Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


VIOLENCIA DE GENERO, Apuntes de Derecho

Asignatura: VIOLENCIA DE GENERO, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UV

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 05/10/2013

m2908
m2908 🇪🇸

3.6

(66)

40 documentos

1 / 32

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
42166 Miércoles 29 diciembre 2004 BOE núm. 313
I. Disposiciones generales
JEFATURA DEL ESTADO
21760 LEY ORGÁNICA 1/2004, de 28 de diciembre, de
Medidas de Protección Integral contra la Vio-
lencia de Género.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo
vengo en sancionar la siguiente ley orgánica.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La violencia de género no es un problema que afecte
al ámbito privado. Al contrario, se manifiesta como el
símbolo más brutal de la desigualdad existente en nues-
tra sociedad. Se trata de una violencia que se dirige sobre
las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser conside-
radas, por sus agresores, carentes de los derechos míni-
mos de libertad, respeto y capacidad de decisión.
Nuestra Constitución incorpora en su artículo 15 el
derecho de todos a la vida y a la integridad física y moral,
sin que en ningún caso puedan ser sometidos a torturas
ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Además,
continúa nuestra Carta Magna, estos derechos vinculan a
todos los poderes públicos y sólo por ley puede regularse
su ejercicio.
La Organización de Naciones Unidas en la IV Confe-
rencia Mundial de 1995 reconoció ya que la violencia con-
tra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos
de igualdad, desarrollo y paz y viola y menoscaba el dis-
frute de los derechos humanos y las libertades fundamen-
tales. Además la define ampliamente como una manifes-
tación de las relaciones de poder históricamente
desiguales entre mujeres y hombres. Existe ya incluso
una definición técnica del síndrome de la mujer maltra-
tada que consiste en «las agresiones sufridas por la mujer
como consecuencia de los condicionantes socioculturales
que actúan sobre el género masculino y femenino, situán-
dola en una posición de subordinación al hombre y
manifestadas en los tres ámbitos básicos de relación de la
persona: maltrato en el seno de las relaciones de pareja,
agresión sexual en la vida social y acoso en el medio labo-
ral».
En la realidad española, las agresiones sobre las
mujeres tienen una especial incidencia, existiendo hoy
una mayor conciencia que en épocas anteriores sobre
ésta, gracias, en buena medida, al esfuerzo realizado por
las organizaciones de mujeres en su lucha contra todas
las formas de violencia de género. Ya no es un «delito
invisible», sino que produce un rechazo colectivo y una
evidente alarma social.
II
Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la vio-
lencia de género, que constituye uno de los ataques más
flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la
igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación pro-
clamados en nuestra Constitución. Esos mismos poderes
públicos tienen, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.2
de la Constitución, la obligación de adoptar medidas de
acción positiva para hacer reales y efectivos dichos dere-
chos, removiendo los obstáculos que impiden o dificultan
su plenitud.
En los últimos años se han producido en el derecho
español avances legislativos en materia de lucha contra la
violencia de género, tales como la Ley Orgánica 11/2003,
de 29 de septiembre, de Medidas Concretas en Materia de
Seguridad Ciudadana, Violencia Doméstica e Integración
Social de los Extranjeros; la Ley Orgánica 15/2003, de 25
de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgáni-
ca 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, o la
Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de
Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica; ade-
más de las leyes aprobadas por diversas Comunidades
Autónomas, dentro de su ámbito competencial. Todas
ellas han incidido en distintos ámbitos civiles, penales,
sociales o educativos a través de sus respectivas nor-
mativas.
La Ley pretende atender a las recomendaciones de los
organismos internacionales en el sentido de proporcionar
una respuesta global a la violencia que se ejerce sobre las
mujeres. Al respecto se puede citar la Convención sobre
la eliminación de todas las formas de discriminación
sobre la mujer de 1979; la Declaración de Naciones Uni-
das sobre la eliminación de la violencia sobre la Mujer,
proclamada en diciembre de 1993 por la Asamblea Gene-
ral; las Resoluciones de la última Cumbre Internacional
sobre la Mujer celebrada en Pekín en septiembre de 1995;
la Resolución WHA49.25 de la Asamblea Mundial de la
Salud declarando la violencia como problema prioritario
de salud pública proclamada en 1996 por la OMS; el
informe del Parlamento Europeo de julio de 1997; la Reso-
lución de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones
Unidas de 1997; y la Declaración de 1999 como Año
Europeo de Lucha Contra la Violencia de Género, entre
otros. Muy recientemente, la Decisión n.º 803/2004/CE del
Parlamento Europeo, por la que se aprueba un programa
de acción comunitario (2004-2008) para prevenir y com-
batir la violencia ejercida sobre la infancia, los jóvenes y
las mujeres y proteger a las víctimas y grupos de riesgo
(programa Daphne II), ha fijado la posición y estrategia de
los representantes de la ciudadanía de la Unión al res-
pecto.
El ámbito de la Ley abarca tanto los aspectos preven-
tivos, educativos, sociales, asistenciales y de atención
posterior a las víctimas, como la normativa civil que
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd
pfe
pff
pf12
pf13
pf14
pf15
pf16
pf17
pf18
pf19
pf1a
pf1b
pf1c
pf1d
pf1e
pf1f
pf20

Vista previa parcial del texto

¡Descarga VIOLENCIA DE GENERO y más Apuntes en PDF de Derecho solo en Docsity!

42166 Miércoles 29 diciembre 2004 BOE núm. 313

I. Disposiciones generales

JEFATURA DEL ESTADO

21760 LEY ORGÁNICA 1/2004, de 28 de diciembre, de

Medidas de Protección Integral contra la Vio- lencia de Género.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I La violencia de género no es un problema que afecte al ámbito privado. Al contrario, se manifiesta como el símbolo más brutal de la desigualdad existente en nues- tra sociedad. Se trata de una violencia que se dirige sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser conside- radas, por sus agresores, carentes de los derechos míni- mos de libertad, respeto y capacidad de decisión. Nuestra Constitución incorpora en su artículo 15 el derecho de todos a la vida y a la integridad física y moral, sin que en ningún caso puedan ser sometidos a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Además, continúa nuestra Carta Magna, estos derechos vinculan a todos los poderes públicos y sólo por ley puede regularse su ejercicio. La Organización de Naciones Unidas en la IV Confe- rencia Mundial de 1995 reconoció ya que la violencia con- tra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz y viola y menoscaba el dis- frute de los derechos humanos y las libertades fundamen- tales. Además la define ampliamente como una manifes- tación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. Existe ya incluso una definición técnica del síndrome de la mujer maltra- tada que consiste en «las agresiones sufridas por la mujer como consecuencia de los condicionantes socioculturales que actúan sobre el género masculino y femenino, situán- dola en una posición de subordinación al hombre y manifestadas en los tres ámbitos básicos de relación de la persona: maltrato en el seno de las relaciones de pareja, agresión sexual en la vida social y acoso en el medio labo- ral». En la realidad española, las agresiones sobre las mujeres tienen una especial incidencia, existiendo hoy una mayor conciencia que en épocas anteriores sobre ésta, gracias, en buena medida, al esfuerzo realizado por las organizaciones de mujeres en su lucha contra todas las formas de violencia de género. Ya no es un «delito

invisible», sino que produce un rechazo colectivo y una evidente alarma social.

II Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la vio- lencia de género, que constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación pro- clamados en nuestra Constitución. Esos mismos poderes públicos tienen, conforme a lo dispuesto en el artículo 9. de la Constitución, la obligación de adoptar medidas de acción positiva para hacer reales y efectivos dichos dere- chos, removiendo los obstáculos que impiden o dificultan su plenitud. En los últimos años se han producido en el derecho español avances legislativos en materia de lucha contra la violencia de género, tales como la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de Medidas Concretas en Materia de Seguridad Ciudadana, Violencia Doméstica e Integración Social de los Extranjeros; la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgáni- ca 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, o la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica; ade- más de las leyes aprobadas por diversas Comunidades Autónomas, dentro de su ámbito competencial. Todas ellas han incidido en distintos ámbitos civiles, penales, sociales o educativos a través de sus respectivas nor- mativas. La Ley pretende atender a las recomendaciones de los organismos internacionales en el sentido de proporcionar una respuesta global a la violencia que se ejerce sobre las mujeres. Al respecto se puede citar la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación sobre la mujer de 1979; la Declaración de Naciones Uni- das sobre la eliminación de la violencia sobre la Mujer, proclamada en diciembre de 1993 por la Asamblea Gene- ral; las Resoluciones de la última Cumbre Internacional sobre la Mujer celebrada en Pekín en septiembre de 1995; la Resolución WHA49.25 de la Asamblea Mundial de la Salud declarando la violencia como problema prioritario de salud pública proclamada en 1996 por la OMS; el informe del Parlamento Europeo de julio de 1997; la Reso- lución de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas de 1997; y la Declaración de 1999 como Año Europeo de Lucha Contra la Violencia de Género, entre otros. Muy recientemente, la Decisión n.º 803/2004/CE del Parlamento Europeo, por la que se aprueba un programa de acción comunitario (2004-2008) para prevenir y com- batir la violencia ejercida sobre la infancia, los jóvenes y las mujeres y proteger a las víctimas y grupos de riesgo (programa Daphne II), ha fijado la posición y estrategia de los representantes de la ciudadanía de la Unión al res- pecto. El ámbito de la Ley abarca tanto los aspectos preven- tivos, educativos, sociales, asistenciales y de atención posterior a las víctimas, como la normativa civil que

BOE núm. 313 Miércoles 29 diciembre 2004 42167

incide en el ámbito familiar o de convivencia donde prin- cipalmente se producen las agresiones, así como el prin- cipio de subsidiariedad en las Administraciones Públicas. Igualmente se aborda con decisión la respuesta punitiva que deben recibir todas las manifestaciones de violencia que esta Ley regula. La violencia de género se enfoca por la Ley de un modo integral y multidisciplinar, empezando por el pro- ceso de socialización y educación. La conquista de la igualdad y el respeto a la dignidad humana y la libertad de las personas tienen que ser un objetivo prioritario en todos los niveles de socialización. La Ley establece medidas de sensibilización e inter- vención en al ámbito educativo. Se refuerza, con referen- cia concreta al ámbito de la publicidad, una imagen que respete la igualdad y la dignidad de las mujeres. Se apoya a las víctimas a través del reconocimiento de derechos como el de la información, la asistencia jurídica gratuita y otros de protección social y apoyo económico. Propor- ciona por tanto una respuesta legal integral que abarca tanto las normas procesales, creando nuevas instancias, como normas sustantivas penales y civiles, incluyendo la debida formación de los operadores sanitarios, policiales y jurídicos responsables de la obtención de pruebas y de la aplicación de la ley. Se establecen igualmente medidas de sensibilización e intervención en el ámbito sanitario para optimizar la detección precoz y la atención física y psicológica de las víctimas, en coordinación con otras medidas de apoyo. Las situaciones de violencia sobre la mujer afectan también a los menores que se encuentran dentro de su entorno familiar, víctimas directas o indirectas de esta violencia. La Ley contempla también su protección no sólo para la tutela de los derechos de los menores, sino para garantizar de forma efectiva las medidas de protec- ción adoptadas respecto de la mujer.

III La Ley se estructura en un título preliminar, cinco títu- los, veinte disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y siete disposi- ciones finales. En el título preliminar se recogen las disposiciones generales de la Ley que se refieren a su objeto y prin- cipios rectores. En el título I se determinan las medidas de sensibiliza- ción, prevención y detección e intervención en diferentes ámbitos. En el educativo se especifican las obligaciones del sistema para la transmisión de valores de respeto a la dignidad de las mujeres y a la igualdad entre hombres y mujeres. El objetivo fundamental de la educación es el de proporcionar una formación integral que les permita con- formar su propia identidad, así como construir una con- cepción de la realidad que integre a la vez el conocimiento y valoración ética de la misma. En la Educación Secundaria se incorpora la educación sobre la igualdad entre hombres y mujeres y contra la violencia de género como contenido curricular, incorpo- rando en todos los Consejos Escolares un nuevo miem- bro que impulse medidas educativas a favor de la igual- dad y contra la violencia sobre la mujer. En el campo de la publicidad, ésta habrá de respetar la dignidad de las mujeres y su derecho a una imagen no estereotipada, ni discriminatoria, tanto si se exhibe en los medios de comunicación públicos como en los privados. De otro lado, se modifica la acción de cesación o rectifica- ción de la publicidad legitimando a las instituciones y asociaciones que trabajan a favor de la igualdad entre hombres y mujeres para su ejercicio. En el ámbito sanitario se contemplan actuaciones de detección precoz y apoyo asistencial a las víctimas, así como la aplicación de protocolos sanitarios ante las agresiones

derivadas de la violencia objeto de esta Ley, que se remitirán a los Tribunales correspondientes con objeto de agilizar el procedimiento judicial. Asimismo, se crea, en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, una Comisión encargada de apoyar técnicamente, coordinar y evaluar las medidas sanitarias establecidas en la Ley. En el título II, relativo a los derechos de las mujeres víctimas de violencia, en su capítulo I, se garantiza el derecho de acceso a la información y a la asistencia social integrada, a través de servicios de atención permanente, urgente y con especialización de prestaciones y multidis- ciplinariedad profesional. Con el fin de coadyuvar a la puesta en marcha de estos servicios, se dotará un Fondo al que podrán acceder las Comunidades Autónomas, de acuerdo con los criterios objetivos que se determinen en la respectiva Conferencia Sectorial. Asimismo, se reconoce el derecho a la asistencia jurí- dica gratuita, con el fin de garantizar a aquellas víctimas con recursos insuficientes para litigar una asistencia letrada en todos los procesos y procedimientos, relacio- nados con la violencia de género, en que sean parte, asu- miendo una misma dirección letrada su asistencia en todos los procesos. Se extiende la medida a los perjudica- dos en caso de fallecimiento de la víctima. Se establecen, asimismo, medidas de protección en el ámbito social, modificando el Real Decreto Legislati- vo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, para justificar las ausencias del puesto de trabajo de las vícti- mas de la violencia de género, posibilitar su movilidad geográfica, la suspensión con reserva del puesto de tra- bajo y la extinción del contrato. En idéntico sentido se prevén medidas de apoyo a las funcionarias públicas que sufran formas de violencia de las que combate esta Ley, modificando los preceptos correspondientes de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Se regulan, igualmente, medidas de apoyo económico, modificando el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, para que las víctimas de la violencia de género generen derecho a la situación legal de desempleo cuando resuelvan o suspendan volun- tariamente su contrato de trabajo. Para garantizar a las víctimas de violencia de género que carezcan de recursos económicos unas ayudas socia- les en aquellos supuestos en que se estime que la víctima debido a su edad, falta de preparación general especiali- zada y circunstancias sociales no va a mejorar de forma sustancial su empleabilidad, se prevé su incorporación al programa de acción específico creado al efecto para su inserción profesional. Estas ayudas, que se modularán en relación a la edad y responsabilidades familiares de la víctima, tienen como objetivo fundamental facilitarle unos recursos mínimos de subsistencia que le permitan independizarse del agresor; dichas ayudas serán compati- bles con las previstas en la Ley 35/1995, de 11 de diciem- bre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Vio- lentos y Contra la Libertad Sexual. En el título III, concerniente a la Tutela Institucional, se procede a la creación de dos órganos administrativos. En primer lugar, la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer, en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a la que corresponderá, entre otras fun- ciones, proponer la política del Gobierno en relación con la violencia sobre la mujer y coordinar e impulsar todas las actuaciones que se realicen en dicha materia, que necesariamente habrán de comprender todas aquellas actuaciones que hagan efectiva la garantía de los dere- chos de las mujeres. También se crea el Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer, como un órgano cole- giado en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, y que tendrá como principales funciones servir como cen-

BOE núm. 313 Miércoles 29 diciembre 2004 42169

Artículo 2. Principios rectores.

A través de esta Ley se articula un conjunto integral de medidas encaminadas a alcanzar los siguientes fines:

a) Fortalecer las medidas de sensibilización ciuda- dana de prevención, dotando a los poderes públicos de instrumentos eficaces en el ámbito educativo, servicios sociales, sanitario, publicitario y mediático. b) Consagrar derechos de las mujeres víctimas de violencia de género, exigibles ante las Administraciones Públicas, y así asegurar un acceso rápido, transparente y eficaz a los servicios establecidos al efecto. c) Reforzar hasta la consecución de los mínimos exi- gidos por los objetivos de la ley los servicios sociales de información, de atención, de emergencia, de apoyo y de recuperación integral, así como establecer un sistema para la más eficaz coordinación de los servicios ya exis- tentes a nivel municipal y autonómico. d) Garantizar derechos en el ámbito laboral y funcio- narial que concilien los requerimientos de la relación laboral y de empleo público con las circunstancias de aquellas trabajadoras o funcionarias que sufran violencia de género. e) Garantizar derechos económicos para las mujeres víctimas de violencia de género, con el fin de facilitar su integración social. f) Establecer un sistema integral de tutela institucio- nal en el que la Administración General del Estado, a tra- vés de la Delegación Especial del Gobierno contra la Vio- lencia sobre la Mujer, en colaboración con el Observatorio Estatal de la Violencia sobre la Mujer, impulse la creación de políticas públicas dirigidas a ofrecer tutela a las vícti- mas de la violencia contemplada en la presente Ley. g) Fortalecer el marco penal y procesal vigente para asegurar una protección integral, desde las instancias jurisdiccionales, a las víctimas de violencia de género. h) Coordinar los recursos e instrumentos de todo tipo de los distintos poderes públicos para asegurar la prevención de los hechos de violencia de género y, en su caso, la sanción adecuada a los culpables de los mismos. i) Promover la colaboración y participación de las entidades, asociaciones y organizaciones que desde la sociedad civil actúan contra la violencia de género. j) Fomentar la especialización de los colectivos pro- fesionales que intervienen en el proceso de información, atención y protección a las víctimas. k) Garantizar el principio de transversalidad de las medidas, de manera que en su aplicación se tengan en cuenta las necesidades y demandas específicas de todas las mujeres víctimas de violencia de género.

TÍTULO I

Medidas de sensibilización, prevención y detección

Artículo 3. Planes de sensibilización.

  1. Desde la responsabilidad del Gobierno del Estado y de manera inmediata a la entrada en vigor de esta Ley, con la consiguiente dotación presupuestaria, se pondrá en marcha un Plan Nacional de Sensibilización y Preven- ción de la Violencia de Género que como mínimo recoja los siguientes elementos:

Que introduzca en el escenario social las nuevas esca- las de valores basadas en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y de la igualdad entre hombres y mujeres, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convi- vencia, todo ello desde la perspectiva de las relaciones de género.

Dirigido tanto a hombres como a mujeres, desde un trabajo comunitario e intercultural. Que contemple un amplio programa de formación complementaria y de reciclaje de los profesionales que intervienen en estas situaciones. Controlado por una Comisión de amplia participación, que se creará en un plazo máximo de un mes, en la que se ha de asegurar la presencia de los afectados, las institu- ciones, los profesionales y de personas de reconocido prestigio social relacionado con el tratamiento de estos temas.

  1. Los poderes públicos, en el marco de sus compe- tencias, impulsarán además campañas de información y sensibilización específicas con el fin de prevenir la violen- cia de género.
  2. Las campañas de información y sensibilización contra esta forma de violencia se realizarán de manera que se garantice el acceso a las mismas de las personas con discapacidad.

CAPÍTULO I

En el ámbito educativo

Artículo 4. Principios y valores del sistema educativo.

  1. El sistema educativo español incluirá entre sus fines la formación en el respeto de los derechos y liberta- des fundamentales y de la igualdad entre hombres y mujeres, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convi- vencia. Igualmente, el sistema educativo español incluirá, dentro de sus principios de calidad, la eliminación de los obstáculos que dificultan la plena igualdad entre hombres y mujeres y la formación para la prevención de conflictos y para la resolución pacífica de los mismos.
  2. La Educación Infantil contribuirá a desarrollar en la infancia el aprendizaje en la resolución pacífica de con- flictos.
  3. La Educación Primaria contribuirá a desarrollar en el alumnado su capacidad para adquirir habilidades en la resolución pacífica de conflictos y para comprender y res- petar la igualdad entre sexos.
  4. La Educación Secundaria Obligatoria contribuirá a desarrollar en el alumnado la capacidad para relacionarse con los demás de forma pacífica y para conocer, valorar y respetar la igualdad de oportunidades de hombres y mujeres.
  5. El Bachillerato y la Formación Profesional contri- buirán a desarrollar en el alumnado la capacidad para consolidar su madurez personal, social y moral, que les permita actuar de forma responsable y autónoma y para analizar y valorar críticamente las desigualdades de sexo y fomentar la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres.
  6. La Enseñanza para las personas adultas incluirá entre sus objetivos desarrollar actividades en la resolu- ción pacífica de conflictos y fomentar el respeto a la digni- dad de las personas y a la igualdad entre hombres y mujeres.
  7. Las Universidades incluirán y fomentarán en todos los ámbitos académicos la formación, docencia e investi- gación en igualdad de género y no discriminación de forma transversal.

Artículo 5. Escolarización inmediata en caso de violencia de género.

Las Administraciones competentes deberán prever la escolarización inmediata de los hijos que se vean afecta-

42170 Miércoles 29 diciembre 2004 BOE núm. 313

dos por un cambio de residencia derivada de actos de violencia de género.

Artículo 6. Fomento de la igualdad.

Con el fin de garantizar la efectiva igualdad entre hombres y mujeres, las Administraciones educativas velarán para que en todos los materiales educativos se eliminen los estereotipos sexistas o discriminatorios y para que fomenten el igual valor de hombres y mujeres.

Artículo 7. Formación inicial y permanente del profeso- rado.

Las Administraciones educativas adoptarán las medi- das necesarias para que en los planes de formación inicial y permanente del profesorado se incluya una formación específica en materia de igualdad, con el fin de asegurar que adquieren los conocimientos y las técnicas necesa- rias que les habiliten para:

a) La educación en el respeto de los derechos y liber- tades fundamentales y de la igualdad entre hombres y mujeres y en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia. b) La educación en la prevención de conflictos y en la resolución pacífica de los mismos, en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social. c) La detección precoz de la violencia en el ámbito familiar, especialmente sobre la mujer y los hijos e hijas. d) El fomento de actitudes encaminadas al ejercicio de iguales derechos y obligaciones por parte de mujeres y hombres, tanto en el ámbito público como privado, y la corresponsabilidad entre los mismos en el ámbito doméstico.

Artículo 8. Participación en los Consejos Escolares.

Se adoptarán las medidas precisas para asegurar que los Consejos Escolares impulsen la adopción de medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres. Con el mismo fin, en el Consejo Esco- lar del Estado se asegurará la representación del Instituto de la Mujer y de las organizaciones que defiendan los intereses de las mujeres, con implantación en todo el territorio nacional.

Artículo 9. Actuación de la inspección educativa.

Los servicios de inspección educativa velarán por el cumplimiento y aplicación de los principios y valores recogidos en este capítulo en el sistema educativo desti- nados a fomentar la igualdad real entre mujeres y hom- bres.

CAPÍTULO II

En el ámbito de la publicidad y de los medios de comunicación

Artículo 10. Publicidad ilícita.

De acuerdo con lo establecido en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, se considerará ilícita la publicidad que utilice la imagen de la mujer con carácter vejatorio o discriminatorio.

Artículo 11.

El Ente público al que corresponda velar para que los medios audiovisuales cumplan sus obligaciones adoptará las medidas que procedan para asegurar un tratamiento de la mujer conforme con los principios y valores consti-

tucionales, sin perjuicio de las posibles actuaciones por parte de otras entidades.

Artículo 12. Titulares de la acción de cesación y rectifica- ción.

La Delegación Especial del Gobierno contra la Violen- cia sobre la Mujer , el Instituto de la Mujer u órgano equi- valente de cada Comunidad Autónoma, el Ministerio Fis- cal y las Asociaciones que tengan como objetivo único la defensa de los intereses de la mujer estarán legitimados para ejercitar ante los Tribunales la acción de cesación de publicidad ilícita por utilizar en forma vejatoria la imagen de la mujer, en los términos de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.

Artículo 13. Medios de comunicación.

  1. Las Administraciones Públicas velarán por el cum- plimiento estricto de la legislación en lo relativo a la pro- tección y salvaguarda de los derechos fundamentales, con especial atención a la erradicación de conductas favo- recedoras de situaciones de desigualdad de las mujeres en todos los medios de comunicación social, de acuerdo con la legislación vigente.
  2. La Administración pública promoverá acuerdos de autorregulación que, contando con mecanismos de control preventivo y de resolución extrajudicial de contro- versias eficaces, contribuyan al cumplimiento de la legis- lación publicitaria.

Artículo 14.

Los medios de comunicación fomentarán la protec- ción y salvaguarda de la igualdad entre hombre y mujer, evitando toda discriminación entre ellos. La difusión de informaciones relativas a la violencia sobre la mujer garantizará, con la correspondiente objeti- vidad informativa, la defensa de los derechos humanos, la libertad y dignidad de las mujeres víctimas de violencia y de sus hijos. En particular, se tendrá especial cuidado en el tratamiento gráfico de las informaciones.

CAPÍTULO III

En el ámbito sanitario

Artículo 15. Sensibilización y formación.

  1. Las Administraciones sanitarias, en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, promoverán e impulsarán actuaciones de los profesiona- les sanitarios para la detección precoz de la violencia de género y propondrán las medidas que estimen necesarias a fin de optimizar la contribución del sector sanitario en la lucha contra este tipo de violencia.
  2. En particular, se desarrollarán programas de sen- sibilización y formación continuada del personal sanitario con el fin de mejorar e impulsar el diagnóstico precoz, la asistencia y la rehabilitación de la mujer en las situacio- nes de violencia de género a que se refiere esta Ley.
  3. Las Administraciones educativas competentes asegurarán que en los ámbitos curriculares de las licen- ciaturas y diplomaturas, y en los programas de especiali- zación de las profesiones sociosanitarias, se incorporen contenidos dirigidos a la capacitación para la prevención, la detección precoz, intervención y apoyo a las víctimas de esta forma de violencia.
  4. En los Planes Nacionales de Salud que procedan se contemplará un apartado de prevención e intervención integral en violencia de género.

42172 Miércoles 29 diciembre 2004 BOE núm. 313

  1. En todo caso, cuando se trate de garantizar la defensa y asistencia jurídica a las víctimas de violencia de género, se procederá de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 enero, de Asistencia Jurídica Gra- tuita.
  2. Los Colegios de Abogados, cuando exijan para el ejercicio del turno de oficio cursos de especialización, asegurarán una formación específica que coadyuve al ejercicio profesional de una defensa eficaz en materia de violencia de género.
  3. Igualmente, los Colegios de Abogados adoptarán las medidas necesarias para la designación urgente de letrado de oficio en los procedimientos que se sigan por violencia de género.

CAPÍTULO II

Derechos laborales y prestaciones de la Seguridad Social

Artículo 21. Derechos laborales y de Seguridad Social.

  1. La trabajadora víctima de violencia de género ten- drá derecho, en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores, a la reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo, a la movilidad geográfica, al cambio de centro de trabajo, a la suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo y a la extinción del con- trato de trabajo.
  2. En los términos previstos en la Ley General de la Seguridad Social, la suspensión y la extinción del con- trato de trabajo previstas en el apartado anterior darán lugar a situación legal de desempleo. El tiempo de sus- pensión se considerará como período de cotización efec- tiva a efectos de las prestaciones de Seguridad Social y de desempleo.
  3. Las empresas que formalicen contratos de interi- nidad para sustituir a trabajadoras víctimas de violencia de género que hayan suspendido su contrato de trabajo o ejercitado su derecho a la movilidad geográfica o al cam- bio de centro de trabajo, tendrán derecho a una bonifica- ción del 100 por 100 de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, durante todo el período de suspensión de la trabajadora sustituida o durante seis meses en los supuestos de movilidad geo- gráfica o cambio de centro de trabajo. Cuando se pro- duzca la reincorporación, ésta se realizará en las mismas condiciones existentes en el momento de la suspensión del contrato de trabajo.
  4. Las ausencias o faltas de puntualidad al trabajo motivadas por la situación física o psicológica derivada de la violencia de género se considerarán justificadas, cuando así lo determinen los servicios sociales de aten- ción o servicios de salud, según proceda, sin perjuicio de que dichas ausencias sean comunicadas por la trabaja- dora a la empresa a la mayor brevedad.
  5. A las trabajadoras por cuenta propia víctimas de violencia de género que cesen en su actividad para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, se les suspenderá la obligación de cotización durante un período de seis meses, que les serán conside- rados como de cotización efectiva a efectos de las presta- ciones de Seguridad Social. Asimismo, su situación será considerada como asimilada al alta.

A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se tomará una base de cotización equivalente al promedio de las bases cotizadas durante los seis meses previos a la suspensión de la obligación de cotizar.

Artículo 22. Programa específico de empleo.

En el marco del Plan de Empleo del Reino de España, se incluirá un programa de acción específico para las víc-

timas de violencia de género inscritas como demandan- tes de empleo. Este programa incluirá medidas para favorecer el ini- cio de una nueva actividad por cuenta propia.

Artículo 23. Acreditación de las situaciones de violencia de género ejercida sobre las trabajadoras.

Las situaciones de violencia que dan lugar al recono- cimiento de los derechos regulados en este capítulo se acreditarán con la orden de protección a favor de la víc- tima. Excepcionalmente, será título de acreditación de esta situación, el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género hasta tanto se dicte la orden de protección.

CAPÍTULO III

Derechos de las funcionarias públicas

Artículo 24. Ámbito de los derechos. La funcionaria víctima de violencia de género tendrá derecho a la reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo, a la movilidad geográfica de centro de trabajo y a la excedencia en los términos que se determinen en su legislación específica.

Artículo 25. Justificación de las faltas de asistencia. Las ausencias totales o parciales al trabajo motivadas por la situación física o psicológica derivada de la violen- cia de género sufrida por una mujer funcionaria se consi- derarán justificadas en los términos que se determine en su legislación específica.

Artículo 26. Acreditación de las situaciones de violencia de género ejercida sobre las funcionarias.

La acreditación de las circunstancias que dan lugar al reconocimiento de los derechos de movilidad geográfica de centro de trabajo, excedencia, y reducción o reordena- ción del tiempo de trabajo, se realizará en los términos establecidos en el artículo 23.

CAPÍTULO IV

Derechos económicos

Artículo 27. Ayudas sociales.

  1. Cuando las víctimas de violencia de género care- ciesen de rentas superiores, en cómputo mensual, al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, recibi- rán una ayuda de pago único, siempre que se presuma que debido a su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales, la víctima tendrá especiales dificultades para obtener un empleo y por dicha circunstancia no participará en los programas de empleo establecidos para su inserción profesional.
  2. El importe de esta ayuda será equivalente al de seis meses de subsidio por desempleo. Cuando la víctima de la violencia ejercida contra la mujer tuviera reconocida oficialmente una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100, el importe sería equivalente a 12 meses de subsidio por desempleo.
  3. Estas ayudas, financiadas con cargo a los Presu- puestos Generales del Estado, serán concedidas por las Administraciones competentes en materia de servicios sociales. En la tramitación del procedimiento de conce- sión, deberá incorporarse informe del Servicio Público de

BOE núm. 313 Miércoles 29 diciembre 2004 42173

Empleo referido a la previsibilidad de que por las circuns- tancias a las que se refiere el apartado 1 de este artículo, la aplicación del programa de empleo no incida de forma sustancial en la mejora de la empleabilidad de la víctima. La concurrencia de las circunstancias de violencia se acreditará de conformidad con lo establecido en el artícu- lo 23 de esta Ley.

  1. En el caso de que la víctima tenga responsabilida- des familiares, su importe podrá alcanzar el de un período equivalente al de 18 meses de subsidio, o de 24 meses si la víctima o alguno de los familiares que conviven con ella tiene reconocida oficialmente una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100, en los términos que esta- blezcan las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.
  2. Estas ayudas serán compatibles con cualquiera de las previstas en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual.

Artículo 28. Acceso a la vivienda y residencias públicas para mayores. Las mujeres víctimas de violencia de género serán consideradas colectivos prioritarios en el acceso a vivien- das protegidas y residencias públicas para mayores, en los términos que determine la legislación aplicable.

TÍTULO III

Tutela Institucional

Artículo 29. La Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer.

  1. La Delegación Especial del Gobierno contra la Vio- lencia sobre la Mujer, adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, formulará las políticas públicas en rela- ción con la violencia de género a desarrollar por el Gobierno, y coordinará e impulsará cuantas acciones se realicen en dicha materia, trabajando en colaboración y coordinación con las Administraciones con competencia en la materia.
  2. El titular de la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer estará legitimado ante los órganos jurisdiccionales para intervenir en defensa de los derechos y de los intereses tutelados en esta Ley en colaboración y coordinación con las Administraciones con competencias en la materia.
  3. Reglamentariamente se determinará el rango y las funciones concretas del titular de la Delegación Espe- cial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer.

Artículo 30. Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer.

  1. Se constituirá el Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer, como órgano colegiado adscrito al Minis- terio de Trabajo y Asuntos Sociales, al que corresponderá el asesoramiento, evaluación, colaboración institucional, elaboración de informes y estudios, y propuestas de actuación en materia de violencia de género. Estos infor- mes, estudios y propuestas considerarán de forma espe- cial la situación de las mujeres con mayor riesgo de sufrir violencia de género o con mayores dificultades para acce- der a los servicios. En cualquier caso, los datos conteni- dos en dichos informes, estudios y propuestas se consig- narán desagregados por sexo.
  2. El Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer remitirá al Gobierno y a las Comunidades Autónomas, con periodicidad anual, un informe sobre la evolución de la violencia ejercida sobre la mujer en los términos a que

se refiere el artículo 1 de la presente Ley, con determina- ción de los tipos penales que se hayan aplicado, y de la efectividad de las medidas acordadas para la protección de las víctimas. El informe destacará asimismo las necesi- dades de reforma legal con objeto de garantizar que la aplicación de las medidas de protección adoptadas pue- dan asegurar el máximo nivel de tutela para las mujeres.

  1. Reglamentariamente se determinarán sus fun- ciones, su régimen de funcionamiento y su composi- ción, en la que se garantizará, en todo caso, la participa- ción de las Comunidades Autónomas, las entidades locales, los agentes sociales, las asociaciones de con- sumidores y usuarios, y las organizaciones de mujeres con implantación en todo el territorio del Estado así como de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.

Artículo 31. Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

  1. El Gobierno establecerá, en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, unidades especializadas en la prevención de la violencia de género y en el control de la ejecución de las medidas judiciales adoptadas.
  2. El Gobierno, con el fin de hacer más efectiva la protección de las víctimas, promoverá las actuaciones necesarias para que las Policías Locales, en el marco de su colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cooperen en asegurar el cumplimiento de las medidas acordadas por los órganos judiciales cuando éstas sean algunas de las previstas en la presente Ley o en el artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o en el artículo 57 del Código Penal.
  3. La actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguri- dad habrá de tener en cuenta el Protocolo de Actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de Coordinación con los Órganos Judiciales para la protección de la violen- cia doméstica y de género.
  4. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplica- ción en las Comunidades Autónomas que cuenten con cuerpos de policía que desarrollen las funciones de pro- tección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden y la seguridad ciudadana dentro del territorio autó- nomo, en los términos previstos en sus Estatutos, en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuer- pos de Seguridad, y en sus leyes de policía, y todo ello con la finalidad de hacer más efectiva la protección de las víctimas.

Artículo 32. Planes de colaboración.

  1. Los poderes públicos elaborarán planes de cola- boración que garanticen la ordenación de sus actuaciones en la prevención, asistencia y persecución de los actos de violencia de género, que deberán implicar a las Adminis- traciones sanitarias, la Administración de Justicia, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y los servicios sociales y organismos de igualdad.
  2. En desarrollo de dichos planes, se articularán pro- tocolos de actuación que determinen los procedimientos que aseguren una actuación global e integral de las distin- tas administraciones y servicios implicados, y que garan- ticen la actividad probatoria en los procesos que se sigan.
  3. Las Administraciones con competencias sanita- rias promoverán la aplicación, permanente actualización y difusión de protocolos que contengan pautas uniformes de actuación sanitaria, tanto en el ámbito público como privado, y en especial, del Protocolo aprobado por el Con- sejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Tales protocolos impulsarán las actividades de pre- vención, detección precoz e intervención continuada con la mujer sometida a violencia de género o en riesgo de padecerla.

BOE núm. 313 Miércoles 29 diciembre 2004 42175

sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez oTribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años. Igual pena se impondrá al que de modo leve amenace a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.

  1. El que de modo leve amenace con armas u otros instrumentos peligrosos a alguna de las per- sonas a las que se refiere el artículo 173.2, excep- tuadas las contempladas en el apartado anterior de este artículo, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de uno a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, cura- tela, guarda o acogimiento por tiempo de seis meses a tres años. Se impondrán las penas previstas en los aparta- dos 4 y 5, en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempla- das en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
  2. No obstante lo previsto en los apartados 4 y 5, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.»

Artículo 39. Protección contra las coacciones.

El contenido actual del artículo 172 del Código Penal queda numerado como apartado 1 y se añade un apar- tado 2 a dicho artículo con la siguiente redacción:

«2. El que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afec- tividad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años. Igual pena se impondrá al que de modo leve coaccione a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor. Se impondrá la pena en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de meno- res, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza. No obstante lo previsto en los párrafos anterio- res, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.»

Artículo 40. Quebrantamiento de condena.

Se modifica el artículo 468 del Código Penal que queda redactado de la siguiente forma: «1. Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticua- tro meses en los demás casos.

  1. Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuestas en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2.»

Artículo 41. Protección contra las vejaciones leves.

El artículo 620 del Código Penal queda redactado como sigue: «Serán castigados con la pena de multa de diez a veinte días: 1.º Los que de modo leve amenacen a otro con armas u otros instrumentos peligrosos, o los saquen en riña, como no sea en justa defensa, salvo que el hecho sea constitutivo de delito. 2.º Los que causen a otro una amenaza, coac- ción, injuria o vejación injusta de carácter leve, salvo que el hecho sea constitutivo de delito. Los hechos descritos en los dos números ante- riores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. En los supuestos del número 2.º de este artículo, cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, la pena será la de loca- lización permanente de cuatro a ocho días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o traba- jos en beneficio de la comunidad de cinco a diez días. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior de este artículo, excepto para la persecución de las injurias.»

Artículo 42. Administración penitenciaria.

  1. La Administración penitenciaria realizará progra- mas específicos para internos condenados por delitos relacionados con la violencia de género.
  2. Las Juntas de Tratamiento valorarán, en las pro- gresiones de grado, concesión de permisos y concesión de la libertad condicional, el seguimiento y aprovecha- miento de dichos programas específicos por parte de los internos a que se refiere el apartado anterior.

TÍTULO V

Tutela Judicial

CAPÍTULO I

De los Juzgados de Violencia sobre la Mujer

Artículo 43. Organización territorial.

Se adiciona un artículo 87 bis en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con la siguiente redacción:

42176 Miércoles 29 diciembre 2004 BOE núm. 313

«1. En cada partido habrá uno o más Juzgados de Violencia sobre la Mujer, con sede en la capital de aquél y jurisdicción en todo su ámbito territorial. Tomarán su designación del municipio de su sede.

  1. No obstante lo anterior, podrán establecerse, excepcionalmente, Juzgados de Violencia sobre la Mujer que extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provincia.
  2. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que, en aquellas circunscripciones donde sea conve- niente en función de la carga de trabajo existente, el conocimiento de los asuntos referidos en el artículo 87 ter de la presente Ley Orgánica, corresponda a uno de los Juzgados de Primera Instancia e Instruc- ción, o de Instrucción en su caso, determinándose en esta situación que uno solo de estos Órganos conozca de todos estos asuntos dentro del partido judicial, ya sea de forma exclusiva o conociendo también de otras materias.
  3. En los partidos judiciales en que exista un solo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción será éste el que asuma el conocimiento de los asuntos a que se refiere el artículo 87 ter de esta Ley.»

Artículo 44. Competencia.

Se adiciona un artículo 87 ter en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con la siguiente redacción:

«1. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previs- tos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos: a) De la instrucción de los procesos para exi- gir responsabilidad penal por los delitos recogi- dos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, deli- tos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o inti- midación, siempre que se hubiesen cometido con- tra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, aco- gimiento o guarda de hecho de la esposa o convi- viente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género. b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior. c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia. d) Del conocimiento y fallo de las faltas conte- nidas en los títulos I y II del libro III del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas seña- ladas como tales en la letra a) de este apartado.

  1. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos pre- vistos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos: a) Los de filiación, maternidad y paternidad.

b) Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio. c) Los que versen sobre relaciones paterno filiales. d) Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar. e) Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores. f) Los que versen sobre la necesidad de asenti- miento en la adopción. g) Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protec- ción de menores.

  1. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y excluyente competen- cia en el orden civil cuando concurran simultánea- mente los siguientes requisitos: a) Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el número 2 del presente artículo. b) Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género, en los términos a que hace referencia el apartado 1 a) del presente artículo. c) Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género. d) Que se hayan iniciado ante el Juez de Violen- cia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género.
  2. Cuando el Juez apreciara que los actos pues- tos en su conocimiento, de forma notoria, no consti- tuyen expresión de violencia de género, podrá inad- mitir la pretensión, remitiéndola al órgano judicial competente.
  3. En todos estos casos está vedada la media- ción.»

Artículo 45. Recursos en materia penal.

Se adiciona un nuevo ordinal 4.º al artículo 82.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con la siguiente redacción: «De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones en materia penal dictadas por los Juz- gados de Violencia sobre la Mujer de la provincia. A fin de facilitar el conocimiento de estos recursos, y atendiendo al número de asuntos existentes, debe- rán especializarse una o varias de sus secciones de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la citada Ley Orgánica. Esta especialización se exten- derá a aquellos supuestos en que corresponda a la Audiencia Provincial el enjuiciamiento en primera instancia de asuntos instruidos por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia.»

Artículo 46. Recursos en materia civil.

Se adiciona un nuevo párrafo al artículo 82.4 en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con la siguiente redacción: «Las Audiencias Provinciales conocerán, asi- mismo, de los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas en materia civil por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provin-

42178 Miércoles 29 diciembre 2004 BOE núm. 313

tículos anteriores deberán ser practicadas y adopta- das durante las horas de audiencia.

  1. La Policía Judicial habrá de realizar las cita- ciones a que se refiere el artículo 796, ante el Juz- gado de Violencia sobre la Mujer, en el día hábil más próximo, entre aquéllos que se fijen reglamentaria- mente. No obstante el detenido, si lo hubiere, habrá de ser puesto a disposición del Juzgado de Instrucción de Guardia, a los solos efectos de regularizar su situación personal, cuando no sea posible la presen- tación ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que resulte competente.
  2. Para la realización de las citaciones antes referidas, la Policía Judicial fijará el día y la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de Violencia sobre la Mujer. A estos efectos el Con- sejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para asegurar esta coordinación.»

Artículo 55. Notificación de las sentencias dictadas por Juzgado de lo Penal.

Se adiciona un apartado 5 en el artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el contenido siguiente:

«5. Cuando la instrucción de la causa hubiera correspondido a un Juzgado de Violencia sobre la Mujer la sentencia será remitida al mismo por testi- monio de forma inmediata. Igualmente se le remi- tirá la declaración de firmeza y la sentencia de segunda instancia cuando la misma fuera revocato- ria, en todo o en parte, de la sentencia previamente dictada.»

Artículo 56. Especialidades en el supuesto de juicios rápidos en materia de faltas.

Se adiciona un nuevo apartado 5 al artículo 962 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el contenido siguiente:

«5. En el supuesto de que la competencia para conocer corresponda al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, la Policía Judicial habrá de realizar las cita- ciones a que se refiere este artículo ante dicho Juz- gado en el día hábil más próximo. Para la realización de las citaciones antes referidas, la Policía Judicial fijará el día y la hora de la comparecencia coordina- damente con el Juzgado de Violencia sobre la Mujer. A estos efectos el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para asegurar esta coordi- nación.»

CAPÍTULO II

Normas procesales civiles

Artículo 57. Pérdida de la competencia objetiva cuando se produzcan actos de violencia sobre la mujer.

Se adiciona un nuevo artículo 49 bis en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuya redacción es la siguiente:

«Artículo 49 bis. Pérdida de la competencia cuando se produzcan actos de violencia sobre la mujer.

  1. Cuando un Juez, que esté conociendo en primera instancia de un procedimiento civil, tuviese noticia de la comisión de un acto de violencia de los definidos en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Medi- das de Protección Integral contra la Violencia de Género, que haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal o a una orden de protección, tras veri- ficar la concurrencia de los requisitos previstos en el párrafo tercero del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá inhibirse, remitiendo los autos en el estado en que se hallen al Juez de Vio- lencia sobre la Mujer que resulte competente, salvo que se haya iniciado la fase del juicio oral.
  2. Cuando un Juez que esté conociendo de un procedimiento civil, tuviese noticia de la posible comisión de un acto de violencia de género, que no haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal, ni a dictar una orden de protección, tras verificar que concurren los requisitos del párrafo tercero del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá inmediatamente citar a las partes a una com- parecencia con el Ministerio Fiscal que se celebrará en las siguientes 24 horas a fin de que éste tome conocimiento de cuantos datos sean relevantes sobre los hechos acaecidos. Tras ella, el Fiscal, de manera inmediata, habrá de decidir si procede, en las 24 horas siguientes, a denunciar los actos de violencia de género o a solicitar orden de protección ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que resulte competente. En el supuesto de que se inter- ponga denuncia o se solicite la orden de protección, el Fiscal habrá de entregar copia de la denuncia o solicitud en el Tribunal, el cual continuará cono- ciendo del asunto hasta que sea, en su caso, reque- rido de inhibición por el Juez de Violencia sobre la Mujer competente.
  3. Cuando un Juez de Violencia sobre la Mujer que esté conociendo de una causa penal por violen- cia de género tenga conocimiento de la existencia de un proceso civil, y verifique la concurrencia de los requisitos del párrafo tercero del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, requerirá de inhibición al Tribunal Civil, el cual deberá acordar de inmediato su inhibición y la remisión de los autos al órgano requirente. A los efectos del párrafo anterior, el requeri- miento de inhibición se acompañará de testimonio de la incoación de diligencias previas o de juicio de faltas, del auto de admisión de la querella, o de la orden de protección adoptada.
  4. En los casos previstos en los apartados 1 y 2 de este artículo, el Tribunal Civil remitirá los autos al Juzgado de Violencia sobre la Mujer sin que sea de aplicación lo previsto en el artículo 48.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo las partes desde ese momento comparecer ante dicho órgano. En estos supuestos no serán de aplicación las restantes normas de esta sección, ni se admitirá declinatoria, debiendo las partes que quieran hacer valer la competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer presentar testimonio de alguna de las reso- luciones dictadas por dicho Juzgado a las que se refiere el párrafo final del número anterior.
  5. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer ejercerán sus competencias en materia civil de forma exclusiva y excluyente, y en todo caso de con- formidad con los procedimientos y recursos previs- tos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.»

BOE núm. 313 Miércoles 29 diciembre 2004 42179

CAPÍTULO III

Normas procesales penales

Artículo 58. Competencias en el orden penal.

Se modifica el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que queda redactado de la siguiente forma:

«Fuera de los casos que expresa y limitadamente atri- buyen la Constitución y las leyes a Jueces y Tribunales determinados, serán competentes:

  1. Para el conocimiento y fallo de los juicios de faltas, el Juez de Instrucción, salvo que la competen- cia corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer de conformidad con el número quinto de este artículo. Sin embargo, conocerá de los juicios por faltas tipificadas en los artículos 626, 630, 632 y 633 del Código Penal, el Juez de Paz del lugar en que se hubieran cometido. También conocerán los Jueces de Paz de los juicios por faltas tipificadas en el artículo 620.1.º y 2.º, del Código Penal, excepto cuando el ofendido fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2 del mismo Código.
  2. Para la instrucción de las causas, el Juez de Instrucción del partido en que el delito se hubiere cometido, o el Juez de Violencia sobre la Mujer, o el Juez Central de Instrucción respecto de los delitos que la Ley determine.
  3. Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la Ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cuales- quiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de diez años, así como por faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de estos delitos o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con aquéllos, el Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido, o el Juez de lo Penal correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en su caso, o el Juez Cen- tral de lo Penal en el ámbito que le es propio, sin perjuicio de la competencia del Juez de Instrucción de Guardia del lugar de comisión del delito para dic- tar sentencia de conformidad, o del Juez de Violen- cia sobre la Mujer competente en su caso, en los términos establecidos en el artículo 801. No obstante, en los supuestos de competencia del Juez de lo Penal, si el delito fuere de los atribui- dos al Tribunal del Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste.
  4. Para el conocimiento y fallo de las causas en los demás casos la Audiencia Provincial de la circuns- cripción donde el delito se haya cometido, o la Audiencia Provincial correspondiente a la circunscrip- ción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en su caso, o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. No obstante, en los supuestos de competencia de la Audiencia Provincial, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal de Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste.
  5. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer serán competentes en las siguientes materias, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en esta Ley: a) De la instrucción de los procesos para exi- gir responsabilidad penal por los delitos recogi- dos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, deli- tos contra la libertad, delitos contra la integridad

moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o inti- midación, siempre que se hubiesen cometido con- tra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, aco- gimiento o guarda de hecho de la esposa o convi- viente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género. b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior. c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia. d) Del conocimiento y fallo de las faltas conte- nidas en los títulos I y II del libro III del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas seña- ladas como tales en la letra a) de este apartado.»

Artículo 59. Competencia territorial.

Se adiciona un nuevo artículo 15 bis en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuya redacción es la siguiente: «En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima, sin perjuicio de la adopción de la orden de protección, o de medidas urgentes del artículo 13 de la presente Ley que pudiera adoptar el Juez del lugar de comisión de los hechos.»

Artículo 60. Competencia por conexión.

Se adiciona un nuevo artículo 17 bis en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuya redacción es la siguiente: «La competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer se extenderá a la instrucción y cono- cimiento de los delitos y faltas conexas siempre que la conexión tenga su origen en alguno de los supuestos previstos en los números 3.º y 4.º del ar- tículo 17 de la presente Ley.»

CAPÍTULO IV

Medidas judiciales de protección y de seguridad de las víctimas

Artículo 61. Disposiciones generales.

  1. Las medidas de protección y seguridad previstas en el presente capítulo serán compatibles con cuales- quiera de las medidas cautelares y de aseguramiento que se pueden adoptar en los procesos civiles y penales.
  2. En todos los procedimientos relacionados con la violencia de género, el Juez competente, de oficio o a ins- tancia de las víctimas, de los hijos, de las personas que convivan con ellas o se hallen sujetas a su guarda o cus- todia, del Ministerio Fiscal o de la Administración de la que dependan los servicios de atención a las víctimas o su acogida, deberá pronunciarse en todo caso sobre la perti- nencia de la adopción de las medidas cautelares y de

BOE núm. 313 Miércoles 29 diciembre 2004 42181

para auxiliarlo de manera permanente u ocasio- nal.»

Artículo 71. Secciones contra la violencia sobre la mujer.

Se sustituyen los párrafos segundo y tercero del apar- tado 1 del artículo 18 de la Ley 50/1981, de 30 de diciem- bre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fis- cal, por el siguiente texto:

«En la Fiscalía de la Audiencia Nacional y en cada Fiscalía de los Tribunales Superiores de Justi- cia y de las Audiencias Provinciales, existirá una Sección de Menores a la que se encomendarán las funciones y facultades que al Ministerio Fiscal atri- buye la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabi- lidad Penal de los Menores y otra Sección Contra la Violencia sobre la Mujer en cada Fiscalía de los Tri- bunales Superiores de Justicia y de las Audiencias Provinciales. A estas Secciones serán adscritos Fis- cales que pertenezcan a sus respectivas plantillas, teniendo preferencia aquellos que por razón de las anteriores funciones desempeñadas, cursos impar- tidos o superados o por cualquier otra circunstancia análoga, se hayan especializado en la materia. No obstante, cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen podrán actuar también en otros ámbitos o materias. En las Fiscalías de los Tribunales Superiores de Justicia y en las Audiencias Provinciales podrán existir las adscripciones permanentes que se deter- minen reglamentariamente. A la Sección Contra la Violencia sobre la Mujer se atribuyen las siguientes funciones: a) Intervenir en los procedimientos penales por los hechos constitutivos de delitos o faltas cuya competencia esté atribuida a los Juzgados de Vio- lencia sobre la Mujer. b) Intervenir directamente en los procesos civi- les cuya competencia esté atribuida a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. En la Sección Contra la Violencia sobre la Mujer deberá llevarse un registro de los procedimientos que se sigan relacionados con estos hechos que per- mitirá la consulta de los Fiscales cuando conozcan de un procedimiento de los que tienen atribuida la competencia, al efecto en cada caso procedente.»

Artículo 72. Delegados de la Jefatura de la Fiscalía.

Se adiciona un apartado 6 al artículo 22 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, que queda redactado de la siguiente forma:

«6. En aquellas Fiscalías en las que el número de asuntos de que conociera así lo aconsejara y siempre que resultara conveniente para la organiza- ción del servicio, previo informe del Consejo Fiscal, podrán designarse delegados de la Jefatura con el fin de asumir las funciones de dirección y coordina- ción que le fueran específicamente encomendadas. La plantilla orgánica determinará el número máximo de delegados de la Jefatura que se puedan designar en cada Fiscalía. En todo caso, en cada Fiscalía habrá un delegado de Jefatura que asumirá las fun- ciones de dirección y coordinación, en los términos previstos en este apartado, en materia de infraccio- nes relacionadas con la violencia de género, delitos contra el medio ambiente, y vigilancia penitenciaria,

con carácter exclusivo o compartido con otras mate- rias. Tales delegados serán nombrados y, en su caso, relevados mediante resolución dictada por el Fiscal General del Estado, a propuesta motivada del Fiscal Jefe respectivo, oída la Junta de Fiscalía. Cuando la resolución del Fiscal General del Estado sea discre- pante con la propuesta del Fiscal Jefe respectivo, deberá ser motivada. Para la cobertura de estas plazas será preciso, con carácter previo a la propuesta del Fiscal Jefe correspondiente, realizar una convocatoria entre los Fiscales de la plantilla. A la propuesta se acompa- ñará relación del resto de los Fiscales que hayan solicitado el puesto con aportación de los méritos alegados.»

Disposición adicional primera. Pensiones y ayudas.

  1. Quien fuera condenado, por sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cual- quiera de sus formas o de lesiones, cuando la ofendida por el delito fuera su cónyuge o excónyuge, perderá la condición de beneficiario de la pensión de viudedad que le corresponda dentro del Sistema Público de Pensiones causada por la víctima, salvo que, en su caso, medie reconciliación entre ellos.
  2. A quien fuera condenado, por sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cual- quiera de sus formas o de lesiones cuando la ofendida por el delito fuera su cónyuge o excónyuge, o estuviera o hubiera estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, no le será abonable, en ningún caso, la pensión por orfandad de la que pudieran ser beneficiarios sus hijos dentro del Sistema Público de Pensiones, salvo que, en su caso, hubiera mediado recon- ciliación entre aquellos.
  3. No tendrá la consideración de beneficiario, a tí- tulo de víctima indirecta, de las ayudas previstas en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual, quien fuera condenado por delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la ofen- dida fuera su cónyuge o excónyuge o persona con la que estuviera o hubiera estado ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, con independencia de su orientación sexual, durante, al menos, los dos años ante- riores al momento del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia.

Disposición adicional segunda. Protocolos de actuación.

El Gobierno y las Comunidades Autónomas, que hayan asumido competencias en materia de justicia, organizarán en el ámbito que a cada una le es propio los servicios forenses de modo que cuenten con unidades de valoración forense integral encargadas de diseñar proto- colos de actuación global e integral en casos de violencia de género.

Disposición adicional tercera. Modificación de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación.

Uno. Las letras b) y g) del artículo 2 de la Ley Orgá- nica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, quedarán redactadas de la forma siguiente: «b) La formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales, de la igualdad entre hombres y mujeres y en el ejercicio de la tolerancia

42182 Miércoles 29 diciembre 2004 BOE núm. 313

y de la libertad dentro de los principios democráti- cos de convivencia. g) La formación para la paz, la cooperación y la solidaridad entre los pueblos y para la prevención de conflictos y para la resolución pacífica de los mis- mos y no violencia en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social.»

Dos. Se incorporan tres nuevas letras en el apartado 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, que quedarán redactadas de la forma siguiente:

«k) Las organizaciones de mujeres con implan- tación en todo el territorio del Estado. l) El Instituto de la Mujer. m) Personalidades de reconocido prestigio en la lucha para la erradicación de la violencia de género.»

Tres. La letra e) del apartado 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, quedará redactada de la forma siguiente:

«e) Las disposiciones que se refieran al desa- rrollo de la igualdad de derechos y oportunidades y al fomento de la igualdad real y efectiva entre hom- bres y mujeres en la enseñanza.»

Cuatro. El apartado 1 del artículo 33 de la Ley Orgá- nica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, quedará redactado de la forma siguiente:

«1. El Consejo Escolar del Estado elaborará y hará público anualmente un informe sobre el sis- tema educativo, donde deberán recogerse y valo- rarse los diversos aspectos del mismo, incluyendo la posible situación de violencia ejercida en la comu- nidad educativa. Asimismo se informará de las medidas que en relación con la prevención de vio- lencia y fomento de la igualdad entre hombres y mujeres establezcan las Administraciones educativas.» Cinco. Se incluye un nuevo séptimo guión en el apartado 1 del artículo 56 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, con la siguiente redacción:

«–Una persona, elegida por los miembros del Consejo Escolar del Centro, que impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres.»

Seis. Se adiciona una nueva letra m) en el artículo 57 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, con la siguiente redacción:

«m) Proponer medidas e iniciativas que favo- rezcan la convivencia en el centro, la igualdad entre hombres y mujeres y la resolución pacífica de con- flictos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social.»

Disposición adicional cuarta. Modificación de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educa- tivo.

Uno. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artícu- lo 1 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Orde- nación General del Sistema Educativo, que quedará redactado de la siguiente forma:

«b) La formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales, de la igualdad entre hombres y mujeres y en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráti- cos de convivencia.»

Dos. Se modifica la letra e) y se añade la letra l) en el apartado 3 del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, que quedarán redactadas de la siguiente forma: «e) El fomento de los hábitos de comporta- miento democrático y las habilidades y técnica en la prevención de conflictos y en la resolución pacífica de los mismos. l) La formación para la prevención de conflic- tos y para la resolución pacífica de los mismos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social.»

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, que quedará redactada de la siguiente forma: «3. La metodología didáctica de la formación profesional específica promoverá la integración de contenidos científicos, tecnológicos y organizativos. Asimismo, favorecerá en el alumno la capacidad para aprender por sí mismo y para trabajar en equipo, así como la formación en la prevención de conflictos y para la resolución pacífica de los mis- mos en todos los ámbitos de la vida personal, fami- liar y social.»

Disposición adicional quinta. Modificación de la Ley Orgánica de Calidad de la Educación.

Uno. Se adiciona una nueva letra b), con el consi- guiente desplazamiento de los actuales, y tres nuevas letras n), ñ) y o) en el artículo 1 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, con el siguiente contenido: «b) La eliminación de los obstáculos que difi- cultan la plena igualdad entre hombres y mujeres. n) La formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales, de la igualdad entre hom- bres y mujeres y en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia. ñ) La formación para la prevención de conflic- tos y para la resolución pacífica de los mismos y no violencia en todos los ámbitos de la vida personal familiar y social. o) El desarrollo de las capacidades afectivas.» Dos. Se adicionan dos nuevas letras e) y f), con el consiguiente desplazamiento de las actuales, en el apar- tado 2 del artículo 12 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, con el siguiente contenido: «e) Ejercitarse en la prevención de los conflic- tos y en la resolución pacífica de los mismos. f) Desarrollar sus capacidades afectivas.»

Tres. Se adicionan tres nuevas letras b), c) y d), con el consiguiente desplazamiento de las actuales, en el apartado 2 del artículo 15 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, con el siguiente contenido: «b) Adquirir habilidades en la prevención de conflictos y en la resolución pacífica de los mismos que permitan desenvolverse con autonomía en el ámbito familiar y doméstico, así como en los grupos sociales en los que se relacionan. c) Comprender y respetar la igualdad entre sexos. d) Desarrollar sus capacidades afectivas.»

42184 Miércoles 29 diciembre 2004 BOE núm. 313

en los artículos 26 y 29, excepto en materia de legiti- mación que la tendrán, además del Ministerio Fiscal, las personas y las Instituciones a que se refiere el artículo 25.1 bis de la presente Ley.»

Disposición adicional séptima. Modificación de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Uno. Se introduce un nuevo apartado 7 en el artícu- lo 37 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con el siguiente contenido:

«7. La trabajadora víctima de violencia de género tendrá derecho, para hacer efectiva su pro- tección o su derecho a la asistencia social integral, a la reducción de la jornada de trabajo con disminu- ción proporcional del salario o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa. Estos derechos se podrán ejercitar en los térmi- nos que para estos supuestos concretos se establez- can en los convenios colectivos o en los acuerdos entre la empresa y los representantes de los trabaja- dores, o conforme al acuerdo entre la empresa y la trabajadora afectada. En su defecto, la concreción de estos derechos corresponderá a la trabajadora, siendo de aplicación las reglas establecidas en el apartado anterior, incluidas las relativas a la resolu- ción de discrepancias.»

Dos. Se introduce un nuevo apartado 3 bis) en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con el siguiente contenido:

«3 bis) La trabajadora víctima de violencia de género que se vea obligada a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venía prestando sus servicios, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrá dere- cho preferente a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo grupo profesional o categoría equivalente, que la empresa tenga vacante en cualquier otro de sus centros de trabajo. En tales supuestos, la empresa estará obligada a comunicar a la trabajadora las vacantes existentes en dicho momento o las que se pudieran producir en el futuro. El traslado o el cambio de centro de trabajo ten- drán un duración inicial de seis meses, durante los cuales la empresa tendrá la obligación de reservar el puesto de trabajo que anteriormente ocupaba la tra- bajadora. Terminado este período, la trabajadora podrá optar entre el regreso a su puesto de trabajo anterior o la continuidad en el nuevo. En este último caso, decaerá la mencionada obligación de reserva.»

Tres. Se introduce una nueva letra n) en el artícu- lo 45, apartado 1, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislati- vo 1/1995, de 24 de marzo, con el contenido siguiente:

«n) Por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género.»

Cuatro. Se introduce un nuevo apartado 6, en el ar- tículo 48 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con el siguiente contenido:

«6. En el supuesto previsto en la letra n) del apartado 1 del artículo 45, el período de suspensión tendrá una duración inicial que no podrá exceder de seis meses, salvo que de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de protección de la víctima requiriese la continuidad de la suspensión, En este caso, el juez podrá prorrogar la suspensión por períodos de tres meses, con un máximo de dieciocho meses.»

Cinco. Se introduce una nueva letra m) en el artícu- lo 49, apartado 1, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislati- vo 1/1995, de 24 de marzo, con el contenido siguiente: «m) Por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar definitivamente su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violen- cia de género.»

Seis. Se modifica el párrafo segundo de la letra d) del artículo 52 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con el siguiente contenido: «No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos del párrafo anterior, las ausencias debi- das a huelga legal por el tiempo de duración de la misma, el ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo, enferme- dades causadas por embarazo, parto o lactancia, licencias y vacaciones, enfermedad o accidente no laboral, cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días consecutivos, ni las motiva- das por la situación física o psicológica derivada de violencia de género, acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de salud, según pro- ceda.» Siete. Se modifica la letra b) del apartado 5 del ar- tículo 55, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con el siguiente contenido: «b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a); la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordena- ción de su tiempo de trabajo, de movilidad geográ- fica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral, en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley.»

Disposición adicional octava. Modificación de la Ley General de la Seguridad Social.

Uno. Se añade un apartado 5 en el artículo 124 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido apro- bado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el siguiente contenido: «5. El período de suspensión con reserva del puesto de trabajo, contemplado en el artículo 48. del Estatuto de los Trabajadores, tendrá la conside- ración de período de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte o supervivencia, maternidad y desempleo.»

BOE núm. 313 Miércoles 29 diciembre 2004 42185

Dos. Se modifica la letra e) del apartado 1.1, así como el apartado 1.2 del artículo 208 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el siguiente contenido:

«1.1.e) Por resolución voluntaria por parte del trabajador, en los supuestos previstos en los artícu- los 40, 41.3, 49.1.m) y 50 del Estatuto de los Trabaja- dores. 1.2 Cuando se suspenda su relación laboral en virtud de expediente de regulación de empleo, o de resolución judicial adoptada en el seno de un proce- dimiento concursal, o en el supuesto contemplado en la letra n), del apartado 1 del artículo 45 del Esta- tuto de los Trabajadores.» Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 210 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido apro- bado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el siguiente contenido:

«2. A efectos de determinación del período de ocupación cotizada a que se refiere el apartado ante- rior se tendrán en cuenta todas las cotizaciones que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, tanto de nivel contributivo como asistencial. No obstante, no se considerará como derecho anterior el que se reconozca en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del Estatuto de los Trabajadores. No se computarán las cotizaciones correspon- dientes al tiempo de abono de la prestación que efectué la entidad gestora o, en su caso, la empresa, excepto cuando la prestación se perciba en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del Estatuto de los Trabajadores, tal como establece el artículo 124.5 de esta Ley.» Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 231 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el siguiente contenido:

«2. A los efectos previstos en este título, se entenderá por compromiso de actividad el que adquiera el solicitante o beneficiario de las presta- ciones de buscar activamente empleo, aceptar una colocación adecuada y participar en acciones específicas de motivación, información, orienta- ción, formación, reconversión o inserción profe- sional para incrementar su ocupabilidad, así como de cumplir las restantes obligaciones previstas en este artículo. Para la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior el Servicio Público de Empleo competente tendrá en cuenta la condición de víctima de violen- cia de género, a efectos de atemperar, en caso nece- sario, el cumplimiento de las obligaciones que se deriven del compromiso suscrito.»

Cinco. Se introduce una nueva disposición adicional en la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional cuadragésima segunda. Acre- ditación de situaciones legales de desempleo. La situación legal de desempleo prevista en los artículos 208.1.1e) y 208.1.2 de la presente Ley, cuando se refieren, respectivamente, a los artículos 49.1 m) y 45.1 n) de la Ley del Estatuto de los Traba- jadores, se acreditará por comunicación escrita del empresario sobre la extinción o suspensión tempo- ral de la relación laboral, junto con la orden de pro- tección a favor de la víctima o, en su defecto, junto

con el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios sobre la condición de víctima de violencia de género.»

Disposición adicional novena. Modificación de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Uno. El apartado 3 del artículo 1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, tendrá la siguiente redacción: «3. Se consideran bases del régimen estatu- tario de los funcionarios públicos, dictadas al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, y en consecuencia aplicables al personal de todas las Administraciones Públicas, los siguientes pre- ceptos: artículos: 3.2.e) y f); 6; 7; 8; 11; 12; 13.2, 3 y 4; 14.4 y 5; 16; 17; 18.1 a 5; 19.1 y 3; 20.1.a), b), párrafo primero, c), e), g) en sus párrafos primero a cuarto, e i); 2 y 3; 21; 22.1, a excepción de los dos últimos párrafos; 23; 24; 25; 26; 29, a excepción del último párrafo de sus apartados 5, 6 y 7; 30.5; 31; 32; 33; disposiciones adicionales tercera, 2 y 3, cuarta, duodécima y decimoquinta; disposiciones transitoria segunda, octava y novena.»

Dos. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 17 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. «3. En el marco de los Acuerdos que las Admi- nistraciones Públicas suscriban con la finalidad de facilitar la movilidad entre los funcionarios de las mismas, se tendrá especial consideración los casos de movilidad geográfica de las funcionarias víctimas de violencia de género.» Tres. Se añade una letra i) al apartado 1 del artícu- lo 20 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con el siguiente conte- nido: «i) La funcionaria víctima de violencia sobre la mujer que se vea obligada a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venía prestando sus servicios, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrá dere- cho preferente a ocupar otro puesto de trabajo pro- pio de su Cuerpo o Escala y de análogas caracterís- ticas que se encuentre vacante y sea de necesaria provisión. En tales supuestos la Administración Pública competente en cada caso estará obligada a comunicarle las vacantes de necesaria provisión ubicadas en la misma localidad o en las localidades que la interesada expresamente solicite.»

Cuatro. Se añade un nuevo apartado 8 en el artículo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con el siguiente conte- nido: «8. Excedencia por razón de violencia sobre la mujer funcionaria. Las funcionarias públicas víctimas de violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán dere- cho a solicitar la situación de excedencia sin necesi- dad de haber prestado un tiempo mínimo de servi- cios previos y sin que resulte de aplicación ningún plazo de permanencia en la misma. Durante los seis primeros meses tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaran, siendo com- putable dicho período a efectos de ascensos, trie- nios y derechos pasivos.