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Teoría y derecho constitucional
Tipo: Apuntes
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Lezcano Saavedra, Rafael.
Decimos que la teoría del poder constituyente analiza el origen o creación de la constitución de un Estado. Constitución es la ley suprema, la cúspide de la pirámide jurídica, es decir, el conjunto de normas de derecho positivo que sirven de validez a las restantes normas jurídicas. Tiene un momento en el que nace y este primer acto estará desprovisto de toda regulación previa: es pura creación del sentido común social, solo condicionado por los sentidos subjetivos de los integrantes de la comunidad.
El poder constituyente es el poder que sin estar constituido constituye, o que estando constituido reforma una constitución. Es el proceso político que da nacimiento o reforma la constitución jurídica de un Estado.
Dese un punto de vista teórico, es decir, un conocimiento especulativo donde se trata de ver la realidad tal cual es, con un sentido de universalidad y voluntad de conocer. Se esboza una idea sobre cómo y quiénes tienen el poder constituyente, y qué sentido y alcance le otorgan a la constitución. Desde un punto de vista doctrinario, de lo que se trata es de influir sobre la realidad e incluye una acción en la realidad política, es un conocimiento práctico y se juzgan los hechos según una ideología y una finalidad. En este caso hay voluntad de querer y poder establecer una constitución de acuerdo a lo que el que hace doctrina valora como necesario.
Se dio durante los cambios sociales y políticos que se desarrollaron durante 100 años, entre la revolución inglesa 1688, la revolución americana 1776 y la revolución francesa 1789, favoreciendo así la extinción de tres características fundamentales del tipo de Estado anterior al constitucionalismo. El feudalismo: los señores feudales competían con el rey en el predominio que podían tener sobre la sociedad. Luego de una larga lucha, triunfa el rey y se afirma el Estado Absoluto en el que el rey no comparte el poder, ni hay descentralización política. Corporaciones: Los artesanos conocían los oficios y eran patronos, para poder trabajar o aprender un oficio había que estar en un gremio o corporación y así poder convertirse en aprendiz. Es decir, no había libre competencia. Lezcano Saavedra, Rafael. Estamentos: La sociedad estaba políticamente representada en tres formas de expresión: la nobleza, el clero y el Tercer Estado o Estado Llano. No había derecho de igualdad, las votaciones se hacían por estamento y no por cabeza, la nobleza y el clero votaban juntos; quedando en inferioridad el Estado Llano Ese esquema de organización política estalla en mil pedazos con las tres revoluciones nombradas. Sobre el Estado se afianza la filosofía política contractualista y de los derechos naturales de las personas, señalando que el hombre es anterior y superior al Estado. El Estado se comprime y se limita a garantizar el orden, la moralidad, la defensa y la seguridad, el resto queda librado a la iniciativa humana. Para que se pueda instrumentar estos ideales había que institucionalizar el Estado por medio de lo que van a ser las modernas constituciones, que van a consistir en un documento dividido en dos partes: una vinculada con los derechos de los habitantes (dogmática) y la otra vinculada con la organización del poder (orgánica). Aportes teóricos y doctrinarios: Sieyes creía necesario a través de la deducción y la razón; constituir lógicamente una maquinaria política cuya perfección asegure la eficacia y garantice la duración. Partía de la creencia de que el hombre es libre antes y por encima del Estado, por lo tanto, tenía que concluir en que la Nación también es libre, porque es un conjunto de hombres libres, entonces el Estado se debe limitar a proteger esa libertad preexistente. Definía la Nación como cuerpo de asociados que viven bajo una ley común y representados por la misma legislatura, con su significación hace confundir y coincidir a la Nación con el Tercer Estado (compuesto por la burguesía). El Tercer Estado significa la igualdad de los hombres libres, ajenos a los privilegios del Estado; es el Estado Llano que trabaja y produce, enfrentado a los elementos del poder, verdaderos símbolos del antiguo régimen. Consideraba que el Tercer Estado era todo y no se le reconocía nada, y estaba injustamente oprimidos. Las ideas que rodean el pensamiento de Sieyes son: libertad-individuo-Nación-Tercer Estado-igualdad. Y la consecuencia del proceso: revolución. La revolución se dará por la igualdad y por la libertad (doctrinario). Hay que dar consistencia institucional a esos principios: Primero, con la igualdad aplicándola a la libertad civil como a la libertad política de donde surgirá con toda fuerza la doctrina de la representación política como mejor vía para verificar la tan ansiada voluntad general. Segundo, con la libertad ideando los órganos y mecanismo idóneos para su más eficiente protección a cuyo fin dará base segura a la teoría de la separación de los poderes, añadiéndole la pieza que le faltaba, es decir, la concepción de un Poder Constituyente como autor y responsable de la formación y distribución de los poderes constituidos. Hay tres etapas para el nacimiento de una sociedad política:
Lezcano Saavedra, Rafael.
Según Aftalión, dado su origen contingente y de la forma que adopta en su primer expositor, la teoría del poder constituyente se reduce, en última instancia, a afirmar una fuente primera necesaria de toda normación.
Lezcano Saavedra, Rafael. Concepto: Si por “poder” entendemos una competencia, capacidad o energía para cumplir un fin, y por “constituyente” el poder que constituye o da constitución al estado, alcanzamos con bastante precisión el concepto global: poder constituyente es la competencia, capacidad o energía para constituir o dar constitución al estado, es decir, para organizarlo, para establecer su estructura jurídico-política. El poder constituyente puede ser originario y derivado. Es originario cuando se ejerce en la etapa fundacional o de primigeneidad del estado, para darle nacimiento y estructura. Es derivado cuando se ejerce para reformar la constitución. También es poder constituyente originario el que se ejerce en un Estado ya existente cuando se cambia y sustituye totalmente una constitución anterior con innovaciones fundamentales en su contenido; pero una reforma total que no altera la sustancialidad de los contenidos vertebrales no emana de un poder constituyente originario. El Poder Constituyente originario tiene como titular al pueblo o la comunidad, porque es la colectividad toda la que debe proveer a su organización política y jurídica en el momento de crearse el Estado. De esta manera, se encuentra la legitimidad en el uso del poder constituyente originario. Esta idea está acuñada en nuestro preámbulo cuando incluye la formula “nos los representantes del pueblo”. Sin embargo, esa titularidad del poder constituyente en el pueblo solo debe reconocerse en potencia, en el sentido de que no hay nadie predeterminado para ejercerlo, ni por Dios ni por la naturaleza, la decisión queda librada a la totalidad o conjunto de personas que componen la comunidad. El ejercicio “en acción” de ese poder constituyente se radica o se logra en razón de la eficacia en quienes dentro del pueblo están en condiciones de determinar con suficiente consenso social la estructura fundacional del Estado y de adoptar la decisión fundamental del conjunto. En principio, el poder constituyente originario es ilimitado. Eso significa que no tiene límites de derecho positivo o que no hay ninguna instancia superior que lo condicione, ahora bien, la ilimitación no descarta:
Sobre el procedimiento reformatorio existen tres etapas para su ejercicio:
Lezcano Saavedra, Rafael. Limites jurídicos: Para el autor, el derecho no puede limitar al poder constituyente; sólo lo puede formar u orientar en su acción. Según la teoría dichos limites son: -Procesales: Conjunto de reglas que establecen el procedimiento de actuación del poder constituyente; trámite para la reforma. -Sustantivos: Conjunto de directivas que aspiran a orientar la labor del poder constituyente, que a su vez, pueden ser:
Lezcano Saavedra, Rafael. práctica utilizada en los precedentes, los cuales muestran que a las convenciones constituyentes argentinas las ha elegido al pueblo en forma directa. Integración de la convención: Se deberá conformar con representantes del pueblo. En nuestra historia siempre han sido unicamerales, pero no es obligatorio. La Constitución no ha establecido en qué proporción se determinará esa representación. Es una cuestión de interpretación política a criterio del Congreso. Los precedentes muestran que los convencionales han sido elegidos en proporción a la población de cada provincia, en forma semejante a la elección de los diputados de la nación.
Caso Soria de Guerrero c/ Bodega y Viñedos Pulenta Hnos. s/ despido-1963-(F.256:556): Hechos: la actora participó de una huelga siendo dependiente de la demandada, quien despidió a la primera, que acciona por despido arbitrario. En su contestación, la demandada sostiene, en relación al tema que nos interesa, la invalidez del artículo 14 bis CN que reconoce el derecho de huelga, invocando que la Convención Constituyente de 1957 omitió aprobar el acta y la versión taquigráfica de la sesión durante la cual fue sancionado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 11 del reglamento interno de la Convención. En las instancias de grado se hace lugar a la demanda y se rechaza el planteo patronal. Esta interpone recurso extraordinario reiterando su posición. Sentencia de la Corte: la mayoría (Villegas Basavilbaso-Aráoz de Lamadrid-Aberastury- Colombres-Imaz-Bidau) desestima la queja pero no se pronuncia sobre el rechazo de la pretensión de invalidez del artículo 14 bis. Para ello recordó que desde el caso “Cullen c/Llerena”, en principio, el tribunal no tiene jurisdicción para examinar el procedimiento de formación y sanción de las leyes con fundamento en la necesidad de preservar la separación de poderes (c. 1/2), empero a continuación establece la excepción: si se demostrase “la falta
Lezcano Saavedra, Rafael. validez y vigencia de la norma señalada y, con ello, de la totalidad de las cláusulas de la Constitución Nacional, con las reformas incorporadas por la Convención Constituyente de
Mediante la decisión mayoritaria conformada por los votos concurrentes individuales de los doctores Lorenzetti, Maqueda y Rosatti, los señores Ministros dejaron expresamente en claro que concordaban absolutamente con respecto a que: La Convención reformadora actúa como poder constituyente derivado, reuniéndose con la finalidad de modificar, o no, sólo aquellas cláusulas constitucionales que el Congreso declaró que podían ser reformadas. Dentro de los límites de la competencia habilitada, la Convención Constituyente es libre para determinar si lleva a cabo la reforma y, en su caso, para definir el contenido de las disposiciones constitucionales que modificará. El control judicial de la actuación de una Convención Constituyente debe adoptar la máxima deferencia hacia el órgano reformador, acorde al alto grado de legitimidad y representatividad que tiene la voluntad soberana del pueblo expresada a través de la Convención Constituyente. En caso de duda debe optarse por la plenitud de poderes de esa Convención. La ley 24.309 (artículo 3°, tema e), al habilitar a la Asamblea reformadora de 1994 a actualizar las atribuciones del Congreso y del Poder Ejecutivo contenidas en la Constitución Nacional, incluyó los diversos componentes del proceso de designación de los jueces federales que impera en nuestro país. Esa habilitación sostiene la conclusión de que la necesaria intervención de los Poderes Ejecutivo y Legislativo -cuando los jueces federales alcanzan la edad de 75 años- aparece razonablemente como una de las modalidades posibles reservadas a la Convención Constituyente. La única vez en la historia argentina en que la máxima autoridad del Poder Judicial declaró la nulidad de una cláusula de la Constitución Nacional fue en el caso “Fayt” de Fallos 322:1616, sentencia en la cual la Corte había puesto en ejercicio un control restrictivo sobre el juicio de compatibilidad material entre los temas habilitados y las cláusulas adoptadas, que limita severamente la competencia del órgano reformador. La doctrina utilizada en el caso “Fayt” debe ser abandonada y sustituida por un nuevo estándar de control, que sea deferente y respetuoso de la voluntad soberana del pueblo. La aplicación de la nueva doctrina lleva a concluir que la convención constituyente de 1994 no ha excedido los límites de su competencia al incorporar la cláusula del art. 99, inc. 4°, tercer párrafo, de la Constitución Nacional. Ni tampoco ha vulnerado el principio de independencia judicial, que hace a la esencia de la forma republicana de gobierno; ello así, en tanto el límite de edad modifica únicamente el carácter vitalicio del cargo, pero no la garantía de inamovilidad de los jueces. Lezcano Saavedra, Rafael. Con estos fundamentos, se declaró procedente el recurso extraordinario, se rechazó la demanda promovida por el juez Schiffrin, y se dejó en claro que el pronunciamiento no afectaba la validez de los actos cumplidos por dicho magistrado.
Esta ley fue objetada por violar el procedimiento legislativo, puesto que el proyecto sancionado en la cámara de origen (Diputados) fue modificado en el Senado (lo relativo a la duración del mandato de los senadores), y en lugar de volver a la cámara de origen para su revisión pasó al Ejecutivo, que la promulgó y publicó. Declara la necesidad de la reforma y el alcance parcial de la misma (art. Io), con la peculiaridad de que a fin de delimitar dicho alcance -como nunca antes se había hecho- utiliza dos parámetros: por un lado, prohíbe expresamente introducir modificaciones a las declaraciones, derechos y garantías contenidos en la primera parte de la Constitución (art. 7o), y, por otro, autoriza temas a modificar (art. 4o). A su vez, esa autorización se materializaba de dos formas diferentes: a) por un lado, un llamado “Núcleo de Coincidencias Básicas” que presentaba trece grandes temas a modificar, la mayoría de ellos ya redactados como definitivamente se incorporarían a la Constitución (art. 2o), los que debían ser votados en conjunto por la Convención, entendiéndose que la votación definitiva importaría la incorporación constitucional de la totalidad de los mismos; en tanto que la negativa, el rechazo en su conjunto de dichas normas (art. 5o), conocido como “cláusula cerrojo”, y b) por otro lado, un conjunto de “temas habilitados” para su debate y resolución por la Convención, agrupados en dieciséis materias que sólo especifican los artículos constitucionales (art. 3o). Nucleo de coincidencias básicas:
Lezcano Saavedra, Rafael. Temas habilitados para su debate:
Supremacía de la Constitución: La supremacía de la constitución tiene dos sentidos. En un sentido fáctico, propio de la constitución material, significa que dicha constitución o derecho constitucional material es el fundamento y la base de todo el orden jurídico-político de un estado. Pero el sentido con que el constitucionalismo utiliza la noción de supremacía constitucional es otro. Apunta a la noción de que la constitución formal, revestida de superlegalidad, obliga a que las normas y los actos estatales y privados se ajusten a ella. Ello envuelve una formulación de deber-ser; todo el orden jurídico-político del estado debe ser congruente o compatible con la constitución formal. Actualización contemporánea: Ahora bien, parece verdad que la doctrina clásica de la supremacía de la constitución necesita traducirse a concepto y vocabulario que sean actualmente compatibles con el derecho internacional. Por eso, la supremacía significa —ante todo— que la constitución es la “fuente primaria y fundante” del orden jurídico estatal. Esto, al colocar a la constitución en el vértice de dicho orden, quiere decir que es ella —desde dicha cúspide— la que dispone cuál es la gradación jerárquica del mismo orden, porque como fuente primaria y fundante bien puede ocurrir que la constitución resigne el primer plano al que estamos acostumbrados, para reconocer en dicho nivel más alto que el de ella misma al derecho internacional —sea el general, sea el de los derechos humanos— y/o al derecho de la integración supraestatal y su derivado, el derecho comunitario. Principio de legalidad El principio de legalidad o primacía de la ley es un principio fundamental, conforme al cual todo ejercicio de un poder público debe realizarse acorde a la ley vigente y su jurisdicción y no a la voluntad de las personas. Si un Estado se atiene a dicho principio entonces las actuaciones de sus poderes estarían sometidas a la constitución y al estado actual o al imperio de la ley. Principio de constitucionalidad El principio de "constitucionalidad" significa que la Constitución está sobre todas las demás normas del sistema; que toda ley y todo acto judicial o ejecutivo tienen que encontrar su fundamento de validez en la norma suprema. Doctrina del caso Marbury vs Madison: Hechos: A sólo una semana de finalizar el mandato del presidente, John Adams, el Congreso legisló la creación de 42 cargos de Jueces de Paz para Washington DC. El presidente nombró gente para rellenar esos cargos, y sus nominaciones fueron confirmadas por el
Lezcano Saavedra, Rafael. Con respecto al control de constitucionalidad: si una ley contraria a la Constitución es nula, ¿obliga a los tribunales a aplicarla no obstante su invalidez? Sin lugar a dudas la competencia y la obligación del poder judicial es decidir qué es ley. Los que aplican la norma a casos particulares deben por necesidad exponer e interpretar esa norma. Si dos leyes entran en conflicto entre sí, el tribunal debe decidir acerca de la validez y aplicabilidad de cada una. Del mismo modo, cuando una ley está en conflicto con la constitución y ambas son aplicables a un caso de modo que la Corte debe decidirlo conforme a la constitución desechando la ley, o conforme a la ley desechando la constitución, la Corte debe determinar cuál de las normas en conflicto gobierna el caso. Esto constituye la esencia misma del deber de administrar justicia. Si los tribunales deben tener en cuenta la Constitución y ella es superior a cualquier ley ordinaria, es la Constitución y no la ley la que debe regir el caso al cual ambas normas se refieren.
El control de constitucionalidad consiste en cotejar la norma o actos impugnados con la norma suprema y en caso de constatar su incompatibilidad formal (vicio en el procedimiento de creación) o sustancial (vicio en el contenido) desplazar a los primeros, a cuyo efecto se los declara inconstitucionales. Se ejerce control cuando se compara o confronta las normas, ya sea que su resultado sea dejar de lado la norma impugnada por contradecir la constitución como ley suprema o confirmar su armonía con esta. Clasificación: Según Bidart Campos Según el órgano que toma a su cargo el control:
Lezcano Saavedra, Rafael. inconstitucionalidad se limita al caso resuelto, dejando subsistente la vigencia de la norma fuera del caso.
Es la particular relación de suprasubordinación en que se encuentran las normas dentro de un ordenamiento jurídico determinado. La unidad del ordenamiento jurídico a través del cual se asegura la compatibilidad de todas sus normas: a nivel vertical (las inferiores deben adecuarse a las superiores) y a nivel horizontal (las normas de igual nivel no pueden contradecirse, y, en su caso, prima la posterior en el tiempo). La gradación de diferentes peldaños o niveles del ordenamiento jurídico que va de mayor a menor especificación normativa a partir del acto de pura creación normativa, pasando por sucesivos actos de creación-aplicación hasta culminar en los actos de pura aplicación-ejecución del órgano público que se limita a ejecutar sin crear nuevo derecho.
Tradicionalmente, la doctrina argentina pretendió fundar la recepción constitucional de la supremacía en el artículo 31 de la CN ya que éste dice “ley suprema de la Nación" (final de la parte Ia), sin advertir que -en rigor- dicha cláusula sólo recepta la supremacía del orden federal sobre el derecho local conforme a nuestra estructura federal (art. Io, CN). Seguramente, esa interpretación parcialmente errónea proviene del derecho norteamericano, donde el artículo VI, párrafo 2o de la Constitución de 1787 (fuente de nuestro art. 31) es la única norma que en aquel ordenamiento se refiere a la cuestión. En cambio, el texto de nuestra Constitución histórica (desde antes de la reforma de 1994) completa esa fundamental referencia del artículo 31 CN (supremacía federal) con otras cláusulas de supremacía: artículo 27 (supremacía sobre tratados) y artículo 28 (supremacía sobre la ley), y, a su vez, el ex artículo 86, inciso 2o (actual 99, inc. 2o) subordina el reglamento de ejecución a la ley Art. 27 C.N.: El gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta constitución. Art. 28 C.N.: Los principios, garantías y derechos reconocidos en el anterior artículo no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio. Artículo 99, inc. 2 C.N.: El presidente de la Nación tiene la siguiente atribución: expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.
Lezcano Saavedra, Rafael. La reforma de 1994 ha venido a aclarar y completar estas referencias en relación a los tratados internacionales en dos nuevos incisos del artículo 75, razón que justifica su tratamiento especial más abajo. Así, se ha introducido el vocablo “jerarquía" para distinguir entre tratados (ver su clasificación ratione supremitatis, más abajo): por un lado, los que “tienen jerarquía constitucional' (art. 75, inc. 22, párr. 2o) y que pueden “gozar de la jerarquía constitucional' (art. 75, inc. 22, párr. 3o), y por el otro, los que “tienen jerarquía superior a las leyes" (art. 75, inc. 22, párr. 1° in fine y art. 75, inc. 24, párr. 1° in fine). Art. 75, inc 22, párrafo 2do: ...En las condiciones de su vigencia tienen jerarquía constitucional. Art. 75, inc 22, párrafo 3ero: Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos luego de ser aprobados por el congreso, requerirán del voto de las 2/3 partes de la totalidad de los miembros de cada cámara para gozar de la jerarquía constitucional. Art. 75, inc 22, párrafo 1° in fine: Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. Art. 75, inc 24, párrafo 1° in fine: Los tratados de integración tienen jerarquía superior a las leyes. Recordar: Cuando se habla de tratados y convenciones que tienen jerarquía constitucional, hace referencia a tratados de derechos humanos. En cambio, cuando se habla de tratados de integración, por lo general, son tratados de cooperación económica y no tienen jerarquía constitucional pero sí son superiores a las leyes.
Lezcano Saavedra, Rafael. el sentido de que ellos pueden imponer sus decisiones sin previo consentimiento y aun contra la voluntad de cada Estado miembro. Este poder normativo sobre los Estados partes coexiste con las autoridades internas de cada uno de ellos.
En nuestro país es realizado por el Poder Judicial a través de la declaración de inconstitucionalidad siguiendo el tradicional modelo norteamericano. Sobre esa matriz creemos que la reforma de 1994 ha introducido una sana variante al permitir -sólo en ciertos supuestos que los jueces declaren la nulificación de una norma. Así, la Constitución reformada en 1994 ha organizado un sistema de control de la supremacía constitucional mixto, dirigido a lograr la efectiva vigencia de todas las normas supremas, porque mayoritariamente sus efectos se reducen a las partes involucradas y, en otros, las exceden. El primero tiene por efecto no invalidar la norma inconstitucional, sino hacerla ineficaz para el caso. En cambio, la segunda forma de control (la nulificación) surge del artículo 99, inciso 3o, párrafo 2° CN que prevé la sanción que acarrea la prohibición para el Ejecutivo de “emitir disposiciones de carácter legislativo” (decretos de necesidad y urgencia, delegados, y de promulgación parcial) fuera del marco constitucional; se extiende para los supuestos previstos en el artículo 36, párrafo Io in fine CN (“insanablemente nulos’’), con la histórica disposición del artículo 29, parte 2a CN (“nulidad insanable”). Estas previsiones acerca de la “nulidad", “absoluta” e “insanable”, como categorías constitucionales significan, a nuestro entender, haber institucionalizado en nuestro país la competencia de los jueces para que este tipo de inconstitucionalidades (en rigor, nulificación), con el específico efecto erga omnes de todas las nulidades absolutas, su carácter no retroactivo y su imposibilidad de convalidación ulterior, puedan declararse incluso de oficio. La posibilidad de declarar inconstitucional el derecho infraconstitucional por parte de los jueces surge de varias cláusulas: a) Del artículo 116 CN cuando dispone que “Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del artículo 75” (la Ley 27, que establece la obligación de los tribunales federales de “sostener la observancia de la Constitución Nacional”); b) de los artículos 5o; 27; 28; 31; 75, inciso 22; 99, inciso 2o CN, donde se consagran los distintos tipos de supremacía, según vimos, y c) del artículo 43, párrafo Io in fine CN al decir que “el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva’'' cuando hace lugar a un amparo. Procede solamente cuando la oposición entre una norma infraconstitucional y la constitución es clara y ineludible. La doctrina de la Corte considera que es un acto de suma gravedad institucional y que debe ser considerado como “ultima ratio” del orden jurídico, lo que lleva al deber de presumir la constitucionalidad de los actos públicos.
En el caso “Sojo” de 1887 (F. 32:120) se plantea por primera vez la presunta inconstitucionalidad de una ley, en el caso por ampliar aparentemente la competencia Lezcano Saavedra, Rafael. originaria de la Corte (contradicción entre el derogado art. 20, Ley 48 y el ex art. 101, CN). Por ello, en cierto modo es el equivalente del caso “Marbury” de los EE. UU. En “Sojo” se reafirma la facultad de control aunque la mayoría de la Corte desestima la acción al entender que no tenía competencia originaria en esa causa y que la norma invocada no la ampliaba: expresamente no se pronuncia sobre la presunta incompatibilidad de la Ley 48 con el ex artículo 101 (actual 117, CN), pero sí dijo que si aquélla hubiera otorgado a la Corte esa facultad habría sido inconstitucional.
Según el nuevo artículo 43 CN el amparo como género de tutela es una acción judicial sumarísima de contralor de constitucionalidad que pone en movimiento los respectivos juicios (de amparo, hábeas data, hábeas corpus, declarativo de certeza), por la cual se remueve el obstáculo que impide, de manera irregular y manifiesta, el ejercicio de un derecho o garantía. Es una acción judicial (no un recurso): pone en movimiento el aparato judicial con el fin de restablecer el ejercicio de un derecho o garantía y no se interpone para revisar una resolución de un órgano inferior. Es sumarísima: su trámite es de desarrollo rápido a efectos de otorgar protección eficaz al derecho vulnerado. Es de contralor de constitucionalidad: tiene por objeto -mediata o inmediatamente- efectivizar la supremacía de la Constitución, pero de modo diferente a la excepción de inconstitucionalidad porque se dirige a remover el obstáculo que -ilegal o arbitrariamente- impide el ejercicio de un derecho por su titular a los efectos de que dicho derecho pueda ser ejercido. Sin embargo, por medio del amparo -en cualquiera de sus especies- también es posible plantear la inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto u omisión lesiva. Pone en movimiento el respectivo juicio: que siempre es contradictorio (son partes en el mismo el demandante y el autor de la restricción) y sujeto al trámite sumarísimo.
como mandamiento judicial al autor de la medida restrictiva. De este modo, el amparo participa, en cuanto a sus efectos, de la naturaleza de los mandamientos judiciales del derecho anglosajón (writs). En tal sentido, el amparo se puede dar con las siguientes modalidades: como mandamiento de ejecución (writ o f man damus), para que quien restringió deje de hacerlo o para que se realice el acto debido que se omitió; como mandamiento de prohibición (writ o f injunction), para que quien está por cometer en forma inminente la restricción ilegítima se abstenga de hacerlo, y como mandamiento de certeza, para despejar la incertidumbre originada por una norma que se considera inconstitucional que amenaza con producir un perjuicio.
Lezcano Saavedra, Rafael. Nació en 1957 por reconocimiento pretoriano de la Corte Suprema a partir del caso “Siri” (F. 239:459) contra actos de autoridad pública, y en 1958 con el caso “Kot SRL” (F. 241:291) contra actos de particulares (ambos fallos se analizan al final del amparo individual). A partir de allí una nutrida jurisprudencia fue fijando las limitaciones y alcance de la protección hasta que en 1966 se dictó la ley de facto 16.986 que reglamentó el amparo sólo frente a la autoridad nacional. Al siguiente año se completa la regulación legal para lesiones provenientes de particulares (art. 321, CPCCN). Respecto a la primera reglamentación nacional, vale considerarla como una ley de desamparo, de cara a las múltiples restricciones contenidas en su texto, verdadera “involución de su perfil natal”. Incorporado el amparo al texto constitucional en 1994 (art. 43, párrs. 1ro y 2do), Es “expedita”: se está afirmando que la misma debe encontrarse abierta y sin obstáculo alguno en todos los momentos procesales. Es “rápida”: implica la idea de que la acción debe tramitar en tiempo útil, sin pérdida de tiempo, en relación con el objetivo que tiene la tutela (el pleno ejercicio del derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado). Como el proceso de amparo es contradictorio entre partes, la rapidez se debe armonizar con el respeto a la defensa. El amparo procederá solamente cuando “no exista otro medio judicial más idóneo”, sólo procede el amparo cuando las otras vías judiciales no permitan obtener el mismo resultado o cuando se obtuviera pero con daño grave e irreparable, lo cual -obviamente- no es postulable en abstracto. Es indudable que en el derecho argentino queda excluida, en principio, la aplicación del amparo en los derechos exclusivamente patrimoniales si cuentan éstos con protección procesal suficiente. En estos casos, el remedio del amparo funciona en forma excepcional. En cambio, en todas las otras clases de derechos (no patrimoniales o no exclusivamente patrimoniales), máxime cuando se trata de un “ser humano” como dice el artículo 2o de la C. A. D. H., ante la ostensible insuficiencia de vías procesales alternativas, el amparo siempre será la vía mejor, más apta, más “expedita y rápida”; en suma, la “más idónea” como reza la Constitución.
Sujeto activo: “Toda persona puede interponer acción”, refiere tanto a personas físicas como personas jurídicas. Sujeto pasivo: el amparo procede contra “autoridades públicas'” o “particulares”. A) “Autoridades públicas”: comprende a todos los órganos del poder consagrados o no en el texto constitucional. B) “Particulares”: comprende a la totalidad de actores privados como a las personas físicas, de existencia ideal (empresas, grupos económicos) y entes públicos no estatales.
Lezcano Saavedra, Rafael. Derechos: Este vocablo es comprensivo de la totalidad de los derechos explícitos e implícitos, no sólo de los de afectación individual sino también de los denominados “de incidencia colectiva” cualquiera sea su fuente normativa. Garantías: Son el mecanismo por el que se limita y se pone un freno a la arbitrariedad y al carácter unilateral de las acciones del Estado. Las garantías constitucionales están también relacionadas con las garantías procesales, que son las instituciones y los procedimientos de seguridad creados a favor de las personas, precisamente para que dispongan de los medios para hacer efectivo el goce de sus derechos. “Reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley”: Ahora se ha ampliado el alcance de la protección a los derechos y garantías reconocidos también por los tratados y por las leyes. Se trata de una protección amplia.
La expresión constitucional “todo acto u omisión [...] que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace..." recepta la terminología del artículo 1o, ley de facto 16.986, que cubre en forma amplia toda la gama de actividades o conductas lesivas imaginables, tanto las positivas como las negativas. El vocablo “todo" confirma esta interpretación. “Acto” alude a cualquier acción o comportamiento público o privado Lo mismo vale para toda “omisión” (silencio, tardanza, todo tipo de inactividad lesiva). El amparo funciona como remedio reparador (“actual”) o preventivo (“inminente). “Lesión” se encuentra lesionado un derecho cuando el mismo no puede ser ejercido por su titular. Restricción es una reducción, disminución o limitación de la posibilidad de ejercicio del respectivo derecho. Es una privación parcial. Alteración de un derecho implica un cambio o modificación en su propia naturaleza. Amenaza es la “inminente” lesión, restricción o alteración de un derecho. Modalidades de la afectación habilitantes del amparo: El artículo 43, párrafo 1o CN exige para la admisibilidad del amparo la “arbitrariedad o ilegalidad manifiesta” “Manifiesta” como cualidad de la afectación equivale a decir que la agresión al derecho o garantía debe ser patente, palmaria, evidente, ostensible, indubitable. La “ilegalidad" se refiere a la aplicación contraria al supuesto reglado en una norma. La “arbitrariedad” es una aplicación insostenible, caprichosa, irrazonable, de la discrecionalidad habilitada por una norma. La trascendental previsión constitucional del final del artículo 43, párrafo Io CN (“el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva1') enseña que también procede el amparo cuando la acción u omisión, a pesar de ajustarse a un precepto infraconstitucional de modo que no puede calificarse en rigor ni de ilegal ni de arbitraria, se apoya en una norma inconstitucional. Aquí se destaca categóricamente el carácter de acción de contralor de constitucionalidad del amparo como género de tutela. Jurisprudencia que da nacimiento al Amparo en nuestro pais Amparo contra actos de autoridad pública: Caso “Siri” -1957- (F. 239:459): Hechos: Ángel Siri -director propietario del diario Mercedes, de la ciudad homónima de la Provincia de Buenos A ires- interpuso en sede penal provincial un recurso que fue caratulado
Lezcano Saavedra, Rafael. discriminación de sujetos individualizados. No será necesario que se discrimine a todo el sector para que opere la garantía. Bastará que un solo individuo, integrante de la categoría, sea discriminado en razón de su pertenencia a ella. Incluso cualquier individuo integrante del sector o clase, aún no afectado directamente, podrá interponer la acción. Al decir “cualquier” expande la protección a todos los motivos de discriminación posible receptados en varios de los tratados internacionales sobre DDHH con rango constitucional. “Derechos que protegen al ambiente”. Art. 41 CN. Amparo ambiental: la protección del medio ambiente es un presupuesto vital para el ejercicio de otros derechos que merece un amparo ambiental con contornos propios y flexibles para proteger ese bien. “Derechos que protegen [...] a la competencia, al usuario y al consumidor”
La gran novedad en materia de legitimación activa es la recepción constitucional de una pluralidad indistinta de sujetos habilitados, en todos los casos, para interponer el amparo colectivo: en forma expresa, el afectado, el Defensor del Pueblo y ciertas asociaciones (art. 43, párr. 2o, CN), e implícita, el Ministerio Público. El afectado: no lo es en su carácter de titular de un derecho personal o individual (concreto, exclusivo y particularizado), sino como miembro de una clase, sector o categoría afectada (cualquier persona involucrada directa o indirectamente en una situación compartida con otros). El defensor del pueblo: su inclusión en el artículo 43, párrafo 2o CN se corresponde con la “legitimación procesal” que le reconoce el artículo 86, párrafo 2o CN Las asociaciones: los jueces deberán reconocer legitimación para estar en juicio a favor de entidades que, gozando de personería jurídica, justifiquen su compromiso en relación a la defensa de los derechos de los sectores afectados o simplemente tengan en su finalidad institucional reconocida esa misión.
Si el amparo colectivo es aceptado por la sentencia, la cosa juzgada se expande a favor de todos los afectados, actuales o potenciales. En estos supuestos el efecto erga omnes encuentra fundamento en que se evita el riesgo de pronunciamientos judiciales contradictorios y la proliferación de litis sucesivas con perjuicio de la economía procesal. En caso de que la sentencia rechace el amparo colectivo, no existe cosa juzgada y, por ende, no se podrá impedir el replanteo de la cuestión por otro u otros en el futuro en un nuevo juicio.
El hábeas data tiene por finalidad impedir que en bancos o en registros de datos se recopile y/o disponga de los denominados datos “sensibles”: información relativa a aspectos propios de la personalidad estrechamente vinculados con la intimidad y privacidad de las personas (conductas o hábitos de vida personal o familiar, filiación política, creencias religiosas, militancia gremial, desempeño en el ámbito laboral o académico, entre otros). La mera lectura del artículo 43, párrafo 3o CN muestra que la finalidad del hábeas data (en cualquiera de sus modalidades: individual, colectiva o pública) no es única, sino que puede ser múltiple y variada: “tomar conocimiento de los datos” y “de su finalidad’, o exigir su “supresión”, o su “rectificación”, o su “confidencialidad", o su Lezcano Saavedra, Rafael. “actualización”. A su vez, esas seis pretensiones textuales pueden acumularse en dos fases sucesivas si no se conoce previamente el dato: una primera (para conocer los datos) preparatoria de la segunda (con sus distintas finalidades), o consistir en un solo pedimento que se concentra en una sola fase procesal: o sólo conocer o -si ya se conoce- directamente para suprimir, rectificar, actualizar o hacer confidencial algún dato.
Se interpone para proteger la libertad física de una persona ante una detención ilegal o un agravamiento ilegítimo de las condiciones de su detención. Sujetos de la acción Sujeto activo (“Podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor"): se consagra la tradicional legitimación procesal amplia en la materia, que funciona como auténtica acción popular, ya que además del afectado lo puede hacer cualquier persona (Ministerio Público, parientes, amigos o todo aquel conocedor de la afectación) sin necesidad de tener poder para ello y ni siquiera acreditar interés alguno en el asunto. Todo esto se torna inevitable y obvio en el caso del hábeas corpus por desaparición forzada. La amplia legitimación para interponer la acción de hábeas corpus no obsta a que los jueces, de oficio, puedan intervenir sin pedido de parte. Así lo recepta la Ley 23.098 cuando tengan conocimiento, en virtud de alguna prueba satisfactoria, de que una persona es mantenida en custodia, detención o confinamiento, por funcionarios de su dependencia o inferior administrativo, político o militar, y pueda temerse que será transportada fuera de la jurisdicción del juez, o que se le hará sufrir un perjuicio irreparable antes de que pueda ser socorrida por un auto de hábeas corpus. Sujeto pasivo: el silencio del último párrafo del artículo 43 CN sobre este punto nos convence, sin lugar a dudas, de que el hábeas corpus procede “contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares”, por aplicación, como lo venimos diciendo, de lo dispuesto en el artículo 43, párrafo Io. De modo que procede esta acción cualquiera fuera el sujeto que realice la afectación (funcionario público e incluso los particulares). De esta manera, la nueva norma constitucional habilita una protección amplia, que mejora todas las reglamentaciones infraconstitucionales efectuadas, incluso lo dispuesto por la Ley 23.098 que lo limita a la “autoridad pública” Actuación del juez del hábeas corpus: Es una especificidad respecto al amparo genérico que sólo se define como acción “expedita y rápida” (art. 43, párr. Io, CN); en materia de hábeas corpus, el final de ese artículo agrega que “el juez resolverá de inmediato”, al elevar a nivel supremo el criterio procesal del artículo 11, Ley 23.098 que prescribe que “el juez ordenará inmediatamente” a la autoridad requerida que presente al detenido, ya que la finalidad del instituto exige una urgente respuesta jurisdiccional. Hábeas corpus clásico: Esta especie se identifica con el tradicional objeto de esta acción: la “libertad física”, como dice la Constitución, o la “libertad ambulatoria” como lo hace la Ley 23.098. el arresto debe ser dispuesto por autoridad sin competencia para ello de una forma ilegal (sin fundamento legal) o arbitrariamente
Lezcano Saavedra, Rafael. (con fundamento en la ley, pero violando sus propósitos, aplicándola sin razonabilidad o violando la igualdad ante la ley). También en caso de inconstitucionalidad de una ley invocada como fundamento para el arresto. Esta especie de hábeas corpus admite tres distintas variantes. Hábeas corpus reparador (art. 3.1, Ley 23.098): cuando se limita totalmente la libertad; su objetivo es restablecer la libertad del detenido o, si tuviera fundamento el arresto, ponerlo a disposición del juez competente (que no es el del hábeas corpus). Hábeas corpus limitado (art. 3.1, Ley 23.098): cuando se limita parcialmente la libertad. También llamado “restringido, accesorio o secundario” (Sagüés, 1) pues con esta modalidad no se protege la libertad física plena, sino diversos aspectos de la libertad de desplazamiento. Hábeas corpus preventivo (art. 3.1, Ley 23.098): ante la amenaza actual de privación de la libertad. Hábeas corpus corrector: Procede “en caso de agravamiento ilegítimo en la form a o condiciones de detención” (art. 43, párr. 4o, CN). En esta especie, determinar cuándo existe “agravamiento ilegítimo” es una típica cuestión de hecho y prueba, sometida al juicio de razonabilidad pertinente. Hay agravamiento o agravación ilegítimos por las condiciones carcelarias (ej. deficiente estado de las celdas, insuficiencia de alimentación o recreación) o por decisión de la autoridad penitenciaria por razones disciplinarias (ej. aislamientos, requisas) o de otra índole (ej. impedimento para contraer matrimonio, para mantener relaciones sexuales).
La acción declarativa de certeza del art. 322 del código procesal civil y comercial (con esta acción la Corte consiente ahora que puedan plantearse en forma directa cuestiones de inconstitucionalidad en el ámbito del derecho público, con aptitud para ser resueltas por los jueces, y hasta la misma Corte la ha aceptado en jurisdicción originaria y exclusiva de ella); con la acción declarativa de certeza es viable obtener una sentencia declarativa de inconstitucionalidad de normas generales, la cual sentencia —por ser declarativa— no es una sentencia de condena, lo cual modifica ya en mucho la primitiva jurisprudencia anterior a 1985, porque desde ahí en adelante se interpreta que la acción declarativa de certeza impulsa la promoción de un “caso contencioso” entre las partes cuya relación jurídica debe adquirir la certeza que no tiene.
Es una apelación excepcional que tiene por objeto y fin el mantenimiento de la supremacía constitucional por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de las sentencias definitivas producidas por todos los tribunales de justicia del país - cámaras federales y superiores tribunales de provincia-. Atento a su finalidad, el recurso extraordinario conforma un típico proceso constitucional (junto al amparo como género de tutela) con la peculiaridad de que permite el acceso a la Corte federal para que ésta ejerza -en última instancia el control de constitucionalidad. Lezcano Saavedra, Rafael. Si bien la Corte se convierte en intérprete final y definitivo de la Constitución Nacional, su intervención no constituye una tercera instancia de todos los pleitos ya que el objetivo del recurso extraordinario federal es mantener la supremacía constitucional y no rectificar cualquier injusticia o error que pueda existir en un fallo. Requisitos comunes del recurso extraordinario Las notas universalmente admitidas para cualquier recurso procesal (medio de impugnación mediante el cual una parte en un proceso judicial pide que un tribunal subsane los vicios que lo perjudican cometidos por una resolución dictada por otro tribunal) Que haya intervenido un tribunal de justicia: se entienden como tal los órganos permanentes que integran el Poder Judicial nacional o provincial, y sólo contra sus sentencias procede el recurso extraordinario Que la intervención del tribunal de justicia se haga a través de un juicio: se desprende de los artículos 116 y 117 CN cuando utiliza la expresión “causas” (casos, asuntos, pleitos o controversias entre partes). Según la Corte existe juicio en todo asunto susceptible de ser llevado a los tribunales de justicia mediante alguno de los procedimientos establecidos a ese efecto. Que en el juicio se decida una cuestión justiciable: vale decir, dirigida a resolver una situación real y concreta y no para supuestos hipotéticos o para fijar reglas a casos no sucedidos. No Ies compete a los jueces de la Nación hacer declaraciones generales o abstractas. Que exista gravamen que justifique la apelación extraordinaria: lo cual significa que el recurrente debe tener interés personal en el asunto Que subsistan los requisitos comunes indicados en el momento de decidirse el recurso: si uno o varios de ellos hubiera desaparecido se estará en presencia de una denominada cuestión abstracta (moot case), fórmula utilizada por la Corte para declarar inadmisible un recurso extraordinario federal por falta de agravio actual. Requisitos propios del recurso extraordinario:
Lezcano Saavedra, Rafael. el superior tribunal de la causa; la invocación de la cuestión federal oportunamente planteada y su relación directa con los hechos de la causa.
Funciona como límite al control de constitucionalidad de los jueces al abstenerse éstos de entender en aquellas materias discrecionales, propias, privativas de los otros órganos constitucionales y que, por ende, las declaran no justiciables. Para ello se sostiene que la plena justiciabilidad de todas las cuestiones (incluidas las políticas) implicaría la ruptura de la separación de los poderes y el establecimiento del gobierno de los jueces. Es decir, que funciona como una autolimitación de los jueces a su facultad de contralor de la supremacía constitucional. Lezcano Saavedra, Rafael.
La continuidad constitucional consiste en la persistencia temporal de las instituciones políticas, no obstante los cambios, siempre que estos se realicen dentro y no en contra ni al margen de las “instituciones norma” vigentes. La estabilidad, o sea, la permanencia en el tiempo es característica de todas las instituciones. La estabilidad institucional implica la continuidad jurídica. La subsistencia de la institución- cuerpo y de las instituciones-organo, solo cobra sentido a través de la continuidad de las instituciones-norma. La continuidad jurídica es la vigencia persistente de las instituciones norma. La continuidad constitucional, es la vigencia y continuidad jurídica en el nivel de las normas supremas y fundamentales (de la Constitución). La continuidad constitucional no excluye el cambio siempre que se realice dentro y no contra de las instituciones norma vigentes. O sea, cuando la validez de las normas nuevas se funda en normas anteriores. A través del estado de derecho el orden constitucional se presenta como integral y continuo. La exigencia de un orden jurídico integral, sin brechas ni lagunas, exige que sea continuo. Esto significa que la total actividad de gobernantes y gobernados tiene que estar regulada efectivamente por el derecho, y tiene que estarlo permanentemente, no obstante, los cambios que se produzcan en dicho derecho dentro de sus propios procedimientos.
Se produce cuando además de que se violen las “instituciones normas”, no sé cumplen o se cambien -en contra o al margen- de las instituciones normas vigentes, no se encuentre remedio o reparación en la aplicación de las instituciones-normas vigentes. Cuando la violación de algunas normas encuentra remedios en alguna institución-norma vigente, entonces, no hay discontinuidad. Existen dos tipos de discontinuidad constitucional
Lezcano Saavedra, Rafael.
Para que haya laguna absoluta o caso crítico basta con que la discontinuidad de las instituciones-normas de jerarquía constitucional carezca de remedio o reparación jurídica. En el caso particular del estado de derecho, existe un contenido especial, en este caso se producirá no solamente cuando falte el remedio o reparación sino esencialmente cuando el orden constitucional no cumpla a través de sus instituciones políticas con el fin último de ese tipo de Estado que es el de garantizar los derechos de la persona humana. Etapas: La primera etapa se manifiesta por la insuficiente de las instituciones normas o por la acción u omisión de quienes deben aplicarlas para resolver las situaciones planteadas, sin que haya posibilidad de solución por la vía jurídica. La segunda, por la violación de las instituciones políticas, tanto instituciones-norma cómo instituciones-organo al provocarse el reemplazo de los ocupantes de cargo del gobierno sin sujeción a las instituciones-normas existentes. La tercera, por el ejercicio de la actividad estatal por parte de los nuevos ocupantes de cargos del gobierno, sin estar habilitados para ellos por las instituciones normas existentes.
Kelsen ha señalado que jurídicamente hay revolución cuando se produce el cambio de la norma fundamental; cuando se produce la ruptura de la continuidad normativa de tal modo que el orden jurídico no varía con arreglo a su ley inmanente, sino que es sustituido por un orden distinto, que no puede derivar del anteriormente existente. El dato definitorio de la revolución lo constituye la caducidad o destrucción de un orden constitucional por actos no normados en el mismo.
Hay golpe de estado cuando como consecuencia de actos no encuadrados en las instituciones normas existentes son depuestos los ocupantes de los cargos de gobierno que habían sido designados de conformidad con aquellas, sin que ello importe la caducidad o destrucción del orden constitucional anterior, sino, solamente la suspensión temporaria de la plena vigencia de la Constitución en lo que se refiere a su aplicación a la organización y funcionamiento de las instituciones-órganos.
Lezcano Saavedra, Rafael. Se caracteriza en oposición al gobierno de iure y al gobierno de derecho porque el acceso a los cargos de gobierno por parte de los nuevos ocupantes se efectúa contrariando normas jurídicas, o por lo menos al margen de ellas. Otros autores admiten que también pueden llegar a tener el carácter de gobierno de facto, aquellos que son ejercidos en infracción del orden constitucional no obstante la legalidad de su origen. No hay diferencia entre un gobierno de facto que provenga de una revolución o de un golpe de estado. Mientras dure su gobierno, en ambos casos, la discontinuidad constitucional se ha producido y la diferencia sólo surgirá cuando termine el gobierno de facto, sea porque se retorne a la vigencia del orden constitucional violado o porque se instaure un nuevo orden constitucional mediante el ejercicio del poder constituyente. En ambos casos, surgirá en su lugar un gobierno de iure.
Es una elaboración teórica desarrollada por los autores y por los tribunales con el objeto de acordar, dentro de determinadas condiciones, validez jurídica a “instituciones-órgano” y a “instituciones-normas” que no la tienen originariamente, por provenir de actos no encuadrados en el derecho positivo vigente.
Aspectos:
observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos”. Actúa como ficción jurídica mientras dure el gobierno de facto intentando que se cumplan los preceptos de la Constitución. Y cuando se restaure el orden democrático e institucional, toda la normativa del gobierno de facto es nula de nulidad absoluta. “Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el artículo 29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas”. Sanción: se equipara a quienes interrumpan la observancia de la