Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


Derecho constitucional, Apuntes de Derecho Constitucional

apunte de derecho constitucional; desde la unidad 1 a la 13

Tipo: Apuntes

2017/2018

Subido el 23/10/2018

Lucasalarcon1709
Lucasalarcon1709 🇦🇷

4.7

(3)

6 documentos

1 / 36

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
Unidad 1:
Objeto de derecho constitucional: el objeto del derecho constitucional no es otro que la
constitución de un estado, es decir, el objeto del derecho constitucional no es otro que el
fenómeno que el fenómeno político juridizado. La disciplina pasa exclusivamente por la
compresión de ese fenómeno que solo es posible recurriendo a esos contenidos que lo moldea y
que además está dada por conductas y valores.
Concepto: definimos al derecho constitucional como la ciencia que estudia los fenómenos
políticos juridizados, en tanto y en cuanto dichos fenómenos apuntan a organizar el poder y sus
relaciones con las libertades.
Contenido. Ámbito normativo, factico y axiológico.
a. Ámbito normativo: son todos los preceptos que regulan la materia constitucional. (ej.
La constitución, las leyes, los tratados, etc.)
b. Ámbito factico: es el grado de asimilación o rechazo del precepto como dato revelador
del comportamiento humano.
c. Ámbito axiológico: este elemento apunta a la realización de valores donde su primer y
gran valor que toda sociedad persigue es el ideal de la justicia, ideas de orden,
seguridad, cooperación, solidaridad, desarrollo, etc.-
El concepto de constitución: es la ley fundamental de un estado tanto de la perspectiva política
como de la jurídica. Una constitución debe reconocer los derechos naturales del hombre,
asegurar ciertas formas de protección hacia ellos y una razonable limitación y distribución del
poder.
La constitución escrita, pues ofrece garantías de razonabilidad, confiriendo la facultad de sus
reformas al poder constituyente.
El constitucionalismo. Surgimiento.
Se conoce con este nombre al movimiento jurídico político que propuso la existencia de una ley
fundamental llamada constitución, para cada estado a través del cual se garantizarían los
derechos de los individuos, estableciéndose la división de poderes. Este movimiento no
participa solo controla que se cumpla la constitución.
Respuesta del absolutismo: el constitucionalismo nace como respuesta política del pueblo al
absolutismo, donde se debía derrocar al soberano quien poseía toda la facultad absoluta en todos
los aspectos.
El constitucionalismo clásico surge a fines del siglo XVIII con la revolución francesa (1787) y
norteamericana (1776). Hasta el momento el sistema de gobierno típico en la mayoría de los
estados era el absolutismo monárquico. Bajo el sistema, el poder del monarca prácticamente no
tenía límites y las personas eran víctimas constantes del ejercicio abusivo del poder por parte del
estado.
Ambas revoluciones tuvieron por objetivo limitar el abuso del poder por parte del estado y
lograr que los derechos del hombre sean reconocidos.
Caracteres.
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd
pfe
pff
pf12
pf13
pf14
pf15
pf16
pf17
pf18
pf19
pf1a
pf1b
pf1c
pf1d
pf1e
pf1f
pf20
pf21
pf22
pf23
pf24

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Derecho constitucional y más Apuntes en PDF de Derecho Constitucional solo en Docsity!

Unidad 1:

Objeto de derecho constitucional : el objeto del derecho constitucional no es otro que la constitución de un estado, es decir, el objeto del derecho constitucional no es otro que el fenómeno que el fenómeno político juridizado. La disciplina pasa exclusivamente por la compresión de ese fenómeno que solo es posible recurriendo a esos contenidos que lo moldea y que además está dada por conductas y valores.

Concepto : definimos al derecho constitucional como la ciencia que estudia los fenómenos políticos juridizados, en tanto y en cuanto dichos fenómenos apuntan a organizar el poder y sus relaciones con las libertades.

Contenido. Ámbito normativo, factico y axiológico.

a. Ámbito normativo: son todos los preceptos que regulan la materia constitucional. (ej. La constitución, las leyes, los tratados, etc.)

b. (^) Ámbito factico: es el grado de asimilación o rechazo del precepto como dato revelador del comportamiento humano.

c. Ámbito axiológico: este elemento apunta a la realización de valores donde su primer y gran valor que toda sociedad persigue es el ideal de la justicia, ideas de orden, seguridad, cooperación, solidaridad, desarrollo, etc.-

El concepto de constitución: es la ley fundamental de un estado tanto de la perspectiva política como de la jurídica. Una constitución debe reconocer los derechos naturales del hombre, asegurar ciertas formas de protección hacia ellos y una razonable limitación y distribución del poder.

La constitución escrita, pues ofrece garantías de razonabilidad, confiriendo la facultad de sus reformas al poder constituyente.

El constitucionalismo. Surgimiento.

Se conoce con este nombre al movimiento jurídico político que propuso la existencia de una ley fundamental llamada constitución, para cada estado a través del cual se garantizarían los derechos de los individuos, estableciéndose la división de poderes. Este movimiento no participa solo controla que se cumpla la constitución.

Respuesta del absolutismo : el constitucionalismo nace como respuesta política del pueblo al absolutismo, donde se debía derrocar al soberano quien poseía toda la facultad absoluta en todos los aspectos.

El constitucionalismo clásico surge a fines del siglo XVIII con la revolución francesa (1787) y norteamericana (1776). Hasta el momento el sistema de gobierno típico en la mayoría de los estados era el absolutismo monárquico. Bajo el sistema, el poder del monarca prácticamente no tenía límites y las personas eran víctimas constantes del ejercicio abusivo del poder por parte del estado.

Ambas revoluciones tuvieron por objetivo limitar el abuso del poder por parte del estado y lograr que los derechos del hombre sean reconocidos.

Caracteres.

_nacen los derechos y garantías fundamentales del hombre.

_ la constitución es la ley suprema solo puede ser modificada por un poder especial llamado poder constituyente.

_ nace la división de poderes, evitando la concentración y el abuso del mismo.

_muchos estados crearon su propia constitución.

_los estados debieron ajustarse a lo que decía la ley suprema.

_se reconocen los derechos individuales (hoy llamados personalísimos).

_el estado no puede violar estos derechos individuales (abstencionista).

_el estado debía vigilar que se cumpliera la constitución (estado gendarme).

_Con todas estas características nace el concepto de constitución una rígida (rigidez procedimental y orgánica).

Crisis del constitucionalismo: a fines del siglo XIX comienzan a producirse grandes crisis sociales y económicas que hicieron indispensable la intervención del estado en la vida social de las personas.

Constitucionalismo social.

El rol pasivo del estado comienza a cambiar a fines del siglo XIX y comienza una etapa de intervención con un estado intervencionista. Se trata de una nueva etapa del constitucionalismo, denominada constitucionalismo social.

Este sentó las bases de lo que se denominaría estado social de derecho o estado de bienestar. Ya que ahora no solo reconoce los derechos civiles y políticos de los individuos sino que, debido a la gran desigualdad de económica y acumulación de riquezas en manos de algunos sectores, ahora interviene en todas las cuestiones.

Este movimiento ideológico tiende a lograr una mayor igualdad entre las personas.

Constitucionalismo social en la argentina. En nuestro país un claro ejemplo de constitucionalismo social es la constitución de 1949, que incorporo numerosos derechos sociales.

Estado de derecho.

El estado de derecho es una creación de constitucionalismo. Se trata de aquel estado en el que impera la voluntad de la ley, donde importa que cada una de las competencias de los órganos de gobierno emerja de la constitución de una ley o de otro instrumento respectando la supremacía de esta que distribuye potestades.

Estado de derecho formal y material.

Se dice estado formal de derecho a cualquier estado. Incluso a la peor de las dictaduras, donde a pesar de haber una constitución, esta existe como simple criterio formal ya que la noción de estado de derecho no se compadece con la existencia del respeto por los derechos humanos, la

Fuera de la ley: en este caso la costumbre no sigue estrictamente la ley escrita, pero tampoco entra en colisión con ella. Por ej. El art 30 estipula que la declaración de necesidad de reforma de la constitución, el congreso le dio forma de ley, aun cuando el citado precepto no establece ese imperativo.

Contra la ley: esta costumbre enfrenta abiertamente el orden jurídico, basándose en actos que contradicen la ley vigente.

Eficacia de la costumbre contra la ley.

La costumbre en contra la ley enfrenta dos valores de reconocida ascendencia en el derecho como la validez y la eficacia de la norma.

La doctrina.

Es la opinión autorizada, responsable, metodológica de los juristas sobre una disciplina jurídica. Muchos de los avances que se registran en el plano de la jurisprudencia y la legislación se basan en sugerencias doctrinarias.

El derecho comparado.

El derecho argentino está constantemente siendo objeto de comparaciones con el de otros estados como EEUU por ejemplo. De esta manera, el estado argentino toma de cada derecho lo que considera que responde a nuestra realidad, de lo contrario, el intento nacerá como un vicio congénito que tarde o temprano producirá su extinción.

