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análisis importante de derecho, Resúmenes de Derecho Civil

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Tipo: Resúmenes

2020/2021

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
AC1985-2018
Radicación n° 11001-31-03-020-2011-00166-01
(Aprobado en sesión de once de abril de dos mil
dieciocho)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil
dieciocho (2018).-
Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la
demanda presentada por JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ
MERLANO para sustentar el recurso extraordinario de
casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 4
de abril de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario
reivindicatorio (con demanda de reconvención) que
promovió YOLANDA MERLANO DE SÁNCHEZ en su
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente AC1985- Radicación n° 11001-31-03-020-2011-00166- (Aprobado en sesión de once de abril de dos mil dieciocho) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018).- Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ MERLANO para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 4 de abril de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario reivindicatorio (con demanda de reconvención) que promovió YOLANDA MERLANO DE SÁNCHEZ en su contra. ANTECEDENTES

  1. Yolanda Merlano de Sánchez interpuso demanda reivindicatoria en contra de su hijo José Antonio Sánchez Merlano, con el fin de obtener la restitución del bien inmueble de su propiedad, ubicado en esta ciudad de Bogotá e identificado con el folio de matrícula Nro. 50C-
  2. Como causa petendi , se expuso: 2.1. La demandante convivió con su familia y su hijo José Antonio Sánchez Merlano en el inmueble objeto de la pretensión, desde el 15 de febrero de 1983, sin que éste ayudara al pago de servicios públicos, pago de impuestos o arriendo. 2.2. Informa que en la actualidad, el demandado se encuentra viviendo en el inmueble, adueñándose del predio en forma arbitraria desde el 15 de febrero de 2006, fecha en la que cambió las guardas y no dejó entrar nunca más a su madre ni a sus hermanos. También se adueñó de los cánones que percibía la demandante, producto del arriendo de habitaciones del inmueble. 2.3. El inmueble se encuentra en malas condiciones, y mediante comunicación telefónica, el demandado afirma que lo ha ganado por prescripción extraordinaria.
  3. Una vez notificado el demandado y dentro del término de traslado de la demanda, presentó demanda de reconvención con el fin de que se le declarase dueño por

ininterrumpida, quieta, pública y pacífica, entregándole el dinero a su madre para que realice el pago de impuestos, servicios públicos, adaptación de local para restaurante, mejoras. 3.5 El 14 de agosto de 2006 se notificó de una demanda en su contra interpuesta por su madre, al interior de un proceso de restitución de inmueble arrendado, en el que se aportó un contrato de arrendamiento con su firma falsificada. 3.6. Ese proceso culminó con sentencia del 27 de julio de 2007 que declaró probada la excepción de inexistencia de contrato con fundamento en las pruebas testimoniales que coincidieron en afirmar que el demandado residía en el inmueble hacía más de 20 años y que no era posible que la arrendadora Yolanda Merlano de Sánchez, su madre, dejara de cobrar el canon de arrendamiento a su hijo durante más de 18 años sin ejercer acción legal alguna.

  1. La primera instancia se clausuró con sentencia de 5 de agosto de 2015, que declaró que el inmueble le pertenece a la demandante Yolanda Merlano de Sánchez, por lo que el demandado debía restituirlo a su progenitora. Denegó las pretensiones de la demanda de reconvención y condenó en costas a José Antonio Sánchez Merlano. (fls. 155 a 179 del c. 1)
  1. Al desatar la apelación del accionado, el superior adicionó lo resuelto por el a quo , en el sentido de condenar al demandado en la demanda principal al pago de los frutos especificados en la sentencia. En lo restante ratificó la providencia opugnada (fls. 47 a 63 del cuad. del Tribunal).
  2. El demandado en la demanda principal, demandante en la reconvención, formuló casación que, concedida por el ad quem y admitida por la Corte, se sustentó con el pliego que ahora se examina (fls. 23 a 33 del C. de esta Corporación). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Sus argumentos se compendian, así:
  3. Acudió a pronunciamientos de esta Corte sobre los requisitos que debe demostrar quien alega en su favor la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, entre los que destacó aquéllos según los cuales, es necesario demostrar una posesión pública y pacífica por un tiempo mínimo de 20 años [o 10 con la modificación que introdujo la ley 791 de 2002]. Pero además, en caso de iniciar la detentación del bien como mero tenedor, es preciso demostrar que se intervirtió el título.

