minoría de edad del Rey.
  2. Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se procederá de la manera prevista en el apartado anterior, hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría de edad.
  3. Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la Regencia, ésta será nombrada por las Cortes Generales, y se compondrá de una, tres o cinco personas.
  4. Para ejercer la Regencia es preciso ser español y mayor de edad.
  5. La Regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey.

Artículo 60

  1. Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre mientras permanezcan viudos. En su defecto, lo nombrarán las Cortes Generales, pero no podrán acumularse los cargos de Regente y de tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos del Rey.
  2. El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo cargo o representación política.

Artículo 61

  1. El Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestará juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas.
  2. El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o Regentes al hacerse cargo de sus funciones, prestarán el mismo juramento, así como el de fidelidad al Rey.

Artículo 62

Corresponde al Rey:

a) Sancionar y promulgar las leyes.

b) Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución.

c) Convocar a referéndum en los casos previstos en la Constitución.

d) Proponer el candidato a Presidente del Gobierno y, en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución.

e) Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente.

f) Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes.

g) Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno.

h) El mando supremo de las Fuerzas Armadas.

i) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales.

j) El Alto Patronazgo de las Reales Academias.

Artículo 63

  1. El Rey acredita a los embajadores y otros representantes diplomáticos. Los representantes extranjeros en España están acreditados ante él.
  2. Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes.
  3. Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz.

Artículo 64

  1. Los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución prevista en el artículo 99, serán refrendados por el Presidente del Congreso.

le atribuya competencias para ejercer la acción de gobierno; y, además, se realizará a petición del Presidente del Gobierno (art. 62 CE).

-El nombramiento y relevo de los miembros de su Casa y la libre distribución de la asignación recibida con cargo a los Presupuestos Generales del Estado para el sostenimiento de su familia y de su Casa (art. 65 CE): en ambos supuestos se ha considerado que se trata de facultades relativas a actuaciones predominantemente de índole privada, frente al resto de los poderes del Rey.

La regulación de la posición constitucional del Rey se complementa con la obligación, al ser proclamado como tal ante las Cortes Generales, de prestar juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las Leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas. El mismo juramento, así como el de fidelidad al Rey, debe ser prestado por el Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y por el Regente cuando se haga cargo de sus funciones (art. 61 CE).

Lo anterior se complementa con la limitación que establece el art. 58 CE respecto a la figura del cónyuge del Monarca, señalando que “la Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán asumir funciones constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia”. Esta última mención ha sido cuestionada por su incongruencia, al señalarse que la función de Regente no corresponde, en principio, al cónyuge o consorte como tal, sino únicamente en la medida de que se trate del padre o la madre del Rey que fuera menor de edad, tal y como se dispone por el art. 59.1 CE.

Siguiendo a Sánchez Agesta, con la expresión “poderes del Rey” se hace referencia al conjunto de funciones y prerrogativas que corresponden a la Monarquía, para cuyo análisis es necesario partir de la configuración general del Rey como Jefe del Estado que hace el artículo 56.1 CE, ya referido anteriormente.

La atribución del título de Jefe del Estado responde, a la separación entre la Corona y el Estado, a diferencia de lo que ocurre en la Monarquía británica. La Corona es un órgano constitucional, que carece de personalidad jurídica y no se identifica con el Poder Ejecutivo, como ocurre en algunas Monarquías europeas. En la Constitución Española, el Rey se configura como el vértice de todos los poderes públicos, tanto desde el punto de vista simbólico como desde su función moderadora del conjunto de las instituciones; y todo ello sin perjuicio de que la propia Norma Fundamental le atribuya al Monarca una serie de funciones o atribuciones concretas.

Por este motivo, la doctrina suele distinguir entre las funciones simbólicas o representativas del Rey, que recoge el art. 56 CE, y sus concretas atribuciones, que figuran principalmente en los arts. 62 y 63 CE:

1) Funciones de carácter simbólico o representativo:

a) El Rey como símbolo de la unidad y permanencia del Estado: lo cual no equivale a que la Monarquía personifique la soberanía de la Nación. Como señala Entrena Cuesta, la Corona es el símbolo de la integración nacional, lo que se traduce en que representa la unidad del Estado frente a la división orgánica de poderes y también simboliza la unidad del Estado en relación con las Comunidades Autónomas, cuyos derechos ha de respetar.

b) El Rey como árbitro y moderador del funcionamiento regular de las instituciones: la Corona se configura como una magistratura suprema del Estado, ejerciendo un poder armónico y moderador, que se manifiesta especialmente en su capacidad de influencia. Ello no supone el ejercicio de potestad positiva o negativa alguna, sino que se refiere a la facultad del Rey de entrar en contacto o relacionarse con el resto

de los órganos constitucionales, con el fin de armonizar su funcionamiento o evitar disputas o conflictos que afecten al funcionamiento ordinario de los poderes públicos.

c) El Rey como máximo representante del Estado en las relaciones internacionales: al Monarca se le atribuye la más alta representación del Estado español en la acción exterior, destacando su carácter simbólico por la alusión expresa que realiza el art. 56 a las naciones de su comunidad histórica. Se trata de una herencia histórica del papel que tradicionalmente ha correspondido a la Corona, pero que, a su vez, se concreta en una serie de funciones que específicamente se reconocen al Rey, como la firma de Tratados internacionales o la acreditación de embajadores, entre otras.

2) Atribuciones o funciones concretas:

El art. 62 CE señala como facultades que corresponden al Rey las que se indican a continuación.

1.Sancionar y promulgar las leyes:

Se trata de una competencia residual de las monarquías absolutas, si bien es un acto debido y obligatorio para el Monarca, que no tiene derecho a veto. Así, se dispone taxativamente que “el Rey sancionará en el plazo de 15 días las leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación” (art. 91 CE). De esta manera, no interfiere en el ejercicio de la potestad legislativa.

2.Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución:

En esta materia, tampoco el Rey tiene libertad de decisión, puesto que la convocatoria del Congreso debe tener lugar dentro de los 25 días siguientes a la celebración de las elecciones (art. 68.6 CE) y la disolución se producirá por decisión del Presidente del Gobierno (art. 115 CE) o bien automáticamente en caso de no haber sido elegido Presidente dentro de los 2 meses siguientes a la primera votación de investidura (art. 99.5 CE). Por lo que se refiere a la convocatoria de elecciones, si la causa es la disolución de las Cámaras, la fecha se fija en el propio decreto de disolución, y si es por expiración del mandato, se deberá fijar también por el Presidente del Gobierno entre los 30 y 60 días siguientes a la terminación de dicho mandato parlamentario.

3.Convocar a referéndum en los casos previstos en la Constitución:

Al igual que en el caso anterior, la decisión de convocar a referéndum corresponde exclusivamente al Presidente del Gobierno, previa autorización del Congreso de los Diputados (art. 92 CE), limitándose el Rey a firmar el decreto de convocatoria.

4.Proponer el candidato a Presidente del Gobierno y, en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución:

Como ya se ha indicado, la facultad de proponer el candidato a la Presidencia del Gobierno es la atribución en la que la Constitución otorga un mayor grado de autonomía al Monarca, exigiendo únicamente dos requisitos (art. 99 CE): la consulta previa con los representantes designados por los grupos políticos con representación parlamentaria y la propuesta del candidato a través del Presidente del Congreso. López Guerra señala que éste es el último resquicio de las antiguas prerrogativas de la Monarquía, aunque también se ha comentado que es una facultad más simbólica que real, puesto que será el Congreso de los Diputados el que otorgue su confianza o no, en función de las mayorías parlamentarias, al candidato propuesto.

-Nombramiento de los 12 miembros del Tribunal Constitucional y de su Presidente.

-Nombramiento de los 20 miembros del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ).

-Nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo y del CGPJ.

-Nombramiento del Presidente del Tribunal de Cuentas.

-Nombramiento de los presidentes de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.

Finalmente, el art. 65 CE regula lo que se ha venido a denominar actividad privada del Rey , al estar relacionada con el funcionamiento de la Casa Real, incluyendo las siguientes facultades:

  • Distribuir libremente la asignación global contenida en los Presupuestos Generales del Estado para el sostenimiento de su familia y Casa.
  • Nombrar y relevar libremente a los miembros civiles y militares de su Casa.

3.3.- Sucesión y Regencia.

 EL ORDEN SUCESORIO

Una de las características de la Monarquía es el denominado principio hereditario, que implica el establecimiento de unas reglas para la sucesión del Rey fallecido o que cesa en su condición por abdicación u otros motivos. Aunque se ha deliberado ampliamente acerca de la existencia en un régimen democrático de una institución hereditaria en la Jefatura del Estado, se ha destacado como principal ventaja que ello supone asegurar la continuidad y estabilidad del poder supremo del Estado, sin provocar situaciones inconvenientes de “vacío de poder”.

