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Asignatura: derecho penal, Profesor: Mirentxu Corcoy, Carrera: Dret, Universidad: UB
Tipo: Exámenes
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Distingim entre:
delicte de coaccions (art. 172)
1. Amenaça Anunci d’un mal. Dos tipus d’amenaces:
Distingeix entre diferents supòsits en funció de si l’amenaça és o no una amenaça condicional (distinció per aquells anunci de mal constitutiu de delicte):
Condició que s’acaba complint (pena superior) Condició que no s’acaba complint (pena inferior)
L’amenaça condicional està castigada amb més pena perquè l’amenaça incondicional només s’atempta contra el sentiment de tranquil·litat de la víctima, i no contra la seva capacitat de decisió. L’amenaça condicional estaria atemptant contra dos bens jurídics de la víctima: contra la seva tranquil·litat i contra la seva llibertat de decisió. Amenaça d’un mal no constitutiu de delicte: (presó de 3 mesos a 1 any o multa de 6 a 24 mesos). L’amenaça d’un mal no constitutiu de delicte només és típic quan és un mal condicional. Més pena si es compleix la condició que no pas si no es compleix.
través de la força / El cap de seguretat no us deixa accedir al vostre lloc de treball sense cap justificació a través de la força física]
alguna cosa a través d’una intimidació. Força intimidadora donaria lloc a un delicte d’amenaces (hi ha dues visions, però no s’hauria de tenir present com a tipus de força)
cotxe a través de punxar-li les quatre rodes] No és força física sinó es fa força sobre una cosa. Força incompatible amb l’ús normal d’una cosa. Falta de coaccions greu.
dos canvia el pany de la porta i l’altre no pot entrar a casa seva+. La jurisprudència ha arribat a la conclusió que si es produeix tal cosa serà una falta de coaccions lleu. Delicte de detencions il·legals Particular que tanqui o detingui a una altra persona privant-la de la seva llibertat. Pena de presó de 4 anys. Sempre que hi ha una detenció il·legal, implícita hi haurà una coacció. No es castigarà per ambdós perquè sinó infringiria el non bis in idem. Si tanco a algú únicament 5 minuts, serà coacció o detenció il·legal? S’ha de tenir en compte que les penes són molt diferents. Depenent del temps que han privat de llibertat serà coacció o detenció il·legal. A més temps de retenció serà detenció il·legal, a menys temps seran coaccions. També es pot tenir en compte el perill que s’ha pogut posar a la persona. La pena serà proporcional als fets comesos per decidir si han sigut coaccions o detencions il·legals. També dins de les detencions il·legals es té en compte el temps. Si es dóna llibertat a la persona detinguda il·legalment abans de 3 dies s’aplicarà la pena inferior en grau (es baixa un grau). Quan la víctima s’ha escapat o ha estat interromput per la policia no hi haurà reducció de la pena, es necessita que sigui la pròpia persona que ha comès el delicte que la posi en llibertat. Si l’ha privat de llibertat més de 15 dies s’imposarà una pena superior (pena de 5 a 8 anys de presó). Dins de les detencions il·legals, hi ha un delicte que és el segrest (art. 164): detenció il·legal amb condició, amb la finalitat d’aconseguir alguna cosa. Castigat amb pena de presó de 6 a 10 anys. [cas Anabel: noia segrestada que la maten i fan creure a la família que està viva. No té sentit castigar per segrest. Es castigaria per assassinat amb concurs real amb temptativa d’estafa+. Art. 165: es castiga la detenció il·legal, entre altres casos, el particular que detén a una altra persona fent-se passar per un policia. Art. 166: quan es deté il·legalment a algú que després no es troba el cos [cas Marta del Castillo]. Hi ha una certa presumpció de que si algú detén a una persona no pot acreditar on està ni que l’ha deixat amb llibertat, es pot parlar d’homicidi. Art. 167: detenció il·legal practicada per autoritat o funcionari públic (policia) sense cap base legal. En els altres casos té el deure de detenir, però si no té cap tipus de motiu justificat, s’aplicarà aquest delicte. No està pensat per aquells casos que la detenció es practica emparada per la Llei d’Enjudiciament Criminal però vulnera alguna de les garanties com per exemple la durada (detenir a algú més temps del que està permès), no s’aplica aquest article, sinó un altre. Quan es produeix la consumació del delicte de detencions il·legals? normalment es produeix quan es donen tots els elements del delicte. Quan no (per exemple si falta resultat) seria temptativa. Aquesta pregunta ens podrà dir per exemple quan prescriu el delicte i ja no es pot castigar. La consumació es pot produir hipotèticament en dos moments:
començar a contar per la prescripció del delicte. Això no pot ser perquè si la detenció de la persona dura més de 10 anys i el delicte prescriu als 10 anys, no es podria castigar a partir d’aquest temps.
moment que la priven de llibertat és quan comença el delicte en sí. La doctrina diu que és el delicte de detenció il·legal és un delicte permanent, perquè la consumació no és un moment concret sinó que és un període. La consumació acaba amb l’alliberament de la persona, i per tant, és en aquest moment quan començaria a contar perquè pugui prescriure el delicte.
Tema 5. Delitos contra la integridad moral (primera parte)
I. Cuestiones generales (177)
1. Teoría general Como el derecho fundamental, la integridad moral se reconoce expresamente en el art. 15 CE. La integridad moral ha sido identificada con la idea de dignidad e inviolabilidad de la persona. El legislador reúne la tortura y otros tratados degradantes bajo el mismo título “De las torturas y otros delitos contra la integridad moral”. 2. Régimen concursal Existe una regla concursal común a todos los delitos previstos en este título. Su previsión especifica se explica porque los atentados contra la integridad moral con frecuencia vienen acompañados de ataques a otros bienes jurídicos personales. La doctrina mayoritaria considera que cuando, además del atentado contra la integridad moral, se produce “lesión o daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero”, estamos ante un concurso real de delitos.
En relación con los delitos de coacciones, amenazas y detenciones ilegales, se discute sobre la aplicación de las reglas del concurso ideal o del concurso de leyes. Respecto a la detención ilegal, por regla general considera el TS que la detención ilegal absorbe el atentado contra la integridad moral.
II. Delitos contra la integridad moral C) Estructuras típicas.
1. Tipo básico
obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o can su consentimiento a aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas.
Estamos frente un delito especial cuyo autor sólo puede ser una autoridad o funcionario público. Para cometer el delito es necesario que el sujeto activo actúe abusando de su cargo, por tanto, en el ejercicio de sus funciones y aprovechándose de las prerrogativas propias del cargo. Según la doctrina mayoritaria el delito de tortura se concibe como delito pluriofensivo puesto que no sólo recoge los atentados contra la integridad moral, sino también los ataques a la confianza del ciudadano en el buen funcionamiento de la administración de Justicia y Penitenciaria.
La conducta típica consiste en someter a la víctima a condiciones o procedimientos que le ocasionen sufrimientos físicos o mentales, la suspensión o disminución de sus facultades de conocimiento o que, de cualquier otro modo, atenten contra su integridad moral. En relación a la necesidad minima prolongación en el tiempo de la conducta típica, la jurisprudencia mayoritaria exige una actuación de cierta persistencia en la acción delictiva.
Caso solucionado Un detenido que se encuentra en comisaría, esta muy alterado, los policías lo inmovilizan y le rompen el brazo. El detenido no se da cuenta del dolor y los policías abandonan la celda. Pasado un rato vuelve a gritar de dolor solicitando un servicio medico. Lo llevan al medico y esta 240 días sin poder ejercer su profesión y finalmente es incapacitado parcial y permanente para desarrollar sus actividades habituales, y tiene una cicatriz quirúrgica que constituya en defecto estético moderado.
I. Acusación Los acusados serán sancionados por estos dos delitos estableciéndose un concurso real de delitos. Delito de torturas graves (174.1); pena de 4 años de prisión e inhabilitación para su cargo por tiempo de doce años Delito de lesiones (147.1) Todo ello en relación al articulo 177 CP. 2 años de prisión.
II. Defensa Los hechos no son constitutivos de infracción penal alguna porque: la conducta no es idónea para atentar contra la integridad moral del detenido. La intención no era torturarlo sino inmovilizarlo para que se calmara. Por lo tanto el acusado quedara absuelto.
Tema 6: Delitos de violencia de género y doméstica
género” por entender que este era el elemento esencial en el cambio del rol tradicional de la mujer en la sociedad.
relación de poder”.
DE LESIONES Y QUEBRANTAMIENTO (arts. 153, 148.4, 5, 468.2)
1. Bien jurídico
La paz y la armonía familiar
2. Conductas típicas 1. Son las propias del maltrato y la falta de lesiones. La violencia puede ser física o psíquica, incorporándose al tipo conductas humillantes, vejatorias, amenazantes o injuriosas enmarcables en el concepto de “violencia psicológica o moral”.
2. El plus de desvalor que debería concurrir para calificar conforme al art. 153, se configura a partir del machismo o voluntad de dominación que se produce en un contexto de una relación de pareja. 3. Sujetos activos y pasivos
Sujeto activo:
a “ligada a él”.
sobre una persona “especialmente vulnerable” con la que se conviva.
Sujeto pasivo:
4. Relación entre sujeto activo y pasivo
Relación de pareja y análoga relación de afectividad
La jurisprudencia mayor exige que se tiene que dar una “situación en que dos personas deciden compartir su vida cotidiana, sus problemas y sus alegrías, es decir que tienen un proyecto de vida en común aún incluso sin que exista convivencia entre ellos”. Incluyendo en el concepto de “análoga relación de afectividad” a las “relaciones de noviazgo” y a la “relación de amistad de tres meses con relaciones sexuales esporádicas”.
Relación de parentesco
“Cualquier persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo familiar”. Se suscita la cuestión de la justificación del castigo, cuando el “derecho de corrección” se ha suprimido en la ultima reforma del art. 154 CC. Solo cuando concurran circunstancias excepcionales se condena cuando “no hay convivencia” entre el autor y la víctima.
5. Modalidades típicas
Tipo agravado
que la acción ocurra en dicho espacio físico. 2. Cuando la entrada en el domicilio implica la violación del espacio de intimidad domiciliar, en los supuestos en los que se carece de título de acceso a la vivienda.
En base a esta limitación no se aplica la agravante de domicilio, por ejemplo, cuando los hechos suceden en medio de una reunión familiar, por lo que el tribunal no considera que el acusado haya utilizado la circunstancia del domicilio para actuar.
Tipo atenuado: Se posibilita la atenuación de la pena en un grado en base a las circunstancias del autor y del hecho. Art. 153.4.
Lesiones agravadas: Art. 148.4 y 5. Son de aplicación cuando las lesiones se producen existiendo una relación de pareja o análoga entre autor y víctima o respecto de persona vulnerable que conviva con el autor. Por ejemplo cuando se produzcan las lesiones en momentos diferentes o respecto de personas diferentes.
calificar como:
en proceso criminal cuando el ofendido sea una de las personas del art. 173.2.
de pensiones.
Maria José se encontraba en el domicilio familiar con sus dos hijos menores de edad cuando llegó su marido Damaso quien se encontraba con un fuerte grado de intoxicación alcohólica y con sus facultades sensiblemente mermadas. Damaso empezó a insultar a su esposa llamándola “puta” y amenazándola que “la iba a matar cortándole el cuello”. De repente Damaso cogió una silla para lanzársela a su esposa. La acción se interrumpió porque el hijo le dijo a Damaso que no lo hiciera y este la arrojó al suelo. En dicho instante Maria José cogió a sus hijos y se los llevo directamente a la policía, estaba atemorizada. Cuando la policía entró en el domicilio se encontró a Damaso con dos cuchillos de cocina, estaba esperando a que llegase su esposa. No era la primera vez que Damaso insultaba y atemorizaba a su esposa. Precisamente cuatro días antes de los hechos descritos, se repitieron los mismos en forma parecida en cuanto a insultos y vejaciones.
Acusación El procesado Damaso debe ser condenado, como autor de un delito continuado de violencia doméstica agravado el art. 153.1. y 2 CP, a la pena de un año y nueve meses de prisión, a la pena de cuatro meses por un delito de injurias del art. 208 CP y a la pena de dos años de prisión por un delito de amenazas de mal constitutivo de un delito de homicidio previsto en el art. 169 1º CP, todo ello en concurso real de delitos de acuerdo con lo previsto en el art. 153 CP. Procede imponer al procesado la prohibición de aproximarse o comunicarse con María José así como imponerle el cumplimiento cautelar de estas medidas de conformidad con lo previsto en el art. 544 bis LECrim.
Defensa Damaso deberá ser condenado, como autor de una falta de amenazas leves y de una falta de injurias leves, prevista y penada en el art. 620. 2º. El procesado, además, padece un importante cuadro de dependencia alcohólica que le hace ingerir grandes cantidades de alcohol y encontrarse con frecuencia en estado de grave intoxicación etílica. Los dos días de autos, Damaso se encontraba en un estado de embriaguez severa, por lo que su capacidad para ser motivado por la norma con normalidad se encontraba seriamente afectado. Debe apreciarse una circunstancia eximente incompleta de intoxicación etílica (art. 20 2ª en relación con art. 21.1ª). Por todo ello, el procesado deberá ser castigado con la pena de multa de cinco días, en atención al grado de afectación de motivabilidad del sujeto (art. 69 CP).
1. Teoría general
1.1 A partir de la LO 11/03 las conductas de violencia doméstica y de genero habitual se contemplan como delito contra la integridad moral (art.173.2) ubicado entre las torturas y otros delitos contra la integridad moral y NO como delito de lesiones. La conducta típica consistirá entonces en el ejercicio habitual de violencia física (lesiones, maltrato…) o psíquica (insultos, amenazas…) sobre dichas personas protegidas.
Para el delito de abandono, descuido y desnutrición de personas mayores es necesario que el autor haya ejercido violencia física o psíquica. Es decir, no es suficiente el total incumplimiento de las obligaciones asistenciales o producción de resultados lesivos. No es suficiente el comportamiento omisivo, se exige que este sea activo. Se sanciona penalmente a quien contribuya a la violencia de otro, no impidiéndola pese a encontrarse en situación de garante.
1.2 En la LO 14/1999 el legislador se pronuncia sobre el tema de la habitualidad. Para apreciar habitualidad habrá que mirar el número de actos de violencia acreditados (misma o diferente victima) que haya cometido el acusado y la proximidad temporal de estos (enjuiciados ya o no). La acreditación de dicha habitualidad puede hacerse desde una triple perspectiva: la judicial(denuncias o sentencias condenatorias), la médica (partes o informes médicos) y la que es mediante prueba testifical(víctima o amigos que digan que se trata de algo habitual).
1.3 Número de actos : es razonable exigir como mínimo 3 actos de violencia para poder apreciar habitualidad. Muchas veces se cree que lo importante no es tanto el número sino la repetición, frecuencia y permanencia en el trato violento para creer que la victima vive en un estado de agresión permanente.
1.4 Proximidad temporal : que existan agresiones cercanas. Se tiene en cuenta si existen procesos anteriores que terminaron en sentencias condenatorias.
1.5 Se admite la posibilidad de intervenir en el hecho en comisión por omisión (supuestos de no evitación cuando se está en posición de garante). Ej: madre que consiente que su hija sea maltratado por su compañero sentimental.
1.6 La LO 11/2003 amplia el catalogo de sujetos pasivos del delito de violencia habitual. Antes era “sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que este o haya estado ligada a el por una análoga relación de afectividad”. I ahora también “todos los ascendientes, descendientes o hermanos ya sean propios o del cónyuge y toda persona integrada en el nucleo de convivencia familiar”. También se incluye a las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidos a custodia o guardia en centros ( residencias ancianos, colegios…).
1.7 Es destacable la eliminación del requisito de convivencia. No obstante se entiende que es necesario un cierto componente de compromiso mas o menos definitivo y un grado de afectividad semejante y generador de una vinculación familiar. En cambio cuando sea respecto a los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, adopción o afinidad si se exige dicha convivencia; si no la hay se calificará como falta.
Hecho probados: al llegar a casa Sonia se encuentra que su marido ha dejado la llave puesta y no puede entrar. De ahí surge una discusión que acaba para Sonia en lesiones consistentes en contusiones varias, dolor a la palpación en la región frontal, nasal, muñecas….que no requirió mas que una asistencia facultativa, tardando en curar no mas de 5 dias y sin secuelas. El procesado sufrio solo arañazos.
Acusación: hechos constitutivos de delito de lesiones + agravante por haberlo cometido en el domicilio de la victima. Hay un episodio de agresión del que se derivan lesiones sobre personas mencionadas en el art.153.1; todo ello en el ámbito de violencia de genero. Actuo dolosamente sin causas de justificación. No cabe ninguna eximente. No concurren circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal. Autor de un delito de lesiones, a la pena de un a 3 años y a la pena de 3 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
Defensa: no se reúnen los requisitos necesarios para ser constitutivos de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de genero. La acción no se produce en el seno de una relación de sumisión, dominación y sometimiento a la mujer por parte del hombre sino solo en el de una pelea. El acusado solo quería producirle resultado de lesiones que fuese suficiente con una sola asistencia medica. Se le debe considerar autor de una falta de lesiones: concurre causa de justificación de legitima defensa por lo que se pide la absolución.
IV. AMENAZAS Y COACCIONES (arts.171.4-6, 172.2 y 620)
Sucede cuando la víctima sea o haya sido esposa del autor, o mujer que este o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia.
También se sanciona como delito las amenazas leves sobre personas especialmente vulnerables (se tiene que demostrar que lo son) que convivan con el autor. Quedan excluidas las relaciones homosexuales entre varones considerando que la victima no puede ser del sexo masculino y por lo tanto se aplica falta.
1.2 LOVG 1/2004 considera delito las amenazas leves que se producen con armas u otros instrumento sobre alguna de las personas a las que se refiere el art 173.2 excepto las especialmente protegidas. Estas penas se deben imponer en
La perspectiva del CP de 1975 és protegir la llibertat sexual i no un determinat model d'integritat sexual. I conjuntament
amb la llibertat sexual es protegeix la indemnitat sexual.
Art. 183 CP (nou article): abusos com agressions sexuals a menors de 13 anys (especial vulnerabilitat de la víctima).
Els delictes contra la llibertat sexual després de la llei 5/2010 es classifiquen en aquells delictes contra llibertat sexual
amb violència intimidació:agressions sexuals; sinó abusos sexuals i s’inclou aquí delictes per engany.
¿Fins a quin punt és exigible per poder condemnar algú com autor d’un delicte contra la llibertat sexual amb violència fins a quin punt la víctima s’ha resistit? Una part de la jurisprudència del TS la desposta es contestar afirmativament (quan la víctima no es resisteix de res l’agressor no ha usat violència, per tant, estaríem davant d’un abús sexual o que la víctima hagi consentit la relació sexual. La manca d’acreditació de la resistència de la víctima pot ser en realitat el seu consentiment. Però la víctima de vegades no es resisteix per evitar un mal major. Per tant, la manca de resistència o manca d’acreditació de la resistència de la víctima no comporta necessàriament manca de violència ni consentiment. En una víctima menor d’edat, estarà molt més condicionada que la víctima major d’edat.
Altra element és la intimidació. La intimidació consisteix en l’anunci d’un mal. Per exemple, posar una navalla a la
víctima al coll, però potser no és la forma més habitual. Hi ha un debat jurisprudencial i doctrinal sobre la intimidació
ambiental (la diferència entre intimidació ambiental i l’estàndard es que aquesta última, la intimidació es fa explícita, però
amb l’ambiental, és una intimidació tàcita, no expressa que resulta de la situació). Aquells supòsits en que la víctima
arriba a la conclusió per la situació que l’altre atemptarà contra la seva llibertat sexual. Per ex: dona puja amb un noi i la porta en un descampat, o una víctima que ni tan sols domina el idioma del lloc. Ella no vol, però la manté sense resistir-
se, tot i que es va veure que l’agressor tenia ADN seu. La presència de 3eres persones, per ex: un grup de nois i una noia
sola, pot ser intimidació ambiental, ja que uns estan allà i veu que no té sortida, seria un consentiment viciat. ¿La
intimidació ambiental és també intimidació? La resposta és que sí, però això no vol dir que si la persona ha estat
intimidada, l’agressor serà condemnat a un delicte de llibertat sexual. Però això pot plantejar problemes pericials, perquè
si per exemple, la víctima diu que l’han violada i que es va sentir ambientalment intimidada, ¿com es pot acreditar? És la
paraula de la víctima contra la de l’acusat però pot ser que s’acabi condemnant a l’acusat perquè la víctima diu que si i
l’acusat no, o la declaració de la víctima pot ser prova de càrrec per tombar la presumpció d’innocència? El TC diu que si
es donen determinats requisits sí. Aquests requisits són:
Si es donessin els 3 seria suficient per tombar la presumpció d’innocència
Abús sexual : no hi ha violència o intimidació. ¿Com es possible vencé la manca de consentiment si no ha violència o
intimidació? De moltes maneres. Per exemple imaginem supòsits on per la seva pròpia naturalesa, no té capacitat per
determinar sexualment de forma lliure com un menor o incapaç. Seria un consentiment viciat. Hi hauria un delicte d’abús
sexual sense consentiment o amb consentiment viciat.
Art.181 CP : “1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra
la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de
prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses.
2. A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre
personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare, así como los que se cometan anulando
la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal
efecto”. Persona dormida, una persona que ha dormit a un altre.
Art. 183 bis : “El que a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la
comunicación contacte con un menor de trece años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer
cualquiera de los delitos descritos en los artículos 178 a 183 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos
materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a
veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se
impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño” es
tipifiquen els casos de abús o agressió sexual sempre que la víctima sigui menor de 13 anys.
Art. 182 : abusos sexuals que tenen com a víctima persones entre 13 i 16 anys. No sempre, només quan hi ha engany.
Art. 182.1 : es on es tipifica l’engany. ¿En què ha de consistir l’engany? Supòsits on un major d’edat convenç a una
persona entre 13 i 16 anys (no sempre que es manté relació sexual amb ells hi ha abús). Es tipifica com abús o agressió
sexual el manteniment de relació amb un menor de 13 anys.
Fora d’aquests marges, major de 16 anys, es donaria un abús sexual en aquelles situacions hi ha un consentiment no vàlid
o quan no hi ha consentiment (dormides, drogades...). ¿Què passa respecte un major d’edat que està en perfecte us de
capacitat per determinació sexual, però es troba en una situació que no té tota la llibertat per autodeterminar-se
sexualment però que amb un altre context sí?. Per exemple: exploracions ginecològiques. Una part important de la
jurisprudència del TS va considerar que element fonamental per resoldre aquests casos és l’existència d’un element
subjectiu que és l’ànim lúbric o libidinós. D’això es deduïa que si es podria acreditar, per exemple, per les cares,
expressions, a través de la declaració d’algun testimoni o de la víctima, no calia res més per condemnar-lo per un delicte
d’abús sexual amb independència de l’element objectiu. Encara que el tocament fos compatible amb la lex artis,
l’acreditació d’aquest ànim lúbric convertia en un delicte. En l’actualitat, aquest element pràcticament ja no s’exigeix, i
aquests casos es resolen a partir d’element objectiu, si els tocaments eren necessaris, ja que encara que el metge hagi
obtingut plaer és atípic, perquè estaríem jutjant una cosa interna no capaç de controlar.
Tema 13: DELITOS CONTRA BIENES JURÍDICOS PATRIMONAIALES DE APODERAMIENTO I. TEORÍA GENERAL. HURTO
Para diferenciar entre delito y falta en el hurto: + de 400 euros = delito, sino falta. Los 400euros se refieren al objeto material, o el perjuicio, o de utilidad reportada, en función de cada figura delictiva
1.2 Excusa absolutoria de parentesco No afecta ni a la tipicidad ni al injusto, sino a la punibilidad, eximiendo de responsabilidad penal pero no civil. Siempre en infracciones patrimoniales y cuando no concurra violencia ni intimidación
A) Fundamento: no parece justificado que el poder público intervenga en el ámbito familiar B) Ámbito personal de aplicación: cónjuges, ascendientes ( hijos para con sus padres o abuelos), descendientes, hermanos, afines en primer grado(siempre que convivan juntos) y personas ligadas por análoga relación de afectividad
1.3 Tipo subjetivo Todos los delitos patrimoniales y socioeconómicos son dolosos a excepción de los daños y bloqueo de capitales. En algunos casos aun cuando no hay pericial sobre el valor de la cosa se sobreentiende que el valor de lo sustraído supera los 400 y se considera delito
En muchos delitos patrimoniales debe concurrir un elemento subjetivo adicional: ánimo de lucro. = sinónimo de cualquier tipo de provecho, beneficio, ventaja o utilidad que se propone alguien incluso meramente contemplativas, de liberalidad o de ulterior beneficencia.
2) Cosas de 1ª necesidad (alimento, vivienda) o destinadas a servicio público (cables, postes). Sólo se aplica si se acredita que la sustracción ha ocasionado un grave quebranto al servicio público 3) En casos de especial valor de lo sustraído 4) Cuando se coloque a la víctima o a su familia en una **grave situación económica o con abuso de las circunstancias personales de la víctima
3.1 Con el fortum possessionis se protege la posesión de las cosas muebles que se ha transmitido o confiado a persona distinta a la del titular
3.2 Doc.may acepta que sujeto activo puede serlo solo el dueño entendido como propietario. En los casos en que el autor sea un tercero con consentimiento del dueño, éste responderá generalmente como inductor o coautor.
3.3 La conducta típica es la sustracción , entendida como desposesión del legítimo tenedor. El resultado típico es el perjuicio del legítimo poseedor, sin que se comprenda la referencia al valor de la cosa (400e) como criterio de delimitación entre falta y delito, porque el resultado típico no implica que el perjuicio sea superior a los 400; siempre que se sutraiga cosa que tenga un valor de mercado de 400e existirá resultado típico
3.4 No se precisa ánimo de lucro , ya que la desposesión ya implica perjuicio económico.
3.5 No existe violencia, intimidación o fuerza como medio comisivo. En los casos en que el bien este embargado y el propio propietario se designe depositario estaremos ante malversación impropia.
C) Estructuras típicas
1. Cuestiones generales
1.1 Los robos son delitos complejos, autónomos, no agravaciones del hurto. Se configura el robo a partir de la estructura básica del hurto (obj material, conducta típica nuclear, tipo subj) empleando violencia o intimidación contra las personas o cosas.
1.2 En el robo no existen faltas ya que se afecta a la integridad física o a la libertad con independencia del valor de lo sustraído.
1.3 Se acepta apreciar la reincidencia entre el robo con fuerza en las cosas y el robo con violencia e intimidación, por considerarse de la misma naturaleza delictiva
2. Tipo básico robo con fuerza
2.1 Lo que justifica que no exista una falta de robo con fuerza es que el “ladrón” muestra una mayor energía criminal al realizar la conducta.
2.2 El robo con fuerza tiene también la misma estructura que el hurto. Sólo se tienen en cuenta los daños que están en relación medio-fin con el apoderamiento Típica es la fuerza para acceder a la cosa y no sobre la cosa. Son ajenos a la tipicidad del robo y deben calificarse como daños. Los excesos se castigarán separadamente.
2.3 El concepto fuerza es normativo. Tiene que ser anterior a la sustracción para acceder a la cosa y tiene que ser medio para el apoderamiento a) Escalamiento: se interpreta equiparando esta conducta con el quebrantamiento de defensas puestas por el propietario, siempre que exteriorice una energía criminal. Los casos de escalamiento de salida son hurtos.
B) Rompiendo la pared, techo o suelo o fractura de puerta o ventana (fractura exterior)
C) Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo (fractura interior)
D) Uso de llaves falsas: 1) Ganzúa u instrumento análogo. Si la Ganzúa no abre sino que rompe el mecanismo estaríamos ante fractura interior, no uso de llave falsa **2) Cualquier llave no destinada por el propietario
2.4 Se consuma el robo en los mismos casos del hurto pero con fuerza. Existe tentativa si se han iniciado las conductas de fuerza
2.5 El principal problema concursal , para jur.may el ánimo de lucro absorbe el dolo de allanar, salvo que se busque atentar contra la intimidad. Puesto que si el ataque va mas allà estaríamos ante un concurso de delitos entre robo y allanamiento de local abierto al público
3. Tipos agravados: robo en casa habitada, dependencias de casa habitada, edificio o local abiertos al público, dependencias de los edificios o locales abiertos al público (art 241)
3.1 Fundamento: se agrava por el riesgo para la vida o integridad de los que puedan estar
3.2 La casa habitada viene definida normativamente a partir del elemento “morada”. Algunas jur. No diferencian entre primera vivienda o segunda. Así pues si se acreditase que el sujeto activo se aseguró de que no hubiese nadie en la casa, no tendría justificación material la agravación.
3.3 Las dependencias , entendidas como habitaciones, balcones, garajes…
3.4 Edificio o local abierto al público: aquellos cuyo acceso no está limitado a determinadas personas
3.5 El principal problema práctico es si se puede aplicar la agravación dentro del horario de apertura o fuera de éste. La doc.may considera que el agravante se puede aplicar siempre que haya personas dentro del local aunque este no esté abierto al público.
3.6 La agravación hace que no sea aplicable el concurso con allanamiento de morada
3.7 Junto a la agravación indicada también son de aplicación todas las agravaciones del hurto (art 235)
III. Robo con violencia o intimidación
C/ Estructuras típicas
La estructura típica del robo con violencia y del robo con intimidación parte de la tipicidad objetiva y subjetiva del hurto, pero utilizando la violencia o intimidación para conseguir o garantizar el apoderamiento del objeto. Por ello se entienden: amenazas coacciones, lesiones y detenciones ilegales. La violencia se usa para lesionar la capacidad de actuación de la victima a la hora de defender su objeto. En cambio la intimidación se usa para lesionar la capacidad de decisión del sujeto pasivo. Si hay las dos la violencia consume la intimidación.
Intimidación es el anuncio de un mal inmediato, grave y posible, que inspira miedo. Bastan palabras o actitudes amenazantes aceptando incluso la “intimidación implícita” que se realiza sin uso de armas o palabras. Por ejemplo haciendo un gesto para hacer entender que tiene una pistola. La diferencia con las amenazas condicionales (art.169) radica en la verificación inmediata del mal y la exigencia de inmediatez en la entrega de la cosa. Eso pone xd
Violencia es cualquier acto de fuerza o acometimiento físico con el fin de apoderarse del objeto. Ya sea violencia propia como golpes, malos tratos, sujeción a la victima… o violencia impropia (aceptada por jur. may.) como narcóticos, medios
La delimitación con falta viene dada por el valor del vehículo (400€)
Si robas una moto para darte a la fuga lo absorbe el robo ya que lo usas solo para escapar.
Hurto de uso habitual (244.1 II): Se castiga el delito consistente en la comisión de cuatro hechos de falta en el plazo de un año.
Robo de uso (244.2) Consiste en el apoderamiento del vehículo utilizando fuerza en las cosas. Si el valor es menos de 400€ es falta. Para el concepto de “fuerza” debemos redimirnos a los art.238-239. (un tema vuestro xd)
Para la jur. may. Utilizar ganzúas o similares para abrir el coche se califica como fuerza aunque no sea “llave falsa”. Si las llaves están puestas no es típica (la fuerza).
La consumación es efectiva cuando se ha conducido el vehículo conseguido con fuerza.
TEMA 14: Delitos contra bienes jurídicos patrimoniales de defraudación
Teoría general. ESTAFA
Tipo básico (art. 248.1)
La estafa es una infracción patrimonial vinculada al concepto penal de “engaño”. Se protege el patrimonio privado tanto de personas físicas como jurídicas.
Elementos del tipo objetivo son: engaño que provoca un error en otra persona que realiza un acto de disposición patrimonial que le conlleva a un perjuicio (económicamente evaluable). El engaño tiene que ser claro. Debe cumplir imputación objetiva: claro riesgo entre engaño y el error e idóneo para producir ese error.
El engaño es en núcleo de la estafa: toda manifestación externa contraria a la verdad sin que sea necesaria una gran puesta en escena.
con tal de facilitar su persuasión.
Para que el engaño sea “bastante” es preciso que sea suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que la convivencia social actue como estimulo eficaz. Es decir suficiente como para que le funcione en nuestra sociedad.(que sea creíble). El engaño debe ser idóneo para producir el error.
La delimitación es ambigua ya que siempre esta la excusa de se ha dejado engañar. El engaño debe ser claro y lógico para que sea típico. (claro y lógico atendiendo también a la circunstancia de la victima).
El engaño debe causa un error en otra persona. El error es la falsa percepción de la realidad motivada por el engaño del sujeto activo.
El error del engañado tiene que hacer que este haga una disposición patrimonial!
El acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo debe conllevarle un perjuicio patrimonial. Si no supera los 400€ es falta.
El tipo subjetivo requiere el dolo y el animo de lucro. Esto es cualquier ventaja patrimonial.
La tentativa se origina con la conducta engañosa, objetivamente idónea ex ante para inducir al error. Pero el otro se da cuenta antes de que le estafe.
Por defraudación se entienden estos tres supuestos:
Las dos primeras se explican en el tema 15 (ya lo haremos)
La tercera hace referencia a la modalidad delictiva que incrimina los supuestos de utilización no consentida de la tarjeta o del cheque viaje o de la información que contengan estos soportes.. estos casos se producirán cuando se han obtenido los números y claves de la tarjeta con medios mas o menos sofisticados o por medios mas elementales (la robas o t la encuentras).
La conducta típica es realizar operaciones de cualquier clase, lo que debe entenderse como realizar cualquier acto de disposición material( coger dinero o comprar cosas).
Si lo cometen personas jurídicas pueden generar responsabilidad penal cuando concurran los presupuestos del art. 31 bis.
Caso solucionado: 3 tíos intentas vender unos cupones de ONCE falsos a Dimas. Uno de los 3 se hace pasar por enfermo mental. Al final lo convencen y el tío cuando va al banco no le dejan sacar los 12.000€ pq lo habían avisado la policía.
Acusación:
Tentativa de estafa en toda regla cumple todos los requisitos. Pretende mediante el engaño hacer que la victima incurra en un error que la perjudique patrimonialmente a la vez q el sujeto activo se beneficia.
Defensa: Loa hechos relatados no son constitutivos de delito de tentativa de estafa por no concurrir engaño típico. El caso indicado es un supuesto de engaño burdo en el que se pone de manifiesto que quien realmente pretendía perpetrar estafa es el denunciante, pretendiéndose quedar por 12.000€ un billete ganador. Además el denunciante podía haber comprobado perfectamente si los billetes eran ganadores así que es un engaño tonto.
3. Responsabidad penal de las personas jurídicas
La comissión de cualquier modalidad de estafa, siempre que sea delito y no falta art. 248.2. son susceptibles de generar la responsabilidad penal de la persona jurídica en los presupuestos del art. 31 bis.
D) Caso solucionado
Sap León 3, 298/2010, 28 de diciembre
Don Jose Daniel, Don Jesus Miguel y Don Agustin engañaron a Don Dimas. Jose Daniel se hizo pasar por deficiente mental y le ofrecieron a Dimas unos cupones de loteria de la ONCE falsos, que en teoria estaban premiados, a cambio de 12.000 euros. Tras la insistencia y la persuasión de que la operación era beneficiosa para ambos, Dimas se acercó a las dependencias del Banco Popular para retirar la cantidad de 12.000 euros ,momento en el cual intervinieros las fuerzas de seguridad impidiendo que Dimas retirase el dinero y deteniendo a los estafadores.
Acusación
Los echos anteriormente descritos son constitutivos de un delito de estafa en grado de tentativa, previsto en el art.248. del CP. Existe dolo, son coautores, no hay causas de justificación, no concurren causas de exclusión de penalidad ni modificantes de responsabilidad criminal y se considera el engaño como típico. Al estar en grado de tentativa, se interesa la pena de prisión de tres meses (pena inferior en un grado a la de delito consumado).
Defensa
Los echos relatados no son constitutivos de la tentativa de estafa por no concurrir engaño típico. Es un engaño burdo, es decir que no tiene virtualidad para poner en peligro el patrimonio. Al no ser típico el delito no no hace falta analizar la parte subjetiva debido a que no existiendo tipo objetivo, no puede existir parte subjetiva. Procede a la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables a los acusados.
b) Casuística: El vendedor aprovecha que el nuevo comprador no ha escrito registralmente como propietario, incluso mediante escritura pública. Si la vivienda ha sido embargada judicialmente (ej.impago hipoteca) y es vendida por el propietario al que se le a retirado. c) Si el vendedor intenta vender por segunda vez algo que ya no es suyo la venta no sería real, ya que el sujeto fingiría vender algo que no es suyo.
2.2 Disposición de un bien (mueble o inmueble) ocultando cargas gravámenes; o gravar o enajenarlo como libre antes de la definitiva traditio art. 251.2.
Hay tres conductas diferentes de estafa omisiva: a) Disponer de un bien ocultando la existencia de cargas o gravámenes. b)Enagenar un bien como libre y gravar antes de la definitiva transmisión. (se vende como libre pero se constituye el gravamen antes de la entrega) c)Enajenar un bien antes de la definitiva transmisión. (se vende la realmente la propiedad, pero antes de que el adquiriente tenga la propiedad, se efectua in nuevo acto de deisposición a faor de otra persona)
2.3 Otorgamiento de contrato simulado en perjuicio de otro
a) Simulación documentada : varias personas de común acuerdo recogen en un documento una declaración negocial inexistente para perjudicar a terceros (se aparentan contratos inexistentes o falsos) b) el error del sujeto pasivo es el que condiciona el desplazamiento patrimonial perjudicial. c) El sujeto pasivo de este delito es el titular del derecho patrimonial lesionado, distinta a la persona que interviene en el contrato simulado.
Apropiacion indebida
Tesis tradicional: apropiación de cosa ajena entregada por el dueño por titulo no traslativo de dominio o para uso determinado que se da cuando el cambio de la posesión se produce cuando el titular hace uso de poderes dominicales que no le corresponenden e incorpora el objeto a su patrimonio. (ej. Alcalde que se hace con unos terrenos del pueblo aprovechando su influencia, ej2. gestor que se queda con el dinero del cliente). Esta fase tiene dos momentos cronológicos ; momento inicial : perfectamente válido y lícito , consiste en negocio jurídigo en cuya virtud se produce la entrega de dinero. Momento subsiguiente : Se origina el delito. Indebida apropiación de los mismos con perjuicio de otro, abusando de poder o tenencia material, que supone la ruptura de los límites contractuales que se impusieron en la posesión.
1.2 Desde 1998 de forma generalizada se considera que en la apropiación existen dos figuras delictivas diferenciadas: a) La apropiación en sentido estricto que se corresponde a “la tesis tradicional” expuesta antes, y b) Gestión desleal del patrimonio ageno (distraer): disposición de la cosa que se gestiona mas allá de lo que le autoriza el titulo de recepción. No es necesario el enrriquecimiento del sujeto activo, tan solo la mala gestión.
1.3 Dos requisitos para que la conducta de “distracción” se considera dentro de la apropiación indebida: a) Que la distracción suponga un abuso de la confianza depositada en quien recibe el objeto (dinero, bastante común). b) Que la acción se realice en perjuicio de quienes se lo han confiado.
1.4 Titulos idóneos para aplicar esta figura, son los que no comparten traslado de la propiedad. Ej: comisión, adimistración, depósito (ingreso del cuponazo de una peña de juego en la cuenta personal de quien tenia el boleto) deposito temporal (cajera de entidad bancaria que recibe dinero en ventanilla) mandato, compraventa con pacto de reserva de dominio etc. No son idóneos: compraventa, prestamo mutuo, donación, permuta, arrendamiento de servicios etc.
1.5 Objeto material: alude expresamente a cosas muebles: dinero, efectos o valores activos patrimoniales. Se discute si esta alusión a “activos” da cabida a los inmuebles. Para la doc. may solo puede tratarse de muebles por las limitaciones de la conducta típica.
1.6 El tipo subjetivo: Conocimiento de que se excede de sus facultades al actuar como lo hace. La mayoría de la jurisprudencia lo equipara con el ánimo de lucro.
1.7.la consumación se cifra, en general, en el incumplimiento definitivo de la obligación de devolución, haciendo propio el objeto , o teniendo la posiblidad de hacerlo. Tentativa: No exista incorporación definitiva al patrimonio del sujeto activo.
1.8 La doc jurisp. Habla de usos ilícitos no dominicales para distinguir entre apropiación indebida y usos temporales atípicos. Hay usos ilícitos que no integran el delito si no impiden de forma definitiva que la cosa pueda entregarse o devolverse.
1.9 En materia de gestión desleal o fraudulenta la jur. May. Acepta la consumación cuando a la deslealtad le siga el perjuicio patrimonial, sin necesidad de constatar el destino del dinero.
1.10 Se plantean problemas especiales de ausencia de antijuricidad referidos al ejercicio del derecho de retención. Este derecho se limita a los gastos del depósito, indemnizacion de perjuicios y pago de los de traslados, sin que se pueda extender a otros supuestos (ej. No devolución de la fianza de un alquiler). Cuando el caso es complejo y no se puede determinar con exatitud debe existir una previa liquidación de cuentas como requisito esencial para que se de el delito.
2.1 Esta figura es un supuesto intermedio entre el hurto y la apropiación indebida, también llamado hurto de hallazgo. Incumplimiento del deber impuesto por el art. 615 CC. Es dificil fundamentar la lesividad penal.
2.2 Objeto material: Bien perdido o de dueño desconocido. Cosa perdida jur. May : aquello que el dueño a dejado, por negligencia o descuido, fuera de su alcanze. Aquellas cosas que por su propia naturaleza tengan un valor ostensible que haga inpensable que hayan sido abandonadas por su propietario. En animales no se considera bien perdido el que se encuentra fuera de un establecimiento atado o presenta síntomas de no ser salvaje. Se acepta la atipicidad, generalmente, cuando se encuentran objetos en la basura.
haberlo encontrado y la no devolución cuando se conoce al propietario.
3. APROPIACIÓN INDEBIDA DE BIEN TRANSMITIDO POR ERROR AL TRANSMITENTE art.
3.1 Se castiga penalmente la tenencia sin titulo legítimo. Civilmente es un supuesto de cobro de lo indebido, que no justifica lesividad puesto que por vía del art. 1899 CC no habría obligación civil de restitución. Es dificil afirmar la creación de riesgo típico, cuando la puesta en peligro del patrimonio del sujeto pasivo se relaiza precismanete por una conducta negligente suya.
3.2 Ante esta situación jur. Min. emplea criterios interpretativos restrictivos: a) el delito requiere la defraudación de la confianza y si el dinero o cosa mueble se ha entregado por error es evidente que no se ha fundado esa entrega en un nivel de confianza especialmente elevado, por lo que no se justifica que ese error sea protegido mas alla de facultar para el ejercicio de una acción civil que permita la recuperación de lo indebidamente pagado. b) algunas resoluciones niegan la tipicidad si el sujeto activo reconoce la deuda y se aviene a su futuro pago. c) n se castiga penalmente si con el dinero se han cubierto ciertas necesidades.
D) Caso solucionado
SaP Valladolid 2, 19/2011 , 3-
Sixto fue secretario-administrador de la comunidad de propietarios del inmueble sitio en la calle “X” núm. 1 de Valladolid. Durante ese tiempo se realizó reintegros de la cuenta de la comunidad, por un importe total de 69.367 euros, que utilizó en gastos personales si bien pretendió justificarlos como gastos de la comunidad. Con posterioridad, tras conocer la comunidad la ocurrido, devolvió parte de lo apropiado, quedando pendiente sólo la cantidad de 7168 euros.