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Apuntes de Derecho Derecho Internacional Privado Presupuestos REGLAMENTO DE BRUSELAS II BIS Temario Parte 2
Tipo: Apuntes
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3. La LEC de 1881: arts. 951 y ss.
La LEC no distingue entre reconocimiento y ejecución; por lo tanto, independientemente de lo que se pida, el procedimiento va a ser el mismo.
No cabe el reconocimiento incidental.
La LEC se aplica en defecto de instrumento internacional aplicable.
La LEC reconoce dos sistemas de reconocimiento y exequátur:
a) El sistema de reciprocidad (arts. 952 y 953 LEC 1881):
Principio de reciprocidad positivo: si tú reconoces mis sentencias, yo te reconozco las tuyas. Principio de reciprocidad negativo: si tú no reconoces mis sentencias, yo no te reconozco las tuyas.
b) El sistema de condiciones (art. 954 LEC 1881): se examinan una serie de condiciones, procesales y sustantivas, que debe reunir la sentencia extranjera.
Art. 954 y ss.: históricamente, sólo la Sala de lo Civil del TS fue competente para pronunciar el reconocimiento o exequátur de sentencias extranjeras en España. Hoy corresponde a los Jueces de Primera Instancia.
Art. 955: son competentes territorialmente: Juzgados de Primera instancia del domicilio o del lugar de residencia de la parte frente a quien se solicita el reconocimiento o ejecución; o del domicilio o lugar de residencia de la persona a quien se refirieren los efectos de aquéllas. O, en su defecto, el lugar de ejecución.
El procedimiento es contradictorio, donde se da audiencia a la parte que lo solicita y al Fiscal (al contrario de lo establecido en el Reglamento 44/2001) y no cabe recurso (lo que supone que sea más fácil ejecutar las sentencias de países terceros que las sentencias de países miembros de la UE). En este procedimiento se controlan las causas de denegación.
Las causas de denegación (art. 954): el Juzgado competente controlará de oficio:
Que la sentencia extranjera no infrinja competencias exclusivas de los Tribunales españoles, seguros, contratos con consumidores; es decir, al igual que en el Reglamento de Bruselas I, no cabe control de la CJI salvo para competencias exclusivas, seguros y consumidores. Que no haya sido dictada en rebeldía: al igual que en el Reglamento 44/2001, no es suficiente que la sentencia se haya dictado en rebeldía; es necesario que se haya producido la indefensión (no se le dio oportunidad para intervenir en el procedimiento). Art. 34.2. Que la sentencia que se tiene que cumplir sea lícita en España (no vulnere derechos y principios del Ordenamiento jurídico español) (es igual que la de orden público del Reglamento).
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN MATERIAL: (Art. 1)
El Reglamento de Bruselas II bis (Reglamento 2201/2003 de 27 de noviembre) se aplica a: Crisis matrimoniales (nulidad, separación y divorcio) A la responsabilidad parental (en concreto a la atribución, ejercicio, delegación, restitución o finalización de la responsabilidad parental).
A. CRISIS MATRIMONIALES: Solo se ocupa de las crisis matrimoniales que se producen en matrimonio, no de las crisis que se den entre parejas que conviven en situación de hecho, aunque estén inscritas en el Registro. Se aplica a las crisis matrimoniales auque sean parejas del mismo sexo en Holanda, España y Bélgica. Excluye los efectos patrimoniales del matrimonio y las acciones de alimentos. Pero si la demanda de alimentos es INCIDENTAL de un proceso principal se puede acudir a las normas de Competencia Judicial Internacional (CJI) al Reglamento de Bruselas II Bis y no al Reglamento de Bruselas I.
B. RESPONSABILIDAD PARENTAL: Se refiere a derechos y obligaciones sobre la persona y bienes del menor, concretamente se ocupa muy específicamente del derecho de custodia y del derecho de visita. El derecho de custodia: aquel derecho a cuidar a un menor y decidir donde está su residencia habitual. El derecho de visita: es el derecho a decidir otra residencia del menor temporalmente.
La responsabilidad parental comprende todas las formas de designación de organismos y personas encargadas de velar por el menor o sus bienes (tutela, curatela, etc…) por ejemplo: las formas de acogimiento del menor. También implica cualquier medida de protección de los bienes del menor ligados a la administración, conservación o disposición de sus bienes. Aquí sí se incluyen las acciones de responsabilidad parental de hijos de personas no casadas, de hijos no comunes aún sin estar en un supuesto de crisis matrimonial.
Por lo tanto, el Reglamento de Bruselas II bis (Reglamento 2201/2003) regula: Competencia Judicial Internacional relativa a : a) Crisis matrimoniales : separación, nulidad y divorcio b) Responsabilidad parental. Reconocimiento y exequatur de resoluciones dictadas en materia de: a) Crisis matrimoniales: separación, nulidad y divorcio. b) Responsabilidad parental. Cooperación entre autoridades centrales en materia de responsabilidad penal (No lo vemos).
2. ÁMBITO DE APLICACIÓN ESPACIAL: En cuanto a la CJI se aplica por los Tribunales de todos los estados miembros EXCEPTO Dinamarca ¡OJO! 3. ÁMBITO DE APLICACIÓN TEMPORAL: El reglamento de Bruselas II bis, entró en vigor el 1 de marzo de 2005. En principio el reglamento es irretroactivo aunque hay algunas excepciones (para estos aspectos de derecho transitorio ir al artículo 64 de Bruselas II bis). 4. ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL:
Se regula de manera muy confusa en los art. 6 y 7 de Bruselas II bis (Reglamento 2201/2003)
B. CUESTIONES EXCLUIDAS DEL REGLAMENTO
El Reglamento NO regula:
Procedimientos de nulidad matrimonial, divorcio o separaciones de tipo religioso. Cuestiones conexas al divorcio, nulidad o separación matrimonial, tales como causas de divorcio, régimen económico matrimonial u obligaciones de alimento y pensiones de divorcio. Ni la disolución de parejas de hecho. Ni la separación de hecho de los cónyuges. Ni la ley aplicable a las crisis matrimoniales.
(El reglamento sólo regulas cuestiones de CIJ y validez extraterritorial de decisiones en relación a las crisis matrimoniales).
(Art. 22 LOPJ):
Los foros que recoge el art.22 LOPJ sólo podían aplicarse cuando según el reglamento Bruselas II bis ningún tribunal de un Estado miembro sea competente para conocer de la acción de divorcio o separación judicial (Art. 7 del R. 2201/2003). Estos foros sólo habilitan a los tribunales españoles para conocer sobre materia de crisis matrimoniales pero no en relación a cuestiones que suelen decidirse conjuntamente como custodia de hijos, alimentos, pensión compensatoria, régimen económico del matrimonio, etc.
Los foros son:
Por lo tanto la LOPJ se aplicará cuando el cónyuge carezca de residencia habitual o nacionalidad en un Estado miembro (salvo Dinamarca).
Estos foros son foros de competencia propios e independientes del resto.
PRIMERO.- REGLA GENERAL: ART. 8. Conocerá el Tribunal del lugar donde resida el menor de forma habitual en el momento en que se presenta la demanda. Por lo tanto, la regla general es que serán competentes los tribunales del Estado donde tenga la residencia habitual el menor en el momento de presentación la demanda.
SEGUNDO.- EXCEPCIONES: ART. 9 Y 10. A.- Art. 9 = Supuesto de cambio legal de residencia del menor = el juez de la primera residencia mantendrá la competencia durante los 3 meses siguientes al cambio; para el caso de “modificar” una resolución judicial sobre el derecho de visita dictada por el Tribunal anterior (el primero que conoció, el de la primera residencia) y siempre que el titular de ese derecho de visita continúe residiendo habitualmente en dicho Estado miembro.
B.- Art. 10 = Competencia en caso de sustracción de menores internacional (traslado o retención ilícita de un menor): se contempla en conjunto con el art. 11. Los Tribunales de Estado miembro donde resida habitualmente el menor conservan la competencia HASTA que el menor adquiera la residencia en el nuevo Estado miembro, cuando todas las personas implicadas consientan el traslado o retención (ya que entonces dejaría de ser una retención ilícita) o bien por que el menor se haya integrado en el país de su nueva residencia en el plazo de un año. Lo más relevante de esto es que el Tribunal del Estado parte de la anterior residencia, que mantiene su competencia tiene prioridad frente a las resoluciones del Estado parte de la nueva residencia.
Art. 11 = Se ocupa del procedimiento de restitución de los menores incorporando al Reglamento Bruselas II bis el procedimiento que hay en el Convenio de la Haya de 1980. Cuando se da un supuesto de traslado ilegal de un menor y se quieres restituir se importa el procedimiento del Convenio de la Haya.
Art. 12 = Supuestos especiales de prórroga a la CIJ
Art. 12.1 = los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que ejerza la competencia con arreglo al art. 3 en una demanda de divorcio, separación o nulidad tendrá competencia para conocer las cuestiones relativas a responsabilidad parental vinculadas a dicha demanda en los siguientes casos:
Art. 12.3 = Los Tribunales de un Estado miembro tendrán competencia cuando: el menor esté estrechamente vinculado con ese Estado miembro porque el titular de la responsabilidad parental tenga su residencia habitual allí o bien porque el menor tenga la nacionalidad de dicho Estado. Es decir, que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro tendrán competencia en procesos distintos del artículo 12.1 cuando El menor esté estrechamente vinculado a ese Estado miembro. Cuando su competencia haya sido aceptada expresamente y de forma inequívoca por las partes.
7.2 RECONOCIMIENTO = Art. 21 = El reconocimiento se produce automáticamente, sin necesidad de un exequator ni de un procedimiento de ejecución.
7.3 MOTIVOS DE DENEGACIÓN CRISIS MATRIMONIALES (Art. 22)
MOTIVOS DE DENEGACIÓN DE LAS RESOLUCIONES DE RESPONSABILIDAD PARENTAL (Art. 23).
En ningún caso, el juez del Estado requerido hace un control del fondo de la sentencia, tampoco controla que el juez de origen sea competente porque está prohibido por el art. 24 de Bruselas II bis y art. 26. También está prohibido aplicar a las normas sobre competencia de los artículos 3 al 14, el criterio de Orden Público al que se refieren los artículos 22 a) y 23 a).
Las resoluciones se ejecutan pidiendo o solicitando un certificado que será expedido por el juez de origen conforme al art. 39. En el caso del derecho de visita del artículo 41, la restitución del menor art. 42 y sustracción intercomunitaria de menores (dentro de la UE se retenga o se traslade a un menor fuera del país de su residencia impidiendo el derecho de visita o de custodia) = En estos casos la resolución dictada tendrá FUERZA EJECUTIVA y SERÁ RECONOCIDA en otro Estado miembro sin que se requiera ninguna declaración que reconozca la fuerza ejecutiva si dicha resolución ha sido certificada en el Estado miembro de origen. Es decir, que se declara la ejecución INMEDIATA de este tipo de resoluciones en dichos casos.
8. RELACIÓN DE BRUSELAS II CON OTROS CONVENIOS ¿¿¿¿ 1. Convenio de La Haya 1996 = competencia, ley aplicable y reconocimiento sobre responsabilidad parental (España lo ha firmado pero no lo ha ratificado aún. Se aplica preferentemente Bruselas) ¿? 2. Convenio 1980 de Sustracción Internacional de Menores (La Haya). Si lo dos resultan aplicables tiene preferencia Bruselas.
0. RÉGIMEN DE ALEGACIÓN Y PRUEBA DEL Dº EXTRANJERO:
Una vez que se aplican las normas sobre CJI para saber que tribunales son competentes o no, se obtiene un SI o un NO sobre su competencia para conocer de ese asunto. Si de la aplicación de dichas normas sobre CJI obtenemos un SI, serán competentes para conocer de ese asunto, a partir de ese momento, existen normas del Dº español que son NORMAS DE CONFLICTO que aparecen en el Código Civil y en una serie de Reglamentos y Convenios internacionales, que le van a decir al juez español conforme a que Derecho (le dicen que ley tiene que aplicar) ha de resolver el litigio, y dichas normas le pueden remitir al Dº español o le pueden remitir a cualquier Dº extranjero.
Se da un problema en la aplicación de los siguientes artículos:
En la práctica la situación habitual ¿Cuál es? Se dan dos casos:
1º Cuando es imposible saber que dice un Derecho concreto o un Ordenamiento jurídico concreto con respecto a ese litigio en cuestión (caso de una ucraniana que llega al TC por que fue imposible saber que decía el Dº ucraniano sobre un litigio de divorcio) El TC resolvió que si no se podía probar el Dº extranjero, se resolverá conforme al Dº español, ya que no se puede negar la defensa a una persona.
2º Cuando se invoca mal el Dº a aplicar por las partes o cuando las partes a pesar de lo dispuesto en el art. 281 de la LEC demandan y discuten conforme al Dº español. En este caso: El TS (Sala de lo social): Se pronunció diciendo que el art. 12.6 CC, dice que hay que aplicar de oficio la ley extranjera (en relación con el art. 10.9 CC, la ley del lugar donde ocurrió el hecho dañoso) y el art. 281 LEC dice que las partes tiene que probarlo, por lo que si no hay prueba DESESTIMO la demanda. EL TS (Sala de lo Civil): Entiende lo contrario y si las partes no alegan ni prueban el Dº extranjero, prevalece el Dº español, es decir, se olvida del art. 12.6.1 CC.
Desde el 1 de septiembre de 1993, la ley aplicable a los contratos internacionales se determina en DIPrivado español, con arreglo al CONVENIO DE ROMA de 19 de junio de 1980 sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales. Desde entonces el art. 10.5 del CC, que está en vigor, ha sido desplazado por el Convenio de Roma (CR) y en principio NO se debería aplicar dicho artículo, aunque hay supuestos especiales en los que sí se aplica.
¿Cuál es la paradoja? En el art. 10.5 del CC se exige que haya conexión y en el art. 3 del CR no. Así podría ocurrir que un contrato celebrado entre madrileño y catalán no pudieran elegir el Dº foral de Navarra, por que en ese caso se aplicaría el art. 10.5 cc que exige conexión y sin embrago, si ese catalán celebrara un contrato con un francés, en virtud del CR podrían elegir el Dº foral de Navarra. ¡OJO PREGUNTA DE EXÁMEN! El art. 19.2 del CR, y está igual para el Reglamento de Roma I, dice que se distingue entre contratos internacionales y contratos puramente internos, por lo que en el caso de un contrato celebrado entre un madrileño y un catalán estaríamos ante un contrato interno y se aplicaría el 10.5 del código civil.
2º EN DEFECTO DE ELECCIÓN DE LEY APLICABLE POR LAS PARTES:
Cuando las partes no han elegido la ley aplicable al contrato que han celebrado o cuando dicha elección NO es válida, hay que ir al art. 4 del CR, así la ley aplicable a ese contrato será:
a) El contrato se rige por la ley del país con el que presente vínculos más estrechos. (art. 4.1) b) Presunción (art. 4.2): se presume que el contrato presenta vínculos más estrechos con el país en que la parte que debe realizar la prestación característica tiene, en el momento de la celebración del contrato, su residencia habitual (para persona física) o su administración central (si es persona jurídica). c) Presunción (art. 4.3): Se presume que el contrato que tiene por objeto un dº real inmobiliario o derecho de utilización de un inmueble, presenta vínculos más estrechos con el país en que encuentra situado el inmueble. d) Presunción (art. 4.4): Se presume que el contrato de transporte de mercaderías está más estrechamente ligado con el país del establecimiento principal del transportista, si dicho país coincide con el lugar de carga o descarga o del establecimiento principal del expedidor. e) Cláusula de escape (art. 4.5). Las presunciones recogidas en el art. 4.2, 4.3 y 4.4, NO operan cuando del conjunto de circunstancias resulte que el contrato presenta vínculos más estrechos con potro país.
Así, la presunción del art. 4.2, NO se aplica si no se puede saber cual es la prestación característica. ¿Qué es la prestación característica? Es aquella prestación que distingue un tipo de contrato de otros. Hay contratos internacionales en los que identificar la prestación característica es fácil: a) Contratos unilaterales: donación: la prestación característica es la entrega de la cosa. b) Contratos sinalagmáticos, bilaterales en los que se intercambian dinero por un bien, como compre venta, la prestación característica es la prestación no dineraría. Pero hay muchos contratos que NO tienen prestación característica o que es muy difícil saber cual es, por ejemplo en loas permutas, intercambio de servicios, agencia etc.
Por lo tanto, a falta de lección de ley aplicable por las partes, la ley aplicable es:
Primero: art. 4.1 principio general (no le interesa) Segundo : art. 4.2 Presunción iuris tantum :
a) Residencia habitual del prestador característico para personas físicas (no donde se cumple la obligación del prestador característico ¡OJO!).
b) Donde tenga su administración central (no el domicilio estatutario, ni el establecimiento principal o central ¡OJO!) para las personas jurídicas (salvo que el contrato lo cumpla una sucursal, que se aplicará la ley del lugar donde esté la sucursal). Tercero: art. 4.3 Presunción iuris tantum : para derechos reales inmobiliarios, se aplica la ley del lugar donde esté el inmueble. Cuarto: art. 4.4 No entra. Quinto : art. 4.5 Cláusula de escape: Genera problemas, debido a que hay contratos en los que no se puede saber cual es la prestación característica. En el proyecto de Reglamento de Roma I (art. 4) se resuelve este problema, por que va describiendo contrato por contrato cual es la prestación característica, por lo que reduce la incertidumbre y establece este elenco de contratos como presunción iuris et de irure.
3º REGLAS ESPECIALES PARA LOS CONTRATOS DE TRABAJO Y CONTRATOS DE CONSUMO (ART. 5 Y 6 DE CR).
CONTRATO INDIVIDUAL DEL TRABAJO: ART. 6: El art. 6 de CR fija la ley aplicable al contrato de trabajo internacional. Se trata de una norma de conflicto especializada cuyo objetivo es impedir que el empresario imponga una elección de ley aplicable al trabajador.
Concepto de contrato de trabajo: es un contrato relativo a un servicio por cuenta y dirección de otro, a cambio de una remuneración, con las notas de personal, voluntario, dependiente y por cuenta ajena. El artículo 6 contiene varias reglas para determinar la ley aplicable al contrato de trabajo:
A. REGLA GENERAL: AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD: el contrato de trabajo se regirá por la ley elegida por las partes en las condiciones que establece el art. 3. La elección puede ser expresa o tácita, incluso verbal.
*Límite: La elección de la ley aplicable por las partes NO podrá tener como resultado privar al trabajador de la protección que le proporcionen las disposiciones imperativas de la ley que le sería aplicable a falta de elección (art. 6.2 CR). Dichas disposiciones imperativas son aquellas normas jurídicas NO DEROGABLES POR EL CONTRATO (art. 3.3 CR). Esta regla exige que se haga una comparación entre la ley elegida por las partes y la ley que le sería aplicable en defecto de elección (que normalmente será la ley del país donde se ejecuta el trabajo). En estos casos será aplicable la ley más favorable al trabajador en el aspecto objeto de la controversia.
B. A FALTA DE ELECCIÓN POR LAS PARTES : Se distinguen 2 supuestos:
a) Trabajo habitualmente realizado en un Estado: El contrato se regirá por la ley de dicho Estado aún cuando con carácter temporal, el trabajador haya sido desplazado a otro país. b) Trabajo no realizado habitualmente en un mismo país: Es el caso de los trabajadores itinerantes. El contrato se regirá por la ley del país en que se encuentre el establecimiento que haya contratado al trabajador (donde se celebre el contrato). Se aplicará la ley del país del lugar del establecimiento contratador entendiéndose por tal, el lugar donde radica la sede de la empresa que contrata al trabajador y no el lugar del establecimiento que contrató de hecho.
Existen varios tipos de normas que se les aplican al contrato de trabajo: Ley aplicable al contrato y que es disponible por las partes. Las normas imperativas que se aplican al contrato independientemente de la ley aplicable elegida. Son las normas imperativas laborales de cada estado miembro. Las normas imperativas del Dº Internacional que se aplican al margen del contrato (normas superimperativas y que vienen por el art. 7 C.R. se ven más adelante).
2.2. NORMAS MATERIALES IMPERATIVAS DE UN TERCER ESTADO = (Art. 7.1 C. Roma)
Establece el art. 7.1 la facultad para el juez (no la obligación como en el art. 7.2) de poder aplicar las normas materiales imperativas de un tercer Estado diferente al de la ley del contrato y diferente a la ley de España, cuando esas normas imperativas estén vinculadas SUFICIENTEMENTE con el supuesto en cuestión y siempre que los valores que protege dicha norma material imperativa son equivalentes a las del foro (art. 7.2).
Por lo tanto, este art. 7.1 establece:
Art. 16 C. Roma = Orden Público Internacional = otra manera de aplicar las normas materiales imperativas del foro (art. 7.2) (es la forma negativa).
Una vez determinada la ley aplicable al contrato la siguiente pregunta es ¿de qué se ocupa dicha ley reguladora del contrato?
3.1 VALIDEZ Y EXISTENCIA DEL CONTRATO: La ley aplicable a dicho contrato determinará si dicho contrato es válido y de su existencia; es decir, determinará que elementos deben concurrir para que exista contrato. Normalmente se exigirá consentimiento, objeto y causa.
3.2 EL CONTENIDO Y LA INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO = Artículos 10.1 a) y 14.
INCUMPLIMIENTO (Art. 10.1 b): La ley aplicable al contrato regulará la cuestión de la diligencia en la ejecución de la prestación: determina el lugar y el momento de la ejecución de las obligaciones condiciones de la ejecución, etc.
Excepción = Art. 10.2 = modalidades de ejecución: Las modalidades de ejecución se rigen por la ley del contrato pero el art. 10.2 C. Roma establece ciertas reglas. Permite que el contratante deudor cumpla sus obligaciones con arreglo a las modalidades previstas en la ley del lugar del cumplimiento efectivo y real de la obligación. Las modalidades de cumplimiento son cuestiones tales como la determinación de los días laborables y festivos en las que se tienen que satisfacer las obligaciones, modalidades de examen de mercaderías, modos de consignación, etc.
Ejemplo: Hay un contrato sometido a la ley de USA y se pacta que la entrega (cumplimiento del contrato) de las mercaderías se produzca en Valencia. ¿Cuál es la ley aplicable? La ley de USA (regla general). Pero son mercancías que en territorio comunitario existe una normativa de intervención pública (estar en cuarentena, por ejemplo). En este caso aunque la ley sea la de USA que no recoge dicha norma como en Valencia si se aplica, se tiene que tener en cuenta la ley del país de cumplimiento.
3.4 MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN DEL CONTRATO (Art. 10.1 d): La ley del contrato rige la modificación de las obligaciones salvo que éstas consistan en nuevos acuerdos de voluntad (que se rige por su propia ley reguladora). Se incluye también la prescripción y caducidad basadas en la expiración de un plazo.
3.5 CONSECUENCIA DERIVADAS DE LA NULIDAD DEL CONTRATO (Art. 10.1 e) C. Roma): Se refiere a las restituciones que deben realizarse entre las partes una vez constatada la nulidad del contrato.
Hay una serie de cuestiones que están sujetos a conexión autónoma que son la capacidad y la forma.
A. CAPACIDAD : Está excluida de C. Roma ya que éste sólo se ocupa de obligaciones contractuales. La capacidad se va a regir por la ley nacional de las partes, y como es una cuestión personal está excluida del Convenio de Roma (Art. 9.1 y 11 del Código Civil).
El Convenio de Roma habla de INCAPACIDAD en su art. 11: En el caso de personas físicas y para contratos entre presentes, la ley aplicable a la incapacidad es la ley del país donde se encuentran las partes físicamente.
B. FORMA DEL CONTRATO : La forma del contrato se regula por la ley designada por el art. 9 del C. Roma. Así:
1º.- CONTRATOS ENTRE PRESENTES: Los requisitos de forma deben ajustarse a lo que disponga la ley del contrato o la ley del lugar donde esas personas se encuentran (art. 9.1.). Las conexiones son alternativas para evitar la invalidez del contrato.
Cesionario
*La posición contractual del deudor siempre se regirá por la ley (x); es decir, que NO se rige por la ley aplicable al contrato de cesión del crédito, sino por la ley que regula dicho crédito, en este caso la ley (x).
Hay dos maneras distintas de abordar un bien, ya sea mueble o inmueble. bienes (muebles o inmuebles) de manera INDIVIDUAL = aquellos que no pertenecen a una masa patrimonial, y bienes (muebles o inmuebles) de manera CONJUNTA = aquellos bienes que pertenecen a una masa patrimonial. Por ejemplo: a una herencia, a sociedad de gananciales (REM), etc.
2.- LEY APLICABLE A LOS Dº REALES QUE RECAEN SOBRE BIENES INDIVIDUALES CONSIDERADOS
Los bienes individuales considerados (muebles o inmuebles) son aquellos que NO pertenecen a una masa patrimonial. En defecto de Convenios la norma de conflicto para los bienes corporales (bienes muebles o inmueble) se encuentra en el art. 10.1. C. Civil.
Art. 10.1. C Civil = el acto jurídico real se rige por la Ley del país donde se encuentre el bien en el momento en que acontece dicho acto: ya sea la ocupación, la transmisión de la propiedad por contrato, constitución de hipoteca, posesión (cualquier dº real que sobre el bien recaiga).
Mientras el bien (mueble o inmueble) se halle en un determinado Estado todos los actos que afectan a su propiedad y demás derechos reales se rigen por la ley del país en el que se encuentre.
En cuanto a los bienes inmuebles, la regla es de fácil aplicación; pero en el caso de los bienes muebles es más complicado porque éstos se pueden mover más fácilmente. Además hay que señalar que los derechos reales se adquieren de forma derivativa, es decir, por contratos normalmente por lo que la existencia y validez de dicho contrato es algo previo para luego el título válido de propiedad o del dº real.
Por lo tanto, se plantea el problema de que:
La ley del lugar donde se encuentre el bien se ocupa de todas las pretensiones relativas a los derechos reales tanto para las partes que estén implicadas como frente a terceros (regla general).
El ámbito de aplicación de la lex rei sitae = la ley del lugar donde esté el bien se ocupa:
Primero.- La regla general hay que concretarla en algunos casos como ¿Qué ocurre con las que están en un sitio y se desplazan a otro? Son los llamados CONFLICTOS MÓVILES. Se trata de delimitar qué actos quedan comprendidas en la ley antes del desplazamiento de los bienes y que actos quedan comprendidos después del desplazamiento. La regla general dice: se aplica la ley del lugar de la situación del bien: esta norma general hay que matizarla: se aplica dicha ley del lugar de situación del bien EN EL MOMENTO DE PERFECCIONAMIENTO DEL TÍTULO (que suele ser un contrato). Por lo tanto se aplicará la ley del lugar donde estén las mercancías cuando se perfecciona el contrato.
*Ejemplo: Se celebra un contrato entre empresa española y empresa alemana. Se perfecciona en España, pero no hay traditio y el bien viaja a Francia. ¿Dónde nace la propiedad? Los bienes están en España cuando se perfecciona el contrato por lo tanto se aplica al ley española (que necesita traditio para adquirir la propiedad).
Segundo.- Usucapión: la ley a aplicar en estos casos es la ley del país donde se haya generado la expectativa del derecho.
*Ejemplo: En un país A el plazo para usucapir y adquirir la propiedad es de 3 años. Antes de finalizar el plazo para usucapión el bien se traslada al país B donde se necesitan 8 años para usucapir si aplicamos la regla general, se debería aplicar la ley del país A ; aplicado por analogía esa regla a la expectativa generada que se ha creado también se aplicaría la ley del país A.
Tercero.- Supuestos de adquisición a non domino (hay ruptura en el tránsito del bien).
*Ejemplo: Los bienes se encuentran en el país A donde se ha perfeccionado el contrato. Las mercancías salen del país A y son robadas y llegan al país B , donde son adquiridas en propiedad por un tercero de buena fe en el país B. Solución: los derechos del tercero (la posibilidad del dº real frente al tercero) se resuelve por la ley del país donde entró en contacto con el bien. Las expectativas del tercero se han generado en el país donde adquirió los bienes, por lo que se aplicará la ley del país B.
*Ejemplo: Se celebra un contrato de compra-venta entre un empresario español y un americano. a) Ley que rige el contrato = art. 3 y 4 C.R. (elección de las partes o a falta de elección presunciones del art. 4 C.R.) b) Ley aplicable a las pretensiones de dº reales: por el art. 10.1 de C. Civil = ley del lugar del bien.
Para que podamos hablar de celebración de un matrimonio en Dº I Prv. deben existir elementos extranjeros. ¿Cuál es la ley aplicable a la validez del matrimonio? La ley del país donde se celebra. Pero hay que ver lo que significa el concepto de celebración.
CONCEPTO DE CELEBRACIÓN. Son tres cosas distintas (son tres aspectos separados y funcionan independientemente. a) El consentimiento. b) La capacidad c) La forma. Para saber si un matrimonio internacional es válido hay que acudir a la ley aplicable a cada una de esos conceptos, es decir, hay que acudir a la ley aplicable al consentimiento, a la capacidad y a la forma.
A. CONSENTIMIENTO MATRIMONIAL = Art. 9.1 C.Civil. Para que exista matrimonio válido debe concurrir un válido consentimiento matrimonial. Los contrayentes deben manifestar su voluntad de auténtica de querer construir un matrimonio. El consentimiento viene dado por la ley nacional de cada cónyuge, independientemente del lugar donde se celebre el matrimonio. Por lo tanto, la ley aplicable al consentimiento matrimonial es LA LEY NACIONAL o PERSONAL de cada cónyuge. (El problema es que le consentimiento aparece vinculada a la forma por que siempre se expresa el consentimiento atendiendo a una determinada forma y por ello se confunde, pero son casos distintas). *Siempre con los límites del ORDEN PÚBLICO INTERNACIONAL.
*Ejemplo: Dos sujetos marroquíes se quieren casar civilmente en España. En la tramitación del expediente se cuestiona si ambos sujetos van a prestar un consentimiento auténtico y no simulado. En este caso NO se aplica el Derecho español, sino la ley marroquí por ser la ley nacional de los contrayentes.
B. CAPACIDAD La ley aplicable a la capacidad matrimonial es la ley nacional de cada contrayente. Se debe entender por capacidad matrimonial la aptitud personal para acceder al matrimonio. En la capacidad matrimonial se comprende cuestiones como edad mínima para contraer matrimonio, personas con las que un sujeto se puede casar o no, cualidades físicas o psíquicas exigidas para el matrimonio, etc.
*Límites:
ORDEN PÚBLICO INTERNACIONAL (En España). Matrimonios poligámicos = el orden público internacional impide la aplicación de las leyes que permiten el matrimonio poligámico (art. 12.3. C. Civil). Matrimonio por diversidad de religión o raza = leyes que no permiten casarse con personas que no sean de la misma religión o raza. Están prohibidas la aplicación de dichas leyes en España por que vulnera el principio de no discriminación por raza o religión. Matrimonio entre personas del mismo sexo = la aplicación de esas leyes no vulnera ya el orden público internacional español.
¿Puede contraer en España matrimonio los extranjeros que son nacionales de otros países en los que el matrimonio de personas del mismo sexo no es posible? Tesis negativa: la cuestión de si una persona puede contraer matrimonio con otra es una cuestión de capacidad que se rige por la ley nacional y por lo tanto si son extranjeros nacionales de países donde no se admite el matrimonio homosexual – No se podría celebrar el matrimonio. Tesis positiva: hay varios sistemas para favorecer este tipo de matrimonio en España. Por ejemplo, alegando orden público internacional español (por ejemplo en España se admite este tipo de matrimonio) y aplicar por tanto la ley española.
C. FORMA. El matrimonio suele celebrarse en forma solemne. La forma del matrimonio es el modo y circunstancias de exteriorización del consentimiento matrimonial. Cabe supuestos como: autoridad celebrante, testigos, publicidad, etc. La ley aplicable a la forma celebración del matrimonio aparece o se determina por el art. 49 y 50 del C. Civil. Todo va a girar en torno a dos leyes: La nacional de los contrayentes. La ley de celebración del matrimonio.
Se distinguen tres supuestos distintos:
1º.- MATRIMONIO CELEBRADO EN ESPAÑA ENTRE ESPAÑOLY EXTRAJERO (Art. 49 C. Civil) La ley aplicable a este supuesto es exclusivamente la ley española que es la ley del lugar de celebración del matrimonio. En España existen diversas formas de matrimonio por lo que los contrayentes podría optar por: Matrimonio civil Matrimonio religioso: canónico, evangélico, hebraico o islámico.
*Ejemplo: Varón español y mujer japonesa que desean contraer matrimonio en España. Ley aplicable a la forma = la ley española por ser el lugar de la celebración. Ley aplicable a la capacidad = la ley nacional de cada cónyuge. Ley aplicable al consentimiento = la ley nacional de cada cónyuge.
2º.- MATRIMONIO CELEBRADO EN ESPAÑA ENTRE EXTRANJEROS. Es aplicable el artículo 50 que contiene una norma de conflicto con puntos de conexión alternativos. Son aplicables alternativamente las siguientes leyes:
a) La ley española = por ser la ley del lugar de la celebración (se podrán casar por las formas existentes en España).