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La definición de teoria del delito
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!





























































































Tema 1 Concepto de litigio. Tema 2 Pretensión Tema 3 Relación y diferencia entre proceso y litigio TEMA 4. Autotutela. Formas que subsisten. TEMA 5. Autocomposición. Formas autocompositivas. TEMA 6. Heterocomposición. TEMA 7. Unidad o diversidad del derecho procesal. TEMA 8. DESARROLLO HISTORICO DEL PROCESO TEMA 9. Procesos inquisitorial, dispositivo y publicista. Oralidad y escritura en el proceso. TEMA 10. Evolución de la doctrina procesal y surgimiento de la corriente científica del proceso. TEMA 11. Fuentes formales del derecho procesal. TEMA 12. Enunciación y clasificación de las fuentes legislativas procesales. TEMA 13. Conceptos fundamentales de la ciencia procesal. TEMA 14
. Concepto de acción. TEMA 15 Concepto de jurisdicción. Divisiones de la jurisdicción.
Proceso. TEMA 17. Etapas en que se divide el proceso: instrucción y juicio. TEMA 18. Teorías sobre la acción. Enunciación. TEMA 19. La acción como instancia proyectiva y las demás formas de instar. TEMA 20. Las funciones estatales. Enunciación y diferenciación. Distinción entre la jurisdicción, la administración y la legislación. TEMA 21 Competencia en sentido lato y en sentido estricto. Competencias objetiva y subjetiva. TEMA 22 Conflictos de atribuciones. Noción y sistemas para resolverlos TEMA 23. Diversas formas de plantear la incompetencia de un órgano judicial. TEMA 24 Papel que en el proceso incumbe al juzgador. TEMA 25 Diversas clases de jueces. TEMA 26. Sistemas de nombramiento de los jueces. ¿Quién designa? ¿Cómo designa? TEMA 27 .Organización de los tribunales comunes en el Distrito Federal. Tema 28. Órganos judiciales federales. Integración, organización y competencia. Tema 29. Carrera judicial. Sistema de selección, ascenso y garantías de juzgador. Tema 30. Auxiliares del juzgador: autoridades, particulares y subalternos. Clasificación.
Tema 1 La Teoría General del Proceso empezó a formarse a partir del llamado Procesalismo Científico. DERECHO PROCESAL. Rama del derecho público interno que reglamenta la organización del órgano jurisdiccional, fija su jurisdicción y competencia y establece el procedimiento. TEORIA GENERAL DEL PROCESO. Parte General de la ciencia del derecho procesal, que se ocupa del estudio de los conceptos, principios e instituciones que son comunes a la diversa disciplina procesal especial DIFERENCIA ENTRE TEORÍA GENERAL DEL PROCESO Y DERECHO PROCESAL TEORIA GENERAL EL PROCESO Concepto. Parte de la ciencia del derecho procesal se ocupa del estudio de los conceptos, principios e instituciones que son comunes a las diversas disciplinas procésales especiales. Para el tratadista Niceto Alcalá-Zamora la teoría general del Proceso es Conjunto de conceptos, instituciones y principios comunes a las distintas ramas del enjuiciamiento. Otros doctrinarios señalan que es la parte general de la ciencia del Derecho Procesal, que se ocupa del estudio de los conceptos, principios e instituciones que son comunes a la diversa disciplinas procésales especiales. Para otros juristas es el conjunto de conceptos principios e instituciones comunes a las diversas ramas especiales de la ciencia del derecho procesal. Concepto de litigio. El litigio para Francesco Carnelutti es el "conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y por la resistencia del otro". Carnelutti señala dos polos en la conflictiva social: a) El contrato, en el que hay un pacto de fuerzas. El Código Civil define al contrato en su Artículo 1792. Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones. b) El delito, en el que el equilibrio de fuerzas se rompe. Código Penal DF Artículo 7o. Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales. En los delitos de resultado material también será atribuible el resultado típico producido al que omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo. En estos casos se considerará que el resultado es consecuencia de una conducta omisiva, cuando se
determine que el que omite impedirlo tenía el deber de actuar para ello, derivado de una ley, de un contrato o de su propio actuar precedente. El delito es: I. Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos; II. Permanente o continuo, cuando la consumación se prolonga en el tiempo, y III. Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas y unidad de sujeto pasivo, se viola el mismo precepto legal. El tratadista Alcalá-Zamora y Castillo a la definición de Carnelutti: que el litigio ha de implicar trascendencia jurídica. Para Alcalá-Zamora el litigio debe entenderse como "el conflicto jurídicamente trascendente, que constituya el punto de partida o causa determinante de un proceso, de una autocomposición o de una autodefensa". TEMA 2 LA PRETENSIÓN. Pretensión. Concepto. Para Carnelutti la pretensión es "la exigencia de la subordinación del interés ajeno al interés propio". Este concepto suele confundirse con el de derecho subjetivo, sin embargo, el derecho subjetivo es algo que se tiene o no se tiene. En cambio, la preten- sión es algo que se hace o no se hace; es decir, la pretensión es actividad, es conducta. De la existencia de un derecho subjetivo se puede derivar una pretensión, pero ésta no siempre presupone la existencia de un derecho. Así, puede existir el derecho sin que exista la pretensión, como puede haber pretensión sin que exista el derecho. De la existencia de la pretensión se puede llegar a la acción, como una de las formas de hacer valer la pretensión. La acción es un medio para llevar la pre tensión hacia el proceso, es decir, para introducir la pretensión en el campo de lo procesal. La acción siempre va precedida de la pretensión, porque quien acciona lo hace en función de una pretensión; por ello, la acción es la llave que abre el proceso a la pretensión. Los elementos del litigio en el derecho penal son: a) La pretensión punitiva del estado, que se ejerce por medio de los órganos de acusación. b) La resistencia del procesado o de la defensa de éste. Los momentos o elementos del cuadro de la pretensión son: a) Existencia del derecho subjetivo. b) Opinión subjetiva del pretensor sobre la existencia del derecho. c) Pretensión. d) Acción. e) Satisfacción de la pretensión y del derecho, o de ambos.
Relación y diferencia entre proceso y litigio. El litigio es un conflicto de intereses, mientras que el proceso es sólo un medio de solución o de composición del litigio. De esta manera, para que exista un proceso se necesita como antecedente un litigio, porque el litigio es el contenido y el antecedente de un proceso. Aparecen dos conceptos, el continente y el contenido. En el plano del contenido están el litigio y la pretensión. En el plano del continente están el proceso y la acción. El litigio debe preceder necesariamente al proceso. La pretensión es para la acción lo que el litigio es para el proceso. La pretensión y el litigio pueden existir sin que haya proceso, pero no puede existir un proceso genuino sin que haya un litigio. Sin pretensión no puede haber acción y sin acción no puede haber proceso. El proceso presupone la existencia de una acción, pero la acción a su vez está fundada en la existencia de una pretensión resistida, o lo que es lo mismo, en la existencia de un litigio. Existen semejanzas y diferencias entre el litigio y el arbitraje. Ambos, tanto el proceso como el arbitraje, pueden resolver un litigio, como conflicto de intereses. La diferencia radica en el continente, es decir, en el cauce para solucionar el litigio. La materia del litigio es la misma, lo que cambia es el continente. Metafóricamente, las aguas serían el litigio: mientras éstas se encuentran en el cauce del río, estaríamos en el campo del proceso. Pero si las aguas se desvían de su cauce normal en otro, como un canal, la metáfora se completa, porque ese segundo cauce, el del canal, sería el arbitraje, un cauce distinto de solución del litigio. El arbitraje sí es un genuino equivalente jurisdiccional que, además, constituye un verdadero proceso llevado ante jueces .privados no profesionales ni estatales. Sin embargo, queda todavía en pie el problema relativo a desentrañar si lo que hacen los jueces privados es o no jurisdicción. Si es jurisdicción, no hay equivalente jurisdiccional; si no es jurisdicción lo que estos jueces privados realicen, entonces puede hablarse de un equivalente jurisdiccional.
Autotutela. Formas que subsisten. Carnelutti concebía seis equivalentes jurisdiccionales como formas para dirimir las controversias: a) Proceso extranjero. b) Proceso eclesiástico. c) Autocomposición. d) Composición procesal. e) Conciliación. f) Arbitraje. Señala el jurista Alcalá-Zamora la autocomposición, más que un equivalente jurisdiccio- nal es un excluyente de la jurisdicción, puesto que prescinde de ésta. La composición procesal: Es una figura autocompositiva, sólo que se da dentro del seno mismo del proceso. La conciliación es una figura sin vida propia, pues si resuel ve el litigio, llegamos a una figura autocompositiva; si no lo resuelve, si lo que hay es una conciliación frustrada, no tendríamos un equivalente jurisdiccional. La autotutela es la primera de las tres formas que hay para resolver la conflictiva social. Es una forma egoísta y primitiva de solución. El más fuerte o el más hábil im pone la solución al contrario por medio de su inteligencia, su destreza o su habilidad; por tanto, el litigio no se resuelve en razón de a quién le asiste el derecho. Es una forma animal de superar la conflictiva, pues en las sociedades de animales, sus conflictos parecen resolverse básica y predominantemente mediante la autotutela. Las otras dos formas que aparecen para resolver la conflictiva social son la autocomposición, cuando las propias partes en conflicto encuentran la solución de éste, y la heterocomposición, cuando la solución es dada por un tercero imparcial y ajeno al conflicto. Existen cinco formas auto tutelares que subsisten reglamentadas por nuestro sistema jurídico: a) Legítima defensa penal y estado de necesidad, art. 29, fracc. IV y V del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal. ARTÍCULO 29 (Causas de exclusión). El delito se excluye cuando: IV. (Legítima defensa). Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor. Se presume que existe legítima defensa, salvo prueba en contrario, cuando se cause un daño a quien por cualquier medio trate de penetrar o penetre, sin derecho, al lugar en que habite de forma temporal o permanente el que se defiende, al de su familia o al de cualquier persona respecto de las que el agente tenga la obligación de defender, a sus dependencias o al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación. Igual presunción existirá cuando el daño se cause a un intruso al momento de sorprenderlo en alguno de los lugares antes citados en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión.
Autocomposición. Formas autocompositivas. Carnelutti advierte que la composición es un género dentro del que cabe reconocer varias especies: dos unilaterales o derivadas de un acto simple (la renuncia y el reconocimiento) y una bilateral, derivada de un acto complejo (la transacción). Tanto la renuncia como el reconocimiento, ya sea de derecho o pretensiones, constituyen formas autocompositivas de los conflictos de intereses, pero no necesariamente se dan en el campo de lo procesal, sino que pueden aparecer antes, después o independientemente del proceso, por lo que sus especies procesales son el desistimiento y el allanamiento. El desistimiento es una renuncia procesal de derechos o de pretensiones. Hay tres tipos de desistimiento: a) De la demanda, que es una actitud del actor por cuyo medio retira el es crito de demanda antes de que ésta haya sido notificada al demandado. En este caso aún no ha surgido la relación procesal. b) De la instancia, que implica que el demandado ya ha sido llamado a juicio; entonces, se requerirá su consentimiento expreso para que surta efectos el desistimiento del actor. c) De la acción, que en realidad es una renuncia del derecho o de la pretensión. En este caso, el desistimiento prospera aun sin el consentimiento 'del demandado. ARTICULO 34 Admitida la demanda, así como formulada la contestación, no podrán modificarse ni alterarse, salvo en los casos en que la ley lo permita. N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PARRAFO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CODIGO. (REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) El desistimiento de la instancia que se realice con posterioridad al emplazamiento, requerirá del consentimiento del demandado. Para tal efecto se dará vista a la contraria para que manifieste su conformidad o inconformidad; en caso de silencio, se tendrá por conforme con el desistimiento de la instancia, sin perjuicio de las costas a que se refiere el último párrafo de este artículo. N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PARRAFO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CODIGO. (REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) El desistimiento de la acción extingue ésta aún sin consentirlo el demandado. N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PARRAFO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CODIGO. (ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) El desistimiento de la instancia produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la presentación de la demanda. El desistimiento de la instancia, posterior al emplazamiento, o el de la acción, obligan al que lo hizo a pagar costas y los daños y perjuicios a la contraparte, salvo convenio en contrario. El allanamiento es una conducta o acto procesal que implica el sometimiento por parte del demandado o de quien resiste en el proceso a las pretensiones de quien acciona. Es una conducta característica del demandado o resistente respecto de las pretensiones del actor del proceso. Etimológicamente, proviene de llano, de plano, por
lo que allanarse es ponerse plano, no ofrecer resistencia, someterse a las pretensiones del contrario. ARTICULO 274 Cuando el demandado se allane a la demanda en todas sus partes o manifestando el actor su conformidad con la contestación de ella, se citará para sentencia, previa ratificación del escrito correspondiente ante el juez de los autos si se trata de juicio de divorcio, sin perjuicio de lo previsto en la parte final del artículo 271. N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PARRAFO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CODIGO. (ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) En caso del allanamiento judicial expreso que afecte a toda la demanda, produce el efecto de que el juez otorgue en la sentencia un plazo de gracia al deudor después de efectuado el secuestro y a reducir las costas. La confesión, en cambio, es el reconocimiento de los hechos propios del que declara, o sea, tanto del actor como del demandado o de aquel que resiste la pretensión. La confesión y el allanamiento son dos figuras distintas e inclusive, en algunos casos, opuestas. Así, puede haber allanamiento sin confesión y puede darse la confesión sin que exista el allanamiento. Se da el caso de que un demandado, aun negando los hechos que le atribuye el actor, para evitar el litigio y sus consecuencias se allane a las pretensiones del contrario. ARTICULO 266 Si en el escrito de contestación el demandado no se refiere a cada uno de los hechos aludidos por el actor, confesándolos o negándolos y expresando los que ignore por no ser propios, se tendrán por fíctamente confesados por dicho demandado, y esta confesión ficta se podrá tomar en consideración en cualquier estado del juicio y aún en la sentencia definitiva. Cuando los hechos que se contesten hayan sido conocidos por algún testigo, se deberá mencionar su nombre y apellidos. De igual manera, quien conteste deberá precisar los documentos relacionados en cada hecho y adjuntarlos precisamente con su contestación, salvo los casos de excepciones a que se refieren los artículos 96, 97 y 98 de este ordenamiento. Se tendrán por confesados los hechos sobre los que se guardó silencio o que se evadió la contestación, exceptuando lo previsto en la parte final del artículo 271. N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTICULO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CODIGO. La transacción es un negocio jurídico a través del cual las partes, mediante el pacto, mediante el acuerdo de voluntades, encuentran la solución de la controversia o del litigio. Es la figura característica de la autocomposición bilateral. El Código Civil para el Distrito Federal prescribe que la transacción es un contrato por el que las partes, haciéndose concesiones recíprocas, terminan una controversia presente o previenen una futura. ARTICULO 2944.- La transacción es un contrato por el cual las partes haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura. ARTICULO 2945.- La transacción que previene controversias futuras, debe constar por escrito si el interés pasa de doscientos pesos.
Existen siete puntos que fundamentan la unidad de lo procesal: 1.- El contenido de todo proceso es un litigio. 2.- La finalidad de todo proceso es solucionar el conflicto, o sea, dirimir el litigio o controversia. 3,- En todo proceso hay siempre un juez o tribunal y dos partes que están supeditadas al tribunal o juez y que tienen intereses contrapuestos. 4.- Todo proceso presupone la existencia de una organización de tribunales, con jerarquías y competencias, es decir, con un escalonamiento de autoridad y con una distribución de funciones. 5.- En todo proceso hay una secuencia u orden de etapas, desde la iniciación hasta el término. 6.- En todo proceso hay un principio general de impugnación, es decir, las partes deben tener los medios para combatir las resoluciones de los tribunales cuando éstas sean incorrectas, ilegales, equivocadas o irregulares o no se apeguen a derecho, con la finalidad de confirmar, modificar o revocar la resolución impugnada. 7.- En todo proceso hay cargas procesales, como necesidades de actuación de las partes. La carga procesal es una obligación en beneficio propio, es decir, una conducta que de no realizarse perjudica al omiso. Existen las cargas de presentar o contestar la demanda, de ofrecer pruebas, de impugnar. Si no se realizan las conductas respectivas dentro de los plazos y oportunidades que las leyes determinan, precluyen los derechos y, por tanto, no se liberan de las cargas respectivas los sujetos interesados. De estas conductas dependerá el buen o mal resultado del proceso. TEMA 8. DESARROLLO HISTORICO DEL PROCESO Los pueblos primitivos. Los rasgos caracterizan a los procesos en las comunidades primitivas son su formalismo y su teatralidad. Estos rasgos podían consistir en gestos, actuaciones, determinadas palabras sacramentales, inclinaciones, etc., sin los cuales los actos procesales carecían de validez. Algunos de los gestos y actitudes son los antecedentes más remotos de las formas y de los formalismos procesales actuales. Algunos pueblos antiguos hicieron aportaciones al proceso. En Egipto se establecieron las pruebas periciales de tipo topográfico, por los frecuentes problemas que había respecto a la fijación de los límites de los predios. Los agrimensores surgieron como
peritos útiles para la delimitación de los predios, cuando se destruían o borraban las mojoneras o señas de limitación. El proceso ateniense se caracterizó por su tinte democrático y de tendencia publicista. Todos los actos de gobierno y los actos procesales se desarrollaban a la vista del pueblo, en la plaza pública (ágora). Roma Las tres etapas de desarrollo hist6rico del proceso en Roma son: a) Acciones de la ley. b) El proceso formulario. c) Proceso extraordinario. Sin que la coincidencia sea exacta, estas etapas de desarrollo histórico del proceso en Roma se pueden enmarcar dentro de las tres fases de desarrollo histórico general del pueblo romano. Así, en la monarquía tenemos las acciones de la ley, en la república se presenta el proceso formulario y en el imperio surge el proceso extraordinario. Las acciones de la ley son procedimientos rigurosos enmarcados dentro de cierto ritualismo muy vecino a la religiosidad. Un error en la palabra, en la actitud o en el gesto podría determinar que se perdiera el pleito. Las acciones de la leyeran cinco formas de actuación, tres de carácter declarativo y dos de carácter ejecutivo. La fórmula era una institución escrita con la que el magistrado nombraba al juez y fijaba los elementos sobre los cuales éste debía fundar su juicio, dándole a la vez el mandato, más o menos determinado, para la condenación o la absolución en la sentencia. Las partes fundamentales de la fórmula eran: a) Intentio. El actor concluía o exponía sucintamente su demanda. b) Demonstratio. Era una enunciación del hecho, que constituía el fundamento de la litis. c) Adiudicatio. Potestad por la cual el juez debía atribuir la cosa, o parte de la cosa, o derechos sobre la cosa, a alguno de los litigantes. d) Condenatio. Parte de la fórmula con que se llegaba a un resultado ejecutivo. Mientras que en las acciones de la ley y en el proceso formulario había una duplicidad de etapas, puesto que transcurría la primera ante el magistrado, funcionario estatal, y la segunda, ante un juez particular o privado, en el proceso extraordinario esta duplicidad de etapas se fundía en una sola que se desenvolvía frente a un funcionario estatal, es decir, frente a un magistrado. Los germánicos. El proceso germánico era de carácter publicista porque en el derecho germánico la nota de acentuación era el predominio de los intereses de la colectividad sobre los del individuo. Las características principales del proceso germánico eran: a) Había una asamblea del pueblo llamada Ding. b) Al lado del proceso existía aún la autodefensa. c) El procedimiento era público y oral de rigor formalista.
Novísima Recopíladón de las Leyes de España, de 1805. El Código de las Partidas, de 1265, tiene especial significación porque representó un retorno al proceso clásico romano y, en su partida III, que tenía como antecedente de derecho procesal al Digesto, se encuentra el antecedente de mayor importancia de las legislaciones procesales de los pueblos de habla española, porque esa tercera partida se proyectó durante toda la historia de España. Aparece nuevo su contenido en las leyes procesales españolas del siglo XIX, muy especialmente en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 1855, que fue la principal fuente de inspiración de la gran mayoría de los códigos de procedimientos civiles de los países hispanoamericanos. La Revolución francesa y la codificación. Existía un principio para la actividad de las autoridades y para los particulares. Para el estado todo lo no permitido está prohibido. Por el contrario, para los ciudadanos todo lo no prohibido está permitido. Así, los órganos de la autoridad estatal sólo podían realizar aquellas funciones y atribuciones que expresamente les confirieran los textos legales. Por ello todo lo no permitido Io estaba prohibido para el Estado; por el contrario, el individuo, el ciudadano, el hombre individualmente considerado, era libre y autónomo y no tenía más limitaciones sino las fijadas por las leyes. La quinteta de los códigos napoleónicos son: Código Civil. Código Penal. Código de Procedimientos Civiles Código de Procedimientos Penales. Código de Comercio. La importancia de la Codificación Napoleónica radico en que a partir de ellos, tanto en Europa como en América comenzaron a promulgarse códigos independientes para el proceso civil y para el proceso penal.
TEMA 9. Procesos inquisitorial, dispositivo y publicista. Oralidad y escritura en el proceso. Procesos inquisitorial, dispositivo y publicista. Oralidad y escritura en el proceso. Las tres etapas de evolución jurídica ideológica del proceso son: a) Inquisitorial. Es característico de los regímenes absolutistas (tesis). b) Dispositivo. Característico del liberalismo individualista (antítesis). e) Publicista. Característico de ciertas tendencias hacia el socialismo-colectivismo (síntesis). El proceso inquisitorial es habitual de los regímenes absolutistas anteriores a la Revolución francesa. Se rompía la triangularidad esencial del proceso y por ello se creía que en rigor no había proceso, ni mucho menos desempeño, por parte del estado, de una genuina función jurisdiccional. En materia penal, estos procesos presumían la culpabilidad y no la inocencia. Es decir, el acusado debía probar que era inocente y no, por el contrario, debía probarse la acusación. En general, el proceso inquisitorial entrañaba un amplísimo poder de los órganos del estado y muy limitadas posibilidades de actividad de los particulares frente al orden estatal. En el proceso dispositivo el juez era un mero espectador pasivo de la contienda. Su papel se reducía a vigilar que se cumplieran las reglas del juego. Una vez desenvuelta la contienda, dictaba su resolución, en la que determinaba a quién le correspondía la razón jurídica. En este proceso de tipo dispositivo se pretendía plasmar esa igualdad preconizada por la Revolución francesa. El juez debía ser imparcial ante las partes, lo que constituía la mejor garantía de igualdad de las partes frente al estado. En el proceso publicista el juez reivindicaba los poderes estatales, pero ya no se basaba en la voluntad omnipotente y caprichosa del soberano, sino en un sentido proteccionista y tutelar de ciertos intereses de grupo o de clase. Es decir, ya no era el simple espectador pasivo de la contienda, sino que tomaba en consideración la posición de cada parte, y desde luego, tenía una actitud de auxilio hacia el débil o el torpe frente al hábil o poderoso. Se trataba de obtener la verdad material, antes que la verdad formal o ficticia a que pueden dar lugar ciertas construcciones procesales. Las cuatro características que determinan la tendencia de un proceso hacia la oralidad son:
Corpus Juris Civiles. En esta etapa se puede decir que el derecho Sustantivo y el Derecho Adjetivo, no se encuentran divididos y no se puede hablar de un derecho del Proceso o un derecho procesal aun cuando ya existen verdaderos compendios de obras Jurídicas. DE LA ESCUELA JUDICIALISTA. Ya hay bibliografia procesal. Se estudia el juicio. 4. De la escuela practicista. Se brindan recetas, fórmulas y recomendaciones sobre problemas concretos de los procedimientos. LA ESCUELA JUDICIALISTA.- Surgirá en Bolonia, en los siglos XII y XIII. Los rasgos de esta escuela, son los compendios de los juristas que pertenecen a esta escuela y que tendrán los siguientes rasgos. 1.- Destacan los conceptos de Juicio como sinónimo de proceso. Es por ello que Alcalá Zamora, le da este nombre de Judicialista. 2.- En esta etapa el proceso ya es dividido en etapas. 3.- Las obras de proceso se basan en el Derecho Común o Italiano o Medieval. Dentro de esta escuela podremos mencionar a TANCREDO, quien sobre la materia procesal escribe ya una obra llamada ORDEN JUDICIAL., así como durante, QUIEN PUBLICA UNA DE LAS PRIMERAS LEYES PROCESALES, que trata sobre el proceso Civil y el Proceso Penal. LA ESCUELA PRACTICISTA, la materia procesal se contempla más como un arte que como una ciencia, es decir, los practicistas suelen dar fórmulas o recetas para llevar adelante los procesos. TENDENCIA DE LOS PRÁCTICOS.- La variante española de esta tendencia se extiende desde el Siglo XVI hasta ya entrado el XIX. En esta etapa sus rasgos principales era que la materia procesal se consideraba mas bien como arte que como ciencia. Se presta mucha atención al estilo y a los usos, predominando las opiniones de los juristas, incluidos en los procesos legales, encontrándose un nacionalismo extremo, la mayoría de los autores Importantes tienen la cualidad de prácticos en la abogacía y suelen escribir sus obras en castellano y no en latín como entonces se usaba, eso fue considerado como un gran avance. En todas estas obras predomina la voz practica forense o judicial o la latina praxis, algunos autores son; Monterroso.- Practica Civil y criminal e instrucción de escribanos. Francisco Salgado de Somoza; Laberinto del concurso de Acreedores. José Ferrero.- Instrucción practica para Litigantes. DE LA ESCUELA PROCEDIMENTALISTA. Se estudia la organización judicial, el procedimiento y la competencia y se analizan los textos legales.
PROCEDIMENTALISMO.- Esta corriente surge en la primera decena del Siglo XIX, que surge a raíz de la de la codificación Napoleónica, aparece por dos causas principalmente una Política y otra Jurídica, toda vez que esta corriente surge a raíz de la revolución francesa, misma que tubo un gran Impacto en los Juicios Criminales y en las doctrinas de las Pruebas. La codificación napoleónica separa la legislación procesal, tanto civil como penal, de los respectivos cuerpos legales sustantivos es en esta momento de la historia en donde el derecho Sustantivo y el Derecho Adjetivo se separan. En cuanto al proceso Penal esta corriente combina es sistema acusatorio Ingles con el Inquisitivo francés, como consecuencia directa del movimiento emprendido por Montesquieu, Voltaire y Rousseau, pensamiento que se ve reflejado en el libro de los Delitos y las Penas. En cuanto a las pruebas, se sustituye el sistema legal o tasado de la aparición de las pruebas, que el tipo inquisitivo penal aplicaba, por el de la libre apreciación de las pruebas, lo que da origen a que se desencadenen o empiecen a aparecer muchas obras en cuanto al valor de las pruebas y el como recabarlas. En esta etapa de la evolución por primera vez se separa el derecho procesal y el derecho sustantivo, aun cuando el desarrollo de las obras surgidas en esta etapa es meramente descriptivo de comentario a la ley y alguna de sus concepciones están todavía ligadas a las del derecho sustantivo. Los temas fundamentales que tratan son la organización de los tribunales, la competencia de los tribunales, el procedimiento judicial; los principales autores de esta etapa son Franceses pero no se descartan también los españoles. En materia Penal.- Faustin Helie, quien escribió un tratado de de Instituciones criminales. En materia civil el español.- José de Vicente. Luigi Mattirola fue uno de los primero procesalistas italiano al que nos referimos al tratado de derecho Judicial Civil. DEL PROCESALISMO CIENTÍFICO. Se independiza la ciencia procesal de la ciencia del derecho sustantivo. Los tres factores que influyen en la aparición del procedimentalismo son: