Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


Principios fundamentales del derecho religioso en España: libertad, laicidad e igualdad, Apuntes de Derecho

Este documento aborda los acuerdos entre el estado y las confesiones religiosas en españa, con especial atención al derecho de libertad religiosa y sus límites. También se tratan otros conceptos como laicidad e igualdad religiosa, y se explican los principios informadores del derecho eclesiástico español. Todo ello en el contexto de la ley orgánica de libertad religiosa de 1980.

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 26/02/2014

blancaruizdada
blancaruizdada 🇪🇸

4

(48)

12 documentos

1 / 44

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
TEMA 1: INTRODUCCION
1 El fenómeno religioso como factor social.
LA religiosidad no aparece sólo en la esfera personal sino que también presenta un
carácter social, por el echo de que el hombre es un ser social. Conocemos a lo largo de
la historia hechos en los que el hombre se convierte en ermitaño pero el definitiva es un
ser social. Vive en la sociedad y comunicándose con el resto de los individuos. Ese
carácter de comunicación arrastra a relacionarse con las personas.
Para qué se une el hombre, para vivir en esa comunidad o con esos miembros su propia
religiosidad. Hay una relación por tanto, entre individuos.
En esa situación pueden aparecer conflictos en la religiosidad. Por otro lado si por
derecho se viene a entender al conjunto de normas que trata de regular y ordenar la vida
de los hombres en sociedad. Si la religión es un fenómeno social. Es lógico que ese
fenómeno religioso sea también ordenado y regulado. Conectamos Derecho y
Religiosidad o factor religioso.
El profesor…decía que había una serie de circunstancias que impedía unir religión y
derecho. En primer lugar decía que el hombre y su moral religiosa entienden que es la
verdadera, y pretende que sea esa base, la base del sistema social, en cuanto a la
legitimidad del poder, el derecho, pero además de comprometer la conciencia
individual, la religiosidad tiene también un componente social, porque los creyentes ce
una misma religión se agrupa para compartir y difundir sus creencias. Eso nos lleva a
entender que ese fenómeno religioso sea regulado o contemplado desde el punto de
vista jurídico.
El problema que se plantea es qué ordenamiento es el competente para regularlo. Son
las Iglesias, el Estado. La respuesta lógica sería que en cuanto el factor religioso, la
autoridad religiosa sería la competente para regular dicha materia y en su orden interno
Si tenemos en cuenta ese recejo al exterior en general, la regulación afecta también al
estado. Cuál es el problema, que el individuo actúa conforme a su conciencia y su
religión, pero al proyectarse en la sociedad puede encontrarse con problemas, por
ejemplo que el Estado apruebe leyes contrarias a la moral religiosa. (Objeción de
Conciencia). Se posibilita que el individuo actúe siguiendo su conciencia y la ley,
rebajando un poco la normativa.
Si nos encontramos antes del Cristianismo nos encontramos con lo que se llamaba
Monismo, ambos poderes, religioso y estatal o de gobierno, se encontraban ambos
poderes recogidos en una sola persona. Con el Cristianismo se fomenta la división de
poderes religiosos y de gobierno o poder temporal. Dar al Cesar lo que es del César y a
Dios lo que es de Dios. En occidente se pierde el monismo pero en oriente hay lugares
en que aún se sigue dando. Al Estado le acompete el gobierno de los hombre de forma
temporal, a la Iglesia se le otorga el poder espiritual.
Esa fórmula es la que hoy día se establece en los países occidentales no así en los
orientales, y esa situación lleva a que el Estado dicte algunas normas que afecten al
objeto de algunas competencias que competen a ambos poderes. El Estado a veces
regulará con acuerdos entre la Iglesia, y a veces, dictará normas más relajadas para que
los individuos puedan actuar conforme a su moral y a la Ley.
2 Concepto de derecho eclesiástico: evolución y significado.
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd
pfe
pff
pf12
pf13
pf14
pf15
pf16
pf17
pf18
pf19
pf1a
pf1b
pf1c
pf1d
pf1e
pf1f
pf20
pf21
pf22
pf23
pf24
pf25
pf26
pf27
pf28
pf29
pf2a
pf2b
pf2c

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Principios fundamentales del derecho religioso en España: libertad, laicidad e igualdad y más Apuntes en PDF de Derecho solo en Docsity!

TEMA 1: INTRODUCCION

1 El fenómeno religioso como factor social.

LA religiosidad no aparece sólo en la esfera personal sino que también presenta un carácter social, por el echo de que el hombre es un ser social. Conocemos a lo largo de la historia hechos en los que el hombre se convierte en ermitaño pero el definitiva es un ser social. Vive en la sociedad y comunicándose con el resto de los individuos. Ese carácter de comunicación arrastra a relacionarse con las personas. Para qué se une el hombre, para vivir en esa comunidad o con esos miembros su propia religiosidad. Hay una relación por tanto, entre individuos. En esa situación pueden aparecer conflictos en la religiosidad. Por otro lado si por derecho se viene a entender al conjunto de normas que trata de regular y ordenar la vida de los hombres en sociedad. Si la religión es un fenómeno social. Es lógico que ese fenómeno religioso sea también ordenado y regulado. Conectamos Derecho y Religiosidad o factor religioso.

El profesor…decía que había una serie de circunstancias que impedía unir religión y derecho. En primer lugar decía que el hombre y su moral religiosa entienden que es la verdadera, y pretende que sea esa base, la base del sistema social, en cuanto a la legitimidad del poder, el derecho, pero además de comprometer la conciencia individual, la religiosidad tiene también un componente social, porque los creyentes ce una misma religión se agrupa para compartir y difundir sus creencias. Eso nos lleva a entender que ese fenómeno religioso sea regulado o contemplado desde el punto de vista jurídico. El problema que se plantea es qué ordenamiento es el competente para regularlo. Son las Iglesias, el Estado. La respuesta lógica sería que en cuanto el factor religioso, la autoridad religiosa sería la competente para regular dicha materia y en su orden interno Si tenemos en cuenta ese recejo al exterior en general, la regulación afecta también al estado. Cuál es el problema, que el individuo actúa conforme a su conciencia y su religión, pero al proyectarse en la sociedad puede encontrarse con problemas, por ejemplo que el Estado apruebe leyes contrarias a la moral religiosa. (Objeción de Conciencia). Se posibilita que el individuo actúe siguiendo su conciencia y la ley, rebajando un poco la normativa.

Si nos encontramos antes del Cristianismo nos encontramos con lo que se llamaba Monismo, ambos poderes, religioso y estatal o de gobierno, se encontraban ambos poderes recogidos en una sola persona. Con el Cristianismo se fomenta la división de poderes religiosos y de gobierno o poder temporal. Dar al Cesar lo que es del César y a Dios lo que es de Dios. En occidente se pierde el monismo pero en oriente hay lugares en que aún se sigue dando. Al Estado le acompete el gobierno de los hombre de forma temporal, a la Iglesia se le otorga el poder espiritual.

Esa fórmula es la que hoy día se establece en los países occidentales no así en los orientales, y esa situación lleva a que el Estado dicte algunas normas que afecten al objeto de algunas competencias que competen a ambos poderes. El Estado a veces regulará con acuerdos entre la Iglesia, y a veces, dictará normas más relajadas para que los individuos puedan actuar conforme a su moral y a la Ley.

2 Concepto de derecho eclesiástico: evolución y significado.

Es un concepto confuso y a veces, contradictorio. Esto al menos se podría deducir de los diferentes significados que el término Derecho Eclesiástico que ha devenido de la Historia. Podríamos encontrar tres conceptos derivados: Derecho canónico. Derecho de las Confesiones religiosas promulgado por el Estado y derecho. Su aparición se ha producido en momentos históricos distintos, mientras el concepto de derecho canónico y derecho eclesiástico fue el mismo en la Edad Media, lo cierto es que se produce un Cisma, con la Reforma de la Iglesia Cuando se produce esa ruptura, esos líderes como Lutero, adoptan otra disciplina nueva. Entre las tesis reformadoras, destaca el rechazo de los protestantes de la supremacía del Papa y de la existencia de un poder eclesiástico contrapuesto con el poder temporal. En un primer momento se paran, pero en un momento más tardía se vuelve al Monismo pues al separarse de la Iglesia de Roma se quedan sin orden jurídico y sin jerarquía, por ello se unen al Estado de forma que éste ser hace con el orden y regulación del la nueva Iglesia. Simbólicamente Lutero quemó la Bula Papal de Excomunión y el Codice Canónici. De esa forma llegamos a la concepción de un derecho eclesiástico como sector del ordenamiento jurídico del Estado.

El Derecho Canónico es el creado por la Iglesia Católica. Derecho Eclesiástico es distinto. El término añadido del Estado, se hace para desvincular esa concepción con la Iglesia católica.

A partir de aquí va a ser el Estado quien regule las normas del ordenamiento jurídico religioso porque se quedan sin ordenamiento. Regula las mismas cuestiones que afectan a las cuestiones religiosas pero con el poder el Estado. Ese rechazo del ordenamiento justifica la actuación del Estado.

Este derecho eclesiástico del estado esta desvinculado del poder religioso. En aquellos países que asumen la religión protestante como la oficial, surgen protestas y controversias entre los poderes religiosos y terrenales. Como en Inglaterra y la Reina, que es cabeza de la Iglesia Anglicana. Esa postura de asunción de poderes religiosos es una postura coherente con los pp que animan al llamado Estado Absoluto, que por entonces comienzan su andadura. En ese amplio proceso histórico,, podríamos decir que aún es frecuente que el término libertad religiosa. Esta nueva acepción del derecho a la libertad religiosa nace en Italia después de la Segunda Guerra mundial. Esto nos lleva entre las varias acepciones, la doctrina española se acoge sin problema al Derecho Eclesiástico como derecho a la libertad religiosa. Este admite la posibilidad de ser estudiado desde diversas perspectivas, confesional, internacional, estatal, autónoma, pero tenemos que decir, para en alguna medida, suprimir dudas, que sin prescindir de otros enfoques, la perspectiva utilizada y seguridad por el común de la Doctrina es la consideración del Derecho Eclesiástico como una Rama del Ordenamiento jurídico del Estado.

3 El derecho eclesiástico como sector del ordenamiento jurídico del estado.

Desde esa perspectiva nos planteamos necesariamente el desarrollo legislativo de la CE y en segundo lugar la actuación del Estado con los Entes confesionales por la vía del pacto. Este planteamiento inicial no resuelve los problemas complejos de esa disciplina pero si podemos decir que el planteamiento se divide en tres cuestiones:

  • La denominación y contenido.
  • Las fuentes

Aquí, sería posible sustituir la libertad religiosa por el fenómeno religioso. Se podría decir que no es una competencia religiosa la competencia del Estado. La competencia religiosa del estado no existe. Tiene una competencia política o civil no religiosa, por es el D Eclesiástico es la proyección civil del fenómeno religioso. Nos encontramos por tanto ante el concepto de que el D Eclesiástico tiene como objeto esa proyección civil o política. Nos lleva a plantearnos a si existe autonomía o no.

