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Las prerrogativas parlamentarias, incluyendo la inviolabilidad, inmunidad y aforamiento, y su ámbito de protección y límites. Además, se discute el caso específico de la inmunidad del diputado francisco g.b. Y su impacto en la tutela judicial efectiva.
Tipo: Apuntes
Subido el 19/10/2019
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En relación con el ámbito subjetivo, el artículo 71.1 se refiere expresa y normativamente a los diputados y senadores. El alcance subjetivo de esta inviolabilidad no puede ir más allá de los propios parlamentarios, quedando excluidos los colaboradores o ayudantes de los mismos por más que se tratara de meros transmisores o repetidores de lo realizado por los parlamentarios. En el ámbito material, el artículo 71.1 menciona las "opiniones" como objeto de protección, pues el diputado o senador debe de poder expresarse libremente pero debe de poder votar con idéntica libertad. La inviolabilidad por las opiniones supone, precisamente, que aquellas "no puedan ser sometidas a procedimiento alguno”. Como es lógico, no todas las opiniones o manifestaciones de un diputado o senador están protegidas por la prerrogativa de la inviolabilidad. Sólo lo están las "manifestadas en el ejercicio de sus funciones". El Tribunal Constitucional ha fijado que la protección decae: "...cuando los actos hayan sido realizados por su autor en calidad de ciudadano (de político incluso) fuera del ejercicio de competencias y función que le pudieran corresponder como parlamentario. Así las funciones relevantes para el artículo 71.1 de la Constitución no son indiferenciadamente todas las realizadas por quien sea parlamentario, sino aquellas imputables a quien siéndolo, actúa jurídicamente como tal. Queda así claro que, frente a una acción dirigida contra un diputado o senador por un acto cubierto por la prerrogativa de la inviolabilidad, la respuesta procesal oportuna no es la de tramitar un suplicatorio y, en su caso, denegarlo.
Es evidente que hoy en día, el concepto de igualdad recogido en la Constitución no es un concepto absoluto, pues existe discriminación por multitud de razones, entre ellas la que tenemos presente en este caso, discriminación por razón de posición. Queda claro que cualquier ciudadano no está a la misma altura que un Diputado o un Senador, o en este caso, cualquier persona que ostente un cargo político. Estoy segura de que si hubiese sido cualquier otra persona, hubiese sido juzgado, y su caso se hubiese llevado hasta la última instancia. Y, en un caso justo, hubiese sido penado por tal delito. Pero como no es un ciudadano cualquier y es “alguien importante”, se le trata de forma diferenciada. Por tanto, existe una contradicción absoluta entre el art. 71 CE y el art. 14 CE. *El art 71 CE, establece:
Queda así refutada la validez y eficacia del art.14 CE. Por otro lado, trata el tema de la libertad de expresión, pero como bien sabemos, la libertad de expresión es libre hasta los límites que puede perjudicar. Como afirma el Tribunal Constitucional, con la constitucionalización de los derechos se consigue ”no la mera enunciación formal de un principio hasta ahora no explicitado sino la plena positivización de un derecho a partir del cual cualquier ciudadano podrá recabar su tutela ante los Tribunales ordinarios (art. 53.2 CE), y su elevación al rango de derecho fundamental de conformidad con el cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento”. De esta forma, los derechos fundamentales son aquéllos considerados como tales en la conciencia y en la cultura jurídicas en las que se inserta el Estado constitucional español. En cuanto a la inmunidad parlamentaria y su incidencia en la tutela judicial efectiva, el artículo 24 de la Constitución Española de 1978 establece que: “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso pueda producirse indefensión.Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser in- formados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos”. Así, la satisfacción de las distintas pretensiones que en el marco de la Justicia pueda tener una persona, corresponderá a los Jueces y Tribunales, que son los que han de otorgar la tutela judicial efectiva y los únicos, en consecuencia, a los que cabe imputar su violación. Como indica el Tribunal Constitucional y la mayoría de la doctrina, la inmunidad parlamentaria tiene por fin evitar que por persecuciones políticas se altere la composición de las Cámaras y su adecuado funcionamiento; ahora bien, si el que era parlamentario deja de serlo, no debe impedirse que los órganos jurisdiccionales conozcan de las causas penales en las que estaban implicados cuando ostentaban el cargo representativo, pues es claro que afecta a la tutela judicial de terceras personas y que no se altera en absoluto la independencia ni el funcionamiento de la Cámara a la que pertenecía el ex-parlamentario. Se trata, por tanto, de preservar un derecho fundamental, el derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces, en la medida que éste puede resultar obstaculizado por la inmunidad parlamentaria. Así, todo ello, me parece absurdo. No me parece bien que alguien en concreto no pueda ser culpado, detenido o procesado por ostentar un cargo político, y si incurre en uno de éstos, el día de mañana no podrá ser culpado por él.