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internacional privado, Apuntes de Derecho Privado Internacional

Derecho privado internacional

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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
(Curso 2016/2017)
Apuntes del profesor:
CARMEN OTERO GARCÍA CASTRILLÓN
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CAPÍTULO I
OBJETO, CONTENIDO Y FUENTES
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UCM

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

(Curso 2016/2017)

Apuntes del profesor:

CARMEN OTERO GARCÍA CASTRILLÓN

CAPÍTULO I OBJETO, CONTENIDO Y FUENTES

I. OBJETO Y FUNCIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

1. LA SITUACIÓN PRIVADA INTERNACIONAL

El objeto y la función del DIP se debe a la gran pluralidad de sistemas jurídicos existentes. Cada Estado cuenta con su propio ordenamiento Jurídico. A su vez, los Derechos estatales conviven con una pluralidad de regímenes jurídicos que emanan de instituciones regionales o supranacionales. De esta forma, una misma conducta social o relación jurídica puede estar conectada con más de un ordenamiento o con más de una jurisdicción. Semejante pluralismo jurídico provoca con frecuencia la concurrencia de reglamentaciones contradictorias de una misma conducta. Se suele denominar “ relaciones de tráfico externo ” o “ situaciones privadas internacionales ” a las relaciones jurídicas que ponen en relación a distintos sistemas jurídicos, básicamente estatales. Frente a las “situaciones privadas internacionales” encontramos “ las situaciones puramente internas ” que se caracterizan porque todos sus elementos se encuentran vinculados a un único Estado o sistema jurídico. Como es lógico, las situaciones privadas internacionales presentan un mayor grado de inseguridad jurídica que las situaciones puramente internas. LA FUNCIÓN DEL DIP consiste en proporcionar respuestas adecuadas a dichas relaciones personales entre los sujetos y los intercambios comerciales a través de las fronteras. Las situaciones privadas internacionales, o las relaciones de tráfico externo, se definen, por oposición a las situaciones de tráfico interno , mediante la presencia de un elemento extranjero o internacional. La internacionalidad de una situación privada puede venir dada tanto por elementos personales o subjetivos referidos a las partes de una relación jurídica (nacionalidad, residencia o domicilio en el extranjero) como por los elementos objetivos de dicha relación, (situación del bien fuera de España, celebración del negocio en país extranjero, efectos en un mercado extranjero, etc). En todo caso, el elemento internacional o extranjero siempre es relativo, es decir, una relación jurídica conectada en todos sus elementos con el Derecho francés (un divorcio entre dos franceses que residen en Francia donde contrajeron matrimonio y siempre han residido) será considerada interna por las autoridades francesas y como un caso absolutamente extranjero o internacional por un juez español. Por otra parte, los procesos de integración jurídica supraestatal (Unión Europea) obligan a matizar los distintos grados de internacionalidad en un mismo supuesto. Así, un contrato entre una empresa española y una compañía norteamericana que debe ejecutarse en Canadá presenta un grado de internacionalidad distinto si el contrato lo celebra la empresa española con una sociedad francesa para que sea ejecutado en territorio comunitario. El mayor grado de integración jurídica en la Unión Europea introduce un elemento diferencial en la segunda situación privada internacional, que, aún siendo internacional, es “intracomunitaria”, frente a la primera, que resulta “extracomunitaria”. Finalmente, el carácter privado de la relación se añade al elemento extranjero para configurar las situaciones que son objeto específico del DIP. Por tanto, el DIP regula las relaciones jurídico-privadas, es decir, las relaciones jurídicas entre sujetos de Dº Privado, caracterizados por un elemento internacional. II. CONTENIDO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

1. MATERIAS El DIP responde esencialmente a un tríptico de cuestiones jurídicas:

La cooperación entre autoridades es un recurso de creciente importancia en sectores vinculados a los derechos de la persona y al Derecho de familia. Por ejemplo: La obtención de alimentos en el extranjero o la garantía de los derechos de visita y custodia en caso de secuestro legal de menores.

2. DERECHO INTERREGIONAL La pluralidad de sistemas jurídicos no se produce únicamente en el plano internacional o interestatal. Muchos Estados son a su vez plurilegislativos , pues en su interior conviven diferentes ordenamientos o sistemas jurídicos. Existen modelos muy distintos de Estados plurilegislativos y los conflictos de leyes internos a que dan lugar no admiten un tratamiento genérico. Así, no es comparable el pluralismo jurídico existente en España y diseñado básicamente en el art. 149 CE, con el modelo federal norteamericano. Mientras que en España se admite una diversidad de legislaciones civiles, en el Norteamericano existen, además, jurisdicciones propias de cada Estado Federal. Dado que en España la jurisdicción es única y estatal , el Derecho interregional no produce problemas de competencia judicial o de reconocimiento de decisiones – que sí se dan en EE.UU.-, sino únicamente, de Derecho aplicable (conflictos de leyes internos). El Derecho interregional español se configura a partir del art. 149.1.8 CE. Dicho precepto prevé la posibilidad de que las CC.AA. conserven, modifiquen y desarrollen los Derechos civiles, forales y especiales, allí donde existan , reservando al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación civil, en general, y para dictar normas para resolver los conflictos de leyes, en particular. Y conviene adelantar que el principio del que parte el Estado en el ejercicio de dicha competencia consiste en la aplicación a los conflictos de leyes internos (Derecho interregional) de las mismas normas que rigen los conflictos de leyes internacionales (Derecho internacional privado), tal como dispone el art. 16 del Código Civil. Prescindiendo de las especiales características de los conflictos de leyes internos en el ámbito del Derecho público, y centrándonos exclusivamente en aquellos conflictos de leyes internos que afectan a las relaciones de Derecho privado (materia civil, foral o especial), es preciso insistir en la competencia exclusiva del Estado acerca de las normas para resolver tales conflictos de leyes ( art. 149.1.8ª CE ). El art. 16 CC hace una remisión concreta a las normas contenidas en el Capítulo IV del C.c., esto es, a los arts. 8 a 12 del C.c .. Sin embargo, esta remisión debe entenderse realizada no sólo a dichas disposiciones concretas, sino, con carácter general a las normas sobre conflictos de leyes internacionales vigentes en nuestro ordenamiento, empezando, a título de ejemplo, por el propio art. 107 C.c. en materia de ley aplicable a la nulidad, separación y divorcio. La institución básica que es preciso retener es la vecindad civil , criterio alternativo a la nacionalidad y que determina la sujeción del individuo al Derecho civil común, especial o foral y cuyo régimen de adquisición y cambio se contempla en los arts. 14 y 15. III. FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (Nacional, Convencional, Institucional y Transnacional) ➢ DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ESTATAL EL DIP adquiere el adjetivo “internacional” por su objeto, pero no en razón de sus fuentes.

El DIP no se vincula al Derecho internacional público y constituye, básicamente, una parte del Derecho privado de un determinado sistema jurídico, al igual que el Derecho mercantil, el Derecho civil o el Derecho laboral. En consecuencia, el sistema español de DIP se construye, fundamentalmente, a partir de normas emanadas del legislador español. Cuantitativamente, el Derecho Internacional Privado autónomo (estatal) español resulta, sin embargo, más reducido que el Derecho de origen convencional o institucional. El sistema de DIP autónomo español no hace honor, sin embargo, al concepto de “sistema”, entendido en un sentido formal, pues se caracteriza por una marcada dispersión normativa. No existe, como ocurre en sistemas como el italiano, el suizo o el belga, una ley especial que regule, los problemas de tráfico jurídico externo. En general los distintos sectores que conforman el contenido de nuestro ordenamiento (DIP autónomo español) se insertan en cuerpos legales diversos y de distinto rango, elaborados en momentos históricos muy distintos y distantes. Esta dispersión es menor en el sector del Derecho procesal civil internacional. Por un lado, el régimen de competencia judicial internacional se encuentra básicamente en los arts. 21 a 25 de la LOPJ que data de 1 de julio de 1985, y en algunos preceptos de la LEC 1/2000 (arts. 36, 38,39,52,63,65,66,416,443,722, etc). Por otro lado, el régimen de reconocimiento de decisiones extranjeras se asienta en los obsoletos arts. 951 a 958 LEC , al tiempo que el reconocimiento de laudos arbitrales en el art. 46 de la Ley 60/2003, de Arbitraje. En el ámbito de la Ley aplicable , la dispersión es más notable, y las fuentes legales del DIP autónomo se desperdigan en distintos códigos (Civil, comercio), leyes especiales (Ley del Registro Civil, Ley Hipotecaria, Ley de Ventas de Bienes Muebles a Plazos, Estatuto de los Trabajadores, etc…) y reglamentos ( Reglamento del Registro Civil, Reglamento Hipotecario ….). Conviene indicar, en último término, la importancia de la jurisprudencia y de la doctrina en la consolidación del sistema de DIP autónomo. ➢ DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO CONVENCIONAL A) Incidencia de los convenios internacionales La importancia de los convenios internacionales en el sistema español de DIP es singularmente notable. España se ha obligado por muchos textos internacionales. Existen, importantes diferencias metodológicas según el sector analizado. En el ámbito de la competencia judicial internacional , inciden sobre todo textos multilaterales que circunscriben su aplicación a un ámbito de aplicación espacial limitado. Dicha limitación del ámbito de aplicación espacial es propia, a su vez, de los convenios de cooperación procesal y de reconocimiento y ejecución de decisiones, si bien en estos sectores existe un importante tramado de textos bilaterales. Semejante limitación del ámbito de aplicación espacial permite la aplicación de las soluciones del DIP estatal en los supuestos no cubiertos por el ámbito de aplicación espacial de los convenios. Los convenios relativos al sector del Derecho aplicable son textos multilaterales en su inmensa mayoría, que por lo general suelen presentar un ámbito de aplicación universal, que provoca el desplazamiento de las soluciones del DIP estatal. Independientemente de su ratificación, algunos convenios internacionales pueden desplegar una gran fuerza narrativa, e incluso son a menudo incorporados o copiados como Derecho autónomo o interno. La incorporación puede efectuarse “por referencia” al texto del convenio internacional que se quiere asumir como si se tratare de normas de origen exclusivamente interno.

-En el caso de tratados sucesivos sobre la misma materia, se recurre a la regla de aplicabilidad del Tratado posterior prevista en el art. 30 del Convenio de Viena de 1969 sobre Derecho de los tratados. ➢ DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO INSTITUCIONAL A) Fuentes y técnicas legislativas Los fenómenos de integración económica y jurídica propician una importancia creciente del DIP institucional. En el ámbito de la Unión europea, la generación de normas de DIP de origen institucional (reglamentos y directivas especialmente), atiende a la necesidades impuestas por los objetivos y el correcto funcionamiento del mercado interior. Mas allá de estos objetivos, la elaboración de convenios entre los Estados miembros permite ampliar los contenidos y el ámbito de las normas de DIP. Como consecuencia de lo dispuesto en los arts. 61.c) y 67 TCE, se ha procedido a “comunitarizar” algunos de los convenios o proyectos de convenios existentes en cuestiones de DIP y a promulgar actos comunitarios en otras materias: o Reglamento (CE) núm. 44/2001 del Consejo , relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil; o (^) Reglamento (CE) núm. 1346/2000 del Consejo sobre procedimientos de insolvencia ; o (^) Reglamento (CE) núm. 1348/2000 del Consejo , relativo a la notificación y traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil; o (^) Reglamento (CE) núm. 1347/2000 del Consejo , relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes, o (^) Modificado por el Reglamento (CE) núm. 2201/2003 del Consejo , relativo al reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental. B) Problemas de delimitación Las fuentes del DIP institucional prevalecen sobre las normas de origen convencional o autónomo, en virtud del principio de primacía del Derecho comunitario. El principio transcrito, sin embargo, debe suavizarse en virtud de dos elementos:

  • En primer lugar, el DIP institucional presenta unos límites retione materiae, que vienen dados, en primer término, por las propias libertades, políticas y objetivos marcados en los Tratados constitutivos, que diseñan el mercado interior. Consecuentemente con la limitación que impone el marco fundamentalmente económico de la integración, sólo el Derecho privado de carácter patrimonial quedaría afectado, al menos directamente, por el DIP comunitario. El Derecho de persona, familia y sucesiones, en cuanto indiferente a los objetivos de la integración económica, supondría un marco de actuación reservado al DIP estatal y vedado a la acción de los órganos comunitarios.
  • En segundo lugar, coexisten los límites impuestos por el principio de subsidiariedad. El principio de subsidiariedad implica que, en los ámbitos que no sean de su competencia exclusiva, la Comunidad intervendrá sólo en la medida en que los objetivos de la acción emprendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros. Si no existe una norma de DIP comunitario aplicable al caso, siendo, por tanto, aplicable el Derecho internacional privado autónomo, y tratándose de situaciones vinculadas al marco de la integración, el Derecho comunitario constituye en todo caso un límite axiológico evidente y no demostrable) e interpretativo insoslayable.

El TCE contiene una serie de principios generales que condicionan la actuación de los Estados miembros, incluido el plano legislativo y de la interpretación jurídica de las normas de Derecho internacional privado: o (^) Principio de confianza comunitaria ( art. 10 TCE ), o Principio de respeto a la identidad nacional de los Estados miembros ( art. 6. TUE ), y, sobre todo, o (^) Principio de no discriminación por razón de nacionalidad ( art. 12 TCE ), que impide que las normas de Derecho internacional privado puedan producir, en el marco de situaciones intracomunitarias, un efecto discriminatorio basado en la nacionalidad. En segundo lugar, el DIP autónomo, al igual que cualquier norma o práctica nacional, no puede suponer una restricción al juego de las libertades comunitarias, especialmente de las libertades referidas a la circulación de personas, servicios, mercancías o capitales. Sin embargo, los problemas de delimitación se suscitan dentro del propio DIP institucional o comunitario. La diversidad de técnicas de reglamentación y codificación del DIP comunitario pueden provocar problemas de coherencia interna, particularmente entre el DIP institucional (reglamentos y directivas) y el DIP convencional. Hasta la fecha, el DIP comunitario se ha ido desarrollando, de forma preferente, utilizando fuentes convencionales, particularmente los Convenios de Bruselas y de Roma. El desarrollo más reciente del DIP institucional, a través de las fuentes del Derecho comunitario y derivado (reglamentos y directivas) plantea la posibilidad de su contradicción respecto de los convenios citados. Estos problemas deben resolverse, en principio, a favor de la primacía del Derecho institucional sobre el régimen convencional, tal y como expresamente prevén cláusulas de compatibilidad como la contenida en el art. 20 del Convenio de Roma de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales. Por otro lado, el legislador comunitario también ha dictado reglamentos y directivas en materia de Derecho privado sustantivo (contratos de consumo, multipropiedad, viajes combinados, contratos de agencia, responsabilidad por productos, etc) cuya función es procurar la armonización de los Derechos privados nacionales, tanto para las situaciones intracomunitarias como puramente internas. CAPÍTULO II COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL I. COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL

Por ejemplo, el art. 52.4 de la LEC se prevé que “en los juicios sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en que el finado tuvo su último domicilio y, si lo hubiera tenido en país extranjero, el lugar de su último domicilio en España, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes a elección del demandante”. ➢ En segundo término, junto a las reglas especiales, que no cubren todas las contingencias posibles, el art. 50 de la LEC proporciona un criterio de solución de alcance general. Al establecer el foro de competencia territorial general del domicilio del demandado, se especifica que, si no lo tuviere en territorio nacional, “será Juez competente el de su residencia en dicho territorio”.

2. REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL A) Diversidad de regímenes En la determinación de la competencia judicial internacional debe tenerse en cuenta, junto al régimen autónomo contemplado en la LOPJ, una diversidad de regímenes institucionales y convencionales, cuya aplicación resulta preferente. En primer término, presenta una importancia destacada el régimen creado en el marco del espacio judicial europeo, y que hoy viene representado, como instrumento general, por el Reglamento (CE) núm. 44/2001 Bruselas I, que procedió a “comunitarizar” el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. En este marco geográfico despliega su eficacia asimismo el Convenio paralelo de Lugano de 16 de septiembre de 1988. Con un alcance más sectorial o particular ratione materiae, será preciso tener en cuenta dos Reglamentos comunitarios de singular trascendencia: o Reglamento (CE) núm. 1346/2000 del Consejo sobre procedimientos de insolvencia; o (^) Reglamento (CE) núm. 1347/2000 del Consejo, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes, o (^) Modificado por el Reglamento (CE) núm. 2201/2003 del Consejo, relativo al reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental. Existen también algunos convenios internacionales que si bien no se destinan específicamente, en la mayoría de los casos, a la reglamentación de la competencia judicial internacional, incluyen algunas normas referidas a este particular. Convenios bilaterales: Convenio entre España y Rumanía. Convenio entre España y Salvador Dentro de los Convenios multilaterales que vinculan a nuestro país cabe referirse a dos grandes grupos: ➢ En primer lugar, la mayoría son Convenios sobre materias muy concretas cuya especificidad aconseja la inclusión en su articulado de laguna norma especial de competencia judicial internacional. o Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR). o (^) Convenio de responsabilidad en materia de energía nuclear o (^) Convenio internacional sobre responsabilidad civil por daños debidos a la contaminación por hidrocarburos ➢ En segundo lugar, existen también ciertos Convenios de Derecho uniforme cuya misión es específicamente unificar las normas de competencia judicial internacional en la materia abordada. o (^) Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas relativas a la competencia civil en materia de abordaje o (^) Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas relativas al embargo preventivo de buques de navegación marítima.

B) Normas y foros de competencia judicial internacional Las normas de competencia judicial internacional (reguladas por los propios Estados), por su naturaleza, presentan un carácter unilateral, toda vez que únicamente proceden a delimitar el ámbito jurisdiccional de los Tribunales de un Estado. En un régimen convencional o institucional, sin embargo, la característica esencial es la bilateralidad de las normas que incorporan. Los textos convencionales proceden a repartir, distribuir o localizar la competencia judicial internacional en los distintos Estados parte en dicho régimen. La norma de competencia judicial internacional es, asimismo, una norma indirecta y atributiva: Norma indirecta: Su supuesto de hecho está conformado habitualmente por una categoría o relación jurídica (alimentos, sucesiones, derechos reales, obligaciones contractuales). Al aplicar el sistema de competencia judicial internacional debe procederse en la mayoría de los casos a un proceso de calificación de la acción, en orden a seleccionar la norma de competencia pertinente. Norma atributiva: La norma incorpora además un criterio de concesión, denominado “foro” o “fuero” de competencia, que justifican la consecuencia jurídica de la norma: la atribución de competencia judicial internacional a los Tribunales de un Estado determinado. Los foros de competencia pueden ser:

  • de carácter personal (nacionalidad, domicilio, residencia habitual, etc),
  • territorial (lugar de situación de un bien inmueble, lugar de ejecución de un contrato, lugar donde ha ocurrido un accidente, etc),
  • o responder a criterios flexibles o necesidades concretas (que el litigio posea una vinculación estrecha con el foro, que en el país de origen del extranjero encausado se dé el mismo trato a los nacionales, forum necessitatis, etc.)K. Cuando los foros de competencia no responden a criterios de proximidad más o menos objetiva , sino que se asienten en criterios de conexión débiles , tendentes a favorecer un interés privativo del Estado del foro (nacionalidad del demandante, o mera presencia ocasional del demandado o de parte de sus bienes en el territorio. Se habla de foros “exorbitantes”, por oposición a los foros “normales o apropiados”. Cada legislador estatal es libre de establecer en sus normas de competencia judicial internacional foros exorbitantes. Sin embargo, el hecho de fundamentar la competencia en uno de esos foros puede llevar aparejada una sanción indirecta por parte de los demás Estados: la denegación del reconocimiento. Otra distinción relevante es la que hace referencia a: l os foros “exclusivos” por oposición a los foros “concurrentes”
  • La utilización de foros de competencia exclusivos conlleva la atribución de la competencia judicial internacional a los tribunales de un Estado, de forma excluyente para los demás, de forma que si estos últimos “conocen” serán sancionados con la denegación del reconocimiento de sus sentencias.
  • Un foro concurrente atribuye competencia judicial internacional a los tribunales de un Estado, pero no impide que puedan conocer los tribunales de otros Estados en virtud de otros foros de competencia diversos. Determinados foros de competencia responden más directamente, por razón de la materia, a la protección de una de las partes en el proceso, pudiendo dicha protección resultar implícita o explícita en la norma de competencia. Se habla entonces de “foros de protección”, por oposición a “ foros neutros o neutrales”. Así, el Reglamento “Bruselas I” contempla específicos foros de protección en materia de seguros, consumidores y contratos de trabajo. La puesta en práctica de las normas de competencia judicial internacional suscita comúnmente una serie de problemas de aplicación a los que es preciso responder, entre ellos se encuentra :
  • La cuestión de determinar si la verificación y aplicación de la competencia judicial internacional se opera de oficio o a instancia de parte;

El Reglamento tiene su origen en el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 sobre competencia judicial y reconocimiento y ejecución de decisiones en materia civil y mercantil. Este Reglamento es uno de los actos normativos promulgados hasta la fecha sobre la base competencial del art. 65 TCE, tras su revisión por el Tratado de Ámsterdam, y viene a suponer la conversión del Convenio de Bruselas de 1968 en un acto normativo institucional. El Reglamento resulta de aplicación directa a todos los Estados miembros de la Unión Europea. De esta forma, en el marco de las relaciones entre los Estados miembros el Reglamento sustituye al Convenio de Bruselas de 1968. B) Ámbito de aplicación y relaciones con otras fuentes El ámbito material del Reglamento “Bruselas I” se define en su art. 1 , según el cual este texto se aplica sólo a las cuestiones litigiosas que tengan carácter civil o mercantil, quedan expresamente excluidas aquellas que se refieran a cuestiones fiscales aduaneras o administrativas. Además dentro de este ámbito general quedan igualmente excluidas las cuestiones de estado y capacidad de las personas físicas, regímenes matrimoniales, testamentos, sucesiones, quiebras y procedimientos análogos, Seguridad Social y arbitraje. El Reglamento “Bruselas I” tiene como fecha de entrada en vigor el 1 de marzo de 2002. Sus reglas de competencia judicial internacional se aplican a las acciones judiciales ejercitadas a partir de dicha fecha, y sus previsiones sobre reconocimiento a todas las decisiones judiciales pronunciadas con posterioridad. Los mayores problemas de interpretación se detectan respecto del ámbito de aplicación espacial del Reglamento. El Reglamento se aplica espacialmente en todos los supuestos, ya que contempla tanto el caso de demandado domiciliado en un Estado miembro, como el supuesto del demandado no domiciliado en un Estado miembro. Sin embargo, aunque el Reglamento tenga una aplicación espacial universal , no siempre se aplican sus normas sobre competencia judicial internacional, dado que el art. 4 remite a la legislación de cada Estado miembro para la regulación de la competencia judicial internacional si el demandado no estuviere domiciliado en un Estado miembro. Con carácter general, por tanto, las reglas sobre competencia judicial del Reglamento, se aplican cuando el demandado se halle domiciliado en un Estado miembro, en tanto que regirá el sistema de competencia judicial internacional estatal en otro caso. Se trata únicamente de un criterio general, pues, como tendremos ocasión de analizar, algunas normas de competencia judicial del Reglamento, disfrutan excepcionalmente de otros criterios de aplicación espacial. Lo cierto es que, con carácter general, la mayor parte de las reglas de competencia judicial del Reglamento serán de aplicación cuando el demandado tenga su domicilio en un Estado miembro. Sin embargo, no se ha conseguido superar la dificultad que entraña la consecución de un concepto autónomo de “domicilio”, mediante su sustitución por un concepto más fáctico como el de “residencia habitual”. Respecto de las personas físicas, lo que deba entenderse por domicilio en un Estado miembro cuyos tribunales conocen del asunto, sigue dependiendo de la ley interna del Tribunal. El Reglamento sí ha avanzado en el criterio de determinación del domicilio de las sociedades. El art. 60 del Reglamento establece que una sociedad o persona jurídica está domiciliada en el lugar en que se encuentre: a) Su sede estatutaria; b) Su administración central; c) Su centro de actividad principal. Los criterios utilizados en el art. 60 se interpretan de forma alternativa. En consecuencia, si la sociedad tiene en distintos Estados miembros su sede social, su centro de dirección o el lugar de

actividad principal, el demandante puede optar por presentar su demanda en cualquiera de estos Estados, en virtud del foro de domicilio del demandado. El Reglamento sustituye al Convenio de Bruselas en las relaciones entre los Estados miembros vinculados por ambos instrumentos desde su entrada en vigor el 1 de marzo de 2002. En consecuencia, el Convenio de Bruselas, aplicable hasta esa fecha, posteriormente sólo resulta de aplicación en las relaciones entre Dinamarca y el resto de Estados miembros, situación que se mantiene hasta el 1 de julio de 2007, fecha de entrada en vigor del Acuerdo específico entre Dinamarca y la Comunidad Europea. Las relaciones del Reglamento y del Convenio de Bruselas con otros textos convencionales se resuelven a través de las cláusulas de compatibilidad contenidas en sus respectivos Capítulo VII y Título VII. El Reglamento “Bruselas”” ha previsto la aplicación preferente de los Convenios sobre competencia judicial internacional en materias específicas entre Estados miembros. El Reglamento sólo exige la aplicación de su art. 26 , es decir, el control de oficio de la competencia por parte del juez , en caso de incomparecencia del demandado, y la suspensión del procedimiento en caso de que no se acredite que el demandado ha podido recibir la cédula de emplazamiento o documento equivalente con tiempo suficiente para defenderse o que se ha tomado toda diligencia a tal fin. La compatibilidad del Reglamento “Bruselas I” con otros textos internacionales que aborden con carácter general la cuestión de la competencia judicial internacional exige diferenciar a su vez entre: otros convenios intra o extracomunitarios.

  • Por un lado, el Reglamento prevalece sobre los Convenios bilaterales entre Estados miembros que contengan disposiciones generales sobre competencia judicial internacional. El criterio de prevalencia del Reglamento se extiende asimismo a los Convenios generales extracomunitarios.
  • Por otra parte, el éxito del Convenio de Bruselas de 1968 fue sin duda uno de los factores esenciales a la hora de animar a los Estados miembros de la EFTA (EFTA/AELC: Asociación Europea de Libre Comercio) a concluir con los de la Comunidad un Convenio paralelo, el Convenio de Lugano. El régimen de Bruselas se aplica preferentemente por aquellos Estados que tengan suscrito, además, el Convenio de Lugano. Por tanto, el Convenio de Lugano sólo nos vincula en las relaciones con Islandia, Noruega y Suiza, particularmente, en el ámbito de la competencia judicial, cuando el demandado está domiciliado en uno de los Estados citados. Salvo ciertas disposiciones concretas, algunas de ellas de singular relevancia, el Convenio de Lugano tiene un contenido prácticamente idéntico al del Convenio de Bruselas. En principio, el Reglamento no afecta a la aplicación del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que rige las relaciones entre los Estados miembros y Noruega, Islandia y Suiza (estos tres no están en la UE). Sin embargo, es preciso resaltar que el Convenio de Lugano, con excepción de unas pocas disposiciones es, básicamente, un convenio paralelo al de Bruselas. El Reglamento reproduce asimismo su compatibilidad y la correspondiente prevalencia de las normas sobre materias particulares contenidas en otros actos de carácter institucional, manteniendo, en consecuencia, el criterio de la especialidad. 2. FOROS DE COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL A) Estructura general

El carácter inderogable hace referencia, por otra parte, a la imposibilidad de que pueda alterarse una competencia exclusiva por voluntad de las partes litigantes. Las materias afectadas por las competencias exclusivas son cinco ( art. 22) :

  1. Derechos reales y arrendamientos de bienes inmuebles, donde los Tribunales exclusivamente competentes son los del Estado donde se encuentra el inmueble.
  2. Validez, nulidad o disolución de sociedades y personas jurídicas que tuvieran su domicilio en un Estado miembro, o de decisiones de sus órganos, sobre lo que conocen exclusivamente los Tribunales de dicho Estado.
  3. En materia de validez de las inscripciones en los registros públicos, los Tribunales del Estado miembro en que se encontrare el Registro serán asimismo exclusivamente competentes.
  4. En materia de inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños o dibujos y modelos, y demás derechos análogos sometidos a depósito o registro, serán exclusivamente competentes los Tribunales del Estado miembro en que se hubiere solicitado, efectuado o tenido por efectuado el depósito o registro en virtud de lo dispuesto en algún convenio internacional.
  5. El reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales, que recae en los Tribunales del Estado miembro del lugar de ejecución. El art. 22 del Reglamento señala que las normas de competencia judicial exclusiva se aplican con independencia del domicilio. En los supuestos contemplados en el art. 22, el domicilio del demandado en un Estado parte no actúa como criterio de aplicación espacial de las normas del Reglamento. C) Sumisión por las partes (prorrogatio fori) (art. 23) Como se ha visto, la voluntad de las partes no puede derogar las competencias establecidas con carácter exclusivo en el art. 22 del Reglamento. Pero, en defecto de aplicación del art. 22 o, lo que es lo mismo, cuando no exista una competencia exclusiva de un Estado miembro, las partes pueden prorrogar la competencia , tanto expresa como tácitamente. Las partes pueden, mediante un acuerdo atributivo de competencia, someterse expresamente a los Tribunales de un Estado (el que ellas quieran). Si media sumisión expresa, los tribunales elegidos serán los únicos competentes, con exclusión de aquellos que pudieran venir determinados por foros especiales. Para valorar la aplicabilidad y alcance de las disposiciones del Reglamento “Bruselas I” acerca de la prorrogatio fori , es preciso partir de tres supuestos bien diferenciados que permitan simplificar la complejidad del art. 23: a) Las partes se someten a los Tribunales de un Estado miembro, y al menos una de ellas tiene su domicilio en un Estado miembro, Este caso a) se encuentra regulado en el art. 23.1 del Reglamento que dispone: “Si las partes, cuando al menos una de ellas tuviere su domicilio en un Estado miembro, hubieren acordado que un Tribunal o los Tribunales de un Estado miembro fueren competentes para conocer de cualquier litigio que hubiere surgido o que pudiere surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal Tribunal o Tales Tribunales serán competentes … “ La norma del art. 23.1 se aplica, por tanto, aunque el demandado no tenga su domicilio en un Estado miembro. La porrogatio fori del 23.1 opera cuando “al menos una de las partes”, pero cualquiera (demandado o demandante), tiene su domicilio en un Estado miembro. En este caso, la sumisión de las partes a los Tribunales de un Estado miembro produce un doble efecto: atributivo y derogatorio. Atribuye competencia única a los Tribunales del

Estado elegido, mientras queda derogada la competencia de los Tribunales de los demás Estados miembros. El art. 23.1 determina las condiciones formales que debe cumplir semejante convenio atributivo de competencia , que deberá celebrarse: a) Por escrito o verbalmente con confirmación escrita, o b) En una forma que se ajuste a los hábitos que las partes tuvieran establecidos entre ellas, o c) En el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conocieren o debieren conocer y que, en dicho comercio, fueren ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado.

  • (^) El Reglamento añade en este punto una interesante disposición ( art. 23.2) relativa a las condiciones de validez formal del acuerdo de elcción de fuero , consistente en considerar cumplido el requisito formal de escrito, cuando “se realiza una transmisión por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo”. b) Las partes se someten a los Tribunales de un Estado miembro, y ninguna de ellas se halla domiciliada en un Estado miembro, Este caso b) se halla previsto en el art. 22.3. Cuando las partes celebran un convenio atributivo de competencia a favor de los Tribunales de un Estado miembro, y ninguna de las partes tiene su domicilio en un Estado miembro, el Tribunal elegido aplicará sus normas internas para determinar si es competente, y no las del Reglamento. Sin embargo, el art. 22.3 in fine impone a los Tribunales de los demás Estados miembros el respeto de tal cláusula de sumisión que deroga su competencia, de forma que sólo podrán conocer del litigio cuando el Tribunal o los Tribunales designados hubieren declinado (rechazado/rehusado) su competencia. c) Las partes se someten a un Estado no miembro con independencia de cual sea su domicilio. Este supuesto c) no se halla previsto en el Reglamento. Si las partes han suscrito un acuerdo de sumisión a los Tribunales de un Estado no miembro, sea cual fuere su domicilio, no existe obligación por parte de los Estados miembros de respetar semejante derogatio fori que no actúa a favor de un socio en el Reglamento, sino de un tercer Estado. El efecto derogatorio de la voluntad de las partes se resolverá, en este caso, conforme a los respectivos Derechos internos de cada Estado miembro. Existen algunos límites y correctivos que “modulan” dicha facultad de sumisión expresa: Límites ratione materiae:
  • (^) Por un lado, la prorrogatio fori no puede operar sobre las materias reguladas por el art. 22 (foros exclusivos);
  • (^) Las cláusulas atributivas de jurisdicción tienen un alcance y posibilidades limitados en materia de:
  • Seguros (art. 13 Reglamento);
  • Contratos celebrados por consumidores (art. 17)
  • Contratos de trabajo (art. 21)
  • (^) Por otra parte, las partes pueden incluir en sus acuerdos cláusulas de jurisdicción puramente facultativas o convenios atributivos de competencia a favor de una sola de las partes:
  • Así, la concreción del domicilio de las personas físicas en un Estado miembro se rige por la ley de dicho Estado.
  • Si se trata de determinar si una parte está domiciliada en territorio del foro, el Tribunal del Estado miembro aplicará su ley interna,
  • Si no estuviere domiciliada en el Estado cuyos Tribunales conocieren del asunto, el Tribunal, para determinar si dicha parte lo está en otro Estado miembro, aplicará la ley de dicho Estado (art. 59.2º).
  • Por su parte, el art. 60 del Reglamento ha modificado el criterio de determinación del domicilio de las sociedades , introduciendo tres criterios materiales cuyo juego es alternativo, a saber: ▪ Sede social, ▪ Administración central o ▪ Centro de actividad principal. Las soluciones previstas en el Reglamento no se hallan exentas de problemas. La diferencia de criterios en los distintos Estados miembros puede dar lugar tanto a conflictos positivos (que varios Tribunales quieren “conocer” del asunto) como negativos (que ningún Tribunal quiere “conocer”). E) Foros especiales por razón de la materia (o Foros de ataque) En defecto de competencias exclusivas o sumisión por las partes a unos determinados Tribunales de un Estado miembro, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros gozan de competencia judicial no sólo en virtud del foro general del domicilio del demandado en su territorio, sino en virtud de los foros especiales por razón de la materia o foros de ataque, contenido en los arts. 5 a 21 del Reglamento. El demandante , siempre que no se trate de una materia sujeta a una competencia exclusiva o medie sumisión de ambas partes, mantiene en todo caso una doble opción:
  • Plantear su demanda ante los Tribunales correspondientes al domicilio del demandado o, como alternativa,
  • Hacerlo ante los Tribunales que designan las normas de competencia judicial especiales por razón de la materia, que le brindan, en consecuencia, una nueva posibilidad de ataque. Estos foros se fundan en un principio de proximidad, procediendo a designar aquellos Tribunales que, por razón de la naturaleza de la cuestión litigiosa, pueden presentar una vinculación más estrecha con el litigio. En otros casos, sin embargo, la neutralidad del principio de proximidad se sacrifica a favor del establecimiento de foros de protección, por la existencia en la relación litigiosa de una parte débil: consumidor, asegurado, trabajador, etc. El foro especial proporciona, precisamente, un foro alternativo al foro del domicilio del demandado. Precisamente por ello, en la mayoría de los casos, el foro especial puede coincidir con el foro del domicilio del demandante, sin que por ello se convierta en un foro exorbitante, ya que se construye sobre indicios de proximidad razonables y específicos: lugar de ejecución de la obligación, lugar donde se produce el daño, lugar donde se sitúa el establecimiento secundario o agencia, etc. F) Competencias derivadas (art. 6-7 Reglamento) Junto a los foros especiales por razón de la materia, los arts. 6 y 7 del reglamento contemplan varios supuestos en los que se establecen competencias derivadas, producidas por situaciones de conexidad: La primera de estas situaciones tiene lugar en aquellos casos en que existe un solo demandante frente a una pluralidad de demandados, guardando las distintas demandas entre sí un grado de conexión que justifica el interés por que sean juzgadas en un solo proceso.
  • (^) En estos casos, el art. 6.1º del Reglamento contempla la posibilidad de que pueda demandarse a los distintos demandados ante los Tribunales del domicilio de cualquiera de

ellos “siempre que las demandas estuvieren vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente”. En segundo lugar, si se trata de una demanda sobre obligaciones de garantía o para la intervención de terceros en el proceso, puede demandarse ante el Tribunal que estuviere conociendo de la demanda principal, salvo que ésta se hubiere formulado con el único objeto de provocar la intervención de un Tribunal distinto del correspondiente al demandado. En tercer término, el art. 6.3º del Reglamento prevé, si se tratare de una reconvención (contestación) derivada del contrato o hecho en que se fundamentare la demanda inicial, la competencia del Tribunal que estuviere conociendo de esta última. Finalmente, se contemplan dos reglas de competencia derivada especiales: a) El art. 6.4º prevé que si, en materia contractual, la acción pudiera acumularse con otra en materia de derechos reales inmobiliarios dirigida contra el mismo demandado, podrá presentarse la demanda ante el Tribunal del Estado miembro en el que estuviere sito el inmueble. b) Por su parte, el art. 7 prevé la extensión de la competencia del Tribunal de un Estado miembro para conocer de acciones de responsabilidad derivada de la utilización o explotación de un buque a la demanda relativa a la limitación de esta responsabilidad. G) Medidas provisionales y cautelares (art. 31) El art. 31del Reglamento dispone que “podrán solicitarse medias provisionales o cautelares previstas por la ley de un Estado miembro a las autoridades judiciales de dicho Estado , incluso si, en virtud del presente Reglamento, un Tribunal de otro Estado miembro fuere competente para conocer sobre el fondo”. Las medidas cautelares y urgentes que se pueden solicitar son aquéllas previstas por la ley interna del Tribunal ante el que se solicitan. No obstante, el art. 31 emplea un concepto autónomo de “medidas provisionales o cautelares”. Su objeto es preservar derechos que constituyen el objeto de la acción principal. Deben, por tanto, subordinarse a alguna condición (plazo, fianza, etc) que asegure el carácter provisional de la medida. Una interpretación teleológica del precepto requiere que la medida sea urgente ( perículum in mora) , es decir, necesaria para garantizar los derechos. El art. 31 plantea un problema de interpretación básico:

  • Según una corriente de pensamiento, se trata de una norma que atribuye una competencia judicial internacional directa a los Tribunales donde deben cumplirse o ejecutarse las medidas provisionales o cautelares.
  • Según una segunda postura, se trata de una norma indirecta, que habilita la competencia de los Tribunales de un Estado miembro, distintos a los competentes sobre el fondo, según las reglas de su Derecho autónomo. o Según esta segunda opinión, en nuestro sistema el art. 31 del Reglamento habría de completarse con lo dispuesto en el art. 22.5º de la LOPJ. 3. NORMAS DE APLICACIÓN A) Verificación de oficio de la competencia judicial internacional Una de las cuestiones básicas de todo sistema de competencia judicial internacional se refiere a la verificación o control de oficio o a instancia de parte de la competencia judicial internacional. No existe en nuestro ordenamiento normas expresas que den solución a dicha cuestión. El Reglamento reserva dos preceptos al tratamiento de la comprobación de la competencia judicial internacional , estableciendo la declaración de incompetencia de oficio en dos casos: a) En primer lugar, cuando los Tribunales de otro Estado miembro fueren exclusivamente competentes en virtud del art. 22 (art. 25 Reglamento), siempre que la cuestión objeto de