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TERMINACIÓN NORMAL DEL PROCESO, Apuntes de Derecho Procesal Civil

Asignatura: Derecho Procesal civil II, Profesor: CEDEÑO CEDEÑO, Carrera: Derecho, Universidad: UCM

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 18/02/2014

eriika19
eriika19 🇪🇸

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LECCIÓN 7
LA TERMINACIÓN NORMAL DEL PROCESO: LA SENTENCIA
Sumario. 1. Conclusiones orales e informes. 2. Las diligencias finales. 3. La sentencia:
estructura interna. 4. La motivación de la sentencia. 5. Exhaustividad y congruencia de
la sentencia: 5.1. Ideas generales; 5.2. Incongruencia por omisión de pronunciamiento; 5.3.
Incongruencia por exceso; 5.4. Incongruencia por desviación; 5.5. Términos de comparación
para discernir la congruencia; 5.6. Fundamento de los deberes de exhaustividad y
congruencia; 5.7. Tratamiento de la falta de exhaustividad y de la incongruencia.
1. CONCLUSIONES ORALES E INFORMES
Como ya hemos tenido ocasión de ver en las lecciones 5 y 6, en el marco del juicio ordinario, el
acto del juicio se dedica primordialmente a la práctica de los medios de prueba. Ahora bien,
terminada la práctica de las pruebas, el juicio no termina de inmediato, sino que se abre el turno
para que las partes formulen sus conclusiones y sus informes (arts. 431 y 433.2-4 LEC).
Conclusiones e informes son actos diferentes: las conclusiones se centran en los hechos, los
informes en los argumentos de carácter jurídico.
A través de las conclusiones las partes pueden valorar el resultado de las pruebas practicadas
y precisar los hechos relevantes del proceso que se consideran probados o no probados. No
pueden las partes alegar hechos nuevos, sino precisar los ya alegados a la vista del resultado de
las pruebas.
En lo que respecta a los informes, su finalidad es una última exposición de los fundamentos
jurídicos en que se apoyen las pretensiones de las partes. No cabe modificar el aspecto jurídico
de la causa de pedir, pero sí perfilarlo a la vista de los hechos que se estiman probados o no
probados.
En cuanto a la forma de realizarlos, primero formularán todas las partes sus conclusiones sobre
los hechos y, posteriormente, se abrirá un nuevo turno para que expongan sus informes.
Las conclusiones y los informes son figuras que la LEC sólo contempla para el juicio ordinario,
pero que no prevé expresamente para el juicio verbal. Sin embargo, deben admitirse también en
el marco del juicio verbal, en los momentos finales de la vista, en aplicación de las reglas
generales sobre desarrollo de los actos orales (art. 185.4 LEC).
2. LAS DILIGENCIAS FINALES
Una vez efectuadas las conclusiones y formulados los informes, queda concluido el acto del
juicio (juicio ordinario) o la vista (juicio verbal), y se abre el plazo para que el tribunal dicte
sentencia. En principio, este plazo es de 20 días en el juicio ordinario, y de 10 en el juicio
verbal: en la práctica, sin embargo, su incumplimiento está exento de consecuencias jurídicas.
No obstante, mientras discurre el plazo para dictar sentencia, es aún posible que se practiquen
las llamadas «diligencias finales”, que son actuaciones probatorias excepcionales, y que la LEC
regula en los arts. 434 a 436, para el juicio ordinario.
La regla general es que estas diligencias finales se acordarán sólo a instancia de parte y el
tribunal resolverá esa solicitud conforme a las siguientes reglas:
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LECCIÓN 7

LA TERMINACIÓN NORMAL DEL PROCESO: LA SENTENCIA

Sumario. 1. Conclusiones orales e informes. ― 2. Las diligencias finales. ― 3. La sentencia: estructura interna. ― 4. La motivación de la sentencia. ― 5. Exhaustividad y congruencia de la sentencia: 5.1. Ideas generales; 5.2. Incongruencia por omisión de pronunciamiento; 5.3. Incongruencia por exceso; 5.4. Incongruencia por desviación; 5.5. Términos de comparación para discernir la congruencia; 5.6. Fundamento de los deberes de exhaustividad y congruencia; 5.7. Tratamiento de la falta de exhaustividad y de la incongruencia.

1. CONCLUSIONES ORALES E INFORMES

Como ya hemos tenido ocasión de ver en las lecciones 5 y 6, en el marco del juicio ordinario, el acto del juicio se dedica primordialmente a la práctica de los medios de prueba. Ahora bien, terminada la práctica de las pruebas, el juicio no termina de inmediato, sino que se abre el turno para que las partes formulen sus conclusiones y sus informes (arts. 431 y 433.2-4 LEC). Conclusiones e informes son actos diferentes: las conclusiones se centran en los hechos, los informes en los argumentos de carácter jurídico.

― A través de las conclusiones las partes pueden valorar el resultado de las pruebas practicadas y precisar los hechos relevantes del proceso que se consideran probados o no probados. No pueden las partes alegar hechos nuevos, sino precisar los ya alegados a la vista del resultado de las pruebas.

― En lo que respecta a los informes, su finalidad es una última exposición de los fundamentos jurídicos en que se apoyen las pretensiones de las partes. No cabe modificar el aspecto jurídico de la causa de pedir, pero sí perfilarlo a la vista de los hechos que se estiman probados o no probados.

En cuanto a la forma de realizarlos, primero formularán todas las partes sus conclusiones sobre los hechos y, posteriormente, se abrirá un nuevo turno para que expongan sus informes.

Las conclusiones y los informes son figuras que la LEC sólo contempla para el juicio ordinario, pero que no prevé expresamente para el juicio verbal. Sin embargo, deben admitirse también en el marco del juicio verbal, en los momentos finales de la vista, en aplicación de las reglas generales sobre desarrollo de los actos orales (art. 185.4 LEC).

2. LAS DILIGENCIAS FINALES

Una vez efectuadas las conclusiones y formulados los informes, queda concluido el acto del juicio (juicio ordinario) o la vista (juicio verbal), y se abre el plazo para que el tribunal dicte sentencia. En principio, este plazo es de 20 días en el juicio ordinario, y de 10 en el juicio verbal: en la práctica, sin embargo, su incumplimiento está exento de consecuencias jurídicas.

No obstante, mientras discurre el plazo para dictar sentencia, es aún posible que se practiquen las llamadas «diligencias finales”, que son actuaciones probatorias excepcionales, y que la LEC regula en los arts. 434 a 436, para el juicio ordinario.

La regla general es que estas diligencias finales se acordarán sólo a instancia de parte y el tribunal resolverá esa solicitud conforme a las siguientes reglas:

1º. No es procedente acordar cualquier diligencia de prueba que se hubiese podido proponer por las partes, bien en el momento establecido como regla (la audiencia previa), bien en momentos posteriores.

2º. Es procedente acordar las pruebas que se admitieron, pero que no pudieron practicarse por causas ajenas al que las propuso.

3º. Es procedente acordar pruebas pertinentes y útiles que se refieran a hechos ocurridos o conocidos una vez precluidos los actos de alegación ordinariamente previstos (art. 286: escrito de ampliación de hechos).

Excepcionalmente, el tribunal de oficio podrá acordar diligencias finales para la nueva práctica de prueba sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, cuando los actos de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad de las partes y siempre que haya motivos para pensar que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre los hechos.

Como puede comprobarse, las diligencias finales sólo pueden utilizarse para que el tribunal pueda adquirir certeza sobre hechos alegados que, pese al comportamiento diligente de la parte que tenía la carga de probarlos, permanecen dudosos.

En cuanto al procedimiento para su adopción, las diligencias se han de acordar, mediante auto (no recurrible), dentro del plazo para dictar sentencia y se practicarán en el plazo de 20 días, tras los cuales las partes disponen de un plazo de 5 días para presentar un escrito en el que resuman y valoren su resultado. A continuación, vuelve a discurrir el plazo para dictar sentencia.

Al igual que sucede con las conclusiones y los informes, las diligencias finales sólo se regulan para el juicio ordinario, pero no para el verbal. Su admisibilidad en el juicio verbal, sin embargo, es fuente de polémica en la doctrina y en la jurisprudencia:

De un lado, se ha sostenido su admisibilidad en el marco del juicio verbal, con el argumento de su utilidad y, con frecuencia, de su necesidad: si no fueran posibles, se podría producir el resultado injusto de que el tribunal tuviera que dictar sentencia sin haber podido atender a pruebas relevantes que no pudieron practicarse en el acto de la vista por causa no imputable a la parte que las propuso.

Ahora bien, quienes afirman que no cabe la adopción de diligencias finales en el juicio verbal (basándose en el tenor literal de la LEC) salvan esta objeción: si alguna prueba no puede practicarse en la vista del juicio verbal por causas ajenas a la voluntad de las partes, podrá acudirse bien a la anticipación de la prueba, bien a la interrupción de la vista (art. 193.3).

3. LA SENTENCIA: ESTRUCTURA INTERNA

El tribunal debe poner fin a la primera instancia del proceso civil de declaración dictando una sentencia en la que resuelva el fondo de la controversia. En cuanto a su estructura interna, son los arts. 208 y 209 LEC los que ofrecen las pautas que ha de seguir el tribunal:

a) Las sentencias serán siempre motivadas y contendrán, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la subsiguiente parte dispositiva o fallo. En concreto:

  1. En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados y procuradores y el objeto del juicio.

5. EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA

5.1. Ideas generales

El art. 218 LEC proclama la exigencia de que las sentencias sean exhaustivas y congruentes. Se trata, sin duda, de los requisitos internos de la sentencia más importantes, aunque, en la práctica, suscitan numerosas dificultades.

Con la referencia a la exhaustividad de las sentencias se alude a la exigencia de que éstas sean completas; y lo son, como veremos seguidamente, cuando dan respuesta a todas las pretensiones formuladas por las partes.

En cuanto a la congruencia, se hace referencia con ella a la necesaria existencia de una correlación entre la sentencia y las pretensiones de los litigantes, esto es, a que los pronunciamientos de la sentencia sean respuesta a las pretensiones a las pretensiones formuladas por las partes, tanto demandante como demandada.

Exhaustividad y congruencia son dos requisitos que aparecen muy estrechamente unidos; tan es así, que la falta de exhaustividad, tradicionalmente, es considerada también como una falta de congruencia.

Definir con precisión lo que es, en positivo, la congruencia de las sentencias resulta poco fructífero. Lo más útil es partir de un planteamiento inverso: una sentencia es congruente cuando no es incongruente; y definir las causas o vicios de incongruencia resulta más sencillo. En concreto, tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en entender que son tres los tipos de incongruencia que pueden viciar una sentencia: la incongruencia por omisión de pronunciamiento, la incongruencia por exceso y la incongruencia por desviación.

5.2. Incongruencia por omisión de pronunciamiento

Como se acaba de decir, las sentencias han de ser exhaustivas: el tribunal tiene el deber de pronunciarse en la sentencia sobre todas las pretensiones deducidas oportunamente por las partes; la omisión de este deber da lugar a la llamada incongruencia por omisión de pronunciamiento. La falta de exhaustividad de una sentencia integra así el primer supuesto de incongruencia.

Las pretensiones a las que debe dar respuesta el tribunal son tanto las formuladas por el actor (acciones), como las efectuadas por el demandado (excepciones y, eventualmente, reconvenciones). Todas ellas han de encontrar en la sentencia una respuesta –es decir, un pronunciamiento–, sea favorable o desfavorable.

Ejemplo 1. El demandante solicitó que el demandado fuera condenado a pagarle 100 en concepto de capital y 15 en concepto de intereses. El tribunal, en la sentencia, condenó al demandado a pagar los 100 de capital, pero no se pronunció sobre la petición de condena al pago de los intereses.

Ejemplo 2. El demandante solicitó que el demandado fuera condenado a pagarle 100, y el demandado alegó la excepción de pago. El tribunal, en la sentencia, condenó al demandado a pagar 100, pero no se pronunció expresamente acerca de la excepción formulada por el demandado.

En ambos casos, la sentencia no ha sido exhaustiva: en el primero, el tribunal ha omitido pronunciarse sobre la pretensión del demandante de que el demandado sea condenado a pagarle

15 en concepto de intereses; y en el segundo, el tribunal omitió pronunciarse sobre la pretensión defensiva del demandado, que solicitó su absolución por haber pagado ya la cantidad reclamada.

La exigencia de exhaustividad a las sentencias pone de relieve cómo, en nuestro ordenamiento procesal, no está permitida la denominada «desestimación tácita de pretensiones»: el silencio del tribunal en relación con alguna pretensión válidamente deducida en el proceso no puede entenderse como un rechazo o desestimación implícito o tácito, sino que supone en todo caso la omisión de un pronunciamiento debido –que convierte a la sentencia en incorrecta–.

En el ejemplo 1 anterior, el silencio del tribunal acerca de la reclamación de intereses no puede entenderse como una desestimación tácita; igual que, en el ejemplo 2 anterior, tampoco la estimación de la acción puede entenderse como una desestimación tácita de la excepción de pago formulada por el demandado. En el primer caso, el actor tiene derecho a que el tribunal se pronuncie sobre su petición de intereses, aunque sea para rechazarla o rebajarla; y el mismo derecho le asiste al demandado, en el segundo caso, a que el tribunal se pronuncie sobre la excepción de pago, aunque sea para desestimarla.

El art. 209.4ª LEC prohíbe este fenómeno de la «desestimación tácita», cuando afirma que la sentencia debe contener, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, «aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos».

5.3. La incongruencia por exceso

Este tipo de incongruencia –también denominada incongruencia por ultra petitum – se produce cuando en la sentencia se concede más de lo pedido por el demandante: el tribunal accede a la pretensión del actor, pero además de concederle lo pedido, le otorga algo más, un plus no pedido. Este exceso puede ser cuantitativo, cuando se otorga más de lo pedido, pero bajo el mismo concepto o título.

Ejemplo: Aunque el demandado debía 150 al actor por un préstamo impagado, éste solicitó al tribunal únicamente que fuera condenado a pagarle 100. El tribunal, sin embargo, condenó al demandado a pagar 150, en concepto de préstamo no devuelto.

Pero el exceso también puede ser cualitativo, cuando además de lo que pidió, se le otorga al actor algo diverso, es decir, bajo un concepto o título diverso al esgrimido por él.

Ejemplo: El demandante solicitó que el demandado fuera condenado a pagarle 100 en concepto de capital de un préstamo impagado. El tribunal en la sentencia, sin embargo, le condenó no sólo a pagar el capital, sino también 15 en concepto de intereses, a pesar de que el actor no lo había solicitado del tribunal.

En cambio, no puede decirse que la sentencia en que el tribunal conceda menos de lo pedido por el actor sea, por ese solo motivo, una sentencia incongruente: no existe la llamada incongruencia por defecto o por infra petitum. Una sentencia que concede menos de lo pedido será incongruente únicamente si el tribunal omitió pronunciarse sobre alguna de las pretensiones del demandante y de ahí se deriva que éste haya obtenido menos de lo que pidió; pero estaríamos, en tal caso, ante una incongruencia por omisión de pronunciamiento.

Ejemplo: Si el actor solicitó que se condenara al demandado al pago de 100 y el juez en la sentencia le condena a pagar sólo 50, la sentencia no es incongruente, siempre que el juez se haya pronunciado sobre todo lo pedido, sino que es una sentencia que desestima en parte la petición –v.g., porque el actor no ha demostrado que se le deban más de 50, o porque el demando opuso con éxito la excepción de pago parcial de 50–. La situación sería distinta si el

— En cuanto a los elementos fácticos: existe incongruencia si el tribunal funda su sentencia en hechos no alegados oportunamente por las partes. Y también es incongruente la sentencia que se aparta de los hechos fundamentales admitidos por las partes.

Ejemplo. El actor interpuso frente al demandado una acción en la que solicitaba su condena al pago de 100 en concepto de préstamo impagado. En la audiencia previa, sin embargo, al fijar los hechos controvertidos, el actor reconoció que el demandado ya le había devuelto 25. El tribunal, sin embargo, condena en sentencia al demandado a pagar íntegramente los 100 inicialmente reclamados.

— En cuanto al elemento jurídico de la causa de pedir, la sentencia no puede condenar o absolver apartándose de la causa de pedir aducida por las partes.

Ejemplo. Si el actor solicitó que el demandado fuera condenado a pagarle una indemnización ante unos daños causados, según su demanda, por culpa contractual, no puede el tribunal condenar a pagarlos por culpa extracontractual.

No obstante, el tribunal no está totalmente vinculado por los fundamentos de derecho alegados por las partes. Sólo está vinculado por el fundamento o título jurídico alegado, pero no por los preceptos alegados o por los principios jurídicos citados o por la doctrina jurisprudencial aducida por las partes. A esto se refiere el art. 218.1 II LEC: «El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes». Es ésta una norma de gran importancia, que recoge la regla iura novit curia (el tribunal conoce el derecho), y cuyo significado es el siguiente:

1º. Como regla general, el derecho no tiene que ser probado por las partes (salvo la costumbre o el derecho extranjero).

2º. El tribunal debe aplicar el derecho que conoce, como estime más acertado, siempre que no cambie la causa de pedir o título jurídico en que se basa la pretensión.

3º. El juez, con base en el principio iura novit curia , puede corregir los errores u omisiones de las partes en la cita de las normas o de los principios del derecho aplicables.

En definitiva, la máxima iura novit curia supone que no es necesario que las partes prueben el derecho vigente y lo aleguen con toda precisión, pero sí que tienen la carga de formular el fundamento jurídico de sus pretensiones. Este fundamento jurídico es el que no podrá ser modificado por el tribunal, pues cometería incongruencia (y causaría indefensión a la parte).

Ejemplo. Si el demandante reclama la propiedad de una finca porque la adquirió en una compraventa, el juez no puede declararle propietario por haber heredado la finca, pero sí puede corregir los errores cometidos por el actor a la hora de determinar las normas y principios aplicables al caso.

2º. Procede analizar ahora la debida congruencia que el tribunal debe observar respecto de las excepciones del demandado. También se produce incongruencia por desviación cuando el tribunal altera las excepciones o defensas del demandado, es decir, cuando funda la desestimación de la demanda en hechos impeditivos, extintivos o excluyentes no aportados al proceso por la parte demandada.

Ejemplo. El actor en su demanda solicitó que B fuera condenado a pagarle 100, en concepto de préstamo no reembolsado. En su contestación, B alegó la excepción de pago, afirmando que ya

había devuelto el capital prestado. El tribunal, en sentencia, sin embargo, le absuelve considerando que el crédito ya había prescrito.

3º. Diferencias entre la incongruencia por desviación ( extra petitum ) y la incongruencia por exceso ( ultra petitum ): es cierto que, al igual que sucede en la incongruencia por desviación, también se concede cosa distinta de la pedida en la incongruencia por exceso. La distinción consiste en que en la incongruencia por exceso se concede todo lo pedido y un plus no pedido, mientras que en la incongruencia por desviación se sustituye alguno de los pronunciamientos pedidos por otro no pedido.

Diferencias entre la incongruencia por desviación y la incongruencia por omisión de pronunciamiento: la incongruencia por desviación envuelve una omisión de pronunciamiento, ya que el tribunal, al pronunciarse sobre cosa distinta de la pretendida por alguna de las partes, en el fondo está dejando de pronunciarse sobre aquello que fue pretendido por aquélla. La diferencia está en que en la incongruencia por omisión simplemente falta alguno de los pronunciamientos debidos, mientras que en la incongruencia por desviación se sustituye el pronunciamiento debido por otro no pedido por las partes.

5.5. Términos de comparación para discernir la congruencia

Para determinar si el juzgador ha incurrido en incongruencia a la hora de dictar sentencia es preciso efectuar una comparación entre dos términos: de un lado, lo pretendido por las partes y, de otro, lo decidido por el tribunal.

El primer término de comparación son, por tanto, las pretensiones formuladas por las partes: el tribunal ha de pronunciarse sobre todas ellas, y de forma congruente, esto es, sin conceder más y sin alterarlas al pronunciarse sobre ellas. Eso sí, el tribunal sólo tiene el deber de pronunciarse sobre las pretensiones que hayan sido válida y oportunamente efectuadas en el proceso, es decir, realizadas en los momentos procesales establecidos.

Ejemplo. El tribunal tiene el deber de pronunciarse sobre las acciones ejercitadas por el actor en su demanda, y sobre las excepciones alegadas en la contestación. Ahora bien, si el actor, v.g., al término del juicio, intentara en su informe final añadir una petición nueva al tribunal, no tendrá éste el deber de pronunciarse sobre ella; es más, si lo hiciera estaría siendo incongruente.

El segundo término de comparación lo integran los pronunciamientos efectuados por el tribunal en la sentencia: lo habitual es que el tribunal se pronuncie sobre las pretensiones de las partes en el fallo o parte dispositiva; ahora bien, también se pueden encontrar auténticos pronunciamientos en la fundamentación de la sentencia, especialmente en relación con las excepciones del demandado, o en relación con los hechos o fundamentos jurídicos que integran la causa de pedir de la acción del demandante. Por eso, para valorar si una sentencia es congruente, habrá que analizarla en su totalidad.

Ejemplo. El tribunal ha manifestar en los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de su sentencia cuáles son los hechos que considera probados. Es en ese lugar de la sentencia donde expresará cuáles son los hechos que tendrá en cuenta para dictar la sentencia, y donde puede detectarse una incongruencia, si resulta que considera que es cierto un hecho constitutivo no aportado por el actor, o un hecho impeditivo, extintivo o excluyente no aportado por el demandado. En el fallo, muy posiblemente, se limitará a estimar la pretensión, sin hacer referencia expresa en ese lugar a los hechos tenidos en cuenta; o bien procederá a desestimarla, sin manifestar tampoco en ese lugar cuál es la excepción que le ha determinado a hacerlo.

Además, en caso de que en la demanda se haya producido una acumulación de acciones debe tenerse en cuenta lo siguiente: