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Orientación Universidad
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Todo el curso (aeslabora.wordpress.com), Apuntes de Derecho

Asignatura: Dereito da Seguridade Social, Profesor: , Carrera: Relaciones Laborales y Recursos Humanos, Universidad: USC

Tipo: Apuntes

Antes del 2010

Subido el 26/01/2009

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andreu-66 🇪🇸

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LECCIÓN 1 CONCETO FORMACIÓN Y FUENTES
1. LOS RIESGOS SOCIALES
2. TÉCNICAS DE PROTECCIÓN
3. EL TRÁNITO A LA SEGURIDAD SOCIAL
4. ANTECEDENTES Y FORMACIÓN DEL SISTEMA ESPAÑOL DE
SEGURIDAD SOCIAL
5. FUENTES
6. DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS ENTRE EL ESTADO Y LAS CCAA
7. EL DERECHO SOCIAL COMUNITARIO
LECCIÓN 2 ÁMBITO SUBJETIVO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
1. SUJETOS PROTEGIDOS
2. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL RÉGIMEN GENERAL
LECCIÓN 3 GESTIÓN
1. ENTIDADES GESTORAS
1.1 INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
1.2 INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA
1.3 INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES
2. SERVICIOS COMUNES
2.1 LA TESORERIA GENERAL DEL ESTADO
3. ORGANISMOS AUTÓNOMOS
3.1 SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL
4. ENTIDADES COLABORADORAS
4.1 MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES
4.2 EMPRESAS
LECCIÓN 4 ACTOS DE ASEGURAMIENTO
1. ACTOS DE ASEGURAMIENTO
2. LA INSCRIPCIÓN DE EMPRESAS
3. AFILIACIÓN
4. ALTA
5. ALTA DE PLENO DERECHO
6. SITUACIONES ASIMILADAS AL ALTA
7. BAJA
LECCIÓN 5 EL SISTEMA FINANCIERO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
1. SISTEMAS DE FINANCIACIÓN
2. EL SISTEMA DE FINANCIACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ESPAÑOLA
3. EL PACTO DE TOLEDO Y LA NUEVA REDACCIÓN DEL ART 86
TRLGSS
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LECCIÓN 1 CONCETO FORMACIÓN Y FUENTES

1. LOS RIESGOS SOCIALES

2. TÉCNICAS DE PROTECCIÓN

3. EL TRÁNITO A LA SEGURIDAD SOCIAL

4. ANTECEDENTES Y FORMACIÓN DEL SISTEMA ESPAÑOL DE

SEGURIDAD SOCIAL

5. FUENTES

6. DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS ENTRE EL ESTADO Y LAS CCAA

7. EL DERECHO SOCIAL COMUNITARIO

LECCIÓN 2 ÁMBITO SUBJETIVO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

1. SUJETOS PROTEGIDOS

2. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL RÉGIMEN GENERAL

LECCIÓN 3 GESTIÓN

1. ENTIDADES GESTORAS

1.1 INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

1.2 INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA

1.3 INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES

2. SERVICIOS COMUNES

2.1 LA TESORERIA GENERAL DEL ESTADO

3. ORGANISMOS AUTÓNOMOS

3.1 SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL

4. ENTIDADES COLABORADORAS

4.1 MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES

PROFESIONALES

4.2 EMPRESAS

LECCIÓN 4 ACTOS DE ASEGURAMIENTO

1. ACTOS DE ASEGURAMIENTO

2. LA INSCRIPCIÓN DE EMPRESAS

3. AFILIACIÓN

4. ALTA

5. ALTA DE PLENO DERECHO

6. SITUACIONES ASIMILADAS AL ALTA

7. BAJA

LECCIÓN 5 EL SISTEMA FINANCIERO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

1. SISTEMAS DE FINANCIACIÓN

2. EL SISTEMA DE FINANCIACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ESPAÑOLA

3. EL PACTO DE TOLEDO Y LA NUEVA REDACCIÓN DEL ART 86

TRLGSS

LECCIÓN 6 COTIZACIÓN

1. SUJETOS OBLIGADOS A COTIZAR

2. SUJETOS RESPONSABLES DEL INGRESO DE LA CUOTA

2.1 CASOS DE RESPONSABLES CONEXOS SOLIDARIOS

CONTRATAS Y SUBCONTRATAS DE LA PROPIA ACTIVIDAD

CESIÓN ILEGAL DE TRABAJADORES

SUCESIÓN DE EMPRESAS

GRUPOS DE EMPRESA

2.2 CASOS DE RESPONSABLES CONEXOS SUBSIDIARIOS

CONTRATAS Y SUBCONTRATAS DE DISTINTA ACTIVIDAD

CONTRATAS Y SUBCONTRATAS DE LA PROPIA ACTIVIDAD CON

EXONERACIÓN PREVIA

CESIÓN LEGAL DE TRABAJADORES

3. BASES DE COTIZACIÓN

LECCIÓN 7 RECAUDACIÓN

1. NORMAS GENERALES

2. RECAUDACIÓN POR VÍA VOLUNTARIA

3. RECAUDACIÓN POR VÍA EJECUTIVA

LECCIÓN 8 LA ACCIÓN PROTECTORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

1. LOS RIESGOS PROFESIONALES Y LOS RIESGOS COMUNES

2. EL ACCIDENTE DE TRABAJO

3. LA ENFERMEDAD PROFESIONAL (116 TRLGSS)

LECCIÓN 9 PRESTACIONES

1. CONCEPTO Y CLASES

2. PRINCIPIOS INFORMADORES

3. GARANTÍAS DE LAS PRESTACIONES

4. LA RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL EN LA EFECTIVIDAD DE LAS

PRESTACIONES

5. AUTOMATICIDAD DE LAS PRESTACIONES

6. RECARGO DE LAS PRESTACIONES

7. REINTEGRO DE LAS PRESTACIONES

LECCIÓN 10 INCAPACIDAD TEMPORAL (arts 128 a 133 TRLGSS)

  1. CONCEPTO
  2. REQUISITOS
  3. PRESTACIONES
  4. EL NACIMIENTO DE LA PRESTACIÓN
  5. LA DURACIÓN
  6. RECAIDAS
  7. EXTINCIÓN
  8. GESTIÓN DEL SUBSIDIO
  9. LA PRÓRROGA EXTRAORDINARIA DEL SUBSIDIO DE IT

LECCIÓN 1. CONCETO FORMACIÓN Y FUENTES

1. LOS RIESGOS SOCIALES

El termino Seguridad Social tiene su origen en el termino anglosajón “Social Securiry” materializado por primera vez en la “Social Security Act” estadounidense de 1935. En Europa no aparecen leyes con este carácter hasta la II Guerra Mundial, es en 1942 cuando el estado británico adquiere conciencia de la necesidad de establecer un sistema de Seguridad Social y en 1944 aparece la primera definición de Seguridad Social, entendida como: “conjunto de medidas adoptadas por el Estado para proteger a los ciudadanos contra ciertos riesgos, cuya concreción individual no desaparecerá nunca por muy óptima que sea la situación del país”. Vemos, por tanto, que la finalidad de la Seguridad Social es evitar la concreción de ciertos riesgos y reparar los efectos del siniestro cd se produjera mediante prestaciones. Aparecen así tres expresiones que serán de uso reiterado en materia de Seguridad Social:

  • riesgo: posibilidad de la materialización de un hecho futuro, incierto y grave
  • siniestro: concreción de ese riesgo
  • estado de necesidad: efectos penosos del siniestro. Al decir que la Seguridad Social nos protege de ciertos riesgos cabe pensar que los riesgos existentes en un momento dado en la sociedad son muchos, por tanto habrá que ver de cuales nos protege la Seguridad Social, pues bien, la SS nos protege de los riesgos sociales y dada la imposibilidad de enumerarlos, lo que si se tiene lugar es enumerar cuales son los rasgos que identifican a estos riesgos:
  • es un riesgo individual, se protege a la persona de un riesgo que la afecta como individuo y no como parte de la sociedad
  • es un riesgo cuya concreción afectaría a la integridad física o psíquica de la persona y con carácter secundario a la económica
  • es un riesgo que tiene trascendencia en su patrimonio, impidiéndole conservar su status. La protección de este riesgo es, por tanto, el ideal de cobertura de todos los sistemas de SS de los países industrializados desde el último 4º del s.XX, aunque lo que varía la protección. Este ideal de cobertura comprende:
  • el accidente de trabajo y la enfermedad profesional, y el accidente no laboral y la enfermedad común
  • la vejez
  • la muerte
  • las cargas familiares
  • y el desempleo involuntario.
    1. TÉCNICAS DE PROTECCIÓN La implantación de un sistema de seguridad social no es un hecho automático, los individuos primero y después los Estados se fueron concienciando de la necesidad de protección frente a los riesgos sociales y las técnicas de protección fueron evolucionando. Estas técnicas que no son propiamente de Seguridad Social son variadas y de distinto signo, unas son individuales y otras colectivas; unas son previsoras y otras asistenciales, son las siguientes:
  • la beneficencia o asistencia pública: esta técnica de protección a cargo de las instituciones públicas no tenía como finalidad socorrer ante una situación de necesidad,

sino que se trataba de resolver un problema de orden público, como fue el caso de las Leyes de Pobres en el Reino Unido

  • el ahorro individual: consistía en una decisión personal de separar una parte del salario y dedicarlo a crear un fondo al que recurrir en caso de necesidad, pero adoptar esta técnica de previsión estaba limitada por el poder adquisitivo
  • seguro privado: esta técnica de carácter previsor consistía en celebrar un contrato por el cual se trasladaba a una compañía aseguradora la cobertura de uno o varios riesgos a cambio de pagar una cantidad denominada prima, los principales inconvenientes de esta técnica eran que había que celebrar tantos contratos como riesgos se quería asegurar y que las compañías aseguradoras tienen ánimo de lucro
  • la mutualidad: es una técnica previsora de carácter colectivo por la cual un grupo de trabajadores de la misma profesión decidían protegerse a sí mismos y por extensión a sus familias, mediante la creación de un fondo común al que todos hacían aportaciones dinerarias; lo riesgos a cubrir se fijaban de antemano y la gestión del fondo era colectiva
  • los seguros sociales: con la Rev Industrial aumenta el número de accidentes y enfermedades derivadas del ejercicio de la actividad profesional y es entonces cuando los Estados comienzan a darse cuenta de la desprotección de los trabajadores y la necesidad de implantar un sistema de protección social. Es entonces cd aparecen los seguros sociales cuya implantación se debe al canciller alemán Bismarck, esta técnica de carácter previsor y obligatorio se trataba de una obligación del empresario de asegurar a los trabajadores frente a ciertos riesgos inherentes a la empresa. Las características de estos seguros eran:
  • guarda cierta similitud con el seguro privado ya que el funcionamiento era el mismo, consistía en el pago de una prima para cubrir un riesgo, de forma que había que celebrar tantos contratos como riesgos se deseara asegurar
  • tb comparte una característica con las mutualidades, ya que cubría a un colectivo de trabajadores
  • en un principio la gestión de estos seguros se concedió a compañías privadas, pero el ánimo de lucro de estas provocó que su gestión terminase en manos del Estado
  • inicialmente se dirigía a los trabajadores por cuenta ajena del sector industrial, pero terminó ampliándose a los trabajadores de todos los sectores, al igual que se ampliaron las coberturas, ht incluirse tb la protección de la enfermedad y el accidente común
  • a la par de la ampliación de las coberturas se produjo un cambio en el sistema de pago de la prima, que al principio corría a cargo del empresario, para terminar el trabajador haciéndose cargo de una parte de la prima.
    1. EL TRÁNSITO A LA SEGURIDAD SOCIAL El paso de un sistema de protección social con múltiples seguros sociales a un sistema de Seguridad Social requiere la concurrencia de tres elementos:
  • universalidad: el seguro social inicialmente se dirigía a los trabajadores por cuenta ajena de la industria, para terminar abarcando a los sectores agrario y servicio y a los autónomos, incluso en los últimos tiempos a ciudadanos que no han trabajado nunca o no lo suficiente para alcanzar las prestaciones del nivel contributivo, esto gracias a la existencia de un nivel no contributivo
  • uniformidad: en un principio los seguros sociales tenían como finalidad asegurar uno o varios riesgos consecuentes del ejercicio de una actividad profesional, con lo cual el grado de especialización de las protecciones llegó a ser muy alto; algo contrario al principio de uniformidad en la protección que caracteriza a un sistema de Seguridad Social

5. FUENTES

El derecho de la Seguridad Social se caracteriza por tener fuentes diversa procedencia: del ordenamiento jurídico interno y del derecho público internacional. En el ordenamiento jurídico interno la fuente por excelencia es la ley. En sentido formal tenemos dos tipos de leyes, la orgánica y la ordinaria. La orgánica se encarga de regular aspectos referidos a derechos fundamentales y libertades públicas; y exige en el Parlamento mayorías cualificadas, aunque no son fuente habitual en Derecho de la Seguridad Social (la protección social no se configura como derecho fundamental), con una única excepción, La Ley Orgánica General Penitenciaria, que afecta al derecho de la Seguridad Social en tanto que regula la protección social de los penados. Pero también son fuente, las leyes en sentido material, emanadas del poder ejecutivo, siendo este el caso de:

  • los Reales Decretos, que contienen reglamentos generales específicos
  • los Reales Decretos Leyes que son emitidos por el gobierno en caso de necesidad y urgencia, y precisan convalidación por parte del Congreso
  • y los Reales Decretos Legislativos, que contienen textos refundidos o articulados y cuya manifestación principal en derecho de la Seguridad Social es el RD Legislativo 1/1994 que contiene el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En cuanto al derecho internacional público la fuente principal la constituyen los tratados internacionales ratificados por España, que una tras su íntegra publicación en el BOE adquieren rango de ley. Entre ellos destacan los convenios multilaterales de la OIT y los tratados bilaterales celebrados por España con países receptores de mano de obra española o países de los que España recibe mano de obra. Especial detenimiento merece la norma superior del ordenamiento jurídico español: la CE. Esta dedica el art 41 a regular expresamente la Seguridad Social, estableciendo que: “Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán libres.” En este artículo, la CE sanciona tres niveles:
  • nivel no contributivo: este art hace referencia a un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, con lo cual no se limita a los trabajadores, es necesaria una protección que vaya más allá de los trabajadores y cuando la CE hace referencia a “asistencia”, “situación de necesidad” o “régimen público” se esta refiriendo a este nivel no contributivo o asistencial
  • nivel contributivo: no existe en el precepto una mención expresa a este nivel, pero se deduce de la expresión “prestaciones suficientes”, ya que este nivel no persigue asistir en caso de necesidad sino compensar la pérdida de rentas, de tal forma que “lo suficiente” estará relacionado con el esfuerzo de cotización y el salario del trabajador
  • nivel complementario: a este nivel se refiere la última frase del precepto al hablar de asistencia y prestaciones complementarias, ya que este nivel es una forma privada de completar y mejorar la protección que ofrece el nivel contributivo.
    1. DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS ENTRE EL ESTADO Y LAS CCAA De la distribución de las competencias en materia de seguridad social entre CCAA y Estado aparece en los arts 148 y 149 de la CE. De entrada, cabe mencionar cuáles son con carácter general, las posibles competencias sobre una materia que Estado o CCAA pueden ostentar:
  • competencia legislativa: elaborar leyes
  • competencia de desarrollo: desarrollar las leyes
  • competencia reglamentaria: elaborar reglamentos
  • competencia de ejecución o gestión Así, en función de la materia de la que se trate nos encontraremos ante materias cuyas competencias son exclusivas del Estado, materias cuyas competencias se encuentran repartidas y materias cuyas competencias son exclusivas de las CCAA. Pues bien, en materia de Seguridad Social, el citado art 149 CE establece que será competencia exclusiva del Estado la legislación básica de Seguridad Social, así como el régimen económico de Seguridad Social. De esta forma en primer lugar nos encontramos con la duda de qué es legislación básica y el Tribunal Constitucional se ha pronunciado diciendo que los dos términos han de interpretarse por separado: legislación como toda ley, tanto en sentido formal como material; y básica, en sentido amplio, como todo lo esencial. Por lo tanto, en materia de legislación básica de la Seguridad Social, la única competencia que tienen las CCAA es la de ejecución. En segundo lugar, respecto al régimen económico de la SS, la competencia es exclusiva del Estado, que actúa a través de un órgano estatal. Y por último, aquellas materias de empleo que no encajan en Derecho de la Seguridad Social ni del trabajo, las CCAA han asumido competencias en la política de acceso al empleo, pero en ningún caso en las condiciones ni prestaciones fruto de la salida del mercado de trabajo, ya que eso corresponde al Estado por tratarse de materia correspondiente al régimen económico.
    1. EL DERECHO SOCIAL COMUNITARIO Las fuentes de derecho social comunitario se pueden clasificar en dos:
  • Derecho comunitario originario: son los tratados fundacionales de la CEE, CEEA y CECA, los tratados generales de Niza y Mastrich y los tratados de adhesión de los respectivos países.
  • Derecho comunitario derivado: se trata de reglamentos y directivas, principalmente, aunque también hay decisiones. Los reglamentos se caracterizan porque obligan en el resultado y los medios a todos los Estados miembros, siendo su aplicación inmediata, como si se tratase de una ley. Las directivas se caracterizan porque son vinculantes en cuanto al resultado, y lo son para todos los Estados miembros, pero no son de aplicación directa, es necesario transponerlos a la normativa interna.

decir, los titulares de algunas (no todas) de las relaciones laborales de carácter especial del art 2 del ET. Además, el art 97.2, incluye tb una serie de supuestos que no encajan en la definición que el ET da de trabajador por cuenta ajena, ni en las relaciones de carácter especial, destacan: a) los trabajadores por cuenta ajena o los socios trabajadores de sociedades mercantiles, incluso en el caso de ser miembros del órgano de dirección, siempre que sus funciones en ese órgano no impliquen la realización de funciones de gerencia o dirección, ni posean el control accionarial. Entendiéndose por control accionarial: estar unidor por un vínculo conyugal o parentesco de hasta segundo grado con la persona que posee más de la mitad del capital social, participar en un tercio o más del capital social o realizar funciones de dirección poseyendo al menor ¼ del capital social. b) Los conductores de vehículos de turismo al servicio de particulares, que no se incluyen en el régimen especial de servidores del hogar porque la mayor parte del trabajo la realizan fuera del hogar familiar y poseen conocimientos de mecánica. c) Los laicos y seglares que presten servicios retribuidos en entidades eclesiásticas. d) Las personas contratadas por entidades benéfico-sociales. e) El personal contratado por notarias o registros de la propiedad. f) Los uncionarios en prácticas, los funcionarios de las CCAA y entidades locales, los funcionarios en el extranjero y el personal contratado por la Administración Pública en el extranjero. Además, este art 92.2 del TRLGSS deja abierta la vía de la asimilación para incluir en el ámbito del Régimen General de la SS nuevas relaciones a través de Real Decreto, y por esta vía se ha incluido: a los reclusos que realicen trabajos penitenciarios retribuidos, a los clérigos de la iglesia católica y los ministros de culto de otras confesiones, a las personas que realicen prestaciones personales obligatorias a efectos de accidente o enfermedad, a los ciclistas y profesionales del fútbol, a los socios de las cooperativas de trabajo asociado de forma opcional y a otros colectivos. Por contraposición, los artículos 7 y 98 del TRLGSS se encargan de excluir del Reg Gen de la SS a otros colectivos que pudieran dar lugar a confusión. Por su parte, el art 7 excluye:

  • al cónyuge o pariente de hasta segundo grado que conviva con su empresario y a su cargo, siempre con la presunción iuris tantum de que no realiza un trabajo retribuido objeto de un contrato de trabajo, presunción que se rompe si se demuestra que existe retribución, pasando a incluirse en el Reg Gen de la SS
  • aquellas personas que desempeñan actividades retribuidas que por la jornada o el salario se puedan considerar marginales. Y en el art 98 se excluye:
  • a las personas que realicen trabajos benévolos, amistosos o de buena vecindad
  • a los trabajadores por cuenta ajena que se puedan incluir en un régimen especial.

LECCIÓN 3. GESTIÓN

1. ENTIDADES GESTORAS

A. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Es una entidad con personalidad jurídica propia sujeta a la tutela del Ministerio de Trabajo, a la cual le corresponde:

  • conceder y gestionar todas las prestaciones económicas del Sistema de SS, excepto las de desempleo, que no las concede ni las gestiona, y las no contributivas, que si las concede pero no las gestiona, salvo la prestación no contributiva por cargas familiares que además de concederla, la gestiona
  • conceder las prestaciones sanitarias B. INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA Inicialmente, su función era gestionar las prestaciones sanitarias concedidas por el INSS, pero desde el año 2002, esa labor se ha transferido a organismos autonómicos como es el caso del SERGAS en Galicia; por tanto, en la actualidad su función es:
  • gestionar las prestaciones sanitarias en las Ciudades de Ceuta y Melilla
  • coordinar los diferentes Servicios Autonómicos de Salud. C. INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES Inicialmente, el INSERSO, Instituto Nacional de Servicios Sociales, tenía como función principal la de gestionar las prestaciones no contributivas de jubilación e invalidez, pero a lo largo de la década de los 90, esta competencia fue transmitida a las CCAA. Este organismo se encontró con una transformación en el año 1997 y pasó a ser el IMSERSO (Instituto de Migraciones y Servicios Sociales), encargado de las políticas de atención y control de los movimientos migratorios, así como de la prestación de servicios sociales. Finalmente, en el año 2004, las políticas de migraciones pasaron a ser competencia de otro organismo, dando lugar a una reorientación del IMSERSO, que pasó a ser el Instituto de Mayores y Servicios Sociales, encargado en la actualidad de:
  • gestionar las prestaciones no contributivas de jubilación e invalidez en Ceuta y Melilla
  • y prestar Servicios Sociales.
    1. SERVICIOS COMUNES A. LA TESORERIA GENERAL DEL ESTADO Este es un organismo, común para todos los Regímenes de la SS, excepto el del mar. Sus funciones son de vital importancia y, en términos vulgares se le puede considerar el “banco de la SS”, entre ellas destacan:
  • controlar todos los actos de aseguramiento: afiliaciones, altas y bajas
  • gestionar y controlar la obligación de cotizar, la recaudación de cuotas y los demás recursos financieros de la SS
  • es el titular de todo el patrimonio de la SS. Su existencia responde a los principios de solidaridad financiera y caja única, lo que significa que en la TGSS se unifican todos los recursos financieros.
  • el empresario se asocia a través de un documento que tiene vigencia máxima por un año, y que se entiende tácitamente renovado si no media denuncia del empresario
  • los empresarios están obligados a abonar a la MATEP una prima cuyo ingreso se realiza en la TGSS
  • la falta de pago de la prima no supone la ruptura del vínculo entre el empresario y la MATEP, que esta igualmente obligada a abonar las prestaciones que los trabajadores causen. B. EMPRESAS El art 77 y ss del TRLGSS prevén que las propias empresas también colaboren con la SS y pueden hacerlo con dos modalidades: voluntaria u obligatoria. La colaboración obligatoria o por delegación consiste en el adelanto por parte de la empresa del pago de ciertas prestaciones a sus trabajadores, para resarcirse luego, descontándolo del importe total de la obligación de cotizar. Las prestaciones objeto de esta colaboración obligatoria son:
  • la incapacidad temporal por riesgos profesionales
  • la incapacidad temporal por riesgos comunes
  • y el desempleo parcial. Lógicamente se trata de supuestos que no extinguen el contrato de trabajo que vincula al empresario y al trabajador. Entre estas no figuran las prestaciones por maternidad y riesgo durante el embarazo, aunque podrían ser objeto de la colaboración obligatoria porque no extinguen el contrato, pero el motivo de que no aparezcan es que se ha considerado más “aséptico” que sea el INSS quien se encargue de su concesión y gestión. Existen una serie de supuestos en los que no procede la colaboración obligatoria:
  • en empresas de diez o menos trabajadores si uno de ellos se encuentra en IT, el siguiente que cause baja recibe la prestación directamente del INSS
  • empresas que tengan asegurada la cobertura de los riesgos a una MATEP
  • en el caso de la incapacidad temporal por riesgos comunes existe una regla especial que busca atajar el alto índice de fraudes: hasta el cuarto día desde la emisión del parte médico de baja, el trabajador no cobra nada, desde el cuarto hasta el decimoquinto el subsidio lo paga el empresario sin posibilidad de resarcirse y será el 60% del salario; y del decimoquinto día en adelante el subsidio lo paga el empresario en régimen de colaboración obligatoria salvo que este asociado a una MATEP, respecto de la cuantía continua siendo el 60% del salario hasta el día vigésimo segundo, en adelante pasa a ser del 75%. En cuanto a la colaboración voluntaria, a punto de desaparecer en 2004, cabe decir que se encuentra regulada por unas Órdenes Ministeriales de 1966 y 1998 y que consiste en la asunción de forma voluntaria, por parte de las empresas, de la gestión de alguna de las siguientes prestaciones:
  • asistencia sanitaria y prestaciones recuperadoras en caso de IT por accidente laboral
  • asistencia sanitaria en caso de IT por riesgos comunes
  • subsidio en caso de IT por riesgos comunes. Esta modalidad de colaboración de las empresas supone para aquellas que la adoptasen una serie de beneficios fiscales, tales como deducciones en la declaración del Impuesto de Sociedades; pero, en cualquier caso, se trata de una opción al alcance de pocas empresas ya que deberán tener más de 250 trabajadores y disponer de las instalaciones necesarias para facilitar la asistencia médica.

LECCIÓN 4. ACTOS DE ASEGURAMIENTO

1. ACTOS DE ASEGURAMIENTO

Lo relevante de un sistema de Seguridad Social es el derecho que asiste al beneficiario a recibir las prestaciones previstas para las contingencias que puedan afectarle, si bien, en el nivel contributivo, el ejercicio de este derecho esta sujeto al cumplimiento de unos presupuestos. Estos presupuestos son los actos de aseguramiento, que son la inscripción de empresas, la afiliación, el alta o la baja. Estos actos son actos administrativos declarativos, ya que su finalidad es informar a la TGSS de que se ha iniciado una relación laboral o afín para que pueda efectuar su labor recaudatoria, pero de su celebración no deriva ningún efecto creador porque la relación laboral o afín ya preexiste a la celebración del acto declarativo. Estos actos están regulados en los arts. 99 a 102 del TRLGSS, así como en el reglamento general de inscripción de empresas, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la SS (modificado por RD en 2005).

  1. LA INSCRIPCIÓN DE EMPRESAS La inscripción de empresas es el único acto de aseguramiento referido a la empresa y no al trabajador. Es el acto mediante el cual todo empresario que inicie una actividad empresarial por primera vez o en un nuevo centro de trabajo notifica a la TGSS el inicio de la misma, y tiene carácter obligatorio para todo empresario que tenga el propósito de contratar a personas posiblemente incluidas en el Régimen General de la SS. La inscripción se realizará en la Delegación Provincial de la TGSS en cuya delimitación se sitúe la empresa a inscribir y, a estos efectos se consideran empresarios tanto las personas físicas como jurídicas, en este último caso ya sean de Derecho Público o Privado, con o sin ánimo de lucro, y se incluye también a las comunidades de bienes. Hay que matizar que, en el caso de la relación especial del personal al servicio del hogar familiar, el que contrata los servicios no es empresario, sino empleador (esto es así por las peculiaridades de dicha relación). Para esta relación, la última modificación del reglamento general de inscripción de empresas… ha especificado, que cuando el servicio se preste para un grupo de personas que no constituyan una unidad familiar, pero convivan con carácter familiar en la misma vivienda, se considerará empleador al titular de la vivienda, o en su defecto, a la persona que ostente la titularidad del grupo, que podrá recaer de forma sucesiva en cada uno de sus componentes. La inobservancia de esta obligación empresarial de realizar la inscripción puede subsanarse cuando este incumplimiento sea detectado por la Inspección de Trabajo o por una Entidad Gestora, que deberán comunicarlo a la TGSS para que esta proceda a realizarla de oficio. No obstante, la responsabilidad del empresario no queda exenta y así aparece tipificada en la LISOS como una infracción grave castigada con una multa. La solicitud de inscripción deberá de realizarse mediante el modelo oficial que debe contener una serie de datos sobre el empresario persona física o jurídica. Entre estos datos es especialmente importante, la opción de aseguramiento, es decir, hacer constar si los riesgos profesionales y la IT por contingencias comunes serán asegurados por una MATEP o por el INSS. En caso de que la opción sea una MATEP, el RD 1041/ establece que la opción de cobertura será remitida directamente desde la TGSS a la mutua.

4. ALTA

El alta es un acto de aseguramiento por el cual se comunica a la TGSS que el trabajador inicia una relación laboral o afín, sucede entonces, que la primera alta o alta inicial coincidirá con la afiliación. Pero el alta es más versátil que la afiliación, ya que a continuación, se producirán tantas altas como relaciones laborales o afines inicie el trabajador (altas sucesivas). Decimos por tanto que el alta se produce siempre que se inicia una relación laboral o afín, aunque también se tendrá que dar el ala cuando se produzca un traslado de un trabajador a un centro de otra provincia. El alta tiene que solicitarse con anterioridad al inicio de la actividad, pero nunca con más de 60 días de anterioridad. La obligación de dar el alta corresponde al empresario, aunque si este no lo hace, puede solicitarla el trabajador e incluso realizarla la TGSS de oficio en el caso de que la Inspección de Trabajo o una entidad gestora le comunique la irregularidad. El alta surte efectos desde el momento en que se produce, ya que no puede tener efectos retroactivos, no obstante, si existen unos supuestos extraordinarios en los que el alta produce efectos con un cierto carácter retroactivo:

  • cuando el empresario, a pesar de no dar el alta, incluya al trabajador en los documentos de cotización, la TGSS declarará el alta de oficio y retrotraerá sus efectos al inicio del periodo en que el empresario ingresó la primera cuota
  • cuando el alta la realice la TGSS de oficio a causa de un acta de infracción de la Inspección de Trabajo, esta retrotraerá sus efectos hasta la fecha de la actuacón de la Inspección
  • en caso de que igualmente el alta sea realizada por la TGSS de oficio a causa de un acta de la Inspección de Trabajo, pero tratándose de un acta de liquidación y no de infracción, esta retrotraerá sus efectos hasta el inicio del periodo de liquidación
  • si lo que sucede es que la TGSS envía a la Inspección como consecuencia de una denuncia de una entidad estora, en este caso los efectos del alta no se producen desde la fecha de actuación de la Inspección, sino desde la entrada de la denuncia en la TGSS; a no ser que la Inspección tenga datos suficientes para emitir un acta de liquidación, caso en el cual los efectos del alta se retrotraen hasta la fecha de inicio del periodo de liquidación. En cualquier caso, el hecho de que el incumplimiento sea subsanable no hace que deje de tratarse de un incumplimiento, por tanto, el empresario habrá incurrido en una infracción grave tipificada en la LISOS y será responsable de las prestaciones que se hayan causado. Igual que sucede en la afiliación, existe un modelo oficial que deberá acompañarse del DNI o documento análogo y corresponde al empresario la custodia de los resguardos de aceptación de la TGSS.
    1. ALTA DE PLENO DERECHO El alta de pleno derecho es una ficción jurídica que consiste en considerar que el trabajador ha sido dado de alta aún cuando la misma no se haya producido. Este supuesto actúa en casos en los que el trabajador se encuentra prestando servicios para un empresario que ha incumplido con su obligación de dar el alta y se basa en el principio de automaticidad de las prestaciones, que actúa cuando el trabajador cause unas determinadas prestaciones que son:
  • todas las derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional
  • la asistencia sanitaria por riesgos comunes y maternidad
  • el desempleo. A estas, el Gobierno podrá añadir las otras nuevas, a propuesta del Ministerio de Trabajo. En todo caso, el empresario que ha incumplido la obligación de dar el alta puede encontrarse con las siguientes medidas:
  • puede ser sancionado por cometer una infracción grave de la LISOS
  • puede verse obligado al pago de las prestaciones causadas por el trabajador
  • si ha incumplido las medidas de prevención de riesgos, puede tener que abonar entre un 30 y un 50% de las prestaciones en concepto de recargo
  • incluso puede ser castigado por un delito tipificado en el Código penal con multa y pena de cárcel. En cualquier caso, de aplicarse la sanción penal no se aplicará la sanción administrativa, ya que la misma conducta no puede ser sancionada doblemente.
    1. SITUACIONES ASIMILADAS AL ALTA Un requisito esencial para poder afirmar que concurre la situación de alta es el de la efectiva prestación de servicios. Por ello, la inexistencia, suspensión o extinción de la relación laboral debería poner fin a la protección social que del alta se deriva. Sin embargo, el ordenamiento jurídico contempla una serie de supuestos en los que, aún no existiendo el requisito principal para considerar que la persona se encuentra en situación de alta, se considera que si concurre. Se trata de las situaciones asimiladas a la de alta, un conjunto variado de situaciones que aparecen contempladas en el art 125 TRLGSS y en el art 36 del Reglamento, y que permiten el acceso a la protección social frente a determinadas contingencias (diferentes para cada una de ellas) que aparecen consignadas reglamentariamente. a) desempleo total y subsidiado del nivel contributivo para el acceso a: prestaciones por IT, IP jubilación, muerte y supervivencia, cargas familiares y maternidad y asistencia sanitaria desempleo total y subsidiado del nivel asistencial para el acceso a: prestaciones por cargas familiares, asistencia sanitaria y, en casos extraordinarios, jubilación desempleo no subsidiado: sólo a efectos de asistencia sanitaria b) excedencia forzosa por desempeño de cargo público para el acceso a las prestaciones económicas por: IP, muerte y supervivencia, jubilación, nacimiento de hijo y desempleo c) conflicto colectivo: no abarca IT ni desempleo d) convenio especial (acuerdo entre un particular o entidad y la Seguridad Social para iniciar o continuar la situación de alta o asimilada que corresponda mediante el pago de una cuota) e) excedencia por cuidado de hijos (reserva de puesto un año de los tres que dura) o de familiar (dura un año, salvo que el convenio disponga lo contrario): abarca todas las prestaciones excepto IT y maternidad f) traslado fuera del territorio laboral en misión laboral: permite acceso a todas las prestaciones g) trabajadores de temporada en el periodo que medie entre las dos temporadas h) trabajadores que no se encuentren en situación de alta ni asimilada después de prestar servicios en puestos con riesgo de EP: sólo a efectos de la declaración de IP i) los trabajadores subsidiados por la Ley de Reconversión Industrial de 1984 j) los trabajadores durante el periodo correspondiente al disfrute de las vacaciones retribuidas no disfrutadas antes de la extinción del contrato

LECCIÓN 5. EL SISTEMA FINANCIERO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

1. SISTEMAS DE FINANCIACIÓN

En abstracto, existen dos posibles sistemas de financiación de la Seguridad Social:

  • Sistema de reparto: este sistema es un sistema de tipo solidario, cuya cobertura abarca a todas las personas que se encuentren en situación de necesidad. Es un sistema solidario que se financia principalmente a de las aportaciones que hace Estado a través de una partida presupuestaria o mediante la creación de un impuesto de Seguridad Social. En este sistema, las cotizaciones no se limitan a cubrir las contingencias futuras de los cotizantes, sino que sufragan los gastos de aquellos que lo requieren.
  • Sistema de capitalización: este es un sistema no solidario, cuya cobertura abarca sólo a las personas cotizantes y, además, en este sistema la cuantía de las prestaciones dependerá de lo aportado. Caben dos modalidades dentro de este sistema, un sistema de capitalización individual en el que lo aportado por cada cotizante va a parar a una cuenta individual, o un sistema de capitalización colectiva, en el cual, los fondos se formarán por las cuotas conjuntas de una generación de asegurados.
    1. EL SISTEMA DE FINANCIACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL ESPAÑOLA En el art 87.1 del TRLGSS se establece que el sistema de financiación de la Seguridad Social española será el reparto, si bien, en el apartado 3º de este mismo artículo se establece que en materia de accidentes de trabajo se empleará el sistema de capitalización. Vemos, por tanto, que en España nos encontramos ante un sistema de financiación de la Seguridad Social mixto con fuentes de financiación de distinta procedencia.
    2. EL PACTO DE TOLEDO Y LA NUEVA REDACCIÓN DEL ART 86 TRLGSS Fruto de la falta de claridad y transparencia en materia de financiación de la Seguridad Social, se acordó mediante el Pacto de Toledo una nueva redacción del art 86 del TRLGSS que expusiera con claridad las fuentes de la Seguridad Social y su distribución entre los niveles contributivo y no contributivo. Así, el art 86.1 TRLGSS enumera los recursos, que son:
  • las aportaciones de los Presupuestos Generales del Estado
  • las cotizaciones de trabajadores y empresarios
  • las cantidades obtenidas en concepto de recargas, sanciones o similares
  • los frutos del patrimonio de la SS
  • cualesquiera otros ingresos obtenidos por la Seguridad Social, excepto los dispuestos en la disposición vigésimo segunda del TRLGSS (ingresos obtenidos por el pago de la asistencia sanitaria prestada en centros del sistema público, ingresos por venta de materiales de deshecho o subproductos y donaciones finalistas). A continuación, en el apartado 2º, se establece el reparto de estos ingresos entre los dos niveles, así:
  • el nivel no contributivo se financia con las aportaciones de los Presupuestos Generales del Estado, siendo esta, por tanto, su financiación ordinaria
  • el nivel contributivo, se financia con las cotizaciones, las sanciones y recargas, los frutos del patrimonio de la SS y cualesquiera otros ingresos excepto los de la disposición adicional vigésimo segunda. Y, en caso de que estos ingresos no fueran suficientes para financiar el nivel, se recurrirá a las aportaciones del Estado para la financiación de asistencias específicas, siendo esta, por tanto, una fuente de financiación extraordinaria para este nivel. Por último, en el apartado 3º, con el fin de clarificar todavía más la financiación del sistema, se especifica cuales son las prestaciones correspondientes a cada nivel, de forma que:
  • pertenecen al nivel contributivo todas las prestaciones económicas del sistema de Seguridad Social, excepto las no contributivas de invalidez y jubilación; así como todas las prestaciones (incluida la sanitaria) por riesgos profesionales
  • pertenecen al nivel no contributivo: las prestaciones no contributivas de jubilación e invalidez, la asistencia sanitaria salvo que se derive de riesgos profesionales, los complementos a mínimos y las asignes por cargas familiares (contributivas y no contributivas). De esta forma, en el apartado 31, lo que parecía un sistema claro y correctamente estructurado de financiación se rompe parcialmente, ya que vemos como se introduce en el nivel no contributivo prestaciones que deberían encontrarse en el nivel contributivo, a saber:
  • la asistencia sanitaria de los trabajadores por riesgos comunes
  • los complementos a mínimos, que complementan una pensión contributiva
  • las asignaciones por cargas familiares, cuando fueran contributivas.