Clasificación de las constituciones.

a. Rígidas y flexibles: son rígidas las que establecen un método para su modificación, por ejemplo la de argentina. Son flexibles las que pueden ser modificadas por el mismo órgano que las dicto.

b. (^) Normativas, nominales y semánticas: las constituciones normativas son aquellas en las cuales sus normas dominan el proceso político, el poder se adapta a las normas de constitución y se someten a ella, es como un traje que sienta bien y que lleva realmente. La constitución nominal es aquella que está en tránsito hacia el normativismo, es decir la ley suprema está pero por cuestiones políticas o de educación aún no se acata con toda latitud. Es semántica aquella que esta solo para un circuito cerrado pero no tutela los derechos fundamentales del hombre. Aquí el traje no es en absoluto un traje sino un disfraz.

c. Formal y material: la formal es la dictada por el poder constituyente, aparece escrita y concentrada en un código único. La ley material es la que realmente se cumple, la que está vigente, aun cuando algunas de sus prescripciones hieran la constitución formal.

d. Ideológicas y utilitarias: ideológicas son aquellas que en su contenido priorizan un sistema de creencias: liberalismo, socialismo, racismo, etc. Son unitarias las que quieren desprenderse de toda ideología.

e. Analíticas y genéricas: fueron genéricas las primeras constituciones. Eran prudentes ante toda circunstancia, breves, concisas, reducidas en el número de su articulado. En cambio las analíticas son aquellas de mayores contenidos textual formal, aplicadas y con nuevas materias, por ejemplo la de Brasil.

f. Dispersas y codificadas: las codificadas están contenidas en un solo texto de modo orgánico y sistemático, como la de argentina. Las dispersas están derramadas en varios cuerpos legales, por ejemplo la iglesia.

g. Originarias y derivadas: las originarias son las que han sentado un principio funcional nuevo creador y por lo tanto original para el proceso del poder político. Derivadas, son las constituciones que se conciben en el molde de las primeras adaptándose a los requerimientos de la sociedad en que van a regir. Por carácter transitivo la constitución nacional que mucho abrevo en la constitución del norte, es derivada.

Unidad 3:

Poder constituyente: se lo puede definir mentando su función y capacidad:

En cuanto a su función: está referido a la actividad de un órgano revestido de competencia para dictar una constitución o reformarla.

Y en cuanto a su aptitud: es la potestad que tiene una sociedad para organizarse dictando o reformando su ley fundamental.

Estados de formación en sociedad según Seieyes:

Primera etapa: un número de individuos aislados quiere reunirse y por ese hecho forman una nación, y poseen todos los derechos de esta, su obra es la asociación y es el origen de todo poder.

Segunda etapa: estos quieren dar consistencia a su unión, cumpliendo su fin. Discuten y convienen las necesidades públicas y medio para proveerlas, asentando a lo que arribaron en un documento fundamental.

Tercera etapa: los asociados aumentan en su número y están dispersos en una superficie demasiado extensa, dan origen a un gobierno.

Poder constitutivo: El poder constituyente es el que crea la primera constitución. El poder constitutivo (por ej. Poder legislativo, ejecutivo y judicial) es consecuencia de la creación del poder constituyente originario cuando adopta el sistema federal con la división de los poderes.

Poder constituyente originario y derivado: el poder constituyente puede manifestarse de dos modos:

Cuando se dicta la primera constitución estamos en presencia del poder constituyente originario o una etapa de primigeniedad.

Cuando la constitución va a reformarse ella comporta ejercicio del poder constituyente derivado.

Límite de poder constituyente al poder constituyente originario y derivado:

La tesis tradicional sostuvo, que el poder constituyente originario no reconocía límites positivos, en la actualidad parece poco probable un poder constituyente originario sin limitaciones jurídicas. Dado el condicionamiento que representan los tratados internacionales vigentes en un estado que va a dictar su primera constitución o una nueva. No pueden desconocerse los compromisos asumidos con la comunidad internacional.

Dijo fayt: primero esto no estaba incluido en la declaratoria de necesidad de reforma, por lo tanto no sirve y segundo, el poder constituyente no puede opinar sobre el poder judicial, cerrando todas las puertas, es más, dijo que era nula la reforma constitucional, porque declararon nulo ese artículo. Es decir, se está controlando si una norma es constitucional, pero lo está haciendo un poder constitutivo, que en el orden de la prelación de poder judicial está por debajo del poder constituyente.

Cuando el caso llega a la corte, este declara la nulidad de la reforma, y no la inconstitucionalidad. Pero porque hace esto? La corte declara la nulidad porque si declarara la inconstitucionalidad sería aplicable solo a fayt (es interparte) y cuando ellos (los otros miembros de la corte) llegaran a los 75 años de edad, tendrían que hacer el mismo reclamo que fayt, en cambio, si se declara la nulidad, rige para todos, es decir que también se beneficiaron ellos (los miembros restantes de la corte). En síntesis: la corte suprema de la nación fue en este caso juez y parte.

Validez, vigencia y legitimidad de la constitución:

Decimos que el derecho es válido cuando ha sido dictado por el órgano competente y de acorde al procedimiento establecido.

Decimos que tiene vigencia si la norma está en aplicación o no.

Decimos que el derecho es legítimo cuando responde a los requerimientos del pueblo. Es un dato político.

Poder constituyente nacional, provincial y municipal:

Poder constituyente nacional: es aquel que fue creado por la constitución, es la norma base.

