Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


TFG grau ADE Exemple, Ejercicios de Administración de Empresas

Asignatura: TFG, Profesor: Estudiante de ade, Carrera: Administració i Direcció d'Empreses, Universidad: UB

Tipo: Ejercicios

2013/2014

Subido el 17/06/2014

ganjalbert
ganjalbert 🇪🇸

4.1

(8)

1 documento

1 / 39

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
TFG
SUPUESTO XV
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd
pfe
pff
pf12
pf13
pf14
pf15
pf16
pf17
pf18
pf19
pf1a
pf1b
pf1c
pf1d
pf1e
pf1f
pf20
pf21
pf22
pf23
pf24
pf25
pf26
pf27

Vista previa parcial del texto

¡Descarga TFG grau ADE Exemple y más Ejercicios en PDF de Administración de Empresas solo en Docsity!

TFG

SUPUESTO XV

I. SUPUESTO DE HECHO CONCRETO SOBRE EL CUAL SE

DESARROLLARA EL TRABAJO

En abril de 2009, un año después de haberse divorciado de su esposa, la Sra. Magdalena, el Sr. Nicolau empieza a convivir maritalmente con la Sra. Filomena, sin estar casados. La pareja vive en un piso que Nicolau tiene alquilado en La Garriga.

A partir del mes de mayo, la Sra. Filomena se dedica a hacer de recepcionista de la empresa de construcción del Sr. Nicolau, sin recibir ninguna remuneración por su trabajo.

El Sr. Nicolau tiene dos hijos de su matrimonio con la Sra. Magdalena, Robert y Lluís.

El Sr. Nicolau ingresa en el hospital General de Granollers el 25 de abril del 2012 y muere el 15 de mayo del mismo año, a la edad de 61 años. Durante los tres últimos años de su vida ha convivido con la Sra. Filomena.

El día de la muerte del Sr. Nicolau, el personal sanitario del hospital encuentra un papel en la mesilla de noche de la habitación del Sr. Nicolau titulado “mi testamento”. El papel, que contendía la firma del Sr. Nicolau y la fecha (27 de abril de 2012), vendía encabezado por un sello del hospital y contendía sólo dos disposiciones.

En la primera, el Sr. Nicolau decía revocar sus testamentos anteriores y, en la segunda, dejar su torre de l'Escala (calle de la Gaviota, n. 4), que él y la Sra. Filomena solían utilizar como segunda residencia, a la Sra. Filomena. En este papel, el Sr. Nicolau no hizo constar el lugar de otorgamiento.

Anteriormente, en 1998, el Sr. Nicolau había otorgado un testamento notarial abierto en que instituía heredera universal a la Sra. Magdalena.

En caso de ser considerado heredero, el Sr. Robert, que tiene una hija (Camila), tiene intención de repudiar la herencia de su padre, el Sr. Nicolau.

La Sra. Filomena tiene miedo que la echen del piso de La Garriga, dado que lo había alquilado Sr. Nicolau.

Un mes después de la muerte del Sr. Nicolau, se presenta en casa de la Sra. Filomena, el Sr. Norbert, diciendo que un mes antes de morir le había ofrecido comprar la torre de l'Escala y que, a pesar de que en aquel momento le había dicho al Sr. Nicolau que se lo tenía que pensar, ahora estaba decidido a comprar, por lo cual reclama que se le venda, con las condiciones que le había ofrecido el Sr. Nicolau.

INTERTERRITORIAL COMO INTERTEMPORAL)

En primer lugar deberemos de averiguar la normativa aplicable en su perspectiva interterritorial, diferenciando por la materia.

a. Sobre el derecho sucesorio

Como podemos observar el supuesto es bastante escueto y deja bastantes interrogantes en materia sucesoria, aún así intentaremos resolver la problemática para poder aplicar un derecho concreto. Analizaremos primeramente la normativa aplicable interterritorial en materia sucesoria.

Falta por reflejar en el supuesto el vecindaje civil del Sr. Nicolau, en dicho supuesto no aparece mención alguna a este.

La sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil (articulo 14 Código Civil español, en adelante CC), es de vital importancia conocer el vecindaje civil del Sr. Nicolau, sin el no podemos saber de ninguna de las maneras que normativa aplicar en materia sucesoria de acuerdo al articulo 9 del mismo, el cuál dice la ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte.

