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L’eix central de les activitats pràctiques programades pel dia 30 d’octubre de 202 5 és l’anàlisi i discussió del tema de les reserves als tractats internacionals. Els estudiants han d’estudiar els textos del dossier i participar activament en el seu debat i discussió en la sessió del grup/classe corresponent, seguint com a guió els aspectes a considerar que s’indiquen. Per a aquesta sessió de classes pràctiques NO cal lliurar cap exercici escrit, però el dia 30 d’octubre caldrà contestar a classe un qüestionari escrit (a mà) sobre les reserves als tractats internacionals. A) CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER. a) Texto del Convenio. “Los Estados Parte en la presente Convención, Considerando que la Carta de las Naciones Unidas reafirma la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos del hombre y la mujer, Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos reafirma el principio de la no discriminación y proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que toda persona puede invocar todos los derechos y libertades proclamados en esa Declaración, sin distinción alguna y, por ende, sin distinción de sexo, Considerando que los Estados Parte en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos tienen la obligación de garantizar al hombre y la mujer la igualdad en el goce de todos los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos, Teniendo en cuenta las convenciones internacionales concertadas bajo los auspicios de las Naciones Unidas y de los organismos especializados para favorecer la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer, (../..) Artículo 1 A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera. Artículo 2 Los Estados Parte condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:
a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio (../..). Articulo 5 Los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres (../..). Artículo 9 (../..)
El Gobierno del Reino de España considera asimismo que las reservas formuladas por Qatar, basadas en la disconformidad con la ley islámica y la incompatibilidad con la legislación interna vigente, a las que se hace referencia general, sin precisar su contenido, no permiten en ningún caso excluir los efectos jurídicos de las obligaciones derivadas de las disposiciones pertinentes de la Convención. En consecuencia, el Gobierno del Reino de España objeta las reservas formuladas por Qatar con respecto al párrafo 2 del artículo 9, los párrafos 1 y 4 del artículo 15, y los incisos a), c) y f) del párrafo 1 del artículo 16 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de España y el Estado de Qatar.” (BOE de 21 de marzo de 1984). ASPECTES A CONSIDERAR:
la decisión de incluir un resumen de los resultados de la investigación en el informe anual que presente conforme al artículo 24. Artículo 21
Internacional de Justícia que emetés una opinió consultiva al voltant de les qüestions següents: 1) si l’Estat autor d’una reserva es pot considerar part del Conveni si algunes de les altres parts han formulat objeccions a aquesta reserva; 2) quins són els efectes d’una reserva en relació amb les parts que l’han acceptada i amb les parts que han presentat objeccions; 3) quins són els efectes de les objeccions presentades pels Estats signants que encara no han ratificat el Conveni o aquells que estant facultats per signar o adherir-se encara no ho han fet. “Está efectivamente establecido que un Estado no puede, en sus relaciones convencionales, quedar vinculado sin su consentimiento y que en consecuencia ninguna reserva le es oponible en tanto que no haya dado su asentimiento. Se puede igualmente considerar como un principio reconocido que toda convención multilateral es el fruto de un acuerdo libremente realizado en torno a sus cláusulas y que en consecuencia ninguno de los contratantes puede destruir o comprometer, mediante decisiones unilaterales o acuerdos particulares, lo que es el fin y la razón de ser de la convención. Con este principio se relaciona la noción de integridad de la convención, tal como ha sido adoptada, noción que, en su acepción tradicional, ha conducido a no reconocer una reserva como válida a no ser que sea aceptada por todos los contratantes sin excepción como lo hubiera sido si hubiera sido expresada en el curso de la negociación. Esta concepción, directamente inspirada en la noción de contrato, conserva un valor de principio innegable. En lo que concierne a la Convención sobre el genocidio cabe, sin embargo, tener en cuenta un conjunto de circunstancias cuyo resultado es el de suavizar su aplicación... Cabe indicar igualmente que la Convención sobre el genocidio, si bien ha sido finalmente aprobada por unanimidad, es no obstante el resultado de una serie de votaciones decididas por mayoría. El principio mayoritario, al tiempo que facilita la conclusión de convenciones multilaterales, puede hacer necesaria para ciertos Estados la formulación de reservas (../..). En el estado actual de la práctica internacional, de la ausencia de un artículo relativo a las reservas en una convención multilateral no podría ciertamente concluirse la prohibición para los Estados contratantes de formular reservas a la misma (../..). El carácter de una convención multilateral, su objeto, sus disposiciones, su modo de elaboración y adopción son elementos que deben ser tomados en consideración para apreciar, en el silencio de la convención, la posibilidad de formular reservas así como para apreciar la regularidad y los efectos de las mismas (../...). El Tribunal reconoce que se ha formado un acuerdo en el seno de la Asamblea general en cuanto a la facultad de aportar reservas a la Convención sobre el genocidio y que es posible concluir que en el momento de llegar a ser partes los Estados han dado su consentimiento al mismo. Falta por determinar el carácter de las reservas que pueden ser formuladas, así como el carácter de las objeciones que les pueden ser opuestas. La respuesta a estas cuestiones debe ser buscada en los rasgos particulares que presenta la Convención sobre el genocidio (../..) los principios que están en la base de la Convención son principios reconocidos por las naciones civilizadas como obligatorios para los Estados incluso fuera de todo vínculo convencional (../..). Tanto la Asamblea general como las partes contratantes han tenido la intención de que la Convención sobre el genocidio fuera una convención de alcance netamente universal. Los fines de una convención como ésta deben ser igualmente considerados. La Convención ha sido adoptada manifiestamente con una finalidad puramente humanitaria y civilizadora (../..). La consideración de los fines superiores de la Convención es, en virtud de la voluntad común de las partes, el fundamento y la medida de todas las disposiciones que encierra. (../..) El objeto y el fin de la Convención sobre el genocidio implican que era intención de la Asamblea general y de los Estados que la adoptaron que participaran en ella el mayor número posible de Estados. La exclusión completa de la Convención de uno o de varios Estados, aparte de restringir su ámbito de aplicación, debilitaría la autoridad de los principios morales y humanitarios sobre los que descansa. No es concebible que los Estados contratantes hayan podido admitir que una objeción a una reserva menor pueda producir tal resultado. Pero todavía menos puede atribuírseles la idea de sacrificar los fines mismos de la Convención a la vana búsqueda del mayor número de participantes.
Su objeto y su finalidad determinan así los límites tanto a la libertad de formular reservas como a la de objetarlas. Resulta de ello que la compatibilidad de la reserva con el objeto y el fin de la Convención debe proporcionar el criterio de la actitud del Estado que presenta una reserva (../..) y la del Estado que estima que debe objetarla. Esta es la norma de conducta que debe guiar a cada Estado en la apreciación que le corresponde hacer, individualmente y por su propia cuenta, de la regularidad de una reserva. (../..) De las consideraciones precedentes resulta que la cuestión I, a causa de su carácter abstracto, no es susceptible de recibir una respuesta absoluta. La apreciación de cualquier reserva y de los efectos de las objeciones que se le puedan oponer depende de las circunstancias particulares de cada caso concreto. (../..) Puede ocurrir, por último, que un Estado, sin pretender que una reserva es incompatible con el objeto y el fin de la convención, formule no obstante una objeción, pero que un acuerdo entre éste y el Estado que ha formulado la reserva tenga por efecto que la Convención entre en vigor entre ellos, con exclusión de las cláusulas afectadas por la reserva. (../..) No es concebible que antes del ejercicio de una u otra de las dos posibilidades previstas para ser parte en la Convención, un Estado que haya participado en su elaboración, pueda excluir a otro Estado. No poseyendo ningún derecho derivado de la Convención, ese Estado no puede deducir tal facultad de la condición de Miembro de las Naciones Unidas o de la invitación a firmar que la haya dirigido la Asamblea General. El caso de un Estado firmante es distinto. Sin entrar en el examen del alcance jurídico de la firma en las convenciones internacionales, alcance esencialmente variable, según los casos, el Tribunal estima que la firma constituye la primera etapa en la participación en la Convención. Es evidente que sin la ratificación, la firma no hace al Estado signatario parte en la Convención; no obstante establece en beneficio de ese Estado un estatuto provisional. Ese estatuto puede disminuir en fuerza e importancia tras la entrada en vigor de la Convención. Pero tanto antes como después de la entrada en vigor, ese estatuto autorizaría, en materia de objeción, un trato más favorable a los Estados firmantes que a los que no han firmado ni se han adherido. En efecto, a diferencia de estos últimos, los Estados signatarios han procedido a una parte de los actos necesarios para el ejercicio del derecho a ser parte. A la espera de la ratificación, el estatuto provisional creado por la firma confiere a los signatarios el derecho a formular como medida cautelar objeciones que tienen asimismo carácter provisional. Estas se tendrán por no puestas si la firma no es seguida de la ratificación o se convertirán en definitivas con la ratificación. (../..) Por estos motivos, EL TRIBUNAL ES DE LA OPINIÓN En lo que concierne a la Convención para la prevención y la represión del crimen de genocidio, Sobre la cuestión I: por siete votos contra cinco, que el Estado que ha formulado y mantenido una reserva a la cual una o varias partes en la Convención objetan, no haciéndolo las otras partes, puede ser considerado parte en la Convención si la citada reserva es compatible con el objeto y el fin de la aquélla; no puede serlo en caso contrario. Sobre la cuestión II: por siete votos contra cinco, a) que si una parte en la Convención objeta una reserva que estima no es compatible con el objeto y el fin de la Convención, puede, de hecho, considerar que el Estado que ha formulado la reserva no es parte en la Convención; b) que si, por el contrario, una parte acepta la reserva como compatible con el objeto y el fin de la Convención, puede, de hecho, considerar que el Estado que ha formulado la reserva es parte en la Convención; Sobre la cuestión III: por siete votos contra cinco, a) que una objeción a una reserva hecha por un Estado signatario que aún no ha ratificado la Convención no puede tener el efecto jurídico indicado en la respuesta a la cuestión I, más que cuando se produzca la ratificación. Hasta ese momento, sirve solamente para advertir a los otros Estados de la eventual actitud del Estado signatario;
mucha importancia la observación del Reino Unido en el sentido de que su rechazo se refiere únicamente a las reservas y no al artículo 6 en su conjunto. En resumen, el desacuerdo entre los dos Estados no se refiere al reconocimiento de la aplicabilidad del artículo 6 en sus relaciones mutuas, sino a las materias que las reservas de la República Francesa han excluido de la aplicación del artículo 6. El efecto del rechazo de las reservas por el Reino Unido se limita pues a las reservas mismas.