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Un caso práctico sobre las prerrogativas parlamentarias en el contexto del derecho constitucional español. Se analizan las diferencias entre la inviolabilidad y la inmunidad parlamentaria, así como el procedimiento para procesar a un parlamentario. Se incluyen fragmentos de sentencias del tribunal constitucional que ilustran la interpretación de estas prerrogativas.
Tipo: Ejercicios
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La Sra. Laura G., diputada del Parlament de Catalunya i senadora, realitza unes declaracions públiques en un mitjà de comunicació, contra el Sr. Pedro A., President de Govern d’aquella Comunitat Autònoma. En aquelles declaracions la senadora Paula fa servir determinades expressions insultants i de forma velada atribueix al Sr. Pedro l’articulació de tota una trama corrupta per aconseguir comissions il·legals que el van permetre l’adquisició d’un gran xalet. El Sr. Pedro decideix presentar una querella per un presumpte delicte d’injúries i calumnies. A partir de la lectura de la Constitució i dels fonaments jurídics de les sentències que s’adjunten intenteu donar resposta argumentada a les qüestions que es plantegen:
La Sentència del Tribunal Constitucional 51/1985, de 10 d’abril, va establir una interpretació d’especial interès sobre la prerrogativa de la inviolabilitat dels parlamentaris. En aquest sentit, mereixen una atenció especial els apartats del Fonament Jurídic 6 de la Sentència esmentada, que es transcriuen a continuació. (STC 51/1985, FJ 6) FJ 6. “El nexo entre inviolabilidad y ejercicio de funciones propias a la condición de parlamentario está claramente expuesto por el propio art. 71.1 de la Constitución. A no ser que la expresión «funciones» que recoge esta norma se entendiera en un sentido inespecífico (de corte sociológico y no jurídico), las mismas debieran identificarse en las que son propias del Diputado o Senador en tanto que sujetos portadores del órgano parlamentario, cuya autonomía, en definitiva, es la protegida a través de esta garantía individual. El Diputado o Senador ejercitaría, pues, sus funciones sólo en la medida en que participase en actos parlamentarios y en el seno de cualesquiera de las articulaciones orgánicas de las Cortes Generales…” “De otra parte, y como confirmación constitucional de esta interpretación, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto por el art. 67.3 de la norma fundamental, de acuerdo con el cual «las reuniones de parlamentarios que se celebren sin convocatoria reglamentaria no vincularán a las Cámaras, y no podrán ejercer sus funciones ni ostentar sus privilegios…” “… Más allá de esto, y desde una interpretación finalista de la garantía que se considera, la interpretación no puede ser muy distinta. Las prerrogativas parlamentarias han de ser interpretadas estrictamente para no devenir privilegios que puedan lesionar derechos fundamentales de terceros (en este caso, por ejemplo, los reconocidos por el art. 24.1 de la Constitución). Tal entendimiento estricto debe hacerse a partir de una comprensión del sentido de la prerrogativa misma y de los fines que ésta procura. Desde este enfoque, como se ha señalado doctrinalmente, las prerrogativas parlamentarias son «sustracciones al Derecho común conectadas a una función», y sólo en tanto esta función jurídica se ejerza, pueden considerarse vigentes…” “El interés, a cuyo servicio se encuentra establecida la inviolabilidad es el de la protección de la libre discusión y decisión parlamentarias (en este sentido, Sentencia de la Corte Constitucional italiana de 27 de marzo de 1975, núm. 81), decayendo tal protección cuando los actos hayan sido realizados por su autor en calidad de ciudadano (de «político» incluso), fuera del ejercicio de competencias y funciones que le pudieran corresponder como parlamentario. Así, las funciones relevantes para el art. 71.1 de la Constitución no son indiferenciadamente todas las realizadas por quien sea parlamentario, sino aquellas imputables a quien, siéndolo, actúa jurídicamente como tal”. “Con carácter general, ésta debe ser la interpretación del ámbito funcional en que se proyecta la garantía de la inviolabilidad. Un entendimiento estricto que, por lo demás, no impide las necesarias matizaciones, reconociendo (como se ha hecho alguna vez en la experiencia parlamentaria extranjera) 2 que la prerrogativa puede amparar, también, los actos «exteriores» a la vida de las Cámaras, que no sean sino reproducción literal de un acto parlamentario”
FJ 4. “Es en este contexto, donde se sitúa la prerrogativa relativa a la necesidad de obtener la autorización de la Cámara respectiva como condición de procedibilidad frente a cualquiera de sus miembros. La Constitución ha querido que sean las propias Cámaras las que aprecien por sí mismas, en cada caso concreto y atendiendo a las circunstancias de cada caso, si la inculpación o procesamiento puede producir el resultado objetivo de alterar indebidamente la composición o el funcionamiento de dichas Cámaras; en esa valoración, como ya decíamos, no pueden ser sustituidas por órganos de naturaleza jurisdiccional (STC 90/1985, fundamento jurídico 6.).” “Lo que ocurre, sin embargo, es que un Acuerdo parlamentario de esta naturaleza puede tener una repercusión externa, pudiendo concretamente afectar a los derechos fundamentales de otros ciudadanos, que nuestra Constitución declara «fundamento del orden político y de la paz social» (art. 10.1). Frente a esta eventualidad, el art. 42 de la Ley Orgánica de este Tribunal abre la posibilidad de recurrir en amparo ante el mismo.” “Este Tribunal ha tenido ocasión de abordar la delicada cuestión relativa a las posibilidades y los límites de su jurisdicción de amparo frente a estas decisiones o actos parlamentarios. Conviene reproducir textualmente la doctrina contenida en nuestra STC 90/1985, en un supuesto similar al presente: «El control que a este Tribunal Constitucional corresponde, según hemos indicado antes, acerca de la conformidad de las decisiones adoptadas en ejercicio de la inmunidad respecto al art. 24.1 de la C.E., no puede llevarnos a revisar o a sustituir esa valoración, pero sí a constatar que el juicio de oportunidad o de intencionalidad se ha producido en las Cámaras, y ello de modo suficiente, esto es, en términos razonables o argumentales. De la existencia o inexistencia de semejante juicio depende, en efecto, que el ejercicio de esa facultad, potencialmente restrictiva del derecho a la tutela judicial, se haya realizado conforme a su propia finalidad y depende, por consiguiente, en el supuesto de que la decisión parlamentaria sea contraria a permitir dicha tutela, que el derecho fundamental a ésta haya de considerarse o no vulnerado» (fundamento jurídico 6.). Es aquí precisamente donde se inserta la pretensión de los recurrentes, quienes no cuestionan el carácter motivado del Acuerdo, sino la suficiencia de dicha motivación.” “Ante todo es de tener en cuenta cómo, en aquel caso, este Tribunal se encontraba ante un Acuerdo carente de toda suerte de motivación o, en nuestra propia expresión, de «juicio de oportunidad o de intencionalidad». Ello no quería decir, sin embargo, que, para el Tribunal, cualquier fórmula de motivación tuviera la virtualidad de despejar cualquier objeción a la constitucionalidad del Acuerdo parlamentario. La fundamentación o motivación, en efecto, no es ni puede ser garantía por sí misma, si no es en cuanto expresión de la coherencia del Acuerdo parlamentario con la «finalidad» de la inmunidad, a la vista de las circunstancias del caso concreto. De ahí que la exigencia constitucional no lo fuera exclusivamente de la existencia, sin más, de un juicio de oportunidad, sino de que el mismo se hubiera producido «de modo suficiente, esto es, en términos razonables o argumentales», todo ello con independencia de que esa argumentación pudiera ser suplida también, posteriormente, a través de «las alegaciones que por la representación de la correspondiente Cámara se formulen en el proceso de amparo», o incluso «a partir de las circunstancias que concurrieron en la acción penal que dio lugar al suplicatorio» (fundamento jurídico 7.).” “De ahí que nuestra exigencia de un «juicio de oportunidad» tuviera un sentido predominantemente material: no se trata tanto de que el Acuerdo adopte una «forma motivada», cuanto de que exista en, o quepa deducir del Acto parlamentario una motivación coherente con la finalidad de la
prerrogativa parlamentaria. En todo caso, puesto que, en el presente caso, es el propio Acuerdo el que articula su propia motivación, habrá de ser a esta última a la que nos atengamos.” FJ 5. “A partir de las consideraciones precedentes, no ofrece duda la procedencia de otorgar el amparo solicitado. Basta, en efecto, la simple lectura de la fundamentación jurídica del Acuerdo del Pleno del Senado, de 15 de marzo de 1989, para apreciar su insuficiencia para fundamentar una denegación, constitucionalmente legítima, de la autorización para procesar al Senador señor González Bedoya. Conviene reproducir de nuevo textualmente los dos párrafos de la fundamentación de la Ponencia correspondiente, asumida posteriormente por la Comisión de Suplicatorios y por el Pleno del Senado, con los que éste ha tratado de apoyar su Acuerdo denegatorio: «... la Ponencia entiende por mayoría que las manifestaciones vertidas por el Senador González Bedoya lo fueron en el ejercicio de una función estrictamente política, más exactamente en el marco de una valoración política de la actividad de los órganos de gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en el uso del libre ejercicio del derecho de crítica que corresponde a todo ciudadano, especialmente a quienes están investidos de la condición de representantes del pueblo español.-Dado que el señor González Bedoya actuó en su condición de Senador y que las diversas cuestiones planteadas en el expediente dieron lugar también a declaraciones y manifestaciones de naturaleza política por parte del querellante, la Ponencia entiende por mayoría que existen razones fundadas en el carácter objetivo de la inmunidad parlamentaria que mueven a denegar la autorización solicitada. Téngase en cuenta, al respecto, que cabría pensar que el procedimiento judicial iniciado hubiera seguido cauces diferentes, al menos en cuanto a su repercusión pública, de no haber ostentado el señor González Bedoya la condición de Senador». En primer lugar, si bien es evidente que las manifestaciones del Senador se produjeron en un contexto político y en uso -correcto o no- de su libertad de expresión, resulta claro que el instituto de la inmunidad no tiene como finalidad garantizar la libertad de expresión, ni aun cuando ésta viene ejercida por un representante del pueblo español. Pues, en segundo lugar, resulta forzoso coincidir con el Ministerio Fiscal en que la argumentación según la cual el Senador actuó «en su calidad de Senador» nos sitúa en un instituto procesalmente previo, cual es el de la inviolabilidad parlamentaria, siendo así que, con arreglo a nuestra reiterada doctrina, la inviolabilidad sólo cubre la participación en actos parlamentarios y en cualquiera de las articulaciones orgánicas de las Cámaras «o, por excepción, en actos exteriores a la vida de las Cámaras que sean reproducción literal de un acto parlamentario» (STC 243/1988, fundamento jurídico 3.). Finalmente, la hipótesis según la cual los querellantes acaso no hubieran seguido la vía penal de no ser por la condición de Senador del señor González Bedoya, se contradice en sí misma con el obstáculo procesal que esta vía implicaba para los recurrentes, la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria.