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Tesis tributaria......, Apuntes de Legislación Tributária

Legislación comercial.............

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 02/10/2019

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CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES COLECTIVAS EN
CENTROAMÉRICA
JULIO CESAR GALVIS
VALENTINA GONZÁLEZ GIRALDO
MARIA DEL MAR GARCÍA DE BRIGARD
PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA
FACULTAD DE CIENCIA JURIDICAS
CARRERA DE DERECHO
BOGOTÁ D.C
2004
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CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES COLECTIVAS EN

CENTROAMÉRICA

JULIO CESAR GALVIS

VALENTINA GONZÁLEZ GIRALDO

MARIA DEL MAR GARCÍA DE BRIGARD

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA

FACULTAD DE CIENCIA JURIDICAS

CARRERA DE DERECHO

BOGOTÁ D.C

CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES COLECTIVAS EN

CENTROAMÉRICA

JULIO CESAR GALVIS

VALENTINA GONZÁLEZ GIRALDO

MARIA DEL MAR GARCÍA DE BRIGARD

Presentado para optar el título de Abogados

Director

Dr. Hernando Gutiérrez Prieto

Director del Departamento de Sociología Jurídica

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA

FACULTAD DE CIENCIA JURIDICAS

CARRERA DE DERECHO

BOGOTÁ D.C

CONTENIDO

    1. FORMACIÓN (ESPECIAL) Pag.
  • 3.1 COLECTIVAS
  • 3.1.2. Normas que regulan el tema
  • 3.1.2 Formalidades del acto de constitución
  • 3.1.3 Registro del acto de constitución
  • 3.1.4 Contenido del registro
  • 3.1.5 Efectos del Registro
  • 3.1.7 Aportes
  • 3.1.8 Contenido del Acto Constitutivo
  • CONCLUSIONES
  • BIBLIOGRAFIA

3. FORMACIÓN (ESPECIAL)

3.1 COLECTIVAS

3.1.2. Normas que regulan el tema.

En cuanto a la legislación por la cual se regula la constitución de sociedades

colectivas en los diferentes países de Centroamérica, es de resaltar el hecho de

que la mayoría de éstos se someten a las disposiciones de su Código de

Comercio en lo relativo al sistema societario.

Los países en los cuales el régimen de constitución de sociedades colectivas, se

encuentra regulado exclusivamente por el Código de Comercio son: Panamá,

Costa Rica, El Salvador, Guatemala y Honduras.

En dichas legislaciones, el régimen de las sociedades colectivas se encuentra

regulado por :

-Panamá: Artículo 297-329 C.Co.

- Costa Rica: Capítulo V. C.Co. Se hace referencia a las sociedades en nombre

colectivo.

- El Salvador: Capítulo II C.Co. Se hace referencia a las sociedades de personas.

-Guatemala: Artículos 59-67 C.Co. Se hace referencia la sociedad colectiva.

- Honduras: Artículos 38-57 C.Co. Se hace referencia la sociedad colectiva.

El caso de Nicaragua es diferente a la regla general mencionada anteriormente.

En este país, existe también una regulación por el Código de Comercio en cuanto

a la constitución de sociedades colectivas, pero ésta también se regula por

disposiciones del Código Civil. Es claro entonces que en este país se presenta

una concurrencia en la regulación, en dos códigos distintos. Así, el Capítulo III,

Artículos. 133 y SS. C.Co. y los Artículos. 3175-3292 C.C. , se encargan de

regular lo relativo al tema analizado. El C.Co. en el capítulo señalado, se refiere a

las sociedades colectivas específicamente. El Código Civil por su parte, en los

articulo 6.- la escritura constitutiva de una sociedad deberá contener: i.- los nombres, nacionalidad y domicilio de las personas físicas o morales que constituyan la sociedad; ii.- el objeto de la sociedad; iii.- su razón social o denominación; iv.- su duración; v.- el importe del capital social; vi.- la expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes; el valor atribuido a estos y el criterio seguido para su valorización. cuando el capital sea variable, así se expresara indicándose el mínimo que se fije; vii.- el domicilio de la sociedad; viii.- la manera conforme a la cual haya de administrarse la sociedad y las facultades de los administradores; ix.- el nombramiento de los administradores y la designación de los que han de llevar la firma social; x.- la manera de hacer la distribución de las utilidades y perdidas entre los miembros de la sociedad; xi.- el importe del fondo de reserva; xii.- los casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente, y xiii.- las bases para practicar la liquidación de la sociedad y el modo de proceder a la elección de los liquidadores, cuando no hayan sido designados anticipadamente. todos los requisitos a que se refiere este articulo y las demás reglas que se establezcan en la escritura sobre organización y funcionamiento de la sociedad constituirán los estatutos de la misma. (dr

(^4) Por escritura pública : ARTICULO 121 C. Co

Publicación de edictos : ARTICULO 133 C. Co

ARTICULO 121 .- Todo contrato de sociedad debe constar en escritura pública. El que se estipule entre los socios bajo otra forma, no producirá ningún efecto legal.

ARTICULO 133 .- Antes de empezar sus operaciones la compañía colectiva pondrá en conocimiento de público, por medio de circulares, su constitución, la razón social bajo la cual ha de girar, el objeto de la compañía y la firma de los socios administradores.

(^5) -Por escritura pública ARTICULOS 18 y 19

ARTÍCULO 18 .- La escritura constitutiva de toda sociedad mercantil deberá contener:

  1. Lugar y fecha en que se celebra el contrato;
  2. Nombre y apellidos, nacionalidad, profesión, estado civil y domicilio de las personas físicas que la constituyan;
  3. Nombre o razón social de las personas jurídicas que intervengan en la fundación;
  4. Clase de sociedad que se constituye;
  5. Objeto que persigue;
  6. Razón social o denominación;
  7. Duración y posibles prórrogas;
  8. Monto del capital social y forma y plazo en que deba pagarse;
  9. Expresión del aporte de cada socio en dinero, en bienes o en otros valores. Cuando se aporten valores que no sean dinero, deberá dárseles y consignarse la estimación correspondiente. Si por culpa o dolo se fijare un avalúo superior al verdadero, los socios responderán solidariamente en favor de terceros por el exceso de valor asignado y por los daños y perjuicios que resultaren. Igual responsabilidad cabrá a los socios por cuya culpa o dolo no se hicieren reales las aportaciones consignadas como hechas en efectivo;
  10. Domicilio de la sociedad: deberá ser una dirección actual y cierta dentro del territorio costarricense, en la que podrán entregarse válidamente notificaciones.

(Así reformado por el artículo 1 de la ley No.7413 del 3 de junio de

  1. Forma de administración y facultades de los administradores;
  2. Nombramiento de los administradores, con indicación de los que hayan de tener la representación de la sociedad con su aceptación, si fuere del caso;
  3. Nombramiento de un agente residente que cumpla con los siguientes requisitos: ser abogado, tener oficina abierta en el territorio nacional, poseer facultades suficientes para atender notificaciones judiciales y administrativas en nombre de la sociedad, cuando ninguno de sus representantes tenga su domicilio en el país. El Registro no inscribirá ningún documento relativo a la sociedad, si en los casos en que sea necesario, el nombramiento no se encuentre vigente. (Adicionado por el artículo 8º de la Ley Reguladora del Mercado de Valores Nº 7201 de 10 de octubre de 1990 y así reformado por el artículo 1 de la ley No.7413 del 3 de junio de 1994)
  4. Modo de elaborar los balances y de distribuir las utilidades o pérdidas entre los socios; (NOTA: Numeración corrida por el artículo 8º de la ley Nº 7201 de 10 de octubre de 1990)
  5. Estipulaciones sobre la reserva legal, cuando proceda; (NOTA: Numeración corrida por el artículo 8º de la ley Nº 7201 de 10 de octubre de 1990)
  6. Casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente; (NOTA: Numeración corrida por el artículo 8º de la ley Nº 7201 de 10 de octubre de 1990)
  7. Bases para practicar la liquidación de la sociedad; (NOTA: Numeración corrida por el artículo 8º de la ley Nº 7201 de 10 de octubre de 1990)
  8. Modo de proceder a la elección de los liquidadores, cuando no hayan sido designados anticipadamente y facultades que se les confieren; y (NOTA: Numeración corrida por el artículo 8º de la ley Nº 7201 de 10 de octubre de 1990)
  9. Cualquier otra convención en que hubieren consentido los fundadores. (NOTA: Numeración corrida por el artículo 8º de la ley Nº 7201 de 10 de octubre de 1990)

ARTÍCULO 19 .- La constitución de la sociedad, sus modificaciones, disolución, fusión y cualesquiera otros actos que en alguna forma modifiquen su estructura, deberán ser necesariamente consignados en escritura pública, publicados en extracto en el periódico oficial e inscritos en el Registro Mercantil.

-Publicación de edictos: ARTICULO 19 ARTÍCULO 19 .- La constitución de la sociedad, sus modificaciones, disolución, fusión y cualesquiera otros actos que en alguna forma modifiquen su estructura, deberán ser necesariamente consignados en escritura pública, publicados en extracto en el periódico oficial e inscritos en el Registro Mercantil.

(^6) Por escritura Pública: ARTICULO 16

ARTICULO 16.-

Respecto de la publicación de edictos, el Artículo 19 del C. Co de Costa Rica

dispone:

“ La constitución de la sociedad, sus modificaciones, disolución, fusión y

cualesquiera otros actos que en alguna forma modifiquen su estructura, deberán

ser necesariamente consignados en escritura pública, publicados en extracto en el

periódico oficial e inscritos en el Registro Mercantil”, el Artículo 133 del C .Co de

Nicaragua :

“Antes de empezar sus operaciones la compañía colectiva pondrá en

conocimiento del público, por medio de circulares, su constitución, la razón social

bajo la cual ha de girar, el objeto de la compañía y la firma de los socios

administradores”.

Los demás países no hablan de publicación de edictos, por ende se puede pensar

que no existen, basta con efectuar el registro.

3.1.3 Registro del acto de constitución

Panamá

8

, Honduras

9

, México

10

, Nicaragua

11

, Costa Rica

12

, Guatemala

13

, El

Salvador

14

(^8) Registro Público de Comercio C.Co ARTICULO 255,

Publicación Concomitante C.Co ARTICULO 288 ARTICULO 255. No expresándose en el contrato plazo o condición para que tenga principio la sociedad, se entenderá contraída desde el momento mismo de la celebración del convenio; pero respecto de terceros la constitución de una sociedad sólo surtirá efectos desde que la respectiva escritura fuere presentada al Registro Mercantil. Toda estipulación según la cual la sociedad no haya de funcionar sino después de un determinado período posterior a la presentación o inscripción de la escritura, será ineficaz con respecto a terceros. ARTICULO 288. La escritura de constitución de la sociedad deberá ser presentada para su inscripción en el Registro Mercantil, dentro de los quince días siguientes a la celebración del contrato; y un extracto de la misma deberá publicarse dentro del mismo término por tres veces en un periódico de la localidad, y no habiéndolo, en uno de la más próxima, caso en el cual la publicación se hará también por medio de carteles fijados en los parajes más públicos del domicilio social. Si la sociedad estableciera sucursales en diversos lugares de la República la publicación se hará en cada uno de ellos. La inserción en un periódico se justificará con un ejemplar del mismo certificado por la respectiva autoridad de policía; la publicación por carteles, con certificación de la misma autoridad. 9

Registro publico de comercio C.Co ARTICULO 15 , modificado por el ARTICULO 8 DECRETO 255 de 2002 , C.Co ARTICULO 391. ARTICULO 15. Otorgada la escritura publica de constitución, o la de reforma o adiciones, el respectivo testimonio deberá registrarse en el registro publico de comercio.

Todo notario que autorice o protocolice las distintas actuaciones a que se refiere este Articulo, esta en la obligación de advertir a los otorgantes sobre la obligación de inscribir el instrumento en el registro publico de comercio, indicándoles los efectos legales de la inscripción y las sanciones que la ley impone por la omisión de esta formalidad.

Las sociedades inscritas en el Registro publico de comercio tendrán personalidad jurídica y no podrán ser declaradas inexistentes o nulas con efectos retroactivos.

Declarada la inexistencia o nulidad del acto constitutivo se procederá a la disolución y liquidación de la sociedad. La ineficacia de la declaración de la voluntad de algún socio se considerara como causa de separación a favor del mismo el que tendrá además los derechos que le correspondan según la legislación común

En el caso anterior, la separación de un socio podrá ser causa de la disolución de la sociedad, de acuerdo con las disposiciones de este código

ARTICULO 391. La inscripción de sociedades comprenderá la razón social o denominación, duración, nacionalidad, objeto y capital de los demás datos que de acuerdo con la ley.

10 Registro Público de Comercio : ARTICULO 2, inc 1 LGSM, ARTICULO 18,21,27,29 C.Co , ARTICULO 31- RRPC

En otras entidades : ARTICULO 3 RRPC

ARTICULO 2 LGSM .- las sociedades mercantiles inscritas en el registro publico de comercio, tienen personalidad jurídica distinta de la de los socios. salvo el caso previsto en el articulo siguiente, no podrán ser declaradas nulas las sociedades inscritas en el registro publico de comercio. las sociedades no inscritas en el registro publico de comercio que se hayan exteriorizado como tales, frente a terceros consten o no en escritura publica, tendrán personalidad jurídica. las relaciones internas de las sociedades irregulares se regirán por el contrato social respectivo, y, en su defecto, por las disposiciones generales y por las especiales de esta ley, según la clase de sociedad de que se trate. los que realicen actos jurídicos como representantes o mandatarios de una sociedad irregular, responderán del cumplimiento de los mismos frente a terceros, subsidiaria, solidaria e ilimitadamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal, en que hubieren incurrido, cuando los terceros resultaren perjudicados. los socios no culpables de la irregularidad, podrán exigir daños y perjuicios a los culpables y a los que actuaren como representantes o mandatarios de la sociedad irregular.

ARTICULO 18 C.Co - en el registro publico de comercio se inscriben los actos mercantiles, así como aquellos que se relacionan con los comerciantes y que conforme a la legislación lo requieran. la operación del registro publico de comercio esta a cargo de la secretaria de comercio y fomento industrial, en adelante la secretaria, y de las autoridades responsables del registro publico de la propiedad en los estados y en el distrito federal, en términos de este código y de los convenios de coordinación que se suscriban conforme a lo dispuesto por el articulo 116 de la constitución política de los estados unidos mexicanos. para estos efectos existirán las oficinas del registro publico de comercio en cada entidad federativa que demande el trafico mercantil. la secretaria emitirá los lineamientos necesarios para la adecuada operación del registro publico de comercio, que deberán publicarse en el diario oficial de la federación.

ARTICULO 21 C.Co - existirá un folio electrónico por cada comerciante o sociedad, en el que se anotaran: i.- su nombre, razón social o titulo. ii.- la clase de comercio u operaciones a que se dedique; iii.- la fecha en que deba comenzar o haya comenzado sus operaciones; iv.- el domicilio con especificación de las sucursales que hubiere establecido, sin perjuicio de inscribir las sucursales en el registro del partido judicial en que estén domiciliadas; v.- las escrituras de constitución de sociedad mercantil, cualesquiera que sean su objeto o denominación, así como las de modificación, rescisión, disolución o escisión de las mismas sociedades; vi.- el acta de la primera junta general y documentos anexos a ella, en las sociedades anónimas que se constituyan por suscripción publica; vii.- los poderes generales y nombramientos, y revocación de los mismos si la hubiere, conferidos a los gerentes, factores, dependientes y cualesquiera otros mandatarios; viii.- (se deroga).

En todos estos países existe un Registro Publico del Comercio en donde debe ser

consignada la escritura pública de constitución de la sociedad colectiva. Sus

y) Los títulos de venta o hipoteca de naves y los demás documentos de comercio marítimo cuyo registro exija este Código. j) Suprimido por Dec. N° 468, "La Gaceta" del 21 de Septiembre de 1946

k) Las escrituras o actas en que se disponen emisiones de acciones, cédulas y obligaciones de toda clase de sociedades, o emisiones de billetes de banco.

ARTICULO 133 .- Antes de empezar sus operaciones la compañía colectiva pondrá en conocimiento de público, por medio de circulares, su constitución, la razón social bajo la cual ha de girar, el objeto de la compañía y la firma de los socios administradores.

12 -Registro público de Comercio ARTICULO 19 C.Co ARTÍCULO 19 .- La constitución de la sociedad, sus modificaciones, disolución, fusión y cualesquiera otros actos que en alguna forma modifiquen su estructura, deberán ser necesariamente consignados en escritura pública, publicados en extracto en el periódico oficial e inscritos en el Registro Mercantil. -Publicación concomitante

(^13) -En registro público de Comercio: ARTICULO 17 C.Co

ARTICULO 17.- Registro. El testimonio de la escritura constitutiva, el de ampliación y sus modificaciones, deberá presentarse al Registro Mercantil, dentro del mes siguiente a la fecha de la escritura.

14 Registro Público de Comercio ARTICULO 22 ARTICULO 22 - La escritura social constitutiva deberá contener :

I- Nombre, edad, ocupación, Nacionalidad y domicilio de las personas naturales; y nombre, naturaleza, nacionalidad y domicilio de las personas jurídicas, que integran la sociedad. II- Domicilio de la sociedad Que se constituye. III- Naturaleza. IV- Finalidad. V- Razón social o denominación, según el caso. VI- Duración o declaración expresa de constituirse por tiempo indeterminado. VII- Importe del capital social; cuando el capital sea variable se indicará el Mínimo. VIII- Expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes, y el valor atribuido a éstos. IX- Régimen de administración de la sociedad, con expresión de los nombres, facultades y obligaciones de los organismos respectivos. X- Manera de hacer distribución de utilidades y, en su caso, la aplicación de pérdidas, entre los socios. XI- Modo de constituir reservas. XII- Bases para practicar la liquidación de la sociedad; manera de elegir liquidadores cuando no fueren nombrados en el instrumento y atribuciones y obligaciones de éstos.

Además de los requisitos aquí señalados, la escritura deberá contener los especiales que para cada clase de sociedad establezca este Código.

modificaciones, disolución, fusión y cualesquiera otros actos que en alguna forma

modifiquen su estructura deben realizarse mediante escritura pública e inscribirse

igualmente en el mencionado Registro Mercantil. La regla general es que solo

después de efectuado el registro mercantil la sociedad tendrá afectos frente a

terceros , pero en algunas oportunidades los terceros podrán aprovecharse de los

actos cuya inscripción sea obligatoria y no hayan sido inscritos, en la medida que

les sean favorables ( Artículo 24 C.Co México ) a su vez el Artículo 2 de la

LGSM dispone que las sociedades inscritas en el registro publico de comercio que

se hayan exteriorizado como tales, frente a terceros consten o no en escritura

publica, tendrán personalidad jurídica.

En México existe un registro especial en otras entidades consagrado en el

Artículo 3 RRPC.

La entidad encargada del registro son en algunos casos Cámaras de Comercio y

en otros, entidades que actúan como estas o solamente se encargan de llevar

libros. En México el registro publico de comercio esta a cargo de la Secretaria de

Comercio y Fomento Industrial y de autoridades encargadas del mismo a nivel

federal guiadas estas por la mencionada Secretaria ( Artículo 18 C.Co México ).

Estas entidades llevan los folios en libros o en folios electrónicos como es el caso

de México, acá lo único que varia es la metodología utilizada para llevar los libros

de Comercio.

En Panamá ( C.Co Artículo 288 ) y Costa Rica ( Artículo 19 C. Co ) existe una

publicación concomitante. En Nicaragua ( Artículo 133 C. Co ) hay una

publicación posterior.

3.1.4 Contenido del registro

Panamá

15

, Costa Rica

16

, El Salvador

17

, Nicaragua

18

, Guatemala

19

, México

20

Honduras

21

(^15) ARTICULO 288. C.Co. La escritura de constitución de la sociedad deberá ser presentada para

su inscripción en el Registro Mercantil, dentro de los quince días siguientes a la celebración del contrato; y un extracto de la misma deberá publicarse dentro del mismo término por tres veces en un periódico de la localidad, y no habiéndolo, en uno de la más próxima, caso en el cual la publicación se hará también por medio de carteles fijados en los parajes más públicos del domicilio social. Si la sociedad estableciera sucursales en diversos lugares de la República la publicación se hará en cada uno de ellos. La inserción en un periódico se justificará con un ejemplar del mismo certificado por la respectiva autoridad de policía; la publicación por carteles, con certificación de la misma autoridad.

En todos los ordenamientos centroamericanos se prevé en el régimen societario,

la necesidad de que se realice una inscripción de la escritura de constitución de la

sociedad o del testimonio de la misma. En todos los países, esta inscripción se

hará en el registro mercantil, a excepción del régimen mexicano que prevé un

sistema especial de inscripción de la totalidad del acto constitutivo en un folio

electrónico, el cual no se denomina registro mercantil dentro de tal legislación,

pero puede interpretarse que cumple esta misma función por cuanto aquí se

inscriben los comerciantes y las sociedades. Artículo 21 C.Co.

Las legislaciones de Nicaragua, El Salvador y Costa Rica, establecen una

inscripción de la totalidad del acto constitutivo que será la escritura pública. Esta

inscripción se hará en el Registro Mercantil y no tendrá ninguna exigencia

posterior ni ninguna particularidad que haya de resaltarse. En la legislación

panameña sí se exige que con posterioridad a la inscripción de la totalidad del

acto constitutivo, se publique un extracto del mismo en un periódico de la

localidad, o en caso de no existir tal, en el de la localidad más próxima, caso en el

v.- el importe del capital social; vi.- la expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes; el valor atribuido a estos y el criterio seguido para su valorización. Cuando el capital sea variable, así se expresara indicándose el mínimo que se fije; vii.- el domicilio de la sociedad; viii.- la manera conforme a la cual haya de administrarse la sociedad y las facultades de los administradores; ix.- el nombramiento de los administradores y la designación de los que han de llevar la firma social; x.- la manera de hacer la distribución de las utilidades y perdidas entre los miembros de la sociedad; xi.- el importe del fondo de reserva; xii.- los casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente, y xiii.- las bases para practicar la liquidación de la sociedad y el modo de proceder a la elección de los liquidadores, cuando no hayan sido designados anticipadamente. Todos los requisitos a que se refiere este articulo y las demás reglas que se establezcan en la escritura sobre organización y funcionamiento de la sociedad constituirán los estatutos de la misma.

21 ARTICULO 15 C.Co - Otorgada la escritura publica de constitución, o la de reforma o adiciones, el respectivo testimonio deberá registrarse en el registro publico de comercio.

Todo notario que autorice o protocolice las distintas actuaciones a que se refiere este Articulo, esta en la obligación de advertir a los otorgantes sobre la obligación de inscribir el instrumento en el registro publico de comercio, indicándoles los efectos legales de la inscripción y las sanciones que la ley impone por la omisión de esta formalidad.

Las sociedades inscritas en el Registro publico de comercio tendrán personalidad jurídica y no podrán ser declaradas inexistentes o nulas con efectos retroactivos.

Declarada la inexistencia o nulidad del acto constitutivo se procederá a la disolución y liquidación de la sociedad. La ineficacia de la declaración de la voluntad de algún socio se considerara como causa de separación a favor del mismo el que tendrá además los derechos que le correspondan según la legislación común

En el caso anterior, la separación de un socio podrá ser causa de la disolución de la sociedad, de acuerdo con las disposiciones de este código.

cual deberán también fijarse carteles en sitios públicos. Artículo. 288 C.Co. Esta

exigencia supone un requisito especial de publicidad que puede interpretarse

como un requisito que busca mayor conocimiento de la comunidad que el que da

el simple registro.

Las legislaciones societarias de Honduras y Guatemala, establecen que deberá

registrarse el testimonio de la escritura de constitución. En este caso entonces, no

se presenta una inscripción de la totalidad del acto constitutivo como sí sucede en

las restantes legislaciones, pues la ley ha previsto expresamente que lo que ha de

inscribirse es el testimonio de la escritura y no la escritura misma. Artículos 15

C.Co. y 16 C.Co. respectivamente.

Del anterior análisis, es posible concluir que la legislación societaria de los países

en análisis, exige que se de un registro en el que se consigne la constitución de

sociedades colectivas. Los regímenes son entonces similares y han de resaltarse

únicamente las particularidades anteriormente mencionadas.

3.1.5 Efectos del Registro

Panamá

22

, Honduras

23

, México

24

, Nicaragua

25

, Costa Rica

26

, Guatemala

27

, El

Salvador

28

22

ARTICULO 255 C.Co No expresándose en el contrato plazo o condición para que tenga principio la sociedad, se entenderá contraída desde el momento mismo de la celebración del convenio; pero respecto de terceros la constitución de una sociedad sólo surtirá efectos desde que la respectiva escritura fuere presentada al Registro Mercantil. Toda estipulación según la cual la sociedad no haya de funcionar sino después de un determinado período posterior a la presentación o inscripción de la escritura, será ineficaz con respecto a terceros.

23 ARTICULO 15 C.Co Otorgada la escritura publica de constitución, o la de reforma o adiciones, el respectivo testimonio deberá registrarse en el registro publico de comercio.

Todo notario que autorice o protocolice las distintas actuaciones a que se refiere este Articulo, esta en la obligación de advertir a los otorgantes sobre la obligación de inscribir el instrumento en el registro publico de comercio, indicándoles los efectos legales de la inscripción y las sanciones que la ley impone por la omisión de esta formalidad.

Las sociedades inscritas en el Registro publico de comercio tendrán personalidad jurídica y no podrán ser declaradas inexistentes o nulas con efectos retroactivos.

Declarada la inexistencia o nulidad del acto constitutivo se procederá a la disolución y liquidación de la sociedad. La ineficacia de la declaración de la voluntad de algún socio se considerara como causa de separación a favor del mismo el que tendrá además los derechos que le correspondan según la legislación común

En el caso anterior, la separación de un socio podrá ser causa de la disolución de la sociedad, de acuerdo con las disposiciones de este código.

los documentos sociales, no producirán efecto alguno legal en perjuicio de terceros, y los socios fundadores responderán solidariamente a dichos terceros de las obligaciones que en tales circunstancias se contrajeren por cuenta de la compañía. Cualquier socio podrá gestionar la inscripción de la escritura y si prueba su actividad en ese sentido, cesará la responsabilidad en cuanto a él, desde el momento en que inició gestiones formales para la inscripción.

27 -Surgimiento de personalidad: ARTICULO 14 C.Co ARTICULO 14.- Personalidad jurídica. La sociedad mercantil constituida de acuerdo a las disposiciones de este Código e inscrita en el Registro Mercantil, tendrá personalidad jurídica propia y distinta de la de los socios individualmente considerados. Para la constitución de sociedades, la persona o personas que comparezcan como socios fundadores, deberán hacerlo por sí o en representación de otro, debiendo en este caso, acreditar tal calidad en la forma legal. Queda prohibida la comparecencia como gestor de negocios.

-Oponibilidad a terceros: ARTICULO 18 C.Co ARTICULO 18.- Contrato antes de autorización. La persona que contrate en nombre de la sociedad, antes de que ésta pueda actuar como persona jurídica, será considerada como gestor de negocios de aquélla y queda personalmente responsable de los efectos del contrato celebrado.

(^28) - Surgimiento de la personalidad ARTICULO 25 C.Co

ARTICULO 25 C.Co - La personalidad jurídica de las sociedades se perfecciona y se extingue por la inscripción en el Registro de Comercio de los documentos respectivos.

Dichas inscripciones determinan, frente a terceros, las facultades de los representantes y administradores de las sociedades, de acuerdo con su contenido.

Las sociedades inscritas no pueden ser declaradas nulas con efectos retroactivos, en perjuicio de terceros.

-Oponibilidad ante terceros ARTICULOS 50 y 74 C.Co ARTICULO 50 - Los socios no pueden ceder sus derechos en la sociedad sin el consentimiento de todos los demás, y sin él, tampoco pueden admitirse otros nuevos, salvo que en uno u otro caso la escritura social disponga que será suficiente el consentimiento de la mayoría.

Las cesiones no surtirán efectos contra terceros, sino hasta que se inscriban en el Registro de Comercio.

En caso de que se autorice la cesión de que se trata en el primer inciso de este artículo, en favor de persona extraña a la sociedad, los socios tendrán el derecho de tanteo, y gozarán de un plazo de quince días para ejercerlo, contado desde la fecha de la junta en que se hubiere otorgado la autorización. Si fueren varios los socios que quieran usar de este derecho, les competerá a todos ellos en proporción a sus aportaciones originales.

No obstante, los derechos que la calidad de socio atribuye, pueden cederse sin que se pierda dicha calidad cuando son de índole económica; pero los derechos de cooperación, tales como el de voto, el de asistencia, el de información y otros similares, no pueden ser cedidos aunque sí cabe su ejercicio por representación.

ARTICULO 74 - Las cláusulas de la escritura social que eximan a los socios de la responsabilidad ilimitada y solidaria no producirán efecto legal alguno con relación a terceros; pero los socios entre sí pueden estipular que la responsabilidad de alguno o algunos de ellos se limite a una porción o cuota determinada, caso en el cual la limitación de responsabilidad a favor de uno o varios socios implicará únicamente el derecho de repetir contra los consocios lo que se haya pagado en exceso.

-Otros efectos ARTICULO 50

El efecto general es la oponibilidad ante terceros y el surgimiento de la

personalidad jurídica salvo para Panamá y México que presenta una regla

especial en el Artículo 2 de la LGSM de México “ las sociedades no inscritas en el

registro publico de comercio que se hayan exteriorizado como tales, frente a

terceros consten o no en escritura publica, tendrán personalidad jurídica .” , no hay

oponibilidad ante terceros pero surge la personalidad jurídica en favor de estos.

En el caso de Panamá con el registro surge la oponibilidad ante terceros pero no

necesariamente la personalidad jurídica puesto que puede expresarse en el

contrato el plazo o condición para que tenga principio la sociedad, de lo contrario

se entenderá contraída desde el momento mismo de la celebración del convenio;

pero respecto de terceros la constitución de la sociedad solo surtirá efectos desde

el registro de la escritura pública ( Artículo 255 C.Co ).

Se puede concluir que para todos los países en mención , la falta de escritura

pública o de los requisitos que debe contener esta para su validez, no podrán

alegarse como excepción contra un tercero que hubiese contratado con la

sociedad.

Respecto de la oponibilidad ante terceros, en todos los países estudiados surge

con el registro mercantil. En el caso de Costa Rica aparte de la inscripción en el

registro mercantil, debe hacerse una publicados en extracto en el periódico oficial ,

de lo contrario no habrá oponibilidad ante terceros y se generará una

responsabilidad solidaria respecto de los socios fundadores frente a terceros, sin

embargo, cualquier socio podrá gestionar la inscripción de la escritura y si se

prueba su actividad en este sentido, cesará la responsabilidad en cuanto a el,

desde el momento que inició gestiones formales para la inscripción ( Artículo 19,

22 C.Co ).

ARTICULO 50 - Los socios no pueden ceder sus derechos en la sociedad sin el consentimiento de todos los demás, y sin él, tampoco pueden admitirse otros nuevos, salvo que en uno u otro caso la escritura social disponga que será suficiente el consentimiento de la mayoría.

Las cesiones no surtirán efectos contra terceros, sino hasta que se inscriban en el Registro de Comercio.

En caso de que se autorice la cesión de que se trata en el primer inciso de este artículo, en favor de persona extraña a la sociedad, los socios tendrán el derecho de tanteo, y gozarán de un plazo de quince días para ejercerlo, contado desde la fecha de la junta en que se hubiere otorgado la autorización. Si fueren varios los socios que quieran usar de este derecho, les competerá a todos ellos en proporción a sus aportaciones originales.

No obstante, los derechos que la calidad de socio atribuye, pueden cederse sin que se pierda dicha calidad cuando son de índole económica; pero los derechos de cooperación, tales como el de voto, el de asistencia, el de información y otros similares, no pueden ser cedidos aunque sí cabe su ejercicio por representación.