En el artículo 14 del CC se delimita el vecindaje civil de la persona física, en dicho artículo hay muchos supuestos para delimitarla, en primer lugar por nacimiento tendrían vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad, por la adopción, el adoptado no emancipado adquiere la vecindad civil de los adoptantes… , en segundo lugar por adquisición automática por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este plazo, y en tercer lugar por adquisición expresa por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad , como vemos, dicho supuesto deja abierta la puerta para entender que derecho aplicar, si el foral o el común.

Aún así entenderemos que tiene la vecindad civil catalana, ya que su nombre denota que es catalán, y en el enunciado no se indica que viviese en algún momento fuera de Cataluña.

Por lo tanto si el Sr. Nicolau tiene la vecindad civil catalana, de acuerdo al artículo 9 del CC, la sucesión del Sr. Nicolau será regida por el derecho foral catalán, más concretamente el Código Civil catalán, en adelante CCCat. b. Unión estable de pareja Respecto a la normativa interterritorial a aplicar en la relación estable de pareja, se deberá de aplicar la normativa catalana ya que llevan residiendo durante los tres últimos años en Les Garrigues (Cataluña), y tanto él como la Sra. Filomena se entiende que son catalanes, por lo tanto la normativa aplicar es la catalana. Se aplicara la ley catalana (CCCat) bajo el criterio de residencia común en territorio catalán, de acuerdo al artículo 234-1^1 sobre la pareja estable. c. Contratos. El libro sexto, relativo a las obligaciones y contratos del CCCat, todavía no está aprobado, por lo tanto debemos de aplicar el CC. d. Arrendamientos. Es aplicable la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, de acuerdo a su artículo 1 sobre el ámbito de aplicación, la presente ley establece el régimen jurídico aplicable a los arrendamientos de fincas urbanas que se destinen a vivienda o a usos distintos del de vivienda.

Visto la normativa aplicable en su perspectiva interterritorial, ahora pasaremos a analizar la normativa aplicable en su perspectiva intertemporal.

a. Sobre el derecho sucesorio. Primeramente analizaremos la normativa sucesoria, en el supuesto se nos indica que el Sr. Nicolau fallece con fecha 15 de Mayo de 2012. En dicha fecha se aplicaba el Libro IV del CCCat relativo a

(^1) Artículo 234-1. Pareja estable. Dos personas que conviven en una comunidad de vida análoga a la matrimonial se consideran pareja estable en cualquiera de los siguientes casos:

Si la convivencia dura más de dos años ininterrumpidos. Si durante la convivencia, tienen un hijo común. Si formalizan la relación en escritura pública.

III. CUESTIONES QUE PLANTEA EL CASO

A. ENUMERACIÓN DE LES CUESTIONES QUE CONVENDRÁ TRATAR

La enumeración de las cuestiones a tratar son varias, ahora las citare, y en el punto siguiente las resumiré teóricamente.

I. CONVIVENCIA ESTABLE DE PAREJA Y SU RELACIÓN CON LOS DERECHOS SUCESORIOS.

I..a CUARTA VIUDAL

I..b COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR RAZÓN DE TRABAJO

I..c ANY DE PLOR

I..d USUFRUCTO UNIVERSAL DE LA HERENCIA

II. SUCESIÓN TESTAMENTARIA

II..a TESTAMENTO HOLÓGRAFO

II..a..i REQUISITOS. ¿OBLIGATORIEDAD LUGAR?

II..b TESTAMENTO MERAMENTE REVOCATORIO

II..c RELACIÓN TESTAMENTO DIVORCIO

II..d CODICILO

III. HERENCIA Y SU ADQUISICIÓN III..a REPUDIACIÓN III..b DERECHO REPRESENTACIÓN III..c DERECHO ACRECIMIENTO IV. SUCESIÓN INTESTADA V. LEGITIMA

VI. OFERTA ACEPTADA CON FECHA POSTERIOR A LA MUERTE DEL

OFERENTE.

B. BREVE APROXIMACIÓN TEÓRICA A LAS CUESTIONES QUE SE

PLANTEAN

Ahora pasare a resumir brevemente los conceptos arriba indicados; I. CONVIVENCIA ESTABLE DE PAREJA Y SU RELACIÓN CON LOS DERECHOS SUCESORIOS

Convivencia estable de pareja: Es la unión de dos personas, con independencia de su orientación sexual, a fin de convivir de forma estable, en una relación de afectividad análoga a la conyugal. Esta regulada en libro segundo del CCCat, relativo a la persona y la familia, en su Capitulo IV.

Hablamos de pareja cuando, la convivencia dura más de dos años ininterrumpidos, o si durante la convivencia, tienen un hijo común, o si formalizan la relación en escritura pública^4.

Derechos sucesorios del cónyuge viudo y pareja de hecho

a) Cuarta viudal: Está regulada en libro cuarto del CCCat, relativo a las sucesiones, en su Capitulo II, se define la cuarta viudal como un derecho del cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable frente a la herencia del causante, si el cónyuge o pareja superviviente, no tiene suficientes recursos económicos para satisfacer sus

(^4) Artículo 234-1 Pareja estable. Dos personas que conviven en una comunidad de vida análoga a la matrimonial se consideran pareja estable en cualquiera de los siguientes casos: a) Si la convivencia dura más de dos años ininterrumpidos. b) Si durante la convivencia, tienen un hijo común. c) Si formalizan la relación en escritura pública.

independientemente de cualquier otro derecho que le pudiera corresponder, durante el año siguiente al fallecimiento de uno de los cónyuges, el superviviente no separado judicialmente o de hecho, que no sea usufructuario universal del patrimonio del premuerto, tiene derecho a continuar usando la vivienda conyugal. Este derecho se pierde si el viudo o viuda vuelve a casarse o pasa a vivir maritalmente con otra persona, así como si abandona o descuida gravemente a los hijos comunes. d) Derecho al ajuar de la vivienda. Está regulado en el libro segundo del CCCat, relativo a la persona y la familia, en su capitulo I, artículo 231-30. Este derecho “c orresponde al cónyuge superviviente, no separado judicialmente o de hecho, la propiedad de la ropa, del mobiliario y de los utensilios que forman el ajuar de la vivienda conyugal. Dichos bienes no se computan en su haber hereditario. No son objeto del derecho de predetracción las joyas, los objetos artísticos o históricos, ni los demás bienes del cónyuge premuerto que tengan un valor extraordinario con relación al nivel de vida del matrimonio y al patrimonio relicto. Tampoco lo son los muebles de procedencia familiar si el cónyuge premuerto ha dispuesto de ellos por actos de última voluntad en favor de otras personas^8 e) Usufructo universal de la herencia: Está regulada en libro cuarto del CCCat, relativo a las sucesiones, en su a rtículo 442-4 9 y siguientes,

(^8) Artículo 231-30 Derecho al ajuar de la vivienda. Corresponde al cónyuge superviviente, no separado judicialmente o de hecho, la propiedad de la ropa, del mobiliario y de los utensilios que forman el ajuar de la vivienda conyugal. Dichos bienes no se computan en su haber hereditario. 2. No son objeto del derecho de predetracción las joyas, los objetos artísticos o históricos, ni los demás bienes del cónyuge premuerto que tengan un valor extraordinario con relación al nivel de vida del matrimonio y al patrimonio relicto. Tampoco lo son los muebles de procedencia familiar si el cónyuge premuerto ha dispuesto de ellos por actos de última voluntad en favor de otras personas. (^9) Artículo 442-4 Usufructo universal 1. El usufructo universal del cónyuge o del conviviente en pareja estable se extiende a las legítimas, pero no a los legados ordenados en codicilo, a las atribuciones particulares ordenadas en pacto sucesorio a favor de otras personas ni a las donaciones por causa de muerte.2. Si el cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable superviviente concurre a la sucesión con herederos menores de edad de los que es representante legal, puede ejercer su representación para la aceptación de la herencia, sin necesidad de la intervención de un defensor judicial, y adjudicarse el usufructo universal.3. El usufructo universal se extingue por las causas generales de extinción del derecho de usufructo y no se pierde aunque se contraiga nuevo matrimonio o se pase a convivir con otra persona.

a diferencia del Código Civil español, en Cataluña, el cónyuge viudo, si concurre a la sucesión con hijos del causante o descendientes de estos, tiene derecho al usufructo universal de la herencia. Además puede optar por conmutar el usufructo universal por la atribución de una cuarta parte de la herencia y, además, el usufructo de la vivienda conyugal o familiar. II. SUCESIÓN TESTAMENTARIA .a Testamento ológrafo. En el CCCat no encontramos ninguna definición de que es un testamento, aún así, por el conjunto de la regulación del mismo la doctrina entiende que un testamento es aquél acto jurídico formal, unilateral, personalísimo y esencialmente revocable mediante el cual una persona, para después de su fallecimiento, por lo menos regula su sucesión instituyendo uno o más herederos^10 Hay diferentes clases de testamentos, que han de cumplir ciertas formalidades, entre estas clases de testamentos se encuentra el testamento ológrafo, el cual está regulado en el CCCat, en el artículo 421-17 y siguientes. Dicho testamento es aquél escrito y firmado de manera autógrafa por el testador, no requiere de la presencia de un notario. Los requisitos para la validez de este tipo de testamento están regulados en el artículo 421-17 11 , básicamente los requisitos son de edad, solo pueden otorgar testamento ológrafo las personas mayores de edad y los menores emancipados, y debe de ser indicado el lugar y la fecha del otorgamiento, si contiene palabras tachadas, enmendadas, añadidas o entre líneas, el otorgante debe salvarlos con su firma.

(^10) Derecho Civil de Cataluña. Derecho de sucesiones. Marcial Pons. Pedro del Pozo Carrascosa. pág. 59 (^11) Artículo 421-17 Requisitos de validez 1. Solo pueden otorgar testamento hológrafo las personas mayores de edad y los menores emancipados.2. Para que el testamento hológrafo sea válido es preciso: a) Que esté escrito y firmado de manera autógrafa por el testador con la indicación del lugar y la fecha del otorgamiento. Si contiene palabras tachadas, enmendadas, añadidas o entre líneas, el otorgante debe salvarlos con su firma. b) Que se presente ante el juez o el funcionario competente a fin de que sea adverado y se ordene su protocolización.

.b Codicilo. Esta regulado en el libro IV del CCCat, en su artículo 421-20^14 , como tal se entiende el documento en virtud del cual el otorgante dispone de su última voluntad, este no contiene la institución de heredero y puede otorgarse en ausencia de testamento o como complemento de él.

III. HERENCIA Y SU ADQUISICIÓN

a. Repudiación. Esta regulada en libro cuarto del CCCat, relativo a las sucesiones, es la no aceptación de la herencia, esta debe hacerse de forma expresa en documento público o mediante escrito dirigido al juez competente de acuerdo al artículo 461-6.1.

b. Derecho representación. Esta regulada en libro cuarto del CCCat, relativo a las sucesiones, en su artículo 441-7 15 , este es el derecho que poseen los descendientes del causante, sin limitación de grado, y los sobrinos, al recibir la parte que hubiera correspondido al ascendiente premuerto de haber heredado al causante, pero que no llegó a hacerlo por este fallecer antes.

(^14) Artículo 421-20 Codicilo. 1. En codicilo, el otorgante dispone de los bienes que se ha reservado para testar en heredamiento, adiciona alguna cosa al testamento, lo reforma parcialmente o, si falta este, dicta disposiciones sucesorias a cargo de sus herederos ab intestato.2. En codicilo, no se puede instituir o excluir ningún heredero, ni revocar la institución otorgada anteriormente. Tampoco no puede nombrarse albacea universal, ni ordenar sustituciones o condiciones, salvo que se impongan a los legatarios. 3. Los codicilos deben otorgarse con las mismas solemnidades externas que los testamentos. (^15) Artículo 441-7 Derecho de representación 1. Por derecho de representación, los descendientes de una persona premuerta, declarada ausente o indigna son llamados a ocupar su lugar en la sucesión intestada.2. El derecho de representación solo se aplica a los descendientes del causante, sin limitación de grado, y a los sobrinos, pero no se extiende a los descendientes de estos.3. El representante que, por repudiación o por otra causa, no llega a ser heredero del representado no pierde el derecho de representación.

c. Derecho de acrecer. Esta regulada en libro cuarto del CCCat, relativo a las sucesiones, en su a rtículo 462-1 16 y siguientes , es la facultad que se da en derecho de sucesiones a los demás herederos a acrecentar su herencia añadiendo parte de la de otro heredero que previamente renunció a tomar su parte. En ese caso, el porcentaje de la herencia que no ha sido aceptado deberá repartirse entre el resto de herederos.

IV. SUCESIÓN INTESTADA

Esta regulada en el libro cuarto titulo IV del CCCat, esta nace cuando una persona muere sin dejar heredero testamentario o en heredamiento, o cuando el nombrado o nombrados no llegan a serlo.

La Ley llama como herederos del causante a los parientes por consanguinidad y por adopción y al cónyuge viudo o al conviviente en pareja estable superviviente en los términos, con los límites y en los órdenes establecidos por la misma, de acuerdo al artículo 441-2 del CCCat.

De acuerdo a los preceptos del CCCat se entiende que esta sucesión es subsidiaria a la sucesión voluntaria, como también entiende la doctrina 17.

VII. LEGITIMA

(^16) Artículo 462-1 Derecho de acrecer entre coherederos. 1. Si hay dos o más herederos instituidos en una misma herencia y por cualquier causa alguno de ellos no llega serlo efectivamente, su cuota o parte acrece la de los coherederos, aunque el testador lo haya prohibido, salvo que sean procedentes el derecho de transmisión, la sustitución vulgar o el derecho de representación. El mismo efecto se produce respecto a la cuota hereditaria de la que el testador no ha dispuesto. 2. Si hay dos o más herederos instituidos conjuntamente en una misma cuota o porción de herencia y uno del mismo grupo no llega a ser heredero, el acrecimiento se produce preferentemente entre los demás del mismo grupo. Solo en defecto de estos su cuota acrece la de los demás herederos. (^17) Derecho Civil de Cataluña. Derecho de sucesiones. Marcial Pons. Pedro del Pozo Carrascosa. pág. 360

IV. RESOLUCIÓN DE LAS CUESTIONES EN FUNCIÓN DEL CASO

CONCRETO

En el primer párrafo se manifiesta que el causante, el Sr. Nicolau, comienza a vivir con la Sra. Filomena, después de haberse separado de su antigua cónyuge, la Sra. Magdalena. La convivencia por parte de la nueva pareja no va acompañada de un nuevo matrimonio. La investigación que derivará de este párrafo será la relación de la legislación estatal o autonómica de las parejas de hecho en la sucesión por mortis causa ¿La Sra. Filomena tiene derechos sucesorios frente al heredero o herederos del Sr. Nicolau? ¿La Sra. Filomena tiene derecho a la cuarta viudal? ¿Tiene derecho a l’any de plor? A posteriori, se nos dice que el causante antes de acaecer convivió con su pareja tres años, por lo tanto deberíamos preguntarnos ¿Cuándo se puede hablar de pareja de hecho?

En primer lugar deberemos de analizar la relación entre el Sr. Nicolau y la Sra. Filomena.

De acuerdo al artículo 234-1 del CCCat relativo a la pareja estable, esta es aquella en la cual dos personas que conviven en una comunidad de vida análoga a la matrimonial cumplen uno de los siguientes requisitos, si la convivencia dura más de dos años ininterrumpidos, si durante la convivencia, tienen un hijo común, o si formalizan la relación en escritura pública. El Sr. Nicolau y la Sra. Filomena llevan tres años de convivencia, por lo tanto entendemos su relación como pareja estable regulada en el CCCat.

Como bien se ha expresado en el punto precedente una pareja estable es la unión de dos personas, con independencia de su orientación sexual, a fin de convivir de forma estable, en una relación de afectividad análoga a la conyugal.

Está regulada en libro segundo del CCCat, relativo a la persona y la familia, en su Capítulo IV.

Ahora bien, la Sra. Filomena, en su condición de pareja, ¿tiene los mismos derechos sucesorios que tendría un cónyuge supérstite? ¿La Sra. Filomena tiene derechos sucesorios frente al heredero o herederos del Sr. Nicolau? ¿La Sra. Filomena tiene derecho a la cuarta viudal? ¿Tiene derecho a l’any de plor? ¿Tiene derecho al usufructo universal de la herencia? Iremos por partes.