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Asignatura: civil III, Profesor: Maria Teresa Marin Garcia de Leonardo, Carrera: Dret, Universidad: UV
Tipo: Apuntes
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Tema 2. LA ESTRUCTURA Y CONTENIDO DE LA RELACIÓN JURÍDICO- REAL
1. Los sujetos en la relación jurídico-real:
En distinción entre derechos reales y derechos de crédito. Tema 1.
2. El objeto en la relación jurídico-real
En distinción entre derechos reales y derechos de crédito. Tema 1.
3. Autonomía de la voluntad y creación de nuevos derechos reales:
¿Cabe que la autonomía de la voluntad cree un contrato?, si. ¿cabe que las partes creen un derecho real?, sí.
Art 2.2 de la ley hipotecaria que nos dice En los Registros expresados en el artículo anterior se inscribirán: Los títulos en que se constituyan, reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan derechos de usufructo, uso, habitación, enfiteusis, hipoteca, censos, servidumbres y otros cualesquiera reales.
Nos da un argumento a favor de la posibilidad de crear nuevos derechos reales.
Art 7 del reglamento hipotecario nos dice: Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley, no sólo deberán inscribirse los títulos en que se declare, constituya, reconozca, transmita, modifique o extinga el dominio o los derechos reales que en dichos párrafos se mencionan, sino cualesquiera otros relativos a derechos de la misma naturaleza, así como cualquier acto o contrato de trascendencia real que, sin tener nombre propio en derecho, modifique, desde luego, o en el futuro, algunas de las facultades del dominio sobre bienes inmuebles o inherentes a derechos reales.
Nos da un argumento a favor de la posibilidad de crear nuevos derechos reales.
Art 1280 ap1º que dice Deberán constar en documento público: Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles.
Nos da un argumento a favor de la posibilidad de crear nuevos derechos reales.
A partir de una resolución de 10 de abril de 1987, la dirección general admite el numerus apertus, con respecto a la creación de derechos reales, con unos límites:
Si se crean derechos limitados o limitativos, en todo caso tienen que ser temporales porque si no le quitaría al propietario una de las facultades del objeto.
4. Contenido: derecho real: facultades y gravamen.
El art 348 del cc :La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla. La facultad de goce, que supone:
El interés del titular de un derecho real se defiende de dos formas:
Art 446: Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimientos establecen.
Facultad de disposición:
En segundo lugar tenemos la facultad de disposición que comprende:
En los derechos reales tenemos que ver si son derechos de la misma naturaleza o no y si son compatibles o no.
Dos derechos de la misma naturaleza:
Dos derechos de diferente naturaleza: (ej. Usufructo + hipoteca) rige la regla de que los derechos posteriores no pueden perjudicar a los anteriores, pueden subsistir pero no perjudicar.