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Principios del Derecho Eclesiástico: Libertad Religiosa, Igualdad, Cooperación y Laicidad, Apuntes de Derecho Eclesiástico

Los principios básicos que inspiran el derecho eclesiástico en españa, incluyendo la libertad religiosa, la igualdad, la cooperación y la laicidad. Se discuten tratados internacionales ratificados por españa, principios de recepción automática y la eficacia de tratados internacionales en el derecho interno. Se mencionan diversas declaraciones internacionales y convenciones relevantes para el derecho eclesiástico. Además, se analiza la jurisprudencia relacionada con el derecho eclesiástico y las fuentes características de este derecho.

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 09/07/2013

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alaco-3 🇪🇸

3.8

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LECCIÓN 5. LAS FUENTES DEL DERECHO
ECLESIÁSTICO ESPAÑOL.
FUENTES BÁSICAS O COMUNES.
Constitución: contiene los valores superiores que inspiran el O.J.
español, es la norma suprema por excelencia. La Contitución, como
fuente de derecho, se puede invocar ante los tribunales directamente
y, además, actúa como norma reguladora y delimitadora del sistema
de fuentes.
Principios que inspiran el derecho eclesiástico: principio de libertad
religiosa, principio de igualdad, principio de cooperación y principio de
laicidad.
Los Derechos Fundamentales se interpretan conforme:
Convenios Internacionales de Protección de Derechos Humanos.
Tratados Internacionales raticados por España (art 102 CE).
Otros artículos en la Constitución: art 27.3 “enseñanza”; art 30
“objección de conciencia”; art 30.2 “ matrimonio”,…
CONVENIOS INTERNACIONALES DE PROTECCIÓN DE DERECHOS
HUMANOS.
Interpretación de normas constitucionales para el caso de normas
confusas, y esa confusión puede crearse; bien sobre la titularidad de
derechos y deberes de los ciudadanos o sobre el contenido concreto de
las normas.
Las normas constitucionales son de carácter programaticas y
ambiguas, por eso se regulan mediante L.O. Por lo tanto se exige una
concrección mayor para evitar la inseguridad jurídica.
El T.C. atribuye a los Tratados Internacionales carácter interpretativo.
TRATADOS INTERNACIONALES RATIFICADOS POR ESPAÑA-
Son fuente básica del sistema de fuentes del O.J.
Son normas integradoras una vez hayan sido raticados por España y
publicadas completamente en el B.O.E. ( art 96 CE y 15 C.C.).
Principio de recepción automática de los Tratados: es la
aceptación de la norma internacional en el derecho interno
cuando esta norma le viene perfecta. Una ley posterior no puede
prevalecer lo que dispone un Tratado Internacional, porque
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¡Descarga Principios del Derecho Eclesiástico: Libertad Religiosa, Igualdad, Cooperación y Laicidad y más Apuntes en PDF de Derecho Eclesiástico solo en Docsity!

LECCIÓN 5. LAS FUENTES DEL DERECHO

ECLESIÁSTICO ESPAÑOL.

FUENTES BÁSICAS O COMUNES.

Constitución: contiene los valores superiores que inspiran el O.J. español, es la norma suprema por excelencia. La Contitución, como fuente de derecho, se puede invocar ante los tribunales directamente y, además, actúa como norma reguladora y delimitadora del sistema de fuentes.

Principios que inspiran el derecho eclesiástico: principio de libertad religiosa, principio de igualdad, principio de cooperación y principio de laicidad.

Los Derechos Fundamentales se interpretan conforme:

  • Convenios Internacionales de Protección de Derechos Humanos.
  • Tratados Internacionales ratificados por España (art 102 CE).

Otros artículos en la Constitución: art 27.3 “enseñanza”; art 30 “objección de conciencia”; art 30.2 “ matrimonio”,…

CONVENIOS INTERNACIONALES DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS.

Interpretación de normas constitucionales para el caso de normas confusas, y esa confusión puede crearse; bien sobre la titularidad de derechos y deberes de los ciudadanos o sobre el contenido concreto de las normas.

Las normas constitucionales son de carácter programaticas y ambiguas, por eso se regulan mediante L.O. Por lo tanto se exige una concrección mayor para evitar la inseguridad jurídica.

El T.C. atribuye a los Tratados Internacionales carácter interpretativo.

TRATADOS INTERNACIONALES RATIFICADOS POR ESPAÑA-

Son fuente básica del sistema de fuentes del O.J.

Son normas integradoras una vez hayan sido ratificados por España y publicadas completamente en el B.O.E. ( art 96 CE y 15 C.C.).

  • Principio de recepción automática de los Tratados: es la aceptación de la norma internacional en el derecho interno cuando esta norma le viene perfecta. Una ley posterior no puede prevalecer lo que dispone un Tratado Internacional, porque

tienen un camino específico para su aprobación (art 96.1) como para modificarlos. Por lo tanto, podemos afirmar que tienen fuerza jerárquica superior a otras leyes. A este respecto el Convenio Europeo de Derechos Humanos ha sido calificado por el Tribunal Supremo como una norma supralegal y cuasiconstitucional (art 96.1 CE).

pueden contener estipulaciones contrarias a ésta, es decir, no se puede ratificar Tratados Internacionales contrarios a la C.E. TRATADOS INTERNACIONALES RELEVANTES PARA EL DERECHO ECLESIÁSTICO.

  • Declaración Universal de Derechos Humanos (1948): arts 1,2,7 y 16 dedicados a la igualdad y libertad religiosa, matrimonio,…
  • Declaración sobre la Eliminación de todas las formas de Intolerancia y Discriminación fundadas en la Religión o las Convicciones (25 Nov 1981): arts 1,2 y 6.

Estas dos declaraciones a) y b) no tienen fuerza vinculante. Con fuerza vinculante tenemos:

  • La Convención Europea de Salvaguarda de los Derechos del Hombre y Libertades Fundamentales, de 4 de Nov de 1950. Se crea una Comisión Europea de Derechos Humanos y un Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
  • Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966): destaca el respeto y garantía de los individuos para practicar su religión, libertad de pensamiento,…
  • Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966). Destaca el art. 13, que reconoce el derecho de todas las personas a la educación, la libertad de los padres de escoger la educación de sus hijos,…

LEY ORGÁNICA DE LIBERTAD RELIGIOSA.

El art. 81.1 CE dice que son leyes orgánicas todas aquellas normas que desarrollan derechos fundamentales. La aprobación, modificacion y derogación de estas leyes orgánicas exigen mayoría absoluta del Congreso porque son leyes especiales.

Ley Orgánica de Libertad Religiosa, de 5 de julio de 1980: Desarrolla el derecho fundamental de libertad religiosa recogido en el art. 16 C.E.

Regula el contenido, la forma y el ejercicio de la ley y, los límites de la libertad religiosa, que son aplicables a todas las confesiones religiosas.

De su estructura podemos ver 2 partes diferenciadas:

  • Del art. 1 al art 2: regula el contenido esencial de libertad religiosa.
  • Art. 3: los límites de la libertad religiosa.
  • Art4 al art 8 inclusive: regula las condiciones básicas que deben cumplir las confesiones religiosas con su relación con el Estado para hacer efectiva esa libertad religiosa.

Otras norma que regulan la Libertad Religiosa:

CONCEPTO DE TRATADO O ACUERDO CON LA IGLESÍA

CATÓLICA.

Hasta ahora se denominaban concordatos porque se trataban de forma

Para tener fuerza jurídica solamente necesitan su publicación en el B.O.E. y, una vez publicados en el B.O.E. formarán parte del O. J. español y tendrán eficacía inmediata.

Tendrán primacía sobre las leyes de derecho interno (leyes ordinarias). En caso de

conflicto, supremacía de los Tratados Internacionales. Las normas firmadas entre la Sta Sede y el Estado que requieran interpretación serán estudiadas por la Comisión Mixta Estado- Iglesía.

EXTINCIÓN DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES.

En principio, los acuerdos firmados entre Iglesía y Estado no pueden obviar los principios del Derecho Internacional Público, comunmente admitidos por el principio “Pacta sunt Servande”: “los pactos han de ser conservados”.

DEROGACIÓN.

La derogación legítima podrá realizarse por:

  • Mutuo acuerdo entre las partes.
  • Por causas previstas en los acuerdos.
  • Por la violación del acuerdo por una o las dos partes.
  • Por el cambio radical de la sociedad de la que se va a estipular el acuerdo. “Rebus sic stantibus”. “Las cosas no son siempre estables”.

Aunque se derogue o modifique un acuerdo, las normas internas que nazcan del acuerdo, cuando formen parte del O.J. seguirán teniendo vigencia hasta que el Estado no haga una ley derogatoria.

ACUERDOS VIGENTES.

  • Convenio de 5 de Abril de 1962. Se reconocen, desde el punto de vista civil, los estudios no eclesiásticos en las Universidades de la Iglesia.
  • Acuerdo Básico de 28 de julio de 1976.
  • Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos de 3 de Enero de 1979. Se reconoce la eficacía jurídica del matrimonio.
  • Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 1979.
  • Acuerdo sobre Asistencia Religiosa a las Fuerzas Armadas y Servicio Militar de Clérigos y Religiosos de 1979.
  • Acuerdo sobre Asuntos Económicos de 1979.

ACUERDOS DE LA L.O.L.R. (vía art 7.) –con las otras confesiones religiosas: judios, musulmanes y protestantes-.

El órgano competente por parte del Estado para negociar es el

Gobierno, a través de la C.A.L.R. El otro sujeto, las confesiones religiosas, han de cumplir:

  • PERSONA JURÍDICA CIVIL, mediante la inscripción en el REGISTRO DE ENTIDADES RELIGIOSAS.
  • La confesión tenga NOTORIO ARRAIGO en el país. Este notorio arraigo viene determinado por el ámbito geográfico e histórico “Y” por el número de creyentes. RECORDAD: CONUNTAMENTE!!!.

PROCEDIMIENTO DE FORMACIÓN Y FIRMA DE ACUERDOS.

La C.A.L.R. se encarga de valorar el notorio arraigo. Si considera que no tiene notorio arraigo cabe interponer recurso contencioso- administrativo y también recurso de amparo ante el T.C.

Para las negociaciones están legitimados, por un lado los REPRESENTANTES LEGÍTIMOS DE LAS CONFESIONES que, según el art. 5.2 de la L.O.L.R. constan en la Elección Registral.

Suelen ser los presidentes de las federaciones.

Por otro lado, el Estado.

FORMACIÓN DEL ACUERDO.

El acuerdo presenta 2 fases:

  • Ejecutiva.
  • Legislativa.

FASE EJECUTIVA. 3 momentos:

  • Propuesta de la confesión interesada ante el Ministerio de Justicia, a través de la DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES CON LAS CONFESIONES (ARA ÉS RELACION GENERAL DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL Y DE RELACIONES CON LAS CONFESIONES). Se decide si la confesión religiosa cumple o no con los requisitos exigidos.
  • En caso afirmativo será la C.A.L.R (COMISIO ASSESORA DE LIBERTAD RELIGIOSA). junto al repres de la confesión los que preparen, redacten y negocien el acuerdo (junto con los representantes de la confesión. También se encargará de emitir

un dictamen^ consultivo preceptivo sobre los acuerdos.

  • Este dictamen positivo se traslada al Ministerio de Justicia, que lo eleva al Consejo de Ministros para dar el Vº Bº (vist y plau) , que

FASE LEGISLATIVA.

Art. 7.1 L.O.L.R. Este proyecto de acuerdo habrá de se aprobado por ley aprovada en Cortes, y se seguirán los mismos pasos que los establecidos para las leyes ordinarias por el Congreso y por el Senado. Cabe destacar una cierta peculiaridad ya que, al ser fruto de un pacto, las Cortes habrán de aprobar o denegar el acuerdo EN BLOQUE!!!.

Una vez aprobado el proyecto de acuerdo en el congreso y senado será sancionado por el rey y publicado en el B.O.E. Su entrada en vigor será al día siguiente de su publicación en el B.O.E.

ACUERDOS VIGENTES (Abril 1962).

Su contenido es practicamente igual. Hay artículos que difieren.

NATURALEZA JURÍDICA DEL ACUERDO.

Varías tesis sobre la naturaleza jurídica nacidos al amparo de la L.O.

La doctrina italiana considera que los acuerdos de la L.O.L.R. no son internacionales, pero tampoco son leyes normales de derecho interno.

Se consideran leyes faccionadas entre Estado y Confesiones y se consideran encontradas en una situación intermedia entre los Tratados Internacionales y las leyes internas. Se denominan INTESE.

En España, dest aca el autor Lombardía, que dice que los firmantes no tienen personalidad juridica internacional. Son leyes faccionadas entre Estado y Confesiones religiosas en virtud del derecho de libertad religiosa.

Otro sector doctrinal establece que si que forman parte del O.J. interno y lo colocan a la altura de los convenios colectivos. A pesar de todo,

de acuerdo con su tramitación, los acurdos estarán situadas por

encima de las leyes internas. Jerarquía normativa. tendran primacia

estos en regulaciones de leyes internas.

EFICACÍA.

Día siguiente a su publicación en el B.O.E. Esta eficacía es teórica ya que dentro de los acuerdos hay puntos que se tienen que desarrollar a posteriori.

En la disposición adicional 1ª de los Acuerdos se faculta al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Justicia,o por los ministros competentes por razón de la matería, dicten las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de los mismos.

ACUERDOS AUTÓNOMICOS CON CONFESIONES RELIGIOSAS.

Los acuerdos también se pueden establecer con las CCAA, no solamente con el gobierno central y sus órganos. (art 8 CE.).

SUJETOS.

de sus representantes legítimos, y por otro lado las CCAA a través de instituciones fijadas en su Estatuto de Autonomía (pueden ser varías instituciones). La firma pertenece siempre al Presidente de la Comunidad Autónoma.

CLASES DE CONVENIOS AUTONÓMICOS.

Si atendemos a sujetos de la negociación encontramos dos tipos de acuerdos:

Acuerdos legislativos: firmados o ratificados por los parlamentos legisltativos de las CCAA.

Acuerdos administrativos: no necesitan ratificación parlamentaria. Firmados por los gobiernos de las CCAA.

CONTENIDO DE LOS ACUERDOS AUTONÓMICOS.

Dos requisitos:

  • Que traten de la competencia de la autonomía. (art. 148 CE.).
  • Que sean materias que siendo de competencia estatal hayan sido transferidas a las CCAA (art 150) y que traten de materías de interés general para las dos partes (confesión-CCAA).

Los temas más tratados:

  • Patrimonio histórico-artístico.
  • Asistencia religiosa en centros públicos, enseñanza, medios de comunicación social.
  • Regimen económico-financiero.
  • Patrimonio de las confesiones.

NATURALEZA JURÍDICA.

El profesor Bajet considera estos convenios como leyes faccionadas y, dentro de la jerarquía normativa estarían por debajo de los Estatutos de Autonomía.

Martinez Blanco distingue dos tipos de categorías de convenios; normtivos y de gestión.

Convenios normativos: necesitan la aprobación de órganos legislativos de las CCAA y se convertirán en verdaderas leyes autonómicas.

Convenios de gestión: no requieren aprobación legislativa porque desarrollarán normas ya existentes.

Nosotros consideramos que son conciertos de administración porque se tratan de normas de ejecución de leyes ya existentes.