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Legislación comercial.............
Tipo: Apuntes
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- Costa Rica: Capítulo V. C.Co. Se hace referencia a las sociedades en nombre
- El Salvador: Capítulo II C.Co. Se hace referencia a las sociedades de personas.
- Honduras: Artículos 38-57 C.Co. Se hace referencia la sociedad colectiva.
articulo 6.- la escritura constitutiva de una sociedad deberá contener: i.- los nombres, nacionalidad y domicilio de las personas físicas o morales que constituyan la sociedad; ii.- el objeto de la sociedad; iii.- su razón social o denominación; iv.- su duración; v.- el importe del capital social; vi.- la expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes; el valor atribuido a estos y el criterio seguido para su valorización. cuando el capital sea variable, así se expresara indicándose el mínimo que se fije; vii.- el domicilio de la sociedad; viii.- la manera conforme a la cual haya de administrarse la sociedad y las facultades de los administradores; ix.- el nombramiento de los administradores y la designación de los que han de llevar la firma social; x.- la manera de hacer la distribución de las utilidades y perdidas entre los miembros de la sociedad; xi.- el importe del fondo de reserva; xii.- los casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente, y xiii.- las bases para practicar la liquidación de la sociedad y el modo de proceder a la elección de los liquidadores, cuando no hayan sido designados anticipadamente. todos los requisitos a que se refiere este articulo y las demás reglas que se establezcan en la escritura sobre organización y funcionamiento de la sociedad constituirán los estatutos de la misma. (dr
(^4) Por escritura pública : ARTICULO 121 C. Co
Publicación de edictos : ARTICULO 133 C. Co
ARTICULO 121 .- Todo contrato de sociedad debe constar en escritura pública. El que se estipule entre los socios bajo otra forma, no producirá ningún efecto legal.
ARTICULO 133 .- Antes de empezar sus operaciones la compañía colectiva pondrá en conocimiento de público, por medio de circulares, su constitución, la razón social bajo la cual ha de girar, el objeto de la compañía y la firma de los socios administradores.
(^5) -Por escritura pública ARTICULOS 18 y 19
ARTÍCULO 18 .- La escritura constitutiva de toda sociedad mercantil deberá contener:
(Así reformado por el artículo 1 de la ley No.7413 del 3 de junio de
ARTÍCULO 19 .- La constitución de la sociedad, sus modificaciones, disolución, fusión y cualesquiera otros actos que en alguna forma modifiquen su estructura, deberán ser necesariamente consignados en escritura pública, publicados en extracto en el periódico oficial e inscritos en el Registro Mercantil.
-Publicación de edictos: ARTICULO 19 ARTÍCULO 19 .- La constitución de la sociedad, sus modificaciones, disolución, fusión y cualesquiera otros actos que en alguna forma modifiquen su estructura, deberán ser necesariamente consignados en escritura pública, publicados en extracto en el periódico oficial e inscritos en el Registro Mercantil.
(^6) Por escritura Pública: ARTICULO 16
ARTICULO 16.-
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(^8) Registro Público de Comercio C.Co ARTICULO 255,
Publicación Concomitante C.Co ARTICULO 288 ARTICULO 255. No expresándose en el contrato plazo o condición para que tenga principio la sociedad, se entenderá contraída desde el momento mismo de la celebración del convenio; pero respecto de terceros la constitución de una sociedad sólo surtirá efectos desde que la respectiva escritura fuere presentada al Registro Mercantil. Toda estipulación según la cual la sociedad no haya de funcionar sino después de un determinado período posterior a la presentación o inscripción de la escritura, será ineficaz con respecto a terceros. ARTICULO 288. La escritura de constitución de la sociedad deberá ser presentada para su inscripción en el Registro Mercantil, dentro de los quince días siguientes a la celebración del contrato; y un extracto de la misma deberá publicarse dentro del mismo término por tres veces en un periódico de la localidad, y no habiéndolo, en uno de la más próxima, caso en el cual la publicación se hará también por medio de carteles fijados en los parajes más públicos del domicilio social. Si la sociedad estableciera sucursales en diversos lugares de la República la publicación se hará en cada uno de ellos. La inserción en un periódico se justificará con un ejemplar del mismo certificado por la respectiva autoridad de policía; la publicación por carteles, con certificación de la misma autoridad. 9
Registro publico de comercio C.Co ARTICULO 15 , modificado por el ARTICULO 8 DECRETO 255 de 2002 , C.Co ARTICULO 391. ARTICULO 15. Otorgada la escritura publica de constitución, o la de reforma o adiciones, el respectivo testimonio deberá registrarse en el registro publico de comercio.
Todo notario que autorice o protocolice las distintas actuaciones a que se refiere este Articulo, esta en la obligación de advertir a los otorgantes sobre la obligación de inscribir el instrumento en el registro publico de comercio, indicándoles los efectos legales de la inscripción y las sanciones que la ley impone por la omisión de esta formalidad.
Las sociedades inscritas en el Registro publico de comercio tendrán personalidad jurídica y no podrán ser declaradas inexistentes o nulas con efectos retroactivos.
Declarada la inexistencia o nulidad del acto constitutivo se procederá a la disolución y liquidación de la sociedad. La ineficacia de la declaración de la voluntad de algún socio se considerara como causa de separación a favor del mismo el que tendrá además los derechos que le correspondan según la legislación común
En el caso anterior, la separación de un socio podrá ser causa de la disolución de la sociedad, de acuerdo con las disposiciones de este código
ARTICULO 391. La inscripción de sociedades comprenderá la razón social o denominación, duración, nacionalidad, objeto y capital de los demás datos que de acuerdo con la ley.
10 Registro Público de Comercio : ARTICULO 2, inc 1 LGSM, ARTICULO 18,21,27,29 C.Co , ARTICULO 31- RRPC
En otras entidades : ARTICULO 3 RRPC
ARTICULO 2 LGSM .- las sociedades mercantiles inscritas en el registro publico de comercio, tienen personalidad jurídica distinta de la de los socios. salvo el caso previsto en el articulo siguiente, no podrán ser declaradas nulas las sociedades inscritas en el registro publico de comercio. las sociedades no inscritas en el registro publico de comercio que se hayan exteriorizado como tales, frente a terceros consten o no en escritura publica, tendrán personalidad jurídica. las relaciones internas de las sociedades irregulares se regirán por el contrato social respectivo, y, en su defecto, por las disposiciones generales y por las especiales de esta ley, según la clase de sociedad de que se trate. los que realicen actos jurídicos como representantes o mandatarios de una sociedad irregular, responderán del cumplimiento de los mismos frente a terceros, subsidiaria, solidaria e ilimitadamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal, en que hubieren incurrido, cuando los terceros resultaren perjudicados. los socios no culpables de la irregularidad, podrán exigir daños y perjuicios a los culpables y a los que actuaren como representantes o mandatarios de la sociedad irregular.
ARTICULO 18 C.Co - en el registro publico de comercio se inscriben los actos mercantiles, así como aquellos que se relacionan con los comerciantes y que conforme a la legislación lo requieran. la operación del registro publico de comercio esta a cargo de la secretaria de comercio y fomento industrial, en adelante la secretaria, y de las autoridades responsables del registro publico de la propiedad en los estados y en el distrito federal, en términos de este código y de los convenios de coordinación que se suscriban conforme a lo dispuesto por el articulo 116 de la constitución política de los estados unidos mexicanos. para estos efectos existirán las oficinas del registro publico de comercio en cada entidad federativa que demande el trafico mercantil. la secretaria emitirá los lineamientos necesarios para la adecuada operación del registro publico de comercio, que deberán publicarse en el diario oficial de la federación.
ARTICULO 21 C.Co - existirá un folio electrónico por cada comerciante o sociedad, en el que se anotaran: i.- su nombre, razón social o titulo. ii.- la clase de comercio u operaciones a que se dedique; iii.- la fecha en que deba comenzar o haya comenzado sus operaciones; iv.- el domicilio con especificación de las sucursales que hubiere establecido, sin perjuicio de inscribir las sucursales en el registro del partido judicial en que estén domiciliadas; v.- las escrituras de constitución de sociedad mercantil, cualesquiera que sean su objeto o denominación, así como las de modificación, rescisión, disolución o escisión de las mismas sociedades; vi.- el acta de la primera junta general y documentos anexos a ella, en las sociedades anónimas que se constituyan por suscripción publica; vii.- los poderes generales y nombramientos, y revocación de los mismos si la hubiere, conferidos a los gerentes, factores, dependientes y cualesquiera otros mandatarios; viii.- (se deroga).
y) Los títulos de venta o hipoteca de naves y los demás documentos de comercio marítimo cuyo registro exija este Código. j) Suprimido por Dec. N° 468, "La Gaceta" del 21 de Septiembre de 1946
k) Las escrituras o actas en que se disponen emisiones de acciones, cédulas y obligaciones de toda clase de sociedades, o emisiones de billetes de banco.
ARTICULO 133 .- Antes de empezar sus operaciones la compañía colectiva pondrá en conocimiento de público, por medio de circulares, su constitución, la razón social bajo la cual ha de girar, el objeto de la compañía y la firma de los socios administradores.
12 -Registro público de Comercio ARTICULO 19 C.Co ARTÍCULO 19 .- La constitución de la sociedad, sus modificaciones, disolución, fusión y cualesquiera otros actos que en alguna forma modifiquen su estructura, deberán ser necesariamente consignados en escritura pública, publicados en extracto en el periódico oficial e inscritos en el Registro Mercantil. -Publicación concomitante
(^13) -En registro público de Comercio: ARTICULO 17 C.Co
ARTICULO 17.- Registro. El testimonio de la escritura constitutiva, el de ampliación y sus modificaciones, deberá presentarse al Registro Mercantil, dentro del mes siguiente a la fecha de la escritura.
14 Registro Público de Comercio ARTICULO 22 ARTICULO 22 - La escritura social constitutiva deberá contener :
I- Nombre, edad, ocupación, Nacionalidad y domicilio de las personas naturales; y nombre, naturaleza, nacionalidad y domicilio de las personas jurídicas, que integran la sociedad. II- Domicilio de la sociedad Que se constituye. III- Naturaleza. IV- Finalidad. V- Razón social o denominación, según el caso. VI- Duración o declaración expresa de constituirse por tiempo indeterminado. VII- Importe del capital social; cuando el capital sea variable se indicará el Mínimo. VIII- Expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes, y el valor atribuido a éstos. IX- Régimen de administración de la sociedad, con expresión de los nombres, facultades y obligaciones de los organismos respectivos. X- Manera de hacer distribución de utilidades y, en su caso, la aplicación de pérdidas, entre los socios. XI- Modo de constituir reservas. XII- Bases para practicar la liquidación de la sociedad; manera de elegir liquidadores cuando no fueren nombrados en el instrumento y atribuciones y obligaciones de éstos.
Además de los requisitos aquí señalados, la escritura deberá contener los especiales que para cada clase de sociedad establezca este Código.
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(^15) ARTICULO 288. C.Co. La escritura de constitución de la sociedad deberá ser presentada para
su inscripción en el Registro Mercantil, dentro de los quince días siguientes a la celebración del contrato; y un extracto de la misma deberá publicarse dentro del mismo término por tres veces en un periódico de la localidad, y no habiéndolo, en uno de la más próxima, caso en el cual la publicación se hará también por medio de carteles fijados en los parajes más públicos del domicilio social. Si la sociedad estableciera sucursales en diversos lugares de la República la publicación se hará en cada uno de ellos. La inserción en un periódico se justificará con un ejemplar del mismo certificado por la respectiva autoridad de policía; la publicación por carteles, con certificación de la misma autoridad.
v.- el importe del capital social; vi.- la expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes; el valor atribuido a estos y el criterio seguido para su valorización. Cuando el capital sea variable, así se expresara indicándose el mínimo que se fije; vii.- el domicilio de la sociedad; viii.- la manera conforme a la cual haya de administrarse la sociedad y las facultades de los administradores; ix.- el nombramiento de los administradores y la designación de los que han de llevar la firma social; x.- la manera de hacer la distribución de las utilidades y perdidas entre los miembros de la sociedad; xi.- el importe del fondo de reserva; xii.- los casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente, y xiii.- las bases para practicar la liquidación de la sociedad y el modo de proceder a la elección de los liquidadores, cuando no hayan sido designados anticipadamente. Todos los requisitos a que se refiere este articulo y las demás reglas que se establezcan en la escritura sobre organización y funcionamiento de la sociedad constituirán los estatutos de la misma.
21 ARTICULO 15 C.Co - Otorgada la escritura publica de constitución, o la de reforma o adiciones, el respectivo testimonio deberá registrarse en el registro publico de comercio.
Todo notario que autorice o protocolice las distintas actuaciones a que se refiere este Articulo, esta en la obligación de advertir a los otorgantes sobre la obligación de inscribir el instrumento en el registro publico de comercio, indicándoles los efectos legales de la inscripción y las sanciones que la ley impone por la omisión de esta formalidad.
Las sociedades inscritas en el Registro publico de comercio tendrán personalidad jurídica y no podrán ser declaradas inexistentes o nulas con efectos retroactivos.
Declarada la inexistencia o nulidad del acto constitutivo se procederá a la disolución y liquidación de la sociedad. La ineficacia de la declaración de la voluntad de algún socio se considerara como causa de separación a favor del mismo el que tendrá además los derechos que le correspondan según la legislación común
En el caso anterior, la separación de un socio podrá ser causa de la disolución de la sociedad, de acuerdo con las disposiciones de este código.
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ARTICULO 255 C.Co No expresándose en el contrato plazo o condición para que tenga principio la sociedad, se entenderá contraída desde el momento mismo de la celebración del convenio; pero respecto de terceros la constitución de una sociedad sólo surtirá efectos desde que la respectiva escritura fuere presentada al Registro Mercantil. Toda estipulación según la cual la sociedad no haya de funcionar sino después de un determinado período posterior a la presentación o inscripción de la escritura, será ineficaz con respecto a terceros.
23 ARTICULO 15 C.Co Otorgada la escritura publica de constitución, o la de reforma o adiciones, el respectivo testimonio deberá registrarse en el registro publico de comercio.
Todo notario que autorice o protocolice las distintas actuaciones a que se refiere este Articulo, esta en la obligación de advertir a los otorgantes sobre la obligación de inscribir el instrumento en el registro publico de comercio, indicándoles los efectos legales de la inscripción y las sanciones que la ley impone por la omisión de esta formalidad.
Las sociedades inscritas en el Registro publico de comercio tendrán personalidad jurídica y no podrán ser declaradas inexistentes o nulas con efectos retroactivos.
Declarada la inexistencia o nulidad del acto constitutivo se procederá a la disolución y liquidación de la sociedad. La ineficacia de la declaración de la voluntad de algún socio se considerara como causa de separación a favor del mismo el que tendrá además los derechos que le correspondan según la legislación común
En el caso anterior, la separación de un socio podrá ser causa de la disolución de la sociedad, de acuerdo con las disposiciones de este código.
los documentos sociales, no producirán efecto alguno legal en perjuicio de terceros, y los socios fundadores responderán solidariamente a dichos terceros de las obligaciones que en tales circunstancias se contrajeren por cuenta de la compañía. Cualquier socio podrá gestionar la inscripción de la escritura y si prueba su actividad en ese sentido, cesará la responsabilidad en cuanto a él, desde el momento en que inició gestiones formales para la inscripción.
27 -Surgimiento de personalidad: ARTICULO 14 C.Co ARTICULO 14.- Personalidad jurídica. La sociedad mercantil constituida de acuerdo a las disposiciones de este Código e inscrita en el Registro Mercantil, tendrá personalidad jurídica propia y distinta de la de los socios individualmente considerados. Para la constitución de sociedades, la persona o personas que comparezcan como socios fundadores, deberán hacerlo por sí o en representación de otro, debiendo en este caso, acreditar tal calidad en la forma legal. Queda prohibida la comparecencia como gestor de negocios.
-Oponibilidad a terceros: ARTICULO 18 C.Co ARTICULO 18.- Contrato antes de autorización. La persona que contrate en nombre de la sociedad, antes de que ésta pueda actuar como persona jurídica, será considerada como gestor de negocios de aquélla y queda personalmente responsable de los efectos del contrato celebrado.
(^28) - Surgimiento de la personalidad ARTICULO 25 C.Co
ARTICULO 25 C.Co - La personalidad jurídica de las sociedades se perfecciona y se extingue por la inscripción en el Registro de Comercio de los documentos respectivos.
Dichas inscripciones determinan, frente a terceros, las facultades de los representantes y administradores de las sociedades, de acuerdo con su contenido.
Las sociedades inscritas no pueden ser declaradas nulas con efectos retroactivos, en perjuicio de terceros.
-Oponibilidad ante terceros ARTICULOS 50 y 74 C.Co ARTICULO 50 - Los socios no pueden ceder sus derechos en la sociedad sin el consentimiento de todos los demás, y sin él, tampoco pueden admitirse otros nuevos, salvo que en uno u otro caso la escritura social disponga que será suficiente el consentimiento de la mayoría.
Las cesiones no surtirán efectos contra terceros, sino hasta que se inscriban en el Registro de Comercio.
En caso de que se autorice la cesión de que se trata en el primer inciso de este artículo, en favor de persona extraña a la sociedad, los socios tendrán el derecho de tanteo, y gozarán de un plazo de quince días para ejercerlo, contado desde la fecha de la junta en que se hubiere otorgado la autorización. Si fueren varios los socios que quieran usar de este derecho, les competerá a todos ellos en proporción a sus aportaciones originales.
No obstante, los derechos que la calidad de socio atribuye, pueden cederse sin que se pierda dicha calidad cuando son de índole económica; pero los derechos de cooperación, tales como el de voto, el de asistencia, el de información y otros similares, no pueden ser cedidos aunque sí cabe su ejercicio por representación.
ARTICULO 74 - Las cláusulas de la escritura social que eximan a los socios de la responsabilidad ilimitada y solidaria no producirán efecto legal alguno con relación a terceros; pero los socios entre sí pueden estipular que la responsabilidad de alguno o algunos de ellos se limite a una porción o cuota determinada, caso en el cual la limitación de responsabilidad a favor de uno o varios socios implicará únicamente el derecho de repetir contra los consocios lo que se haya pagado en exceso.
-Otros efectos ARTICULO 50
ARTICULO 50 - Los socios no pueden ceder sus derechos en la sociedad sin el consentimiento de todos los demás, y sin él, tampoco pueden admitirse otros nuevos, salvo que en uno u otro caso la escritura social disponga que será suficiente el consentimiento de la mayoría.
Las cesiones no surtirán efectos contra terceros, sino hasta que se inscriban en el Registro de Comercio.
En caso de que se autorice la cesión de que se trata en el primer inciso de este artículo, en favor de persona extraña a la sociedad, los socios tendrán el derecho de tanteo, y gozarán de un plazo de quince días para ejercerlo, contado desde la fecha de la junta en que se hubiere otorgado la autorización. Si fueren varios los socios que quieran usar de este derecho, les competerá a todos ellos en proporción a sus aportaciones originales.
No obstante, los derechos que la calidad de socio atribuye, pueden cederse sin que se pierda dicha calidad cuando son de índole económica; pero los derechos de cooperación, tales como el de voto, el de asistencia, el de información y otros similares, no pueden ser cedidos aunque sí cabe su ejercicio por representación.