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Apuntes de Derecho Derecho Internacional Privado Objeto Contenido y Fuentes RECONOCIMIENTO DE DECISIONES DOCUMENTOS Y ACTOS Vías de atribución de efectos a una decisión judicial extranjera Notificación y rebeldía Temario Parte 2
Tipo: Apuntes
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El reconocimiento puede hacerse de tres categorías: decisiones, documentos y actos.
*Las decisiones pueden ser judiciales y arbitrales y dentro de las judiciales se puede distinguir entre las contenciosas y las voluntarias. Son decisiones judiciales contenciosas las sentencias, los autos, las condenas en costas, las medidas cautelares, transacciones judiciales,etc. *Los documentos pueden ser públicos o privados *Los actos públicos son actos de la autoridad administrativa, como nacionalizaciones, expropiaciones etc *Los títulos ejecutivos europeos son ciertas decisiones judiciales (sentencias y transacciones judiciales) y documentos públicos que tienen un tratamiento especial. En realidad se pueden incluir en las decisiones y en los documentos.
Nosotros nos centraremos en el reconocimiento de las decisiones judiciales contenciosas, en concreto, en las sentencias y en el reconocimiento de documentos.
El reconocimiento es un mecanismo que dota a la decisión judicial extranjera de los efectos procesales derivados de la misma. El reconocimiento permite que una decisión extranjera despliegue en España el efecto de cosa juzgada material.
1-DIPr institucional:
o Reglamento de Bruselas II bis (RB II bis) Reglamento (CE) 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental. Por él se deroga el Reglamento (CE) 1347/2000 (RB II), relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes.
o Reglamento de Bruselas I (RB I). Reglamento (CE) 44/2001 del Consejo , de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
o Reglamento (CE) 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados.
2-DIPr convencional
Convenios multilaterales:
o Convenios de ley aplicable que contienen reglas específicas de reconocimiento (Convenio de Roma de 7 octubre 1952, Convenio de Bruselas de 29 de noviembre de 1969, Convenio de Berna de 7 de febrero de 1970)
o Convenios de reconocimiento, sólo reconocimiento o de competencia y reconocimiento. (Convenios generales como Convenio de Bruselas de 1968, CB, y Convenio de Lugano de 1988, CL, y Convenios específicos sobre materias concretas)
Convenios bilaterales:
o Convenios sobre materias específicas (Convenio entre España y Marruecos de 1997 y Convenio entre España y Uruguay de 1987)
o Convenios de carácter general
3-DIPr autónomo
Artículos 951 a 958 de la antigua LEC, que se han mantenido en vigor tras la entrada de la nueva LEC hasta que se dicte la proyectada Ley de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil.
Se contemplan dos regímenes de reconocimiento y un mismo procedimiento judicial. Los regímenes son el de reciprocidad positiva y negativa (art 952,953) y el de condiciones (art 954). El procedimiento es el de exequatur (art 955 a 958).
Para la determinación del régimen legal aplicable al reconocimiento de una decisión judicial extranjera hay que atender a los tres siguientes extremos:
**1. País de origen de la decisión cuyo reconocimiento se insta en España
SUPUESTO. Una sentencia de alimentos dictada en Francia. Se solicita su reconocimiento en España.
Existen dos vías, el reconocimiento automático y el exequátur o declaración de ejecutividad. Las características de estas dos vías son:
o Reconocimiento automático. 1-No hay intervención judicial, se lleva a cabo por la autoridad ante la que se pretende obtener el efecto concreto 2-No se abre un procedimiento. 3-Se controla el cumplimiento o no de las condiciones para el reconocimiento recogidas en el instrumento aplicable. 4-Sólo atribuye el efecto pretendido o Exequátur o declaración de ejecutividad. 1-Se produce la intervención judicial. 2-Implica un procedimiento. 3- Se controla el cumplimiento o no de las condiciones para el reconocimiento recogidas en el instrumento aplicable. 4- Atribuye plenos efectos en España a la decisión judicial extranjera
La única característica común a las dos vías es la del control de las condiciones que se encuentran recogidas en el instrumento jurídico aplicado en cada caso.
La utilización de una u otra vía de atribución de eficacia no depende en ningún caso ni de la voluntad de la parte que desea hacer valer en España la decisión judicial extranjera ni de la autoridad ante la que ésta última se haga valer. Depende de la normativa que resulte aplicable al reconocimiento de la mencionada decisión (instrumento jurídico aplicable) y de efecto pretendido. Así se tiene que:
Se solicita el reconocimiento de una sentencia alemana de divorcio, del año 2006, entre un ciudadano español y una ciudadana alemana, para su inscripción en el Registro Civil
1-Instrumento jurídico aplicable. Reglamento (CE) 2201/2003 (RB II bis)
2-Efecto que se pretende con el reconocimiento: efecto constitutivo y registral
3-Vía de atribución de eficacia: reconocimiento automático. Se lleva al registro civil y el encargado es el que debe controlar si se cumplen las condiciones que se recogen en el RBII (bis) para que pueda haber reconocimiento. Sin intervención judicial. Las condiciones se encuentran en el artículo 22
Se solicita el reconocimiento de una sentencia norteamericana de divorcio, del año 2006, entre un ciudadano español y una ciudadana americana, para su inscripción en el Registro Civil
1-Instrumento jurídico aplicable. No es aplicable el DIPr institucional y no existe ningún convenio ni multilateral ni bilateral con Norteamérica. Hay que aplicar el derecho autónomo, esto es, la LEC del art 952 al 958. Los artículos 952 y 953 tratan el tema de la reciprocidad, el 954 establece el régimen de condiciones y del 955 al 958 se expone el procedimiento, tanto para el régimen de reciprocidad como para el de las condiciones.
2-Efecto que se pretende con el reconocimiento: efecto constitutivo y registral
3-Vía de atribución de eficacia: exequátur. Interviene la autoridad judicial.
Autoridad competente: Según el art 955 LEC corresponde el reconocimiento a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio o lugar de residencia de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o del domicilio o lugar de residencia de la persona a la que se refieren sus efectos. Subsidiariamente, la competencia territorial se determina por el lugar donde las sentencias deban producir sus efectos.
Procedimiento. Los artículos 956, 957 y 958 establecen el procedimiento a seguir ante el Juzgado de Primera Instancia.
Condiciones. En el artículo 954 se enumeran las circunstancias que permiten que una sentencia extranjera sea reconocida por el órgano jurisdiccional español. El procedimiento finaliza con un auto que puede ser afirmativo o negativo, en realidad se trata de una sentencia pues se trata de una resolución judicial que pone fin a un procedimiento. Frente a tal resolución se puede plantear un recurso de apelación ante la AN y contra la resolución de la AN, recurso de casación ante el TS.
Ay B son dos ciudadanos alemanes que están divorciados. A viene a España y quiere casarse con C, ciudadana española. Se abre un expediente matrimonial para ver la capacidad de ambos (según la ley alemana y C según la ley española).
Este caso es idéntico al supuesto 1 sólo que en este caso se desea un efecto constitutivo de la sentencia alemana de divorcio, no registral, ya que no procede la inscripción en el Registro Civil español de un divorcio de dos alemanes realizado en Alemania.
Condiciones. Las condiciones que se recogen en los artículos 34 y 35 del RB-I se comprobarán, como se acaba de indicar en los recursos de apelación y de casación.
Se trata del reconocimiento de documentos públicos y privados que no incorporan una sentencia ni un acto público. Es el caso del reconocimiento de una escritura pública, de un testamento, de un certificado, de una letra de cambio etc. Lo que hace que un documento público sea extranjero es la intervención de autoridad extranjera, sin importar el lugar en el que se ha otorgado y lo que hace que un documento privado sea extranjero es el que haya sido expedido en el extranjero.
Sistema de fuentes y efectos de los documentos extranjeros en España
1-Derecho institucional. Los dos instrumentos de derecho institucional que existen para el reconocimiento de documentos son, el RB-I y el Reglamento 805/2004. Estos instrumentos solo sirven para documentos con efecto ejecutivo.
El RB-I se aplica sólo a los documentos públicos con fuerza ejecutiva. El art 57 de este Reglamento establece que “los documentos públicos con fuerza ejecutiva, formalizados en un estado miembro, serán declarados ejecutorios, a instancia de parte, en otro Estado miembro, con arreglo al procedimiento previsto en los artículos 38 y siguientes” Lógicamente deberán referirse a las materias reguladas en el Reglamento.
El Reglamento 805/2004 de 21 de abril de 2004 por el que se establece un título ejecutivo europeo (TEE) para créditos no impugnados entró en vigor el 21 de enero de 2005, aunque sólo a partir del 21 de octubre de 2005 la totalidad de sus preceptos son aplicables. Dinamarca no es un Estado miembro a efectos del R.805/2004.
Este Reglamento no unifica los derechos procesales nacionales de los Estados miembros. Simplemente crea un procedimiento específico, con reglas procesales uniformes, y válido en todos los Estados miembros, en cuya virtud se obtiene una resolución que se certifica como un título ejecutivo europeo (TEE) que puede ejecutarse sin necesidad de exequatur en cualquier Estado miembro en el R-805/2004.
Se consideran títulos ejecutivos europeos todas las resoluciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva sobre créditos no impugnados, expedidos en Estados miembros de R-805/2004. Veamos su contenido: o Definición de “crédito” (art 4.2). “Reclamación referida al pago de un importe determinado de dinero que sea exigible o cuya fecha de exigibilidad se indique en la resolución, transacción judicial o documento público con fuerza ejecutiva” o Definición de “no impugnado” (art 3). Los apartados a, b y c se refieren a sentencias sobre créditos no impugnados y el d a documentos públicos sobre créditos no impugnados. Se considera no impugnado un crédito si el deudor ha manifestado expresamente su acuerdo sobre el mismo, si el deudor nunca lo ha impugnado y si el deudor no ha comparecido ni ha sido representado en la vista
relativa a dicho crédito después de haber impugnado inicialmente el crédito en el transcurso del procedimiento judicial. También existe crédito no impugnado cuando el deudor lo ha aceptado expresamente en un documento público con fuerza ejecutiva.
Por tanto, el único ámbito de aplicación del R 805/2004 es el de las sentencias, transacciones judiciales y documentos públicos sobre créditos no impugnados.
Por ejemplo, una sentencia italiana sobre crédito no impugnado de la que desea su ejecución en España. Es aplicable el R 805/2004, por tanto, el juez italiano procede a la certificación de la sentencia como título ejecutivo europeo (TEE). De esta forma se puede venir directamente a España e iniciar el proceso de ejecución; se evita el exequátur. En el caso de no poderse aplicar este Reglamento habría que solicitar el reconocimiento de sentencia a través del exequátur para luego pedir su ejecución.
Para poder certificar la sentencia o el documento sobre crédito no impugnado como TEE, el juez tiene que comprobar que se cumplen los requisitos del Reglamento que se encuentran recogidos en el art 6 y ss.
Por tanto, la regla general para la ejecución sentencia y documentos extranjeros en España es el exequátur (autoridad judicial/procedimiento y condiciones). Con el RB-I se produce una excepción, pues siempre se da en primera instancia el auto de exequátur y las condiciones se comprueban en apelación. Finalmente, con el R 805/2004 se suprime el exequátur. Esto significa que para ejecutar un documento público extranjero en España sólo hay que acudir al notario para que lo certifique como TEE, siempre que se cumplan los requisitos del R 805/2004, también se puede ir al exequátur (RB-I)
2-Derecho convencional. Sólo para el efecto ejecutivo. Se utilizan algunos convenios de reconocimiento de sentencias: o Convenios multilaterales CB y CL o Convenios bilaterales sobre reconocimiento de carácter general, la mayoría aplicables a documentos públicos con fuerza ejecutiva. Algunos convenios bilaterales, como los firmados con Francia e Italia, sólo son aplicables a documentos públicos o privados con fuerza ejecutiva.
3-Derecho autónomo. Frente al derecho institucional y convencional que acabamos de ver y que sólo sirve para el efecto ejecutivo, el derecho autónomo es tanto para el efecto probatorio, como para el efecto registral o el efecto ejecutivo. Se aplica: o Artículos 144 y 323 de la nueva LEC (efecto probatorio) o Artículos 81 y 86-89 del Reglamento del Registro Civil (RRC) (efecto registral) o Artículos 36 y 37 del Reglamento Hipotecario (RH) (efecto registral)
El Derecho autónomo concede los efectos previstos en el país de origen, siempre que tales efectos se reconozcan en España. Los efectos en España son, el probatorio, el constitutivo o registral y el ejecutivo.
Efecto ejecutivo. Como se ha visto los instrumentos citados sirven para el efecto probatorio y registral pero no para el ejecutivo. No existe instrumento para el efecto
certificados por una apostilla deberán ser reconocidos en cualquier otro país del Convenio sin necesidad de otro tipo de autenticación.
La firma es apostillada por la autoridad que cada país reconoció competente en el momento en que firmó el Convenio. En España son tres las “autoridades apostillantes”, en función de la naturaleza del documento público de que se trate.
Las cuestiones jurídicas relativas a la persona física se conocen con el nombre de “estatuto personal”. Con carácter general, en DIPr, tales cuestiones se rigen por la Ley del país cuya nacionalidad ostenta la persona (“ley nacional”). Así lo indica el artículo 9.1 del CC: “1. La Ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha Ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte. El cambio de Ley personal no afectará a la mayoría de edad adquirida de conformidad con la Ley personal anterior”
Capacidad. De acuerdo con el artículo del CC que se acaba de citar, la ley personal, ley nacional de la persona física, rige tanto la capacidad jurídica, esto es, la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones, como la capacidad de obrar, esto es, la idoneidad para realizar eficazmente actos jurídicos.
Esta tesis unitaria de la capacidad (capacidad jurídica y capacidad de obrar se rigen por la misma ley), ha sido la mas apoyada. Es la tesis que han seguido generalmente, la jurisprudencia española, otros sistemas de DIPr y la mayoría de la doctrina española.
Declaración de ausencia y fallecimiento. Para proceder a la declaración de ausencia o fallecimiento, los tribunales españoles son competentes cuando el desaparecido “hubiere tenido su último domicilio en territorio español” (art 22.3 LOPJ). Si el desaparecido tuvo su último domicilio en país extranjero, los tribunales españoles son internacionalmente incompetentes. Ahora bien, si con ello se lesionara la tutela judicial efectiva, el DIPr permite a los tribunales españoles declarar la ausencia o fallecimiento de un sujeto a través de un foro de necesidad, siempre que el supuesto presente vínculos claros con España.
Debe tenerse en cuenta, en lo relativo a la competencia judicial internacional para la declaración de fallecimiento, el Convenio de Atenas de 14 de septiembre de 1966 sobre constatación de ciertas defunciones.
En cuanto a la ley aplicable, como la declaración de ausencia del fallecimiento afecta a la capacidad del sujeto, estas cuestiones se rigen por la ley personal del sujeto. En consecuencia, la ley personal del sujeto rige para: a) Motivos, causas y condiciones para la declaración de ausencia o fallecimiento b) Representación, en su caso, del ausente.
o La ley del lugar de celebración del matrimonio o La ley personal del contrayente español (ley española)
Ley aplicable a la capacidad matrimonial. No existe en DIPr español una norma específica que señale la ley aplicable a la capacidad matrimonial, sin embargo, la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia indican que la capacidad matrimonial es un aspecto particular de la capacidad. Por ello, el art 9.1 CC es aplicable y la ley reguladora de la capacidad matrimonial debe ser la ley nacional de cada contrayente en el momento de la celebración del matrimonio.
En la capacidad matrimonial se comprenden cuestiones como la edad mínima para contraer matrimonio, personas con las que un sujeto puede o no contraer matrimonio, cualidades físicas o psíquicas exigidas para el matrimonio etc.
El orden público internacional presenta una incidencia muy fuerte en relación con la aplicación en España de las leyes extranjeras que regulan la capacidad matrimonial. Aspectos que deben distinguirse: o Orden público y matrimonios poligámicos (el orden público internacional impide la aplicación de las leyes que permiten el matrimonio poligámico) o Orden público y leyes extranjeras que impiden contraer matrimonio por diversidad de religión o raza o de personas consagradas (leyes frecuentes en países islámicos que vulneran el orden público internacional español) o Orden público y leyes extranjeras que admiten el matrimonio entre personas del mismo sexo (no vulnera el orden público desde ley 13/2005) o Orden público y leyes extranjeras que admiten o rechazan el matrimonio de los transexuales (es contraria al orden público internacional español una ley extranjera que no conceda capacidad al transexual) o Orden público y leyes que admiten el matrimonio póstumo (no se vulnera el orden público si se acredita el consentimiento del fallecido) o Orden público y leyes que admiten el matrimonio entre parientes muy cercanos (es contraria al orden público la ley que permite el matrimonio en línea recta o entre hermanos) o Orden publico y leyes que admiten el matrimonio de niños (es contrario al orden público, el juez deberá valorar pues la edad hábil para contraer matrimonio no tiene por qué coincidir con la edad mínima exigida por el derecho español)
En cuanto a la capacidad nupcial del divorciado se pueden dar las siguientes situaciones:
Ley aplicable al consentimiento matrimonial Para que exista matrimonio es necesario que exista un válido consentimiento matrimonial. Los contrayentes deben manifestar su voluntad auténtica de querer constituir un matrimonio como verdadera unión conyugal. No existe en DIPr español una norma de conflicto específica que indique cuál es la ley aplicable al consentimiento matrimonial. Predomina la tesis de que el consentimiento debe regirse por la ley personal de cada uno de los contrayentes en el momento de celebrarse el matrimonio (art 9.1 CC).
Proliferan en la actualidad multitud de matrimonios simulados celebrados entre extranjeros y españoles, o entre extranjeros, con el sólo objetivo de obtener beneficios en materia de nacionalidad y extranjería. La DGRN ha adoptado distintas tácticas legales para combatir los matrimonios de complacencia y ha expuesto su doctrina en la completa Instrucción DGRN de 31 de enero de 2006 sobre los matrimonios de complacencia.
C) Inscripción del matrimonio en el Registro Civil. El matrimonio es válido desde su celebración. Aunque no haya sido inscrito en el Registro Civil. El matrimonio válidamente celebrado surte sus efectos jurídicos, ahora bien, para el pleno reconocimiento de los efectos civiles es necesaria la inscripción en el Registro Civil.
Deben inscribirse en el Registro Civil español (art 15 LRC):
En resumen, es competente el RC español, para inscribir: matrimonios celebrados en España, matrimonios celebrados en el extranjero que afecten a españoles y matrimonios de quien, con posterioridad, adquiere la nacionalidad española. Es competente el RC español, para inscribir: divorcios celebrados en España, divorcios celebrados en el extranjero que afecten a españoles y divorcios de quien posteriormente haya adquirido la nacionalidad extranjera.
D) Crisis matrimoniales
Ley aplicable a la separación judicial y al divorcio. Art 107.2 CC. Señala este artículo que “La separación y el divorcio se regirán por la Ley nacional común de los cónyuges en el momento de la presentación de la demanda; a falta de nacionalidad común, por la Ley de la residencia habitual común del matrimonio en dicho momento y, en defecto de ésta, por la Ley de la última residencia habitual común del matrimonio si uno de los cónyuges aún reside habitualmente en dicho Estado. En todo caso, se aplicará la Ley española cuando uno de los cónyuges sea español o resida habitualmente en España: a) Si no resultara aplicable ninguna de las leyes anteriormente mencionadas. b) Si en la demanda presentada ante tribunal español la separación o el divorcio se pide por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro. c) Si las leyes indicadas en el párrafo primero de este apartado no reconocieran la separación o el divorcio o lo hicieran de forma discriminatoria o contraria al orden público”.
Se aplica el ordenamiento español cuando concurra: Interposición de la demanda de común acuerdo (petición de ambos o de uno con el consentimiento del otro según el art 777 LEC) Uno de los cónyuges sea español o tenga su residencia en España
Si no se dan estos requisitos ya hay que acudir a las conexiones subsidiarias: Nacionalidad común de los cónyuges Residencia habitual común Última residencia habitual común si uno de los cónyuges aún reside en España
Existen unas excepciones a la aplicación de las conexiones subsidiarias, siempre que un o de los cónyuges sea español o resida en España: Cuando la ley extranjera no reconozca la separación o el divorcio Se encuentre regulada la separación o el divorcio pero de forma discriminatoria Si la ley extranjera es contraria al orden público
Debe tenerse en cuenta, para no aplicar el derecho extranjero por alguna de las circunstancias indicadas que habrá que acreditarlo, probarlo.
Sólo hemos hecho referencia a la separación y al divorcio ya que según el artículo 107. del CC “La nulidad del matrimonio y sus efectos se determinarán de conformidad con la ley aplicable a su celebración”. Visto que la nulidad es el reverso de la validez de un acto jurídico, la Ley reguladora de la eventual nulidad del matrimonio debe ser la Ley reguladora de su presunta validez.. Idéntica solución se sigue en otros países
Eficacia de las decisiones judiciales extranjeras de nulidad, separación y divorcio. Para que una sentencia extranjera de separación, nulidad o divorcio, surta en España los llamados “efectos procesales”, es necesario, siempre, el reconocimiento, y para que surta en España “efectos ejecutivos”, es necesario, siempre, el exequátur.
Las sentencias extranjeras de divorcio o separación judicial pueden obtener el reconocimiento y/o exequátur en España a través de diversos cauces jurídicos:
E) Efectos del matrimonio
El matrimonio válidamente celebrado produce efectos en diferentes esferas jurídicas: Efectos personales. El matrimonio repercute en aspectos personales de los contrayentes como la fidelidad, el respeto, la ayuda mutua, etc Efectos patrimoniales. El matrimonio válidamente celebrado también da lugar a unas especiales relaciones patrimoniales entre los cónyuges. Estas relaciones patrimoniales varían según el régimen económico matrimonial que tengan y que puede ser de dos tipos, pactado y legal. El régimen económico pactado es el estipulado en capitulaciones matrimoniales o en pacto privado. El régimen económico legal es el recogido en la ley. Nuestro Derecho sólo reconoce el pacto entre los cónyuges mediante capitulaciones, pero otros ordenamientos permiten el pacto privado. Además, en España el régimen económico legal es un sistema plurilegislativo (en sucesiones y en régimen económico matrimonial). Los dos regímenes económicos principales son el de separación de bienes y el de gananciales.
Competencia judicial internacional. La competencia judicial internacional en el sector de las “relaciones entre los cónyuges” se determina por los artículos 21-22 de la LOPJ. No se plantea con frecuencia.
Para que sean aplicables los foros especiales contenidos en el art 22.3 de la LOPJ relativos a las relaciones entre los cónyuges, el matrimonio debe ser válido en España. Por tanto, dichos foros no son aplicables en relación con litigios que afectan a relaciones entre sujetos casados en el extranjero y cuyo matrimonio no es válido en España (se aplican otros foros de la LOPJ o RB I), ni a las relaciones jurídicas entre convivientes de hecho, pues dichos convivientes no son cónyuges.
Ley aplicable. Hay que distinguir entre:
2-Ley aplicable al régimen económico matrimonial legal
A falta de pactos o capitulaciones matrimoniales, la ley aplicable al régimen económico matrimonial se determina con arreglo al art 9.2.1 CC: “Los efectos del matrimonio se regirán por la Ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta Ley, por la Ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la Ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio”
No siendo frecuente la conclusión de pactos y capitulaciones matrimoniales, en la mayoría de las ocasiones el régimen económico matrimonial se determina con arreglo al art 9.2. Este artículo contiene puntos de conexión estructurados en cascada que señalan la ley aplicable a distintas situaciones de hecho. Existe un punto de conexión principal que retiene como criterio para señalar la ley aplicable a los efectos del matrimonio, la nacionalidad común de los cónyuges. Si dicha circunstancia no concurre, se pasará al punto de conexión siguiente y así sucesivamente.
Los puntos de conexión del art 9.2.1 son: Ley nacional común al tiempo de contraer matrimonio Ley elegida por las partes, con ciertos límites Ley de la residencia habitual común de los cónyuges, inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio Ley del país de celebración del matrimonio
Reconocimiento de sentencias y documentos. Hay que distinguir entre el reconocimiento de sentencias y el reconocimiento de documentos públicos o privados
Para el reconocimiento de sentencias hay que aplicar el régimen convencional primero y si no existen convenios, el régimen autónomo. No existe régimen institucional, no es aplicable ni RB I (reconocimiento de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil), ni RB II bis (reconocimiento de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre hijos comunes). El régimen convencional está formado por una relación de convenios bilaterales generales y en caso de no existir convenio se aplica la LEC (arts 954-958).
Para el reconocimiento de documentos públicos o privados es aplicable lo que se vio sobre reconocimiento de documentos, aunque en este caso el efecto que se pretende es registral (sólo documentos públicos) o probatorio (documentos públicos o privados). De los pactos no se puede solicitar efecto ejecutivo. Para el efecto probatorio, como ya vimos, se aplican los artículos 144 y 323 de la LEC y para el efecto registral los artículos 86 a 89 del RRC y 36 y 37 del RH
Autoridades ante las que se pueden presentar problemas de régimen económico matrimonial (legal o pactado):
1-Notario. Tiene competencia absoluta ya que sólo él puede otorgar pactos o capitulaciones en territorio español. Pero se le pueden plantear problemas sobre el régimen económico en el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales o en el otorgamiento de negocios jurídicos en los que se haya de dejar constancia del régimen económico matrimonial.
En el caso de otorgarse capitulaciones matrimoniales, el notario se tiene que plantear la capacidad, el contenido y la forma. En cuanto a la ley aplicable, para la capacidad debe comprobar el cumplimiento del art 9.1 del CC, para el contenido el artículo 9. del CC y para la forma aplicar el principio de “auctor regim actum” (escritura pública según la ley española). Además debe aplicar los artículos 150 y 168.4 del Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado.
En el caso de otorgarse un negocio jurídico en el que se deja constancia del régimen económico matrimonial, por ejemplo, una compraventa de un bien inmueble dejando constancia del régimen económico matrimonial, debe aplicar el art 9.2 CC.
Matrimonio celebrado en Salzburgo en 1990 entre alemán y austriaca. Fijan su primera residencia en Praga y en el año 2000 trasladan su residencia a Tarragona. En 2003 acuden a un Notario de Tarragona para otorgar capitulaciones matrimoniales. Problemas que se le presentan al Notario.
Existen dos períodos, uno de 1990 a 2003 en el que los cónyuges tienen el régimen económico matrimonial legal de la República Checa y el otro, a partir de 2003, en el que tiene un régimen económico matrimonial pactado.
El Notario de Tarragona se tiene que plantear: