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Habla sobre el acuerdo 357 (preescolar)
Tipo: Apuntes
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Dentro del objetivo se encuentra el Artículo 1º: El presente Acuerdo tiene por objeto establecer de manera específica los requisitos y procedimientos que los particulares deben cumplir a fin de obtener y conservar la autorización para impartir educación preescolar en la modalidad escolarizada. El Diario Oficial de la Federación el día 12 de noviembre de 2002, modificó el régimen jurídico aplicable a la educación preescolar que imparten los particulares, quienes deberán contar con la autorización previa y expresa de la autoridad educativa para la prestación de ese servicio público, el 10 de diciembre de 2004, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de educación preescolar, con el objeto de adecuar el contenido de las disposiciones aplicables a ese nivel educativo, conforme al sentido de las normas constitucionales. Que en términos del artículo 13 de la Ley General de Educación, la prestación del servicio de educación preescolar, como un nivel de la educación básica obligatoria, es competencia exclusiva de las autoridades educativas locales y, conforme al artículo cuarto transitorio de la misma Ley, en el Distrito Federal le corresponde a la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal. Hace mención del Artículo 3o: El presente Acuerdo es de observancia obligatoria para las unidades administrativas de la autoridad educativa. Con el propósito de garantizar el carácter nacional de la educación, la Secretaría de Educación Pública promoverá, por los conductos y medios pertinentes, que las autoridades educativas locales, facultadas para otorgar autorización, establezcan las disposiciones aplicables de este Acuerdo en ordenamientos jurídicos de su competencia. REQUISITOS PARA IMPARTIR EDUCACION PREESCOLAR Artículo 16: Para impartir educación preescolar en el Distrito Federal, se requiere título profesional de Profesor en Educación Preescolar o de Licenciado en
Educación Preescolar, expedido por instituciones educativas públicas o particulares con incorporación de estudios al sistema educativo nacional. ESPACIOS EDUCATIVOS Artículo 21: Las instalaciones en las que se pretenda impartir educación preescolar, deberán proporcionar a cada educando un espacio para facilitar el proceso de enseñanza-aprendizaje, por lo que deberán cumplir las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas a que se refiere la fracción II del artículo 55 de la Ley y el presente Acuerdo. INFORMACION A LOS PADRES O TUTORES Artículo 31: El particular deberá informar bimestralmente y por escrito a los padres o tutores, sobre el desempeño de sus hijos o pupilos que permitan lograr mejores aprovechamientos. Asimismo, deberán informar sobre el comportamiento y los síntomas que manifiesten o presenten los educandos y que deban ser del conocimiento inmediato de los padres o tutores. Estos son los aspectos clave de la educación preescolar que se toman en cuenta en el documento, son obligatorios y se deben cumplir en el caso de que una institución solicite permiso para brindar servicios en el nivel preescolar: Dirigir la solicitud a la autoridad educativa pertinente y colocar la fecha de emisión. Colocar los datos identificatorios del representante legal de la institución. Consignar un domicilio legal para notificarse. Especificar el género del estudiantado que recibirá el servicio educativo. Proponer en terna las denominaciones del plantel según la propia preferencia. Detallar en lista el personal de dirección y docencia. Especificar las características de las instalaciones en las cuales se llevará a cabo el proceso educativo, que deberán atender a las necesarias condiciones didácticas, de seguridad e higiene. SUPERVISION DEL PERSONAL