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Derecho privado internacional
Tipo: Apuntes
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CAPÍTULO I OBJETO, CONTENIDO Y FUENTES
El objeto y la función del DIP se debe a la gran pluralidad de sistemas jurídicos existentes. Cada Estado cuenta con su propio ordenamiento Jurídico. A su vez, los Derechos estatales conviven con una pluralidad de regímenes jurídicos que emanan de instituciones regionales o supranacionales. De esta forma, una misma conducta social o relación jurídica puede estar conectada con más de un ordenamiento o con más de una jurisdicción. Semejante pluralismo jurídico provoca con frecuencia la concurrencia de reglamentaciones contradictorias de una misma conducta. Se suele denominar “ relaciones de tráfico externo ” o “ situaciones privadas internacionales ” a las relaciones jurídicas que ponen en relación a distintos sistemas jurídicos, básicamente estatales. Frente a las “situaciones privadas internacionales” encontramos “ las situaciones puramente internas ” que se caracterizan porque todos sus elementos se encuentran vinculados a un único Estado o sistema jurídico. Como es lógico, las situaciones privadas internacionales presentan un mayor grado de inseguridad jurídica que las situaciones puramente internas. LA FUNCIÓN DEL DIP consiste en proporcionar respuestas adecuadas a dichas relaciones personales entre los sujetos y los intercambios comerciales a través de las fronteras. Las situaciones privadas internacionales, o las relaciones de tráfico externo, se definen, por oposición a las situaciones de tráfico interno , mediante la presencia de un elemento extranjero o internacional. La internacionalidad de una situación privada puede venir dada tanto por elementos personales o subjetivos referidos a las partes de una relación jurídica (nacionalidad, residencia o domicilio en el extranjero) como por los elementos objetivos de dicha relación, (situación del bien fuera de España, celebración del negocio en país extranjero, efectos en un mercado extranjero, etc). En todo caso, el elemento internacional o extranjero siempre es relativo, es decir, una relación jurídica conectada en todos sus elementos con el Derecho francés (un divorcio entre dos franceses que residen en Francia donde contrajeron matrimonio y siempre han residido) será considerada interna por las autoridades francesas y como un caso absolutamente extranjero o internacional por un juez español. Por otra parte, los procesos de integración jurídica supraestatal (Unión Europea) obligan a matizar los distintos grados de internacionalidad en un mismo supuesto. Así, un contrato entre una empresa española y una compañía norteamericana que debe ejecutarse en Canadá presenta un grado de internacionalidad distinto si el contrato lo celebra la empresa española con una sociedad francesa para que sea ejecutado en territorio comunitario. El mayor grado de integración jurídica en la Unión Europea introduce un elemento diferencial en la segunda situación privada internacional, que, aún siendo internacional, es “intracomunitaria”, frente a la primera, que resulta “extracomunitaria”. Finalmente, el carácter privado de la relación se añade al elemento extranjero para configurar las situaciones que son objeto específico del DIP. Por tanto, el DIP regula las relaciones jurídico-privadas, es decir, las relaciones jurídicas entre sujetos de Dº Privado, caracterizados por un elemento internacional. II. CONTENIDO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
1. MATERIAS El DIP responde esencialmente a un tríptico de cuestiones jurídicas:
La cooperación entre autoridades es un recurso de creciente importancia en sectores vinculados a los derechos de la persona y al Derecho de familia. Por ejemplo: La obtención de alimentos en el extranjero o la garantía de los derechos de visita y custodia en caso de secuestro legal de menores.
2. DERECHO INTERREGIONAL La pluralidad de sistemas jurídicos no se produce únicamente en el plano internacional o interestatal. Muchos Estados son a su vez plurilegislativos , pues en su interior conviven diferentes ordenamientos o sistemas jurídicos. Existen modelos muy distintos de Estados plurilegislativos y los conflictos de leyes internos a que dan lugar no admiten un tratamiento genérico. Así, no es comparable el pluralismo jurídico existente en España y diseñado básicamente en el art. 149 CE, con el modelo federal norteamericano. Mientras que en España se admite una diversidad de legislaciones civiles, en el Norteamericano existen, además, jurisdicciones propias de cada Estado Federal. Dado que en España la jurisdicción es única y estatal , el Derecho interregional no produce problemas de competencia judicial o de reconocimiento de decisiones – que sí se dan en EE.UU.-, sino únicamente, de Derecho aplicable (conflictos de leyes internos). El Derecho interregional español se configura a partir del art. 149.1.8 CE. Dicho precepto prevé la posibilidad de que las CC.AA. conserven, modifiquen y desarrollen los Derechos civiles, forales y especiales, allí donde existan , reservando al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación civil, en general, y para dictar normas para resolver los conflictos de leyes, en particular. Y conviene adelantar que el principio del que parte el Estado en el ejercicio de dicha competencia consiste en la aplicación a los conflictos de leyes internos (Derecho interregional) de las mismas normas que rigen los conflictos de leyes internacionales (Derecho internacional privado), tal como dispone el art. 16 del Código Civil. Prescindiendo de las especiales características de los conflictos de leyes internos en el ámbito del Derecho público, y centrándonos exclusivamente en aquellos conflictos de leyes internos que afectan a las relaciones de Derecho privado (materia civil, foral o especial), es preciso insistir en la competencia exclusiva del Estado acerca de las normas para resolver tales conflictos de leyes ( art. 149.1.8ª CE ). El art. 16 CC hace una remisión concreta a las normas contenidas en el Capítulo IV del C.c., esto es, a los arts. 8 a 12 del C.c .. Sin embargo, esta remisión debe entenderse realizada no sólo a dichas disposiciones concretas, sino, con carácter general a las normas sobre conflictos de leyes internacionales vigentes en nuestro ordenamiento, empezando, a título de ejemplo, por el propio art. 107 C.c. en materia de ley aplicable a la nulidad, separación y divorcio. La institución básica que es preciso retener es la vecindad civil , criterio alternativo a la nacionalidad y que determina la sujeción del individuo al Derecho civil común, especial o foral y cuyo régimen de adquisición y cambio se contempla en los arts. 14 y 15. III. FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (Nacional, Convencional, Institucional y Transnacional) ➢ DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ESTATAL EL DIP adquiere el adjetivo “internacional” por su objeto, pero no en razón de sus fuentes.
El DIP no se vincula al Derecho internacional público y constituye, básicamente, una parte del Derecho privado de un determinado sistema jurídico, al igual que el Derecho mercantil, el Derecho civil o el Derecho laboral. En consecuencia, el sistema español de DIP se construye, fundamentalmente, a partir de normas emanadas del legislador español. Cuantitativamente, el Derecho Internacional Privado autónomo (estatal) español resulta, sin embargo, más reducido que el Derecho de origen convencional o institucional. El sistema de DIP autónomo español no hace honor, sin embargo, al concepto de “sistema”, entendido en un sentido formal, pues se caracteriza por una marcada dispersión normativa. No existe, como ocurre en sistemas como el italiano, el suizo o el belga, una ley especial que regule, los problemas de tráfico jurídico externo. En general los distintos sectores que conforman el contenido de nuestro ordenamiento (DIP autónomo español) se insertan en cuerpos legales diversos y de distinto rango, elaborados en momentos históricos muy distintos y distantes. Esta dispersión es menor en el sector del Derecho procesal civil internacional. Por un lado, el régimen de competencia judicial internacional se encuentra básicamente en los arts. 21 a 25 de la LOPJ que data de 1 de julio de 1985, y en algunos preceptos de la LEC 1/2000 (arts. 36, 38,39,52,63,65,66,416,443,722, etc). Por otro lado, el régimen de reconocimiento de decisiones extranjeras se asienta en los obsoletos arts. 951 a 958 LEC , al tiempo que el reconocimiento de laudos arbitrales en el art. 46 de la Ley 60/2003, de Arbitraje. En el ámbito de la Ley aplicable , la dispersión es más notable, y las fuentes legales del DIP autónomo se desperdigan en distintos códigos (Civil, comercio), leyes especiales (Ley del Registro Civil, Ley Hipotecaria, Ley de Ventas de Bienes Muebles a Plazos, Estatuto de los Trabajadores, etc…) y reglamentos ( Reglamento del Registro Civil, Reglamento Hipotecario ….). Conviene indicar, en último término, la importancia de la jurisprudencia y de la doctrina en la consolidación del sistema de DIP autónomo. ➢ DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO CONVENCIONAL A) Incidencia de los convenios internacionales La importancia de los convenios internacionales en el sistema español de DIP es singularmente notable. España se ha obligado por muchos textos internacionales. Existen, importantes diferencias metodológicas según el sector analizado. En el ámbito de la competencia judicial internacional , inciden sobre todo textos multilaterales que circunscriben su aplicación a un ámbito de aplicación espacial limitado. Dicha limitación del ámbito de aplicación espacial es propia, a su vez, de los convenios de cooperación procesal y de reconocimiento y ejecución de decisiones, si bien en estos sectores existe un importante tramado de textos bilaterales. Semejante limitación del ámbito de aplicación espacial permite la aplicación de las soluciones del DIP estatal en los supuestos no cubiertos por el ámbito de aplicación espacial de los convenios. Los convenios relativos al sector del Derecho aplicable son textos multilaterales en su inmensa mayoría, que por lo general suelen presentar un ámbito de aplicación universal, que provoca el desplazamiento de las soluciones del DIP estatal. Independientemente de su ratificación, algunos convenios internacionales pueden desplegar una gran fuerza narrativa, e incluso son a menudo incorporados o copiados como Derecho autónomo o interno. La incorporación puede efectuarse “por referencia” al texto del convenio internacional que se quiere asumir como si se tratare de normas de origen exclusivamente interno.
-En el caso de tratados sucesivos sobre la misma materia, se recurre a la regla de aplicabilidad del Tratado posterior prevista en el art. 30 del Convenio de Viena de 1969 sobre Derecho de los tratados. ➢ DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO INSTITUCIONAL A) Fuentes y técnicas legislativas Los fenómenos de integración económica y jurídica propician una importancia creciente del DIP institucional. En el ámbito de la Unión europea, la generación de normas de DIP de origen institucional (reglamentos y directivas especialmente), atiende a la necesidades impuestas por los objetivos y el correcto funcionamiento del mercado interior. Mas allá de estos objetivos, la elaboración de convenios entre los Estados miembros permite ampliar los contenidos y el ámbito de las normas de DIP. Como consecuencia de lo dispuesto en los arts. 61.c) y 67 TCE, se ha procedido a “comunitarizar” algunos de los convenios o proyectos de convenios existentes en cuestiones de DIP y a promulgar actos comunitarios en otras materias: o Reglamento (CE) núm. 44/2001 del Consejo , relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil; o (^) Reglamento (CE) núm. 1346/2000 del Consejo sobre procedimientos de insolvencia ; o (^) Reglamento (CE) núm. 1348/2000 del Consejo , relativo a la notificación y traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil; o (^) Reglamento (CE) núm. 1347/2000 del Consejo , relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes, o (^) Modificado por el Reglamento (CE) núm. 2201/2003 del Consejo , relativo al reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental. B) Problemas de delimitación Las fuentes del DIP institucional prevalecen sobre las normas de origen convencional o autónomo, en virtud del principio de primacía del Derecho comunitario. El principio transcrito, sin embargo, debe suavizarse en virtud de dos elementos:
El TCE contiene una serie de principios generales que condicionan la actuación de los Estados miembros, incluido el plano legislativo y de la interpretación jurídica de las normas de Derecho internacional privado: o (^) Principio de confianza comunitaria ( art. 10 TCE ), o Principio de respeto a la identidad nacional de los Estados miembros ( art. 6. TUE ), y, sobre todo, o (^) Principio de no discriminación por razón de nacionalidad ( art. 12 TCE ), que impide que las normas de Derecho internacional privado puedan producir, en el marco de situaciones intracomunitarias, un efecto discriminatorio basado en la nacionalidad. En segundo lugar, el DIP autónomo, al igual que cualquier norma o práctica nacional, no puede suponer una restricción al juego de las libertades comunitarias, especialmente de las libertades referidas a la circulación de personas, servicios, mercancías o capitales. Sin embargo, los problemas de delimitación se suscitan dentro del propio DIP institucional o comunitario. La diversidad de técnicas de reglamentación y codificación del DIP comunitario pueden provocar problemas de coherencia interna, particularmente entre el DIP institucional (reglamentos y directivas) y el DIP convencional. Hasta la fecha, el DIP comunitario se ha ido desarrollando, de forma preferente, utilizando fuentes convencionales, particularmente los Convenios de Bruselas y de Roma. El desarrollo más reciente del DIP institucional, a través de las fuentes del Derecho comunitario y derivado (reglamentos y directivas) plantea la posibilidad de su contradicción respecto de los convenios citados. Estos problemas deben resolverse, en principio, a favor de la primacía del Derecho institucional sobre el régimen convencional, tal y como expresamente prevén cláusulas de compatibilidad como la contenida en el art. 20 del Convenio de Roma de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales. Por otro lado, el legislador comunitario también ha dictado reglamentos y directivas en materia de Derecho privado sustantivo (contratos de consumo, multipropiedad, viajes combinados, contratos de agencia, responsabilidad por productos, etc) cuya función es procurar la armonización de los Derechos privados nacionales, tanto para las situaciones intracomunitarias como puramente internas. CAPÍTULO II COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL I. COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL
Por ejemplo, el art. 52.4 de la LEC se prevé que “en los juicios sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en que el finado tuvo su último domicilio y, si lo hubiera tenido en país extranjero, el lugar de su último domicilio en España, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes a elección del demandante”. ➢ En segundo término, junto a las reglas especiales, que no cubren todas las contingencias posibles, el art. 50 de la LEC proporciona un criterio de solución de alcance general. Al establecer el foro de competencia territorial general del domicilio del demandado, se especifica que, si no lo tuviere en territorio nacional, “será Juez competente el de su residencia en dicho territorio”.
2. REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL A) Diversidad de regímenes En la determinación de la competencia judicial internacional debe tenerse en cuenta, junto al régimen autónomo contemplado en la LOPJ, una diversidad de regímenes institucionales y convencionales, cuya aplicación resulta preferente. En primer término, presenta una importancia destacada el régimen creado en el marco del espacio judicial europeo, y que hoy viene representado, como instrumento general, por el Reglamento (CE) núm. 44/2001 Bruselas I, que procedió a “comunitarizar” el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. En este marco geográfico despliega su eficacia asimismo el Convenio paralelo de Lugano de 16 de septiembre de 1988. Con un alcance más sectorial o particular ratione materiae, será preciso tener en cuenta dos Reglamentos comunitarios de singular trascendencia: o Reglamento (CE) núm. 1346/2000 del Consejo sobre procedimientos de insolvencia; o (^) Reglamento (CE) núm. 1347/2000 del Consejo, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes, o (^) Modificado por el Reglamento (CE) núm. 2201/2003 del Consejo, relativo al reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental. Existen también algunos convenios internacionales que si bien no se destinan específicamente, en la mayoría de los casos, a la reglamentación de la competencia judicial internacional, incluyen algunas normas referidas a este particular. Convenios bilaterales: Convenio entre España y Rumanía. Convenio entre España y Salvador Dentro de los Convenios multilaterales que vinculan a nuestro país cabe referirse a dos grandes grupos: ➢ En primer lugar, la mayoría son Convenios sobre materias muy concretas cuya especificidad aconseja la inclusión en su articulado de laguna norma especial de competencia judicial internacional. o Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR). o (^) Convenio de responsabilidad en materia de energía nuclear o (^) Convenio internacional sobre responsabilidad civil por daños debidos a la contaminación por hidrocarburos ➢ En segundo lugar, existen también ciertos Convenios de Derecho uniforme cuya misión es específicamente unificar las normas de competencia judicial internacional en la materia abordada. o (^) Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas relativas a la competencia civil en materia de abordaje o (^) Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas relativas al embargo preventivo de buques de navegación marítima.
B) Normas y foros de competencia judicial internacional Las normas de competencia judicial internacional (reguladas por los propios Estados), por su naturaleza, presentan un carácter unilateral, toda vez que únicamente proceden a delimitar el ámbito jurisdiccional de los Tribunales de un Estado. En un régimen convencional o institucional, sin embargo, la característica esencial es la bilateralidad de las normas que incorporan. Los textos convencionales proceden a repartir, distribuir o localizar la competencia judicial internacional en los distintos Estados parte en dicho régimen. La norma de competencia judicial internacional es, asimismo, una norma indirecta y atributiva: Norma indirecta: Su supuesto de hecho está conformado habitualmente por una categoría o relación jurídica (alimentos, sucesiones, derechos reales, obligaciones contractuales). Al aplicar el sistema de competencia judicial internacional debe procederse en la mayoría de los casos a un proceso de calificación de la acción, en orden a seleccionar la norma de competencia pertinente. Norma atributiva: La norma incorpora además un criterio de concesión, denominado “foro” o “fuero” de competencia, que justifican la consecuencia jurídica de la norma: la atribución de competencia judicial internacional a los Tribunales de un Estado determinado. Los foros de competencia pueden ser:
El Reglamento tiene su origen en el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 sobre competencia judicial y reconocimiento y ejecución de decisiones en materia civil y mercantil. Este Reglamento es uno de los actos normativos promulgados hasta la fecha sobre la base competencial del art. 65 TCE, tras su revisión por el Tratado de Ámsterdam, y viene a suponer la conversión del Convenio de Bruselas de 1968 en un acto normativo institucional. El Reglamento resulta de aplicación directa a todos los Estados miembros de la Unión Europea. De esta forma, en el marco de las relaciones entre los Estados miembros el Reglamento sustituye al Convenio de Bruselas de 1968. B) Ámbito de aplicación y relaciones con otras fuentes El ámbito material del Reglamento “Bruselas I” se define en su art. 1 , según el cual este texto se aplica sólo a las cuestiones litigiosas que tengan carácter civil o mercantil, quedan expresamente excluidas aquellas que se refieran a cuestiones fiscales aduaneras o administrativas. Además dentro de este ámbito general quedan igualmente excluidas las cuestiones de estado y capacidad de las personas físicas, regímenes matrimoniales, testamentos, sucesiones, quiebras y procedimientos análogos, Seguridad Social y arbitraje. El Reglamento “Bruselas I” tiene como fecha de entrada en vigor el 1 de marzo de 2002. Sus reglas de competencia judicial internacional se aplican a las acciones judiciales ejercitadas a partir de dicha fecha, y sus previsiones sobre reconocimiento a todas las decisiones judiciales pronunciadas con posterioridad. Los mayores problemas de interpretación se detectan respecto del ámbito de aplicación espacial del Reglamento. El Reglamento se aplica espacialmente en todos los supuestos, ya que contempla tanto el caso de demandado domiciliado en un Estado miembro, como el supuesto del demandado no domiciliado en un Estado miembro. Sin embargo, aunque el Reglamento tenga una aplicación espacial universal , no siempre se aplican sus normas sobre competencia judicial internacional, dado que el art. 4 remite a la legislación de cada Estado miembro para la regulación de la competencia judicial internacional si el demandado no estuviere domiciliado en un Estado miembro. Con carácter general, por tanto, las reglas sobre competencia judicial del Reglamento, se aplican cuando el demandado se halle domiciliado en un Estado miembro, en tanto que regirá el sistema de competencia judicial internacional estatal en otro caso. Se trata únicamente de un criterio general, pues, como tendremos ocasión de analizar, algunas normas de competencia judicial del Reglamento, disfrutan excepcionalmente de otros criterios de aplicación espacial. Lo cierto es que, con carácter general, la mayor parte de las reglas de competencia judicial del Reglamento serán de aplicación cuando el demandado tenga su domicilio en un Estado miembro. Sin embargo, no se ha conseguido superar la dificultad que entraña la consecución de un concepto autónomo de “domicilio”, mediante su sustitución por un concepto más fáctico como el de “residencia habitual”. Respecto de las personas físicas, lo que deba entenderse por domicilio en un Estado miembro cuyos tribunales conocen del asunto, sigue dependiendo de la ley interna del Tribunal. El Reglamento sí ha avanzado en el criterio de determinación del domicilio de las sociedades. El art. 60 del Reglamento establece que una sociedad o persona jurídica está domiciliada en el lugar en que se encuentre: a) Su sede estatutaria; b) Su administración central; c) Su centro de actividad principal. Los criterios utilizados en el art. 60 se interpretan de forma alternativa. En consecuencia, si la sociedad tiene en distintos Estados miembros su sede social, su centro de dirección o el lugar de
actividad principal, el demandante puede optar por presentar su demanda en cualquiera de estos Estados, en virtud del foro de domicilio del demandado. El Reglamento sustituye al Convenio de Bruselas en las relaciones entre los Estados miembros vinculados por ambos instrumentos desde su entrada en vigor el 1 de marzo de 2002. En consecuencia, el Convenio de Bruselas, aplicable hasta esa fecha, posteriormente sólo resulta de aplicación en las relaciones entre Dinamarca y el resto de Estados miembros, situación que se mantiene hasta el 1 de julio de 2007, fecha de entrada en vigor del Acuerdo específico entre Dinamarca y la Comunidad Europea. Las relaciones del Reglamento y del Convenio de Bruselas con otros textos convencionales se resuelven a través de las cláusulas de compatibilidad contenidas en sus respectivos Capítulo VII y Título VII. El Reglamento “Bruselas”” ha previsto la aplicación preferente de los Convenios sobre competencia judicial internacional en materias específicas entre Estados miembros. El Reglamento sólo exige la aplicación de su art. 26 , es decir, el control de oficio de la competencia por parte del juez , en caso de incomparecencia del demandado, y la suspensión del procedimiento en caso de que no se acredite que el demandado ha podido recibir la cédula de emplazamiento o documento equivalente con tiempo suficiente para defenderse o que se ha tomado toda diligencia a tal fin. La compatibilidad del Reglamento “Bruselas I” con otros textos internacionales que aborden con carácter general la cuestión de la competencia judicial internacional exige diferenciar a su vez entre: otros convenios intra o extracomunitarios.
El carácter inderogable hace referencia, por otra parte, a la imposibilidad de que pueda alterarse una competencia exclusiva por voluntad de las partes litigantes. Las materias afectadas por las competencias exclusivas son cinco ( art. 22) :
Estado elegido, mientras queda derogada la competencia de los Tribunales de los demás Estados miembros. El art. 23.1 determina las condiciones formales que debe cumplir semejante convenio atributivo de competencia , que deberá celebrarse: a) Por escrito o verbalmente con confirmación escrita, o b) En una forma que se ajuste a los hábitos que las partes tuvieran establecidos entre ellas, o c) En el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conocieren o debieren conocer y que, en dicho comercio, fueren ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado.
ellos “siempre que las demandas estuvieren vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente”. En segundo lugar, si se trata de una demanda sobre obligaciones de garantía o para la intervención de terceros en el proceso, puede demandarse ante el Tribunal que estuviere conociendo de la demanda principal, salvo que ésta se hubiere formulado con el único objeto de provocar la intervención de un Tribunal distinto del correspondiente al demandado. En tercer término, el art. 6.3º del Reglamento prevé, si se tratare de una reconvención (contestación) derivada del contrato o hecho en que se fundamentare la demanda inicial, la competencia del Tribunal que estuviere conociendo de esta última. Finalmente, se contemplan dos reglas de competencia derivada especiales: a) El art. 6.4º prevé que si, en materia contractual, la acción pudiera acumularse con otra en materia de derechos reales inmobiliarios dirigida contra el mismo demandado, podrá presentarse la demanda ante el Tribunal del Estado miembro en el que estuviere sito el inmueble. b) Por su parte, el art. 7 prevé la extensión de la competencia del Tribunal de un Estado miembro para conocer de acciones de responsabilidad derivada de la utilización o explotación de un buque a la demanda relativa a la limitación de esta responsabilidad. G) Medidas provisionales y cautelares (art. 31) El art. 31del Reglamento dispone que “podrán solicitarse medias provisionales o cautelares previstas por la ley de un Estado miembro a las autoridades judiciales de dicho Estado , incluso si, en virtud del presente Reglamento, un Tribunal de otro Estado miembro fuere competente para conocer sobre el fondo”. Las medidas cautelares y urgentes que se pueden solicitar son aquéllas previstas por la ley interna del Tribunal ante el que se solicitan. No obstante, el art. 31 emplea un concepto autónomo de “medidas provisionales o cautelares”. Su objeto es preservar derechos que constituyen el objeto de la acción principal. Deben, por tanto, subordinarse a alguna condición (plazo, fianza, etc) que asegure el carácter provisional de la medida. Una interpretación teleológica del precepto requiere que la medida sea urgente ( perículum in mora) , es decir, necesaria para garantizar los derechos. El art. 31 plantea un problema de interpretación básico: