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Breve análisis sobre la Ley de Adopción Internacional
Tipo: Tesinas
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REVISTA NOTARIAL 1997 - 1 Nro. 73 ADOPCION INTERNACIONAL ESTUDIO REFLEXION y CRÍTICA DE LA LEGISLACION () Luis Cruz Pereyra (+) Eloisa del Valle Sacco (++) ADOPCION INTERNACIONAL ESTUDIO, REFLEXION y CRÍTICA DE LA LEGISLACION* "Este es el comienzo de una nueva existencia, y casi el comienzo de una nueva sociedad, marcada por la plena autonomía de la cultura respecto a las bases materiales de nuestra existencia. Pero no es necesariamente un momen- to alegre. Porque, al fin solos en nuestro mundo humano, tendremos que mi- ramos a nosotros mismos en el espejo de la realidad histórica. Y puede ser que no nos guste esa visión".
1. INTRODUCCION En la actualidad se ha convertido en un Derecho Subjetivo "El derecho del niño a crecer y desarrollarse en un medio familiar", razón por la cual se deben adop- tar todas las medidas necesarias para hacer efectivo y garantizar este derecho, siendo una necesidad imprescindible y fundamental en el Estado contemporá- neo.
() Conferencia realizada en la Fiscalía General de la República, La Habana, Cuba, entre el 18 y el 21 de Noviembre de 1997 en el II Encuentro Internacional sobre Protección Jurídica de la Familia y el Menor. (+) Abogado Docente: Cátedra de Derecho Internacional Privado de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UNC y de las Cátedras de Derecho del Comercio Internacional e Integración Económica del Instituto Superior de Comercio Exterior de la Cámara de Comercio Exterior de Córdoba. (++) Abogada Funcionaria Judicial: Fuero de Familia Poder Judicial de la Provincia de Córdoba. (*) (“ Flujos, Redes e Identidades: Una teoría crítica de la Sociedad Informacional”. Manuel Castells. Ponencias presentada en el Congreso Internacional de Nuevas Perspectivas Criticas en Educación, orga- nizado por la Universidad .de Barcelona. Barcelona 6/8 de Julio de 1994.
REVISTA NOTARIAL 1997 - 1 Nro. 73 El problema de la falta de familia constituye un grave peligro y cualquier país debe tender a remediarlo y a operar constructivamente, proporcionándola en caso de ausencia o grave deterioro. La Adopción justifica esa aspiración y esa necesidad humana y social de permitir el más sagrado de todos los dere- chos del niño: "El Derecho a la Vida ya realizarse plenamente a través de la Vida Familiar" 1 La Adopción no es una materia exclusivamente jurídica, sino que es una materia saturada de profundas motivaciones éticas y sociales. Aparece en los últimos tiempos como una institución que ha experimentado sustanciales modi- ficaciones, lo cual pone de manifiesto el movimiento innovador que se viene operando en la Doctrina y en el Derecho de Familia. En efecto, la práctica de la Adopción evidencia problemas delicados a resolver, que interesan a los Servi- cios públicos, a las Instituciones Privadas responsables de niños sin familia o sin sostén familiar normal, a los Jueces, Administradores, Pediatras, Psiquía- tras, Psicólogos, Educadores, Trabajadores Sociales, etc., lo cual demuestra cómo la cuestión rebasa el campo estrictamente legal exigiendo un enfoque multidisciplinario bien coordinado 2 Hoy se advierte que los cambios en la legislación interna de los países responden a la nueva filosofía que inspira esta institución, empero no sucede lo mismo en el ámbito internacional. La Adopción entre Países constituye una nueva fenomenología que prácticamente ha desbordado el marco legal existen- te, siendo cada día mayor las lagunas y colisiones. Esta institución denominada "Adopción Internacional", por la presencia de elementos extranjeros relevantes, no permaneció inmutable en el tiempo, sino que sufrió y sufre constantes cambios acordes a las exigencias de nuestra realidad. Adquirió notoriedad en el período posterior a la Segunda Guerra Mun- dial debido a la situación sociocultural de Europa desvastada por la guerra, donde la distribución de los menores huérfanos se realizaba, primero dentro de (^1) Sajón Rafael, Filosofía de la Adopción, Seminario Internacional de la Adopción, Bogotá 1979, Sección Estudios jurídicos y sociales, Montevideo, Uruguay, Ed. 1982, Instituto Interamericano del Niño, pág. 32. (^2) Calvento Solari Ubaldino, Adopción Interna e Internacional, Seminario Internacional de Adopción, Bo- gotá 1979, Sección Estudios Jurídicos y Sociales, Ed.1982, Instituto Interamericano del Niño, pág. 41
REVISTA NOTARIAL 1997 - 1 Nro. 73 II. LA ADOPCION EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Una adopción internacional pone muchas veces en conflicto leyes de di- versos países, ya que los padres naturales, el niño o los adoptantes, se en- cuentran sometidos a estatutos jurídicos diversos, requiriendo ello una respues- ta por parte del Derecho Internacional Privado, en atención a la exigencia de salvaguardar no sólo los intereses del niño, de la familia natural y de los adop- tantes, sino también asegurar la integración del adoptado en un ambiente fami- liar y social extranjero. El tema de la Adopción Internacional interesa al Derecho Internacional Privado por varias razones, entre ellas: La diversidad legislativa existente que contemplan y reglamentan de manera diferente temas como el de la perma- nencia del vínculo anterior, las condiciones para la adopción simple o plena, la revocabilidad o no de la misma, etc., que nos enfrenta a la posibilidad de que una misma institución esté regulada de una manera distinta en otros Estados. Muchas circunstancias pueden conducir a la internacionalización de esta rela- ción, como la diversidad de nacionalidad, domicilio, residencia de adoptantes y/o adoptado; o porque la adopción y las condiciones de su otorgamiento de acuerdo a las leyes de un Estado sean invocadas en otro. Desde la óptica del Derecho Internacional Privado la cuestión es que el elemento extranjero rele- vante de una relación jurídica genera la necesidad de determinar la Jurisdicción Internacional competente y la Ley aplicable a la relación adoptiva en sus diver- sos aspectos, a fin de obtener la eficacia extraterritorial de la misma, en aras de velar por el interés fundamental que es el de la validez internacional de esta institución protectora del menor. El Derecho Internacional Privado es un sistema normativo que resuelve los conflictos que plantean las relaciones jurídicas privadas con elementos ex- tranjeros relevantes, lo cual provoca la concurrencia de distintas leyes que pre- tenden resolverlos. Al igual que cualquier rama jurídica, trata de cumplir sus fines mediante la realización de unas funciones que tienen que realizarse teniendo en cuenta ciertos "valores". Las funciones que realiza, no son, o no deben ser, funciones
REVISTA NOTARIAL 1997 - 1 Nro. 73 a ciegas, es decir, concebidas desde un plano puramente técnico, sin conside- ración alguna a las realidades que laten en su seno. La teleología de la función la obliga a moverse en una línea axiológica, es decir, a desenvolverse en un marco de realidades que están en definitiva, fuera del derecho pero que en sus fundamentos se encuentran ancladas en la esfera de lo social 4. Las funciones que realiza el Derecho Internacional Privado son, funda- mentalmente, de:
(^5) Fernández Flores José Luis. Manual de Derecho Internacional Privado. Introducción y Libro 1, El Siste- ma, De. Rev. de Derecho Privado-Editoriales de Derecho reunidos, Madrid, 1980, pág. 223 - 230.
REVISTA NOTARIAL 1997 - 1 Nro. 73 cias o decisiones tengan efectividad en el territorio de un Estado distinto de aquél cuyos tribunales la han dictado. La cuestión se presenta desde el ángulo del Estado en el que se intenta la efectividad, pues es éste el que resuelve si la sentencia se admite o no, en todo o en parte y, en este caso si se admite como tal con otra significación. Este asentimiento se manifiesta mediante un procedimiento denominado "Exequa- tur", procedimiento autónomo y especial que cada Estado determina según su política legislativa al efecto, en el plano interno y en el internacional. El estudio de estos problemas (jurisdicción y eficacia extraterritorial de las sentencias) implica sacar de su contexto natural - el Derecho Procesal Interna- cionaluna materia que es propia del mismo. La razón de esta extrapolación es exclusivamente funcional, en cuanto ante una relación litigiosa el problema del cauce para su solución es previa al de su solución misma. En la extensión conceptual del Derecho Internacional Privado no cabe ex- cluir el estudio de las normas de jurisdicción internacional que determinan el juez nacional competente para solucionar el caso ius privatista internacional. Como cada Estado tiene su propio sistema de Derecho Internacional Privado, la determinación de la Jurisdicción condiciona la determinación del Derecho aplicable al fondo del problema. En un enfoque realista debe admitirse que cada juez va a aplicar al caso su propio Derecho Internacional Privado, de fuente interna o convencional, por lo tanto la determinación del derecho aplicable debe buscarse a partir de la respuesta a la pregunta de: ¿Cuál es el juez competente? Ello no significa con- fundir la naturaleza procesal (y entro nosotros federal) de estas normas, con la naturaleza sustancial de las normas del derecho aplicable al fondo del conflic- to^8. (^8) Boggiano Antonio, Derecho Internacional Privado, Tomo 1, Ed. Abeledo Perrot, 1991,págs. 233 - 234
REVISTA NOTARIAL 1997 - 1 Nro. 73 A su vez la dispersión de los elementos sociológicos del caso nos pondrá en la necesidad de contemplar los procedimientos de "Ejecución de Senten- cias" 9 . Por lo tanto, abordado el objeto de la materia no desde técnicas normati- vas sino desde la compleja situación multinacional del derecho privado, deben comprenderse dentro del contenido del Derecho Internacional Privado ciertas manifestaciones del Derecho Procesal 10 . La reglamentación en cuanto al fondo de los casos iusprivatistas interna- cionales, puede alcanzarse a través de la pluralidad de métodos de solución, es decir, de procedimientos de aplicación de normas que implican una filosofía, una política legislativa y una actuación judicial diferente. En contraste con el planteamiento tradicional que restringía la solución del conflicto a un sólo método, el de Normas Conflictuales, actualmente la mayor parte de la doctrina reconoce junto a éste otros dos métodos de naturaleza diferente y que discu- rren por cauces distintos. El método de normas institucionales, de policía o de aplicación Inmediata y el método de Normas Materiales. Aunque estos métodos funcionan con independencia hay entre ellos una relación de complementarie- dad que todos los ordenamientos jurídicos tienen en cuenta, por razón del con- tenido de las relaciones cuyos problemas resuelven 11. En razón de lo expuesto analizaremos la normativa interna y convencional desde este triple enfoque del Derecho Internacional Privado, que es el de: a) La jurisdicción internacional; b) La ley aplicable y (^9) Paliarés Beatriz-Kilibardo Claudia, "Perspectiva desde el Pluralismo Metodológico del D.I.Pr.", E.D., Diario del 5- 4 - 95. (^10) Como sostuvo la doctrina alemana en la discusión que precedió a la Sanción de la Ley Federal de De- recho Internacional Privado: "Cada regla de conflicto de leyes debe ser completada por una regla de Competencia Jurisdiccional y otra relativa a Efectos de Decisiones Extranjeras" Jürgen Bacedow, "Les Conflicts de Jurisdictions dan la Réforme du Droit International Privé Allemand" - Revue Critique de Droit International Privé 1987, pág. 80, citado por Najurieta Maria Susana, "El Pluralismo Metodológico en el Derecho Internacional Privado", diaria E.D. del 5- 4 - 95. (^11) Fernandez Flores J.L. Libro 1°, La Teoría, Conflicto de Nacionalidades, de Jurisdicciones y de Leyes, Revista de Derecho Privado, Editoriales de Derecho Reunidas S.A., Madrid 1980. pág. 321.
REVISTA NOTARIAL 1997 - 1 Nro. 73 Argentino la nueva regulación de la Adopción en el Título IV, Sección 20 del Libro 10 de dicho cuerpo legal, en nada avanzó al respecto. Se limitó a transcribir lo ya establecido en los Arts. 32 y 33 de la ley 19 .134 en los nuevos Arts. 339 y 340 del C.C. Arg., perdiéndose así una buena oportunidad de poner a la legislación argentina a la altura de las necesidades de la época y mejorar el panorama legislativo sobre el particular. Como innovación podemos señalar únicamente lo dispuesto en el Art. 315 12 del C.C., el que impide, a quienes no acrediten fehacientemente una resi- dencia permanente en el país de cinco años, solicitar la guarda de un menor en la República, norma que, según consideraciones vertidas por los legisladores en el debate parlamentario, tiende a evitar la adopción de menores argentinos por adoptantes extranjeros e impedir de este modo el tráfico internacional de niños. Este disfavor hacia la constitución de una Adopción con elementos ex- tranjeros en el país, lo revelan los dichos de algunos legisladores, como por ejemplo, lo que expresó en el Debate la Diputada Maidana al justificar la exi- gencia de la "residencia mínima en el país" afirmando que: "...de este modo se pretende evitar la exportación de niños argentinos, la compraventa de niños con destino a otros países... La Argentina viene siendo un blanco preferencial en la búsqueda de niños para adoptar, lo cual en algún sentido nos entriste- ce...". El Diputado Dumón, por su parte sostuvo que: "...La permanencia en el país está vinculada con eliminar el fraude en las adopciones, sobre todo el robo de menores ". El Diputado Caffiero agregó que: "...La exigencia de residencia no es un dato menor, porque este requisito va a ayudar a evitar un tránsito de- ntro de los mecanismos de adopciones internacionales, que muchas veces van a contrapelo de la realidad social y de la situación de la familia argentina de hoy..." 13. Consideramos que obstaculizar la adopción de niños argentinos por parte de adoptantes extranjeros o no regular la Adopción Internacional en toda su (^12) Art. 315 C.C.: "Podrán ser adoptantes toda persona que reúna los requisitos establecidos en este Código cualquiera fuese su estado civil, debiendo acreditar de manera fehaciente e indubitable, residen- cia permanente en el país por un período mínimo de cinco años anterior a la petición de la guarda..." (^13) Párrafos 32, 191,192 del Debate parlamentario de la ley 24.779/ 97.
REVISTA NOTARIAL 1997 - 1 Nro. 73 extensión no son los medios idóneos para combatir el grave problema del Tráfico Internacional de niños. Tampoco puede una reforma legislativa partir de la patología, ya que en nada contribuye a la finalidad misma del Instituto que regula. En suma, como se advierte, la Ley 24.779/97 de reforma al C.C. Arg. no reguló la cuestión del Juez Competente para constituir una Adopción Interna- cional, ni determinó el Derecho aplicable a la creación de la relación adoptiva, regulando solamente un aspecto limitado de esta figura, cual es la Adopción constituida en el Extranjero que pretende desplegar algún efecto en el país.
REVISTA NOTARIAL 1997 - 1 Nro. 73 La norma al referirse al "Domicilio del menor" como base para determinar la jurisdicción en este tema alude al domicilio de sus representantes, de con- formidad a lo dispuesto en el Art. 90, Inc. 6 del C.C. Arg. (art. 90 Inc. 6°: "Los incapaces tienen el domicilio de sus representantes"), pero qué sucede cuando este menor carece de representante legal? En tal supuesto habría que recurrir a la Conexión "Residencia habitual" del menor receptado en el D.I.Pr. Conven- cional Argentino, y en el Derecho Comparado, en lo que hace a la problemática de la minoridad por considerarse que son los tribunales que presentan una vin- culación más razonable con el caso y los que estarían en mejores condiciones de evaluar la conveniencia o no de la Guarda que se plantea 20 ", El otro punto de conexión que la norma contiene tampoco resulta del todo claro pues omite indicar cuál es la autoridad competente para efectuar esa comprobación^21. Es decir, es dificultosa la precisión del Juez competente en el orden interno en es- ta etapa y nada se dice en la ley con relación a quién es competente si la Guarda presenta un elemento extranjero relevante y se la solicita en el país, propiciando, por lo tanto, la misma solución señalada. En un régimen como el vigente que impone la guarda judicial previa, sería más lógico que "Guarda y Adopción" se tramiten por ante un mismo tribunal. 2. Ley aplicable De quedar precisada de algún modo la Jurisdicción Internacional, corres- ponde averiguar en qué ley debe fundamentarse la resolución que se dicte. El Art. 339 del C.C. - reformado por la ley 24.779sólo habla de la ley apli- cable cuando la Adopción fue conferida en el Extranjero, disponiendo al respec- to que será la ley del domicilio del adoptado al tiempo de la adopción, la que regulará la "situación jurídica, los derechos y deberes de adoptantes y adopta- dos entre sí". (^20) Por ejemplo: Convenio Argentino-Uruguayo sobre Protección Internacional de Menores - Aprobado por Ley 22 .546 (B.O. 4/ 3 /82). Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. La Haya 1980 - Apro- bada por Ley 23.857 (B.O. 31/10/90). (^21) Belluscio Augusto, La ley de Adopción 2 4.779. Adenda de la obra Manual de Derecho de Familia, ED. Depalma, 1997, pág. 17
REVISTA NOTARIAL 1997 - 1 Nro. 73 Las adopciones conferidas en el país, en el supuesto de presentar desde el origen elementos multinacionales, se rigen de lege lata por el derecho argen- tino 22 . Así entonces, la primera objeción que se hace es haber omitido determi- nar la ley aplicable cuando se trata de un caso mixto (adopción con un elemen- to extranjero relevante) que se plantea ante un tribunal argentino. La otra objeción es, como ya lo señaláramos, si el caso mixto es resuelto por un juez argentino en razón de que en el país se encuentran domiciliados los adoptantes, se aplicará la ley argentina. Los puntos de conexión son dife- rentes según que la adopción: a) se haya conferido en el país; o b) se haya pronunciado fuera de él. En ambos casos se recurre al "domicilio", pero en lo que varía es que en el primer supuesto es la ley del domicilio del adoptante, mientras que en el segundo es la ley del domicilio del adoptado la llamada a regir la misma. Compartimos la inquietud del Dr. Boggiano cuando se pregunta el porqué de este manejo desigual de las conexiones, ya que no es fácil descu- brir ni el fin ni el espíritu de la ley 23 , pues aplicamos el "derecho del domicilio del adoptante" pero sólo reconocemos que en el extranjero se confiera la adop- ción según el "derecho del adoptado". Se propicia como fórmula equilibrada que contemple los intereses de adoptante y adoptados la aplicación distributiva de las leyes domiciliarias de ambos en los aspectos que a cada uno de ellos atañen. Así, correspondería a la ley de domicilio del adoptante prever si la adopción está permitida o no y ba- jo qué modalidades, capacidad para adoptar, edad, estado civil, consentimiento eventual del cónyuge, etc. A la ley domiciliaria del adoptado le correspondería regular: estado de adoptabilidad, edad, consentimiento de los progenitores o representantes legales en su caso, la eventual ruptura del vínculo de parentes- co con la familia biológica, etc. (^22) Weinberg Inés, "Las Adopciones Internacionales según la Ley 19.134", E.D. 38 - 1071, nota 20 (^23) Boggiano Antonio, Ob. Cit. pág. 81 con motivo de analizar lo que contenía la ley 19.134 cuyo texto en este aspecto se reproduce en la nueva ley.
REVISTA NOTARIAL 1997 - 1 Nro. 73 339 del mismo cuerpo legal y lo dispuesto por los Arts. 517 y 518 del C. de P.C.C.N. 27 jugando en consecuencia las siguientes alternativas: a) Juez del lugar donde se otorgó la guarda; b) Juez del lugar del domicilio del adoptante; c) Juez del lugar del domicilio del adoptado; d) Otras jurisdicciones admitidas o a las que remitan las normas distributi- vas de competencia de la ley del domicilio del adoptado. En definitiva, si la Sentencia hubiere sido dictada por alguno de los jueces cuyos asientos se encuentren en los supuestos supra indicados podría ser re- conocida en el país, en la medida que se encuentren además cumplimentados todos los recaudos de orden formal, procesal y que no contraríe el Orden Público del foro. Es decir, en la medida que el caso se conecte de modo signifi- cativo con el juez que ha entendido en él, y que en la intervención de esa auto- ridad no medió fraude alguno, es posible el reconocimiento, propiciando en consecuencia que la norma de Jurisdicción Internacional Indirecta sea flexible. Con relación a la ley en la que se funde la misma cabe considerar la ley del domicilio del adoptado o, a los efectos de estar siempre en resguardo de la validez si la misma favorece el interés superior del menor, a la ley a la que re- mita esa legislación, siempre que sea compatible con los principios de orden público internacional de la lex fori. B. De fuente convencional (vigentes en el país)
REVISTA NOTARIAL 1997 - 1 Nro. 73 manifestando que "...No regirán en su jurisdicción por entender que, para apli- carlos, debe contarse previamente con un riguroso mecanismo de protección legal del niño en materia de adopción internacional, a fin de impedir su tráfico y venta" (art. 2, Ley 23 .849). Como consecuencia de esta reserva se dijo que no era factible proceder a la ratificación de la Convención Interamericana sobre "Conflictos de leyes en materia de Adopción de menores" aprobada en la Cuarta sesión plenaria de la Tercera Conferencia Especializada de Derecho Internacional Privado (DICIP III) suscripta en La Paz, Bolivia, el 14- 5 - 8429 ya que nuestro país ha sostenido la necesidad de mantener la "adopción cerrada" dentro del territorio, no solamen- te porque hay muchos padres adoptivos, sino para que la Argentina no se con- vierta en reservorio de bebés para los países centrales con decrecimiento de la natalidad 30 . No se puede sostener que esta posición importa para la República Argen- tina la prohibición legal de toda Adopción Internacional - incluso la que no en- trañe un desplazamiento del niñopero, como ya lo señaláramos supra, se ad- vierte una cierta aversión por parte de los legisladores argentinos a la adopción con elementos extranjeros, la que se refleja en los fundamentos vertidos a fa- vor del nuevo Art. 315 del C.C., incorporado por la ley 24. 779. (^28) "Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés su- perior del niño sea la consideración primordial y: a) Velarán porque la adopción del niño sólo sea autori- zada por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimien- tos aplicables, y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisi- ble en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes lega- les y que cuando así se requiere, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario; b) Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de origen; c) Velarán porque el niño que haya de ser adop- tado en otro país goce de salvaguardas y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción en el país de origen; d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción en otro país, la colocación no de lugar a beneficios financieros indebidos para quienes partici- pan en ella; e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artículo mediante concre- ción de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro de este marco, por garan- tizar que la colocación del niño en otro país, se efectúe por medio de las autoridades u organismos competentes. (^29) Monteavaro Graciela, "Convención de los Derechos del niño", Revista interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia. Derecho de Familia, Nº 4, Año 1990, pág. 107 (^30) Monteavaro Graciela, Artículo citado, pág. 107
REVISTA NOTARIAL 1997 - 1 Nro. 73 Art. 23 : "La adopción se rige, en lo que atañe a la capacidad de las perso- nas y en lo que respecta a las condiciones, limitaciones y efectos, por las leyes de los domicilios de las partes, en cuanto sean concordantes, con tal que el acto conste en instrumento público". Art. 24: "Las demás relaciones jurídicas concernientes a las partes, se ri- gen por las leyes a que cada una de estas se halle sometida." Esta solución acumulativa tiende a evitar adopciones claudicantes, esto es, válidas en el país del domicilio del adoptante pero nulas a la luz del derecho domiciliario del adoptado, solución ésta que fuera defendida por Goldschmidt en función de que se trata de una "relación jurídica de larga duración" como ya lo hiciéramos presente 33 .
3. Convenios sobre reconocimiento y ejecución de sentencias y co- operación judicial En el Ordenamiento Argentino vigente, también se encuentran, como en otros ordenamientos jurídicos estatales, datos que apuntan en la dirección de evitar los conflictos de competencia judicial internacional, unas veces en las normas internas y otras en los Convenios Internacionales. Para evitar los conflictos, existe el recurso de los Tratados Internacionales de "distribución de competencias" y de "Reconocimiento y Ejecución de Deci- siones Judiciales", algunos de carácter general y otros con relación a materias específicas. Los Tribunales Argentinos, deben tener en cuenta los Tratados en que la República Argentina es parte, para determinar la Jurisdicción Internacional competente y la cuestión de la Eficacia de las Resoluciones Judiciales dictadas por Tribunales de otro Estado parte. Entre las reglas internacionales de carácter convencional podemos men- cionar: (^33) Goldsmidt W. Ob. Cito pág. 358
REVISTA NOTARIAL 1997 - 1 Nro. 73 a) Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1889, que nos vincula con Bolivia, Colombia y Perú. b) Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1940 que nos vincula con Uruguay y Paraguay. c) Convención Interamericana sobre "Eficacia Extraterritorial de las Sen- tencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, Ratificada por Ley 22.921 y que nos vincula con: Colombia, Ecuador, México, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezue- la. d) Convención de "Cooperación Judicial" con la República de Francia, rati- ficada por Ley 24.107. e) Convención de "Asistencia Judicial y de Reconocimiento y Ejecución de Sentencia en Materia Civil" con Italia, ratificada por Ley 23.720. f) Protocolo de "Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa" de Las Leñas de 1992. Ratificada por Ley 24.578 y que vincula los países miembros del Mercosur. C. De fuente convencional (no ratificadas por la República Argentina) Entre los instrumentos de carácter internacional podemos citar los siguien- tes: a) Código de Bustamante de 1928 34. b) Convención Europea o de Strasburgo en Materia de Adopción de Me- nores de 1967. (^34) Ratificado por: Bolivia (con reservas); Brasil (con reservas); Costa Rica (con reservas); Cuba; Chile (con reservas), Ecuador (con reservas); El salvador (con reservas); Guatemala; Haití (con reservas); Honduras; Nicaragua; Panamá; Perú; República Dominicana (con reservas); Venezuela (con reservas). En lo referido al tema, el Código Bustamante, establece que: "La capacidad para adoptar y ser adopta- dos y las condiciones y limitaciones de la adopción, se sujetan a ley personal de cada uno de los intere- sados (art. 73)". Los efectos de la adopción se regulan así: por la ley personal del adoptante, los relativos a la sucesión de éste; y por la del adoptado, los que se refieren al apellido y a los derechos y deberes que conserva respecto de su familia natural, así como a su sucesión respecto del adoptante. Cada uno de los interesados podrá impugnar la adopción de acuerdo con su ley personal.