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vicios en los contratos, Apuntes de Derecho de las Obligaciones

resumen de vicios en los contratos, ual

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 09/12/2019

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TEMA 3- VICIOS DE LOS ELMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO
1-VICIOS DEL CONSENTIMIENTO
Si el consentimiento es la raíz de todo contrato, debe de haberse formado rectamente,
no de un modo defectuoso.
El artículo 1.265 del C.c dice que ''será nulo el consentimiento prestado por error,
violencia, intimidación o dolo'', de lo que se deduce que realiza una enumeración
taxativa de causas que permiten la impugnación del contrato por vicios del
consentimiento contractual.
2- EL ERROR
El error es una falsa representación mental de la realidad que vicia el proceso formativo
del querer interno, y que opera como presupuesto para la realización del negocio: o no
se hubiera querido de haberse conocido exactamente la realidad, o se hubiera querido
de otra manera. Este es el llamado tradicionalmente error-vicio o error-propio. (Es algo
personal atribuido a alguna de las partes).
2.1.PRESUPUESTOS PARA SU RELEVANCIA
La doctrina y la jurisprudencia han establecido determinados presupuestos para que el
error tenga eficacia invalidante del negocio. Si se debe proteger al que yerra, no puede
perderse de vista la protección que merece la contraparte, que ha confiado en una
declaración de voluntad, y la seguridad del tráfico jurídico.
El error relevante debe incidir en un elemento del negocio que sea básico o esencial y
no ha de ser imputable al que lo padece, pero no merece protección jurídica, concretada
en la anulación del negocio, si el que lo sufre ha podido evitarlo empleando una
diligencia normal. Por tanto, el error relevante es el error excusable. Pero un error
inexcusable debe poseer trascendencia anulatorio del negocio cuando, dadas las
circunstancias, fue reconocido o pudo serlo por la otra parte empleando una diligencia
normal.
2.2.ERRORES INVALIDANTES Y NO INVALIDANTES
El artículo 1.266 especifica los siguientes errores que invalidan el contrato:
a) El error sobre la sustancia o cualidades: según el párrafo 1º, ''para que el error invalide
el consentimiento deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del
contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado
motivo a celebrarlo.
Ha de existir una apreciación de determinada o determinadas cualidades de tal relieve
que, estimándolas en el objeto del contrato, impulse a la voluntad a contratar. La
jurisprudencia se inclina por una concepción subjetiva en esa apreciación, es decir, han
de ser cualidades tenidas en cuenta por los contratantes las que los hayan motivado,
para lo cual deberá investigarse el fin que se propusieron alcanzar.
b) El error sobre la persona: De acuerdo con el párrafo del artículo 1266, ''el error
sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiese sido
causa principal del mismo''. Se insiste en que la consideración a la persona ha
determinado la celebración del contrato. ( Intuitu peronal).
En este error ha de incluirse tanto el que recae sobre la identidad de la persona como
sobre sus cualidades.
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TEMA 3- VICIOS DE LOS ELMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO

1 - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO

Si el consentimiento es la raíz de todo contrato, debe de haberse formado rectamente, no de un modo defectuoso. El artículo 1.265 del C.c dice que ''será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo'', de lo que se deduce que realiza una enumeración taxativa de causas que permiten la impugnación del contrato por vicios del consentimiento contractual. 2 - EL ERROR El error es una falsa representación mental de la realidad que vicia el proceso formativo del querer interno, y que opera como presupuesto para la realización del negocio: o no se hubiera querido de haberse conocido exactamente la realidad, o se hubiera querido de otra manera. Este es el llamado tradicionalmente error-vicio o error-propio. (Es algo personal atribuido a alguna de las partes). 2.1.PRESUPUESTOS PARA SU RELEVANCIA La doctrina y la jurisprudencia han establecido determinados presupuestos para que el error tenga eficacia invalidante del negocio. Si se debe proteger al que yerra, no puede perderse de vista la protección que merece la contraparte, que ha confiado en una declaración de voluntad, y la seguridad del tráfico jurídico. El error relevante debe incidir en un elemento del negocio que sea básico o esencial y no ha de ser imputable al que lo padece, pero no merece protección jurídica, concretada en la anulación del negocio, si el que lo sufre ha podido evitarlo empleando una diligencia normal. Por tanto, el error relevante es el error excusable. Pero un error inexcusable debe poseer trascendencia anulatorio del negocio cuando, dadas las circunstancias, fue reconocido o pudo serlo por la otra parte empleando una diligencia normal. 2.2.ERRORES INVALIDANTES Y NO INVALIDANTES El artículo 1.266 especifica los siguientes errores que invalidan el contrato: a) El error sobre la sustancia o cualidades: según el párrafo 1º, ''para que el error invalide el consentimiento deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. Ha de existir una apreciación de determinada o determinadas cualidades de tal relieve que, estimándolas en el objeto del contrato, impulse a la voluntad a contratar. La jurisprudencia se inclina por una concepción subjetiva en esa apreciación, es decir, han de ser cualidades tenidas en cuenta por los contratantes las que los hayan motivado, para lo cual deberá investigarse el fin que se propusieron alcanzar. b) El error sobre la persona: De acuerdo con el párrafo 2º del artículo 1266, ''el error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiese sido causa principal del mismo''. Se insiste en que la consideración a la persona ha determinado la celebración del contrato. ( Intuitu peronal). En este error ha de incluirse tanto el que recae sobre la identidad de la persona como sobre sus cualidades.

Hasta aquí los errores invalidantes que toma en cuenta de forma expresa el artIculo 1.266. Se deja fuera: c)El error de cálculo: según el párrafo último del artículo 1.266, ''el simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección''. d)El error sobre los motivos: Los móviles internos, subjetivos, que llevan a las partes a contratar no son nunca tomados en cuenta en aras de la seguridad del tráfico. Solo se tienen en consideración los motivos incorporados a la causa del negocio. e)El error sobre el valor: Es un error que no es acogido, dado los principios de la economía liberal en que se inspira el Código Civil, salvo que haya sido provocado por la otra parte, pero esto entra ya en terreno del dolo. f)El error sobre la cantidad, peso o extensión: Estos son errores fácilmente evitables por el que después de contratar los alega, si antes se hubiese preocupado de la exactitud de estos datos. g)El error en el negocio: Por ejemplo, si una de las partes quiere vender la cosa y la otra la acepta creyendo que se le presta. Propiamente aquí no hay sino un disenso. El consentimiento de ambos se ha encontrado sobre causas distintas (venta y préstamo), no existe una misma razón de obligarse (art.1.262). h) El error sobre la existencia del objeto: la venta de una cosa, por ejemplo, que el vendedor creía existente cuando en realidad se ha destruido. Falta el requisito esencial del objeto, exigido en el artículo 1.261. 2.3.ERROR OBSTATIVO Es el error que recae en la declaración de voluntad. Hay una divergencia no deseada entre lo declarado y lo querido. Hay también un error en el que la recibe, pues cree que corresponde a la verdadera voluntad del que emitió la declaración. Este error puede afectar a la existencia misma de la declaración de voluntad ( el caso típico del que en una subasta hace un gesto que se interpreta como que puja en ella). No existe un trataminento específico en nuestro Código Civil del problema. Autores como De Castro y Morales Moreno afirman que si el error en la declaración da lugar a un disenso sobre los elementos esenciales del contrato ( objeto y causa), éste no existirá por falta de consentimiento (art.1.262). 2.4.ERROR DE HECHO Y ERROR DE DERECHO Todos los errores anteriormente mencionados son de hecho puesto que el error recae sobre circunstancias de hecho del negocio. En cambio, el error de derecho radica en la ignorancia o falso conocimiento de la norma o regla jurídica en cuanto a su contenido, existencia, interpretación o aplicación al caso concreto, siempre que el sujeto haya decidido llevar a cabo el negocio como consecuencia de aquella ignorancia o falso conocimiento. El artículo 6.1 del Título Preliminar dice sobre este último error que '' producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen'' con lo que apunta a su excepcionalidad, a su admisión restringida dentro de la ya de por sí estrecha admisión de la figura del error. 3. LA VIOLENCIA Y LA INTIMIDACIÓN

4.EL DOLO: REQUISITOS Y CLASE

Otro de los vicios del consentimiento invalidantes del contrato es el dolo. Dice el artículo 1.269 que ''hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho''. Por tanto, la esencia de dolo in contrahendo radica en la insidia productora de un engaño, causada por la conducta de una de las partes del contrato. Se excluye el dolo del tercero. Cossío dice que existirá siempre un dolo imputable al contratante, y, además, una acción contra el tercero basada en el artículo 1.902. Si el contratante tenía conocimiento de las maniobras del tercero aunque no haya participado en las mismas, afirma Cossío que responderá por dolo omisivo, pues es una reticencia que la buena fe condena: el aprovecharse de la ignorancia o el engaño del otro. Este dolo omisivo también es relevante porque la buena fe impone el deber de informar de la veracidad de aquellas circunstancias que se sabe o debe saberse que inducen a la otra parte a contratar. El daño no es requisito del dolo. Claramente expresa el artículo 1.300 que puede producirse la anulación de un contrato aunque no haya lesión para los contratantes. Puede ser, eso sí, un índice de su existencia la ventaja conseguida por la parte que lo utilizó. Según el artículo 1.270, ''para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes.El dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y prejuicios''. El dolo grave se ha entendido tradicionalmente como el que da causa al contrato, elq ue sin él no se hubiese celebrado, y el dolo incidental como el que recae sobre circunstancias de orden secundario o elementos que no han sido determinantes del contrato, lo que es un problema de interpretación de la voluntad de las partes. El llamado dolo incidental es también determinante ya que, sin él, el contrato no se hubiera celebrado en las mismas condiciones. Pero no toda conducta positiva u omisiva doloso tiene trascendencia jurídica, pues desde los romanos se conoce la catgeoría del dolus bonus, que es el margen de maniobras dirigidas a conseguir que se contrate tolerado por la conciencia social y por los usos, seguramente porque se trata de ''valores entendidos'', es decir, que cualquier persona por poca formación que posea puede fácilmente reconocer aquellas maniobras. Ese dolus bonus tiene un campo de aplicación específico en la propaganda. El dolo recíproco es el ejercitado por las partes contratantes. Carece de toda trascendencia, pues la buena fe debe ser exigida a ambos contratantes. 5.LA RESERVA MENTAL Y LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD La reserva mental supone una divergencia consciente entre el querer interno del sujeto y la manifestación de ese querer. El declarante emite una voluntad que en su interior no quiere, o bien con unos efectos restringidos. Con arreglo al principio de la protección de la confianza y de la buena fe esta reserva mental es inoperante frente a la contraparte del contrato. Nuestra jurisprudencia da valor a la voluntad declarada aunque discrepe de la interna si esa discrepancia es maliciosa o pudo haberse evitado con el empleo de una mayor diligencia.si la contraparte conoce

la reserva, la declaración debe estimarse nula , es decir ,no podrá pretender que su aceptación a una oferta de contrato valga aún conociendo que no quería vincularse. La declaración de voluntad falta de seriedad están bien un caso de divergencia consciente entre la voluntad y la declaración. El declarante emite voluntariamente su declaración pero lo hace sin una seria voluntad de obligarse, se habla también de declaraciones iocandi causa o de broma. Esta declaración de voluntad está privada de todo efecto , cabe considerar que su falta de seriedad no sea reconocida empleando una diligencia media por el destinatario. 6.LOS VICIOS DE LA CAUSA Los vicios que pueden afectar a la causa son: a) Inexistencia: Un negocio sin causa es radicalmente nulo o inexistente. Si A y B conciertan la compraventa de una casa y B dice que con anterioridad ha recibido el precio no siendo así, el nehocio carece de causa. No hay intercambio de cosas por precio, no se da la finalidad típica de la compraventa. b) Falsedad ( artículo 1.301): La expresión de una causa falsa dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaba fundada en otra verdadera y lícita (art. 1.276). En el ejemplo anterior la causa es falsa, no valdrá como tal. Pero si han querido A y B hacer y recibir como donación la casa, es evidente que la causa falsa ocultaba otra verdadera y lícita ( ánimo de liberalidad). Otra coda es que valga tal negocio como donación, para lo cual deberá observar las reglas de capacidad y forma. Además de la falsa causa que origina la nulida absoluta del negocio, el Código Civil menciona otra ''causa falsa'' que, por el contrario, no lo hace nulo radicalmente sino meramente anulable. Se pone como ejemplo la donación que se hace a una persona por determinados servicios que el donante cree haber recibido de ella, y aparece después que fue otro quien los efectuó. También el de que vende una casa, creyéndola existente. c)Ilicitud: El artículo 1.276 sanciona con la nulidad absoluta el negocio que se fundamenta en una causa ilícita, aclarando que es ilícita cuando se opone a las leyes o a la moral. Son los mismos límites de la autonomía de la voluntad los que se aplican aquí también (art.1.255). La causa se opone a la ley tanto si el negocio se celebra contra lo dispuesto en ella o cuando vulnera principios inspiradores del orden jurídico y de la vida comunitaria. 7 .LA ABSTRACCIÓN DE LA CAUSA En los contratos se permite sin que ello signifique ni la ausencia de causa ni la admisión de los contratos puramente abstractos. El negocio jurídico abstracto el que se produce su efecto jurídico desvinculados de la causa. Se quiere decir con ello que se prescinde de la causa para su operatividad de ahí el calificativo de abstracto. En el negocio jurídico abstracto se pretende que las vicisitudes de la causa no afecten a la situación jurídica por él creado. La causa podría no existir por ser absolutamente simulada pero no por eso dejan de originarse los efectos negociales. El artículo 1277 siento una presunción general de causa en todos los negocios jurídicos, lo que he dicho artículo admite es una atracción meramente procesal de la causa cuyo