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Todo el curso (aeslabora.wordpress.com), Apuntes de Derecho Administrativo

Asignatura: Dereito Administrativo, Profesor: , Carrera: Relaciones Laborales y Recursos Humanos, Universidad: USC

Tipo: Apuntes

Antes del 2010

Subido el 26/01/2009

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TEMA 1. BASES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO
1. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL ESTADO
2. DEFINICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
3. CLAUSULAS DE ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO EN
LA CE, EN RELACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
TEMA 2. FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO
1. PIRÁMIDE KELSENIANA
2. LA LEY Y LAS NORMAS CON RANGO DE LEY
LA LEY ORGÁNICA
LEYES ORDINARIAS
DECRETO LEY (art 86 CE)
DECRETO LEGISLATIVO (arts 82-85 CE)
3. LOS REGLAMENTOS
3.1 REGLAMENTO Y ACTO ADMINISTRATIVO: DIFERENCIAS Y
RELACIÓN
3.2 RELACIONES ENTRE LEY Y REGLAMENTO
3.3 TIPOS DE REGLAMENTOS EN FUNCIÓN DEL GOBIERNO QUE LOS
DICTA
TEMA 3. LA POSICIÓN JURÍDICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
1. PRINCIPIO DE LEGALIDAD
2. POTESTADES ADMINISTRATIVAS
TEMA 4. LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
1. LA POTESTAD ORGANIZATORIA
2. LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS
2.1 DEFINICIÓN Y CARACTERÍSTICAS
2.2 CREACIÓN DE ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS
2.3 LAS COMPETENCIAS Y SU DISTRIBUCIÓN
2.4 LA ALTERACIÓN DEL EJERCÍCIO DE LAS COMPETENCIAS
2.5 TIPOS DE ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS
2.6 LOS ÓRGANOS COLEGIADOS
TEMA 5. LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO
1. ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO
2. LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
2.1 EL GOBIERNO
2.2 LA ADMINISTRACIÓN: MINISTERIOS
3. LA ADMINISTRACIÓN PERIFÉRICA
TEMA 7. LA ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL: LAS ENTIDADES LOCALES
1. LA ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL
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TEMA 1. BASES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO

1. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL ESTADO

2. DEFINICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

3. CLAUSULAS DE ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO EN

LA CE, EN RELACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

TEMA 2. FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO

1. PIRÁMIDE KELSENIANA

2. LA LEY Y LAS NORMAS CON RANGO DE LEY

LA LEY ORGÁNICA

LEYES ORDINARIAS

DECRETO LEY (art 86 CE) DECRETO LEGISLATIVO (arts 82-85 CE)

  1. LOS REGLAMENTOS 3.1 REGLAMENTO Y ACTO ADMINISTRATIVO: DIFERENCIAS Y RELACIÓN 3.2 RELACIONES ENTRE LEY Y REGLAMENTO 3.3 TIPOS DE REGLAMENTOS EN FUNCIÓN DEL GOBIERNO QUE LOS DICTA TEMA 3. LA POSICIÓN JURÍDICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
  2. PRINCIPIO DE LEGALIDAD
  3. POTESTADES ADMINISTRATIVAS TEMA 4. LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
  4. LA POTESTAD ORGANIZATORIA
  5. LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS 2.1 DEFINICIÓN Y CARACTERÍSTICAS 2.2 CREACIÓN DE ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS 2.3 LAS COMPETENCIAS Y SU DISTRIBUCIÓN 2.4 LA ALTERACIÓN DEL EJERCÍCIO DE LAS COMPETENCIAS 2.5 TIPOS DE ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS 2.6 LOS ÓRGANOS COLEGIADOS TEMA 5. LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO
  6. ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO
  7. LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL 2.1 EL GOBIERNO 2.2 LA ADMINISTRACIÓN: MINISTERIOS
  8. LA ADMINISTRACIÓN PERIFÉRICA TEMA 7. LA ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL: LAS ENTIDADES LOCALES
  9. LA ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL

2. LA AUTONOMÍA LOCAL

3. LA ORGANIZACIÓN DEL MUNICIPIO

4. LA ORGANIZACIÓN DE LA PROVINCIA

5. OTROS ENTES LOCALES

TEMA 8. LA ADMINISTRACIÓN INSTRUMENTAL Y LA ADMINISTRACIÓN

CORPORATIVA

1. LA APARICIÓN DE LOS ENTES PÚBLICOS (ADMINISTRACIÓN

INSTRUMENTAL)

2. CARACTERÍSTICAS BÁSICAS DE LA ADMINISTRACIÓN

INSTRUMENTAL

3. CLASIFICACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN INSTRUMENTAL

3.1 ADMINISTRACIÓN INSTRUMENTAL DE CARÁCTER ASOCIATIVO

3.2 ADMINISTRACIÓN INSTRUMENTAL DE CARÁCTER INSTITUCIONAL

O FUNCIONAL

4. LA ADMINISTRACIÓN CORPORATIVA

TEMA 9. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

1. CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS

2. TIPOS DE ACTOS

  1. MOTIVACIÓN (art 54 Ley 30/92)
  2. LA EFICACIA (arts 57-61 Ley 30/92)
  3. LA NOTIFICACIÓN (arts 58 y 59 LPAC)
  4. LA PUBLICACIÓN (art 60 LPAC)
  5. LA EJECUTIVIDAD (arts 56 y 94 LPAC)
  6. LA VALIDEZ (arts 62 y 63 LPAC)
  7. EL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS TEMA 10. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
  8. LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
  9. LOS TRÁMITES DEL PROCEDIMIENTO 2.1 INICIACIÓN 2.2 INSTRUCCIÓN 2.3 FINALIZACIÓN
  10. LOS RECURSOS

La función del Estado no se puede limitar a proteger los derechos y libertades de los ciudadanos, el Estado tiene que actuar en positivo para mejorar las condiciones de los ciudadanos: prestar Servicios Públicos e intervenir en la vida de los ciudadanos. En este momento, la Administración se robustece ya que se administrativiza lo privado, pero tb se privatiza lo administrativo: con ese mismo fin de intervenir en la vida de los ciudadanos en pro del interés general, la Administración adopta formas jurídicas privadas y se somete a reglas de derecho privado. 5ª ETAPA: Globalización (actualidad) En la actualidad nos encontramos en una etapa de ruptura de barreras, esto conlleva una pérdida de soberanía de los países en detrimento de organismos supranacionales, al tiempo que se produce un cambio en la división de poderes: el ejecutivo comienza a ganar competencias en el terreno legislativo. En su faceta prestacional, el Estado se repliega, dejando paso a la iniciativa privada, aunque este replegamiento se produce a nivel funcional pero no a nivel normativo: nacen nuevas normas jurídicas y nuevas administraciones encargadas de aplicar estas normas.

  1. DEFINICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Toda esta evolución histórica ha traído consigo la aparición y transformación de la Administración Pública. Un grupo de autores ha tratado de, partiendo del trinomio Administración Pública, Derecho Administrativo y jurisdicción contencioso-administrativa, elaborar una definición de Administración y han surgido así dos grandes corrientes: TEORÍAS OBJETIVAS: destacan tres
  • Administración como ejecución de ley: esta teoría define a la Administración como una función del Estado consistente en ejecutar la ley, pero esta teoría decayó, ya que la propia evolución de la Administración demostró que hace “algo más” y para averiguar qué es ese algo más que hace la Administración aparecen las otras dos teorías
  • Administración como Servicio Público: esta teoría aparece en el s.XX y se la debemos a León Degnit, q revolucionó las ideas de Administración y Derecho Administrativo. Este autor parte de la que hay que destapar la idea del Estado, entonces vemos que detrás del Estado hay dos figuras: gobernantes y gobernados. Los gobernantes gobiernan pq se lo permiten los gobernados y se lo permiten pq la actuación de los gobernados tiene como finalidad mejorar la vida de los ciudadanos: esa actuación es la prestación de Servicios Públicos. Por tanto, la Administración es esa función del Estado consistente en prestar Servicios Públicos
  • Administración como potestad pública: esta teoría se la debemos a Maurice Hauriou, y es una respuesta a la anterior. Este autor dice que lo que caracteriza a la función del Estado no es la finalidad sino el poder que utiliza para llevarla a cabo. Por tanto es Administración siempre que el Estado utiliza su poder para actuar en posición de superioridad respecto a los ciudadanos. TEORÍAS SUBJETIVAS: destacan dos
  • Administración como órgano del ejecutivo (organicistas): para estos autores la Administración es un conjunto de órganos del Estado, estructurados y organizados al servicio del poder ejecutivo
  • Administración como organización personalizada (personalistas): según esta concepción la Administración es una organización con personalidad jurídica propia que esta compuesta por órganos perfectamente estructurados y organizados, y que tiene

cierta autonomía respecto del ejecutivo. Esta teoría se la debemos a García de Enterría y es la más seguida en España. Nuestra Constitución, no entra en esta discusión dogmática ya que no define a la Administración, sólo parte de la idea de que existe. Únicamente en dos arts (140 y 141) define al municipio y a la provincia como entes con personalidad jurídica propia y plena capacidad. Esta circunstancia hizo que el legislador posterior, en el art 1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/92, de 26 de noviembre) estableciera que la Administración tiene personalidad jurídica propia. En base a esta idea de la Administración como persona jurídica, se elabora la definición de Derecho Administrativo como una parte del ordenamiento jurídico encargada de regular el funcionamiento de la Administración y las relaciones de esta con terceros. Es, por tanto, una parte del derecho público que exige la intervención de la Administración para ser aplicado y que es a la vez privilegiados (otorga supra poderes a la Administración) y garantizador (garantiza el correcto uso de esos suprapoderes, así como la no lesión de los derechos de los particulares).

  1. CLAUSULAS DE ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO EN LA CE, EN RELACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Los perfiles básicos de nuestro Estado como Estado Social y Democrático de Derecho aparecen en la CE y afectan directamente a la administración. Estas cláusulas son: CLAUSULA DE ESTADO DE DERECHO (arts. 9, 24, 103 y 106 CE) Implica que: a) rige el principio de legalidad: la norma es la medida de todas las cosas, lo cual quiere decir dos cosas:
  • por una parte todos los poderes públicos están sometidos a las normas jurídicas, pero como indica el art 103 CE, no sólo a la norma escrita y publicada, es decir, al derecho positivo; también al resto de fuentes del ordenamiento como son los principios generales del derecho, la costumbre y la jurisprudencia
  • por otra, no puede haber espacios de ajuridicidad, es decir, que no puede haber ninguna actuación que no se pueda medir conforme a la norma jurídica. Por tanto, hablar de legalidad supone una clara contraposición con arbitrariedad, porque actuar arbitrariamente es tomar decisiones en base a criterios personales, deleitosos o caprichosos, y eso esta prohibido en el art 9.2 CE. También cabe distinguir que legalidad no es lo mismo que justicia, la legalidad implica actuar conforme a la norma, pero esta no tiene porque serlo, la regla general es que la norma busque la justicia; pero legalidad y justicia no es lo mismo. La Administración como poder público esta sometida a este principio de legalidad. b) sometimiento al control judicial: es una consecuencia del principio de legalidad y tiene dos vertientes:
  • en el art 106 CE se reconoce el poder de la jurisdicción contencioso-administrativa para controlar la actuación de la Administración, a efectos de enjuiciar la adopción de dicha actuación al principio de legalidad. Esta jurisdicción se caracteriza por: ·ser una justicia especializada ·ser una justicia rogada, es decir, el juez sólo actúa a instancia de parte, nunca de oficio

competencial. Se produce por dos razones: para descongestionar los órganos superiores y para acercar la administración a los administrados. La coordinación es un principio que trata de evitar las disfunciones del sistema orientando toda la actividad administrativa hacia un mismo fin, esto se consigue a través de la creación de organismos de coordinación y mediante la funcionalidad.

  • Respecto a su actuación, la Administración debe actuar con: objetividad, imparcialidad, participación y transparencia. La objetividad quiere decir que la administración ha de ser fiel a los fines que le marca la norma y actuar conforme a ellos, sin desviarse. Cuando se desvía, ya sea para perseguir otros públicos, o unos privados, esta incurriendo en desviación de poder. La imparcialidad supone evitar tratos de ventaja de unos administrados sobre otros. Esta imparcialidad se manifiesta en: el propio proceso administrativo (trámite de audiencia, trámite de prueba…), en el proceso de selección del personal de la Administración (conforme a los criterios objetivos de mérito y capacidad), en el deber de abstención (cuando el personal de la Administración tiene interés sobre un asunto que está tramitando tiene el deber de abstenerse), o el derecho de recusación (derecho del administrado cuando el personal de la Administración no cumple con su deber de abstención). El principio de participación no aparece en la CE respecto de la Administración, sin embargo, parece una consecuencia lógica del principio democrático, que la Administración deba abrirse a la participación ciudadana. Esto supone permitir que los ciudadanos participen en los procesos de toma de decisiones de la Administración y para ello existen diferentes sistemas: los referéndum, permitir la iniciativa ciudadana o integrar a ciudadanos en órganos de la Administración. Por último, la transparencia se manifiesta en la publicidad que se da a las normas y a todos los documentos que puedan ser de interés a los ciudadanos, así como en el derecho al acceso de archivos y registros, lo cual implica el derecho a información en general.

TEMA 2. FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO

1. PIRÁMIDE KELSENIANA

Esta estructura, respecto del derecho administrativo, recibe el nombre de ordenamiento jurídico-administrativo, ya que existen un conjunto de normas que le dan forma y la configuran. Estas normas son:

  • principio de competencias: hay determinadas materias que sólo pueden ser reguladas por un tipo de norma
  • principio de jerarquía: existen unas normas superiores y otras inferiores, de forma que, la norma inferior no puede oponerse a la superior y la norma superior puede derogar a la inferior
  • principio de territorialidad: muchas normas tendrán un ámbito territorial que delimite su validez
  • principio de procedimiento: cada norma tiene una forma concreta de elaboración
  • principio de temporalidad: la norma posterior deroga a la anterior
  • principio de colaboración: algunas normas se complementarán con otras para la regulación de una materia.
    1. LA LEY Y LAS NORMAS CON RANGO DE LEY
    1. LA LEY ORGÁNICA Este tipo de ley esta regulada en el art 81 CE y es la única de nuestro ordenamiento jurídico que tiene delimitado su campo de actuación a unas materias concretas como son los Estatutos de Autonomía, el régimen electoral o la regulación de Derechos Fundamentales. Esta reserva se denomina reserva de Ley Orgánica. Además, este tipo de norma tiene un procedimiento de elaboración concreto que exige mayorías reforzadas o cualificadas en la aprobación del proyecto de Ley Orgánica. Del control de este tipo de norma se encarga el Tribunal Constitucional. Además, existen normas mixtas, que tienen parte de ley ordinaria y parte de Ley Orgánica, algo que deberemos observar en la Disposición Adicional.
    2. LEYES ORDINARIAS Se considera ley, toda norma emanada de las Cortes y controlada por el TC. Las leyes ordinarias tienen que ser sancionadas y promulgadas por el rey, y refrendadas por el Presidente. Existen determinadas materias que la CE somete a reserva de ley, pero esto no quiere decir que siempre que en la CE se aluda a la ley, en esa materia exista reserva de ley. Sólo so entenderemos así cuando se trate de la regulación de libertades y limitación de derechos de los ciudadanos, en el resto de los casos entenderemos la palabra ley como norma jurídica.
  • además existen unas diferencias de carácter formal: el reglamento tiene un procedimiento de elaboración concreto, mientras que el acto administrativo tiene otro que se denomina procedimiento administrativo, el reglamento emana siempre del Gobierno, mientras que el acto administrativo puede emanas del Gobierno o de la Administración, y, la manifestación del reglamento suele constar de unos elementos (preámbulo, articulado y cláusula de entrada), de los que el acto administrativo carece. De la diferencia principal de que el reglamento es una norma se deduce que en la relación acto administrativo-reglamento:
  • el acto administrativo no puede contradecir al reglamento, sino es ilegal
  • un acto administrativo no puede derogar un reglamento (inderogabilidad singular de los reglamentos. b. RELACIONES ENTRE LEY Y REGLAMENTO En segundo lugar, es importante establecer la relación entre ley y reglamento:
  • la ley tiene rango superior, por tanto se impone al reglamento (principio de supremacía de la ley), esto supone que la ley puede derogar o modificar al reglamento siempre que lo considere oportuno
  • el reglamento nunca puede entrar en aquellos ámbitos reservados a ley, salvo que esta lo autorice
  • el reglamento opera en aquellos ámbitos donde no existe reserva de ley, o cuando ella lo autorice para desarrollarla Existirán diferentes tipos de reglamentos en función de su relación con la ley:
    1. los reglamentos ejecutivos (secundum legem) son normas dictadas por el Gobierno que desarrollan una ley, la completan, se caracterizan porque:
    • operan en materias donde existe reserva de ley y esta habilita al reglamento para completarla
    • tienen que completar la ley pero no pueden excederse, sino son ilegales en el exceso
    • aunque desarrollan la ley no se derogan con ella, tiene que haber una derogación expresa
    1. los reglamentos independientes (praeter legem) son normas dictadas por el Gobierno al margen de la ley que nacen sin amparo a una norma superior, se caracterizan porque:
    • regulan materias que no están reservadas a la ley, ofreciendo una regulación completa
    • se dan en ámbitos concretos de la Administración
    1. los reglamentos de necesidad (contra legem) son normas dictadas por el Gobierno contra la ley y se caracterizan por:
    • sólo se pueden dar en situaciones de necesidad
    • regulan materias reservadas a ley
    • sólo tienen vigencia durante ese tiempo de necesidad y tiene que haber una autorización previa por parte de la ley. c. TIPOS DE REGLAMENTOS EN FUNCIÓN DEL GOBIERNO QUE LOS DICTA Reglamentos de la Administración General del Estado (Gobierno Central):
  • Real Decreto del Consejo de Ministros: dictado por el Gobierno en pleno
  • Real Decreto del Presidente del Gobierno: lo dicta el Presidente
  • Orden del Ministro … : reglamento dictado por las Comisiones delegadas del Gobierno
  • Orden del Ministro de la Presidencia: reglamento dictado por varios Ministros o por una Comisión Delegada del Gobierno que afecta a varios ministerios
  • Orden Ministerial: reglamento dictado por un Ministro para su ámbito específico. Además cabe citar las instrucciones, circulares y órdenes que se trata de unas figuras que se encuentran en la frontera entre reglamento y acto administrativo por los siguientes motivos: suelen ser dictadas por órganos de rango inferior al Ministro y de eficacia interna o muy especializada (sólo afectan al personal de la Administración, siendo su incumplimiento causa de sanción, pero no afectan al resto de los ciudadanos, que no tienen obligación de conocerlas y no pueden alegarlas para impugnar un acto administrativo). Reglamentos de las Comunidades Autónomas (Galicia)
  • Decreto: reglamento dictado por el Consello da Xunta
  • Ordenes das Comisións delegadas do Goberno
  • Oreden do Conselleiro Reglamentos de las Entidades Locales Sólo pueden dictar reglamentos en pleno y se trata de:
  • Reglamentos Orgánicos: regulan el funcionamiento interno
  • Ordenanzas: se dictan para regular una materia concreta
  • Presupuestos: normas presupuestarias. El resto de órdenes no son normas jurídicas son consejos (bandos o recordatorios) o actos administrativos (decretos del alcalde).

Por una parte, la Autotutela Declarativa significa que las decisiones que adopta la Administración se presumen siempre válidas y eficaces. Esto quiere decir que para que se declare la ilegalidad de las decisiones de la Administración hay que instar su revisión (presunción de validez) y que los actos administrativos producen efectos desde el momento en que se dictan (eficacia). Por otra parte, la Autotutela Ejecutiva supone que, dada la presunción de validez y eficacia de los actos administrativos, siempre deben ser cumplidos por sus destinatarios, incluso en contra de su voluntad. Además de las Potestades Públicas y la Autotutela, la Administración goza de otra serie de privilegios como la preferencia en el cobro de deudas, la inembargabilidad de sus bienes…

TEMA 4. LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA

1. LA POTESTAD ORGANIZATORIA

La Potestad Organizatoria es la facultad que tiene la Administración para configurar su propia estructura organizativa y de ella surge la organización de la Administración. Esta facultad confiere a la Administración una gran libertad a la hora de configurar su estructura pero, no obstante, existen unos límites. Por una parte, la Administración esta supeditada a unos principios que el art 103 CE establece, se trata de los principios de jerarquía, desconcentración, descentralización y coordinación. Por otra, el legislador establece mediante leyes unos límites en la LOFAGE, la Ley 30/92 (que introduce un nuevo principio: eficacia), la LBRL y, por último, también las leyes autonómicas pueden establecer límites para la organización de la Administración Autonómica. Del juego de todas estas normas, la Potestad Organizatoria se manifiesta en dos ámbitos: el institucional (creación de Administraciones) y el orgánico (creación de órganos dentro de las Administraciones).

  1. LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS 2.1. DEFINICIÓN Y CARACTERÍSTICAS La Ley 30/92 RJ-PAC define los órganos administrativos como unidades encargadas de gestionar y resolver integradas en una Administración Pública. De esta definición se extraen las características de los órganos administrativos: b) se trata de entes sin personalidad jurídica propia que están integrados en personas jurídicas (las Administraciones), por tanto, no pueden ser titulares de derechos ni obligaciones. De esto se deriva que los órganos administrativos no responden de sus actuaciones frente a terceros y, en consecuencia, no se les puede reclamar. De los actos de los órganos administrativos responde la Administración en la que se integran c) sin embargo, la Administración no siempre responde de las actuaciones de los órganos que la integran, para que responda de ellos, la actuación le tiene que ser imputable y para que eso sea posible tienen que concurrir una serie de circunstancias:
  • el titular del órgano tiene que estar investido (tiene que haber nombramiento y aceptación del cargo o toma de posesión)
  • el órgano tiene que haber actuado en ejercicio de sus competencias
  • el órgano tiene que haber realizado una actuación administrativa (gestionar asuntos de la Administración Pública) Si no concurren estas circunstancias no habrá responsabilidad de la Administración sino personal, que se salda por vía penal o de sanción. d) los órganos se componen de dos partes: titular y unidades. El titular es la persona o grupo de personas que se encarga de resolver y representa al órgano frente a terceros y las unidades son estructuras de apoyo del titular compuestas por personas.

b) Avocación (art 14 Ley 30/92): se trata de trasladar una competencia de un órgano inferior a uno superior y en este caso siempre tiene que haber relación jerárquica. Para que se pueda producir tiene que:

  • tiene que estar motiva
  • no es necesaria la publicación pero hay que comunicárselo al avocado y notificárselo al interesado
  • es posible la avocación de competencias delegadas, pero tiene que hacerlo el delegante. Cuando se produce la avocación, el avocante responde de las decisiones del avocado. c) Suplencia (art 15 Ley 30/92): se trata de la sustitución del titular de un órgano por otro libremente elegido, y se puede dar cuando exista una vacante o se produzca la ausencia o enfermedad del suplido. La orden de suplencia puede ser definitiva para todas las ausencias (aunque siempre revocable) o puntual. Cuando se actúa en suplencia en el pie de firma aparece la expresión “Por Suplencia”. d) Delegación de firma (art 16 Ley 30/92): se trata de delegar una función concreta dentro de una competencia, esa función es la de plasmar la firma en asuntos o decisiones que han sido tomadas por el delegante y la función es descongestionar. La delegación de firma sólo pude producirse entre órganos que tienen relación jerárquica, puede producirse en cualquier momento y en casi todas las materias con una única excepción: materias sancionadoras. En el pie de firma constará la expresión “Por Delegación de Firma”. e) Encomienda de gestión (art 17 Ley 30/92): se trata de trasladar de un órgano a otro una competencia que no implica funciones decisorias, se trata, por tanto, de asuntos de trámite. La encomienda de gestión puede producirse entre órganos de distintas Administraciones, con la única condición de que exista un convenio y este se publique en los periódicos oficiales. 2.5. TIPOS DE ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS Podemos establecer diferentes clasificaciones de los órganos administrativos:
  • dependiendo de la composición, los órganos podrán ser burocráticos (los miembros no han sido elegidos) o representativos (los miembros han sido elegidos)
  • dependiendo de la titularidad del órgano, puede ser unipersonal (un único titular) o colegiado (la titularidad la ostenta un grupo)
  • y dependiendo de sus funciones, el órgano podrá ser: activo (se encarga de actividades de gestión), consultivo (se encarga de asesorar y emitir opiniones) y de control (se encargan de vigilar o fiscalizar). 2.6. LOS ÓRGANOS COLEGIADOS Los órganos colegiados se encuentran regulados de forma importante en los arts 22- 28 Ley 30/92, de esta regulación resulta lo siguiente: b) tienen tres tipos de miembros: el presidente, el secretario y los miembros o vocales El presidente siempre es elegido por y entre los miembros y sus funciones son: dirigir, representar, convocar reuniones, formular el orden del día, llevar a cabo los turnos de palabra y visar las actas y acuerdos.

El secretario tiene como misiones: ejecutar las decisiones realizar las actividades preparatorias, redactar actas y custodiarlas, custodiar toda la documentación del órgano y expedir certificados. Los miembros, que son el resto de componentes del órgano tienen entre sus derechos: asistir y votar en las reuniones, recibir información y formular ruegos y preguntas. c) pueden trabajar de dos formas: en pleno (todos los miembros) o en comisión (una parte de los miembros). La presencia del presidente y del secretario es siempre indispensable. d) no se pueden tratar más asuntos que los que figuran en el orden del día, a no ser que se decida por unanimidad abordar otro punto. e) los acuerdos se adoptan siempre por votación y aquellos miembros que voten en contra pueden hacerlo por escrito, explicando su desacuerdo. f) el secretario tiene que redactar un libro con aquellas cuestiones más relevantes que se trataron en la sesión, los acuerdos y la relación de asistentes.

3. LA ADMINISTRACIÓN PERIFÉRICA

El Delegado del Gobierno, que es el órgano máximo que coordina la Administración Central y la Autonómica y dirige la Administración General del Estado en la CCAA El Subdelegado del Gobierno es el delegado del Delegado del Gobierno en la provincia y se encarga principalmente de temas de extranjería y seguridad del Estado.

TEMA 7. LA ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL: LAS ENTIDADES

LOCALES

1. LA ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL

La Administración territorial es una Administración básica y necesaria, se dice que es la base del Estado, ya que de ella surgen todas las Administraciones. Para su existencia son precisos dos elementos principales: un territorio, que acota su campo de actuación y una población que serán los administrados. La Administración territorial es la Administración con más poder ya que tiene reconocidas todas las potestades públicas y persigue la universalidad de fines, es decir, que nace para satisfacer los intereses de toda la comunidad y ninguna necesidad de la comunidad le es ajena. Además, la Administración territorial siempre se integra de forma democrática de modo que los órganos superiores de estas Administraciones son elegidos siempre por votación democrática. Existen tres niveles de Administración territorial reconocidos en art 137 CE:

  • la Administración Central o del Estado: abarca todo el territorio
  • la Administración Autonómica: responde a la división en CCAA
  • la Administración Local: abarca municipios y provincias.
    1. LA AUTONOMÍA LOCAL El art 137 CE reconoce, como hemos dicho, la existencia de tres niveles de Administración territorial y a estos tres niveles les reconoce autonomía, que deben emplear para la gestión de sus intereses. De las cuestiones que pronto surgieron en torno a la autonomía local, se encargó una STC del 81 que definió la autonomía local como la capacidad otorgada a los entes locales para perseguir con libertad y bajo su responsabilidad los intereses que afectan a los vecinos. Con esta sentencia se sentaron las bases del funcionamiento de la Administración Local: 1 - dado el reconocimiento legal (art 137 CE) y, particularmente, constitucional de la autonomía local:
  • se produce una garantía institucional, es decir, se impide la supresión de autonomía de municipios y provincias (aunque esta garantía es de su existencia y no de su número)
  • habrá que darles un mínimo de potestades, de competencias y de recursos (núcleo esencial de la autonomía local), y ese núcleo puede ser ampliado, pero nunca reducido
  • el Régimen Local será un régimen bifronte, con normas procedentes del Estado (LBRL) y de las CCAA (leyes autonómicas). 2 - la integración de los órganos de gobierno locales tiene que ser democrática. 3 - las Administraciones superiores no pueden efectuar controles políticos sobre los entes locales, sólo podrán fiscalizar la actuación de la Administración Local conforme a las leyes y la llevarán a cabo los tribunales. 4 - dado su derecho a intervenir en los asuntos que les son propios, el municipio y la provincia deberán gozar de las potestades públicas superiores, las competencias que les otorga la LBRL y los recursos financieros a los que se refiere el art 142 CE y la LHL. 5 - deberán crearse mecanismos reaccionarios que permitan a los entes locales impugnar ante el TC leyes estatales y autonómicas. Todo esto es aplicable a los entes locales reconocidos constitucionalmente, que son el municipio y la provincia, pero existen otros entes locales que las CCAA han creado