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Este documento contiene la sentencia judicial emitida por el sexto juzgado penal unipersonal de chiclayo contra josé del carmen bernuy pazo, acusado y condenado por el delito de contrabando. La sentencia detalla los hechos del caso, los argumentos legales utilizados por la fiscalía y la defensa, y la condena impuesta al acusado, incluyendo la pena privativa de libertad suspendida, la pena de multa y las reglas de conducta.
Tipo: Monografías, Ensayos
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ALFREDO PALOMINO CABEZAS , Asesor Legal de la Intendencia de Aduanas de Chiclayo, con facultades delegadas del Procurador Público de la SUNAT, con Registro del Colegio de Abogados de Lima N° 19421. SUSTENTO JURIDICO: El imputado ha cometido un delito de Contrabando, tipificado en el artículo 2°, literal d) de la Ley N° 28008, modificada por el Decreto Legislativo N° 1111, de fecha 29 de Junio de 2012, en concordancia con el artículo 1° de la citada ley. Y se le impondra al acusado CINCO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, más el pago de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO DIAS MULTA equivalente a la suma de Dos mil Doscientos Cincuenta y Cuatro Nuevos Soles (S/. 2,254.00). SUSTENTO PROBATORIO: Refiere que el Ministerio Público acreditará la responsabilidad del acusado José del Carmen Bernuy Pazo como autor del delito de Contrabando en agravio del Estado representado por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, siendo el caso, que el día 10 de Febrero de 2012, efectivos policiales de la II DIRETEPOL en conjunto con personal de Aduanas de Chiclayo y en presencia de un representante del Ministerio Público, realizaron el Operativo denominado “Ciclón 56”, interviniendo en la garita de control ubicada a la altura del Km. 741 de la carretera panamericana, comprensión del centro poblado de Mocupe, distrito de Lagunas, el ómnibus de Placa de Rodaje T1P-924 procedente de la ciudad de Lima con destino a la ciudad de Piura, de propiedad de la empresa ITSA BUSS, procediéndose a incautar la encomienda con Factura N° 1720036660, figurando como destinatario al señor José del Carmen Bernuy Pazo, toda vez, que la misma resultó conteniendo mercancía de procedencia extranjera consistente en teléfonos celulares y accesorios, careciendo de la documentación legal pertinente, formulándose el Acta de Incautación Nro. 055-0300-2012-000274-SUNAT. Así se ha logrado determinar que el acusado a hecho circular dentro del territorio nacional en calidad de encomienda procedente de la ciudad de Lima con destino a la ciudad de Piura mercancías de procedencia extranjera cuyo valor supera las 4 UIT, sin haber sido sometidas al ejercicio del control aduanero.
Por las consideraciones antes expuestas, administrando justicia a nombre de la nación, la Juez del Sexto Juzgado Penal Unipersonal de Chiclayo, realizando el control de legalidad según las reglas de la sana crítica, en especial conforme a los principios de la lógica, y en aplicación de los artículos IV del Título Preliminar, once, doce, dieciséis, veintitrés, veintiocho, veintinueve, cuarenta y cinco, cuarenta y seis, cincuenta y siete, cincuenta y ocho, cincuenta y nueve, sesenta, noventa y dos y noventa y tres del Código Penal y artículo dos, literal d) de la Ley N° 28008, modificada por el Decreto Legislativo N° 1111, de fecha 29 de Junio de 2012, en concordancia con el artículo uno de la citada ley, así como los artículos trescientos setenta y uno numeral uno, trescientos setenta y dos numeral cinco, del Código Procesal Penal. FALLO: 3.1. APROBANDO EL ACUERDO al que han arribado las partes. 3.2. CONDENANDO al acusado JOSÉ DEL CARMEN BERNUY PAZO como AUTOR del delito de CONTRABANDO, tipificado en el artículo 2°, literal d) de la Ley N° 28008, modificada por el Decreto Legislativo N° 1111, de fecha 29 de Junio de 2012, en concordancia con el artículo 1° de la citada ley, en agravio del ESTADO representado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – SUNAT, y como tal se le impone CUATRO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD SUSPENDIDA EN SU EJECUCIÓN POR EL PERIODO DE PRUEBA DE DOS AÑOS, quedando sujeto a las siguientes reglas de conducta: a] Comparecer mensualmente al Juzgado, personal y obligatoriamente para informar y justificar sus actividades, en este caso, al Juzgado de Investigación Preparatoria que corresponda, b] No variar de domicilio sin autorización judicial, y c] Reparar el daño ocasionado por el delito con el pago de la Reparación Civil en la forma pactada; bajo expreso apercibimiento de aplicarse el numeral tres del artículo cincuenta y nueve del Código Penal, en caso de incumplimiento, esto es, revocársele la condicionalidad de la pena. Se le impone además la PENA DE MULTA, con un total de TRESCIENTOS VEINTIDÓS DÍAS - MULTA , equivalente a la suma de Dos mil Doscientos Cincuenta y Cuatro Nuevos Soles (S/. 2,254.00), considerando el ingreso mensual del sentenciado, pago que se hará efectivo en el plazo de tres meses de conformidad con lo previsto en el artículo 44°, primer párrafo, del Código Penal.