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Apuntes de Derecho Derecho Internacional Privado Objeto Contenido y Fuentes Cooperación internacional SUCESIONES Competencia judicial internacional y sucesión internacional Reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales Temario Parte 3
Tipo: Apuntes
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Los posibles instrumentos son: RB I, CB, CL, CHF, CH 1973. Los convenios CB y CL no son aplicables, el convenio hispano francés tampoco, quedan RB-I y el CH 1973. Aplicando el art 71 de RB I prevalecen los convenios sobre materias específicas, por tanto, RB I cede ante el CH de 1973
Cooperación internacional
Se aplica el Convenio de Nueva York sobre obtención de alimentos en el extranjero, de 20 de junio de 1956. Este convenio fue gestado bajo el impulso de las NNUU y los Estados partes son más de 40 pertenecientes a círculos sociales y jurídicos muy dispares. Los EEUU de América no son parte en el mismo.
El convenio se aplica sólo cuando acreedor y deudor es hallan en Estados partes en el Convenio. No es preciso que tengan su domicilio o residencia habitual en uno de esos países, basta su mera presencia aunque no su sola presencia pasajera. Hay que tener presenta que se aplica con independencia de la relación jurídica en cuya virtud se exigen los alimentos. Por tanto, cubre los alimentos entre familiares y comprende, naturalmente, las parejas de hecho.
El convenio crea un mecanismo que permite al acreedor de alimentos reclamar su derecho sin necesidad de trasladarse al país donde reside el deudor de alimentos. Su propósito, por tanto, es facilitar la prestación de alimentos cuando el acreedor de ellos reside en otro Estado parte en el Convenio.
El procedimiento fijado se concreta en estas fases:
La Institución Intermedia dispone de las siguientes opciones para asegurar el cumplimiento de la prestación de alimentos:
Un ciudadano A pide alimentos a B. A tiene su domicilio en España y B en Alemania. Establecer las vías de que dispone A para solicitar alimentos a B.
Las vías para que el ciudadano A solicite alimentos a B son tres: a) Demanda de A ante los tribunales españoles b) Demanda de A ante los tribunales alemanes c) Solicitar la colaboración entre autoridades a través del Convenio de Nueva York.
a) A interpone demanda en España solicitando alimentos a B. Reconocimiento de la sentencia en Alemania
Competencia judicial internacional. El instrumento jurídico para estudiar la competencia de los tribunales españoles puede ser RB I, CB, CL. En este caso es aplicable RB I. Veamos si se cumplen los foros: o Primer nivel: no existe competencia exclusiva o Segundo nivel: No existe pacto de sumisión expresa o Tercer nivel. Foro especial por razón de la materia. Señala el art 5 que en materia de alimentos, las personas domiciliadas en un Estado miembro pueden ser demandadas ante el tribunal del lugar del domicilio o de la residencia habitual del acreedor de alimentos. Son competentes los tribunales españoles.
Ley aplicable. En el DIPr institucional no se establece la ley aplicable. Actualmente los convenios de ley aplicable en este caso son: Convenio de la Haya de 1956 para las obligaciones de alimentos a menores de 21 años y solteros y Convenio de la Haya de 1973 sobre las obligaciones de alimentos en las relaciones de Derecho de Familia. El convenio de la Haya de 1973 tiene carácter universal; el Convenio de la Haya de 1956 se aplica a los países que no han firmado el de 1973. El artículo 4 del Convenio de 1973 señala que la ley interna del acreedor de alimentos regirá las obligaciones alimenticias. Por tanto, es de aplicación la ley española.
Reconocimiento de la sentencia española en Alemania. Numerosos instrumentos internacionales se ocupan de facilitar la eficacia extraterritorial de decisiones en materia de alimentos. RB I, CB, CL, Convenio Hispano alemán de 1983, Convenio de la Haya de 1973 referente al reconocimiento ya a la ejecución de las resoluciones relativas a las obligaciones alimentarias. Aplicando el art 71 RBI prevalecen los convenios sobre materias específicas, por tanto prevalece CH´ del que son parte Alemania y España. La autoridad competente para el reconocimiento y el procedimiento según el artículo 13 del convenio se rige por “el derecho del Estado requerido”. Las condiciones se encuentran en el artículo 4 y siguientes.
Si se opta por interponer la demanda en España, A tiene que correr con los gastos del proceso en España y del reconocimiento de la sentencia en Alemania.
b)A interpone demanda en Alemania solicitando alimentos a B.
Se trata de un tema complejo en el DIPr ya que hay grandes diferencias en las legislaciones de cada país. Así por ejemplo, en los países anglosajones existe libertad total de testar, no existe la legítima. Se puede hacer testamento en Inglaterra y también se puede hacer testamento en España de acuerdo con las leyes británicas. En éste último caso hay un problema importante que es el del idioma. En caso de no conocerse el español se tiene que hacer una traducción privada, oficial o jurada. En muchas ocasiones se introduce una cláusula en la que se dice que se entiende el contenido tras la traducción por parte de una persona de confianza del firmante.
Otro problema que surge en el tema de sucesiones en DIPr es el de que no existe Registro de Últimas Voluntades en algunos países. No se puede tener un certificado de última voluntad que indica cuál es el último testamento. En los países anglosajones en los que no existe tal registro aparece el problema a la hora de querer saber el último testamento. El mismo problema que se plantea con los testamentos ológrafos. En Inglaterra, la Corte Suprema Inglesa analiza los testamentos y a través de un auto señala
cuál es el válido. Para hacer valer en España este auto hay que proceder al reconocimiento y todos los documentos deben ser legalizados o tener la apostilla.
En los países en los que no existe la legítima, si no existe testamento antes de que herede el Estado le corresponde heredar a los descendientes. Pero en España no se puede abrir la declaración de herederos de un británico, hace falta el auto de la Corte Suprema Inglesa. Una vez apostillado y traducido se puede llevar ante el Notario español para elevarlo a escritura pública.
Competencia judicial internacional y sucesión internacional
No existe al respecto Convenio Internacional aplicable por lo que hay que acudir al art 22 LOPJ. Este precepto precisa las reglas de competencia judicial internacional mediante varios foros (foros en litigios sucesorios): Foros exclusivos. Los litigios sobre sucesión mortis causa no pueden encuadrarse en ninguna de las materias que son objeto de una competencia exclusiva (art 22. LOPJ) Sumisión expresa. Según el art 22.2 caben los acuerdos atributivos de jurisdicción a favor de los tribunales españoles para conocer de un litigio internacional en materia sucesoria, siempre que exista una clara y terminante renuncia a su foro propio, una determinación precisa del tribunal y bilateralidad de la cláusula sucesoria. Sumisión tácita. Las partes pueden hacer extensible a los litigios en materia sucesoria el foro de sumisión tácita (art 22.2) Foro general del domicilio del demandado (art 22.2) Foro especial del último domicilio del causante en territorio español (art 22.3) Foro especial del lugar de situación de los bienes inmuebles en territorio español (art 22.3)
El forum rei sitae atribuye competencia a nuestros tribunales sobre la totalidad de la sucesión, tanto si todos los bienes hereditarios se encuentran en territorio español como si alguno de los bienes se encuentra en el extranjero.
Ley aplicable a la sucesión
A la sucesión intestada le es aplicable el artículo 9.8 CC: “La sucesión por causa de muerte se regirá por la Ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la Ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra la Ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última. Los derechos que por ministerio de la Ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma Ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes.”
Por tanto, la sucesión abintestato, según este artículo, se rige por la ley nacional del causante al tiempo del fallecimiento
Hay que acudir, en primer lugar, al régimen convencional bilateral para reconocer y ejecutar las sentencias extranjeras dictadas en procedimientos contenciosos en materia sucesoria y, en segundo lugar, cuando el régimen convencional no sea de aplicación podrán ser objeto de reconocimiento y ejecución en España mediante las disposiciones contenidas en las normas de producción interna: art 952 a 954 LEC de 1881. Estas disposiciones contienen dos sistemas de reconocimiento y exequátur: el sistema de reciprocidad (art 952,953) y el sistema de condiciones (art 954).
Sólo existe un convenio bilateral firmado por España cuyo ámbito material de aplicación se reduce a la materia sucesoria: Convenio hispano griego de 6 de mayo de 1919 sobre sucesiones. Sin embargo, también son aplicables determinados convenios bilaterales generales sobre reconocimiento y exequátur de decisiones aplicables a un amplio espectro de materias (convenio hispano suizo de 1896, convenio hispano colombiano de 1908, convenio hispano francés de 1969….)
Una mujer cubana A, con residencia habitual en Cuba, es propietaria de dos bienes inmuebles en Cantabria. Fallece en Cuba y deja por testamento todos sus bienes a su hijo H.
H había abandonado Cuba y se había trasladado a Florida adquiriendo la nacionalidad norteamericana. Había contraído matrimonio con C, mujer cubana, con la que tuvo un hijo. La familia había residido en Miami. H era propietario de varios inmuebles sitos la mayoría en Florida. Antes de aceptar la herencia de A, H había fallecido.
Estudiar la competencia judicial internacional de los tribunales españoles de las dos sucesiones y la ley aplicable a ellas.
Conviene saber que la legislación cubana establece en su Código Civil: -Artículo 15. La sucesión por causa de muerte se rige por la legislación del Estado del cual era nacional el fallecido -Artículo 470. Es causa de incapacidad para heredar el hecho de haber abandonado definitivamente el país -Artículo 512. Si el llamado a una sucesión premuere o renuncia, tiene incapacidad para suceder, heredan los descendientes.
Por otro lado, el DIPr de Florida dice que: -A la sucesión mobiliaria se le aplica la ley del último domicilio del causante -A la sucesión inmobiliaria se le aplica la ley del lugar de situación del inmueble.
Para estudiar la competencia judicial internacional y la ley aplicable hay que tener presente que se producen dos sucesiones: 1-La de A que es una sucesión testada 2-La de H que es una sucesión intestada con cónyuge y descendiente
Para las dos sucesiones, en España, hay que acudir a un Notario presentando en cada una de ellas documentos distintos. En nuestro país se acude siempre a un notario en una
sucesión testada (sucesión de A), salvo que exista impugnación entonces hay que acudir al juez. En una sucesión intestada (sucesión de H) se acude al notario si el causante tiene cónyuge, descendiente o ascendiente, en caso contrario hay que ir al juez.
Competencia judicial internacional
Si se hubiera tenido que acudir a un juez, para saber si son competentes los órganos jurisdiccionales españoles habría que aplicar el artículo 22 de la LOPJ. Los foros en los litigios sucesorios son: Foros exclusivos (art 22.2) La sucesión mortis causa no se encuadra en ninguna de las materias objeto de competencia exclusiva Sumisión expresa (art 22.2). En este caso no existe sumisión expresa a los tribunales españoles Sumisión tácita (art 22.2) Foro general del domicilio del demandado (art 22.2) Foro especial del último domicilio del en causante en territorio español (art 22.3) Foro especial del lugar de situación de los bienes inmuebles en territorio español (art 22.3)
En este caso, para las dos sucesiones se puede ir al Notario. Los criterios de competencia del notario español no se encuentran en la LOPJ. Estos criterios son: Ultimo domicilio del causante en España Bienes inmuebles situados en España
Existen bienes inmuebles en Cantabria. Se puede acudir a cualquier notario español como autoridad administrativa a la que se habilita la función de intervenir en las sucesiones, siempre que se cumplan estos dos requisitos.
Ley aplicable
1-Sucesión testada de A. Se presentan al notario los documentos pertinentes como el certificado de defunción o el certificado de últimas voluntades, con sus correspondientes requisitos de validez (traducción, legalización o apostilla). En este caso no hace falta traducción (de Cuba), pero sí la legalización o apostilla.
Con el testamento no ocurre igual que con los certificados, es un documento que se incorpora a un negocio jurídico (la sucesión). El notario tiene que comprobar que se cumplen los requisitos para su validez:
Requisitos del documento, requisitos intrínsecos y extrínsecos Traducción. No hace falta traducción ya que el testamento está en español. Legalización o apostilla. El documento tiene que estar legalizado
Requisitos del negocio jurídico Capacidad. Art 9.1 CC: “La Ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha Ley regirá la capacidad y el estado
sucesiones siempre aplica la ley nacional del heredero, es decir, la ley cubana. Lo que sí podría hacerse es acudir al orden público internacional. La disposición del CC cubano (art 470CC) atenta contra la libertad de movimiento de los ciudadanos. Este artículo no lo puede aplicar España por lo que hay que acudir al 512 CC cubano que dice que cuando el llamado a la sucesión premuere o renuncia, tiene incapacidad para suceder y heredan los descendientes. El heredero es el hijo de H.
2-Sucesión intestada de H. La ley aplicable a la sucesión intestada se encuentra recogida en el art 9.8 CC. Según este artículo la ley aplicable es la ley nacional del causante, es decir la ley de H, que tiene doble nacionalidad. Hay que volver a utilizar los artículos 9.9 y 9.10 del CC que nos llevan la ley norteamericana y en concreto, al tratarse de un sistema plurilegislativo, en aplicación del art 12.5, a la ley del Estado de Florida (vínculo más estrecho: residencia habitual).
Las leyes del Estado de Florida indican que para la sucesión mobiliaria hay que aplicar la ley del último domicilio del causante y para la sucesión inmobiliaria la ley del lugar de situación del inmueble (lex rei sitae). H tiene inmuebles en España, en Florida y en otros Estados.
Pero en España se sigue el principio de universalidad de la sucesión. Sólo se le puede aplicar la ley de un Estado a la sucesión. Por tanto, a toda la herencia de H le es aplicable la ley del Estado de Florida, con independencia de la naturaleza de los bienes y del lugar de situación de los mismos.
Los principios de unidad y universalidad de la sucesión del DIPr español deben operar como un límite al reenvío de retorno admitido por el artículo 12.2 CC. De manera que si se quieren salvaguardar dichos principios, el reenvío no debe admitirse cuando conduzca a la fragmentación de la sucesión mortis causa, como sucedería cuando el causante deje bienes inmuebles sitos tanto en España como en el extranjero. En este supuesto habrá que estar a una sola ley-la nacional del difunto, y no a varias leyes en atención a la situación de los bienes.
Estados con normas de reenvío en materia de sucesiones : Reino Unido y Suiza.
El código suizo reenvía a la norma del país de la última residencia del causante. Si se ha pasado al código suizo a través, por ejemplo, del artículo 9.1 CC, se produce un espejismo (doble reenvío) y es aplicable la ley suiza.
La ley británica distingue para la sucesión entre los bienes muebles e inmuebles. A los bienes muebles se le aplica la última residencia del causante y a los inmuebles la lex soli (lugar en que se encuentran los bienes inmuebles que son propiedad del fallecido.
Cuando el reenvío es al derecho español y no al DIPr español se aplica la Ley de Sucesiones y no tiene lugar el reenvío. Sin embargo, cuando el reenvío es al DIPr español se puede producir el doble reenvío.
En Reino Unido la regulación de la sucesión se encuentra en la jurisprudencia, en la costumbre y en algún reglamento europeo que le afecte. En 1951 se dictó una sentencia que admitía la existencia de dos testamentos con lo que se podía romper el principio de
universalidad. Desde 1988 y ante el aumento de los recursos contra sucesiones británicas, el TS no acepta el reenvío. En una sentencia de este año, parte de que el artículo 9 es una ley especial (regula sucesiones) mientras que el artículo 12 es general y como la ley especial deroga la ley general, no acepta el reenvío.
Art 12.2. “La remisión al derecho extranjero se entenderá hecha a su Ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otra Ley que no sea la española”.
En 1999, el TS sigue sin aceptar el reenvío pero con otra motivación; la unidad de sucesión es básica y también la libertad de testar británica. Pero en el año 2002 hay una sentencia que ha creado problemas, pues en ella se admite por primera vez el reenvío. Se produce una ruptura de la universalidad de la sucesión. Como el causante británico había fallecido en España, a los bienes muebles se les aplica la ley del país del último domicilio y a los bienes inmuebles, situados en distintos países, la ley del lugar en que se encuentren.
El principal problema es demostrar que el fallecido no tiene bienes en otro país; no se puede pretender que notarios o registradores hagan comprobaciones de este tipo. Pero también hay otro problema que es el concepto de última residencia. En Italia, Francia o Alemania, la residencia es distinta al domicilio; la residencia es donde uno está empadronado y el domicilio donde vive. En Reino Unido sólo se habla de domicilio y en España la residencia coincide con el domicilio. El art 40 del CC, establece: “Para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual”
Un español se va a vivir a RU. Se casa y vive allí donde obtiene la nacionalidad. Tiene dos hijos. Hace testamento allí dejándole todos sus bienes a un amigo. Regresa a España y fallece.
El testamento del causante se hizo en RU donde hay libertad de testar. Pero cuando regresó a España recuperó la nacionalidad española y a su sucesión le es aplicable la ley de la última residencia habitual, es decir, la ley española. El testamento es válido pero tiene que respetar la legítima, tal y como establece el CC español.
En realidad, el amigo, declarado heredero universal, puede heredarlo todo, pero los hijos que son los herederos legítimos pueden impugnar esta herencia.
Una británica fallece sin testamento en España donde ha tenido su última residencia. Tenía dos hijos. En RU sólo existe herencia residual para los descendientes y si no los hay, pasa todo al Estado. Los hijos quieren saber de qué forma se puede arreglar la herencia de su madre que sólo tenía una vivienda en Motril.
En concreto, la demanda hay que interponerla ante el Juzgado de Primera Instancia de Málaga.
3-¿Tendrán derecho a hacer valer delante de los tribunales españoles su derecho a la legítima, anulando totalmente o parcialmente el último testamento otorgado por su padre ante notario de Málaga? Si, tienen derecho a solicitar la anulación parcial del testamento reclamando la legítima (tercio de la herencia de legítima y tercio de la herencia de mejora)
1-Competencia judicial internacional y competencia arbitral
La competencia judicial internacional de nuestros tribunales en materia contractual se rige por distintos instrumentos legales:
Derecho Institucional. El instrumento más importante es el Reglamento 44/2001 (RB I). A tenor de dicha normativa, los tribunales españoles son competentes, en materia contractual, en los siguientes casos: Cuando exista acuerdo de sumisión del asunto a su favor, bien de modo expreso (art 23), bien de modo tácito (art24). Foro de sumisión. Cuando el demandado tuviere su domicilio en España (art 2). Foro general. Cuando sea España el país en el que “hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda” (art 5.1). Foro especial por razón de la materia. En el contrato de compraventa de mercaderías la obligación que sirve
de base a la demanda es la entrega de las mercaderías (cuando las mercaderías se ponen a disposición material del comprador). En el contrato de prestación de servicios la obligación que sirve de base a la demanda es la prestación del servicio en el lugar pactado por las partes
Derecho convencional: En primer lugar son de aplicación las reglas de competencia establecidas en convenios de Derecho uniforme. Existen convenios de derecho uniforme en materia de compraventa internacional de mercaderías, en materia de transporte internacional y en materia de obligaciones extracontractuales, pero estos convenios sólo recogen reglas de competencia judicial internacional en materia de transporte. Estos instrumentos internacionales son de dos tipos: 1-Instrumentos de Derecho material uniforme. Son un conjunto de normas materiales especiales que ofrecen soluciones directas a los problemas que plantean ciertos contratos. Ejemplo: Derecho uniforme la Convención de NNUU sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecho en Viena el 11 de abril de 1980. 2-Instrumentos de conflictos de leyes. Son instrumentos que contienen normas de conflicto uniformes. Ejemplo: Convenio de Roma de 19 de junio de 1980 sobre Ley aplicable a las obligaciones contractuales. Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 Convenios bilaterales con Rumanía (17 de noviembre de 1977) y con El Salvador (7 de noviembre de 2000)
En el sistema Bruselas-Lugano hay que comprobar cada uno de los foros y en caso de no cumplirse las condiciones espaciales hay que aplicar la LOPJ o los convenios bilaterales con Rumanía y el Salvador, teniendo presente que Rumanía pertenece a la UE desde 2007
Derecho autónomo. En el caso de que ningún instrumento legal internacional sea aplicable, la competencia judicial internacional en materia de contratos se regula por el art 22LOPJ. El art 22.3 contiene los foros especiales en materia contractual: Lugar de celebración (entre ausentes: art 1262 CC país en el que se realizó la oferta) Lugar de cumplimiento de las obligaciones que será el pactado y en su defecto el que indique la ley aplicable al contrato.
La competencia arbitral. En la práctica internacional es muy frecuente que los contratantes atribuyan a órganos arbitrales la competencia para resolver los litigios derivados del contrato internacional (acuerdo arbitral, cláusula contractual o acuerdo a posteriori). Constituye una alternativa a la vía judicial estatal que es más lenta, aunque en la actualidad la lentitud del proceso arbitral es cada vez mayor.
El arbitraje puede ser institucional (órganos arbitrales preconstituidos) y ad hoc (designación de los árbitros por las partes para el caso concreto). Las ventajas de arbitraje, facilidad, rapidez, coste, etc, han ido desapareciendo y el procedimiento arbitral es lento y está anquilosado. Otras vías de solución de conflictos han ido apareciendo como la Alternativ Disputes Resolution (ADR).
ley nacional cuya aplicación venga reclamada por la correspondiente norma de conflicto.
Las reglas que componen la Lex mercatoria se contienen en convenios internacionales, leyes estatales, prácticas arbitrales, usos jurídicos comerciales, normativas elaboradas por asociaciones de comerciantes etc. Su contenido es de tres tipos: 1-Principios generales del Derecho relativos a las relaciones comerciales internacionales. 2-Usos y prácticas uniformes observados en la práctica comercial internacional 3-Reglas producidas por los árbitros en el comercio internacional.
Valor jurídico de la lex mercatoria: 1-Nivel no contencioso. 2-Nivel contencioso arbitral; los árbitros aplican las reglas de la lex mercatoria que les sean indicadas por las partes. 3-Nivel contencioso estatal. Sólo es aplicable en la medida en que el DIPr admita tal posibilidad.
Iniciativas de positivación: Recientemente se han concluido los Principios Unidroit para los contratos comerciales internacionales (1994-2004) y los Principios de Derecho Europeo de los Contratos (PECL).
Ley aplicable a la forma del contrato: Convenios internacionales de Derecho uniforme Art 9 CR (formalidades necesarias para la validez del contrato). Contratos celebrados entre personas que se hallan en el mismo país y que se encuentran en distintos Estados. Art 11 CC
Ley aplicable a la capacidad contractual: Art 11 CR “Excepción del interés nacional” Sustitución de la ley nacional por la ley del lugar donde se ha celebrado el contrato. Artículos 9.1, 9.11 y 10.8 CC
Ley aplicable al contenido: Convenios internacionales de Derecho uniforme Atrs 3, 4,7,8,10,12 y 13 CR Art 10.5 CC Lex mercatoria
Por los órganos arbitrales : Arbitraje de equidad (con arreglo a su saber y entender) Convenio de Ginebra sobre arbitraje comercial internacional, de 21 de abril de 1961 (art 7). Aplicable a personas físicas o jurídicas que en el momento de estipular el contrato tengan su residencia habitual en Estados contratantes diferentes. La ley aplicable al contrato es la ley elegida por las partes y en defecto de ley elegida se aplicará la ley procedente determinada de conformidad con la regla de conflicto que estimaren adecuada los árbitros.
Legislación nacional en materia de arbitraje (ley 60/2003 de 23 de diciembre). Art 34.2 contiene puntos de conexión en cascada: autonomía de voluntad y en su defecto las normas que los árbitros estimen adecuadas. Reglamento de arbitraje de la institución arbitral concreta Lex mercatoria
3-Reconocimiento y ejecución de sentencias, documentos y laudos arbitrales
Para el reconocimiento de sentencias , los instrumentos jurídicos aplicables son:
Derecho Institucional: El RB I (arts 32 y ss) y el Reglamento 805/
Derecho convencional: Reglas sobre reconocimiento previstas en los convenios uniformes CB de 1968 (arts 25 y ss) CL de 1988 (art 25 y ss) Convenios bilaterales sobre reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras suscritos por España
Derecho autónomo: arts 954-958 LEC
Derecho transnacional: no hay
Para el reconocimiento de documentos de los que generalmente se solicitan efectos probatorios o registrales, se utilizan los mismos instrumentos que vimos en el esquema de reconocimiento de documentos. Procede el estudio de los requisitos del documento, esto es, su autenticidad (legalización y apostilla) y traducción y el estudio de los requisitos del negocio jurídico, esto es, la capacidad (art 9.1 y 9.11), su contenido (arts 3 a 6 del CR) y su forma (art 9 CR)
Para el reconocimiento de un laudo arbitral dictado en el extranjero se aplica: Convenio Nueva York de 10 de junio de 1958 sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras Convenios bilaterales de reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras que contengan disposiciones específicas respecto al reconocimiento y ejecución de decisiones arbitrales Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje
La empresa A tiene su domicilio en EEUU y la empresa B en España. Firman un contrato de asistencia técnica de A a B (contrato de prestación de servicio). La empresa B denuncia a A ante los tribunales españoles. Estudiar la competencia judicial de estos órganos y la ley aplicable.
Competencia judicial internancional:
Estudiar la competencia de los tribunales españoles y la ley aplicable.
Competencia judicial internacional
Demanda de B a A. Los instrumentos jurídicos aplicables son RB I, CB, CL
El CL se aplica cuando: El demandado tenga su domicilio en Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein Haya un pacto de sumisión expresa a favor de los tribunales de Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein El asunto sea de competencia exclusiva de Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein. Hay materias que sólo pueden ser conocidas por unos tribunales
Al haber un pacto de sumisión expresa a favor de los tribunales Noruegos, el instrumento jurídico aplicable es CL: Foro de nivel 1-competencia exclusiva, no existe (art 20 CL) Foro de nivel 2-existe un pacto de sumisión expresa y la sumisión tácita hay que verla al final Foro de nivel 3-el domicilio del demandado está en EEUU, no se cumple el foro general (art 2 CL) y el foro especial por razón de la materia (lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación art 5) sí se cumple. Pero la condición espacial de este foro, que el domicilio del demandado se encuentre en un Estado miembro, no se cumple (EEUU). Al faltar la condición espacial hay que fundamentar la competencia en la LOPJ. Según el art 22.3 de la LOPJ, son competentes los tribunales españoles si en España está el lugar de celebración del contrato o el lugar de entrega de la mercancía (“en materia de obligaciones contractuales, cuando estas hayan nacido o deban cumplirse en España”). Son competentes los tribunales españoles para la demanda de B a A.
Demanda de A a B. Aplicación del artículo 6.3 del CL que dice que si se trata de una reconvención derivada del contrato o hecho en que se fundamentare la demanda inicial, son competentes los tribunales que estén conociendo de esta última.
Son competentes los tribunales españoles para ambas demandas:
Cuando el demandado comparece y contesta (sumisión tácita art 18 CL) Cuando el demandado comparece e impugna la competencia por existir pacto de sumisión expresa, el tribunal se declara incompetente a instancia de parte Cuando el demandado no comparece, el tribunal puede: o Conocer, aplicando los artículos 19 y 20 CL o Declararse incompetente de oficio en aplicación del art 17 CL
Al existir reconvención, se supone que A se ha presentado ante los tribunales españoles, por tanto existe sumisión tácita.
Ley aplicable
No existe Derecho institucional. En derecho uniforme está la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS ("Convenio de Viena 1980").
El ámbito de aplicación material de este convenio es el de los contratos de compraventa de mercaderías El ámbito de aplicación espacial viene determinado por unos requisitos: Las partes tienen que tener su establecimiento en Estados partes diferentes Los dos Estados tienen que ser miembros del Convenio de Viena o las normas de conflicto de la ley del tribunal que conoce sobre contratos tienen que determinar la aplicación de la ley de un Estado miembro del Convenio de Viena.
Si se cumplen los requisitos 1 y 2 A procede la aplicación directa del convenio de Viena y si se cumplen los requisitos 1 y 2 B procede la indirecta del convenio de Viena.
En nuestro caso se cumplen los requisitos 1 y 2 A, por tanto, se puede aplicar de forma directa el Convenio de Viena. Señala el art 9 de este convenio que: “Las partes quedarán obligadas por cualquier uso en que hayan convenido y por cualquier práctica que hayan establecido entre ellas” Esto significa que se pueden aplicar al contrato los Principios Unidroit
Visto el ámbito de aplicación material y espacial del Convenio de Viena, vamos a estudiar algunos aspectos de este convenio: cuestiones reguladas y no reguladas, exclusión y aplicación de los usos de comercio.
Cuestiones reguladas y no reguladas en el Convenio de Viena.
Existen una serie de cuestiones que no se encuentran reguladas por el convenio: 1-Hay una serie de materias excluidas y que se recogen en el artículo 2. Establece este artículo que: “La presente Convención no se aplicará a las compraventas: a) de mercaderías compradas para uso personal, familiar o doméstico, salvo que el vendedor, en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración, no hubiera tenido ni debiera haber tenido conocimiento de que las mercaderías se compraban para ese uso; b) en subastas; c) judiciales; d) de valores mobiliarios, títulos o efectos de comercio y dinero; e) de buques, embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves; f) de electricidad.”
2-En el artículo 4 se recogen una serie de cuestiones a las que tampoco les es aplicable el Convenio: “La presente Convención regula exclusivamente la formación del contrato de compraventa y los derechos y obligaciones del vendedor y del comprador dimanantes de ese contrato. Salvo disposición expresa en contrario de la presente Convención, ésta no concierne, en particular: a) a la validez del contrato ni a la de ninguna de sus estipulaciones, ni tampoco a la de cualquier uso;