4 La autonomía del derecho eclesiástico.

Encontramos autonomía científica: lo primero es que no se discute que el factor religioso es objeto de la regulación del Estado. Pero esa regulación puede ser objeto de una ciencia jurídica cualificada al objeto del estudio de ese Derecho. No necesariamente ha de existir esa autonomía científica, pues no es menos cierto que existe la unidad del derecho que permite la situación de estudiar distintas ramas que se conectan entre sí. En Dº Eclesiástico también es así, conectamos ramas del ordenamiento que se relacionan con la disciplina. Ello nos llevaría a concretar el conocimiento de tipo formativo. Esto nos lleva a lo que es un Derecho Especial, que realmente sí esta reconocido en la Doctrina que ve necesario y conveniente, e implantado en los planes de estudio. Sí tiene autonomía científica.

Autonomía Legislativa: no existe porque no hay un código de normas formuladas por el Estado, pero no es necesario para que exista autonomía científica. Sí existe un compendio de normas, una profusión de normas que han de ser conocidas por los juristas. El Derecho Canónico sí tiene autonomía legal.

LA autonomía didáctica es consecuencia de la disciplina y enseñanza. Tiene un proceso muy largo de estudio

5 Contenido u objeto del derecho eclesiástico. Evolución de la temática y problemas actuales.

Este contenido en alguna medida podríamos decir que nuestro Dº Eclesiástico tiene la peculiaridad de que nace con la Doctrina Alemana e italiana. También en España se siguen esos planteamientos. La doctrina alemana tiene mucho peso. Los italianos la adoptaron y nosotros de ellos. En España están presentes dos tesis.

En un primer momento, tanto en la legislación de Franco como en el Concordato de 1953 se proclamaba la confesionalidad católica del Estado, concepcionando a la Iglesia Católica como una Sociedad Perfecta proyectada de forma internacional. Ello provoca el abandono de los DDFF. Se llega a la visión institucionalista que hacía ver la naturaleza concordia lista de los acuerdos sobre todo en materias de matrimonio y de la jurisdicción eclesiástica. Se produce un transito de la visión internacionalista a la constitucionalista. Ese paso no se producirá al azar o por casualidad, sino que se apoya en hechos históricos que evidencian la doble óptica del derecho eclesiástico. Por lo que el D1 Eclesiástico español actual, la CE ha estableciendo una serie de principios sobre lo que se asienta este Dº Eclesiástico. LA CE ha proyectado la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, ha propiciado también los acuerdos con la Iglesia Católica, en 1973 y con las Confesiones no Católicas en 1992.

Todo ello supone la síntesis de una orientación constitucionalista, eje fundamental de ese nuevo derecho de libertad religiosa y de esa visión internacionalista reconocido en el establecimiento de acuerdos con la Iglesia Católica. De todas formas, al mismo tiempo que se está gestando la Constitución vigente, se está pactando con la Iglesia Católica. De ahí que en alguna medida, las materias incluidas son las mismas que ya existían. La Ley siempre va por detrás de los individuos y sus circunstancias. Los acuerdos con la Santa Sede y la gestación de la CE se hicieron casi a la vez. La CE 1978 Diciembre y los acuerdos con la Santa Sede, en Enero de 1979. LA clave está en el reconocimiento de la libertad religiosa, por ello el Dº Eclesiástico se constituye con plena libertad. Existe esa orientación constitucionalista y también la internacionalista. De acuerdo con esto el Dº Eclesiástico va a regular con carácter especifico una serie de materias como(..).

Existen los grandes temas del dº eclesiástico actual:

  1. Concepto y contenido de la libertad religiosa, dentro de este los problemas del ateísmo, el indiferentismo y el Agnosticismo.
  2. Libertad e igualdad
  3. Calificación o definición del Estado en materia religiosa.
  4. (^) Concepto de Grupo o Confesión Religiosa.
  5. Fuentes bilaterales del Dº Eclesiástico.

Qué se entiende por derecho de libertad religiosa, constituye aquellas actitudes positivas o negativas de religiosidad. La Doctrina no se plantea esta fórmula abiertamente, hay sectores que no están de acuerdo. El hecho cierto es que sobre lo que gravita es el sujeto de derechos de libertad religiosa, que son los creyentes, es algo positivo, los no creyentes sería la negativa.

El agnosticismo es una doctrina filosófica y declara inaccesible la comprensión de la existencia de un ser superior. No entra a plantear lo que hay.

El ateísmo es la negación de Dios o una divinidad. Se pronuncia en contra.

El Indiferentismo es un estado de ánimo, hace ver que plantea indiferencia.

Estas personas indiferentes también formarían parte de los sujetos de derecho de libertad religiosa. Pero hay una parte de la Doctrina considera que el ateísmo (profesor Ivan Iban) se lo plantea. Dice que para esa libertad es necesario como algo incontrovertible que exista plena libertad y que el individuo lo ejercite en materia de Fe. Si la libertad religiosa implica la libertad, sólo se podrá lograr con la total y absoluta plena libertad. No sirve sólo para esas manifestaciones de religiosidad positiva sino que también en las negativas, como el ateísmo.

Otro sector al contrario, dice que dentro de la libertad religiosa, no se puede incluir a los ateos dentro de esta libertad religiosa, porque el derecho de libertad religiosa en ese caso cedería su tipicidad para convertirse en derecho ideológico o de pensamiento, en consecuencia otro tipo de libertad. Esta postura del profesor Fornés.

Otro profesor, adopta una actitud intermedia. Para el creyente el derecho de libertad religiosa queda protegido por esa libertad, en cambio, todo el conjunto cultural, ideológico, se proyecta dentro de otras libertades, no es que quede fuera. El las sitúa en libertad de conciencia y de pensamiento.

Cuando se habla de laicidad se habla de separación de poderes, el terrenal político y el religioso. El claro ejemplo es la Ley francesa de 1905.

El término laicismo establece una persecución del otro poder, el religioso.

EL CONCEPTO DE CONFECION RELIGIOSA

En el texto constitucional se refiere en el Art. 16.3 CE Las confesiones religiosas son consideradas como entes de interés social, concepto que se deduce del Art 16.3 CE porque este articulo se refiere a ese hecho de cooperación debido a ese interés social. Por tanto las confesiones religiosas estas sometidas a un derecho especial, en la ley orgánica de libertad religiosa, no en la ley de asociaciones. Esto goza de una autonomía para su organización y régimen interno. Las confesiones pueden gozar de estatuto jurídico especial, por rango de ley y la ley orgánica de libertad religiosa determina que es lo que no son confesiones religiosas, Art3.2 de dicha ley orgánica. La administración publica en esa función que tiene de aplicar las normas vigentes, le corresponde la tarea de precisar que es una confesión religiosa, y en esa función clasificadora desempeña un papel importante el ministerio de justicia y dentro de este lo que hoy en día la subdirección general de la relaciones con las confesiones. También juega un papel primordial el registro de entidades religiosas. En cuanto al poder judicial también le va a corresponder determinar si resulta aplicable a una entidad religiosa ese régimen especial de confesiones religiosas, de esa manera la jurisprudencia va a ir precisando que notas forman las confesiones religiosas. Para que un ente sea considerado como religioso:

  1. finalidad religiosa
  2. En ese ente tiene que haber un culto entendido ese culto como un medio de comunicación.
  3. tiene que tener unos dirigentes religiosos, que tiene que ser con carácter estable
  4. organización, preferentemente esa organización que tenga un lugar de culto.
  5. que exista un determinado número de miembros seguidores de esa confesión. Esto nos lleva a limitar que tipo de confesiones religiosas existe, del propio ordenamiento español se deduce que no existe un solo tipo, sino que hay distintos tipos, los que el OJE tipifica son:
  6. la iglesia católica
  7. confesiones suscritas a acuerdos con el estado
  8. confesiones inscritas
  9. confesiones no inscritas. LA IGLESIA CATOLICA Hay una mención expresa de la iglesia católica en el Art 16.3 de la constitución, se dice que obedece principalmente a la naturaleza jurídica de la iglesia católica y que la doctrina se muestra unánime a la hora de tratar a la iglesia católica y a las otras confesiones. Es la única que se menciona expresamente en la constitución, las otras están señaladas como en bloque. LAs normas canónicas son reconocidas como integradoras de un ordenamiento jurídico primario. Únicamente es a la iglesia católica a la que se le reconoce la potestad de jurisdicción. CONFECIONES CON ACUERDO

Configura de alguna manera un tipo específico de confesión que se determina por dos vías

  1. la ley exige determinados requisitos para que pueda realizar actos o acuerdos con el estado.

La ley exige unos requisitos para ello.

  1. que estén inscritas en el registro de confesiones
  2. el número de creyentes Para que pacte necesita que tenga ese notorio arraigo.

CONFESIONES INSCRITAS

Hay muchas confesiones inscritas, pero hay algunas que están a medio camino entre confesiones con acuerdo e inscritas, estas confesiones es que ya tiene el notorio arraigo, ya tiene los dos requisitos para poder pactar, están en ello, pero no han llegado a solventar el tema realmente.

  1. Iglesia de Jesucristo (los Borbones)
  2. los testigos de Jehová 3 Los ortodoxos
  3. Los budistas. Arti 5.1 de la ley liberta de confesiones religiosas de esa mera inscripción de derivan unos efectos determinados, significa que en primer lugar ya tiene el primero de los requisitos para poder llegar a un acuerdo, esto puede ser oída en la representación de comisión. A los miembros de estas confesiones inscritas se les pueden prestar asistencia religiosa. Finalmente estas confesiones inscritas Art 6.1 ley de libertar religiosa, tiene plena autonomía organizativa.

CONFESIONES NO INSCRITAS

realmente el termino confesión es un termino que puede inducir a error porque si no esta inscrita el termino que se emplea no es confesión, sino grupo religioso, las confesiones no inscritas no son desde el punto de vista jurídico a no estar inscritas no son propiamente confesiones, por eso se les denomina grupos religioso, a no ser propiamente confesiones, deberían situarse al margen de la legalidad, se regularía por el derecho común y puede derivar si así lo establece a ser una asociación no tipificada y se tendría que acoger al Art 22. Junto al término de confesiones religiosas aparecen otros términos: Confederación religiosa: agrupación mas o menos integrada de entidades orgánicas, para constituir otra entidad superior con poder para... en una federación se unen varias confesiones que van a ir cediendo competencias para avanzar en la unidad, en la organización, en lo cooperación y todo ello en orden a su mejor eficacia, y en general, para la unificación de doctrina, la cooperación y el establecimiento de servicios comunes. Estas federaciones no constituyen una nueva confesión, sino que son un núcleo que se constituye para conseguir fines superiores, son individuales, que se unen, su naturaleza es puramente confesional. En España lógicamente se crea con la finalidad de representar a las confesiones que se han formado en federación, recogido en el Art 5.1 CE, pueden celebrar acuerdo con el estado en representación de esas confesiones que se han unido a la federación, la federación es la que negocia y firma el acuerdo. En español con lo que se refiere a confesiones no católicas, hay federaciones no católicas y federaciones religiosas ( evangélicos, las comunidades judicial y la de las comunidades islámicas, estas tienen una peculiaridad y es que de inicio para llegar a esos acuerdos se unieron dos,

Ese compromiso estatal de cooperación con las confesiones religiosas Art 16.3 CE deja abierta la problemática internacionalista del derecho eclesiástico y digo esto porque nuestra constitución no impone la obligación de cooperar, puede cooperar o no. esa posibilidad que no obligatoriedad, lo que si va a facilitar es la existencia de esas fuentes que se materializan en esos acuerdos que están firmados. En el plano internacionalista solo la iglesia católica puede acogerse a esa visión, porque solo los acuerdos de la iglesia católica son tratados internacionales con todo lo que conlleva a un tratado internacional, los demás confesiones no se pueden llegar a un tratado internacional, pero en alguna medida pueden por lo mecanismos que se utilizan puede ser receptores de alguno de los requisitos que se establecen para los tratador internacionales, pero no son tratados internacionales, son convenios implantados en España. Esas fuentes bilaterales por tanto se basa en ese Art 16.3 y también hay que mencionar el Art 10.2CE, nos podíamos encontrar con una situación que nos lleva a estudiar el derecho internacional y el derecho comparado.

LECCIÓN 2: SÍNTESIS HISTÓRICA DE LAS RELACIONES ENTRE EL

ORDEN RELIGIOSO Y EL TEMPORAL

I.- EDAD ANTIGUA

Era un mundo monista. El poder que dirige el hombre está investido simultáneamente de un carácter doble: religioso y temporal. La religión y la política constituyen un conjunto armónico.

La forma política más características de estos tiempos eran los imperios monistas y la teocracia era considerar al Rey como hijo de Dios. Incluso, en el pueblo judío, existía una casta sacerdotal, pero el Rey no era un hijo de Dios, sino que se consideraba como 'aquel elegido por Dios'. Los sacerdotes tenían una función de culto; el Rey no se podía divinizar (era contrario a las teorías judías). Así, era monoteísta porque lo que se divinizaba era el poder. Era una teocracia monoteísta.

Mientras que en otras grandes religiones siempre han conservado una cierta homogeneidad político-religiosa, sus libros sagrados son, a la vez, códigos legales. El cristianismo parte de ese principio de separación (que realmente era monista).

Este separatismo marca una relación entre el poder político y religioso.

No se puede entender la historia de la separación sin determinar el desarrollo de la civilización de occidente. En lo relativo a la religión hay que obedecer a Dios y no a los hombres.

Durante los tres primeros siglos de la era, el cristianismo se mantiene en una actitud que lo que vino es a acabar con miles de vidas porque los romanos solían respetar en todos los terrenos las instituciones de los pueblos que conquistaban (los respetaban en cultura pero los sometían al poder de Roma, esto también se aplicaba a las cuestiones religiosas.

Esa actitud e responder a ese monismo religioso vigente y la legitimidad de esos dioses radicaba en su recepción imperial (como el Rey lo había admitido era posible).

Esto significaba la imposibilidad materia, y al no poder hacerse se consideraba a los cristianos ateos. Al cristianismo se le va a considerar una secta ilícita.

Aceptar que aquel grupo insumiso, fanático... que estaba dispuesto a morir por su dios (que no era lo normal) se conectaba con la idea de una secta ilícita.

El edicto de Milán lo promulga un emperador Constantino en el año 313, donde reconoce la libertad religiosa de los cristianos (los otros ya tenían esa libertad).

Entonces, a partir de ahí, los sucesivos emperadores que aparecen, salvo alguna excepción, van a favorecer a la iglesia, lo que va a culminar con Teodosio que declara al Cristianismo la religión oficial (confesionalidad).

A cambio de ese reconocimiento los césares van a instrumentalizar a la iglesia al servicio de la unidad del imperio.

Resulta paradójico que una religión separatista sirva para establecer un sistema monista. Nos vamos a encontrar con el Cesaropapismo (supone la unificación en una sola persona de los poderes político y religioso), y del dualismo se pasa al monismo (el emperador utiliza la Iglesia a su favor).

Para entender la idea de Constantino debemos retomar al año 313, con la libertad del cristianismo, donde a partir de este hecho, el cristianismo se convierte en la religión de la mayoría.

La paz constantiniana va a producir una serie de medidas como son la posibilidad de testar a favor de la iglesia, exenciones de cargas municipales a los sacerdotes, se mejora el trato a los esclavos (el cristianismo no reconoce la esclavitud). Así, el primer concilio del cristianismo, el de Licea del año 325, lo convoca con la finalidad de unificar las iglesias cristianas (que estaban dispersa) y con ello, unificar también el Imperio.

Aquí, comenzamos a ver (tras el concilio) que se atribuyen potestades sobre la Iglesia, y a su vez, la Iglesia se deja proteger por el Emperador.

Con Teodosio esta situación perdura en los mismos términos. Salvo, en algunos casos, asistimos a una situación que se mantiene, teóricamente una situación dualista, que va cediendo a la situación monoteísta. La Iglesia, aunque mantiene esta situación, cuando se declara la religión oficial del Estado, pasan a ser considerados como Ius publicus romanun, y reclama para sí la potestad de la Iglesia (se produce una intromisión en los planteamientos de la Iglesia Cristiana). Será en el año 527 cuando el cesaropapismo se va a convertir en una institución permanente, que va a estar constituida en Oriente hasta el siglo XV.

II.- EDAD MEDIA

La situación de oriente continúa con el cesaropapismo hasta mediados del siglo XV, hasta que Constantinopla cae en poder de los turcos.

III.- EDAD MODERNA

El mundo moderno que se abre es distinto al del mundo medieval, que va a cambiar las relaciones entre la Iglesia y el Poder Civil. Aparece el Estado moderno y también los derechos nacionales.

Esta situación política hace que desaparezca el feudalismo. Surge una nueva monarquía autoritaria y se unen territorios y se crea un Estado nacional, donde se crea un derecho común que es la base del estado nacional. Lo que no se plantea es la situación que con anterioridad se mantenía (superposición de poderes). De tal manera que con la situación monista se va a plantear una situación en la que el monarca abarca todos los poderes (absolutismo). Aparecen derechos comunes y nacionales (cada Estado tiene su propio derecho) con el fin último de fortalecer la monarquía mediante una serie de medios:

Primero y más importante: Distinguirse de las monarquías más próximas (monarca absoluto con derecho propio de esa nación). Esa situación va a depender de los países donde triunfa la monarquía protestante. Las metas, finalidades del Estado moderno se unen al coincidir en el monarca el poder político y religioso. El jefe de estado es al mismo tiempo jefe de la Iglesia. Nos encontramos ante la quiebra del poder dualista porque son los mismo protestantes los que entregan el poder al monarca voluntariamente. Se propugna una iglesia invertabrada (cada uno atiende a su propia fe, cada fiel es una fe en sí). Ésto en los países protestantes.

Y se produce otra situación en estos países, cada monarca va a establecer una confesionalidad (el monarca tiene una religión y los súbditos deben tener la misma religión), serán países confesionales.

En los países católicos, curiosamente los monarcas absolutos católicos se vienen a plantear la misma situación que las de las Iglesias reformadas: hay que aunar los poderes y ello en razón de que el ciudadano no se disperse. Esto plantea algo fundamental: cuando estamos en países católicos esa protección puede entenderse como monismo. La autoridad temporal toma posiciones de tal manera que el monarca va a incluso a entrometerse en temas que no le competen. El regalismo responde a esta situación de los monarcas absolutos católicos en España (la denominación cambia según los países). Esta doctrina regalista significa que el monarca viene a plantearse potestades que no son de su competencia:

· Patronato: nombramiento por parte del monarca de prelados eclesiásticos. Esta situación de patronato consiste en que es la autoridad real la que va a nombrar a los obispos (hasta el año 1976).

· Pase regio: es el visto bueno que se le tiene que dar al documento que viene de Roma para que tenga vigencia en territorio español.

· Inquisición: Se produce en la doctrina regalista la reserva de protección económica por la que se impide que se envíe dinero a la santa sede.

Consecuencia de toda esta situación, lo que propicia es que el poder temporal tenga primacía total y absoluta sobre el poder religioso, y ello va a posibilitar que la Iglesia española dependa del gobierno de turno, más incluso que de la santa sede.

El fundamento doctrinal de que el regalismo se instale es que el monarca ha sido nombrado por Dios y es quién quiere que ese poder temporal lo ostente esa persona y que sea ésta la que jurídicamente estructure a los súbditos.

De modo q permite intervenir en ciertas materias religiosas; no niega la autoridad del papa, pero el pontífice tiene q ceder determinadas situaciones para no perder poder.

IV. SIGLO XIX

Surge el liberalismo que aparece con doctrinas liberales, y se plantea la posibilidad de que haya un reconocimiento de derechos (que afloran en el s.XVIII). Ese planteamiento hace que aparezca una nueva terminología → tolerancia religiosa, como sistema eclesiásticista. Se propugna un estado aconfesional, que no profesa o confiesa religión alguna. Su complemento es la libertad religiosa de los ciudadanos pertenecientes al Estado. Tanto la revolución francesa como la norteamericana reclaman la autoridad religiosa, pero lo hacen por su propia situación.

· Revolución norteamericana: La situación tolerante y aconfesional se produce porque América es el país donde acuden personas rechazadas en sus países, y éstas personas tienen muchas y diferentes religiones. Por tanto, la desconfesionalización del Estado es fruto de una necesidad práctica de convivencia entre las diversas confesiones existentes en el momento de constituirse la Federación de Estados de América del Norte.

Este planteamiento lo posibilita la 1ª declaración de derechos norteamericana, que aparece reflejada en la Constitución Americana de 1787.

Realmente la revolución comienza antes (1766), donde se unen las 13 colonias norteamericanas y en el comienzo de esa revolución, Tomas Jefferson hace una declaración de independencia donde establece los cauces que luego recoge la Constitución.

· Revolución francesa: La situación es diferente porque la lucha es frontalmente contraria al absolutismo, también en contra de la Iglesia católica (surge como deseo de liberarse del catolicismo como religión oficial). Aquí en lugar de establecer la tolerancia religiosa, lo que se viene a reconocer es una libertad de expresión. Esa libertad de expresión se reconoce en la revolución francesa a finales del S.XVIII, y se abarca la necesidad de un reconocimiento de la libertad fundamental. La Iglesia, lógicamente, se opone a esta corriente porque es contraria a sus propios intereses (entran en juego otras confesiones religiosas).

V y VI.- SIGLO XX Y DOCTRINA DEL CONCILIO VATICANO II

que tiene inconvenientes: al no poder solventar los conflictos entre ambos poderes se traslada al ciudadano la solución ante la cantidad de deberes que pueden suscitarse.

La pura separación, en definitiva, lo que va a significar es la existencia de un estado que no es confesional (laico).

3.- Estado persecutor de la religión: Podemos decir que realmente no es propiamente un sistema de derecho eclesiástico, sino la negación de un sistema, puesto que se trata de que el Estado rechaza cualquier confesión religiosa, llegando así a prohibir a sus ciudadanos el ejercicio de la libertad religiosa. Este sistema se puede observar en países del Este. En Oriente lo que se da es un Estado persecutor de una confesión.

VII.- EL CONSTITUCIONALISMO ESPAÑOL

Al hablar del constitucionalismo español, en España en el s.XIX se abre un constitucionalismo total con la Constitución de 1812, que es la primera de signo liberal. Aunque curiosamente el encabezamiento de la misma empieza encomendándose a Dios, es una Constitución con una confesionalidad católica. Lo que era esa pacífica unidad católica se quiebra con el decreto de 1813, donde se suprime la inquisición pero se mantiene la confesionalidad. En la práctica no hay otras confesiones, y el ejercicio de otras no tiene un aparato coactivo que lo impida.

Se van a suceder:

1º Etapa absolutista (Fernando VII):

2º La Liberal de 1820-1823:

3º La vuelta de Fernando VII. Nueva etapa absolutista.

4º La Constitución de 1837. hay un compromiso de liberales e iglesia para armonizar los intereses de ambos.

5º Constitución de 1845.

6º Revolución de 1868. Hay un intento de constitución en 1846 que no se lleva a cabo y se introduce la tolerancia de otras confesiones religiosas.

7º A la muerte de Fernando VII hay una lucha monárquica y se radicaliza la postura liberal, llegando al extremo de que durante la regencia de María Cristina se llegue al desmantelamiento de la Iglesia Católica.

En el reinado de Isabel Católica los liberales se intentan reconciliar con la Iglesia para que esta apoye a la monarquía y como hubo liberales moderados, la cuestión se pacifica y en algunos momentos se va a plasmar una buena armonía de la iglesia católica con la santa sede. Esas alteraciones políticas van a provocar situaciones de distinto signo el problema que las alteraciones de distinto signo van a quedar reflejadas en el derecho eclesiástico.

En la regencia de María Cristina hay una etapa fuertemente liberal.

8º 1844 a 1854 hay un intento de cuestión religiosa. Es una confrontación entre los dos poderes.

En este concordato lo que se establece es un instrumento jurídico que declara la confesionalidad católica del Estado español. Ésa confesionalidad es con exclusividad de cualquier otra confesión religiosa. Estamos en presencia de una confesionalidad sustancial. Se van a recuperar prerrogativas que tenía la Iglesia y esta situación se va reproducir de nuevo con Franco.

Las razones que imputaban la firma de ese concordato son dos:

· De orden internacional buscando el papa aliados políticos.

· De orden interno, porque la iglesia católica necesita para salvaguardar el orden público la ayuda de la Iglesia. Interesa la unión con la monarquía.

9º Bienio liberal (1854 - 1856). Se dan nuevas desamortizaciones y medidas anticlericales. Se efectúan una usurpación de los bienes de la iglesia. Esas desamortizaciones que la Iglesia no autoriza va a posibilitar después que se establezca una dotación del culto y el clero.

Realmente en esta etapa liberal el concordato se ignora totalmente y la reina Isabel II (que era muy católica), no estaba de acuerdo con las desamortizaciones, pero se ve obligada a firmar los concordatos, y lo que hace es que firma una carta al Papa pidiendo perdón con sus razones personales.

Se restauran las negociaciones con el Papa y se firma un convenio en 1889, donde el Papa se compromete a evitar en lo posible las violaciones del concordato y no enajenar bienes eclesiásticos sin la autorización de la Santa Sede.

La reina intenta una reestructuración interna, y se plantea la cuestión universitaria (separan catedráticos de la enseñanza por ir en contra de la Iglesia).

Dentro de las cortes constituyentes se entiende no como libertad religiosa, sino como libertad de culto. El resultado será el reconocimiento de la libertad religiosa con libertad de culto (para extranjeros con residencia en España, y españoles con otra religión). La iglesia considera que la situación más correcta, es que sólo y exclusivamente la católica será la confesión seguida, pero que quién no sea católico tenga libertad de culto. Es una fórmula para salir del paso (no hay libertad religiosa realmente).

10º En 1870 se promulga la ley de matrimonio civil obligatorio sin divorcio y es la primera vez que aparece en nuestro país una ley de matrimonio civil y es un avance significativo. También la legislación ordinaria reconoce la libertad de cátedra, de enseñanza y se va a romper la hegemonía de la docencia religiosa.

11º Se va a declarar la primera república con una nueva Constitución republicana en 1873 con Amadeo de Saboya. El proyecto queda ahí y mientras han ido surgiendo medidas anticlericales. Alfonso XII será cuando la monarquía se vuelve a hacer valer y se vuelve a esa paz, entendimiento entre iglesia y estado. Se deroga la legislación anterior. Los dos momentos en los que se establece la obligatoriedad del matrimonio civil dura 5 años solo.

públicas de culto van a ser prohibidas y se considerará a las confesiones religiosas en meras asociaciones.

Esto significa que esta situación es de un laicismo republicano pero ese laicismo republicano no es neutral, porque la base sociológica era católica y se iba en contra de la iglesia católica.

2- Tema matrimonio. Volvemos a la situación de 1870 y se vuelve a establecer por primera vez en España el divorcio. Se establece unos meses antes de establecer el matrimonio civil como obligatorio. La motivación es que desde que se había establecido el matrimonio civil había una cantidad importante de personas que estaban más casadas que las que se habían casado por la vía civil. Se prohíbe expresamente en la ley de matrimonio civil obligatorio que el canónico será ineficaz y se penaliza a los hijos nacidos de matrimonio canónico.

3- Enseñanza. Se establece un sistema de enseñanza laica, estatal y única. La iglesia solo podía enseñar su doctrina en los templos, fuera de ella no. Se prohíbe la docencia a todas las confesiones religiosas.

4- Medidas anticlericales. Hay una prohibición de subvencionar a instituciones religiosas, hay una supresión de la dotación presupuestaria al clero. Hay una disolución de todas las órdenes religiosas. Posibilidad de nacionalización de los bienes eclesiásticos. Se rompen las relaciones entre la Santa Sede y el estado español, y el estado intenta la firma de un nuevo concordato en el que el papa pondrá unas condiciones previas.

En la Guerra Civil se plantea como una auténtica cruzada de salvación católica. Conforme va ganando poder el régimen de Franco, se van derogando las distintas legislaciones que ampararon la situación anterior.

Como la iglesia le ayudó ideológicamente a Franco, la iglesia se pone al cobijo de Franco, entonces en agradecimiento a esta ayuda que recibe Franco le concederá a la iglesia una serie de privilegios, el más importante es el de elegir a la iglesia católica como pilar fundamental del movimiento, convirtiéndose España en un estado confesional católico, sino en un estado confesional católico sustancial. Lo que significa que la doctrina católica debe inspirar en todo momento el ordenamiento jurídico.

El planteamiento que se produce es que vuelve a desaparecer la libertad religiosa, solamente existe una tolerancia de otros puntos siempre que esos puntos no se ejerzan de forma pública y en el año 1941 se establece provisionalmente el concordato de 1851 y se declara de forma oficial el estado confesional católico en el art. 6 del fuero de los españoles.

En la etapa que va desde 1945 a 1965 se va a configurar el estado franquista a través de leyes fundamentales. En ese momento España había quedado aislada de Europa y a Franco le interesaba firmar un nuevo concordato con la Santa Sede. Se trata de que no vean a España como un país racista, sino como un estado confesional católico y a partir de eso abrir negociaciones con los demás países. Para la Iglesia esto era un concordato ideal.

En 1953 ya si se firma un concordato entre la Santa Sede y el estado español. Ese concordato era sobre los datos y los principios del concilio vaticano II, y ahí lo más importante que se establece es que estado e iglesia son autónomos y autosuficientes. Pero hay que tratar una serie de cuestiones donde sí se tienen que poner de acuerdo. En

caso de conflicto de intereses entre iglesia y estado, va a sobreponerse a la iglesia sobre el estado, entonces podríamos decir que hay un atisbo de ideocracismo.

Durante la etapa 1965-1975 se produce una crisis y el concilio vaticano II y la doctrina emanada del mismo tiene que cambiar el planteamiento de la legislación española, porque si hasta ese momento no se admitía, ahora reconoce derechos fundamentales, reconoce que la situación de estado confesional no es la mejor.

Mientras tanto, la iglesia ha seguido teniendo privilegios por parte de Francos y Pablo VI pide al papa que renuncie al privilegio de presentación de obispos y se abran negociaciones para un nuevo concordato.

Esas negociaciones que se producen en el tiempo no se producen hasta que no muere Franco.

El privilegio del fuero consistía en la posibilidad de que cualquier persona que hubiere sido amparada por la iglesia y cualquier tipo de delito que hubiere cometido, tendría que ser visto por el procedimiento penal.

TEMA 3: LAS FUENTES DEL DERECHO ECLESIASTICO ESPAÑOL

El derecho eclesiástico es un derecho de naturaleza estatal y como tal está integrado dentro del OJ y las fuentes hay que referenciarlas a la teoría general del derecho. La sistemática jurídica del Dº Eclesiástico, no es una rama concreta del OJ sino una disciplina jurídica con diferentes ramas en torno a un objeto común → la libertad religiosa.

Por tanto, las fuentes del derecho eclesiástico son las mismas que las de nuestro OJ con la peculiaridad de que cuentan con fuentes bilaterales que corresponden a acuerdos entre el Estado y la confesión religiosa. Hay:

· Fuentes unilaterales: Solamente creadas por el Estado.

· Fuentes bilaterales: Acuerdo entre el Estado y las confesiones religiosas. Estas fuentes específicas bilaterales son realmente las fuentes del Dº Eclesiástico del Estado.

Previamente hay que hacer una precisión (algo obvia):

Artículo 1 del CC, son las fuentes del derecho Civil: La costumbre (sin embargo, no es fuente del derecho penal o administrativo), por lo que son solo del derecho civil, y no de otras disciplinas.

Extracción de Fuentes:

· Constitución

· Tratados

· Acuerdos del Estado

· Ley Orgánica de Libertad Religiosa y leyes ordinarias