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Asignatura: Electromagnetismo I, Profesor: Miguel Ángel Rodríguez González, Carrera: Física, Universidad: UCM
Tipo: Apuntes
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Tema 1: El proceso de integración europea: Evolución histórica.
La UEO, la OTAN o la OECE eran Organizaciones Internacionales de cooperación, respetuosas de la soberanía de los Estados participantes.
En 1951, sin embargo, con la firma del Tratado constitutivo de la CECA, se va a experimentar en Europa un nuevo modelo de Organización Internacional , calificado de ‘’integración’’ y no meramente de cooperación.
Con este nuevo modelo, los Estados miembros transfieren el ejercicio de competencias soberanas a la Organización, a la que dotan de una estructura institucional con la presencia de órganos formados por personas que no los representan y de un proceso de toma de decisiones en el que junto a la de la unanimidad, se prevé la regla de la mayoría.
El primer paso del proceso de integración europea lo constituyó la Declaración de Schuman, inspirada por Jean Monnet y presentada por el Ministro francés de Asuntos Exteriores, Robert Schuman, en una conferencia de prensa, el 9 de mayo de 1950. 9 de mayo declarado ‘’Día de Europa’’.
Según esta declaración, ‘’Europa no se hará de golpe ni en una construcción de conjunto: se hará mediante realizaciones concretas, creando primero una solidaridad de hecho’’. Como primera de esas realizaciones, el gobierno francés proponía colocar el conjunto de la producción franco-alemana del carbón y del acero bajo una alta autoridad común en una Organización abierta a la participación de los demás países de Europa.
Se perseguía por tanto el establecimiento de un sector básico y estratégico para la transformación económica e industrial de Europa. Junto a ello, el propio Schuman, viendo en la realización de esta propuesta ‘’los primeros cimientos de una federación europea indispensable para el mantenimiento de la paz’’, reconocía un objetivo político: ‘’que la oposición secular entre Francia y Alemania quede superada’’. ‘’La solidaridad de producción que así se cree pondrá de manifiesto que cualquier guerra entre Francia y Alemania no sólo resultará impensable, sino materialmente imposible’’.
La respuesta de los Estados: la República Federal de Alemania e Italia respondieron pronto y afirmativamente a esta invitación; poco después lo hicieron Bélgica, Luxemburgo y los países Bajos. El reino unido mostró sus retinencias.
La CECA: tras las pertinentes negociaciones, seis Estados firmaron en París, el 18 de abril de 1951, el Tratado que daba vida a la CECA, que entró en vigor el 23 de julio de 1952. En virtud de su artículo 97, el Tratado se concluyó por un período de 50 años, por lo que terminó su vigencia, desapareciendo la propia Organización el 23 de julio de 2002.
Había nacido la ‘’Europa comunitaria’’ (de los seis), y por primera vez, los Estados miembros ceden ciertos derechos soberanos a un órgano común, de carácter supranacional y encargado de velar por los intereses de la nueva entidad.
La CED y la Comunidad Política Europea: El éxito que logró la CECA alentó intentos similares en otros sectores. Así, el 27 de mayo de 1952 se firma en París el Tratado que contempla la creación de una CED (que hubiera traído consigo la existencia de un ‘’ejército europeo’’, pero que no llegó a entrar en vigor por la negativa de la Asamblea Nacional Francesa a ratificarlo.
Por su parte, sobre la base de ese Tratado de París, en 1953 se elabora un proyecto de Comunidad Política Europea, por lo que se instituía una Comunidad europea de carácter supranacional, dotada de personalidad jurídica. Pero el fracaso de la CED hizo que el proyecto no continuara.
El nuevo arranque europeo: la crisis causada por estos fracasos fue pronto superada. Bajo el signo del (el nuevo arranque europeo), en 1955 los ministros de Asuntos Exteriores de los seis, encargan a un Comité Intergubernamental de Expertos, el análisis de las posibilidades de creación, por un lado, de una Organización de integración en el campo de la explotación pacífica de la energía nuclear y, por otro, de una Organización de integración económica general, esto es, de un Tratado sectorial, como el de la CECA, y, por otro, de un Tratado operativo en el territorio de los Estados miembros, que instituyera al efecto una unión aduanera, que garantizara la libre circulación de personas, empresas, servicios y capitales y que protegiera la libre competencia de los operadores económicos en el interior de ese mercado.
Los tratados de Roma: el informe de ese Comité culmina con la firma en Roma, el 25 de marzo de 1957, de los Tratados constitutivos de la CEE y de la CEEA o Euratom, que entran en vigor el 1 de enero de 1958 para los seis Estados que crearon la CECA. Concluidos por un período de tiempo ilimitado, estos Tratados continúan hoy en vigor con las muchas enmiendas que se han ido introduciendo, entre ellas la referente a la propia denominación de la más importante de las tres comunidades, la CEE, que desde el Tratado de Maastricht, pasó a llamarse CE, debido a la ampliación a ámbitos no económicos de las competencias comunitarias. Desde el Tratado de Lisboa, la CE ha sido sustituida por la UE.
Por lo tanto la prolongación de la CECA se quedo en el ámbito de la economía con la CEE y la CEEA.
Reino Unido, Irlanda y Dinamarca: la mejor prueba del éxito inmediato de las nuevas Comunidades la constituyó el hecho de que el Reino Unido en 1961 solicitará su incorporación. También otros tres Estados, Irlanda, Dinamarca y
El EEE: es fruto del acuerdo celebrado entre las CCEE y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados miembros de la AELC/EFTA, por otra. En vigor desde el 1 de enero del 1994, solo se aplica a Liechtenstein, Islandia y Noruega. Su principal objetivo es ampliar el mercado interior de la UE a estos países.
Diez más: La UE da respuesta favorable a la adhesión de los países de su parte central y oriental. Iniciadas las negociaciones en 1998, la UE no obstante puso una serie de condiciones políticas, económicas, jurídicas y de capacidad. Apreciado de manera flexible su cumplimiento, diez Estados firmaron el Tratado de adhesión el 16 de abril de 2003, efectivo desde el 1 de mayo de 2004. Así la UE pasaba a estar constituida por 25 Estados con la incorporación de Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Hungría, República Checa, Eslovaquia, Eslovenia, Chipre y Malta.
La última: esta quinta ampliación, se consumó el 1 de enero de 2007 con la entrada en vigor del Tratado de adhesión de Rumania y Bulgaria, firmado el 25 de abril de
Finalmente: con fecha de 9 de diciembre de 2011 se firmó en Bruselas el Tratado de adhesión de la República de Croacia, en vigor desde el 1 de julio de 2013.
Los candidatos: tienen reconocido el estatuto de países candidatos: Turquía, Islandia, Macedonia, Montenegro, Serbia, Albania, Bosnia, Herzegovina y el territorio Kosovo.
Antecedentes: desde que en 1975 se presentara el ‘’Informe Tindemans’’ sobre la consecución de la unión europea, se fueron sucediendo diversos proyectos e iniciativas. El de mayor trascendencia fue el proyecto de Tratado de la UE, aprobado el 14 de febrero de 1984 por el Parlamento Europeo. Este proyecto no llego muy lejos, ya que tenía que contar con el visto bueno de los Estados miembros, que por entonces no estaban por la labor.
Schengen: en junio de 1985 cinco países miembros (Francia, Alemania, Bélgica, Países Bajos y Luxemburgo) firman en la localidad de Schengen un Tratado de supresión gradual de las fronteras interiores, acuerdo que no pudo lograrse en el marco comunitario debido a las discrepancias existentes en torno al contenido y alcance de la libertad de circulación.
El AUE: el relanzamiento de la construcción europea a mediados de los años ochenta se ve favorecido por la aproximación franco-alemana, condición que siempre ha sido positiva en toda nueva iniciativa europea.
Sobre la base de todo el trabajo de reforma de las CCEE emprendido desde el Informe Tindemans pasando por el Libro Blanco sobre el mercado interior, se adopta en febrero de 1986 el AUE, en vigor desde el 1 de julio de 1987.
El AUE fue un importante Tratado de reforma que se denominó así porque afectó tanto a los Tratados fundacionales como a los posteriores y se articuló en un texto
convencional único. Dicha reforma reguló por primera vez la cooperación en materia de política exterior y atribuyó nuevas competencias a las CCEE a fin de facilitar la consecución de un verdadero mercado interior y único.
Igualmente, el AUE había implicado a la CEE en una política económica y monetaria más ambiciosa que debía conducir a una moneda única.
El TUE: el 7 de febrero de 1992 se adopta y auténtica en Maastricht el TUE.
El TUE entró en vigor el 1 de noviembre de 1993, diez meses después de la fecha prevista debido a los problemas constitucionales internos que provocó (en España, tuvo que reformarse la Constitución a causa del derecho de sufragio pasivo en las elecciones municipales, no previsto en ella), a un primer referéndum negativo en Dinamarca y, en suma, a la exigencia de la unanimidad para la revisión de los Tratados constitutivos.
Pilares de la UE: el Tratado de Maastricht crea la UE, una nueva entidad (formalmente) sin personalidad jurídica internacional basada en las CCEE, y en la CE; pero también en dos pilares de cooperación intergubernamental: la PESC y la CAJI.
Las reformas del TUE: en Maastricht, entre otras cosas, se amplía el ámbito competencial comunitario, con atribución de nuevas competencias a la CE, se crea una ciudadanía de la Unión para toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro, se establece la figura del Defensor del Pueblo, se instaura una política monetaria común que tiene por objetivo la institución de una moneda única, el euro, en circulación desde el 1 de enero de 2002, y se incrementan los poderes del PE.
El acervo unitario (hoy de la unión). A pesar de la gran reforma que supuso, el Tratado de Maastricht ni constituía la meta ni rompía con el pasado. Lo que sucede es que se asienta sobre el acervo comunitario o de la Unión, esto es, sobre el conjunto de derechos y obligaciones vigente en un momento determinado en la UE. La aceptación de este acervo es exigida a todo Estado que pretenda su adhesión con el objeto de garantizar la uniformidad jurídica.
Tratado de Ámsterdam: Cinco años después de Maastricht, el 2 de octubre de 1997 se firma un nuevo Tratado en la ciudad de Ámsterdam, que entraría en vigor el 1 de mayo de 1999.
Las reformas de Ámsterdam: Este Tratado aunque fracasó en su principal objetivo, la reforma institucional, no introduciendo en el derecho originario las modificaciones institucionales indispensables para abordar la ampliación de la UE hacía los países de la Europa Central y Oriental.
Los pasos más relevantes: En relación al PE, ya que se fortalece su papel como colegislador al ampliarse el ámbito del procedimiento de codecisión. También en
El logro de los objetivos comunes es la razón de ser la constitución de la Unión, así como de la atribución de competencias a tal Unión (art. 1 TUE).
Los objetivos de la Unión vienen recogidos en el TUE (arts. 3 y 8) si bien su verdadero desarrollo sólo se encuentra en el TFUE o en actos jurídicos derivados de éste; la excepción es la formulación de los objetivos generales de la acción exterior de la UE, que se precisan también en el TUE (art. 21), al que remiten esencialmente el art. 23 TUE relativo a la PESC.
Particularmente, el TFUE desarrolla objetivos en las disposiciones de aplicación general relativas a los principios (arts. 7 a 17), en las disposiciones relativas a la no discriminación y ciudadanía de la Unión (arts. 18 a 25) y en la regulación de las políticas y acciones internas de la Unión (arts. 26 y ss.), de la asociación de países y territorios de ultramar (arts. 198 y ss.) y de los ámbitos no políticos de la acción exterior de la Unión (arts. 205 y ss.).
La disposición que hace de catálogo general de los objetivos de la Unión es el art. 3 TUE en la que se encuentra la combinación de objetivos económicos y políticos que a veces resulta difícil clasificarlos y fuera de este artículo se encuentran además otro tipo de objetivos que son los transversales.
a. Los objetivos políticos
Los objetivos políticos pueden considerarse ambiciosos y cabe distinguir entre ellos aquéllos: relativos a la UE en sí y los que presiden las relaciones con su entorno, esto es con terceros Estados y/u Organizaciones Internacionales.
los derechos humanos y la defensa del DI en especial de los principios de la Carta de las Naciones Unidas (art. 3.5 TUE).
b. Los objetivos económicos
Los objetivos económicos también resultan ambiciosos y destacan por su nivel de concreción, grado de estructuración y carácter altamente técnico.
c. Los objetivos transversales
Son a alcanzar no sólo como objetivos en sí mismos, sino también en la consecución de las diferentes políticas y acciones concretas previstas. De carácter o más político, o más económico.
No permite que ningún Estado lleve a cabo Tratados, normas, etc. que perjudiquen a otros Estados miembros de la Unión. ‘’pacta sunt servanda’’
ART 4.3 TUE: este principio vincula a los Estados miembros entre sí y a las instituciones y órganos de la Unión entre sí, pero también a la Unión para con los Estados Miembros, obligándoles a respetarse y asistirse mutuamente.
Particularmente: en una obligación positiva o de hacer, los Estados miembros han de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones y han de ayudar a la Unión en el cumplimiento de su misión; y una obligación negativa o de no hacer, los Estados miembros se deben
ART. 352 El consejo deberá acordar una actuación no prevista por unanimidad, a propuesta de la comisión y previa aprobación del PE, tanto con arreglo al procedimiento legislativo ordinario como en el procedimiento legislativo especial.
En la práctica de dichas competencias, vendrán limitadas por otros dos principios básicos: el de subsidiaridad y el de proporcionalidad. (Art. 5.2 TUE).
Caracterización: únicamente la UE disfruta de poderes normativos y que los Estados miembros sólo pueden legislar en la medida en que sean expresamente autorizados o habilitados por la UE (art. 2.1 TFUE).
Ámbitos: Unión aduanera; normas de libre competencia entre empresas necesarias para regular el mercado interior; la política monetaria de los Estados miembros en la zona euro, la conservación de los recursos biológicos marinos dentro de la PPC (art. 3.1 TFUE). El TFUE añade como excluso el poder de celebrar un acuerdo internacional cuando la celebración de éste está prevista en un acto legislativo de la UE, o cuando dicho acuerdo pueda afectar a normas comunes o al alcance de éstas (arts. 3.2 y 216 TFUE).
Caracterización: el TFUE las define como aquellas en las que tanto la UE como sus Estados Miembros podrán legislar y adoptar actor jurídicamente vinculantes; en relación a la articulación coherente de una posible acción normativa de la Unión y los Estados miembros que eventualmente pudiera ser contradictoria o incompatible, ese Tratado se decanta por la preclusión de la acción de los Estados por la acción de la Unión: los EM sólo legislarán en el ámbito donde exista una competencia compartida en la medida que la UE no lo haya hecho o haya dejado de hacerlo tras una acción inicial.
El consejo puede, a petición de uno o varios EM, solicitar a la comisión que presente propuestas de derogación y habiendo aceptado la Comisión conceder una atención especial a tales solicitudes.
Ámbitos: (art. 4.2 TFUE): mercado interior; los aspectos de la política social; la cohesión económica, social y territorial; la agricultura y la pesca (con exclusión de la conservación de los recursos biológicos marinos); medio ambiente; protección de los consumidores; transporte; redes transeuropeas; energía; el ELSJ; y asuntos comunes de seguridad en materia de salud pública; la investigación, el desarrollo tecnológico y el espacio (art. 4.3 TFUE); la cooperación para el desarrollo y la ayuda humanitaria (art. 4.4 TFUE); las políticas económicas (arts. 2.3 y 5.1 TFUE); las políticas de empleo (arts. 2.3 y 5.2 TFUE); las políticas sociales (art. 5.3 TFUE) y la PESC (art. 2.4 TFUE).
Caracterización: El TFUE contempla competencias de apoyo, coordinación o complemento a las políticas nacionales, en cuyo caso el hecho de que la UE ejerza tal competencia no supondrá en ningún caso la sustitución de la competencia nacional en el ámbito material concreto afectado y la acción normativa de la Unión no podrá implicar una armonización de las normas existentes en los EM (art. 2.5 TFUE).
Ámbitos: protección y mejora de la salud humana; industria; cultura; turismo; educación, formación profesional, juventud, deporte; protección civil; y cooperación administrativa (art. 6 TFUE).
La razón de ser de los principios de subsidiaridad y proporcionalidad: los principios de subsidiaridad y proporcionalidad condicionan el ejercicio de las competencias por la Unión y por lo tanto también de los EM.
El principio de subsidiaridad, caracterización y ámbitos: El principio de subsidiaridad (art. 5.3 TUE), sólo rige en los ámbitos que no sean de competencia exclusiva de la Unión, por tanto en los ámbitos de competencia compartida con los EM, y en los ámbitos de su competencia de apoyo, coordinación o complemento de la acción. El sentido de este principio es permitir determinar si la Unión ha de intervenir o no.
La intervención de la Unión y su medida estarían únicamente justificadas porque <<los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los EM, ni a nivel central ni a nivel regional y local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida a escala de la Unión>>.
Este principio presenta, dos lecturas: desde la perspectiva de los EM y de la conservación de sus competencias; estos EM han planteado la aplicación práctica del principio de subsidiaridad como la adopción de las decisiones de la forma más cercano posible a los ciudadanos, pues la intervención normativa de la UE sólo se produciría una vez comprobada la insuficiencia de la acción nacional; desde otra
integración. Esta última forma es el mecanismo llamado de las <
Las cooperaciones reforzadas: la PESC y los otros ámbitos: El recurso a las cooperaciones reforzadas está sometido al cumplimiento de límites y condiciones, que presentan diferencias en las dos modalidades previstas: la cooperación reforzada en el marco de la PESC y la cooperación reforzada en otros ámbitos en los que se prevé.
Límites: Se permiten en todos los ámbitos, con excepción de los ámbitos de competencia exclusiva de la UE; los actos adoptados en el marco de una cooperación reforzada vincularán únicamente a los EM participantes y no se considerarán acervo que deban aceptar los Estados Candidatos a la adhesión de la Unión.
Condiciones: los EM decididos a avanzar por este medio no pueden acordar una cooperación entre ellos que perjudique a la base misma del proceso de integración, no perjudicar el mercado interior ni a la cohesión económica, social y territorial, ni constituir un obstáculo en los intercambios entre los EM o provocar distorsiones de competencia entre ellos. Respetarán las competencias, derechos y obligaciones de los EM que no participan en ellas. Otras condiciones: deben estar siempre abiertas a la participación de otros Estados; serán autorizadas por el Consejo sólo como último recurso; y, deben participar al menos nueve EM (art, 20.2 TUE).
Establecimiento: en los aspectos procedimentales es donde mayor diferencias ahí.
Sí se trata de cooperaciones reforzadas fuera del ámbito de la PESC deberá solicitarse de forma detallada a la Comisión, precisando el ámbito de aplicación y los objetivos perseguidos, y la Comisión podrá sumarse o no a la iniciativa e incluso desaconsejarla; en el marco de la PESC, la solicitud se presentará al Consejo, que la transmitirá al Alto Representante y a la Comisión para que dictaminen sobre la coherencia de la cooperación reforzada con la PESC y las otras políticas, respectivamente, y al PE a título informativo. En el primer caso, la cooperación reforzada será autorizada por el Consejo tras la aprobación del PE y en el segundo caso, debe decidir el Consejo por unanimidad. En el ámbito del ELSJ se contemplan tres supuestos que siguen un procedimiento especial de solicitud y concesión para iniciar la cooperación reforzada: dos relativos a aspectos fundamentales del sistema de justicia penal y otro relativo a la creación de una Fiscalía Europea a partir de Eurojust para combatir las infracciones que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión.
Participación ulterior: Cuando se trate de cooperaciones reforzadas fuera de la PESC, el EM que desee participar lo notificará al Consejo y a la Comisión, y ésta deberá responder en cuatro meses, o bien adoptando las medidas necesarias para la incorporación del nuevo EM participante si se cumplen las condiciones de participación, o bien, si no se cumplen, indicando las medidas necesarias y estableciendo un plazo para reconsiderar la solicitud, siendo el Consejo el último competente para responder en caso de segunda denegación por parte de la Comisión (art. 331.1 TFUE); en el marco de la PESC, la notificación se dirige también al Alto
Representante, y será el Consejo por unanimidad el que, si se cumplen las condiciones de participación, confirmará dicha participación y adoptará las medidas necesarias, previa consulta al Alto Representante, o si no se cumplen esas condiciones, indicará las medidas necesarias y establecerá un plazo para reconsiderar la solicitud (art. 331. TFUE).
Deliberaciones y decisiones: una vez establecidas las cooperaciones necesarias, en las deliberaciones que se celebren respecto de las cooperaciones reforzadas en el seno del Consejo podrán intervenir todos los EM, pero sólo los EM participantes tendrán derecho a voto (arts. 330 y 238.3 TFUE).
Financiación: los gastos producidos que no sean los estrictamente de carácter administrativo de las instituciones correrán por cuenta de los EM participantes, aunque el Consejo, por unanimidad de todos sus miembros y previa consulta al PE, puede decidir en un sentido diferente. (Art. 332 TFUE).
Información y coherencia: la Comisión, y en su caso, el Alto Representante, informarán periódicamente al PE y al Consejo sobre la evolución de las cooperaciones reforzadas (art. 328.2 TFUE) y el Consejo y Comisión deben velar por la coherencia de las acciones emprendidas en el marco de esas cooperaciones reforzadas y de dichas acciones con las políticas de la UE (art. 334 TFUE).