El art. 57 de la Constitución establece que la Corona de España es hereditaria en los sucesores de S.M. Don Felipe VI de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica, estableciendo a continuación para el orden sucesorio, las reglas tradicionales en el sistema español, al señalar el art. 57.1 CE que “la sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer; y en el mismo sexo la persona de más edad a la de menos”.

Por tanto, la sucesión corresponde al primogénito y a sus descendientes, siempre que aquél sea varón o bien no tenga hermanos varones. Se ha cuestionado la regla anterior, en virtud de la prohibición de toda discriminación por razón de sexo que establece el art. 14 CE, pero la regla de sucesión ha sido establecida por el mismo Constituyente, por lo cual supone una excepción buscada conscientemente a la regla general de no discriminación. En todo caso, en los últimos tiempos se ha planteado la oportunidad de reformar la Constitución en este aspecto, eliminando la preferencia del varón sobre la mujer, al considerarse una regla tradicional que no tiene sentido que conserve su vigencia.

Por otra parte, existen determinadas referencias en la Constitución a la figura del príncipe heredero y, en general, a las de los sucesores, pudiendo destacarse las siguientes:

a) El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento como tal, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona (art. 57.2 CE). Como ya se ha señalado, al alcanzar la mayoría de edad, el Príncipe heredero deberá prestar el oportuno juramento ante las Cortes.

b) Cualquier persona que, teniendo derecho a la sucesión en el trono, contrajera matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedará excluida en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes (art. 57.4CE).

La escasa regulación de este supuesto ha llevado a plantear supuestos como la de quién puede adoptar la iniciativa para acordar la citada prohibición, si es necesario o no el refrendo de la decisión del Monarca y qué ocurre en caso de discrepancia entre el Rey y las Cortes a este respecto.

Se ha señalado que, en principio, cabe tanto la propuesta de prohibición del matrimonio formulada por el Rey a las Cortes como la adopción de la iniciativa por las Cámaras. También se ha considerado necesario el refrendo de la decisión del Monarca por parte del Presidente del Gobierno, tanto para la adopción de la iniciativa como para la expresión de la decisión de prohibir el matrimonio. Dicho refrendo del Presidente del Gobierno, precisamente, puede ser el cauce más adecuado para armonizar la decisión del Rey y la de las Cortes Generales.

En todo caso, la prohibición del matrimonio no impide la realización del mismo, sino que supone la extinción del derecho a la sucesión en caso de no respetarse dicha prohibición. No obstante, este precepto no está previsto para el matrimonio del Rey, por lo que el mismo no podrá ser prohibido por las Cortes.

Aunque, en principio, la sucesión al trono se produce automáticamente por aplicación de las normas sucesorias, también está prevista la intervención de las Cortes Generales para proveer sobre dicha sucesión en caso de haberse extinguido todas las líneas llamadas en Derecho a suceder al anterior Rey, debiendo resolver aquéllas en la forma que más convenga a los intereses de España (art. 57.3 CE).

En todo caso, las cuestiones relativas al orden sucesorio pueden dar lugar a problemas interpretativos, por lo cual se ha establecido una cláusula residual que atribuye al Poder Legislativo la facultad de resolver todas las dificultades que surjan en esta materia. Así, el artículo 57.5 CE señala que “las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica”. Como ejemplo de este precepto podemos mencionar la Ley Orgánica 3/2014, de 18 de junio, por la que se hace efectiva la abdicación de Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I de Borbón.

LA REGENCIA Y LA TUTELA

LA REGENCIA

La cuestión de la Regencia alude a los supuestos en que la persona del Rey no pueda desempeñar plenamente sus funciones, por ser menor de edad o haberse inhabilitado, debiendo ser sustituido en dicho ejercicio por otra persona que cumpla las funciones que de ordinario corresponden al Monarca. En esta materia, la regulación constitucional se encuentra en el art. 59 CE, que también guarda continuidad con otros precedentes históricos.

En relación con la regencia, se pueden destacar los siguientes aspectos:

A) Supuestos de Regencia

El art. 59 CE prevé dos supuestos en los que entra en funcionamiento el mecanismo de la regencia: la minoría de edad del Rey y su inhabilitación aceptada por las Cortes Generales.

tutor es la persona que vela por los derechos e intereses del Monarca, en tanto éste no haya alcanzado la mayoría de edad legal para hacerlo por sí mismo.

El art. 60.1 CE dispone un procedimiento específico para la designación del tutor, en el cual prevalece la voluntad del anterior Rey fallecido, aunque también se prevé el supuesto en que el tutor no hubiera sido elegido por aquél:

1º) El tutor del Rey menor de edad será, como regla general, la persona que hubiese nombrado en su testamento el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento.

2º) Si no hubiese nombrado a nadie, el tutor será el padre o la madre del Rey menor, mientras permanezcan viudos.

3º) En defecto de los anteriores, las Cortes Generales designarán al tutor, pero únicamente podrán acumularse los cargos de Regente y de tutor en el padre, madre o ascendientes directos del Rey.

El apartado 2 del mismo artículo 60 establece una limitación adicional, al disponer que “el ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo cargo o representación política”.

3.4.- El Refrendo.

La titularidad de la Jefatura del Estado por parte de la Corona lleva aparejada, al igual que en otros regímenes comparados, dos características esenciales: la irresponsabilidad y la inviolabilidad de la figura del Monarca. Así, el art. 56.3 CE dispone que “la persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65.2”.

Por lo general, se ha considerado tradicionalmente que la irresponsabilidad del Monarca se refiere a las funciones ejercidas en el desempeño de su cargo, mientras que la inviolabilidad es un estatus personal de inmunidad frente a las leyes penales, si bien algún autor ha destacado que dicha inviolabilidad sólo afectaría al ejercicio de sus funciones públicas y no al ámbito de su vida privada.

La falta de responsabilidad del Rey se encuentra justificada por la exigencia del refrendo de sus actos, lo cual produce un traspaso o traslación de la responsabilidad de los mismos al órgano que realiza dicho refrendo.

En nuestra Monarquía parlamentaria el refrendo es fundamentalmente una limitación material de los poderes del Rey, puesto que quien refrenda el acto no sólo asume íntegramente la responsabilidad de este, sino también ostenta la competencia efectiva para dictarlo. Es decir, el Rey necesita actuar siempre con el concurso de otro órgano, que es el que en realidad adopta el acuerdo, salvo en el caso de los actos exonerados de refrendo.

En relación con todo lo anterior, el art. 64.1 CE establece lo siguiente: “ Los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución prevista en el artículo 99, serán refrendados por el Presidente del Congreso”.

Por tanto, los sujetos legitimados para refrendar los actos del Rey son, de ordinario, el Presidente del Gobierno, con carácter general, y los Ministros, en el ámbito de sus competencias específicas.

No obstante, se prevén dos supuestos en que el refrendo corresponde al Presidente del Congreso de los Diputados: la propuesta y nombramiento de Presidente del Gobierno y la disolución automática de las Cortes por no haber sido elegido como tal ninguno de los candidatos propuestos por el Monarca, dentro de los dos meses siguientes a la primera votación de investidura.

La consecuencia fundamental del refrendo, que es la traslación de la responsabilidad, se encuentra recogida en el art. 64.2 CE, al señalar que “de los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden”. La falta de refrendo de un acto que precise del mismo determina que aquél carezca de validez, como dispone expresamente el art. 56.3 CE.

Desde el punto de vista formal, el refrendo se manifiesta generalmente a través de la firma del órgano refrendante junto con la del Monarca, que es quien suscribe el acto en el ejercicio de sus funciones.

En cuanto a los actos exentos de refrendo, excluidos lógicamente los relativos a la actividad jurídica privada del Rey, sólo se prevén en la Norma Fundamental, por remisión del artículo 56, los supuestos señalados en el art. 65.2 CE, esto es, el nombramiento y relevo de los miembros civiles y militares de la Casa Real.

Por último, se ha planteado por varios autores, en relación con la irresponsabilidad e inviolabilidad del Rey, si cupiera la posible inhabilitación del Monarca por parte de las Cortes Generales, al amparo de lo previsto en el art. 59.2 CE, en el supuesto de graves y reiteradas violaciones constitucionales por parte de aquél. La mayor parte de la doctrina no admite dicha posibilidad, dado que colocaría al Rey bajo la dependencia de las Cortes y chocaría con el principio de inviolabilidad, señalando al respecto Torres del Moral que ello supondría situarse en las antípodas de la Monarquía parlamentaria, en la que todos los actos del Rey son refrendados.