inmueble; pero, no detallaron el momento en que comenzaron los actos posesorios, excluyentes de reconocimiento ajeno, y que fueren ejercidos durante el tiempo necesario para adquirir por prescripción. A lo sumo, de las declaraciones de Luciano Gamarra Arcos y Piedad del Carmen Gómez Sánchez se puede revelar que la transversión del título ocurrió aproximadamente en el año 2000, pues ni siquiera tal dato se extrae del dictamen pericial. Y, siendo esa fecha, no alcanza el término que se requiere para adquirir el inmueble por prescripción.

  1. De otro lado, la actora principal demostró ser la propietaria del bien, así como la posesión ejercida por el demandado, y la identidad del bien poseído por este, con el reclamado judicialmente, luego procedía, como en efecto se ordenó, la restitución a su favor. Frente a la excepción de prescripción extintiva de la acción que se opuso a esa pretensión, dijo que no había transcurrido el término pues, si se tiene en cuenta que aquélla perdió la posesión en el año 2000, el fenómeno extintivo no se había configurado al momento de interponerse la demanda.
  2. Finalmente, procedió a decidir sobre las prestaciones mutuas, adicionando el fallo en lo tocante a los frutos que el demandado debía reconocer a la propietaria del bien.
  1. José Antonio Sánchez Merlano solicitó adición de la sentencia con el fin de que el Tribunal se pronunciara acerca de la « Temeridad y mala fe» de la demandante en la demanda principal, pues respaldó sus pretensiones en unos hechos que no tuvieron ocurrencia. Por auto del 4 de mayo de 2016 el Tribunal negó la solicitud. LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos ataques se formulan contra el fallo del Tribunal: el inicial se fundamenta en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso; y en el otro, la causal tercera, de incongruencia. PRIMER CARGO Se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de un error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de determinadas pruebas. En el desenvolvimiento del embate, se expone:
  2. El Tribunal asumió que el demandante en reconvención mantuvo intacta su condición de mero

inteligencia de dicho documento que no era otra que la de la fecha en la cual se mutó la calidad de tenedor a poseedor, es decir, el año 1984 fecha desde la cual asumió esa calidad, o en su defecto, 9 de septiembre de 1988 « fecha en la cual, la arrendataria y aquí reivindicante inició la presunta relación contractual». Dice que la prueba trasladada está amparada bajo la presunción de legalidad y acierto, que conlleva a dar por ciertos los hechos, pretensiones y excepciones a favor de la parte vencida en juicio. 3.2. Resaltó del contenido de los dictámenes periciales, que en ambos se dijo que el predio no presentaba ninguna situación de deterioro, y por el contrario se concluyó su buen estado de conservación, aunado al hecho que se acreditaron reformas, mejoras, adecuaciones y/o modificaciones. De ellos concluye entonces que José Antonio Sánchez Merlano, durante el mismo lapso que ha permanecido en su sitio de residencia, ha ejercido actos posesorios « al menos desde el año 1984 y/o en el peor de los casos desde el año 1988, ya que no resulta lógico asumir y concluir que un bien inmueble, especialmente el sitio de residencia, durante cerca de 40 años sin cuidado o mantenimiento alguno permanezca intacto». Dijo además que es desfasado pretender que el propietario o poseedor un bien guarde registros cronológicos de las fechas,

clases y tipos de reparaciones que ha hecho, más cuando lo ha habitado por más de 40 años. 3.3. Luego de trascribir apartes de la declaración rendida por Yolanda Merlano de Sánchez dijo que fue renuente al contestar las preguntas encaminadas a verificar en qué condiciones salió del predio, para determinar el momento de la mutación de simple tenedor a la de poseedor. El Tribunal por su parte le asignó un resultado que no correspondía, pues aunque no está en discusión la forma e ingreso a la vivienda desde el año 1972, lo cierto fue que cercenó su contexto al corroborar y/o desvirtuar los actos posesorios realizados por su hijo José Antonio durante los últimos 30 años. De manera que el Tribunal debió dar aplicación a los artículos 248, 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil. También dijo que en la confesión y careo de José Antonio Sánchez, corroboró todos los hechos, pretensiones y excepciones formulados en la contestación de la demanda reivindicatoria como en la demanda de reconvención, cuyas versiones encuentran respaldo en los demás medios de prueba, como la certificación dada por la administradora de la copropiedad y en la prueba trasladada. 3.4 Finalmente, acerca de la prueba testimonial de los hermanos Yolanda Mercedes, Germán Antonio y Lucía Marqueza Sánchez, sostuvo que más allá de aclarar los

  1. La sentencia del Tribunal sólo se ocupó en determinar la fecha y forma en que ingresó el demandante en reconvención al predio pretendido en usucapión, y la época en que mutó la calidad de tenedor a poseedor, pero « nunca se ocupó de corroborar o desvirtuar los hechos que sirvieron de respaldo a la acción reivindicatoria de la señora Yolanda Merlano de Sánchez» , los cuales fueron refutados.
  2. Esa inconsonancia se le puso de presente al Tribunal mediante la solicitud de adición del fallo, pero la misma no fue atendida.
  3. Luego de trascribir apartados de la contestación de la demanda, la excepción previa de prescripción y su resolución, concluye diciendo que su defensa se estructuró frente a los hechos que sirvieron de sustento a la acción reivindicatoria, que resultaron temerarios e inexistentes.
  4. Expone que los hechos en que se sustentó la acción reivindicatoria fueron diferentes a los expuestos en el juicio de restitución, cuya prueba trasladada se allegó al plenario; y, luego de hacer referencia al interrogatorio de parte que absolvió la demandante, concluyó « se evidencia las flagrantes contradicciones de la parte actora respecto de los hechos que respaldaron su acción reivindicatoria al punto de ser constitutivo de infracción a la ley penal (falso testimonio) y sobre los cuales el tribunal no respaldo (sic) su decisión sino en los hechos,

fecha y forma en que el prescribiente ingreso (sic) al inmueble a usucapir y la presunta inexistencia de prueba de la mutación de simple tenedor a poseedor, con lo cual se produjo un fallo disonante»

  1. Con base en jurisprudencia de esta Corte concluye que se abre paso la causal de casación invocada, pues el fallo acusado tuvo respaldo en hechos diferentes a los invocados en la demanda, de manera que vulneró las garantías legales y constitucionales del recurrente, y el principio de confianza legítima que goza la actividad jurisdiccional. CONSIDERACIONES
  2. El examen de la presente demanda de casación se hará a la luz del Código General del Proceso, que rige de manera integral desde el 1° de enero de 2016, pues, según las normas sobre tránsito de legislación allí consagradas, artículos 624 -modificatorio del 40 de la Ley 153 de 1887- y 625-5, los recursos ya incoados, entre otras actuaciones, deben surtirse empleando « las leyes vigentes cuando se interpusieron », y el que ahora ocupa la atención de la Sala fue formulado el 11 de mayo de 2016.
  3. El artículo 346 del referido estatuto previene que para la admisión de la demanda deben cumplirse los requisitos formales contemplados en el precepto 344

vínculo con lo resuelto en el caso objeto del litigio (CSJ AC de 10 de agosto de 2011, rad. 2003-03026-01). En el cargo en mención, los cánones citados por el censor, en estricto sentido, no tienen relación con la sentencia del Tribunal, ya que allí se indagó la fecha en que éste mutó la indiscutida calidad inicial de tenedor por la de poseedor, con apoyo en el marco que regula la interversión del título, artículo 777 del Código Civil, y de acuerdo con los parámetros enseñados en distintas decisiones de la Sala, « la violación por la que debe dolerse [el casacionista], debe recaer justamente, sobre aquellas normas del ordenamiento que regulan sus derechos, facultades y poderes» (CSJ AC de 18 de febrero de 2004, rad. 00932-01, reiterado CSJ AC de 2 de febrero de 2005, rad. 1998-00155-01). Lo anterior, toda vez que citó como normas indirectamente violadas, los artículos 762 a 764 del Código Civil que se limitan a definir la posesión y sus clases. Y, los artículos 768 a 770 que definen la buena fe, su presunción y la definición de la posesión regular. La Corte ya se ha pronunciado sobre el carácter insustancial de estas normas, de cara al recurso extraordinario. (CSJ AC 311 de 2 de diciembre de 1997; CSJ SC 030 de 30 de mayo de 1978). También se citó el artículo 946 que define la acción de dominio; el 961 del mismo Código que contempla las

consecuencias en caso de que el poseedor resulte vencido; y, el artículo 964 ibídem que se refiere a la restitución de frutos, normas estas que aunque tienen carácter sustancial, no tienen relación con lo que resultó objeto de ataque en el cargo que se analiza, de cara a la decisión del Tribunal de no tener por demostrada la fecha en que el actor en reconvención, mutó su calidad de tenedor a poseedor. Finalmente, los artículos 2512, 2513, 2518, 2531, 2532, 2535 y 2536 del Código Civil, todos relacionados con la prescripción, como modo de adquirir las cosas ajenas, no están relacionadas con el fundamento de la decisión, pues en realidad, el Tribunal no desconoció la calidad de poseedor del actor; por el contrario, reconoció que éste mutó su relación de mera tenencia con el inmueble, a la de poseedor, siendo objeto de reproche, por falta de prueba, la época en que ello sucedió para, a partir de ahí, contabilizar los términos necesarios para configurar a su favor la prescripción adquisitiva. En ese orden de ideas no se satisfizo, con el rigor mínimo que se reclama, la exigencia de invocar la norma de derecho sustancial desconocida por el juzgador de segundo grado. 3.2. Pero, si en gracia de discusión se admitiese que algunas de las normas sustanciales citadas, sí estaban llamadas a resolver el caso, resulta que la censura además adolece de asimetría, pues en el cargo se trata de

En efecto, la labor del censor se limita en realizar, su particular valoración de las pruebas existentes, para mostrar, según su entender, que el título varió en el año 1984 o a lo sumo en el año 1988, para que, a partir de ahí, se contabilice el término requerido para el éxito de la pretensión invocada en la demanda de reconvención. Memórese que el argumento del Tribunal se apoyó en no tener por demostrada la época de inicio de su calidad de poseedor, que ocurrió por lo menos en el año 2000 según se desprendía de las probanzas, por lo que, teniendo esta fecha como presunto cambio en la relación tenencial del bien, no le alcanzaba al reconviniente para triunfar en la pretensión de pertenencia. En el cargo, el censor se empeña en derivar de las pruebas señaladas, la demostración del hecho según el cual, se terminó la tenencia y se transformó en posesión, desde el año 1984 o en el año 1988, pero, a partir de una valoración propia de los medios de persuasión, pues incumple el requisito de señalar lo que objetivamente se desprende de ellos. Y se dice que se trata de una « particular valoración» , pues la labor que emprende es la de trascribir apartes de la prueba trasladada y declaraciones, para imponer su personal criterio según el cual, la mutación de mero tenedor a poseedor ocurrió en las calendas ya citadas, sin hacer la referencia puntual de lo que objetivamente dice

cada uno de esos medios, para realizar el paralelo de lo concluido por el tribunal, y advertir de allí la divergencia trascendente entre uno y otro. En lo que a la prueba trasladada concierne, el censor resalta que para el juicio de restitución, se aportó un contrato de arrendamiento presuntamente firmado por José Antonio Sánchez Merlano en el año 1988, cuyo juicio culminó declarando probada la excepción de inexistencia de contrato de arrendamiento, de lo que deduce que éste es poseedor desde esta fecha; y, como en la sentencia se afirmó que extrañamente la demandante dejó pasar 18 años sin ejercer acción legal alguna, debía concluirse que desde esa fecha ejercía actos de posesión. Pero, evidentemente, la valoración que se hace de este documento, dista mucho de lo que objetivamente de él se desprende, pues en el juicio de restitución de inmueble arrendado, no se decidió acerca de la « posesión» como elemento estructural del éxito de la pretensión de prescripción adquisitiva, sino a lo sumo, de la tenencia, o corpus como elemento externo de aquélla. De manera que, la personal apreciación de este documento, no alcanza a tener por demostrado el yerro de hecho denunciado. Ahora, la referencia a los dictámenes periciales se fundamentó en que en ellos se dijo que al predio se le realizaron mejoras, de aquéllas que sólo pueden dar cuenta los actos posesorios. Pero es que el Tribunal no concluyó que el demandante en reconvención no fuera