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tribunal constitucional, Apuntes de Periodismo

Asignatura: Instituciones Publicas y Privadas Españolas y Europeas, Profesor: clara clara, Carrera: Periodismo, Universidad: URJC

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 30/11/2014

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TEMA 7. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
1.- El Tribunal Constitucional como órgano
constitucional y jurisdiccional: su naturaleza
jurídica.
2.- Composición.
3.- Estructura interna y funcionamiento.
4.- Los actos del Tribunal:
a) Las providencias
b) Los autos
c) Las sentencias
d) Las declaraciones
5. Competencia Tribunal Constitucional.
6. El recurso de inconstitucionalidad.
7. La cuestión de inconstitucional.
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TEMA 7. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

1.- El Tribunal Constitucional como órgano constitucional y jurisdiccional: su naturaleza jurídica. 2.- Composición. 3.- Estructura interna y funcionamiento. 4.- Los actos del Tribunal: a) Las providencias b) Los autos c) Las sentencias d) Las declaraciones

**5. Competencia Tribunal Constitucional.

  1. El recurso de inconstitucionalidad.
  2. La cuestión de inconstitucional.**

1.- El Tribunal Constitucional como órgano

constitucional y jurisdiccional: su naturaleza jurídica.

  • El Tribunal es un órgano jurisdiccional que actúa de

acuerdo con procesos jurisdiccionales y que resuelve a través de una sentencia, como cualquier otro tribunal.

  • Esto no quiere decir que sus decisiones no tengan

una gran relevancia política, especialmente en aquellos procesos que afectan a las resoluciones de órganos políticos a los que el Tribunal, en definitiva, puede desautorizar mediante la declaración de inconstitucionalidad de esas decisiones.

2. COMPOSICIÓN

  • El Tribunal Constitucional, es un órgano jurisdiccional y, en consecuencia, ha de ejercer sus competencias de forma independiente, estando sujeto exclusivamente a la Constitución y a su Ley Orgánica por mandato del art. 1 de ésta.
  • La naturaleza de su función y la independencia con la que ha de cumplirla son los principios que presiden su composición, organización y funcionamiento.
  • El art. 159 CE dispone que el TC se compone de doce miembros.
  • Para su designación , la Norma Fundamental ha previsto la participación de los tres poderes el Estado, dando una especial preponderancia al poder legislativo, emanación directa de la voluntad popular.

2. COMPOSICIÓN

Los doce Magistrados son nombrados por el Rey a propuesta de los siguientes órganos:

  • Cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados , previa comparecencia ante éste (art. 16.2 LOTC).
  • Cuatro a propuesta del Senado , de entre candidatos presentados por las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, previa comparecencia ante éste (art. 16.2 LOTC).
  • Dos a propuesta del Gobierno.
  • Dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.

2. COMPOSICIÓN

La Constitución y la LOTC garantiza la posición de independencia de los magistrados del TC mediante un conjunto de reglas muy similar al que establece el estatuto de los miembros del Poder Judicial.

  1. Los Magistrados del TC están sujetos a los principios de independencia e inamovilidad (art. 159.5 CE).
  2. Los Magistrados del Tribunal Constitucional se encuentran sometidos a un rígido sistema de incompatibilidades muy similar al de los miembros de la carrera judicial (art. 159.4 CE).
  3. La LOTC ha excluido la posibilidad de reelección inmediata de los Magistrados, de forma que, una vez terminado el plazo de nueve años, no pueden ser designados de nuevo para el cargo

3. Estructura interna y funcionamiento

El Tribunal Constitucional está compuesto por doce miembros.

  • PRESIDENTE DEL TC:
  • El órgano está presidido por uno de los Magistrados, que, dada la autonomía del órgano, es elegido por los Magistrados entre ellos, cada tres años, y nombrado por el Rey, siendo posible su reelección.
  • Elección del Presidente del TC: se exige la mayoría absoluta de los votos de los Magistrados, en una primera votación, bastando la mayoría simple en la segunda (art. 9.2 LOTC).
  • Funciones Presidente TC: Al Presidente le corresponden las tareas propias del cargo:
    • convoca y ordena las sesiones del Pleno,
    • ordena el trabajo del Tribunal,
    • ejerce su representación,
    • ostenta la jefatura administrativa, etc.

3. Estructura interna y funcionamiento

ÓRGANOS TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

Para el ejercicio de sus competencias, el Tribunal Constitucional actúa de tres formas:

  • 1.Secciones: cuatro Secciones, cada una compuesta por tres magistrados, cuya función es básicamente la decisión sobre la admisibilidad de los asuntos
  • 2. Salas : Las Salas resuelven los recursos de amparo. Existen dos Salas, compuestas cada una por seis Magistrados. La Sala Primera la preside el Presidente del Tribunal; la Segunda lo hace el Vicepresidente. No existe especialización de las Salas por razón de la materia, sino simple reparto alternativo de asuntos
  • 3. Pleno : al Pleno le corresponde resolver todos los asuntos que son competencia del Tribunal, con excepción de los recursos de amparo. No obstante, incluso éstos pueden ser resueltos por el Pleno, que tiene la posibilidad de recabar para su conocimiento asuntos de las salas, bien a iniciativa propia o de éstas [art. 10.1.n) LOTC].

4. Los actos del Tribunal

Constitucional

Las decisiones del Tribunal Constitucional se adoptan mediante cuatro grandes tipos de actos:

a) Providencia : Decisión no motivada relativa a la ordenación de los trabajos del Tribunal. A partir de 1988 (LO 6/1988) en algunos supuestos puede declararse la inadmisión de recursos mediante providencia, si existe unanimidad en la sección (LOTC 50.1).

b) Auto: Decisión motivada relativa a la inadmisión inicial, desistimiento, renuncia y caducidad de los recursos planteados. En la medida en que los autos están motivados son importantes en cuanto a doctrina legal, en especial en cuestiones procesales.

c) Sentencia: Decisión que pone fin a un proceso constitucional o de amparo.

d) Declaración: Decisión adoptada como consecuencia del requerimiento para definir la constitucionalidad de un Tratado.

6. El Recurso de inconstitucionalidad

  • El art. 161.1 CE establece el recurso de

inconstitucionalidad como primer instrumento procesal para controlar la constitucionalidad de las normas con fuerza de ley.

  • Procesalmente, el recurso de inconstitucionalidad se

caracteriza por tratarse de una acción jurisdiccional nacida precisamente con ese fin de controlar la adecuación a la Constitución de las normas con fuerza de ley; se trata, por tanto, de una impugnación directa de la norma.

6. El recurso de inconstitucionalidad

a) LEGITIMACIÓN: están legitimados para interponer

recurso de inconstitucionalidad, según el art. 162.1 CE:

  • El Presidente de Gobierno.
  • El Defensor del Pueblo.
  • Cincuenta Diputados.
  • Cincuenta Senadores.
  • Los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades

Autónomas.

  • Las Asambleas de las Comunidades Autónomas.

6. El recurso de inconstitucionalidad

c) PROCEDIMIENTO:

El recurso de inconstitucionalidad se inicia mediante el

correspondiente escrito de quien posea legitimación, o de

su comisionado, en el que se ha de concretar la

disposición impugnada así como los motivos del recurso.

El Tribunal Constitucional, admitida a trámite la

demanda, da traslado del recurso al Congreso de los

Diputados, al Senado, al Gobierno y, en el caso de que la

norma impugnada sea de una Comunidad Autónoma, a

la Asamblea Legislativa y al Ejecutivo correspondientes.

6. El recurso de inconstitucionalidad

d) EFECTOS : el art. 164 CE regula los efectos de las sentencias del TC:

  1. Desde el punto de vista temporal, las sentencias del TC

despliegan sus efectos a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (art. 164 CE).

  1. La declaración de inconstitucionalidad supone, según el

art. 39.1 LOTC, la “nulidad” de los preceptos afectados.

  1. Las decisiones del TC no pueden ser recurridas en el

ámbito interno y tienen efecto de cosa juzgada. En consecuencia, resuelto un asunto por el Tribunal, ni puede volver a plantearse ante él.

7. La cuestión de inconstitucionalidad

a) Requisitos: Como desprende el art. 163 CE, cualquier órgano judicial puede plantear la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional:

1. La duda sobre la constitucionalidad de la norma con fuerza de ley ha de surgir en el seno de un procedimiento del que conozca el órgano judicial, bien planteada por éste o por alguna de las partes en ese procedimiento. 2. Debe ser relevante para la decisión del proceso en que se plantea, de manera que esa decisión dependa realmente de la regularidad o no de la norma cuestionada 3. Debe estar suficientemente fundada y motivada por el órgano judicial que eleva la cuestión ante el Tribunal Constitucional.

7. La cuestión de inconstitucionalidad

b) Procedimiento:

  • La duda sobre la constitucionalidad de una norma

con fuerza de ley puede surgir en cualquier proceso que se siga ante un órgano jurisdiccional, sea cual sea el orden o jurisdicción.

  • Al órgano judicial le corresponde controlar que se

cumplen los requisitos legalmente exigidos: relevancia de la cuestión para el fallo y fundamentación suficiente de la duda de constitucionalidad.