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CIVIL 3 tema 2, Apuntes de Derecho Civil

Asignatura: civil III, Profesor: Maria Teresa Marin Garcia de Leonardo, Carrera: Dret, Universidad: UV

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 14/02/2014

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Tema 2. LA ESTRUCTURA Y CONTENIDO DE LA RELACIÓN JURÍDICO-
REAL
1. Los sujetos en la relación jurídico-real:
En distinción entre derechos reales y derechos de crédito. Tema 1.
2. El objeto en la relación jurídico-real
En distinción entre derechos reales y derechos de crédito. Tema 1.
3. Autonomía de la voluntad y creación de nuevos derechos reales:
¿Cabe que la autonomía de la voluntad cree un contrato?, si.
¿cabe que las partes creen un derecho real?, sí.
Art 2.2 de la ley hipotecaria que nos dice En los Registros expresados en el artículo
anterior se inscribirán: Los títulos en que se constituyan, reconozcan, transmitan, modiquen o
extingan derechos de usufructo, uso, habitación, enteusis, hipoteca, censos, servidumbres y otros
cualesquiera reales.
Nos da un argumento a favor de la posibilidad de crear nuevos derechos
reales.
Art 7 del reglamento hipotecario nos dice: Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de
la Ley, no sólo deberán inscribirse los títulos en que se declare, constituya, reconozca, transmita,
modique o extinga el dominio o los derechos reales que en dichos párrafos se mencionan, sino
cualesquiera otros relativos a derechos de la misma naturaleza, así como cualquier acto o contrato
de trascendencia real que, sin tener nombre propio en derecho, modique, desde luego, o en el
futuro, algunas de las facultades del dominio sobre bienes inmuebles o inherentes a derechos
reales.
Nos da un argumento a favor de la posibilidad de crear nuevos derechos
reales.
Art 1280 ap1º que dice Deberán constar en documento público: Los actos y contratos que
tengan por objeto la creación, transmisión, modicación o extinción de derechos reales sobre
bienes inmuebles.
Nos da un argumento a favor de la posibilidad de crear nuevos derechos
reales.
A partir de una resolución de 10 de abril de 1987, la dirección general
admite el numerus apertus, con respecto a la creación de derechos reales,
con unos límites:
Que la gura que se cree debe cumplir os requisitos tipos del derecho
real: en cuanto al sujeto, al objeto y la ecacia.
Que no sea contrario a la moral, al orden público o a la ley.
Que se trate de un derecho real que se cree de forma expresa y clara.
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Tema 2. LA ESTRUCTURA Y CONTENIDO DE LA RELACIÓN JURÍDICO- REAL

1. Los sujetos en la relación jurídico-real:

En distinción entre derechos reales y derechos de crédito. Tema 1.

2. El objeto en la relación jurídico-real

En distinción entre derechos reales y derechos de crédito. Tema 1.

3. Autonomía de la voluntad y creación de nuevos derechos reales:

¿Cabe que la autonomía de la voluntad cree un contrato?, si. ¿cabe que las partes creen un derecho real?, sí.

Art 2.2 de la ley hipotecaria que nos dice En los Registros expresados en el artículo anterior se inscribirán: Los títulos en que se constituyan, reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan derechos de usufructo, uso, habitación, enfiteusis, hipoteca, censos, servidumbres y otros cualesquiera reales.

Nos da un argumento a favor de la posibilidad de crear nuevos derechos reales.

Art 7 del reglamento hipotecario nos dice: Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley, no sólo deberán inscribirse los títulos en que se declare, constituya, reconozca, transmita, modifique o extinga el dominio o los derechos reales que en dichos párrafos se mencionan, sino cualesquiera otros relativos a derechos de la misma naturaleza, así como cualquier acto o contrato de trascendencia real que, sin tener nombre propio en derecho, modifique, desde luego, o en el futuro, algunas de las facultades del dominio sobre bienes inmuebles o inherentes a derechos reales.

Nos da un argumento a favor de la posibilidad de crear nuevos derechos reales.

Art 1280 ap1º que dice Deberán constar en documento público: Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles.

Nos da un argumento a favor de la posibilidad de crear nuevos derechos reales.

A partir de una resolución de 10 de abril de 1987, la dirección general admite el numerus apertus, con respecto a la creación de derechos reales, con unos límites:

  • Que la figura que se cree debe cumplir os requisitos tipos del derecho real: en cuanto al sujeto, al objeto y la eficacia.
  • Que no sea contrario a la moral, al orden público o a la ley.
  • Que se trate de un derecho real que se cree de forma expresa y clara.
  • Que se cumplan los requisitos de forma del 1280: se podrá dotar de eficacia frente a todos.

Si se crean derechos limitados o limitativos, en todo caso tienen que ser temporales porque si no le quitaría al propietario una de las facultades del objeto.

4. Contenido: derecho real: facultades y gravamen.

El art 348 del cc :La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla. La facultad de goce, que supone:

  • El disfrute de frutos (naturales, industriales o civiles).
  • (^) La dominación de la cosa.
  • La posibilidad de obtener las utilidades de la cosa.
  • La explotación del suelo como del subsuelo. Art 350.

El interés del titular de un derecho real se defiende de dos formas:

  • Mediante medidas preventivas: destinadas a evitar perturbaciones de terceros.
  • Mediante medidas represivas: su finalidad es poner fin a la lesión que ya se ha producido.

Art 446: Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimientos establecen.

Facultad de disposición:

En segundo lugar tenemos la facultad de disposición que comprende:

En los derechos reales tenemos que ver si son derechos de la misma naturaleza o no y si son compatibles o no.

Dos derechos de la misma naturaleza:

  • Si son compatibles, no hay problema. En algunos casos se han de ordenar los derechos en atención a la regla temporal, el primero que inscribe en el registro.
  • (^) Los que no son compatibles: (ej. Dos usufructos) el primer derecho real constituido es el que subsiste.

Dos derechos de diferente naturaleza: (ej. Usufructo + hipoteca) rige la regla de que los derechos posteriores no pueden perjudicar a los anteriores, pueden subsistir pero no perjudicar.