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En este documento se analizan dos casos diferentes de contratos del sector público en relación con la aplicación de la ley de contratos del sector público (trlcsp). El primer caso trata sobre una agencia estatal y su condición de poder adjudicador, mientras que el segundo caso se refiere a un contrato administrativo nominativo. Se examinará la naturaleza jurídica de los sujetos contratantes, la clasificación de los contratos y la aplicabilidad de la ley.
Tipo: Apuntes
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Se trata de analizar la aplicación (o no) de la Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP) y el alcance y condiciones en que tiene lugar dicha aplicación cada caso. Debe desarrollar de forma motivada a las cuestiones que se indican a continuación en cada uno de los supuestos que se mencionan más adelante:
a) Aplicación del TRLCSP (Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público): ¿Se aplica en el supuesto?
b) Calificación del sujeto contratante: Debe identificar si se trata de una Administración Pública, un Poder adjudicador que no es Administración Pública, o, simplemente, pertenece al Sector Público sin ser Poder Adjudicador ni Administración Pública (para alcanzar esta respuesta debe analizar la naturaleza del sujeto a partir de su normativa que lo creo y lo regula).
c) Calificación de objeto contratado: Debe calificar si se trata de un contrato nominado/innominado, su carácter armonizado/no armonizado y condición de contrato administrativo/privado.
A) En este caso nos encontramos ante un contrato oneroso que viene regulado en el artículo segundo del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, que regula el ámbito de aplicación de los contratos públicos y que recoge lo siguiente:
“ Son contratos del sector público y, en consecuencia, están sometidos a la presente Ley en la forma y términos previstos en la misma, los contratos onerosos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que celebren los entes, organismos y entidades enumerados en el artículo 3.” (En este último artículo se establece que la Agencia Estatal forma parte del Sector Público).
También podemos afirmar que no existe en el contrato ninguna excepción por la que no se deba celebrar el propio contrato que estamos estudiando a pesar de que el artículo 4.1.Q) establezca lo siguiente:
“Q) Los contratos de servicios y suministro celebrados por los Organismos Públicos de Investigación estatales y los Organismos similares de las Comunidades Autónomas que tengan por objeto prestaciones o productos necesarios para la ejecución de proyectos de investigación, desarrollo e innovación tecnológica o servicios técnicos, cuando la presentación y obtención de resultados derivados de los mismos esté ligada a retornos científicos, tecnológicos o industriales susceptibles de incorporarse al tráfico jurídico y su realización haya sido encomendada a equipos de investigación del Organismo mediante procesos de concurrencia competitiva.”
Y, por último, podemos llegar a la conclusión de que no se aplica ningún régimen especial de sectores excluidos que pueda anular el contrato así que se trata de un contrato totalmente válido. Tampoco es aplicable el último artículo al caso que estamos tratando porque se trata de servicios de limpieza y son ajenos a esas consecuencias.
B) En este caso, el Instituto de Investigación en Ciencias de la Alimentación depende tanto de la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas como de la propia Universidad Autónoma de Madrid, pero se considera únicamente vinculada a la primera (Agencia Estatal CSIC) y no se le atribuye personalidad jurídica propia. Por ello, podemos afirmar que la Agencia Estatal CSIC será el sujeto contratante.
En el primer artículo del Real Decreto 1730/2007, de 21 de diciembre, por el que se crea la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas y se aprueba su Estatuto, establece la denominación y la naturaleza de esta Agencia Estatal CSIC: “El Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC) es una Agencia Estatal para la investigación científica y el desarrollo tecnológico, con personalidad jurídica diferenciada, patrimonio y tesorería propios, autonomía funcional y de gestión, plena capacidad jurídica y de obrar y de duración indefinida, correspondiéndole las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines, en los términos dispuestos en la normativa que le es aplicable.” Y en su artículo 28 se habla de la contratación de este sujeto contratante: “La contratación del CSIC se rige por la normativa aplicable al Sector Público Estatal con las especificidades contempladas para los Organismos Públicos de Investigación.”
También podemos encontrar más jurisprudencia relacionada con este tema en el artículo segundo de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos, que afirma que las Agencias Estatales son entidades de Derecho público, dotadas de personalidad jurídica pública, patrimonio propio y autonomía en su gestión, facultadas para ejercer potestades administrativas, que son creadas por el Gobierno para el cumplimiento de los programas correspondientes a las políticas públicas que desarrolle la Administración General del Estado en el ámbito de sus competencias; o los artículos 43.1 y 43.4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, que en resumen, establecen que los Organismos Públicos pueden ser autónomos, entidades públicas empresariales o Agencias Estatales que se regirán por su normativa propia y que, éstas últimas se adscriben al Ministerio que ejerza la iniciativa en su creación.
Para concluir, confirmamos que se trata de un ente del Sector Público, en concreto de la propia Administración Pública de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.2.E) del TRLCSP que establece lo siguiente: “Las entidades de derecho público vinculadas a una o varias Administraciones Públicas o dependientes de las mismas que cumplan alguna de las características siguientes: 1.) Que su actividad principal no consista en la producción en régimen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo individual o colectivo, o que efectúen operaciones de redistribución de la renta y de la riqueza nacional, en todo caso sin ánimo de lucro, o 2.) que no se financien mayoritariamente con ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, obtenidos como contrapartida a la entrega de bienes o a la prestación de servicios.
No obstante, no tendrán la consideración de Administraciones Públicas las entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas y Entidades locales.”
C) A la hora de poder clasificar el objeto contratado, nos centraremos en el artículo 10 del TRLCSP, que nos lleva a su Anexo II y en su categoría decimocuarta se establece que se trata de un contrato de un contrato nominado y no armonizado (artículo 16 del TRLCSP) y es administrativo (pertenece al Sector Público) y está suscrito por la propia Administración Pública.
Y finalmente, deberíamos ver el artículo 88 que habla sobre la terminación convencional y que pertenece a la famosa Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común donde se regula lo siguiente:
“ Las Administraciones Públicas (en este caso el Ministerio de Educación) podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de derecho público como privado (British Council) , siempre que no sean contrarios al Ordenamiento Jurídico ni versen sobre materias no susceptibles de transacción y tengan por objeto satisfacer el interés público que tienen encomendado, con el alcance, efectos y régimen jurídico específico que en cada caso prevea la disposición que lo regule, pudiendo tales actos tener la consideración de finalizadores de los procedimientos administrativos o insertarse en los mismos con carácter previo, vinculante o no, a la resolución que les ponga fin.”
B)
4. El suministro a la Empresa Municipal de Transportes de Madrid, S.A. del refrigerante al cincuenta por ciento (50 por 100), listo para uso, necesario para el circuito de refrigeración de los vehículos del parque de la Empresa Municipal de Transporte de Madrid, S.A. por importe de 430.000 euros.
contratos celebrados en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, que enuncia básicamente que la celebración por las Administraciones Públicas de los contratos que regula esta Disposición Adicional Octava, se regirán por esta ley al igual que la celebración por los entes, organismos y entidades que pertenezcan al Sector Público pero que no tengan carácter de Administración Pública.
En esta Disposición Adicional Octava se menciona varias veces a la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y se han de aplicar determinados efectos relacionados con esta materia y que se regulen exclusivamente en esta última ley.
B) Para poder clasificar de nuevo al sujeto contratante debemos revisar la Ley 31/2007 anteriormente mencionada y ver el artículo 3.2.B) que dice que se entenderá por empresa pública a las entidades públicas empresariales de la Administración General del Estado así como las entidades de igual carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades que integran la Administración Local, las sociedades mercantiles de carácter público y toda aquella entidad u organismo sobre la que los poderes adjudicadores puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante por el hecho de tener la propiedad o una participación financiera en las mismas, o en virtud de las normas que las rigen, y por ello, llegamos a la conclusión de que no se trata de una Administración Pública.
En este supuesto, igual que en el segundo caso, nos encontramos ante un caso de poder adjudicador que se encuentra regulado en el artículo 3.3.B) del TRLCSP y que ya hemos conocido en el segundo ejemplo que hablaba sobre los servicios de diseño, proyecto, dirección y coordinación, construcción y gestión global de una exposición en el centro de exposiciones Arte Canal para el Canal de Isabel II.
C) Se trata de un contrato administrativo, en este caso, es nominativo debido a que se forma como un contrato de suministro, regulados en el artículo 171 del TRLCAP, y que afirman que dichos contratos son aquellos que tienen por objeto la compra, el arrendamiento financiero, el arrendamiento, con o sin opción de compra, o la adquisición de productos o bienes muebles, salvo los relativos a propiedades incorporales y valores negociables, que se regirán por la legislación patrimonial de las Administraciones Públicas aplicable a cada caso.
Ya para finalizar, vemos que no se trata de un contrato armonizado, tal y como se establece en el artículo decimosexto del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.