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Asignatura: Criminologia I, Profesor: , Carrera: Criminologia, Universidad: UV
Tipo: Apuntes
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En las últimas décadas la sociedad ha ido tomando conciencia del problema que supone la violencia ejercida en el ámbito familiar, acentuándose la repulsa frente a esta forma de delincuencia, y sobre todo, respecto de aquellas manifestaciones que tienen como protagonista a un hombre y como víctima a una mujer. Esta sensibilización ha motivado la aprobación en nuestro ordenamiento de sucesivas reformas legislativas. Pero, todas estas normas trataban el fenómeno de un modo sesgado, regulando aspectos concretos relacionados con la violencia doméstica.
Sin embargo, dentro de la violencia producida en el ámbito familiar, la denominada violencia de género , ejercida por el hombre sobre su esposa o ex esposa o pareja sentimental, era un grave problema social que iba en aumento. Por ejemplo, en el año 2004, murieron 100 personas por violencia doméstica, de las cuales 84 eran mujeres y 69 murieron a manos de sus parejas. Por eso, se estimó necesario aprobar una ley que tratara esa violencia de un modo global, estableciendo medidas de distinta naturaleza para intentar prevenirla y para proteger y asistir a las víctimas que la hubieran padecido. De esta forma, se aprobó la LO 1/2004, de 29 de diciembre , de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género -en adelante LIVG-.
La Exposición de Motivos de la Ley se refería a la violencia de género como “el símbolo más brutal de la desigualdad existente en nuestra sociedad”, considerándola un grave problema social:
“La violencia de género no es un problema que afecte al ámbito privado. Al contrario, se manifiesta como el símbolo más brutal de la desigualdad existente en nuestra sociedad. Se trata de una violencia que se dirige sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión. Nuestra Constitución incorpora en su artículo 15 el derecho de todos a la vida y a la integridad física y moral, sin que en ningún caso puedan ser sometidos a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Además, continúa nuestra Carta Magna, estos derechos vinculan a todos los poderes públicos y sólo por ley puede regularse su ejercicio.
La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció ya que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. Existe ya incluso una definición técnica del síndrome de la mujer maltratada que consiste en «las agresiones sufridas por la mujer como consecuencia de los condicionantes
socioculturales que actúan sobre el género masculino y femenino, situándola en una posición de subordinación al hombre y manifestadas en los tres ámbitos básicos de relación de la persona: maltrato en el seno de las relaciones de pareja, agresión sexual en la vida social y acoso en el medio laboral». En la realidad española, las agresiones sobre las mujeres tienen una especial incidencia, existiendo hoy una mayor conciencia que en épocas anteriores sobre ésta, gracias, en buena medida, al esfuerzo realizado por las organizaciones de mujeres en su lucha contra todas las formas de violencia de género. Ya no es un «delito invisible», sino que produce un rechazo colectivo y una evidente alarma social”. En consecuencia, seguía diciendo el texto, los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, que constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución. Esos mismos poderes públicos tienen, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Constitución, la obligación de adoptar medidas de acción positiva para hacer reales y efectivos dichos derechos, removiendo los obstáculos que impiden o dificultan su plenitud.
Además, diversas normas internacionales insistían en la necesidad de conseguir la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, y de acabar con la violencia que en los distintos sectores sociales –laboral, familiar, etc.- existe contra ellas. En ella se puso de relieve la necesidad de cambiar la estructura básica de desigualdad en las relaciones entre hombre y mujer y de prevenir y eliminar todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas.
Como ejemplo de definición de violencia contra la mujer, entre las contempladas en esas disposiciones internacionales, cabe citar la de la Recomendación (2002)5, de 31 de abril, del Comité de Ministros del Consejo de Europa, sobre la protección de las mujeres contra la violencia: ” cualquier acto de violencia de género, que produzca, o tienda a producir, un daño físico, sexual o psicológico u otro sufrimiento de la mujer, incluyendo la amenaza de tales actos, coacción o privación arbitraria de libertad, ya ocurra en el ámbito privado o público”.
De acuerdo con esas disposiciones internacionales , la LIVG trata la violencia de género de un modo integral y multidisciplinar. Abarca los aspectos preventivos, educativos, sociales, asistenciales y de atención posterior a las víctimas, así como también normas de carácter civil, penal, procesal, etc. Según indica el legislador, el objetivo prioritario de todas esas medidas es la conquista de la igualdad y el respeto a la dignidad humana y la libertad de las personas.
No obstante, el objeto de la LIVG es mucho más restringido que el de esos instrumentos internacionales, pues mientras éstos tienen como fin la erradicación de todas o de determinadas formas de violencia (por ejemplo, la sexual), contra todas las mujeres, la LIVG se centra en la realizada por el hombre contra la que es o ha sido su esposa o que está o ha estado unida a él por una análoga relación de afectividad. Es decir, se ciñe a la producida en el ámbito de la pareja o ex pareja.
de indefinición no ha sido tampoco resuelta administrativamente por el interesado”. En consecuencia, concluye lo siguiente: “Se trata, pues, de una situación probablemente transitoria, puesto que todo apunta a que la intención del interesado será hacer coincidir su identidad física con el género con el que psíquicamente se identifica, pero en la actualidad la situación no está aún definida. Y siendo esto así, entendemos que a favor del reo debe hacerse una interpretación restrictiva y considerar que es un varón a los efectos legales y no le son de aplicación las previsiones de la LIVG. En consecuencia, consideramos que la decisión de la Juez de Violencia sobre la Mujer de inhibirse a favor de los Juzgados de Instrucción es la correcta atendiendo a las circunstancias del caso”.
De acuerdo con esa especificidad de la víctima, los juzgados creados por la LIVG para el conocimiento de estos ilícitos se denominan Juzgados de Violencia sobre la Mujer (art. 43), y surge la figura del Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer (art. 70).
→ E l apartado 3º del artículo 1º de la Ley integral señala que “ La violencia de género… comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad”.
→ La violencia puede ser física o psíquica : tanto unas lesiones o un mal trato (un golpe, un empujón, etc.), como también una amenaza o coacción psíquica.
→ Como indica la propia LO 1/2004 es una “ Ley integral ”, es decir, regula medidas de distinta naturaleza para combatir la violencia de género: educativas (en los planes de estudios se deberán incluir temas dirigidos a fomentar la igualdad), procesales (se crean los Juzgados de Violencia contra la Mujer, competentes para estos delitos), se reconocen ayudas económicas a las víctimas, medidas laborales, etc.
Entre esas medidas hay también algunas penales. En el Título IV de la Ley integral, dedicado a la «Tutela penal» , se prevé la reforma de algunos artículos del Código penal para endurecer las condenas a los autores de algunos delitos de violencia de género.
En concreto, se agrava la pena de las lesiones, amenazas y coacciones , cuando las comete el hombre sobre la mujer que es o ha sido su esposa o compañera con una relación sentimental análoga a la del matrimonio.
género, se castigan como falta de lesiones (art.617 CP), con una pena de localización permanente o multa.
Pero, según la definición del apartado 3º del artículo 1 de la LO 1/2004, son delitos de violencia de género, esos delitos de lesiones, amenazas y coacciones, pero también cualquier otro acto de violencia del hombre sobre su esposa o ex esposa o pareja sentimental femenina. Por ejemplo, un homicidio, una violación, etc.
La diferencia está en que en el primera caso (lesiones, amenazas y coacciones) se agrava la pena , y en el segundo (homicidio, violación, etc.), se impone al hombre la misma pena que si lo comete otra persona.
Pero, en todo caso, o sea, siempre que un delito se califica como violencia de género, se aplican las medidas previstas en la Ley integral: las víctimas tienen derecho a ayudas económicas, laborales, se juzgan por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, etc.
A) Posibles interpretaciones de la violencia de género
→ Según el art. 1 LIVG esta norma pretende actuar contra “la violencia… como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres”.
Por lo tanto, esa norma no tiene por objeto toda la violencia producida en el ámbito familiar, ni siquiera la realizada en el seno de la pareja, sino que se ciñe a la llamada «violencia machista » dentro de este último contexto.
Con ello podría entenderse que para calificar una conducta como violencia de género es necesario que el hombre actúe de modo discriminatorio , de forma machista, hacia la mujer.
Por ejemplo, no sería violencia de género una agresión mutua en la que hombre y mujer se agreden actuando en plano de igualdad (por ejemplo, una discusión de la pareja e la que los dos se empujan, uno da una patada, otro un empujón…).
→ Sin embargo, en los delitos de lesiones, amenazas y coacciones (arts. 148.4, 153.1, 171.4, 172.2 del Código penal) , previstos en el Título IV de la LIVG -«Tutela penal»- para agravar la pena, no se requiere expresamente que el autor haya actuado por motivos discriminatorios, sino únicamente que haya estado unido afectivamente a la víctima.
Por lo tanto, en cuanto a este requisito, hay dos posiciones diferentes:
resultado de esa reyerta Julia sufrió una contusión parietal izquierda contusión en articulación metacarpofalángica en mano izquierda y contusión abdominal.
La Audiencia Provincial condenó al acusado por un delito de lesiones del art. 150 CP y por dos faltas de lesiones, con la agravante de parentesco. Por lo tanto no aplicó el art. 153.1 CP, modificado por la LIVG, en virtud del cual la falta de lesiones se castiga como delito cuando la ofendida sea o haya sido la esposa o mujer que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.
Argumentaba dicha Audiencia que “tal automatismo (es decir, la conversión de falta en delito) no es posible, «dado que podrían darse situaciones, como las de pelea en situación de igualdad con agresiones mutuas entre los miembros de la pareja, que nada tendrían que ver con actos realizados por el hombre en el marco de una situación de dominio, y que impedirían aplicar la pluspunición contenida en el art. 153.1 CP por resultar contraria a la voluntad del legislador al no lesionar el complejo de intereses que dicho artículo trata de proteger»”. En función de tal razonamiento, sancionaba las lesiones como faltas del art. 617.1 CP.
El Ministerio Fiscal recurrió el fallo y el Tribunal Supremo confirmó que, efectivamente, para que el hecho merezca la calificación de violencia de género el autor ha de actuar “ en posición de dominio del hombre frente a la mujer ”. Pero, estimó el recurso, aplicando el delito del art. 153 CP en lugar de la falta de lesiones, por considerar que sí se dio esa situación en los hechos enjuiciados.
A partir del art. 1 LIVG el Tribunal Supremo afirmaba que “ ha de concurrir, pues, una intencionalidad en el actuar del sujeto activo del delito, que se puede condensar en la expresión actuar en posición de dominio del hombre frente a la mujer para que el hecho merezca la consideración de violencia de género, y en consecuencia, la atribución competencial de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer ” (F.J.4º).
A juicio de dicho Tribunal, los actos realizados por el autor cumplían esa condición: “ No cabe duda alguna que los hechos que pretende el Ministerio Fiscal sean incluidos como de violencia de género, lo son, de acuerdo con estas precisiones legales. La situación de dominio exigible en tales situaciones, está, sin duda, íntimamente relacionada con los motivos que ocasionan el conflicto, la discusión o la agresión. Nótese que en el primero de ellos, como acertadamente expone el Ministerio Público recurrente, la decisión del hombre de prohibir a la mujer salir a la calle con un determinado pantalón, o en el segundo, la negativa de ella a mantener relaciones sexuales con su compañero, son expresiones de superioridad machista, como manifestación de una situación de desigualdad, en tanto suponen la imposición de la vestimenta o el mantenimiento forzoso de relaciones sexuales. En suma, se pretende imponer una situación de sumisión, en contra de las convicciones de nuestra sociedad, en que la relación de pareja se rige por criterios de igualdad, tolerancia y respeto mutuo. Y todo ello, sin perder de vista, que los hechos iniciales, que se originan el día 8 de marzo de 2004, se trataba de que el acusado había rociado a su compañera con alcohol, prendiéndola fuego a continuación”.
En la Sentencia del Tribunal Supremo 654/2009, de 8 de junio, se negó la calificación como violencia de género de las lesiones causadas por el acusado a su compañera sentimental, porque no constaba que dicha acción “ se produjera en el contexto propio de las denominadas conductas «machistas»”. En consecuencia, se mantuvo la condena por una falta de lesiones del art. 617 CP, sin aplicar el delito del art. 153.1 CP como pedía el Ministerio Fiscal.
En este caso, hubo agresiones mutuas por parte de ambos miembros de la pareja, resultando los dos lesionados. El Tribunal Supremo declaró que se trataba de un caso radicalmente distinto al juzgado en la STS 58/2008, de 23 de enero. En el relato fáctico de la sentencia impugnada no se decía nada sobre las características físicas y temperamentales del hombre y de la mujer que protagonizaron los hechos, tampoco sobre el motivo de la discusión habida entre ambos, ni sobre quién inició las vías de hecho. La mutua agresión descrita en el "factum" no parecía responder, en principio, al tipo de conductas a las que el legislador quiso dar coto con la reforma legal que configuró el vigente texto del art. 153.1 CP cuya falta de aplicación se denunciaba. Así pues, faltaba aquel contexto de «conductas «machistas»” (F.J.2º).
La Sentencia del Tribunal Supremo 1177/2009, de 24 de noviembre, mantuvo también la necesidad de ese cariz machista de la conducta. El acusado fue condenado por una falta de lesiones del art. 617 CP, constando acreditado que “en el transcurso de la referida discusión, Sonia agarró a su marido por los pelos, a la par que él le propinaba un cabezazo a ella en la nariz, iniciándose un forcejeo entre ambos durante el cual, el procesado la sujetó por las muñecas mientras ella le arañaba en los brazos. Como consecuencia de estos hechos, Sonia sufrió lesiones”. El Ministerio Fiscal recurrió la sentencia pidiendo la aplicación del art. 153. 1 y 3 CP, alegando que el tenor literal de este precepto solamente exige la realización de la acción de menoscabo psíquico o lesión no constitutiva de delito del hombre sobre la mujer que sea o haya sido su esposa o que esté o haya estada ligada al autor por una relación análoga. Añadía, además, que el bien jurídico protegido en ese delito no sólo es la integridad física, psíquica, sexual y moral de la mujer, sino también la paz familiar, esto es, el respeto que cada miembro de la pareja merece en su conjunto y de forma individualizada como parte de la misma, de forma tal que toda agresión merece un plus de punición que únicamente se colmaría con la pena que conlleva la calificación del hecho como delito y no la escasa penalidad de los hechos si merecieran la consideración de falta.
El Tribunal Supremo señalaba que “la razón de ser y el origen del actualmente vigente art. 153 CP se encuentra, efectivamente, en la LIVG, que modificó el precepto penal precisamente como una de las medidas encaminadas a luchar para erradicar el maltrato del hombre a la mujer en el marco de su relación conyugal o análoga, actual o pretérita, y que -como establece el art. 1.1 de la misma-, tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges...".
Añadía, además, que “todas las disposiciones adoptadas por el legislador -entre ellas la modificación del art. 153 CP- tienen como fundamento y como marco de su desenvolvimiento, lo que el legislador ha denominado violencia de género, considerando el mayor desvalor de esta violencia en tanto que afecta a la igualdad, a la libertad, a la dignidad y a la seguridad de las mujeres en el ámbito de las relaciones de pareja,"....
En consecuencia, concluía, “ queda claro, de este modo, que no toda acción de violencia física en el seno de la pareja del que resulte lesión leve para la mujer, debe considerarse necesaria y automáticamente como la violencia de género que castiga el nuevo art. 153 CP…, sino sólo y exclusivamente -y ello por imperativo legal establecido en el art. 1.1 de esa Ley - cuando el hecho sea "manifestación de la discriminación, de la situación de desigualdad y de las relaciones de poder del hombre sobre la mujer .....".
“Cabe admitir que aunque estadísticamente pueda entenderse que ésta es la realidad más frecuente, ello no implica excluir toda excepción, como cuando la acción
en un no despreciable número de órganos judiciales integrados en el orden penal se ha abierto paso una exégesis de esa norma que, aún siendo minoritaria, no es en absoluto insólita ni extravagante. Se viene entendiendo por algunos que junto al elemento objetivo (lesión, golpe o maltrato físico) se requiere otro de naturaleza subjetiva o anímica: que in casu la agresión se revele como manifestación de un ánimo larvado o explícito de dominación o sometimiento de la mujer, lo que se calificaría como un componente "machista”, única forma, según ese entendimiento, de justificar la desigualdad de trato punitivo por razones del sexo respectivo de agresor y víctima…
En el caso de no concurrir esa vertiente subjetiva representativa de un plus respecto del dolo genérico, los hechos no perderían su condición de falta, de infracción venial. En el presente caso, si eventualmente se partiese de esa tesis exegética, que no está huérfana de adeptos, estaríamos ante uno de los supuestos claros a los que proyectarse: el imputado no busca la comunicación física, se encuentra con ella, casi le viene impuesta; su regla, escrupulosamente cumplida, es evitar cualquier contacto, personal o virtual, directo, con su ex-cónyuge; no actúa espontáneamente sino impulsado por la situación en que se ve inmerso contra su voluntad, en un contexto en cuya génesis no tiene ninguna responsabilidad. Su actuación es reactiva, buscando zafarse a toda costa de la sensación de hostigamiento, y escapar a la tensión de un encuentro que él ni ha propiciado, ni acepta, ni se aviene a mantener. En ese escenario se producen las lesiones… Es verdad que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional para la aplicación del art. 153.1 CP se exige un sustrato que ponga de manifiesto que la agresión, se enmarca en el contexto de una reprobable concepción implantada en ámbitos culturales o sociales de predominio del varón sobre la mujer. Pero eso no significa que sea necesario un elemento subjetivo peculiar o un dolo específico. La presunción juega en sentido contrario. Sólo si consta o hay evidencias de que el episodio, concreto o reiterado, de violencia es totalmente ajeno a esa concepción que ha estado socialmente arraigada, y que la agresión o lesión obedece a unas coordenadas radicalmente diferentes, no habría base para la diferenciación penológica y habrá que castigar la conducta a través de los tipos subsidiarios en que la condición de mujer del sujeto pasivo no representa un título de agravación penológica. Pero en principio una agresión en ese marco contextual per se y sin necesidad de prueba especial está vinculada con la concepción que el legislador penal se propone erradicar o al menos reprobar… Ese componente "machista” hay que buscarlo en el entorno objetivo, no en los ánimos o intencionalidades. Cuando el Tribunal Constitucional exige ese otro desvalor no está requiriendo reiteración, o un propósito específico, o una acreditada personalidad machista. Sencillamente está llamando a evaluar si puede razonablemente sostenerse que en el incidente enjuiciado está presente, aunque sea de forma latente, subliminal o larvada, una querencia "objetivable", dimanante de la propia objetividad de los hechos, a la perpetuación de una desigualdad secular que quiere ser erradicada castigando de manera más severa los comportamientos que tengan ese marco de fondo. En este caso el contexto comporta ese componente; más allá de las intencionalidades concretas o de la personalidad del autor, o de la forma en que se desencadena el episodio concreto. Lo relevante es que es un incidente sobrevenido en el marco claro de unas relaciones de pareja rotas y con motivo de su ruptura. No hace falta un móvil específico de subyugación, o de dominación masculina. Basta constatar la vinculación del comportamiento, del modo concreto de actuar, con esos añejos y superados patrones culturales, aunque el autor no los comparta explícitamente, aunque no se sea totalmente consciente de ello o aunque su comportamiento general con su cónyuge, o excónyuge o mujer con la que está o ha estado vinculado afectivamente, esté regido por unos parámetros correctos de trato de igual a igual. Si en el supuesto concreto se
aprecia esa conexión con los denostados cánones de asimetría (como sucede aquí con el intento de hacer prevalecer la propia voluntad) la agravación estará legal y constitucionalmente justificada. En modo alguno quiso el legislador adicionar una exigencia de valoración intencional para exigir que se probara una especial intención de dominación del hombre sobre la mujer. Ello iba ya implícito con la comisión del tipo penal contemplado en los arts. 153, 171 y 172 CP al concurrir las especiales condiciones y/o circunstancias del tipo delictivo. La situación en concreto de mayor o menor desigualdad es irrelevante. Lo básico es el contexto sociológico de desequilibrio en las relaciones: eso es lo que el legislador quiere prevenir; y lo que se sanciona más gravemente aunque el autor tenga unas acreditadas convicciones sobre la esencial igualdad entre varón y mujer o en el caso concreto no puede hablarse de desequilibrio físico o emocional. Los hechos imputados son, así pues, incardinables en abstracto en el art. 153.1º CP pese a la entidad de las lesiones”.
→ Por lo tanto, en las primeras sentencias el TS requería que el hombre hubiese actuado de forma discriminatoria hacia la mujer para calificar la conducta como violencia de género. Si en el juicio penal no se apreciaba eses machismo, aplicaba lso delitos comunes y no los agravados de violencia de género.
→ En cambio, en la última resolución dice que todo acto de violencia del hombre hacia su mujer o ex mujer o pareja sentimental se debe condenar como violencia de género, sin necesidad de comprobar en el juicio penal si ha habido o no machismo. No obstante, si excepcionalmente en un caso se aprecia claramente que no lo ha habido se podrían aplicar los delitos comunes y no calificar el delito como violencia de género.