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2 - 2, Apuntes de Derecho Privado Internacional

Apuntes de Derecho Derecho Internacional Privado Presupuestos Contenido Temario Parte 1

Tipo: Apuntes

2011/2012

Subido el 23/06/2012

vallecasley
vallecasley 🇪🇸

4.3

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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
TEMA 1
PRESUPUESTOS, CONTENIDO Y OBJETO DEL DERECHO
INTERNACIONAL PRIVADO
1. Presupuestos
El Derecho Internacional Privado (DIPr) es el sector del ordenamiento jurídico
de cada Estado que se ocupa de la regulación jurídica de las situaciones privadas
internacionales. El DIPr existe porque existen una pluralidad de ordenamientos
jurídicos. Cada país o Estado tiene su propio ordenamiento jurídico, de ahí que se cree
el DIPr.
Es la rama del Derecho Internacional que se ocupa de las relaciones entre
particulares que presentan algún carácter internacional. Esta concepción responde a tres
preguntas básicas que suscitan las situaciones privadas internacionales:
¿Qué tribunales estatales conocen de las controversias que suscitan las
situaciones privadas internacionales?
¿Qué derecho aplican a las mismas los tribunales?
¿Qué efectos surten en un Estado las decisiones extranjeras?
2. Contenido
El DIPr regulará las relaciones entre sujetos privados, no relaciones jurídicas
entre Estados soberanos (ese es el objeto del Derecho Internacional Público). El
contenido del DIPr es la respuesta a las preguntas anteriores; por lo que tiene tres
aspectos:
La Competencia Judicial Internacional (CJI): ¿qué Tribunal o Juez será
competente para conocer?
Determinar el derecho aplicable (normas de conflicto).
Ejecución de decisiones extranjeras.
Habría que seguir el siguiente esquema:
¿Son competentes los órganos jurisdiccionales españoles para entrar a
conocer del fondo del asunto que plantea una situación jurídica privada
internacional?
Si la respuesta al interrogante anterior es afirmativa, ¿cuál es el derecho
aplicable a la situación privada internacional?
¿Cuáles son los efectos que producen en España los actos y decisiones
extranjeras relativas a situaciones privadas internacionales?
Así, el contenido del DIPr está formado por tres sectores de normas que dan
respuesta a dichos interrogantes:
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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

TEMA 1

PRESUPUESTOS, CONTENIDO Y OBJETO DEL DERECHO

INTERNACIONAL PRIVADO

1. Presupuestos

El Derecho Internacional Privado (DIPr) es el sector del ordenamiento jurídico de cada Estado que se ocupa de la regulación jurídica de las situaciones privadas internacionales. El DIPr existe porque existen una pluralidad de ordenamientos jurídicos. Cada país o Estado tiene su propio ordenamiento jurídico, de ahí que se cree el DIPr.

Es la rama del Derecho Internacional que se ocupa de las relaciones entre particulares que presentan algún carácter internacional. Esta concepción responde a tres preguntas básicas que suscitan las situaciones privadas internacionales:

 ¿Qué tribunales estatales conocen de las controversias que suscitan las situaciones privadas internacionales?  ¿Qué derecho aplican a las mismas los tribunales?  ¿Qué efectos surten en un Estado las decisiones extranjeras?

2. Contenido

El DIPr regulará las relaciones entre sujetos privados, no relaciones jurídicas entre Estados soberanos (ese es el objeto del Derecho Internacional Público). El contenido del DIPr es la respuesta a las preguntas anteriores; por lo que tiene tres aspectos:

 La Competencia Judicial Internacional (CJI): ¿qué Tribunal o Juez será competente para conocer?  Determinar el derecho aplicable ( normas de conflicto ).  Ejecución de decisiones extranjeras.

Habría que seguir el siguiente esquema:

 ¿Son competentes los órganos jurisdiccionales españoles para entrar a conocer del fondo del asunto que plantea una situación jurídica privada internacional?  Si la respuesta al interrogante anterior es afirmativa, ¿cuál es el derecho aplicable a la situación privada internacional?  ¿Cuáles son los efectos que producen en España los actos y decisiones extranjeras relativas a situaciones privadas internacionales?

Así, el contenido del DIPr está formado por tres sectores de normas que dan respuesta a dichos interrogantes:

Competencia judicial internacional : trata de determinar si los órganos jurisdiccionales españoles son competentes para conocer de un asunto relativo a una situación privada internacional.  Derecho aplicable a las situaciones privadas internacionales : determinar el régimen jurídico sustancial o de fondo de las situaciones privadas internacionales; en definitiva, y en la mayoría de los casos, trata de decidir qué concreta ley estatal es aplicable a una situación privada internacional.  Eficacia o efectos de las decisiones extranjeras : son normas cuyo objetivo es determinar los efectos que pueden desplegar en España los actos y decisiones extranjeras relativas a situaciones privadas internacionales.

3. Objeto

El objeto del DIPr son:

 Las situaciones de tráfico externo.  Las situaciones que sean de derecho privado.

Las situaciones de tráfico externo son situaciones de extranjería. ¿Cómo se diferencian las situaciones de tráfico externo de las situaciones de tráfico interno? Se diferencian por sus elementos. Estos elementos pueden ser:

 Subjetivos o personales.  Objetivos o materiales.  Elementos extranjeros: ¿cuándo una relación privada es internacional? Hay multitud de tesis doctrinales (el profesor usa la tesis del elemento extranjero puro, y los Tribunales españoles, en la mayoría de los casos, también. Aunque a veces también usan la tesis del efecto internacional).

Según la tesis del elemento extranjero puro, una situación privada manifiesta su carácter internacional cuando presenta, al menos, un elemento extranjero , cualquiera que sea dicho elemento. Así, las situaciones internacionales suscitan la duda sobre qué tribunales estatales deben conocer de la misma y qué derecho estatal debe regir tal situación.

Por el contrario, las situaciones internas, sin elementos extranjeros, no suscitan ninguna duda sobre qué derecho estatal debe regirlas y qué tribunales estatales deben conocer de los litigios que tales situaciones plantean.

TEMA 2 LAS FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL

PRIVADO.

FUENTES EN EL SISTEMA ESPAÑOL

i. Principio de primacía : las materias reguladas por normas de DIPr comunitario son competencia del Derecho comunitario (art. 93 CE); por ello prevalecen en caso de colisión sobre el derecho de producción interna y sobre los Convenios internacionales. ii. Principio de aplicabilidad inmediata : las normas de DIPr se integran en el Derecho de los Estados miembros sin necesidad de fórmulas de introducción en tales sistemas, como la ratificación (cualquier persona goza del derecho de solicitar al Juez que aplique normas de derecho comunitario = principio de aplicabilidad directa ).

Art. 65 TCE: la comunitarización del DIPr consiste en que los arts. 61.c) y 65 TCE, en la redacción dada en el tratado de Amsterdam de 2 de octubre de 1997, en vigor desde el 1 de mayo de 1999, atribuyen en ciertos términos a las instituciones comunitarias la competencia para adoptar medidas con el objetivo de desarrollar una cooperación judicial en asuntos civiles con repercusión transfronteriza, con el fin de establecer progresivamente un espacio de libertad, de seguridad y de justicia (art. 61 TCE). Disponen, por tanto, de competencia para elaborar normas de DIPr mientras los Estados pierden progresivamente la posibilidad de elaborar dichas normas. Las materias que pueden ser comunitarizadas son: CJI; derecho aplicable y validez extraterritorial de las decisiones, en relación tanto a cuestiones patrimoniales como personales y familiares.

  • Las normas de derecho interno (español) en materia de DIPr suelen ser residuales. En España:  Normas de CJI LOPJ  Normas de conflicto Código Civil  Normas de reconocimiento ejecución judicial LEC.

TEMA 3 LA COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL

1. Competencia Judicial Internacional (CJI)

A. Concepto : son normas que tratan de determinar en qué casos y con arreglo a qué criterios y principios los órganos jurisdiccionales españoles pueden entrar a conocer de litigios y cuestiones derivadas de situaciones jurídico-privadas internacionales. Las reglas de CIJ son normas que nos dicen para qué tipo de litigios internacionales son competentes los tribunales españoles (litigios jurídico-privados). En principio, la respuesta a la pregunta no va a ser un sí o un no. Si la respuesta es sí, significa que el Tribunal español será competente y deberá conocer del asunto, lo que a su vez implica un derecho para el actor, en tanto en cuanto el Tribunal debe resolver su asunto, y una carga para el demandado, que deberá acatar la resolución.

B. Distinción entre conceptos: jurisdicción-CIJ y competencia interna (territorial)

Jurisdicción : es el poder de los Tribunales de un Estado de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE). Es la actividad propia del Poder Judicial de cada Estado. Por lo tanto, la jurisdicción opera en todo tipo de relaciones jurídicas con o sin elemento extranjero, internas y/o internacionales.  Competencia Judicial Internacional : es la aptitud legal de los órganos jurisdiccionales de un Estado para conocer de litigios derivados de situaciones privadas internacionales.  Competencia interna o territorial : es la atribución del conocimiento de un asunto concreto a un determinado órgano jurisdiccional, en virtud de los criterios de competencia objetiva, territorial y funcional previstos en las leyes procesales de cada Estado.

La determinación de la CJI es previa a la determinación de la competencia judicial territorial (o interna) del órgano jurisdiccional competente para conocer de un caso concreto. Antes de saber si un concreto Juzgado de Primera Instancia es competente para conocer de un asunto es necesario saber si los Tribunales españoles tienen CJI.

La CJI es un presupuesto del proceso previo ; por lo que sin CJI los Tribunales españoles no pueden entrar a conocer de un litigio privado internacional. Sin CJI no hay competencia territorial (¡¡OJO!! pregunta de examen). Si lo hacen, se produce nulidad del proceso (art. 238 LOPJ) (hay casos también donde las reglas de CJI determinan la competencia judicial territorial).

C. Rasgo o característica

El punto de partida es la unilateralidad : cada Estado determina con plena libertad las condiciones y los casos en que sus órganos jurisdiccionales tienen CJI. Delimita unilateralmente el ámbito competencial de sus Tribunales mediante vínculos de litigio con dicho Estado, utilizando criterios de conexión.

¿Cuál es la relación de conexión entre un Estado y un determinado litigio? La unilateralidad es sólo una base, y dicha unilateralidad genera dos casos:

Conflictos positivos : varios Tribunales de diferentes Estados pueden declararse competentes en relación a un mismo supuesto.  Conflictos negativos : puede ocurrir que los Tribunales de varios Estados se declaren incompetentes todos ellos.

Las normas de CJI internas no pueden determinar los casos en que los órganos jurisdiccionales extranjeros pueden conocer o dejar de conocer un litigio internacional. Por ello, y para evitar los conflictos de competencias (sobre todo los negativos), la

  1. Reglamento de Bruselas II bis : 2201/2003, de 27 de noviembre de 2003; relativo a la CJI, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental.

Ámbito material : que el objeto del litigio sea separación, nulidad, divorcio y relaciones paterno-filiales.  Ámbito territorial : no se exige una conexión directa, tan sólo el objeto del litigio. Se aplica siempre.

  1. Acuerdo bilateral con Dinamarca : tiene el mismo ámbito territorial y material que el Reglamento de Bruselas I, pero sólo se aplica para Dinamarca.

Ámbito material : que el objeto del litigio sea Derecho Privado Patrimonial, incluyéndose alimentos.  Ámbito territorial : cuando el domicilio del demandado esté en Dinamarca.

  1. Convenio de Lugano , de 16 de septiembre de 1988, relativo a la CJI y a la ejecución de sentencias en materia civil y mercantil.

Ámbito material : que el objeto del litigio sea Derecho Privado Patrimonial, incluyéndose alimentos.  Ámbito territorial : que el domicilio del demandado este en Suiza, Noruega o Islandia.

  1. Ley Orgánica del Poder Judicial : se aplica en todos los demás casos (sucesiones, régimen matrimonial, filiación). Se aplica en casos de Derecho Privado Patrimonial cuando el domicilio del demandado esté en un tercer Estado, distinto de un Estado miembro de la UE.

Nunca se aplica cuando existan otras normas que contengan reglas de CJI. Es decir, si se aplica el Reglamento de Bruselas I, ya no se podrá aplicar la LOPJ.

Ámbito material : que el objeto del litigio sea Derecho Privado Patrimonial que no esté recogido en otras normas: sucesiones, testamentos, régimen matrimonial, filiación; todo lo que no sea separación, divorcio, nulidad o relaciones paterno-filiales.  Ámbito territorial : que el domicilio del demandado esté en un tercer Estado.

NORMA ÁMBITO MATERIAL ÁMBITO TERRITORIAL

Reglamento Bruselas I  Dº Privado Patrimonial  Alimentos

Domicilio demandado en UE (excepto Dinamarca)

Acuerdo bilateral Dinamarca

 Dº Privado Patrimonial  Alimentos

Domicilio demandado en Dinamarca

Reglamento Bruselas II bis

 Nulidad, separación y divorcio  Relaciones paterno- filiales

Se aplica siempre

Convenio Lugano  Dº Privado Patrimonial  Alimentos

Domicilio demandado en Noruega, Suiza e Islandia

LOPJ

 Todos los demás casos de Dº Privado Patrimonial  Sucesiones, régimen matrimonial, filiación

Domicilio demandado en un Estado que no sea de la UE

TEMA 4 FOROS GENERALES. REGLAMENTO DE BRUSELAS

I

1. Introducción

El Reglamento de Bruselas I, 44/2001, constituye el instrumento internacional de mayor importancia para la determinación de la CJI de nuestros Tribunales. Los Estados participantes en el Reglamento 44/2001 son 26 ¡¡OJO!!, todos los Estados comunitarios salvo Dinamarca. No obstante, el Reglamento 44/2001 también se aplica a Dinamarca a través del Acuerdo entre la Unión Europea y Dinamarca de 19 de octubre

El Convenio de Bruselas de 1988 sobre CJI y ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil, varias veces modificado, estableció un régimen común para todos los Estados comunitarios en relación con la CJI y la validez extraterritorial de resoluciones judiciales en materias civiles y mercantiles de carácter patrimonial. En el año 2000 se transformó en el reglamento 44/2001, conocido como Reglamento de Bruselas I.

Ámbito de aplicación :  Competencia judicial internacional.  Validez extraterritorial de decisiones judiciales.  Contiene reglas del control de la competencia.  Medidas cautelares.  Litispendencia y conexidad.

Características :

2ª idea : el foro del domicilio del demandado responde a la clásica regla actor sequitur forum rei.

3ª idea : no depende de la naturaleza del objeto del litigio. Son competentes por este foro para cualquier proceso, ya sea declarativo, ejecutivo, monitorio.

4ª idea : el domicilio del demandado es la conexión , por lo que no tiene nada que ver la nacionalidad del demandante ni la del demandado ¡¡OJO!!

Excepciones al foro general ¡¡OJO!!

 Los foros exclusivos.  Los foros por autonomía de la voluntad (sumisión expresa o tácita).

Este foro general del domicilio del demandado se contempla también en el Convenio de Lugano (Suiza, Noruega e Islandia), en el Acuerdo bilateral para Dinamarca y en la LOPJ para Estados no miembros de la UE.

El foro del domicilio del demandado nos dice:  A qué texto hay que acudir.  Nos atribuye el alcance general.

Problemas

El Reglamento de Bruselas I 44/2001 no establece un concepto de "domicilio del demandado". Cada Estado tiene un concepto de "domicilio" que es distinto. El Reglamento contiene ciertas reglas para fijar lo que hay que entender por domicilio del demandado, diferenciando entre persona física y persona jurídica.

Art. 59: domicilio de personas físicas.

59.1: para determinar si una parte está domiciliada en el Estado miembro cuyos Tribunales conocieren del asunto, el Tribunal aplicará su ley interna.

59.2: cuando una parte no estuviere domiciliada en el Estado miembro cuyos Tribunales conocieren del asunto, el Tribunal, para determinar si dicha parte lo está en otro Estado miembro, aplicará la ley de dicho Estado miembro.

Domicilio de personas físicas : por lo tanto, el Juez español debe comprobar, con arreglo a las normas españolas, si dicho demandado tiene su domicilio en España.

Para saber si una persona física está domiciliada en España debe aplicarse el art. 40 CC. Este precepto identifica "domicilio" con "residencia habitual". Por lo tanto, tendrá el demandado su domicilio en España si reside habitualmente en España. En el caso de que, con arreglo a las normas españolas, el demandado, persona física, no tenga domicilio en España, no podrá ser demandado en España, aunque tenga su "residencia" en España, aunque se "encuentre" en España, ... El art. 50 LEC no es aplicable para determinar la CJI porque es una norma de competencia territorial.

El juez español tiene que comprobar si el domicilio del demandado está en España, y puede ocurrir:

Que se encuentre en España : por tanto, los Tribunales españoles (o el Juzgado en concreto) se declararán competentes.

Que no esté domiciliado en España : en este caso se aplica el art. 59.2. El Tribunal, para determinar si dicha parte está domiciliada en otro Estado miembro, aplicará la ley interna de dicho Estado miembro.

Ej.: si se demanda a un señor en España pero tiene su domicilio de origen holandés y reside en Italia, el Juez español deberá:

1º.- ¿Está domiciliado en España? No (art. 59.1).

2º.- ¿Está domiciliado en Italia? ¿Está domiciliado en Holanda?

Así, van a surgir:

Conflictos positivos : cuando un sujeto está domiciliado en dos Estados.  Conflictos negativos : cuando un sujeto no está domiciliado en ninguno.

El concepto positivo realmente no existe, porque el demandante podrá elegir entre dos Estados miembros: tiene dos foros.

El conflicto negativo no lo resuelve el Reglamento, y tampoco hay jurisprudencia. Lo que se hace es resolver por analogía del conflicto positivo, por lo que serían competentes los dos Estados miembros.

  • ¿Cuándo se declarará competente un Tribunal español en virtud de la LOPJ por el foro del domicilio del demandado español? Nunca ¡¡OJO!! pregunta examen.

Si el domicilio del demandado está en España, los Tribunales españoles se declararán competentes siempre por el Reglamento de Bruselas I, nunca por la LOPJ.

  • Cada Estado determina sólo las personas domiciliadas en su territorio o Estado ¡¡OJO!! pregunta examen.

Domicilio de personas jurídicas : art. 60 ¡¡OJO!! Examen

60.1: A efectos del presente Reglamento, se entenderá que una sociedad u otra persona jurídica está domiciliado en el lugar donde se encuentre:

1º.- Su sede estatutaria (donde esté registrado el domicilio social). 2º.- Su administración central. 3º.- Su centro de actividad principal (o establecimiento principal).

Dependerá de sus leyes internas (art. 59.2)

 El lugar donde debería cumplirse la obligación que da base a la demanda. Este lugar donde ha sido o debería ser cumplida la obligación contractual es (salvo pacto en contrario):

 O el lugar de entrega de las mercancías,  O, si se trata de una prestación de servicios, el lugar donde se presten o se deberían haber prestado los servicios.

Cuando la reclamación o la demanda tenga que ver con incumplimiento de obligaciones contractuales, se estará al lugar donde se tengan que cumplir dichas obligaciones (que, con carácter general, será el lugar de entrega de las mercancías o de la prestación de servicios). Si las partes han pactado un lugar de pago, se podrá reclamar en dicho lugar, pero si no han pactado nada se estará a lo dicho anteriormente.

Por tanto, los demandantes quedan sujetos al Tribunal territorial del lugar del cumplimiento de las obligaciones que sirven de base a la demanda. En los contratos sinalagmáticos existen dos obligaciones o contraprestaciones; por ello, hay problemas para averiguar cuál es el lugar de cumplimiento. La entrega y el pago pueden llevarse a cabo en el mismo lugar o no. Si las partes no pactan nada sobre el lugar de pago, se estará al lugar de cumplimiento de la obligación que sirva de base a la demanda, y por tanto habrá que ver la ley que se le aplica al contrato.

El art. 5. 1 es un foro alternativo al foro general:

 Art. 5.1.a): el lugar de cumplimiento de la obligación que sirva de base a la demanda.  Art. 5.1.b): salvo pacto en contrario, si las partes no dicen el lugar de pago, éste será el lugar de entrega de mercancías o prestación de servicios.

Ej.: País A = vendedor de vino. País B = comprador de vino.

El país A tiene que entregar el vino en París; el lugar de pago no se dice. Por tanto, serán competentes los Tribunales franceses en virtud del foro general (art. 2), y el lugar de entrega de las mercancías y el de pago coinciden (art. 5.1.a) ??

Foro de alimentos (art. 5.2) (igual a los otros tres textos)

Art. 5.2: en materia de alimentos, ante el Tribunal del lugar del domicilio o de la residencia habitual del acreedor de alimentos o, si se tratare de una demanda incidental a una acción relativa al estado de las personas, ante el Tribunal competente según la ley del foro para conocer de ésta, salvo que tal competencia se fundamente exclusivamente en la nacionalidad de una de las partes.

Son competentes:

1º Los tribunales del lugar del domicilio o residencia del acreedor de los alimentos.

2º En el caso de que se trate o se interponga como una acción incidental a una principal, serán competentes los Tribunales que, aplicando la ley o foro correspondiente, tuviesen que conocer (es decir, que la acción por alimentos se acumula a la acción principal).

  • Excepción en el caso de que la competencia de los Tribunales que estén conociendo la acción principal esté basada en la nacionalidad exclusivamente ( foro exorbitante ); en estos casos, la reclamación por alimentos no se acumula. ¡¡OJO!! Examen.

Ej.: un demandante español, menor, que reside en Italia y demanda a su padre que reside en Francia. Para saber la competencia se aplica el art. 22.3 LOPJ, por ser una acción de filiación. Según este artículo, serán competentes los Tribunales españoles por ser el demandante español. Si se plantea una acción por alimentos (incidental) dentro de esta demanda principal, los Tribunales españoles no son competentes porque se han basado exclusivamente en la nacionalidad; serían competentes los Tribunales franceses o los del domicilio del acreedor de los alimentos (Italia).

Concepto de alimentos : debe ser interpretado de manera autónoma, diferente de la interpretación que se da en los ordenamientos nacionales.

El concepto dado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas es un concepto muy amplio que incluye lo que puede pedir un menor a sus ascendientes. También incluye las prestaciones compensatorias entre cónyuges, uso de la vivienda familiar, etc.

Los foros exorbitantes están basados o dan la competencia a los Tribunales de un Estado por la nacionalidad de las partes exclusivamente. Las foros exorbitantes en el Reglamento de Bruselas I, en el Convenio de Bruselas y en el Convenio de Lugano están prohibidos.

Foro extracontractual (art. 5.3 Reglamento Bruselas I 44/2001)

Art. 5.3: en materia delictual o cuasidelictual, ante el Tribunal del lugar donde se hubiere producido o por pudiere producirse el hecho dañoso (este artículo también está en el Convenio de Lugano y en el Acuerdo con Dinamarca).

Este artículo está hablando de responsabilidad civil (daños).

El concepto de materia delictual o cuasidelictual es una interpretación autónoma. El Tribunal de Justicia Europeo no lo ha definido expresamente, pero dijo que una obligación extracontractual es una obligación que nace de una relación que no ha sido voluntariamente asumida por las partes. Ejemplos:

 Accidentes de circulación.  Daños al medio ambiente.  Responsabilidad por consumo de un producto.  Responsabilidad por delitos.  Daños producidos en el marco de la propiedad industrial e intelectual.

Los tribunales españoles son competentes cuando:

 El origen del daño se da en España.  El autor del daño y la víctima del daño tengan su residencia habitual en España.

El art. 5.4 ( responsabilidad por delito ): cuando la responsabilidad civil deriva de una acción u omisión penal, la responsabilidad civil se podrá reclamar ante el Tribunal que esté conociendo de la acción penal, siempre que la ley interna de dicho Tribunal pueda conocer de la acción civil de forma acumulada.

3) Foros de protección

Defienden la posición más débil de una de las partes del litigio, por lo que facilitan a dichos sujetos su acceso a la jurisdicción. Estos foros de protección se dan en materia de seguros , de consumo y de contratos individuales de trabajo.

Consumo (arts. 15 a 17): se va a diferenciar:

a) Si el consumidor va contra el profesional, serán competentes los Tribunales del domicilio del consumidor o del profesional. b)Si el profesional demanda al consumidor, serán competentes los Tribunales del domicilio del consumidor.

Hay que distinguir entre consumidor activo y consumidor pasivo :

 Consumidor activo: cuando se desplace a otro Estado y allí adquiera el producto o servicio.  Consumidor pasivo: cuando recibe la mercancía en su domicilio.

Es consumidor la persona que adquiera bienes o servicios para uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional. Por lo tanto, no son consumidores , p.ej., una asociación de consumidores.

El sujeto que contrata con el consumidor debe ser un profesional.

Además, para que se aplique el Reglamento Bruselas I 44/2001, debe tratarse de uno de estos tres contratos:

 Una venta a plazos de mercaderías (en el concepto de mercaderías se excluyen los bienes inmuebles).  Un préstamo a plazos u otra operación vinculada a la financiación de tales bienes.  Cualquier otro contrato concluido por consumidores, siempre que la otra parte contratante ejerciera actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor, o que por cualquier medio dirigiera tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido éste último, y el contrato esté comprendido en el marco de dichas actividades (este último inciso es para el caso de contratos on-line). Aquí se impone la carga de litigar en el país del domicilio del consumidor al profesional que opera habitualmente en dicho país. Se protege así al consumidor pasivo , que es

asaltado en su domicilio por un profesional domiciliado en otro Estado miembro distinto.

¡¡OJO!! Queda sin esta protección el consumidor activo que se desplaza a otro Estado miembro para adquirir bienes o servicios, salvo que se trate de venta a plazos de mercaderías o préstamo a plazos (art. 15.1.a) y b), que siempre están protegidos).

 Exclusiones: no se consideran contratos de consumo:

i. Contratos de transporte (salvo que se trate de un precio global que incluye combinación de viaje y alojamiento). ii. Contratos de seguros (que tienen otras reglas ad hoc en el Reglamento 44/2001). iii. Contratos de arrendamiento de inmuebles (que se regulan en el art. 22.1 del Reglamento 44/2001). iv. Supuestos en los que, aunque interviene un consumidor, no se ha llegado a celebrar el contrato.

Foros son , para consumidores pasivos (art. 16):

Si el demandante es consumidor : el consumidor puede elegir:

1º.- Domicilio del profesional. 2º.- Su propio domicilio.

Si el demandante es profesional : el profesional sólo podrá demandar en el domicilio del consumidor.

Foros pactados (art. 17): el consumidor y el profesional pueden pactar a qué Tribunales acudir, pero sólo si:

i. El pacto es posterior al litigio. ii. Que permita al consumidor formular demandas ante Tribunales distintos de los indicados en el Reglamento. iii. O, si se celebra el contrato entre el consumidor y el profesional domiciliado o con residencia en el mismo Estado miembro en el momento de la contratación, atribuya competencia a los Tribunales de dicho Estado, salvo que la ley de este Estado miembro prohíba tales acuerdos.

Por lo tanto:

Consumidores pasivos

Consumidor contra profesional

Profesional contra consumidor

1º.- Domicilio del demandado.

2º.- Domicilio del demandante.

Domicilio del consumidor (demandado).

 En el lugar de prestación de los servicios ( locus laboris ).  En el lugar en que estuviera o hubiera estado situado el establecimiento que hubiera empleado al trabajador en el caso de que el trabajador no desempeñe o no hubiera desempeñado habitualmente su trabajo en un único Estado.

Si el que demanda es el empresario, sólo podrá hacerlo en el domicilio del trabajador (art. 20).

  • Las partes pueden pactar a qué Tribunales se van a dirigir, pero sólo si:

 Si el acuerdo es posterior al litigio.  Si tales acuerdos permiten al trabajador formular demandas ante Tribunales distintos de los indicados en el art. 19 del Reglamento 44/2001. En caso contrario, el pacto de sumisión es nulo.

El art. 22. 5 LOPJ se aplica sólo en el supuesto en que no esté cubierto por el Reglamento o por otros Convenios. Los Tribunales españoles serán competentes:

 Cuando se presten o se hayan prestado los servicios en España.  Cuando el contrato se haya celebrado en territorio español.  Cuando el domicilio del demandado esté en España o una agencia, sucursal, delegación o cualquier otra representación esté en España.  Cuando la empresa y el trabajador tengan nacionalidad española, cualquiera que sea el lugar de la prestación de los servicios o de celebración del contrato.

4) Foros por conexidad procesal

El art. 6 del Reglamento 44/2001 establece foros de CJI que permiten demandar a las personas domiciliadas en Estados miembros por razón de conexidad procesal. Son los casos del litisconsorcio pasivo, ejercicio de acciones de garantía e intervención de terceros y reconvención.

Litisconsorcio pasivo (varios demandados)

Cuando existen varios demandados, el art. 6.1 de Bruselas I permite al demandante presentar sus demandas contra todos los demandados en un mismo proceso y ante los Tribunales del Estado donde tenga su domicilio cualquiera de ellos. Es a la vez un foro de CJI y de competencia territorial. Para ello es necesario:

a) Que todos los demandados tenga su domicilio en un Estado miembro. Si uno de los demandados no tiene su domicilio en un Estado miembro, el art. 6 no se puede aplicar. La cuestión, en este caso, se regirá por las normas de producción interna del país cuyos Tribunales conozcan del asunto. b)Las demandas deben estar vinculadas estrechamente, es decir, debe haber conexidad. Existe conexidad cuando se aprecia que es oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo para evitar soluciones inconciliables si los asuntos fueran tratados separadamente (resoluciones contradictorias).

Ej.: una sociedad con sede en Bruselas y otra con sede en Amsterdam son deudoras solidarias de una sociedad con sede en Valencia, acreedora de las anteriores.

Ante el impago de la deuda, que debía de realizarse en España, la sociedad valenciana puede: i. Denunciar a las codeudoras utilizando el art. 6.1, y hacer competente a un solo Tribunal para que conozca del caso; y podrá presentar su demanda ante los Tribunales holandeses o belgas, por ser el domicilio de los demandados. ii. Pero también puede utilizar el art. 5.1 y demandar en Madrid a su deudora belga; en este caso, los Tribunales españoles no pueden declararse competentes por el art. 6.1 para conocer el litigio de la holandesa.

Intervención de terceros (art. 6.2)

Es competente el Tribunal que conoce de la demanda principal, en virtud de cualquiera de los foros del Reglamento Bruselas I 44/2001; salvo que dicha demanda principal se hubiera formulado con el único objeto de provocar la intervención de un Tribunal distinto del correspondiente al demandado.

La pretensión que se ejerce en el proceso principal debe estar conectada con la pretensión que se ejerce contra el tercero; además, es exigible una cierta relación entre el demandado en el proceso principal y el tercero llamado al mismo.

Ej.: una empresa de aparcamientos de vehículos demanda ante los tribunales franceses a sus compañías aseguradoras domiciliadas en Francia. Las compañías aseguradoras francesas solicitan al Tribunal que un tercero, que es otra compañía de seguros domiciliada en España y que había suscrito un seguro sobre los automóviles, sea incorporada al proceso para que comparta las costas de las indemnizaciones.

Reconvención (art. 6.3)

El demandado, cuando contesta a la demanda, plantea una acción contra el actor.

Es competente el Tribunal que estuviere conociendo de dicha demanda inicial, en virtud de cualquier foro de competencia del Reglamento Bruselas I.

Es necesario que la demanda inicial y la reconvencional presenten conexión; es decir, deriven del mismo contrato o hecho mercantil; y el demandado reconvencional (el demandante inicial) debe estar domiciliado en un Estado miembro.

5) Foros exclusivos

Los foros exclusivos se recogen en el art. 22 del Reglamento Bruselas I, y también están recogidos en los otros tres textos. Son foros exclusivos por razón de la materia. Así, si la materia objeto del litigio es una de las enumeradas en dicho precepto, sólo serán competentes los órganos jurisdiccionales del Estado al que se refiere dicho precepto.

Las características de estos foros son: