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Introducción al Derecho Internacional: Fuentes, Sujetos y Normas Imperativas, Apuntes de Derecho Europeo

Una visión general del derecho internacional, abordando sus fuentes, los sujetos que lo integran y las normas imperativas (ius cogens). Se analizan las fuentes del derecho internacional, incluyendo tratados, costumbre internacional y principios generales del derecho. Se examinan los sujetos del derecho internacional, como los estados y las organizaciones internacionales, y se discute su capacidad para crear y aplicar normas internacionales. Finalmente, se profundiza en el concepto de ius cogens, identificando ejemplos de normas imperativas y analizando sus efectos en el ordenamiento jurídico internacional. El documento proporciona una base sólida para comprender los fundamentos del derecho internacional y su aplicación en el contexto global actual.

Tipo: Apuntes

2024/2025

Subido el 09/10/2025

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¡Descarga Introducción al Derecho Internacional: Fuentes, Sujetos y Normas Imperativas y más Apuntes en PDF de Derecho Europeo solo en Docsity!

DERECHO

INTERNACIONAL

PÚBLICO

TEMA 1

II. SU SISTEMA NORMATIVO

El Derecho Internacional está formado por un conjunto de normas y principios: los principios enuncian los valores fundamentales del sistema jurídico en su totalidad; las normas constituyen el grueso del sistema y a diferencia de ellos no expresan valores sino que imponen conductas concretas a sus destinatarios.

1. PRINCIPIOS

  1. Respecto de los Principios, los que encarnan el parámetro básico por el que los Estados deben regirse. Se dudó de si era posible un sistema normativo común a todos los Estados. Así, la primera doctrina soviética consideraba el Derecho como un instrumento de la clase dominante y se mostraba escéptica respecto de que pudieran conciliarse los Derechos burgueses con los de los Estados socialistas; y también sectores doctrinales del Tercer Mundo se plantearon la dificultad de aceptar un Derecho que respondiera por igual a los intereses del Norte y del Sur, eternamente enfrentados por intereses económicos divergentes. Puede afirmarse hoy que estas dudas se han superado: en el primer caso (Este-Oeste), por el propio curso de los acontecimientos; en el segundo, por la imposibilidad de los Estados del Sur de hacer valer sus propias perspectivas del Derecho Internacional. Siendo, en todo caso, conscientes de las diferencias existentes entre los Estados, creemos que puede hablarse hoy de un Derecho Internacional universal. En una sociedad tan dividida como la internacional, representan una especie de reglas del juego necesarias para el desarrollo de las relaciones internacionales con un mínimo de paz y cooperación. Es comúnmente aceptado que la relación de estas reglas fundamentales figura en la Declaración de Principios de Derecho Internacional que rigen las relaciones de amistad y cooperación entre los Estados aneja a la resolución 2625 (XXV), adoptada por consenso en la Asamblea General de Naciones Unidas el 24 de octubre de 1970. Texto resultante de un largo proceso impulsado por dos grupos de Estados: los que van alcanzando su independencia y se muestran ansiosos por participar en la ampliación de determinados aspectos del Derecho Internacional, y los Estados socialistas que, en su afán por defender la existencia de una coexistencia pacífica, abogan por la creación de una lista de principios comunes a todos los sistemas. En 1962 se eligió un Comité Especial encargado de elaborar éstos y que, finalmente, quedaron configurados así: A) Los Estados , en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado., El principio prohíbe todo uso de la fuerza armada para resolver conflictos entre Estados, salvo en un caso de estricta legítima defensa. B ) Los Estados arreglarán sus controversias por medios pacíficos, a fin de no poner en peligro ni la paz y seguridad internacional ni la justicia. Cuenta el Derecho Internacional con procedimientos diversos para solucionar los conflictos que: los hay en los que interviene un tercero imparcial y en los que no, los hay de naturaleza política o diplomática, los hay en fin

fundamentales de todos y la efectividad de tales derechos y libertades”. Los Estados occidentales, “socialistas” y del Tercer Mundo acabaron por admitir que la violación grave, sistemática y repetida de los derechos humanos son tan inadmisibles como el genocidio o el apartheid. El 9 de noviembre de 1995, su Asamblea General adoptó una Declaración en la que sus miembros, precisan ciertos ámbitos: se afirma rotundamente que pese a “las particularidades nacionales y regionales y de los diversos patrimonios culturales y religiosos, todos los Estados, cualquiera que sea su sistema político, económico y cultural, tienen la obligación de promover y proteger todos los derechos humanos y las libertades fundamentales. Cinco reflexiones es posible hacer de estos Principios de la Declaración de 1970: Primera , se trata, en general, de reglas jurídicamente obligatorias, no meras directrices programáticas o principios políticos, cabe presumir que el contenido de la Declaración de 1970 sí traduce exigencias jurídicamente vinculantes: por su cuidadosa elaboración, por el consenso con el que fue adoptada y aún por la opinión formalmente expresada de sus redactores, cuando afirmaron. Segunda , los Principios en cuestión son vinculantes para los sujetos de Derecho Internacional en general, para las Organizaciones internacionales por tanto y otros colectivos o entidades que lo sean. Tercera , los Principios, en su esencia al menos, tienen naturaleza imperativa (ius cogens) lo que comporta dos consecuencias que en otros capítulos ampliaremos: serían nulos los acuerdos internacionales en contradicción con uno de ellos; y su violación grave generaría para el culpable una responsabilidad internacional especial. Cuarta , pese al avance normativo que la adopción de estos Principios supone, debe lamentarse que no se haya establecido mecanismo alguno para contrastar la conformidad con ellos de las normas internacionales y ni siquiera para resolver los eventuales conflictos que entre los mismos pudieran plantearse. Y quinta , más allá de que cabría pensar en la conveniencia de revisar la Declaración (1970), su vigencia sigue inalterada. Llama la atención el vigor con el que Rusia y China defienden hoy su alcance e importancia.

2. Y NORMAS

Si los principios encarnan los valores fundamentales del Ordenamiento, las normas establecen reglas más concretas, que regulan la diversidad y pluralidad de situaciones que se producen. En el Derecho Internacional contemporáneo encontramos normas de diversa naturaleza: por su forma, las hay escritas y no escritas (costumbres); por su ámbito o alcance cabe distinguir las generales de las particulares; por su naturaleza e importancia, las hay imperativas o de ius cogens y dispositivas. 2.1. Escritas y no escritas

  1. Las normas que se incluyen en los tratados internacionales se redactan, regla general, en un texto escrito. Las resoluciones obligatorias de las Organizaciones internacionales se concretan en un texto escrito. Las normas consuetudinarias de Derecho Internacional generan Derecho no escrito.

Cuestión distinta es que un tratado, una resolución de una Organización internacional, puedan “declarar” en sus respectivos textos normas consuetudinarias no escritas preexistentes, En suma, el Derecho Internacional escrito contribuye a la seguridad jurídica en mayor medida que el que no lo es. 2.2. Generales y particulares Las normas generales establecen derechos y obligaciones para la generalidad de los sujetos de Derecho Internacional; las particulares, por el contrario, solo para algunos sujetos del ordenamiento. Aunque teóricamente no puede descartarse el que un texto escrito genere normas jurídicas de carácter general, el término Derecho Internacional general se ha utilizado siempre para referirse a normas del Derecho Internacional consuetudinario. Las normas jurídicas particulares vinculan a una serie sujetos: pueden ser varios; caso, por ejemplo, de las costumbres regionales, normas no escritas propias de una determinada región Los supuestos de tratados bilaterales, entre dos Estados o, eventualmente, otros sujetos de Derecho Internacional son muy frecuentes. 2.3. Imperativas y dispositivas Estas protegen intereses fundamentales de la comunidad internacional en su conjunto y, por ello, son superiores jerárquicamente al resto de normas internacionales y su incumplimiento genera un régimen de responsabilidad en Derecho Internacional que es distinto al que generan los hechos internacionalmente ilícitos que podemos llamar ordinarios o comunes.

3. LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO, UNA “TÉCNICA NORMATIVA” SINGULAR Los principios generales del Derecho , se aplican en el desarrollo de las relaciones entre los sujetos de este Ordenamiento jurídico. El Tribunal, de acuerdo con el artículo 38 de su Estatuto, “deberá aplicar” en el ejercicio de sus competencias conforme al Derecho Internacional lo que en el mismo (recuérdese, 1945) se denominan “principios generales del Derecho reconocidos Por tanto, no podemos negar a “los principios” naturaleza normativa aunque sí habremos de reconocer su naturaleza peculiar, que se manifiesta, en la duda de si las reglas que nacen de los principios están o no sujetas propiamente al principio del consentimiento.

  1. La naturaleza peculiar de los “principios” tiene que ver esencialmente con el hecho de que estos no están escritos en un texto acordado por los Estados que pueda conocerse previamente, sino que se conforman en estrecha conexión con la jurisdicción internacional y sus tribunales

III. SUS CARACTERÍSTICAS FUNDAMENTALES

1. OBLIGATORIEDAD SÍ, PERO…

  1. El Derecho Internacional cuenta con normas tanto hard como soft A) Así, las normas contenidas en los tratados internacionales en vigor, o cuya aplicación provisional se ha declarado, son vinculantes en Derecho, son, dicho con más sencillez, obligatorias jurídicamente). Forman parte del hard law.

TEMA 2

ACTORES Y SUJETOS

Todo sistema jurídico confiere subjetividad a determinadas personas o entidades, dotándolas de las capacidades necesarias para actuar en su seno. Resulta generalmente admitido que determinar la personalidad jurídica internacional consiste en identificar qué agentes son titulares según sus normas, de derechos y deberes, cuyo cumplimiento pueda reclamar accediendo a procedimientos determinados. Siendo meros actores las entidades que, aun actuando en el grupo social, carecen de la capacidad jurídica precisa, como, por ejemplo, las Organizaciones no gubernamentales (ONG), que ejercen una cierta influencia en el Sistema, pero no pueden considerarse sujetos genuinos de su Ordenamiento. Por entendernos, podemos presumir que toda persona o entidad que pueda ejercer alguna(s) de estas cuatro funciones cuenta con algún grado de subjetividad internacional: − Ius contrahendi (la conclusión de tratados). − Ius legationis (representación internacional). − Acceso a los procedimientos de solución de conflictos previstos por el Derecho Internacional. − E incurrir en responsabilidad según este Ordenamiento jurídico. Multiplicación de los sujetos. El número y categoría de los sujetos crece rápidamente. La doctrina dominante y la práctica consideran como sujetos de Derecho Internacional: − Los Estados y las Organizaciones internacionales. − Los insurgentes y los beligerantes no estatales.

. − La Santa Sede. − El Comité Internacional de la Cruz Roja. − La Orden Soberana de Malta. Diversificación en su naturaleza. Los sujetos del Derecho Internacional, sin embargo, son muy distintos. Estados, sujetos funcionales y sujetos privados Distinguir entre los conceptos de “ personalidad jurídica” y de “capacidad jurídica ”: − La primera, (derechos y obligaciones). − La segunda es fragmentada porque se refiere a la actitud o cualidad de un sujeto en ser titular de situaciones jurídicas concretas La “incorporación” del individuo y sus efectos. Desde el momento en el que el individuo, sujeto principal del Derecho interno, pasó a ser un sujeto menor del Derecho Internacional, con derechos y deberes, la pantalla entre lo internacional y lo interno se hace pedazos. Y de ello se

deriva que la política interior del Estado deviene ligada por obligaciones internacionales, nacidas por ejemplo de los derechos del hombre. La penetración de nuevas materias en el cuerpo normativo del Derecho Internacional a causa de la evolución de los sujetos de la disciplina. Y no solo la estructura del Derecho Internacional se ha modificado como consecuencia del descubrimiento del individuo, sino que los nuevos sujetos del Derecho han sido una especie de excusa a través de las cuales ramas jurídicas muy diversas han penetrado en Derecho Internacional Las Organizaciones internacionales han transformado en una nueva materia de Derecho Internacional el Derecho Administrativo que ellas aplican en su seno. El enriquecimiento del Derecho Internacional desde el punto de vista material es tal que en nuestros días no hay apenas materia, desde las patentes al medioambiente, que no tenga su ramillete de reglas internacionales La mitigación de la soberanía a causa de la cooperación internacional. El campo de la cooperación internacional ha sido virtualmente explosionado. Y se traduce por el multilateralismo y por los acuerdos y reglas internacionales en número constantemente creciente.

II. EL ESTADO, SUJETO NECESARIO, PRIMARIO Y PLENO

El Estado sigue siendo el sujeto necesario, primario y pleno del Derecho Internacional: − Necesario porque, tal y como se entiende, este Ordenamiento jurídico de él depende y sin Estados no existiría. − Primario porque es capaz de dar vida con su voluntad a otros sujetos (secundarios) del Derecho. − Y pleno porque posee todas las competencias o poderes que el Ordenamiento jurídico no le prohíbe, condiciona o matiza. CONCEPTO Y ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. EL PAPEL DEL RECONOCIMIENTO El Convenio de Montevideo sobre los derechos y deberes de los Estados (1933) consideró: “El Estado, como persona de Derecho Internacional, debería poseer los siguientes elementos constitutivos: a) una población permanente; b) un territorio definido; c) un gobierno; d) capacidad para establecer relaciones con otros Estados” Ha sido considerada incompleta en tres aspectos 3: − No señala (con claridad) la idea de que la entidad en cuestión debe ser dependiente de otras. − Ignora el papel que el Derecho Internacional juega para impedir o constatar la estatalidad en ciertos supuestos − Y, en fin, omite referencia alguna al papel del reconocimiento, que juega un papel práctico no despreciable, en el tema de la estatalidad. Cuatro son, pues, los elementos que debe reunir una determinada entidad para poder ser considerada como un Estado en el Derecho Internacional contemporáneo:

− Estados nacidos en violación de ciertas reglas básicas del Ordenamiento , como la que consagra la integridad territorial de todo Estado, Claro que siempre hay excepciones (o eso parece): la Corte Internacional de Justicia, posiblemente para no destruir la red de reconocimientos ya formada no quiso entrar en la ilegalidad de estos ni en otros problemas clave y concluyó su dictamen determinando que la declaración unilateral (2008) por el que Kosovo proclamó su independencia de Serbia no quebrantaba el Derecho Internacional − Estados nacidos de una ocupación militar , como el Manchukuo creado por Japón en Manchuria tras la guerra chino-japonesa − Y los Estados sustancialmente controlados por un Estado extranjero , lo que suele darse en ciertos casos de protectorado, en los denominados regímenes-títere y en ciertos supuestos de descolonización. Las dos teorías clásicas sobre el reconocimiento (constitutiva y declarativa) no son satisfactorias; el reconocimiento no es constitutivo de la cualidad de Estado. Cuando estos proceden a hacerlo, sólo están constatando un hecho preexistente y, al mismo tiempo, transmitiendo el mensaje de que se quiere mantener con la entidad reconocida todo el contacto que en el entramado de las relaciones internacionales se anuda entre los amigos. No hay, por lo demás, obligación jurídica de reconocer a una entidad que en términos objetivos reúna los elementos necesarios. El Derecho Internacional debería tratar los reconocimientos de Estado “prematuros” como actos jurídicamente inexistentes cuando no nulos o, incluso, ilícitos. Es probable, con todo, que la práctica nacida en el seno de Naciones Unidas haya traspasado sus fronteras y pueda pensarse hoy en la existencia de una norma consuetudinaria que obligue al no reconocimiento como Estados de entidades nacidas en violación de normas fundamentales del Derecho Internacional. La Comisión de Derecho Internacional, en su Proyecto de artículos sobre la responsabilidad del Estado..

2. LA “SOBERANÍA”, CONCEPTO-MADRE DE SU ESTATUTO JURÍDICO: COROLARIOS Y LIMITACIONES La noción de soberanía se vincula con el origen del Estado moderno, sirviendo para afirmar una doble dimensión: − En el ámbito interno , se erguía frente al pluriverso de poderes de la Edad Media (“derechos reservados del Príncipe”), base de lo que hoy llamamos poderes estatales. − En el ámbito externo , supuso la negación de cualquier poder superior, pues a partir del siglo XIII la soberanía se afirma para negar los poderes supremos de la época: el Papado y el Imperio. La soberanía era, pues, el poder absoluto del Estado para comportarse, interna e internacionalmente, según su voluntad y sin más restricciones que las que libremente aceptara. − Por una parte, desde un punto de vista positivo, la soberanía es la causa de la existencia del Derecho Internacional, su savia vital. Sin Estado soberano no existe Ordenamiento jurídico alguno de coordinación de la sociedad internacional compuesta por Estados. En suma, sin soberanía, no hay Derecho Internacional.

− Por otra parte , y al mismo tiempo desde un punto de vista negativo, la soberanía es una amenaza constante y existencial para el orden jurídico internacional. Es la causa eficiente de su debilidad En la actualidad, los Estados son soberanos en tanto en cuanto niegan la existencia de autoridad o poder superior, que la soberanía está sujeta al Derecho; y (de otra) que no es ésta sólo un concepto negativo, (exclusión de poder superior alguno), sino también positivo, titularidad sobre “la totalidad de los derechos y deberes reconocidos por el Derecho Internacional” 2.1. Los principios de igualdad soberana y no intervención El Derecho Internacional considera la igualdad soberana como un principio fundamental, siendo uno de los recogidos por la Carta de Naciones Unidas se asigna un triple contenido: − Todo Estado es libre para elegir su sistema político, económico y social. − Todo Estado tiene derecho a su integridad territorial e independencia política. − Todo Estado, en fin, debe cumplir plenamente y de buena fe sus obligaciones internacionales: la soberanía del Estado no es absoluta pues está sometida al Derecho, al Derecho Internacional. El principio de igualdad soberana responde, desde luego, a la mejor intención (proteger a los Estados más débiles), pero al mismo tiempo encarna un componente conservador que ya no es tan positivo, el mantenimiento del statu quo: como todos son iguales todos deben atenerse en sus acuerdos a la más estricta igualdad. Los estudiosos de las Relaciones internacionales suelen diferenciarlos distinguiendo por ejemplo entre los Estados capaces de jugar un papel mundial a todos los niveles los que juegan un papel mundial pero únicamente en ciertos aspectos, como los económicos, militares, de influencia política… las Potencias regionales y, en fin, las Potencias locales. Esta realidad innegable es la que explica por qué el propio Derecho Internacional admite modulaciones de la igualdad que formalmente reclama entre todos los Estados: − Permitiendo que algunos de ellos posean un derecho de vet o (los 5 miembros permanentes del Consejo de Seguridad). − Aceptando un régimen de responsabilidad “común pero diferenciada” para países desarrollados, los que tienen “economías de o en transición” y los países en desarrollo, − O, en fin, admitiendo en el ámbito de las relaciones económicas entre desarrollados y los que no lo están la figura de la desigualdad compensatoria , principio que se concretaría en un sistema de ayudas, de transferencia de tecnología, de preferencias generalizadas de los primeros a los últimos que comportan una relación no de estricta reciprocidad entre las Partes, Todos tienen el deber de no intervenir en los asuntos internos de los demás. Sobre su contenido concreto existen discrepancias: A ) Precisa la Carta de Naciones Unidas: “ninguna disposición de la presente Carta autoriza a la Organización… a intervenir en asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna” dado que el artículo 2 de la Carta determina que los Estados miembros de la Organización, y no sólo ésta, tienen prohibido intervenir en asuntos internos de otros.

C) Respecto a la intervención armada para proteger la vida de los propios nacionales , creemos que su eventual justificación jurídica vendría de la mano, en su caso, de ciertas causas de exclusión de la ilicitud como la legítima defensa o el estado de necesidad D) Y cuarta, la intervención armada para hacer cumplir los derechos humanos reposa hoy, a nuestro juicio, en las reflexiones siguientes: − El Derecho Internacional ha acogido el concepto de la Responsabilidad de Proteger , que permite a la comunidad internacional, en última instancia, a adoptar todas las medidas necesarias para proteger a las víctimas de un genocidio, limpieza étnica, crímenes de guerra − Con base en este concepto, el uso de la fuerza armada para proteger precisa a la postre de autorización del Consejo de Seguridad. Cuestión distinta pero conexa es la probabilidad de que el Derecho Internacional autorice a todo Estado a adoptar represalias o contramedidas, a fin de obligar a cesar en su conducta, ofrezca, si procede, garantías y seguridades de no repetición e indemnice a las víctimas

2.2. Referencia a la inmunidad de jurisdicción y ejecución

La inmunidad de jurisdicción del Estado determina que los órganos jurisdiccionales de un Estado no puedan conocer de un litigio en el que un Estado extranjero, demandado por un particular. La inmunidad de jurisdicción tal y como hoy la conocemos es creación de la jurisprudencia inglesa y cristalizó como una norma de Derecho Internacional consuetudinario. Los tribunales ingleses, estimaron que los Estados extranjeros no podían ser demandados en ningún caso Su fundamento, hoy, reposa en dos principios : − Los Estados son “iguales” los Estados son “soberanos” y tienen así derecho a desarrollar sus actividades como tales sin ser juzgados por otros Estados --Que los Estados no estén juzgándose continuamente los unos a los otros. La concesión de esta prerrogativa obedece a la necesidad de que los Estados sean capaces de moverse con libertad en el ejercicio de sus funciones, evitando ser objeto de acusaciones que pudieran resultar infundadas: Respecto del principio de la inmunidad de jurisdicción de los Estados destacan varios instrumentos jurídicos de diverso alcance: − Tratados sobre materias en principio ajenas al tema pero que contienen disposiciones que recogen inmunidades específicas − Tratados de carácter regional − O convenios de carácter multilateral El principio de inmunidad de jurisdicción se expresó con claridad en fecha temprana en el que se discutía la propiedad de nacionales estadounidenses sobre uno de sus buques requisado en su momento por Napoleón para su marina de guerra. La inmunidad de jurisdicción de los Estados fue afianzándose por obra de la jurisprudencia interna de varios países a la que, posteriormente, fueron sumándose leyes nacionales específicas reguladoras del tema.

En el siglo XIX , la inmunidad de jurisdicción tenía un carácter absoluto, siendo irrelevante el acto origen del litigio; podía ser “claramente comercial” o “inequívocamente público”, la inmunidad se concedía siempre al Estado extranjero. Pero a principios del siglo XX esta doctrina cambia. En la que en los tratados internacionales sobre el tema (y en la inmensa mayoría de los Estados) la inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros tiene un alcance “relativo” y “no absoluto”. Desaparecidos los Estados de etiqueta “socialista”, que siempre abogaron por una inmunidad de jurisdicción absoluta, esta doctrina solo sigue vigente en algunos países africanos, asiáticos (China por ejemplo) y latinoamericanos; la Declaración de Rusia y China , en ella ambos Estados consideran como uno de los principios relevantes del Derecho Internacional el respeto a la “inmunidad de los Estados, sus bienes y órganos”, cuyo incumplimiento supondría “la vulneración de principio de igualdad soberana y podría contribuir a la escalada de la tensión” Desde principios del siglo XX , en efecto, una distinción entre las actividades “soberanas” (acta iurii imperii), y las privadas (acta iure gestionis), en las que la inmunidad desaparece. La tendencia hacia una inmunidad más restrictiva resulta lógica a la par que necesaria, en tanto en cuanto en las últimas décadas los Estados han incrementado notablemente su actuación en ámbitos antes reservados a actuaciones privadas. El criterio tradicional para dilucidar la cuestión ha sido, según se ha señalado ya, el de la distinción entre los iure imperii (actos de soberanía, poder público u oficiales) y los actos iure gestionis (de naturaleza privada)., Pues se han utilizado, al respecto, dos criterios : − El de la finalidad del acto ; toda actividad del Estado dirigida a un fin público es un acto ex iure imperii. − Y el de la naturaleza del acto ; si un acto sólo puede ser realizado por Estados, por estar inmediata y directamente vinculado con las funciones propias de la soberanía, es de imperio si el acto puede ser llevado a cabo (también) por un particular, es entonces un acto de gestión Probablemente, el primer criterio es más impreciso, pero en todo caso el problema real estriba en que como no todos los Derechos internos tienen por qué seguir el mismo criterio, puede ocurrir que un mismo acto sea considerado en dos Estados como sujeto o no a la inmunidad de jurisdicción. El que la jurisprudencia no haya sido capaz de identificar un criterio general o abstracto sobre la inmunidad de jurisdicción explica que la práctica de los últimos años haya tendido a enumerar, directamente, los actos que se consideran de Hasta ahora hemos aludido a la inmunidad de jurisdicción del Estado, pero sin concretar qué debe entenderse por tal, lo que resulta necesario para saber si el acto de un órgano dado puede considerarse estatal y beneficiarse, por tanto, de la inmunidad. La Convención de Naciones Unidas (2005), al entender por Estado a éste y sus órganos de gobierno, los elementos constitutivos de un Estados federal o las subdivisiones políticas del Estado que puedan realizar actos en el ejercicio de la autoridad soberana, los organismos e instituciones del Estado u otras entidades que, igualmente, realicen actos en ejercicio de la autoridad soberana del Estado, y los representantes del Estado cuando actúen con tal carácter.

gubernamentales de un Estado extranjero se alinean con decisiones análogas de los tribunales de Alemania o el Reino Unido. Esta tendencia facilitará, claro, el que los afectados se encuentren con el muro de la inmunidad de ejecución, una vez sorteado los obstáculos que supone la de jurisdicción; consciente de ello, el propio Tribunal Constitucional ha propuesto vías de solución: − Que el particular ponga en conocimiento del Ministerio de Asuntos Exteriores la cuestión, para que éste exija al Estado extranjero el cumplimiento de sus funciones. − Que el Estado ejerza la protección diplomática de la persona en cuestión frente al Estado extranjero. − Y que, en fin, el particular afectado presente la reclamación oportuna ante los tribunales extranjeros Lo más normal será que el particular afectado no encuentre manera de resarcirse, aun siendo justa su pretensión. Surge entonces la duda de si su derecho a la tutela judicial efectiva se ha respetado, pero parece que incluso en este caso ha vencido. Corte Europea de Derechos Humanos ha confirmado que la inmunidad prevalece sobre el derecho de acceso a un tribunal independiente e imparcial y, en el ámbito del Derecho español, el Tribunal Constitucional ha reconocido también que el derecho de toda persona a una tutela judicial efectiva En todo caso, al menos para la víctima, una opción preferible a esta situación sería sin duda la ya sugerida en el Tribunal Constitucional en: la asunción por el Estado del foro del deber de satisfacer la obligación judicialmente declarada y no ejecutada), lo que acaso pueda efectuarse invocando la responsabilidad patrimonial de la Administración a la que se refieren la Constitución Española el establecimiento de un Fondo de Compensación a estos efectos. Conviene advertir, ya desde otra perspectiva, que el Derecho español permite la adopción de medidas provisionales de naturaleza coercitiva sobre bienes de un Estado extranjero si no antes del fallo sí antes de que la sentencia condenatoria sea Nuestro país decidió finalmente adherirse a la Convención de Naciones Unidas sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y sus bienes. La Convención acepta los principios de que tanto la inmunidad de jurisdicción de los Estados como su inmunidad de ejecución no son absolutas La Convención de Naciones Unidas no ha entrado en vigor aún, pero la mayoría de sus disposiciones pueden ser alegadas y aplicadas por nuestros tribunales. Quedaba pendiente la cuestión de si con la “entrada” de la Convención en el Derecho español, seguiría vigente la necesidad (o conveniencia) de adoptar una legislación específica en el tema. No creemos que entorpezca nada el haberlo hecho así: De una parte, Son 22 los Estados que han prestado su consentimiento, necesitándose otros 9 para llegar a los 30 que se requieren. La Convención, por lo demás, como ya hemos apuntado, no se ha publicado en el BOE. Es cierto que su texto refleja en buena parte Derecho Internacional consuetudinario, pero la aplicación por los jueces españoles de las normas consuetudinarias será siempre más problemática que la del texto de un tratado que forme parte de nuestro Derecho.

De otra, la existencia de una Ley clara, reclamada por la jurisprudencia desde hace años puede contribuir a dar seguridad a los operadores jurídicos españoles, dado que nuestra normativa anterior y aún el propio Derecho Internacional al que nuestra legislación remitía constituían, en palabras del Preámbulo una “regulación…insuficiente y fragmentada”. III. LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES

1. CONCEPTO Y ELEMENTOS CONSTITUTIVOS Las Organizaciones internacionales nacen en el siglo XIX como un medio de facilitar la cooperación entre Estados, evolucionando desde las primeras Conferencias que se hasta convertirse en instituciones en las que los Estados miembros se reúnen regularmente y poseen órganos permanentes; una Organización internacional es, en definitiva, una estructura permanente de cooperación entre, fundamentalmente, varios o muchos Estados soberanos. Las primeras Organizaciones se relacionaron con cuestiones más técnicas que políticas: − Las Comisiones del Danubio o del Rhin (1856, 1865) para fortalecer el principio de libertad de navegación por dichos cursos de agua. − O las llamadas Uniones Administrativas en materia de comunicaciones : − Se trataba de entidades rudimentarias, con una estructura elemental basada en una secretaría y en reuniones intermitentes del plenario. En 1919, la Sociedad de Naciones (SdN) nacía como la primera Organización internacional con vocación de universalidad para tratar cuestiones políticas de alcance general, se creó la Organización Internacional de Trabajo (OIT); de ahí que en un conocido Tratado de la época se dijera que el Derecho Internacional estaba formado sólo por Estados: 73 Estados Estas entidades constituyen en la actualidad un fenómeno consolidado, con un papel esencial en las relaciones internacionales y cuya presencia se da en casi todos los campos: protección del medio ambiente, defensa, cuestiones humanitarias, comercio … Las Organizaciones propiamente dichas son las que se denominan “intergubernamentales” y están regidas por el Derecho Internacional; las llamadas No Gubernamentales (ONG), están sometidas al Derecho interno de un Estado y no pueden ser consideradas como sujetos genuinos del Derecho Internacional. La Comisión de Derecho Internacional ha considerado inconveniente, en el supuesto de estas Organizaciones propiamente dichas, emplear el calificativo de intergubernamental, por dos razones: ciertas Organizaciones han sido creadas por órganos estatales distintos del Gobierno y, además, porque en otras los miembros no siempre (o no sólo) están representados por el Gobierno del Estado Las Organizaciones internacionales se caracterizan por la presencia de cuatro elementos: A) Suelen estar formadas por Estados , que se hacen representar por delegados nombrados por los Gobiernos. Por razones de tipo técnico , se admiten entidades o territorios que, en el seno de un Estado, tienen un régimen particular en cuanto a la actividad o servicio técnico de que se trate y por razones de tipo político , en ocasiones se acepta ya a Estados miembros de un Estado, ya a entidades territoriales de un Estado ya a movimientos de liberación nacional o a otras entidades no estatales.

de permanencia, sometida a un estatuto que vendrá regulado en el tratado constitutivo y en los Estatutos o Reglamentos sobre personal. Agentes y funcionarios gozan de privilegios e inmunidades recogidos en el tratado constitutivo u otros instrumentos D) Las Organizaciones internacionales toman sus propias decisiones que, son imputables a la Organización misma. Es conveniente recordar que las Reglas de la Organización, esto es, sus instrumentos constitutivos, las resoluciones y actos adoptados, la práctica establecida por la misma les atribuyen normalmente un poder normativo interno , en cuya virtud adoptan actos jurídicos que pretenden regular el funcionamiento de la Organización. Pero las Reglas de la Organización atribuyen también a algunas de estas entidades un poder normativo externo , que incide sobre otros sujetos de Derecho Internacional y, a veces, incluso sobre los particulares. Las resoluciones que se adoptan en el marco de este poder pueden ser recomendatoria s pero en otros supuestos las Reglas de la Organización autorizan a ciertos órganos de las mismas a adoptar resoluciones vinculantes para los Estados miembros, que pueden a su vez ser de dos tipos: de alcance individual al referirse en concreto a un o de alcance general para todos sus Estados

2. CLASES

Su tipología es muy diversa: en cuanto a la participación , son universales (abiertas), de las que forman parte la práctica totalidad de los Estados que existen y cerradas, que limitan los Estados que pueden ser miembros, a los que normalmente se exige la concurrencia de determinados requisitos, de carácter espacial o que surgen a consecuencia de la necesidad de cooperar en ámbitos. Según sus fines , las hay generales, en las que las materias a las que la cooperación se dirige son prácticamente; y específicas, en las que la cooperación se centra en áreas determinadas: económicas, militares o de seguridad sociales, culturales y técnico-científicas. Por la naturaleza de la cooperación , las hay de cooperación y de integración: a la primera categoría pertenecen la mayoría de Organizaciones existentes, desarrollándose la cooperación con respeto absoluto a la soberanía nacional y siendo los Estados quienes, en última instancia, deciden si aplican sus decisiones o no; en las de integración, los miembros ceden parte de sus competencias soberanas a la Organización, cuyos órganos están facultados para adoptar resoluciones jurídicamente vinculantes y directamente aplicables en los Estados miembros 3.LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES COMO SUJETOS DE DERECHO INTERNACIONALES ¿Qué competencias, según el Derecho Internacional, tienen las Organizaciones internacionales? A diferencia de los Estados, no poseen competencias generales ajustándose al principio de especialidad, atribuyéndoles quienes las crean competencias específicas cuyos límites están en función de los intereses comunes que se les confían. Dos son los tipos de competencias de las Organizaciones: las expresas , que les han sido atribuidas por los Estados miembros en el tratado constitutivo y las implícitas , no previstas expresamente en un acto formal pero que la Organización posee porque resultan necesarias.

Las necesidades de la vida internacional pueden sacar a la luz que las organizaciones internacionales, para alcanzar sus fines, puedan disponer de competencias subsidiarias no expresamente previstas en los instrumentos básicos que rigen sus actividades” Y es que conferir expresamente un poder en el tratado constitutivo implica, si bien se mira, conferir igualmente otros poderes que son necesarios para ejercer aquél. La doctrina de las competencias implícitas debe , en todo caso, asumirse con cautela; se estaría enmendando así su tratado constitutivo sin seguir al procedimiento formal previsto al efecto. El problema estriba en que no siempre será fácil determinar si una competencia no expresa está justificada o no con base en esta doctrina: en el caso de algunas Organizaciones, el tratado constitutivo permite a un órgano judicial controlar la legalidad de los actos de las instituciones, con lo que podrá asimismo resolver si una eventual competencia resulta o no justificada. El ejercicio de las competencias implícitas no es, empero, discrecional, estando sujeto a límites diversos y de diversa naturaleza, por ejemplo, de carácter formal orgánico-institucional. De lo contrario, su ejercicio será ultra vires, con las consecuencias que ello implicará para los actos ¿Pueden concertar tratados internacionales (ius contrahendi)? Desde luego lo hacen y frecuentemente. Y es que si hace algunos años los Estados se mostraban reacios a considerarlas como Partes en sentido propio en los tratados multilaterales empleando para regular su participación fórmulas diferenciadas de las utilizadas para ellos mismos, estas reticencias hoy se han difuminado ¿Puede hacerlo cualquier Organización ?: lo pueden aquellas que según sus Reglas (o sus competencias implícitas) estén capacitadas al ¿Tienen ius legationis? Las Organizaciones vienen en la práctica a ejercer lo que en términos generales podemos denominar relaciones diplomáticas, esto es, “reciben” (derecho de legación pasivo) representaciones ante ellas de Estados u otras Organizaciones y “envían” (derecho de legación activo) representaciones propias ante otros sujetos de Derecho Internacional − En cuanto al derecho de legación pasivo , son muchos los Estados acreditados ante la Organización de Naciones Unidas y otras entidades, también las Organizaciones internacionales envían misiones permanentes ante otras. El Convenio de Viena sobre la representación de los Estados ante Organizaciones internacionales de carácter universal (1975) pretendió sentar reglas aplicables a dichas entidades y a las representaciones de los Estados miembros − Respecto del derecho de legación activo también hay práctica consolidada, siendo varias las Organizaciones que han establecido una red de representación en diversos estados. ¿Pueden demandar a otros sujetos de Derecho Internacional en caso de incumplimiento de sus derechos? Nada en principio parece impedir el acceso de las Organizaciones a los procedimientos de arreglo de controversias previstos por el Derecho ¿Son responsables si cometen un hecho ilícito según los cánones que el Derecho Internacional establece? las Organizaciones internacionales pueden, al igual que el Estado, cometer hechos ilícitos y, en consecuencia, ser consideradas jurídicamente responsables frente a los sujetos perjudicados por su conducta.