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Eficacia y Valor Probatorio de Documentos Privados y Públicos, Apuntes de Derecho Documental

Este texto analiza la eficacia y valor probatorio de documentos privados y públicos en el derecho civil español. Se discute sobre la definición de documentos privados y públicos, la entrega a funcionarios públicos, la eficacia frente a terceros y la determinación del contenido de hechos que motivan el otorgamiento de documentos públicos.

Tipo: Apuntes

2011/2012

Subido el 23/06/2012

vallecasley
vallecasley 🇪🇸

4.3

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76 documentos

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TEMA 7. LA EFICACIA GENERAL
EFICACIA ENTRE LAS PARTES Y RESPECTO DE TERCEROS
LOS DOCUMENTOS PRIVADOS.
Ya advertimos que nuestras leyes no dan del documento privado definición alguna,
aunque se suele decir que es aquél extendido y firmado por particulares, con o sin
presencia de testigos, y sin intervención alguna de Fedatario público. En definitiva, lo son
todos los que no sean públicos y obviamente incluyen los nuevos medios ya aludidos,
como fotografías, películas, cintas, etc., y hasta los públicos defectuosos (art. 1.223 del
CC).
Desde el punto de vista de su eficacia, los documentos privados, si lo que recogen son
negocios jurídicos entre las partes que lo suscriben, tan solo obligan a estos y a sus
causahabientes. Así, el artículo 1225 del Código Civil advierte que:
“El documento privado, reconocido legalmente, tend el mismo valor que la
escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes”.
Por ello que para que un documento privado pueda ser oponible frente a terceros,
habrá de estarse a lo expresamente previsto por nuestro Legislador; concretamente en el
artículo 1227 señala que:
La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el
día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de
cualquiera de los que le firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario
público por razón de su oficio.”.
a) Este precepto la oponibilidad del documento privado frente a terceros a la realización
de una cualquiera de las tres condiciones que señala: la incorporación o inscripción en un
registro público, la muerte de cualquiera de los que lo firmaron y la entrega a un
funcionario público por razón de su oficio.
Lo que importa al Código es que la fecha adquiera certeza, y para ello, en vez de
determinar el concepto de certeza, indica una serie de hechos a cuya realización, o mejor
al resultado en que se plasma dicha realización (un documento público que recae sobre
el documento privado), el Código subordina la consideración de la fecha como cierta (por
equiparación a los demás documentos públicos en virtud de lo dispuesto en el párrafo
primero del art. 1.218).
La interpretación de estos hechos no presenta problema alguno:
La incorporación o inscripción en un registro público comprende cualquier asiento
más o menos breve, siendo suficiente la presentación en el registro de entrada (si
lo hubiese) y resultando indiferente la clase de registro. Basta con que éste
referencia inequívoca del documento de que se trate.
La muerte se refiere a cualquiera de los que lo firmaron, porque la firma,
generalmente, individualiza al autor.
Por último, en cuanto a la entrega del documento a un funcionario público, exige el
Código que le sea hecha por razón de su cargo, es decir, «que ha de hacerse con
tales fin y forma que pueda aquél acreditarla, como funcionario que es, y con
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TEMA 7. LA EFICACIA GENERAL

EFICACIA ENTRE LAS PARTES Y RESPECTO DE TERCEROS

LOS DOCUMENTOS PRIVADOS.

Ya advertimos que nuestras leyes no dan del documento privado definición alguna, aunque se suele decir que es aquél extendido y firmado por particulares, con o sin presencia de testigos, y sin intervención alguna de Fedatario público. En definitiva, lo son todos los que no sean públicos y obviamente incluyen los nuevos medios ya aludidos, como fotografías, películas, cintas, etc., y hasta los públicos defectuosos (art. 1.223 del CC).

Desde el punto de vista de su eficacia, los documentos privados, si lo que recogen son negocios jurídicos entre las partes que lo suscriben, tan solo obligan a estos y a sus causahabientes. Así, el artículo 1225 del Código Civil advierte que:

“El documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes”. Por ello que para que un documento privado pueda ser oponible frente a terceros, habrá de estarse a lo expresamente previsto por nuestro Legislador; concretamente en el artículo 1227 señala que:

La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que le firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio .”.

a) Este precepto la oponibilidad del documento privado frente a terceros a la realización de una cualquiera de las tres condiciones que señala: la incorporación o inscripción en un registro público, la muerte de cualquiera de los que lo firmaron y la entrega a un funcionario público por razón de su oficio.

Lo que importa al Código es que la fecha adquiera certeza, y para ello, en vez de determinar el concepto de certeza, indica una serie de hechos a cuya realización, o mejor al resultado en que se plasma dicha realización (un documento público que recae sobre el documento privado), el Código subordina la consideración de la fecha como cierta (por equiparación a los demás documentos públicos en virtud de lo dispuesto en el párrafo primero del art. 1.218).

La interpretación de estos hechos no presenta problema alguno: — La incorporación o inscripción en un registro público comprende cualquier asiento más o menos breve, siendo suficiente la presentación en el registro de entrada (si lo hubiese) y resultando indiferente la clase de registro. Basta con que éste dé referencia inequívoca del documento de que se trate. — La muerte se refiere a cualquiera de los que lo firmaron, porque la firma, generalmente, individualiza al autor. — Por último, en cuanto a la entrega del documento a un funcionario público, exige el Código que le sea hecha por razón de su cargo, es decir, «que ha de hacerse con tales fin y forma que pueda aquél acreditarla, como funcionario que es, y con

actos, diligencias o documentos propios de su cargo, no particularmente como testigo». El problema surge al preguntarnos si la enumeración de estos hechos es taxativa: ¿Constituye numerus clausus?

En nuestra opinión, no, precisamente porque lo único que interesa al legislador es dotar de certeza a la fecha. Ya Manresa, contemporáneo del Código civil, opinaba que «fuera de esas bases de concepto y autenticidad que el Código fija, creemos indudable que puede admitirse otra: la existencia de un acto por el cual el tercero tenga conocimiento indudable de la del documento, v. gr., la notificación al mismo, o aun sin ella reconozca dicha existencia».

Pero ha sido la jurisprudencia la que ha dotado de una interpretación progresiva a este precepto:

 Así, la sentencia de 10 enero 1929 establece: “La fuerza probatoria de los documentos privados tiene que ser estimada unas veces entre los que los suscriben y otras con relación a terceras personas, y siempre es preciso examinar si se consideran por sí solos aisladamente, de cuando se aprecian en relación armónica o de conjunto con otras pruebas practicadas, por lo que no es posible sentar una regla general respecto de ellos, pero sí concretar en cada caso litigioso lo que fuese procedente, dada su singular fisonomía y siempre dentro de los requisitos establecidos por las Leyes, de donde se sigue que si el articulo 1.227 del Código civil exige que la fecha de un documento privado se cuente para los terceros desde que ocurra alguno de los tres supuestos que cita, porque ellos determinan de un modo indudable la certeza de la fecha en que fue otorgado, no puede haber inconveniente alguno en que la veracidad de esa fecha se pueda admitir desde que se comprueba con relación a otros actos que alejen toda sospecha de falsedad o simulación, y, por tanto, en relación con los documentos presentados con la demanda de tercería, si los contratos de venta de los artefactos fueron anotados oportuna y debidamente en los libros de comercio del comprador....”  O, dando un paso adelante, la sentencia de 2 diciembre 1952 declara; “...es reiterada la jurisprudencia de este Supremo Tribunal en la que se declara que la prevención establecida en el artículo 1.227 del Código civil... sólo es aplicable cuando no existan otros medios de prueba que justifiquen la realidad de la fecha que en él se consigna”.

LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS.

Con respecto a los documentos públicos, establece el artículo 1218 del Código Civil que

Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste. También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros.

El artículo 1.218 del Código civil es el precepto fundamental que regula la eficacia probatoria de los documentos públicos. Fue elaborado teniendo presentes los

otorgamiento”.

Esta dificultad ha sido puesta de manifiesto con claridad por Mucius Scaevola: «Determinar lo que ha de entenderse por hecho que motiva el otorgamiento de la escritura (u otro documento público) es difícil; puesto que son muchos los hechos que constituyen el antecedente de un documento público, algunos de los cuales no podrían ser determinados por los contratantes mismos y aun dentro de los que forman e integran el contenido de las escrituras, cuesta trabajo distinguir los que verdaderamente motivan el otorgamiento rigurosamente entendido el verbo motivar, y los que, ayudando a la formación del documento, o a la constitución del acto o contrato en él contenido, no son, sin embargo, motivo o causa del otorgamiento.

La determinación del contenido de dicha expresión debe realizarse partiendo de la naturaleza misma del documento público y de la función que en él desarrolla el Notario u otro fedatario público. En estos documentos, especialmente en las escrituras notariales, hay que distinguir claramente el documento en sentido estricto del acto o negocio jurídico documentado.

La fe pública, inherente a la condición de Notario u otro funcionario público, sólo afecta a aquél, nunca al acto o negocio documentado. Por eso, podemos decir con Gómez Orbaneja que «prueban esos documentos públicos el contenido de la percepción hecha y consignada por el fedatario, pero no el contenido de las declaraciones recogidas por ellos. Lo probado respecto de éstas es el hecho de que esta determinada persona manifestó tal cosa, pero en modo alguno la verdad de lo manifestado».

En definitiva, sólo puede referirse a aquel contenido del documento que está amparado por la fe pública; y en concreto a aquellos hechos realizados por el Notario (u otro fedatario público) o que éste declara que se han realizado en su presencia; ¿cuáles son estos hechos, diversos, sin duda, pero que integran un solo hecho unitario o complejo?.

Núñez Lagos, con referencia a los documentos notariales, lo define como «el hecho unitario que comprende, principalmente, la comparecencia, la solemne lectura, hecha en alta voz por el Notario o ante Notario a las partes y, en su caso, a los testigos, que abarca todos los hechos materiales -entregas o daciones-ejecutados o presenciados igualmente por el Notario. También incluye las manifestaciones de las partes hechas o ratificadas durante la unidad del acto». Dicho autor formula la siguiente clasificación:

a) La actividad del Notario en la escritura pública se desenvuelve en dos planos diferentes: la esfera de los hechos y la del Derecho. En la primera, el Notario da fe: 1.°, de su propia intervención, así como de la intervención de las partes y, eventualmente, de otras personas; 2.°, del lugar y fecha en que se otorgó la escritura; 3.°, de los hechos relatados en el documento y que manifiesta haberlos visto u oído (notificaciones, reseña de documentos, etc.); 4.°, de que ha realizado la lectura a las partes y de que éstas han prestado libremente su consentimiento.

b) Los hechos que provienen de la actividad de las partes y resultan amparados por la fe pública consisten, fundamentalmente, en declaraciones de voluntad o de ciencia. Pero obsérvese ya desde ahora (más adelante volveremos sobre el tema) que, respecto de ellas, la fe pública sólo ampara la realidad de que tales declaraciones se hicieron, no la veracidad de su contenido. La razón de la autenticidad de estas declaraciones, como dice Núñez Lagos, «estriba en que se producen en conexión de simultaneidad y de accesoriedad con la comparecencia, lectura solemne y los demás hechos presenciados y ejecutados por el funcionario».

Una redacción como la del artículo 1.218, párrafo 1.°, de nuestro Código civil no se

encuentra en los Códigos extranjeros, aunque late en todos ellos la misma idea que quiere expresar el nuestro: que en todo documento público es distinto, a los fines de su eficacia probatoria, lo que el funcionario declara que ha presenciado y el contenido de lo que las partes han declarado. Mientras lo primero posee una eficacia probatoria aun frente a terceros (incluido el hecho de que las declaraciones de las partes se realizaron), el contenido de estas declaraciones sólo tiene una eficacia ínter partes.

EFICACIA «ÍNTER PARTES» DEL DOCUMENTO PÚBLICO

Dispone el párrafo segundo del artículo que comentamos que el documento público hará prueba contra las partes y sus causahabientes en cuanto a las declaraciones que en el mismo hubiesen hecho las primeras.

Ahora bien, hay que tener en cuenta, en primer lugar, que las declaraciones en cuanto hecho extrínseco quedan amparadas por la fe pública. Ya veíamos que la circunstancia de que las mismas se realizaron a presencia del funcionario público forma parte del hecho que motiva el otorgamiento del documento público y, como tales, tienen eficacia también frente a terceros.

En efecto, la intervención del fedatario acredita la autenticidad de tales declaraciones (que, efectivamente, previenen de su autor); pero ello, evidentemente, no significa que sean verdaderas, que deban ser aceptadas como una verdad inconcusa, ya que a este extremo nunca puede extenderse la fe pública (de internis non iudicat).

Las declaraciones jurisprudenciales en este sentido son abundantes. Valgan a título de ejemplo las siguientes:

Sentencia de 26 junio 1972.-«...la exactitud de las manifestaciones contenidas en un documento público carecen de fe pública en cuanto a su veracidad y pueden ser combatidas y desvirtuadas por los demás medios probatorios.»

Sentencia de 8 mayo 1973.-«El artículo 1.218 no atribuye al documento público valor superior a las demás probanzas..., pues la fe notarial sólo alcanza, en materia de contratos, a aseverar lo que los contratantes han declarado ante el Notario, pero no a la veracidad intrínseca de las declaraciones.»

El documento público no constituye, por consiguiente, una prueba plena del contenido del negocio jurídico documentado. Su eficacia -o, mejor, la eficacia de la fe pública a él inherente- se limita, en la expresión de la doctrina y la jurisprudencia, a dotar al mismo de una presanción de veracidad. En este sentido, reiterada doctrina jurisprudencial asigna valoración de prueba plena a los actos o manifestaciones de los contratantes sólo en cuanto al hecho que se ha producido a la vista u oído del Notario, pero su realidad o veracidad intrínseca únicamente resulta amparada por una presunción “iuris tantum” de veracidad, susceptible de ser desvirtuada por la prueba en contrario.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 8 junio 1988, el artículo 1. mantiene entre los otorgantes del documento público «la eficacia de sus declaraciones según su apariencia, pero sin que esta apariencia sea en modo automático una realidad, ya que, según reiterada jurisprudencia, la ley no le atribuye veracidad, y la existencia o no de esa veracidad es cuestión de hecho que ha de resultar del contrato de pruebas en el proceso».

— Frente a terceros, la alteración carece de eficacia, en principio, pues a través de un documento privado no cabe desvirtuar en perjuicio de tercero las menciones auténticas de una escritura pública. Ello no quiere que carezcan de eficacia alguna, pues el precepto tiene como finalidad evitar fraudes que perjudiquen los intereses legítimos de terceros, impidiendo que, apoyados en los términos de la escritura que conoce, se vean sorprendidos y perjudicados por los términos de un documento privado que desconocen o del que no tienen noticia, de modo que para impedir dicho anómalo resultado bastea que se exija el desconocimiento del tercero del escrito como condición precisa y previa de su falta de eficacia. — Hay que salvar la intención del artículo, pero no exagerarla. «Se trata —dice Mucius Scaevola— de evitar el fraude contra terceros; de impedir que, aconsejado éste por los términos de la escritura pública que conoce, se vea sorprendido y perjudicado por los de un documento privado de los que no tiene noticia.» Y para conseguir este resultado basta «que se exija el conocimiento del escrito por el tercero, como condición precisa y previa de la efectividad». No obstante, el problema práctico en estos casos será el demostrar que el tercero tuvo efectivo conocimiento de la modificación, pues tal prueba ha de ser rigurosa.

Desde el punto de vista jurisprudencial:

  • La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1944 dio valor a «una declaración complementaria, por cuyo medio las partes fijaron los términos exactos del vínculo obligacional que entre ellos se estableció...» lo que significó que dio valor al documento privado «inter partes», no frente a tercero;
  • Las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1981, 25 de febrero de 1986 y 14 de junio de 1989 aceptaron el «carácter eminentemente declarativo del documento privado» por el que las partes «completaron la escritura pública» en el sentido de que «fijaron los términos exactos del vínculo obligacional que entre ellas existía» por lo que sólo se reconoció su eficacia «inter partes»;
  • La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1994 estableció que: «las partes otorgantes de una escritura pública pueden, de conformidad con la libertad de pacto que consagra el artículo 1255 del Código Civil, alterar o modificar lo convenido en esa escritura pública, pues la prohibición de modificación o alteración, contenida en el artículo 1230 del mismo Cuerpo Legal, solamente se refiere a sus efectos contra tercero, pero no a la eficacia " inter partes ".

TEMA 9. EFICACIA JUDICIAL.

Desde una perspectiva judicial, en el seno de un proceso, el documento puede ser estudiado, según su eficacia, desde una doble perspectiva: como medio de prueba y como título imprescindible para dar apertura a la fase de ejecución.

EFECTOS PROBATORIOS

TIPOS DE DOCUMENTOS

La Ley de Enjuiciamiento Civil distingue:

1.- DOCUMENTOS PROCESALES. No afectan al fondo del asunto, es decir, no se aportan para que el litigante demuestre al Juez la realidad de los hechos que alega en defensa de su pretensión; por el contrario, tienen por único objeto acreditar presupuestos de naturaleza procesal, cuya concurrencia resultaría exigible para poder constituirse en litigante.

Referidos en el artículo 264; se dice que junto con la demanda, la contestación o, en su caso, al comparecer a la vista de juicio verbal, habrán de presentarse:

1º El poder notarial conferido al procurador siempre que éste intervenga y la representación no se otorgue «apud acta». 2º Los documentos que acrediten la representación que el litigante se atribuya. 3º Los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, a efectos de competencia y procedimiento.

2.- DOCUMENTOS Y OTROS ESCRITOS Y OBJETOS RELATIVOS AL FONDO DEL ASUNTO). Con ellos el litigante sí que pretende fundar o demostrar la razón de su derecho. Previstos en el artículo 265 de la LEC, son:

1º Los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden. 2º Los medios e instrumentos a que se refiere el apartado 2 del art. 299 (los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso), si en ellos se fundaran las pretensiones de tutela formuladas por las partes. 3º Las certificaciones y notas sobre cualesquiera asientos registrales o sobre el contenido de libros registro, actuaciones o expedientes de cualquier clase. 4º Los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones. 5º Los informes, elaborados por profesionales de la investigación privada legalmente habilitados, sobre hechos relevantes en que aquéllas apoyen sus pretensiones. También, en supuestos especiales: (Artículo 266) 1º Las certificaciones y testimonios que acrediten haber terminado el proceso y haberse en él reclamado o recurrido cuando se interponga demanda de responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados por daños y perjuicios causados en el ejercicio de sus funciones, con dolo, culpa o ignorancia inexcusable. 2º Los documentos que justifiquen cumplidamente el título en cuya virtud se piden alimentos, cuando éste sea el objeto de la demanda. 3º Los documentos que constituyan un principio de prueba del título en que se funden las demandas de retracto y, cuando la consignación del precio se exija por ley o por contrato, el documento que acredite haber consignado, si fuere conocido,

excepto en los casos previstos en el artículo siguiente.

  • No se admitirán las demandas a las que no se acompañen los documentos a que se refiere el artículo 266.
  • El tribunal después de la demanda y la contestación, o, cuando proceda, de la audiencia previa al juicio, sólo admitirá al actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes:

1º Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales. 2º Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia. 3º No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del art. 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4º del apartado primero del art. 265 de la presente Ley. Cuando un documento, medio o instrumento sobre hechos relativos al fondo del asunto, se presentase una vez precluidos los actos a que se refiere el apartado anterior, las demás partes podrán alegar en el juicio o en la vista la improcedencia de tomarlo en consideración, por no encontrarse en ninguno de los casos a que se refiere el apartado anterior. El tribunal resolverá en el acto y, si apreciare ánimo dilatorio o mala fe procesal en la presentación del documento, podrá, además, imponer al responsable una multa de treinta mil a doscientas mil pesetas.

EFICACIA PROBATORIA

Documento privado (Artículo 326). Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del art. 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.

Impugnada la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto; y si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del art. 320.

Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica.

Cuando la parte a quien interese la eficacia de un documento electrónico lo pida o se impugne su autenticidad, se procederá con arreglo a lo establecido en la Ley de Firma Electrónica.

Al respecto precisar:

1.- La autenticidad del documento, esto es, la correspondencia entre su autor real y su autor figurado o aparente, es presupuesto que condiciona la eficacia del mismo: si se desconoce su autoría, no es posible referir a sujeto alguno el dato o datos que el documento contiene.

2.- El reconocimiento puede ser espontáneo o provocado:

  • El primero se produce cuando la parte a quien perjudica lo anticipa en sus escritos alegatorios
  • El segundo es provocado por la parte contraria en defecto del anterior. Entre una y otra modalidad existen diferencias no sólo de tiempo y forma, sino también de efecto: la admisión, a más de espontánea, ha de ser expresa, sin que el silencio en los actos de alegación deba valorarse como "ficta confessio"; en cambio, la "resistencia sin justa causa" de otorgante o causahabientes frente al requerimiento de reconocimiento. 3.- Cuando el documento privado no es reconocido, es criterio jurisprudencial unánime que la falta de reconocimiento no le priva de todo valor, pues, de otro modo, quedaría en manos de las partes y al servicio de sus privativos intereses la eficacia de tal prueba: la jurisprudencia, superando en este punto las previsiones legales reducidas al cotejo pericial de firmas mencionado, permite que la autenticidad del documento privado quede acreditada por otros medios e incluso que sea obtenida por el juzgador en valoración conjunta del mismo con las restantes pruebas practicadas: así en sentencias de 2 de octubre de 1985 (A.C./75-1985), 5 de junio de 1986 (A.C./768-1986), 30 de diciembre de 1988 (A.C./408-1989), 21 de septiembre de 1991 (A.C./122-1992).

4.- Fotocopias (artículo 334):

  1. Si la parte a quien perjudique el documento presentado por copia reprográfica impugnare la exactitud de la reproducción, se cotejará con el original, si fuere posible y, no siendo así, se determinará su valor probatorio según las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas.
  2. Lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo también será de aplicación a los dibujos, fotografías, pinturas, croquis, planos, mapas y documentos semejantes.
  3. El cotejo a que el presente artículo se refiere se verificará por el Secretario Judicial, salvo el derecho de las partes a proponer prueba pericial. 5.- Sin liquidación fiscal. Los documentos privados pueden adolecer en materia de liquidación fiscal de omisiones que evita en los públicos la intervención de Fedatario público expresamente responsabilizado de informar a las Autoridades fiscales de su otorgamiento.

El rigor de la legislación tributaria, que proscribe la admisión en el proceso de documentos, que recojan actos sometidos a imposición, sin liquidación o nota de haber sido presentados a ella, fue de antigua mitigada por Juzgados y Tribunales^1. Pero

(^1) La sentencia de 2 de octubre de 1985 resolvió la colisión de intereses: el documento no liquidado es admitido y

produce el efecto procesal que le corresponde, tras lo cual es remitido para liquidación. En la sentencia de 21 de abril de 1987 se califica de improcedente el rechazo en primera instancia de documento no liquidado. Las sentencias de 6 de julio de1989 y 10 de octubre de 1989 señalan que la omisión de los requisitos de carácter fiscal no priva a los documentos de los peculiares efectos civiles.

determinadas declaraciones por las partes, pero no la sinceridad de tales declaraciones.

_- Entre las partes, el documento público acredita, además, el contenido de tales declaraciones negociables.

  • Existe una presunción de validez y realidad del negocio documentado en tanto no se acredite su inexactitud.
  • El documento público no tiene valor probatorio privilegiado cuando concurre con otras pruebas que, contrastadas con ella y apreciadas de modo conjunto, desvirtúan la fuerza probatoria que, por regla general, derivan del documento público. La prueba de la existencia de un negocio que el documento público conlleva puede ser desvirtuada por cualquiera de las partes, haciendo salir a la luz el negocio subyacente (Simulación contractual), para que éste, si tiene causa y es válido, pueda surtir sus efectos; y las partes pueden probar, también sin restricción en cuanto a medios probatorios, la alteración ulterior del negocio._

2.- EFECTOS EJECUTIVOS. El artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que la acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución. Sólo tendrán aparejada ejecución los títulos que a continuación se expondrán.

La acción ejecutiva abre la fase de ejecución prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, cauce procesal que se caracteriza por: a) al demandado solo le es dable oponerse a la obligación que consta en el título ejecutivo en base, únicamente, a algunos de los motivos que expresamente la Ley contempla (no por ningún otro); b) paralelamente con la oposición por tales motivos tasados, por el Juzgado —a instancia de parte— se inician las actuaciones pertinentes para ejecutar esa obligación (embargo y subasta de bienes embargados, requerimientos al obligado para que cumpla obligaciones de hacer o no hacer, etc.).

Títulos ejecutivos: 1º La sentencia de condena firme.

  • Del artículo 245 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se desprende que “Sentencia” es aquella resolución dictada por Jueces o Tribunales que decide definitivamente el pleito o causa en cualquier instancia o recurso, o cuando, según las leyes procesales ordenen que deban revestir esta forma.
  • Son sentencias firmes aquellas contra las que no quepa recurso alguno, salvo el de revisión u otros extraordinarios que establezca la ley.
  • Las sentencias podrán dictarse de viva voz cuando lo autorice la ley.
  • Llámase ejecutoria el documento público y solemne en que se consigna una sentencia firme. Las ejecutorias se encabezarán en nombre del Rey. 2º Los laudos o resoluciones arbitrales firmes. El arbitraje se encuentra regulado en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje El arbitraje es un método para la solución de los conflictos de naturaleza disponible, al que las partes previa y voluntariamente deciden someterse, y en el que uno o varios terceros ponen fin, de una manera definitiva e irrevocable, al litigio planteado mediante la aplicación del Derecho objetivo o conforme a su leal saber y entender.

El convenio arbitral, que podrá adoptar la forma de cláusula incorporada a un contrato o de acuerdo independiente, deberá expresar la voluntad de las partes de someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. Si el convenio arbitral está contenido en un contrato de adhesión, la validez de dicho convenio y su interpretación se regirán por lo dispuesto en las normas aplicables a ese tipo de contrato.

El convenio arbitral deberá constar por escrito, en un documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas, telegramas, télex, fax u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo. Se considerará cumplido este requisito cuando el convenio arbitral conste y sea accesible para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo. También será válido el arbitraje instituido por disposición testamentaria para solucionar diferencias entre herederos no forzosos o legatarios por cuestiones relativas a la distribución o administración de la herencia.

Para que rija la institución arbitral es necesario que las partes hayan suscrito el “convenio arbitral” que deberá expresar la voluntad inequívoca de las partes de someter la solución de todas las cuestiones litigiosas o de algunas de estas cuestiones, surgidas o que puedan surgir de relaciones jurídicas determinadas, sean o no contractuales, a la decisión de uno o más árbitros, así como expresar la obligación de cumplir tal decisión.

Según el artículo 37 de la ley el Laudo: a) deberá constar por escrito; b) ser firmado por los árbitros, quienes podrán expresar su parecer discrepante. Cuando haya más de un árbitro, bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del colegio arbitral o sólo la de su presidente, siempre que se manifiesten las razones de la falta de una o más firmas. Se entenderá que el laudo consta por escrito cuando de su contenido y firmas quede constancia y sean accesibles para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo; c) deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido otra cosa o que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al artículo anterior; d) Constará la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje; e) constará también un pronunciamiento sobre las costas del arbitraje, que incluirán los honorarios y gastos de los árbitros y, en su caso, los honorarios y gastos de los defensores o representantes de las partes, el coste del servicio prestado por la institución administradora del arbitraje y los demás gastos originados en el procedimiento arbitral.

Los árbitros han de notificar el laudo a las partes en la forma y en el plazo que éstas hayan acordado o, en su defecto, mediante entrega a cada una de ellas de un ejemplar firmado.

El laudo podrá ser protocolizado notarialmente. Cualquiera de las partes, a su costa, podrá instar de los árbitros, antes de la notificación, que el laudo sea protocolizado.

3º Las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso, acompañadas, si fuere necesario para constancia de su concreto contenido, de los correspondientes testimonios de las actuaciones.

Según el artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

  1. Los litigantes están facultados para transigir sobre lo que sea objeto del proceso, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.
  2. Si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que

ejercen la fe pública notarial, que tiene y ampara un doble contenido:

a) En la esfera de los hechos, la exactitud de los que el notario ve, oye o percibe por sus sentidos.

b) Y en la esfera del Derecho, la autenticidad y fuerza probatoria de las declaraciones de voluntad de las partes en el instrumento público redactado conforme a las leyes.

Como profesionales del Derecho tienen la misión de asesorar a quienes reclaman su ministerio y aconsejarles los medios jurídicos más adecuados para el logro de los fines lícitos que aquéllos se proponen alcanzar.

El Notariado disfruta de plena autonomía e independencia en su función, y en su organización jerárquica depende directamente del Ministerio de Justicia y de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

En ningún caso el notario, ni en el ejercicio de su función pública, ni como profesional del derecho, podrá estar sujeto a dependencia jerárquica o económica de otro notario.

CONCEPTO DE ESCRITURA PÚBLICA.

La escritura pública es aquel documento público otorgado por el Notario, que incorpora a su propio protocolo, y que recoge manifestaciones de voluntad de los otorgantes, los actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, los contratos y los negocios jurídicos de todas clases, con respecto a las cuales el Fedatario deberá haber indagado, interpretado y adecuado al ordenamiento jurídico, informando a aquéllos del valor y alcance de su redacción.

DIFERENCIAS CON LAS ACTAS.

La escritura pública se diferencia de las actas notariales en que éstas:

  1. Constatan simplemente hechos.
  2. Se simplifican sus requisitos: no se exige unidad de acto, pudiéndose desarrollar la actividad notarial en diversas diligencias. Tampoco se exige fe de conocimiento, aunque suele recogerse, ni juicio de capacidad, que se sustituye por el de interés legítimo.
  3. También se distinguen por sus efectos. Las actas son la manifestación pura de la fe pública, pues el Notario constata hechos, que con frecuencia han de surtir efecto como prueba en el proceso. Los efectos del acta son puramente probatorios, mientras que las escrituras dotan del carácter de documento público al negocio que recogen.

SU REGULACIÓN.

La Ley del Notariado (Ley de 28 de mayo de 1862) rige las escrituras públicas en lo relativo a qué son y a cómo se hacen (o autorizan); el Código Civil regula para qué valen y para qué sirven.

No obstante, el Código Civil también rige en cuanto a qué son y cómo se hacen los testamentos abiertos y cerrados notariales (arts. 694 y ss. CC) y así, la Ley de Notariado se remite a la «Ley o leyes especiales del caso» «en cuanto a los testamentos», pues sus propias normas en cuanto «a la forma de los instrumentos» no son aplicables.

Partiendo de esto, del artículo 17 de la Ley del Notariado se desprende que: — El Notario redactará escrituras matrices, intervendrá pólizas, extenderá y autorizará actas, expedirá copias, testimonios, legitimaciones y legalizaciones y formará protocolos y Libros-Registros de operaciones.

— Las escrituras públicas tienen como contenido propio las declaraciones de voluntad, los actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, los contratos y los negocios jurídicos de todas clases.

— Es escritura matriz la original que el Notario ha de redactar sobre el contrato o acto sometido a su autorización, firmada por los otorgantes, por los testigos instrumentales, o de conocimiento en su caso, y firmada y signada por el mismo Notario.

— Es primera copia el traslado de la escritura matriz que tiene derecho a obtener por primera vez cada uno de los otorgantes. A los efectos del art. 517.2.4º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil, se considerará título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se expida con tal carácter. Expedida dicha copia el Notario insertará mediante nota en la matriz su fecha de expedición e interesado que la solicitó.

— Las pólizas intervenidas tienen como contenido exclusivo los actos y contratos de carácter mercantil y financiero que sean propios del tráfico habitual y ordinario de al menos uno de sus otorgantes, quedando excluidos de su ámbito los demás actos y negocios jurídicos, especialmente los inmobiliarios.

— El Notario conservará en su Libro-Registro o en su protocolo ordinario el original de la póliza, en los términos que reglamentariamente se disponga.

— A los efectos de lo dispuesto en el art. 517.2.5º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil, se considerará título ejecutivo el testimonio expedido por el Notario del original de la póliza debidamente conservada en su Libro-Registro o la copia autorizada de la misma, acompañada de la certificación a que se refiere el art. 572.2 de la citada Ley.

— Las actas notariales tienen como contenido la constatación de hechos o la percepción que de los mismos tenga el Notario, siempre que por su índole no puedan calificarse de actos y contratos, así como sus juicios o calificaciones.

— Se entiende por protocolo la colección ordenada de las escrituras matrices autorizadas durante un año, y se formalizará en uno o más tomos encuadernados, foliados en letra y con los demás requisitos que se determinen en las instrucciones del caso. En el Libro-Registro figurarán por su orden, separada y diariamente, todas las operaciones en que hubiesen intervenido.

SU ELABORACIÓN.

Del artículo 147 del Reglamento Notarial (según redacción dada por el RD 45/2007 de 19 enero) se desprende también que:

1.- El notario redactará el instrumento público conforme a la voluntad común de los otorgantes, la cual deberá indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico, e informará a aquéllos del valor y alcance de su redacción. Ello incluso en los casos en que se pretenda un otorgamiento según minuta o la elevación a escritura pública de un documento privado.

2.- En el texto del documento, el notario consignará, en su caso, que aquél ha sido

  1. El documento público notarial como declaración de voluntad. La escritura pública no es un medio de prueba de declaraciones sino que contiene directamente una declaración de voluntad: como señala Gómez Orbaneja, el testador hace su testamento no la prueba de su testamento.
  2. La seguridad sustancial. El notario con su labor asesora y calificadora garantiza que el negocio objeto de otorgamiento, goce de validez; la autorización exige la calificación personal del notario de los requisitos de validez del acto o negocio jurídico.
  3. Los juicios de notario. El notario expresa su juicio sobre hechos que le son sensibles o sobre su notoriedad; igualmente emite un juicio sobre la capacidad de los convalecientes e implícitamente, sobre la legalidad del acto sometido a su autorización.
  4. El instrumento público resulta ser un instrumento eficaz indispensable para la seguridad del tráfico del tráfico.

La escritura pública conlleva una presunción legalidad, goza de eficacia jurídico real, resulta inscribible en los Registros públicos, y gozan de fuerza ejecutiva.

En todo caso, el notario debe emitir un juicio de legalidad sobre el negocio jurídico que documenta, esto es que “que el otorgamiento se adecua a la legalidad”. Se erige al Notario en autoridad calificadora de la legalidad de los actos y contratos que autoriza.

LA ESCRITURA PÚBLICA EN LOS REGISTROS.

EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD

CONCEPTO

Como ya hemos visto anteriormente, que una función básica de escritura pública es la de constituirse en título inscribible en el Registro (ya sea de la propiedad ya sea mercantil).

El Registro la Propiedad nacido, entre otras razones, para suplir los defectos de la escritura en cuanto a que no podía garantizar la existencia del dominio del transferente: la escritura probaría el negocio adquisitivo, pero no que transmitente fuese dueño, ni que continuase siéndolo el momento en que otorgase el documento; de aquí que la seguridad jurídica haya exigido que el documento notarial se ha completado con el Registro de la Propiedad.

El Registro sirve pues para inscribir y dar publicidad a la propiedad de los bienes inmuebles y de los derechos que recaen sobre los mismos. Recoge los derechos, constituidos, declarados o conformados en los títulos, pero no se limita a reflejar los en los asientos, sino que los otorga y dota de un estado o estatuto singular, como de una especie de estado de gracia desde el punto de vista de su eficacia jurídica. Ese estado es lo que crea el Registro y lo que pública.

Precisando aún más este concepto, y circunscribiéndonos adquisición de bienes inmuebles, podemos decir que la inscripción añade al derecho los siguientes elementos:

  • El historial jurídico antecedente de la finca y de los derechos sobre la misma establecidos: la inscripción nueva se inserta como un eslabón más en la historia registral

de la finca; de aquí que el registrador califique además del título, "los asientos del Registro". En determinados supuestos una inscripción posterior puede conseguir la cancelación de otras anteriores (juicio hipotecario).

  • El puesto registral: determina la posición relativa de los derechos dentro del conjunto global que es el historial de la finca. Ese puesto, además de establecer un orden entre los derechos compatibles, puede llegar incluso a ser ineficaz a la legitimación nacida exclusiva del título (caso de la doble venta del artículo 1473 del Código Civil).

En definitiva, el Registro de la Propiedad:

  1. Garantiza la propiedad de un inmueble -si se es propietario- o los derechos reales que se puedan tener sobre fincas ajenas, como el usufructo o una servidumbre de paso, por ejemplo.
  2. En consecuencia, permite conocer en cualquier momento quién es el propietario de una finca determinada, así como si ésta se halla o no libre de cargas (hipotecas, embargos, etc.), lo que constituye una información fundamental si se tiene interés en comprarla o realizar cualquier operación con la misma.
  3. Facilita el crédito tanto al propietario del inmueble, que obtendrá sin grandes dificultades, como al que presta, quien tendrá con la hipoteca la plena seguridad de recobrar lo que prestó.
  4. Colabora, en definitiva, de forma decisiva en la circulación de la riqueza del país, dotando de seguridad a las transmisiones de fincas y demás operaciones inmobiliarias en general.

Siguiendo a O'Callaghan (Compendio de Derecho Civil, Tomo 3), el Registro de la Propiedad puede ser concebido desde tres puntos de vista:

  1. Como institución jurídica. Constituye el instrumento básico del Derecho inmobiliario registral. Su fin es dar seguridad a la propiedad inmueble, proteger el tráfico jurídico y ofrecer suficientes garantías tanto para adquirir derechos reales sobre bienes inmuebles como para ser acreedor con garantía real inmobiliaria. El artículo 1 de la Ley Hipotecaria y el 605 del Código civil expresan esta idea al decir: El Registro de la propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.
  2. Como oficina. Es el organismo estatal que tiene por objeto la constancia y publicidad de las mutaciones jurídico-reales inmobiliarias. Hay pluralidad de oficinas, según distribución ordenada en la Demarcación registral.
  3. Como conjunto de libros. Es la reunión ordenada de los libros oficiales debidamente numerados y legalizados existentes en cada oficina del Registro, en los que se extienden los asientos correspondientes a los actos registrables. Los libros del Registro de la Propiedad (art. 362 del Reglamento hipotecario) son, en primer lugar, los esenciales: libro de inscripciones, libro de incapacitados (en la actualidad, después de la reforma del Reglamento Hipotecario de 4 de septiembre de 1998, “Libro de alteraciones en las facultades de administración y disposición”), libro diario; en segundo lugar, índices: índice de fincas, índice de personas; en tercer lugar, libros secundarios: diarios de honorarios, libro de estadística, libro de suspensiones, inventario, auxiliares (art. 401 del Reglamento hipotecario). Los libros tienen unos requisitos formales y garantías de autenticidad; están foliados y visados por el juez de Primera Instancia (Decano, si hay varios), oficiales y