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Este documento analiza los cuatro principios informadores del Derecho Eclesiástico Español, que incluyen la libertad religiosa, laicidad del Estado, igualdad religiosa y cooperación entre el Estado y las confesiones religiosas. El autor examina la doctrina de Viladrich y Pedro Lombardía sobre estos principios y cómo se reflejan en la Constitución Española de 1978. Se describe la función unificadora y interpretativa de estos principios en el Derecho eclesiástico español.
Tipo: Apuntes
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Derecho eclesiástico español pivota sobre cuatro principios informadores que proceden tanto del contenido de sus normas como de los propios valores de nuestro ordenamiento jurídico que figuran en el artículo 1 de la Constitución. El prof. VILADRICH elaboró su doctrina sobre cuáles fuesen tales principios informadores del Derecho eclesiástico español. Encontró sus fundamentos legales de manera principal, en la Constitución de 1978, su ya citado artículo 1, así como los artículos 14 y 16. A partir de ahí formula los cuatro principios, uniendo al de libertad religiosa los de laicidad del Estado, igualdad religiosa y cooperación entre el Estado y las confesiones religiosas_._ Los cuatro principios se caracterizan por: No ser principios religiosos, sino estrictamente civiles Ser principios jurídicos , en cuanto que contienen una voluntad del pueblo español de que los temas religiosos en el ámbito civil se regulen y resuelvan de un determinado modo. Expresar –informar– los valores superiores que como patrimonio solidario tiene y quiere el pueblo español en materia eclesiástica, y ello con independencia de que su formalización normativa tenga lugar en un texto legal de rango constitucional o en una disposición de rango inferior. Tal enumeración y concepto de los cuatro principios puede considerarse doctrina común además de haber sido acogida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Finalmente, estos principios cumplen una función unificadora frente a la dispersión normativa en que se encuentra la materia propia del Derecho eclesiástico, además de una función de
interpretación de las normas reguladoras del factor religioso en nuestro ordenamiento.
2. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL. Pedro Lombardía propuso construir el Derecho eclesiástico español “a partir de una inteligente lectura de los artículos 14 y 16 de la Constitución, en relación con los demás preceptos de la Ley fundamental de 1978.. Destacaría como fundamentales claves de lectura de los textos relativos a la igualdad y libertad en materia religiosa, los arts. 1.1, 9.2 y 10 CE. “ Esta idea fue repetida por otros autores. En esta línea se ha hablado de los principios informadores del Derecho eclesiástico como de la concreción de los valores superiores del ordenamiento jurídico en materia religiosa. Así, por ejemplo, Dionisio Llamazares distingue en la Constitución unos principios materiales (art. 1.1) y otros formales (art. 9.3), y describe el sistema de Derecho eclesiástico vigente en España a partir de unos principios supremos , expresión que se refiere “únicamente a los que la Constitución denomina ‘valores superiores’ del ordenamiento”. La Constitución es, en efecto, la lex legum del ordenamiento español, pero no está absolutamente cerrada en sí misma; al contrario, el art. 10.2 ordena la interpretación de los derechos fundamentales y de las libertades públicas de conformidad. El Derecho eclesiástico español hay que construirlo a partir de aquellos textos que abordan directamente la materia religiosa; y, en este sentido, “los artículos 14 y 16 constituyen el holding de la Constitución española en materia eclesiástica: los lugares en que expresa y explícitamente se produce una toma de posición en materia eclesiástica (González del Valle). 3. PRINCIPIO DE LIBERTAD RELIGIOSA.
cabo a través del derecho, que le diferencian de la naturaleza y valores de los grupos religiosos e ideológicos. Estos valores, junto con los fines políticos peculiares del mismo, son los que configuran la especificidad del Estado. La neutralidad implica la imparcialidad de los poderes públicos frente a la religión o las convicciones de los individuos así como el respeto de las doctrinas de las diversas confesiones y grupos ideológicos, dada la no identificación del Estado con ninguno de ellos. Sin embargo, la neutralidad no implica que el Estado carezca de valores. Al contrario, el Estado es siempre portador de valores y tiene una ética propia. Además, la neutralidad no sólo no impide sino que implica que el Estado, en la formación de sus propios valores, tenga en cuenta los de los distintos grupos religiosos e ideológicos existentes en la sociedad. Junto a los mencionados elementos de separación y neutralidad, la laicidad se caracteriza además por la obligación de los poderes públicos de promocionar las libertades religiosa e ideológica. Esta obligación promocional es consecuencia lógica de la transformación del Estado liberal en un Estado social de Derecho (cfr. Art. 9.2 C.E.). En el ordenamiento jurídico español, por lo que al hecho o factor religioso corresponde, esta promoción viene especificada a través de la obligación de los poderes públicos de mantener relaciones de cooperación con la Iglesia católica y demás confesiones, establecida en el artículo 16.3 de la Constitución. Finalmente, respecto de este tercer elemento, es preciso tener en cuenta que, si bien la cooperación matiza la laicidad, al conferirla el carácter de positiva, se encuentra a su vez limitada por ésta puesto que debe de ejercerse dentro de los límites establecidos por el principio de laicidad.
5. PRINCIPIO DE IGUALDAD.
Como principio constitucional específico, la igualdad religiosa significa que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, todas las personas y todas las confesiones son titulares del mismo derecho fundamental de libertad religiosa. Consecuencia de esta igual titularidad es la prohibición de discriminación por el hecho de tener unas determinadas creencias religiosas o convicciones ideológicas, así como por no profesar ni tener ninguna. Existe discriminación cuando situaciones iguales se produce un tratamiento diferenciado debido a una conducta arbitraria de los poderes públicos. Ahora bien, puesto que la igualdad no significa uniformidad de trato jurídico sino prohibición de discriminación, los titulares del derecho de libertad religiosa lo ejercitan según sus propias peculiaridades. De esta forma, la igual titularidad de este derecho fundamental se traduce, en su ejercicio, en un pluralismo libre. El principio de igualdad no impide al legislador tener en cuenta el dato religioso o el ideológico para establecer una determinada regulación jurídica especial, si bien deberá acreditar la racionabilidad de esta. Los poderes públicos tienen la obligación de corregir las desigualdades existentes en la sociedad para, así, lograr una igualdad jurídica efectiva. Decíamos al principio que la igualdad religiosa es también un derecho fundamental; sin embargo, no se trata de un derecho fundamental autónomo sino dependiente; es decir, funciona como un criterio de desarrollo de los restantes derechos fundamentales que deben estar siempre informados por la igualdad.
6. PRINCIPIO DE COOPERACIÓN. Este principio está enunciado en el artículo 16.3 de la Constitución, que dispone: “Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia católica y las demás confesiones”.
los valores superiores que propugna el art. 1.1 CE. 3º, los principios constituyen otros tantos criterios para enjuiciar la legitimidad constitucional de las disposiciones jurídicas; que no determinan por sí mismos una única solución correcta para cada aspecto o problema del Derecho eclesiástico, pero sí excluyen aquellas opciones jurídicas que les vulneren de forma indubitada”. Los principios son, por tanto, criterios inspiradores de la actividad legislativa, criterios supletorios en caso de lagunas y criterios hermenéuticos en la aplicación del Derecho. En los años inmediatamente posteriores a la promulgación de la Constitución, el TC recurrió a los principios informadores del Derecho eclesiástico para declarar la inconstitucionalidad sobrevenida de normas preconstitucionales. Es en los artículos 14 y 16 CE en donde se encuentran esas pautas de actuación de los poderes públicos, también del legislativo, frente a la materia eclesiástica; las normas que regulan esa materia forman, pues, un conjunto coherente que puede ser calificado de sistema y que, a su vez, puede ser objeto de conocimiento científico.
8. OTROS PRINCIPIOS. La enumeración de principios que hemos hecho con anterioridad corresponde a la propuesta hace ya años por el prof. Viladrich. Desde entonces, esos cuatro principios aparecen en las listas de todos los autores, aunque a veces con denominaciones distintas, según los casos; pero ese núcleo esencial se completa en algunas ocasiones con otros dos principios: el pluralismo –religioso o ideológico– y la tolerancia religiosa. En relación con el pluralismo, Luis Prieto Sanchís, por ejemplo, habla del pluralismo ideológico y religioso como principio informador a partir de dos consideraciones: a) si bien es cierto que el art. 1.1 CE sólo menciona el pluralismo político, el TC no ha tenido inconveniente en extenderlo a otros ámbitos; y b) el pluralismo religioso está reconocido implícitamente en el art. 16.3 CE cuando se habla de las relaciones de cooperación “con la Iglesia católica y las demás confesiones”, lo que, a su entender, supone una constitucionalización de la Iglesia católica y de las demás confesiones. De este
pluralismo ideológico y religioso extrae dos obligaciones para los poderes públicos: la neutralidad y el deber de preservar determinados ámbitos de situaciones de monopolio ideológico. Ahora bien, el pluralismo que menciona el art. 1.1 CE es el pluralismo político; y si bien es cierto que el TC ha hablado de pluralismo ideológico, lingüístico, cultural, económico o educativo, nunca se ha pronunciado sobre el pluralismo religioso. Por otra parte, quienes proponen una interpretación amplia de la expresión legal pluralismo político , comprensiva del pluralismo educativo, informativo, ideológico, religioso, político, lingüístico y cultural, reconocen que la actitud del Estado frente a cada uno de ellos no es exactamente la misma. el Estado no puede hacer discriminaciones negativas a partir de las ideologías, ideas, convicciones religiosas… de sus ciudadanos; pero mientras que está obligado a promocionar el pluralismo ideológico, o el cultural, o incluso el lingüístico, ante el pluralismo religioso debe adoptar como actitud única la de protección. Por lo que se refiere a la tolerancia, dos son los conceptos de tolerancia religiosa que aparecen en la bibliografía española a propósito de los principios informadores o supremos del Derecho Eclesiástico. Dionisio Llamazares habla de tolerancia horizontal como una consecuencia obligada del pluralismo; por la misma entiende “la actitud de unos ciudadanos ante otros que tiene dos manifestaciones fundamentales: el respeto de los diferentes sin adoptar respecto de ellos ninguna actitud discriminatoria y la aceptación de las críticas incluso personales”. Pienso que esta tolerancia, más que del pluralismo, es consecuencia de la libertad y de la igualdad religiosas, que son dos derechos limitados, cuya violación, horizontal o vertical, está castigada por las leyes penales. La segunda noción de tolerancia religiosa se debe a J. M. González del Valle, para quien “existe un régimen de libertad religiosa cuando el Estado ni impone deberes religiosos ni impide cumplirlos. Cuando en nombre de la libertad religiosa se pretende incumplir deberes civiles, cabe aplicar la idea de tolerancia religiosa, pero no la de libertad religiosa. El concepto de tolerancia
ha desarrollado con amplitud y a los que el Tribunal Constitucional se ha referido reiteradamente.