Poder constituyente provincial: de la constitución nacional derivan las constituciones provinciales que deben estar acorde a ella, sino tampoco son válidas.

Poder constituyente municipal: que no recibe el nombre de constitución sino de carta magna.

Unidad 4:

Art 30: la constitución puede reformarse en todo o cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el congreso con el voto de 2/3 partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuara sino por una convención convocada al efecto.

Reforma de constitución.

Sabido es que la constitución puede ser reformada, siempre y cuando se cumpla con lo exigido en la misma, y como nuestra constitución es rígida (si fuera flexible podría ser modificada por el mismo órgano que elabora las leyes)no puede ser modificada por el órgano que elabora las leyes (poder legislativo), sino por un órgano superior. Nuestra constitución tiene una rigidez procedimental (porque exige un procedimiento) orgánica (porque debe ser modificada por un órgano diferente).

Más problemas que soluciones:

Cuando el art 30 dice: ´´la constitución puede reformarse en una o cualquiera de sus partes…´´ y aquí tenemos el,

Primer problema: algunos dicen que sí, otros que no y aparecen los contenidos pétreos y las clausulas pétreas.

Solución: a simple vista pareciera que es claro: se puede reformar todo o en parte. Hay quienes dicen que tenemos contenidos pétreos (tampoco se pueden reformar o cambiar porque es lo que hace a la parte dogmática de la constitución, por ejemplo la organización del estado federal) y clausulas pétreas (son preceptos constitucionales en los cuales ya van impresas su prohibición de reformarlas o cambiarlas). Por ejemplo en la constitución del 53 había una clausula pétrea que decía que la constitución no podía ser reformada, hasta dentro de 10 años, igual fue reformada en el 57 cuando Bs As ingreso. Pero hay quienes dicen también que la constitución es bien clara, se puede modificar en todo o en parte, lo único que debemos respetar es lo que queremos. En definitiva, se puede cambiar todo, si el pueblo así lo quiere, porque es en el pueblo en el que reside el poder.

Segundo problema: ´´la necesidad de reforma debe ser declara por el congreso´´ y es un gran problema porque todas las veces que se reformo la constitución no se hizo por declaración, se hizo por ley.

Tercer problema: ´´con el voto de 2/3 partes, al menos, de sus miembros…´´ es decir, 2/3 partes o más, pero con las 2/3 partes ya se puede reformar, pero el inconveniente surge en que no dice las 2/3 partes de que, es decir, se puede interpretar:

a. 2/3 partes de la totalidad de los miembros de cada cámara.

b. 2/3 partes de los miembros en ejercicio o,

c. (^) 2/3 de los miembros presentes.

Si pedimos 2/3 partes de la totalidad de los miembros de cada cámara, nunca podremos reformar nada porque jamás llegaremos a esa cantidad de miembros.

Si pedimos 2/3 partes en ejercicio, sería lo adecuado y si pedimos 2/3 de los presentes estamos re fácil, aunque en realidad esta última es la que siempre se toma.

Cuarto problema: ´´pero no se efectuara sin una convención convocada a tal efecto´´ es decir, como integramos la convención?, va a ser selectivo? Cuantos serán los miembros que integran la convención constituyente?

Contenidos pétreos:

Una visión más filosófica que jurídica dice que la constitución tiene contenidos pétreos, la constitución puede reformarse en todo o en parte cuantitativamente, es decir, en forma integral o total pero que cualitativamente no, porque hay contenidos o pates que si bien pueden reformarse no pueden alterarse, suprimirse o destruirse. En nuestra constitución los contenidos pétreos impiden su reforma sino su abolición. Ellos son: la forma de estado democrática, la forma de estado federal y la confesionalidad del estado.

Diferencias entre contenidos y clausulas pétreas:

legislativo más, reputarla como un acto constitucional o juzgarla como ejercicio del poder preconstituyente. La suma de estas alternativas nos permite inferir que estamos en presencia de un acto institucional, que instrumenta bajo la forma de una ley y que importa exteriorización del poder preconstituyente. Se estila que en la ley dictada por el congreso defina los temas, puntos o materias que pueden ser objeto de reformas, si la misma será total o parcial, la forma en que van a ser electos los convenciones constituyentes, requisitos que deben satisfacer a los ciudadanos para ser candidatos.

Convención constituyente. Integración:

La convención constituyente es un órgano a quien la constitución le encomienda hacer la reforma. La integración de la convención constituyente es otro problema porque como la integramos, en forma electiva o selectiva?

Si es selectiva, el mismo órgano, congreso elige quien va a ser la convención; si es electiva (que es nuestro sistema), el pueblo va a elegir a través del sufragio, quienes van a integrar la convención constituyente. La integración es en igual número que tienen ambas cámaras.

Los poderes de las convenciones. Son soberanas o convalidan tés?

Soberana quiere decir, que una vez que le congreso envía la ley con los puntos de reformar, es la convención la que decide o no (por es soberana), reformar todo, nada, parte, agregar, quitar, es decir como es soberana hace lo quiere con la habilitación que le dio el congreso.

Ahora, se dan algunas particularidades en la reforma del 94 con respecto a:

_el pacto de olivos;

_núcleo de coincidencias básicas y;

_clausula cerrojo.

Pacto de olivos: las dos cabezas (partidos mayoritarios) se ponen de acuerdo en lo que se llama núcleo de coincidencias básicas, es decir que es lo que querían entre los dos. A esto le agregan la cláusula cerrojo, que consistía de que la misma ley la necesidad de reforma establece dentro de ella que cuando le pasen al órgano encargado de reformar que es el constituyente, los convencionales constituyentes pueden tratar todos los puntos pero al momento de votar, deberán hacerlo por sí o por no. Es decir, no se puede cambiar un artículo y otro no, uno si, otro no. Se vota por el paquete completo por sí o por no, no se puede fraccionar. En síntesis, la convención constituyente deja de ser soberana para ser convalidante, lo que hace es convalidar lo que le dice el órgano pre constituyente (congreso), se desvirtúa la convención ya que al único que debe responder es al pueblo.

Caso Polino y Romero Feris:

a principio de 1994, invocando su calidad de ciudadanos y legisladores Héctor Polino y Alfredo Bravo dedujeron una acción de amparo requiriendo que se declarara la inconstitucionalidad de la ley 24.309, los amparistas impugnaban la anómala echadura de la ley que no respeto el art 71 de la constitución y cuestionaron también su contenido tocante a la exigencia del nucleo de coincidencias básicas debía votarse en bloque por sí o por no. La corte desestimo la solicitud deduciendo que no habían sustentado el agravio invocado.

De idéntico tenor fue la respuesta del alto tribunal al planteamiento radicado por el convencional José Romero Feris, quien tacho de inconstitucional la ley 24.309 en virtud del cual debían votarse conjuntamente los temas. La corte juzgo inoficioso un pronunciamiento sobre el punto, ya que a la fecha que fue considerada el tema por la corte la convención ya había adoptado como parte de su reglamento la exigencia del art 5 y ello convertía en abstracta la causa debatida.

Unidad 5:

Forma de gobierno : representativa y republicana.

Representativa: quiere decir que el pueblo no delibera sino a través de sus representantes. Es decir, el pueblo ejerce su poder en manos de quien lo delega.

Republicana: ‘’es una sociedad organizada en base a la igualdad de todos los hombres, cuyo gobierno es simple agente del pueblo, elegido por el pueblo de tiempo en tiempo, y responsable ante el pueblo por su administración’’ (Aristóbulo del valle)

Caracteres de la república:

_Soberanía popular: es ejercida por el pueblo a través del sufragio. De esta manera el pueblo expresa su voluntad y constituye su gobierno.

_División de poderes: consiste en distribuir el poder del estado en diferentes órganos (ejecutivo, legislativo y judicial) de esta forma se evita la concentración del poder en un solo órgano.

_Periodicidad en el ejercicio de la función pública: no existe ningún cargo perpetuo en el gobierno. Todos los cargos son desempeñados durante un lapso determinado de tiempo.

_Responsabilidad de los funcionarios públicos: los gobernantes son responsables ante el pueblo por los actos de gobierno que realicen. Deben ajustar su conducta a las leyes y no hacerlo pueden ser sancionados. (Juicio político).

_Publicidad de los actos de gobierno: los gobernantes deben informar al pueblo sobre los actos que realicen desempeñando las funciones de gobierno.

_Igualdad ante la ley: las leyes son aplicables de igual forma para todos los habitantes, cualquiera sea su raza, color, idioma, sexo, etc.

La consulta popular. Concepto:

Forma de sufragio a través del cual el pueblo manifiesta su voluntad opinando sobre algún asunto de señalada importancia para la vida del estado.

Es la participación del pueblo a través del sufragio en la decisión de gobierno que puede ser obligatoria o vinculante.

Clasificación:

_según la materia que trate en: constitucional, Legislativo, Administrativo.

_según el fundamento en: obligatorio o facultativo.

2_ su órgano de gobierno se llama dieta y carece de imperium sobre los estados.

2_ se divide en poderes: ejecutivo, legislativo y judicial y reconoce pleno imperium. 3_ los estados son soberanos. 3_ los estados son autónomos. 4_ tienen derecho de secesión (dejar de pertenecer a la confederación) y derecho de nulificacion (negarse a aplicar disposiciones emanadas del órgano de gobierno).

4_ no tiene derecho de secesión ni de nulificacion.

Reparto de competencias en la constitución formal. art 121

Según este articulo ´´las provincias conservan todo el poder delegado por esta constitución al gobierno federal y el que expresamente se haya reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación´´.

Es decir que solo pertenecen a la nación, los poderes que a través de esta constitución fueron delegados por las provincias; los demás, es decir, aquellos que no fueron transferidos a la órbita federal, son privativos de las provincias.

Poderes delegados:

Los que las provincias han transferido a la órbita federal, que son:

_ Orden constitucional de la nación (art 3). Capital federal (art 75 Inc. 12). Ciudadanía (art 75, inc 15). Limites (art 5 y 6). Garantía e intervención federal (art 30). Reforma constitucional.

_ Organización, funcionamiento, medios y recursos (art 4). Tesoro nacional (art 9). Nacionalización de aduana (art 44). Congreso federal (52). Juicio político (art 119). Traición contra la nación.

_ relaciones internacionales y con la iglesia, tratados internacionales, orden de prelación y supremacía federal, banco federal, jefatura del ejecutivo, nombramientos de embajadores y otros funcionarios federales, declaración de guerra.

_ defensa, defensa de la constitución, contribuciones para la defensa, seguridad de frontera, declaración de estado de sitio.

_ Paz interior, nombramientos de magistrados, indultos y conmutaciones de penas.

_ regulación de la economía, derecho de importación y exportación, libre navegabilidad de los ríos interiores, sellado de moneda, reglar el comercio, arreglo de correos, derechos de tránsito.

_ Reglamentación de materia y decisión de pleitos de carácter interprovincial.

_ jurisdicción de los territorios nacionales que se encuentran fuera de los límites provinciales.

Poderes reservados:

Son aquellos que las provincias no han delegado, puede interpretarse que se haya delegado si está expresamente entre los delegados.

Los estados de nuestra federación se han reservado los siguientes poderes:

_ A darse su propia constitución;

_ A darse sus propias instituciones locales y regirse por ellas, eligiendo sus gobernadores, legisladores y demás funcionarios, sin intervención del gobierno federal;

_ pueden celebrar tratados parciales para fines de administración, de justicia, de intereses económicos y tratados de utilidad común, con conocimiento del congreso.

_ podrán crear regiones para el desarrollo económico y social, estableciendo órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines.

_están facultadas a celebrar convenios internacionales, en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la nación y no afecten las facultades delegadas al gobierno federal o al crédito público de la nación.

_ les corresponde el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio.

_tienen derecho a la integridad de sus territorios.

_ tienen el derecho a que el gobierno federal les garantice el goce y ejercicio de sus instituciones.

_ se hallan representadas de manera igualitaria en el senado de la nación con 3 senadores.

_ Se les reconoce aptitud para suscribir leyes, convenios con la nación a fin de instituir regímenes de coparticipación.

Pueden recibir subsidios del gobierno federal cuando sus rentas no cubran sus gastos ordinarios.

_ pueden beneficiarse con leyes del congreso destinas a promover políticas diferenciadas para equilibrar el desigual desarrollo.

_ conservan los poderes de policía e imposición sobre los establecimientos de utilidad nacional.

Poderes concurrentes:

Son facultades que pueden ser ejercidas indistintamente por el gobierno federal o por el gobierno provincial. Puede ocurrir que cuando lo ejerce la provincia, excluye a la nación y viceversa. También puede haber un ejercicio de colaboración por parte de la provincia con la nación y viceversa, como sucede por ejemplo con las vacunas. La nación envía las vacunas y la provincia pone toda la infraestructura sanitaria para llevar adelante la vacunación.

Creación de nuevas provincias. (Art 13)

El art 13 establece que se pueden crear nuevas provincias de la siguiente manera:

_ Donde no hay una provincia, se puede provincializar. (ej. Tierra del fuego era un territorio nacional que paso a ser provincia).

_ de varias provincias se puede formar una sola (ej. No habría problema en que Formosa, chaco y corrientes formen una sola provincia, lo que haría falta es que las mismas estén de acuerdo y además que autorice en congreso).

_ de una provincia hacer varias (separarse). La legislatura de esa provincia debe aceptar al igual que el congreso.

Están autorizados a pedir la intervención federal:

_los poderes ejecutivo, legislativo y provincial.

_también lo puede hacer una convención constituyente que estuviera funcionando en ese momento porque se está modificando la constitución.

Tipos de intervención:

En orden a lo dispuesto en el artículo 5 y 6 podemos clasificar a las intervenciones:

Según la causa que las autoriza:

a. Incumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en el art 5: si un estado miembro infringiera la norma, al no asegurar el sistema representativo y republicano, su administración de justicia, autonomía municipal, educación primaria, se hallaría incurso en esta causal.

b. Subversión de la forma republicana de gobierno: por ausencia de algunos de los principios que disciplinan una república: soberanía popular, división de poderes, responsabilidad de los funcionarios públicos, periodicidad en el ejercicio de la función pública, publicidad de los actos de gobierno, igualdad ante la ley.

c. Invasión exterior: entre los remedios que la constitución exige para la defensa y seguridad del estado se encuentran la intervención federal y la declaración del estado de sitio. Ambos son utilizados si un territorio es invadido.

d. Sedición: es la reunión de personas que se atribuyen derechos del pueblo y que peticionan en su nombre, levantamiento que depone o amenaza autoridades provinciales.

e. Invasión de otra provincia: ninguna provincia debe declarar la fuera a la otra, sus quejas deben ser sometidas a la corte suprema de justicia y son dirimidas por ellas.

Según el objeto que se proponen:

a. Hacer observar las prescripciones del art 5: el constituyente estableció las condiciones mínimas que un estado miembro debe observar cuando dicta su constitución, con miras a efectivizar el goce y ejercicio de sus instituciones, la inobservancia de algunos supuestos que condicionan al poder constituyente local el hecho infractorio que autoriza la intervención federal de esta provincia, con miras a mantener la homogeneidad de las formas que definen la federación.

b. Garantir la forma republican: tiene que ver con las similitudes institucionales de la federación y el orden a la importancia de sus propósitos adopta el gobierno federal por propia iniciativa.

c. Repeler una invasión extranjera : herramienta destina a conjurar la invasión, preservando la vida y restantes derechos de los habitantes de su nación.

d. Sostener o restablecer a las autoridades provinciales depuestas: cuando son amenazadas o depuestas a raíz de sedición o invasión de otras provincias, el gobierno federal debe reconstruir los espacios del poder alterado brindando garantías para la permanencia de los amenazados.

Según el grado de iniciativa del gobierno federal:

a. Intervención por propia determinación en los supuestos de incumplimiento del art 5: comprende intervención por causa de inobservancia del art 5, alteraciones a la forma republicana o invasiones exteriores. Frente a estos hechos tan graves que ponen en peligro las instituciones fundamentales o lesionan la soberanía del gobierno central, debe actuar en forma expedita.

b. Intervención a requisición de las autoridades provinciales: cuando la causa de la intervención es la sedición o invasión de otra provincia, o la finalidad de ellos consiste en sostener o restablecer a las autoridades depuestas o amenazadas a serlo, resulta imprescindible el requerimiento de la provincia que va a ser intervenida. La requisición es el acto por el cual el gobierno provincial solicita al gobierno central declare intervenido su territorio. Dicha solicitud debe ser solicitada por las autoridades constituidas, puede ser requerida por el gobierno de la provincia, la legislatura y el superior tribunal de justicia o la corte suprema provincial.

La intervención, ¿importa necesariamente una sustitución?

La intervención del territorio no implica que como consecuencia de la intervención deba operarse necesariamente el cese de la autoridad local.

Pasmosa estadística:

Entre 1853 y el presente se han realizado alrededor de 180 intervenciones federales de las cuales una 2/3 partes fueron resueltas por decreto del ejecutivo. Catamarca y corrientes con 17 intervenciones en su haber marchas al frente de esta pasmosa estadística.

Unidad 7:

Supremacía de la constitución: la idea de supremacía de la constitución es unos de los rasgos distintivos que el constitucionalismo le imprimió al orden jurídico, confiriendo primacía al derecho escrito y como máxima expresión de esta a la constitución de cada estado.

Supremacía formal: sustentada en la idea jerárquica conlleva a la superioridad y preeminencia de la constitución frente a cualquier otra norma.

Supremacía material: se traduce a aseverar que la constitución es el origen de todas las normas que conforman el sistema, por lo tanto el sistema deriva de ella.

Es una teoría en donde se establece, a través de la jurisprudencia de ´´Marbury vs Madison´´, que la constitución está por encima de todas las normas

Caso ´´marbury vs madison’’ (cuál es el problema, en que se funda el reclamo y que resuelve la corte)

Problema: cuando el presidente de los EEUU, Sr. Adams estaba por terminar su mandato, pretende nombrar jueces para cubrir sus espaldas. Nombra a 4 jueces pero no alcanza para ponerlos en posesión del cargo. Cuando asume el nuevo presidente Sr. Jefferson, estos jueces encabezados por marbury le solicitan al secretario de estado de Jefferson, sr. Madison, que los ponga en posesión efectiva del cargo. Este les contesta que no porque él no tenía facultades porque esas facultades debían nacer de la constitución y no de una ley. Entonces los jueces

Midon dice que este razonamiento de la corte es absurdo porque en tiempos de guerra es cuando más vigente debe estar la constitución.

La reforma y los tratados:

Cuando vimos la unidad 2, hablamos de los tratados como fuente de la constitución. Aclaramos lo que era monismo y dualismo y cuando hablamos de esto nos referíamos a los simples tratados y que no se debía confundir con los tratados constitucionalizados, porque en el orden de la prelación, los simples tratados están por debajo de la constitución, en cambio los tratados constitucionalizados están al mismo nivel que la constitución.

En el año 1994 se constitucionalizaron 13. Primero lo hicieron con 11 y luego se agregaron dos más. Estos eran tratados que ya existían, entre los que se encontraban el pacto de san José de Costa Rica que es el que más problemas trajo entre los que estaba la discusión de si necesitaba un acto para que entre en vigencia dentro del país o lo podía hacer sin ese instrumento, lo que determinó que la argentina sea monista ya que su vigencia fue inmediata y sin instrumento alguno para su inserción.

Jerarquía constitucional de los tratados constitucionalizados:

Cuando los tratados son incorporados por la constitución, se dicen tratados constitucionalizados o tratados con jerarquía constitucional.

El cuestionamiento seria: estos tratados incorporados por la constitución, ¿contradicen o no la constitución?

La comisión encargada de controlar esta cuestión dijo que no hay ningún tratado que contradiga la constitución.

¿Pero que deberíamos hacer si sucediera que algún tratado entre en contradicción con la constitución? Se podría solucionar de tres maneras diferentes:

1° conciliar entre lo que dice la constitución y lo que dice el tratado.

2° si no se puede conciliar, debe estar de acuerdo a los derechos humanos.

3° si aun así persiste la contradicción, prevalece la constitución.

Denuncia y constitucionalizacion de nuevos tratados:

En el art 75, inc. 24, la misma constitución prevé la posibilidad de incorporar nuevos tratados, para los cuales establece un procedimiento que es el 2/3 de la totalidad de los miembros de cada cámara, con lo cual se eleva el rango constitucional a un tratado.

Ese mismo porcentaje será necesario para quitarle el rango constitucional a un tratado, cuando el poder ejecutivo pida la denuncia (facultad del poder ejecutivo para pedir que se deje sin efecto un tratado constitucionalizado).

Prelación de los demás tratados ante la ley:

La corte suprema de justicia abrió por vía jurisprudencial la preeminencia de un tratado frente a la ley, no puede desconocerse lo valioso de esta declaración que al estar contenida en una norma suprema confiere estabilidad y fijeza a la cuestión.

Control de la constitucionalidad:

Consiste en realizar un examen de las normas jurídicas para cotejar su congruencia con los preceptos supremos.

Cuando en la unidad 3 vimos la constitucionalidad de la reforma que es el control de la constitucionalidad y cuando hablamos del caso fayt, el poder judicial controlo la constitucionalidad de la reforma porque el convencional constituyente se excedió en los permisos que le dio al órgano pre constituyente que es el congreso.

Es importante el control de la constitucionalidad de una reforma constitucional con la constitucionalidad de una norma cualquiera.

La reforma constitucional está dada por un órgano constituyente (poder constituyente) por lo tanto es un órgano superior al que le controla una norma cualquiera que es el poder judicial (poder constitutivo). Es decir, la principal diferencia radica en que el origen es distinto ya que una reforma constitución nace de un poder constituyente y una norma cualquiera nace de un poder constitutivo que será controlado por el poder constitutivo. El poder constituyente es el receptáculo del poder del pueblo y no hay ningún poder mayor a ese.

Entonces ¿puede el poder judicial controlar la reforma constitucional?

Algunos dicen que sí, otros que no. Los que dicen que no sostienen que se debe llamar a otra convención para ello. En cambio, los que dicen que sí, sostienen que es muy fácil llamar a otra convención y que por ese motivo está bien que controle el poder judicial. Además el encargado de controlar la armonía de la constitución.

Control político o control judicial:

El sistema de control de constitucionalidad puede ser político o judicial.

El control político es aquel que como la palabra lo dice es político, lo que importa es la vida del estado. Por lo tanto, si una norma contradice la constitución, lo importante es que le sirva al estado. Esto sucede porque el órgano que controla es un órgano político. (ejemplo. Francia)

El control judicial es técnico, es decir, lo único que analizan es si se siguieron los pasos establecidos para la elaboración de una norma. Si no se cumplieron dichos pasos la norma será inconstitucionalidad. En este caso no se analiza si sirve o no al estado. Una cosa muy importante es que los jueces solo analizaran la inconstitucionalidad si hay alguien que lo pide y surtirá efecto solo para el que lo solicite. En este control debemos tener en cuenta el órgano, la vía y cuáles son los efectos en la declaración de inconstitucionalidad.

El órgano:

Difuso: quiere decir que la declaración de inconstitucionalidad puede solicitarse a cualquier órgano del poder judicial y a cualquier juez. (ej. Argentina).

Concentrado: quiere decir que solo hay un órgano a quien solicitarle la inconstitucionalidad.

La vía:

De acción: el juez puede declarar de oficio la constitucionalidad de una norma.

De excepción: el juez no puede declarar la inconstitucionalidad si no hay alguien que lo solicita.