























Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Encuentra los documentos específicos para los exámenes de tu universidad
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
Análisis de derecho el cual permite un buen complemento
Tipo: Resúmenes
1 / 31
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!
























Magistrado ponente AC1985- Radicación n° 11001-31-03-020-2011-00166- (Aprobado en sesión de once de abril de dos mil dieciocho) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018).- Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ MERLANO para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 4 de abril de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario reivindicatorio (con demanda de reconvención) que promovió YOLANDA MERLANO DE SÁNCHEZ en su contra. ANTECEDENTES
ininterrumpida, quieta, pública y pacífica, entregándole el dinero a su madre para que realice el pago de impuestos, servicios públicos, adaptación de local para restaurante, mejoras. 3.5 El 14 de agosto de 2006 se notificó de una demanda en su contra interpuesta por su madre, al interior de un proceso de restitución de inmueble arrendado, en el que se aportó un contrato de arrendamiento con su firma falsificada. 3.6. Ese proceso culminó con sentencia del 27 de julio de 2007 que declaró probada la excepción de inexistencia de contrato con fundamento en las pruebas testimoniales que coincidieron en afirmar que el demandado residía en el inmueble hacía más de 20 años y que no era posible que la arrendadora Yolanda Merlano de Sánchez, su madre, dejara de cobrar el canon de arrendamiento a su hijo durante más de 18 años sin ejercer acción legal alguna.
inmueble; pero, no detallaron el momento en que comenzaron los actos posesorios, excluyentes de reconocimiento ajeno, y que fueren ejercidos durante el tiempo necesario para adquirir por prescripción. A lo sumo, de las declaraciones de Luciano Gamarra Arcos y Piedad del Carmen Gómez Sánchez se puede revelar que la transversión del título ocurrió aproximadamente en el año 2000, pues ni siquiera tal dato se extrae del dictamen pericial. Y, siendo esa fecha, no alcanza el término que se requiere para adquirir el inmueble por prescripción.
inteligencia de dicho documento que no era otra que la de la fecha en la cual se mutó la calidad de tenedor a poseedor, es decir, el año 1984 fecha desde la cual asumió esa calidad, o en su defecto, 9 de septiembre de 1988 « fecha en la cual, la arrendataria y aquí reivindicante inició la presunta relación contractual». Dice que la prueba trasladada está amparada bajo la presunción de legalidad y acierto, que conlleva a dar por ciertos los hechos, pretensiones y excepciones a favor de la parte vencida en juicio. 3.2. Resaltó del contenido de los dictámenes periciales, que en ambos se dijo que el predio no presentaba ninguna situación de deterioro, y por el contrario se concluyó su buen estado de conservación, aunado al hecho que se acreditaron reformas, mejoras, adecuaciones y/o modificaciones. De ellos concluye entonces que José Antonio Sánchez Merlano, durante el mismo lapso que ha permanecido en su sitio de residencia, ha ejercido actos posesorios « al menos desde el año 1984 y/o en el peor de los casos desde el año 1988, ya que no resulta lógico asumir y concluir que un bien inmueble, especialmente el sitio de residencia, durante cerca de 40 años sin cuidado o mantenimiento alguno permanezca intacto». Dijo además que es desfasado pretender que el propietario o poseedor un bien guarde registros cronológicos de las fechas,
clases y tipos de reparaciones que ha hecho, más cuando lo ha habitado por más de 40 años. 3.3. Luego de trascribir apartes de la declaración rendida por Yolanda Merlano de Sánchez dijo que fue renuente al contestar las preguntas encaminadas a verificar en qué condiciones salió del predio, para determinar el momento de la mutación de simple tenedor a la de poseedor. El Tribunal por su parte le asignó un resultado que no correspondía, pues aunque no está en discusión la forma e ingreso a la vivienda desde el año 1972, lo cierto fue que cercenó su contexto al corroborar y/o desvirtuar los actos posesorios realizados por su hijo José Antonio durante los últimos 30 años. De manera que el Tribunal debió dar aplicación a los artículos 248, 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil. También dijo que en la confesión y careo de José Antonio Sánchez, corroboró todos los hechos, pretensiones y excepciones formulados en la contestación de la demanda reivindicatoria como en la demanda de reconvención, cuyas versiones encuentran respaldo en los demás medios de prueba, como la certificación dada por la administradora de la copropiedad y en la prueba trasladada. 3.4 Finalmente, acerca de la prueba testimonial de los hermanos Yolanda Mercedes, Germán Antonio y Lucía Marqueza Sánchez, sostuvo que más allá de aclarar los
fecha y forma en que el prescribiente ingreso (sic) al inmueble a usucapir y la presunta inexistencia de prueba de la mutación de simple tenedor a poseedor, con lo cual se produjo un fallo disonante»
vínculo con lo resuelto en el caso objeto del litigio (CSJ AC de 10 de agosto de 2011, rad. 2003-03026-01). En el cargo en mención, los cánones citados por el censor, en estricto sentido, no tienen relación con la sentencia del Tribunal, ya que allí se indagó la fecha en que éste mutó la indiscutida calidad inicial de tenedor por la de poseedor, con apoyo en el marco que regula la interversión del título, artículo 777 del Código Civil, y de acuerdo con los parámetros enseñados en distintas decisiones de la Sala, « la violación por la que debe dolerse [el casacionista], debe recaer justamente, sobre aquellas normas del ordenamiento que regulan sus derechos, facultades y poderes» (CSJ AC de 18 de febrero de 2004, rad. 00932-01, reiterado CSJ AC de 2 de febrero de 2005, rad. 1998-00155-01). Lo anterior, toda vez que citó como normas indirectamente violadas, los artículos 762 a 764 del Código Civil que se limitan a definir la posesión y sus clases. Y, los artículos 768 a 770 que definen la buena fe, su presunción y la definición de la posesión regular. La Corte ya se ha pronunciado sobre el carácter insustancial de estas normas, de cara al recurso extraordinario. (CSJ AC 311 de 2 de diciembre de 1997; CSJ SC 030 de 30 de mayo de 1978). También se citó el artículo 946 que define la acción de dominio; el 961 del mismo Código que contempla las
consecuencias en caso de que el poseedor resulte vencido; y, el artículo 964 ibídem que se refiere a la restitución de frutos, normas estas que aunque tienen carácter sustancial, no tienen relación con lo que resultó objeto de ataque en el cargo que se analiza, de cara a la decisión del Tribunal de no tener por demostrada la fecha en que el actor en reconvención, mutó su calidad de tenedor a poseedor. Finalmente, los artículos 2512, 2513, 2518, 2531, 2532, 2535 y 2536 del Código Civil, todos relacionados con la prescripción, como modo de adquirir las cosas ajenas, no están relacionadas con el fundamento de la decisión, pues en realidad, el Tribunal no desconoció la calidad de poseedor del actor; por el contrario, reconoció que éste mutó su relación de mera tenencia con el inmueble, a la de poseedor, siendo objeto de reproche, por falta de prueba, la época en que ello sucedió para, a partir de ahí, contabilizar los términos necesarios para configurar a su favor la prescripción adquisitiva. En ese orden de ideas no se satisfizo, con el rigor mínimo que se reclama, la exigencia de invocar la norma de derecho sustancial desconocida por el juzgador de segundo grado. 3.2. Pero, si en gracia de discusión se admitiese que algunas de las normas sustanciales citadas, sí estaban llamadas a resolver el caso, resulta que la censura además adolece de asimetría, pues en el cargo se trata de
En efecto, la labor del censor se limita en realizar, su particular valoración de las pruebas existentes, para mostrar, según su entender, que el título varió en el año 1984 o a lo sumo en el año 1988, para que, a partir de ahí, se contabilice el término requerido para el éxito de la pretensión invocada en la demanda de reconvención. Memórese que el argumento del Tribunal se apoyó en no tener por demostrada la época de inicio de su calidad de poseedor, que ocurrió por lo menos en el año 2000 según se desprendía de las probanzas, por lo que, teniendo esta fecha como presunto cambio en la relación tenencial del bien, no le alcanzaba al reconviniente para triunfar en la pretensión de pertenencia. En el cargo, el censor se empeña en derivar de las pruebas señaladas, la demostración del hecho según el cual, se terminó la tenencia y se transformó en posesión, desde el año 1984 o en el año 1988, pero, a partir de una valoración propia de los medios de persuasión, pues incumple el requisito de señalar lo que objetivamente se desprende de ellos. Y se dice que se trata de una « particular valoración» , pues la labor que emprende es la de trascribir apartes de la prueba trasladada y declaraciones, para imponer su personal criterio según el cual, la mutación de mero tenedor a poseedor ocurrió en las calendas ya citadas, sin hacer la referencia puntual de lo que objetivamente dice
cada uno de esos medios, para realizar el paralelo de lo concluido por el tribunal, y advertir de allí la divergencia trascendente entre uno y otro. En lo que a la prueba trasladada concierne, el censor resalta que para el juicio de restitución, se aportó un contrato de arrendamiento presuntamente firmado por José Antonio Sánchez Merlano en el año 1988, cuyo juicio culminó declarando probada la excepción de inexistencia de contrato de arrendamiento, de lo que deduce que éste es poseedor desde esta fecha; y, como en la sentencia se afirmó que extrañamente la demandante dejó pasar 18 años sin ejercer acción legal alguna, debía concluirse que desde esa fecha ejercía actos de posesión. Pero, evidentemente, la valoración que se hace de este documento, dista mucho de lo que objetivamente de él se desprende, pues en el juicio de restitución de inmueble arrendado, no se decidió acerca de la « posesión» como elemento estructural del éxito de la pretensión de prescripción adquisitiva, sino a lo sumo, de la tenencia, o corpus como elemento externo de aquélla. De manera que, la personal apreciación de este documento, no alcanza a tener por demostrado el yerro de hecho denunciado. Ahora, la referencia a los dictámenes periciales se fundamentó en que en ellos se dijo que al predio se le realizaron mejoras, de aquéllas que sólo pueden dar cuenta los actos posesorios. Pero es que el Tribunal no concluyó que el demandante en reconvención no fuera