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Apunte de Derechos Humanos , Apuntes de Derechos Humanos

Conceptos, teorías, casos sobre Derechos Humanos.

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 06/09/2017

mbelen
mbelen 🇦🇷

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DERECHOS HUMANOS
PUNTO 1-
CONCEPTO DE DERECHOS HUMANOS (según NIKKEN):
son derechos inherentes y universales a la persona humana que
corresponden a todo habitante de la tierra, derechos que se afirman
frente al estado y este tiene el deber de respetar y garantizar el pleno
goce .La expresión más notoria lo encontramos art. 1 de la DUDH:
“todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos
y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse
fraternalmente los unos con los otros”.
El reconocimiento universal de los DH como inherente a la persona es un fenómeno más bien reciente.
Dentro de la historia constitucional de occidente, fue en Inglaterra donde emergió el 1er documento
significativo que establece limitaciones de nat. jca al ejercicio del poder del Estado frente a sus súbditos: la
Carta Magna de 1215, la cual junto con el Hábeas Corpus de 1679 y el Bill of Rights de 1689, pueden
considerarse como precursores de las modernas declaraciones de dchos.
Estos documentos, sin embargo, no se fundan en dchos inherentes a la persona sino en conquistas de la sociedad. En lugar de
proclamar dchos de cada persona, se enuncian más bien dchos del pueblo. Más que el reconocimiento de dchos intangibles de la
persona frente al Estado, lo que establecen son deberes para el gobierno.
Las 1ras manifestaciones concretas de declaraciones de dchos individuales, con fuerza legal, fundadas sobre
el reconocimiento de derechos inherentes al ser humano que el estado está en el deber de respetar y proteger, las
encontramos en las revoluciones de independencia Norteamericana e Iberoamericana, así como en la Rev.
Francesa
Las 1ras manifestaciones tendientes a establecer un sistema jco Gral. de protección a los seres humanos no se
presentaron en lo que hoy se conoce, en sentido estricto, como el dcho. Internacional de los dchos humanos, sino
en el denominado dcho. internacional humanitario.
Es el dcho. de los conflictos armados, que persigue contener los imperativos militares para preservar la vida, la
dignidad y la salud de las víctimas de la guerra, el cual contiene el germen de la salvaguardia internacional de los
Dchos fundamentales. Este es el caso de la Convención de La Haya de 1907 y su anexo, así como, más
recientemente, el de las 4 convenciones de Ginebra de 1949 y sus protocolos de 1977.
Lo que en definitiva desencadenó la internacionalización de los dchos humanos fue la conmoción histórica
de la 2da guerra mundial y la creación de las Naciones Unidas. La magnitud del genocidio puso en evidencia
que el ejercicio del poder público es una actividad peligrosa para la dignidad humana, de modo que su control no
debe dejarse a cargo, monopolísticamente, de las instituciones domésticas, sino que deben constituirse instancias
internacionales para su protección.
La nota característica de las violaciones a los dchos humanos es que ellas se cometen desde el poder
público o gracias a los medios que este pone a disposición de quienes lo ejercen.
No todo abuso contra una persona ni toda forma de violencia social son técnicamente atentados contra los
dchos humanos. Pueden ser crímenes, incluso gravísimos, pero si es la mera obra de particulares no será una
violación de los dchos humanos. Aplicando ppios extraídos de la teoría de la responsabilidad internacional,
si un grupo insurgente conquista el poder, son imputables al Estado las violaciones a obligac. Internacionales
incluidas las relativas a dchos humanos- cometidas por tales grupos antes de alcanzar el poder.
NOCIÓN DE DERECHOS HUMANOS EN CLASE:Son
los que corresponden a todos los seres humanos por el solo
hecho de serlos, inherentes a la dignidad humana frente al
Estado que tiene la obligación de respetar, garantizar y
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DERECHOS HUMANOS

PUNTO 1-

CONCEPTO DE DERECHOS HUMANOS (según NIKKEN ) :

son derechos inherentes y universales a la persona humana que

corresponden a todo habitante de la tierra, derechos que se afirman

frente al estado y este tiene el deber de respetar y garantizar el pleno

goce .La expresión más notoria lo encontramos art. 1 de la DUDH :

“todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos

y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse

fraternalmente los unos con los otros”.

El reconocimiento universal de los DH como inherente a la persona es un fenómeno más bien reciente.

➢ Dentro de la historia constitucional de occidente, fue en Inglaterra donde emergió el 1er documento

significativo que establece limitaciones de nat. jca al ejercicio del poder del Estado frente a sus súbditos: la Carta Magna de 1215 , la cual junto con el Hábeas Corpus de 1679 y el Bill of Rights de 1689 , pueden considerarse como precursores de las modernas declaraciones de dchos. Estos documentos, sin embargo, no se fundan en dchos inherentes a la persona sino en conquistas de la sociedad. En lugar de proclamar dchos de cada persona, se enuncian más bien dchos del pueblo. Más que el reconocimiento de dchos intangibles de la persona frente al Estado, lo que establecen son deberes para el gobierno.

➢ Las 1ras manifestaciones concretas d e declaraciones de dchos individuales, con fuerza legal, fundadas sobre

el reconocimiento de derechos inherentes al ser humano que el estado está en el deber de respetar y proteger, las encontramos en las revoluciones de independencia Norteamericana e Iberoamericana, así como en la Rev. Francesa

➢ Las 1ras manifestaciones tendientes a establecer un sistema jco Gral. de protección a los seres humanos no se

presentaron en lo que hoy se conoce, en sentido estricto, como el dcho. Internacional de los dchos humanos, sino en el denominado dcho. internacional humanitario.

➢ Es el dcho. de los conflictos armados, que persigue contener los imperativos militares para preservar la vida, la

dignidad y la salud de las víctimas de la guerra, el cual contiene el germen de la salvaguardia internacional de los Dchos fundamentales. Este es el caso de la Convención de La Haya de 1907 y su anexo, así como, más recientemente, el de las 4 convenciones de Ginebra de 1949 y sus protocolos de 1977.

➢ Lo que en definitiva desencadenó la internacionalización de los dchos humanos fue la conmoción histórica

de la 2da guerra mundial y la creación de las Naciones Unidas. La magnitud del genocidio puso en evidencia que el ejercicio del poder público es una actividad peligrosa para la dignidad humana, de modo que su control no debe dejarse a cargo, monopolísticamente, de las instituciones domésticas, sino que deben constituirse instancias internacionales para su protección.

➢ La nota característica de las violaciones a los dchos humanos es que ellas se cometen desde el poder

público o gracias a los medios que este pone a disposición de quienes lo ejercen.

➢ No todo abuso contra una persona ni toda forma de violencia social son técnicamente atentados contra los

dchos humanos. Pueden ser crímenes, incluso gravísimos, pero si es la mera obra de particulares no será una violación de los dchos humanos. Aplicando ppios extraídos de la teoría de la responsabilidad internacional , si un grupo insurgente conquista el poder, son imputables al Estado las violaciones a obligac. Internacionales – incluidas las relativas a dchos humanos- cometidas por tales grupos antes de alcanzar el poder.

NOCIÓN DE DERECHOS HUMANOS EN CLASE : “ Son

los que corresponden a todos los seres humanos por el solo

hecho de serlos, inherentes a la dignidad humana frente al

Estado que tiene la obligación de respetar, garantizar y

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satisfacer. Estos derechos son interrelacionados,

interdependientes e indivisibles .”

NACIONES UNIDAS: son dchos inherentes a todos los seres humanos, sin distinción alguna de nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen nacional o étnico, color, religión, lengua, o cualquier otra condición. Todos tenemos los mismos dchos humanos, sin discriminación alguna. Estos dchos son interrelacionados, interdependientes e indivisibles.

CARACTERES:

• Universalidad : Por ser inherentes a la condición humana todas las

personas son titulares de los dchos humanos y no pueden

invocarse diferencias de regímenes políticos, sociales o culturales

como pretexto para ofenderlos o menoscabarlos.

• Transnacionalidad : Debido a su internacionalización, si ellos son

inherentes a la persona como tal, no dependen de la nacionalidad

de esta o del territorio donde se encuentre: los porta en sí misma.

• Irreversibilidad : Una vez que un determinado dcho. ha sido

formalmente reconocido como inherente a la persona humana

queda definitiva e irrevocablemente integrado a la categoría de

aquellos dchos cuya inviolabilidad debe ser respetada y

garantizada. La dignidad humana no admite relativismos, de modo

que sería inconcebible que lo que hoy se reconoce como un

atributo inherente a la persona, mañana pudiera dejar de serlo por

una decisión gubernamental.

• Progresividad: Como los dchos humanos son inherentes a la

persona y su existencia no depende del reconocimiento de un

Estado, siempre es posible extender el ámbito de la protección a

dchos que anteriormente no gozaban de la misma. Es así como

han aparecido las sucesivas “generaciones” de dchos humanos y

como se han multiplicado los medios para su protección.

PUNTO 2:

DELITOS LESA HUMANIDAD

▪ Lesa: agravio, daño a la humanidad.

▪ Humanidad: Contra la humanidad en su conjunto.

Estatuto de Roma (art 7), de la Corte o Tribunal Penal Internacional

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▪ FALLO DE LA CSJN: por mayoría dio lugar al recurso y

confirmo el pronunciamiento de los tribunales anteriores ,

declarando la inconstitucionalidad de las leyes de obediencia

debida y punto final y, asimismo, la constitucionalidad de la ley

25.779 que declara la nulidad absoluta e insanable de las leyes

mencionadas por ser incompatible con el orden jurídico

internacional , la consagración positiva del ius cogens en el

( Art.118 CN) , nuevamente declaro la imprescriptibilidad de los

delitos de lesa humanidad y de su aplicación retroactiva .LA

CSJN vuelve a mencionar el fallo DE LA CIDH CASO BARRIOS ALTOS VS. PERU: que la

jurisprudencia de la CORTE IDH RESULTA IMPERATIVA SI ES QUE SE INTERPRETA LAS DECISIONES DE BUENA FE Y ESTA ES OBLIGATORIA (CONV. DE VIENA)

✶ MAZZEO: 2007

Mazzeo, Julio Lilo y otros s/ rec. De casación e inconstitucionalidad

— Riveros.

INDULTO Y DELITOS DE LESA HUMANIDAD

****Hechos** : La presente causa se siguió contra Santiago Omar Riveros por la presunta participación en diversos delitos (homicidios, privaciones ilegales de la libertad, torturas, apremios, lesiones, violaciones de domicilio) ocurridos “en distintas épocas” y con la concurrencia en los hechos de varias personas que formaban parte de las Fuerzas Armadas y de Seguridad del Estado. Mientras la investigación judicial se llevaba a cabo, el Presidente de la República indultó , entre muchos otros, a Riveros ****La Cámara Federal** en 1989, rechazó los planteos de inconstitucionalidad del referido indulto y dictó el sobreseimiento definitivo de Santiago Omar Riveros. Contra esta decisión , los particulares damnificados interpusieron recurso extraordinario que esta Corte declaró mal concedido , con fecha de 1990. De esta forma se puso fin a la causa. **en 2004, el Juzgado Federal de San Martín hizo lugar a la presentación efectuada por la Liga Argentina por los Derechos Humanos, y declaró la inconstitucionalidad del decreto de indulto , y dispuso privar de efectos la totalidad de actos y resoluciones dictadas como consecuencia del decreto mencionado. Así también se pronunció la Cámara Nacional de Casación Penal. Contra dicho pronunciamiento, la defensa técnica de Riveros dedujo recurso extraordinario. La Corte confirmó la sentencia.

▪ FALLO DE LA CSJN:

  • El indulto a procesados partícipes de cometer delitos de lesa humanidad , implicaría contravenir el deber internacional que tiene el Estado de investigar, y de establecer las responsabilidades y sanción, del mismo modo que si se trata de indultos a condenados, se contraviene el deber que tiene éste de aplicar sanciones adecuadas a la naturaleza de tales crímenes.
  • La consagración positiva del dcho. De gentes en la CN ( art. 118) permite considerar que existe un sistema de protección de derechos que resulta obligatorio independientemente del consentimiento expreso de las naciones que las vincula y que es conocido como ius cogens.es la más alta fuente del derecho internacional la cual impone a los estados y que prohíbe la comisión de crímenes de lesa humanidad incluso en época de guerra. No pueden ser derogados por un tratado en contrario y deben ser aplicados por los tribunales internos.
  • La interpretación de la CADH debe guiarse por la jurisprudencia de la Corte IDH que resulta una pauta insoslayable de interpretación para los poderes constituidos argentinos en el ámbito de su competencia y, en consecuencia, también para la CSJN, a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos.
  • Es inconstitucionalidad el decreto 1002/89 sobre la base de la imposibilidad constitucional de indultar a autores y partícipes de delitos de lesa humanidad , en virtud de deber de punición del Estado conforme el orden internacional de los derechos humanos, pues dicho acto de gobierno conlleva de modo inescindible la renuncia a la verdad, a la investigación, a la comprobación de los hechos, a la identificación de sus autores y a la desarticulación de los medios y recursos eficaces para evitar la impunidad.
  • Los ppios que se utilizan habitualmente para justificar el instituto de la cosa juzgada y no bis in ídem no resultan aplicables respecto de los delitos contra la humanidad porque, “los instrumentos internacionales que establecen esta categoría de delitos, así como el consiguiente deber para los Estados de individualizar y enjuiciar a los responsables, no contemplan, y por ende no admiten, que esta obligación cese por el transcurso del tiempo, amnistías o cualquier otro tipo de medidas que disuelvan la posibilidad de reproche” FALLO BARRIOS ALTOS CONTRA PERÚ: EN 1991 , grupos militares armados irrumpen en el barrio y masacran personas, integraban un grupo del ejército encargado de eliminar subversión. Recién se inició investigación en 1995, antes de que se resuelva se sanciona una ley de amnistía contra cualquier implicado en violación de derechos humanos en la lucha antisubversiva, saliendo libres estos autores. La corte declara nulas las leyes de prescripción o amnistía que exoneren de responsabilidad sobre derechos humano, dando responsabilidad internacional al Estado de Perú. Lo mismo Almonacid Arellano c/ Chile: En 1973, FFAA irrumpen en su domicilio por ser activista del partido comunista, era profesor universitario, fue detenido por carabineros quienes le dispararon, en presencia de su familia, a la salida de su casa. Falleció al día siguiente. En 1978 se declara ley de amnistía, nunca se investigan hechos. La Corte declara que El Estado incumplió sus obligaciones derivadas de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y violó los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25 de dicho tratado. Y que al pretender amnistiar a los responsables de delitos de lesa humanidad, el Decreto Ley No. 2.191 es incompatible con la Convención Americana y, por https://z-1-cdn.fbsbx.com/v/t59.2708-21/12520227_102081662…h=7eb6ed873e6352db0224b54c44930110&oe=573BC31F&dl=1 16/5/16 19: 25

tanto, carece de efectos jurídicos, a la luz de dicho tratado. Lo mismo Velázquez Rodríguez c/ Honduras: Era un estudiante de la Universidad Honduras. Desapareció en 1981 en un estacionamiento, secuestrado por varios hombres fuertemente armados, vestidos de civil, que utilizaron un vehículo Ford de color blanco y sin placas. El secuestro fue llevado a cabo por personas vinculadas con las Fuerzas Armadas o bajo su dirección. Los tribunales de justicia no efectuaron las investigaciones necesarias para encontrar a Manfredo Velásquez o sancionar a los responsables. La corte declara que Honduras ha violado en perjuicio de Ángel Manfredo Velásquez Rodríguez los deberes de respeto y de garantía del derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 7 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma. Declara que Honduras ha violado en perjuicio de Ángel Manfredo Velásquez Rodríguez los deberes de respeto y de garantía del derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma. Declara que Honduras ha violado en perjuicio de Ángel Manfredo Velásquez Rodríguez el deber de garantía del derecho a la vida reconocido en el artículo 4 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma

PUNTO 3:

APLICACIÓN DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES

DE DCHOS HUMANOS EN EL AMBITO INTERNO

✶ JERARQUIA DE LOS TRATADOS DE DD.HH ANTES DE LA REFORMA DE 1994

Hasta 94 la C.N no disponía de una norma específica que estableciera la relación jerárquica normativa entre los tratados y derecho interno, generando divergencia doctrinal y jurisprudencial. El principal interrogante planteado fue el conflicto en cuanto a la interpretación constitucional y el control de constitucionalidad, sobre el ordenamiento internacional y el derecho interno. SI Se presenta una contradicción o conflicto entre sus normas ¿Cual prevalece? Hasta 1992 teníamos un SISTEMA DUALISTA de CARÁCTER PROGRAMATICO (requiere una norma para que sea operativa). Merck Química Argentina c/ Gobierno de la Nación s/Interdicto (1948). CAUSA FAGAGOA Y FERNANDEZ C/ GOBIERNO DE LA NACION ARGENTINA- Así lo interpreto la CSJN EUSEBIO F S/SUCESIONES. Frente a la inexistencia de norma que establezca prelación o superioridad entre los convenios internacionales y las leyes del congreso, la CSJN resolvió en base al PRINCIPIO DE LEYES: LEY POSTERIOR DEROGA A LA ANTERIOR (CASO S.A MARTIN Y CIA. C/ ADM. GRAL. DE PUERTOS) (se fundó en la jurisprudencia de EE.UU). EL art. 31 C.N igualdad de jerarquía de los tratados con las leyes internas, Art. 27 C. N EKMEDEJIAN C/ NEUSTAD (1987)

  • Bidart Campos señalo la responsabilidad internacional por la norma art. 27 C.N responsabilidad internacional. Esta norma son imperativas, inderogables e imprescriptibles ( ius cogens Art 53 Conv. Viena)
  • en cuanto a la RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL estableció que son cuestiones del P.E las relaciones exteriores y ajenas a la jurisdicción de los jueces.

► En 1992 se produce un cambio profundo en la interpretación de la CSJN (caso Ekmedejian C/Sofovich) proclama la

superioridad y la operatividad directa de los tratados internacionales por sobre las leyes – discusión sobre “el derecho a réplica” establecido en el pacto de san José de costa rica. (art 4).

- En primera instancia no le concede, cuando va a la CSJN esta detectara la operatividad de los tratados de derechos humanos con jerarquía superior a las leyes, en virtud del art 27 Convención de Viena (derechos de los tratados) entro en vigor en 1972 establece la primacía y jerarquía, su operatividad por sobre el derecho interno “reconociendo al monismo con primacía del derecho internacional” -en cuanto la responsabilidad internacional la corte dice: que debe prevenir la eventual responsabilidad del estado por acto de sus órganos internos, cuando no cumplen las obligaciones asumidas mediante tratados, el tribunal debe velar por las relaciones exteriores de la nación, que no resulten afectados a causa de actos u omisiones del estado. La corte como órgano supremo del poder judicial.

► EN 1994 SE PRODUCE LA REFORMA: el impacto del derecho internacional sobre el derecho interno ha llevado a

construir la idea de un BLOQUE CONSTITUCIONAL DE DERECHOS, en virtud de la defensa de los derechos y garantías fundamentales de los individuos, por imperio del art. 27 ius cogens, art 31 y 75 inc. 22 forman actualmente el bloque de constitucionalidad federal de nuestra constitución. MARCO NORMATIVO El art 27 obliga al estado nacional a afianzar las relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras Art 31 los tratados internacionales y la C.N y las leyes que dicten el congreso son la ley suprema Art 75 inc. 22 y 24 atribuciones del congreso de aprobar o desechar tratados, concluido con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la santa sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior de las leyes. Art 99 inc. 11 atribuciones del P.E de concluir y firmar tratados

► MONISMO ATENUADO; ART 75 INC 22 ART 67 INC 16 establece que los convenios internacionales de dchos

humanos no derogan art. Alguno y la parte declarativa (1ra) debe interpretarse complementaria de los dchos y garantías allí reconocidas (parte dogmatica). art 27 compatibiliza los tratados con el dcho. interno. Art. 33 CN reconoce el dcho. implícito de los preceptos contenidos en los convenios internacionales resuelto observable aun a falta de una ley https://z-1-cdn.fbsbx.com/v/t59.2708-21/12520227_102081662…h=7eb6ed873e6352db0224b54c44930110&oe=573BC31F&dl=1 16/5/16 19: 25

✶ BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD DESPUÉS DE

LA REFORMA DE 1994:

Art. 75 inciso 22: Atribuciones del Congreso---- Corresponde al Congreso: Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional

✶ CN e instrumentos internacionales de DDHH, y otros instrumentos internacionales con igual jerarquía

constitucional: Art.75 inc. 22

DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE

1. DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS

1) Ley 23054 – Convención Americana sobre Derechos Humanos- Pacto de San José de Costa Rica

2) Ley 23313 – Pacto Intern. de Dchos Económicos, Sociales y Culturales – Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo

3) Decreto-Ley 6286/56 – Convención para la Prevención y sanción del Delito de Genocidio

4) Ley 17722 – Convención Internacional s/ la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial

5) Ley 23179 – Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer

6) Ley 23338 – Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas crueles Inhumanos o Degradantes

7) Ley 23849 – Convención sobre los Derechos del Niño

8) Ley 24556 – Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas

9) Ley 24584 – Convención s/ imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad

10) Ley 26378 – Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

2. TRATADOS Y CONCORDATOS CON LA SANTA SEDE.

3. LEYES.

• Actualmente tenemos una meseta, no una pirámide como antes

Art. 31 CN: Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones pciles, salvo para la pcia de Bs As, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859.

TRATADOS CON JERARQUÍA:

Generales : aquellos que se refieren a dchos y no a temas ni sujetos específicos. Declaraciones:

▪ Declaración Americana de los Dchos y Deberes del H

▪ Declaración Universal de DDHH

Tratados: https://z-1-cdn.fbsbx.com/v/t59.2708-21/12520227_102081662…h=7eb6ed873e6352db0224b54c44930110&oe=573BC31F&dl=1 16/5/16 19: 25

▪ PIDESC

▪ Pacto Internacional de Dchos Civiles y Políticos y su Protocolo facultativo

▪ CADH

Específicos Tratados que se refieren a una materia en particular:

▪ Convención s/la prevención y sanción del delito de genocidio

▪ Convención s/eliminación de todas las formas de discriminación racial

▪ Convención c/la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

Tratados que se ocupan de un determinado grupo humano

▪ Convención s/la discriminación de todas las formas de discriminación c/la mujer

▪ Convención s/los derechos del niño

PUNTO 5-

CONTENIDO DEL ART. 75 INC. 22

► EXPRESION: “EN LAS CONDICIONES DE SU

VIGENCIA ” – INTERPRETACIÓN CSJN:

ART. 75 INC 22 EN LAS CONDICIONES DE SU VIGENCIA

Esta frase fue incluida a fin de otorgarle un rango constitucional a las reservas y aclaraciones interpretativas formuladas por la Argentina al momento de ratificar la convención de los derechos del niño, de modo tal que se eleve a jerarquía constitucional el convenio con dicha declaración.

1) QUE LOS TRATADOS ESTÉN VIGENTE EN EL ORDEN

INTERNACIONAL: Pues la ratificación o la adhesión a un tratado por un

Estado no implican necesariamente que éste entre en vigor, ni siquiera para ese Estado. Puede darse el caso que un tratado ratificado por la Argentina no haya entrado en vigor por no haber recibido el número de ratificaciones necesarias, y puede elevarse a jerarquía constitucional aun así. Pero hasta que el tratado no entre en vigor conforme a los principios y normas de Derecho internacional no resulta aplicable en el Dcho. Interno, tenga o no tenga jerarquía constitucional, ya que ésta se le otorga al tratado "en las condiciones de su vigencia", o sea "siempre que esté vigente". Caso EFE (1987) : 2) RESERVAS Y DECLARACIONES INTERPRETATIVAS: se origina de la Convención de Viena art 19 reservas y aclaraciones interpretativa (Reservas 19. Formulación de reservas. Un Estado podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos: a) que la reserva este prohibida por el tratado; b) que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trate; o c) https://z-1-cdn.fbsbx.com/v/t59.2708-21/12520227_102081662…h=7eb6ed873e6352db0224b54c44930110&oe=573BC31F&dl=1 16/5/16 19: 25

esfuerzos para dar respuesta favorable a las recomendaciones efectuadas por la Comisión, ello no equivale a consagrar como deber para los jueces del dar cumplimiento a su contenido, al no tratarse aquéllas de decisiones vinculantes para el Poder Judicial." En "Acosta", quedó reconocido expresamente que: "La jerarquía constitucional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha sido establecida por voluntad expresa del constituyente en las condiciones de su vigencia (art. 75, inc. 22, 2º párr), esto es, tal como la convención citada efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación." Por lo cual se consideró que existía cuestión federal suficiente para la apertura de la instancia extraordinaria al haberse cuestionado la interpretación de normas de un tratado internacional (arts. 41, inc. b y 51 inc. 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y la exégesis efectuada por el tribunal inferior había sido contraria a las pretensiones de los recurrentes .Aunque, cabe observar que en "Acosta", se estableció una importante limitación respecto al seguimiento de la jurisprudencia y recomendaciones internacionales, la que implicó en alguna forma un retroceso respecto a "Bramajo", al exponerse que ello no equivalía "a consagrar como deber para los jueces el de dar cumplimiento a su contenido, al no tratarse aquéllas de decisiones vinculantes para el Poder Judicial" Análoga postura siguió la mayoría en el caso "Felicetti" , ya comentado ampliamente en otro lugar , en el cual, la CSJN siguió insistiendo la postura de no reconocer obligatoriedad a las recomendaciones de la Comisión Interamericana, reiterando su calidad de guía interpretativa.

► FALLO CARRANZA LATRUBESSE CONTRA CHUBUT –

La Corte Suprema invirtió su propia doctrina y estableció que las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) son vinculantes y de acatamiento obligatorio para el Estado argentino. Lo hizo al darle la razón a un ex juez de Chubut cesanteado durante la última dictadura, Gustavo Carranza Latrubesse, a quien el organismo internacional había ordenado reconocer una indemnización al considerar violados sus “derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial”. Los tribunales argentinos, originalmente, le habían negado la posibilidad de reclamar al catalogar su demanda como una cuestión “política no justiciable”. FEDERICO ADLER SOBRE EL DEBER JURÍDICO INTERNACIONAL DE SEGUIR LOS CRITERIOS INTERPRETATIVOS DE LA CORTE INTERAMERICANA: Se desprende de su actual jurisprudencial que el Estado Argentino tiene el deber jurídico de seguir los criterios interpretativos de la CIDH en los dos casos a analizar; es decir, para el caso de interpretaciones realizadas en casos contenciosos en los que Argentina no fue parte en el proceso y, para el caso de que lo haya sido, en relación casos ajenos al concreto en que se expidió. Pese a no haber norma expresa de la CADH que establezca el efecto erga omnes de la jurisprudencia de la CIDH, dichas sentencias pueden tener efecto expansivo a los Estados no parte en el proceso, dado que la inobservancia de esos criterios, puede hacerlos incurrir en responsabilidad internacional. No en vano la Convención, en su artículo 69, dispone que luego de pronunciado el fallo no sólo será notificado a las partes en el proceso, sino también transmitido a los Estados plegados al acuerdo de San José (...). Es decir, a la hora de fallar, cada miembro del poder judicial, como representante del Estado Argentino, no puede hacer una libre interpretación de la CADH si es que existe una interpretación anterior realizada por la CIDH. El apartamiento de los criterios establecidos por este tribunal, provocaría la responsabilidad internacional de nuestro país. No es que los criterios interpretativos sean vinculantes porque la CIDH lo dice, sino que son vinculantes porque la CIDH lo dice estando habilitada expresamente por la CADH en su art. 62 inc 3 para así hacerlo. A ello debe adicionársele que el art 2 de la CADH obliga a la Argentina a tomar todas las medidas que sean necesarias para la protección de los derechos y libertades establecidos por la CADH. El alcance de los mismos será interpretado en último término por la CIDH, y el apartamiento de dichos criterios por parte de nuestros jueces, generaría responsabilidad internacional de nuestro Estado, conforme con lo establecido por el art. 63.

PUNTO 6-

PRINCIPIO PRO HOMINE (Mónica Pinto)

I-MARCO NORMATIVO:

Art. 29 Normas de Interpretación : Ninguna disposición de la presente Conv. puede ser interpretada en el sentido de:

I. permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades

reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;

II. limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de

cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;

III. excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática

representativa de gobierno, y

IIII. excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y

otros actos internacionales de la misma naturaleza. NOCIÓN : Lo que se denomina derecho de los derechos humanos es, esencialmente, un conjunto de normas internacionales e internas que, en más de una ocasión, se superponen en el tratamiento de una misma cuestión o de cuestiones que presentan aspectos análogos.

CONCEPTO: El principio pro homine es un criterio hermenéutico que

informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se

debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva,

cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la

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norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de

establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su

suspensión extraordinaria.

II. EL PRINCIPIO PRO HOMINE COMO UNA PAUTA DE HERMENÉUTICA

En un ordenamiento jurídico se plantea la coexistencia de múltiples normas referidas a derechos humanos y suelen presentar contenidos parecidos. La pluralidad de fuentes , internas e internacionales, del DH obliga a una compatibilización respecto del alcance de los derechos protegidos. Se impone recurrir a una serie de principios generales del derecho internacional y de principios propios del dcho. internacional de los DH que brindar pautas claras de interpretación. Es necesario encontrar criterios que posibiliten optar entre la aplicación de una u otra norma o entre una u otra interpretación posible de éstas. En este sentido, no se encuentran discrepancias en que la aplicación e interpretación de las normas de derechos humanos debe hacerse a la luz del ppio pro homine, del ppio de no discriminación y teniendo en cuenta su objeto y fin. El principio de no discriminación: es un criterio que determina la forma de aplicación de las normas sobre derechos humanos. Por otra parte, la interpretación teleológica de los instrumentos de derechos humanos significa que debe darse prioridad a la consideración del objeto y fin de las normas, esto es la protección de los derechos fundamentales de los dchos humanos. El principio pro homine: impone que, por ejemplo, una norma específica sobre tortura -que enuncia detalladamente los dchos de la víctima y las obligaciones asumidas por el Estado- supere y prevalezca sobre las disposiciones genéricas sobre el tema contenidas, por ejemplo, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En el mismo sentido, nada obsta a que en el ámbito interno puedan consagrarse derechos protegidos con un alcance mayor que el establecido por las normas internacionales. Aún las sentencias judiciales que reconozcan un alcance de protección más amplio deberían prevalecer, especialmente las de la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando se refieren al contenido de las normas de derechos humanos. III. EL PPIO PRO HOMINE COMO UNA PAUTA PARA LA REGULACIÓN JCA DE LOS DCHOS HUMANOS Los dchos humanos consagrados por el orden jurídico son esencialmente relativos y, por ello, susceptibles de ser reglamentados razonablemente. Así mismo, algunos dchos pueden ser objeto de restricciones legítimas en su ejercicio, e, incluso de suspensión extraordinaria. Distinguir los tres conceptos enunciados parece importante. La reglamentación razonable es aquella regulación legal del ejercicio de un derecho que, sin desvirtuar su naturaleza, tenga en miras su pleno goce y ejercicio en sociedad. _Son restricciones legítimas_ los límites de tipo permanente que imponen al ejercicio de algunos derechos en atención a la necesidad de reservar o lograr determinados fines que interesan a la sociedad toda. Finalmente, _la suspensión_* apunta a la situación extraordinaria en la cual se en cuentra en peligro la vida de la nación, que haga necesario decidir la su spensión del ejercicio de determinados derechos por el tiempo y en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación. De acuerdo con el concepto ya enunciado, la aplicación del principio pro homine impone no extender más allá de lo permitido el campo de las restricciones, ni mucho menos de las suspensiones. Por ello, resulta indispensable determinar ciertos criterios que permitan verificar la legitimidad de una regulación. IV -EL PRINCIPIO PRO HOMINE Y LAS RESTRICCIONES LEGÍTIMAS Los instrumentos internacionales de dchos humanos, en gral, prevén restricciones específicas respecto de determinados Dchos. Las restricciones en su ejercicio tienen limitaciones en cuanto a los ciertos requisitos de forma y a condiciones de mando- representadas por la legitimidad de los fines. La norma general de la cual derivan estas pautas y criterios proviene del art. 29.2 de la DUDH, que predispone que "en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de sus derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática ". Esta regla se ha ido incorporando a algunos tratados de alcance general. Del análisis de las normas en cuestión surge que la primera exigencia a satisfacer es que la restricción esté prescripta por ley, lo que supone una norma de aplicación general que debe compadecerse con el respeto al principio de igualdad, no debe ser arbitraria, ni insensata ni discriminatoria. Las exigencias de una ley en sentido formal, además de material, cuando se trata de restringir derechos provienen del Sistema Interamericano. En este sentido, la CORTE IDH señala que "sólo la ley adoptada por los órganos democráticamente elegidos y constitucionalmente facultados, ceñida al bien común, puede restringir el goce y ejercicio de los derechos y libertades de la persona ". CONCEPTOS INDETERMINADOS: son aquellos motivos, causas o circunstancias que invoca el estado para restringir los dchos de carácter personal en pos del beneficio social -Concepto de la Dra. Nazaruka; Corte IDH: va a dar ciertos conceptos para que el estado no vaya más allá de esos límites; porque invocando cuestiones de esta naturaleza el estado puede restringir muchos derechos. Los fines que justifican o legitiman una restricción de los derechos humanos - conceptos indeterminados". De necesidad https://z-1-cdn.fbsbx.com/v/t59.2708-21/12520227_102081662…h=7eb6ed873e6352db0224b54c44930110&oe=573BC31F&dl=1 16/5/16 19: 25

de diversas normas internacionales o internas con distinto nivel de exigencias al Estado, impone sumar acumulativamente todas ellas. Así, por ejemplo, debe extenderse la lista de dchos no suspendibles de modo de incluir a la totalidad de los mencionados en ese carácter por los distintos instrumentos y, al mismo tiempo, estarse al texto más restringido en cuanto a las posibilidades de declaración de tal estado de emergencia.

PUNTO 7-

PRINCIPIO DE CONVENCIONALIDAD

NOCIÓN:

-El Tribunal interamericano no se ocupa en sí de las cuestiones locales sino que su tarea es la de inspeccionar si los países han violado o no las convenciones sujetas a su competencia. -Este cuerpo internacional ha sentado la postura en el sentido de que POR REGLA , él no está diseñado para modificar en forma directa el derecho interno, ya que su misión consiste en “controlar” si las normas locales acatan – o no– las convenciones internacionales; y por ende no se convierte en una “cuarta instancia” que deja sin efecto las leyes de los países. -La misión prístina de la Corte IDH está en llevar a cabo una revisión de convencionalidad “comparando” si los Estados cumplen con la CADH y otros Tratados; y desentrañar si hubo quebrantamiento de esas reglas internacionales. -La tarea que ejecuta la Corte a través de es de un contralor heterónomo , que importa de alguna manera una especie de “casación regional ” que sirve para unificar la interpretación jurídica de los países plegados al modelo.

► MARCO NORMATIVO:

Art 1 CADH Obligación de Respetar los Derechos

_1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones 8 políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

  1. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano._ Art 2. CADH Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el art 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. Art. 26 Conv Viena “Pacta sunt servanda: Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”. Art. 27 Conv Viena “Una parte no podrá invocar las disposiciones de su dcho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”. Art 29. Ámbito territorial de los tratados. Un tratado será obligatorio para cada una de las partes por lo que respecta a la totalidad de su territorio, salvo que una intención diferente se desprenda de él o conste de otro modo.

► ORIGEN Y EVOLUCION JURISPRUDENCIAL:

El origen del concepto y la doctrina del control de convencionalidad , el término de convencionalidad fue utilizado por primera vez por del juez Sergio García Ramírez en el fallo

• “Myrna Mack Chang ” (2003 ) mencionando por 1ra vez que el “control de convencionalidad”, significa una

comparación entre el Pacto de San José de Costa Rica y otras Convenciones sobre derechos humanos a las que el país se ha plegado; con las disposiciones del interno de las naciones adheridas al modelo3. el definía al control de convencionalidad como un ejercicio que la CIDH realizaba al analizar la complejidad del asunto verificando la compatibilidad entre la conducta del estado y las disposiciones de la convención debiendo explorar la circunstancia iure y de facto del caso. En esta primera concepción el control de convencionalidad se refiere esencialmente a la competencia de la CIDH para conocer y decidir un caso aplicando la convención americana, tanto del hecho como del derecho de cualquier asunto que se le presente y en el cual sea competente.

• El leading case es “Almonacid Arellano vs Chile ( 2006 )” todo el tribunal se refiero de pleno al control de

convencionalidad : Los jueces de los Estados partes deben velar por la Convención, es decir los tribunales de los países deben realizar el control de convencionalidad teniendo en cuenta también la interpretación de la Corte. Se habla de una “especie de control de convencionalidad ”, siendo difuso y de oficio. esta sentencia se inscribe en la línea de varios fallos de la Corte IDH en caso de leyes de auto amnistía donde se resolvió sobre la invalidez del decreto/ley que perdonaban los crímenes de lesa humanidad en los periodos de 1973 a 1979 durante la dictadura militar de augusto Pinochet, porque dichos decretos resultaba incompatibles con la Convención ADH careciendo de efectos jurídicos a la luz de dichos tratados.

• En tal sentido expresó el conjunto de los Jueces de la Corte en el caso “Trabajadores Cesados del Perú” al sostener que

“… cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la https://z-1-cdn.fbsbx.com/v/t59.2708-21/12520227_102081662…h=7eb6ed873e6352db0224b54c44930110&oe=573BC31F&dl=1 16/5/16 19: 25

aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras , los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también ‘de convencionalidad’ ex officio entre las normas internas y la Convención Americana ...” Este es el origen del control del concentrado de aquí nace el nomem iures de este control. Lo novedoso vendría después, cuando se origina el control difuso de convencionalidad, desplazando esta función a todos los jueces nacionales, de tal forma que se configurara un control judicial interno de convencionalidad. Esta doctrina permearía del ámbito internacional al ámbito nacional. EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL:

➢ 2003, “Myrna Marck Chang vs Guatemala ”: la terminología utilizada, esto es "control de

convencionalidad", fue manejada por primera vez, a través del voto razonado del Juez Sergio García Ramírez. Solamente el término, el control ya se aplicaba antes.

➢ 2006, “Almonacid Arellano vs Chile ”: Los jueces de los Estados partes deben velar por la Convención, es

decir los tribunales de los países deben realizar el control de convencionalidad teniendo en cuenta también la interpretación de la Corte. Se habla de una “especie de control de convencionalidad ”, siendo difuso y de oficio.

➢ 2006, “Trabajadores cesados del Congreso vs. Perú”: Se reafirma la idea del control de oficio y ya no se

habla de “una especie” sino directamente de control de convencionalidad.

➢ 2010, “Cabrera García vs. México” : No solo los jueces, todos los órganos de justicia del país en todos los

niveles deben efectuar el control de convencionalidad.

➢ 2011, “Gelman vs Uruguay”: No solo los jueces y los órganos de justicia sino todas aquellas autoridades

administrativas públicas deben velar por el control de convencionalidad. Conclusión: El control de convencionalidad' es un mecanismo que debe ser llevado a cabo, primero por los cuerpos judiciales domésticos, haciendo una 'comparación' entre el derecho local y el supranacional, a fin de velar por el efecto útil de los instrumentos internacionales, sea que surja de los tratados, del ius cogens o de la jurisprudencia de la Corte IDH; y luego esa tarea debe ser ejercida por el Tribunal regional si es que el caso llega a sus estrados. Lo cierto es que los organismos judiciales internos antes que nada —y esto es obvio— deben cumplir una inspección de constitucionalidad, para evitar que en sus fallos se infrinja la carta suprema del país y en paralelo, ver si tales decisorios se acomodan con las convenciones internacionales ratificadas por la Argentina. Esta verificación de convencionalidad tiene un carácter difuso, ya que cada uno de los magistrados locales puede y debe cumplir la tarea, sin perjuicio de la postrera intervención de la Corte Interamericana. Como consecuencia de lo expresado, va de suyo, que no sólo el Poder Judicial debe cumplir con las disposiciones del derecho supranacional, sino también el Ejecutivo y el Legislativo, tanto en el orden nacional, como provincial y municipal, bajo apercibimiento de generar responsabilidad internacional del Estado.

CONTROL CONCENTRADO Y CONTRO DIFUSO

DE CONVENCIONALIDAD

✶ CONTROL CONCENTRADO ,

  • Es donde la revisión es hecha exclusivamente por un único cuerpo diseñado para tales fines;
  • es realizado por la CIDH.
  • Obedece a facultades inherentes de la CIDH al resolver los casos contenciosos sometidos a su consideración, es guardián e intérprete final de la CADH.
  • encomendarse a dicho órgano jurisdiccional la facultad exclusiva de “garantizar al lesionado en el goce de sus derechos o la libertad conculcados” cuando “decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos por esta convención (art. 63 CADH) teniendo el fallo carácter definitivo e inapelable (art 67 CADH) -constituye la razón de ser de la CIDH “realiza un control de compatibilidad e/ el acto de vulneración a los DD.HH y la CADH

✶ CONTROL DIFUSO

- debe ser llevado a cabo, por todos y cada uno de los magistrados judiciales.

  • Es Realizados por todos los jueces locales en los ordenamientos internos (jueces nacionales-en sede interna) -los jueces nacionales deben realizar un examen de compatibilidad e/ los actos y normas nacionales y la CADH- sus PROTOCOLOS ADICIONALES Y LA JURISPRUDENCIA DE LA CIDH que interpreta ese corpus iuris. -tiene sustento en la CADH en la CONVENCION DE VIENA S/EL DECHO DE LOS TRATADOS- ha sido expresamente desarrollada por la jurisprudencia de la CIDH dentro de su competencia, como único órgano jurisdiccional del sistema interamericano e intérprete “último y definitivo” del PSJCR El control de constitucionalidad es aquel mecanismo de compatibilización del cual se deriva que toda norma debe adecuarse a la Constitución Nacional. Lo realiza el Poder Judicial. El Poder Judicial es el encargado de efectuar el control de constitucionalidad. Este control ¿Debe ser a petición de parte o pueden realizarlo de oficio? En el fallo Pereyra Mill c/ Corrientes la CSJN resuelve que el control de constitucionalidad a realizar por los jueces puede ser hecho de oficio. El mismo, ya con anterioridad, es difuso y no concentrado. Esto quiere decir que, al ser difuso, cualquier juez de cualquier tribunal puede ejercer el control de constitucionalidad. OBLIGATORIEDAD DE APLICAR DE APLICAR EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD A NIVEL INTERNO A rgentina se halla sometido a la jurisdicción de la CIDH y a la competencia de la CAIDH por el art 2 de la ley 23054 (1984) dispuso; en consecuencia son obligatorias en el territorio la sentencia y opiniones consultiva de CIDH. Debe aplicar bajo pena de incurrir en responsabilidad internacional del art 2 CADH… Los órganos jurisdiccionales domésticos y los Tribunales Constitucionales que en determinados países no dependen del Poder https://z-1-cdn.fbsbx.com/v/t59.2708-21/12520227_102081662…h=7eb6ed873e6352db0224b54c44930110&oe=573BC31F&dl=1 16/5/16 19: 25

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD DE OFICIO

Y EN ABSTRACTO

► CONTROL EN ABSTRACTO. En los primeros tiempos tal Tribunal Interamericano sostenía que era improcedente la

revisión supranacional , si el precepto atacado no había sido aplicado. Empero últimamente el órgano aludido cambió destacando su potestad de controlar la convencionalidad de las normas locales, aun en abstracto.

✶ 1995 en el caso Genie Lacayo había expresado que "...La competencia contenciosa de la Corte no tiene por

objeto la revisión de las legislaciones nacionales en abstracto sino que es ejercida para resolver casos concretos en que se alegue que un acto del Estado, ejecutado contra personas determinadas, es contrario a la Convención..."; concluyendo que no tiene aptitud para activar ex officio 'en abstracto' el contralor de convencionalidad, criterio que mantuvo a rajatabla en el mismo asunto el 29 de enero de 1997 en la sentencia sobre el fondo Tal pauta fue criticada en estas últimas actuaciones por el entonces Juez Cançado Trindade en su Voto Disidente, quien abriendo una brecha en la sólida jurisprudencia precedente, dejó en claro que la infracción convencional se produce por el sólo hecho de que la norma doméstica esté vigente (aunque no haya sido aplicada); añadiendo luego en el caso "El Amparo" que para que exista maltrato a la CADH "...no me parece necesario esperar la ocurrencia de un daño...".

✶ En una segunda etapa —como puntualiza Rey Cantor — se muestra un cierto cambio en la jurisprudencia

aludida, al sostener la Corte IDH en el caso Suárez Rosero y posteriormente en Castillo Petruzzi entre otros, que puede haber infracción al Pacto de San José aun cuando el dispositivo normativo doméstico no haya sido aplicado en un asunto concreto. en las últimas épocas ese Tribunal efectuó como siempre el control de convencionalidad de los preceptos del derecho doméstico aplicados al caso concreto; y también de aquellas reglas que habiendo sido sancionadas —y vigentes— no hubieran sido utilizadas en una causa determinada.

A. ¿Quiénes ejercen este control? no sólo el Tribunal Interamericano debe llevar a cabo el contralor de marras, sino también que

previamente los jueces locales pueden y deben ejercitar esta tarea, obviamente antes que el pleito llegue a la instancia internacional. Ello así porque la intervención de los cuerpos supranacionales es subsidiaria y las actuaciones —por regla— deben ser analizadas en la instancia doméstica sin perjuicio del eventual "salto" a los andariveles interamericanos. De ahí que el Pacto impone la necesidad de "agotar los derechos internos" (art. 46.1.a). Se trata de aplicar primero el 'control de constitucionalidad' a través del juez local, quien debe también llevar a cabo la inspección de 'convencionalidad', sucede algo similar a lo que acaece en el orden interno con la cuestión federal, ya que según la clásica jurisprudencia de CSJN, la norma debe ser analizada primero por los cuerpos judiciales provinciales y luego, si subsiste el agravio, por el más alto cuerpo de justicia del país. B. ¿Sobre qué normas supranacionales se debe ejercitar el control de convencionalidad? tanto los judicantes domésticos como los de la Corte IDH, deben buscar la 'compatibilidad' entre las normas locales y las supranacionales. no nos referimos sólo al Pacto de San José, sino a otros Tratados Internacionales ratificados por la Argentina, al ius cogens y a la jurisprudencia de la Corte IDH. C. ¿Sobre qué normas nacionales se debe ejercer la 'comparación'? , una consecuencia de la violación de las disposiciones supranacionales es la necesidad de 'adecuar' o, lo que es lo mismo, 'amoldar' o 'adaptar', las reglas del derecho interno a los Tratados. si los preceptos domésticos y las prácticas estaduales de cualquiera de los tres poderes, no protegen debidamente las libertades fundamentales enunciadas por el derecho internacional, la nación debe adecuarlas, y, en su caso, suprimir aquellas que desbordan el esquema, o crear las que corresponda. Estamos hablando del deber general del Estado de 'adecuación' de las reglas domésticas (arts. 1.2 y 2 de la Convención). el control de convencionalidad tiene que hacerse a través de una 'comparación' —que deben cumplir los judicantes del país— entre las reglas internas de esencia legislativa, administrativa o de cualquier otro carácter , por un lado; y los Tratados aludidos, la jurisprudencia de la Corte IDH y el ius cogens, por el otro. Cualquier precepto local debe ser controlado, por lo que consideramos que regla de alcance general y abstracto mal aplicada (ley, decreto, ordenanza, actos administrativos, constituciones provinciales y nacionales), tiene que estar incluida en el concepto aludido.

► CONTROL DE OFICIO. En nuestro país y en algunos otros —depende de la normativa vigente— se discute si el

control de constitucionalidad debe ser llevado a cabo a pedido de parte o de oficio. Según la interpretación de la Corte IDH "...los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también 'de convencionalidad' ex officio entre las normas locales y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. Esta función no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto, aunque tampoco implica que esa revisión deba ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de ese tipo de acciones".

CONSECUENCIAS DEL CONTROL DE

CONVENCIONALIDAD HECHO POR LA CORTE:

Cuando dicho cuerpo jurisdiccional —luego de hacer el control, dispone que en el caso concreto se violó la convención, tal https://z-1-cdn.fbsbx.com/v/t59.2708-21/12520227_102081662…h=7eb6ed873e6352db0224b54c44930110&oe=573BC31F&dl=1 16/5/16 19: 25

pronunciamiento es vinculante y el Estado tiene la obligación de adaptar y en su caso modificar el derecho interno, incluyendo la propia constitución como ocurrió en el caso de La Ultima Tentación de Cristo bajo apercibimiento de incurrir en Responsabilidad Estatal. Tal criterio también es aplicable, con ciertas particularidades, en los casos de las Opiniones Consultivas.

¿SON VINCULANTES LOS FALLOS DE LA CORTE

INTERAMERICANA?

EN EL CASO CONCRETO

Destacamos ya que las sentencias de la Corte IDH deben ser acatados por la jurisdicción interna. la CSJN Argentina ha ido evolucionando progresivamente para cumplimentar con los pronunciamientos de la Comisión y de la Corte regional. Los Incumplimiento de los tratados en el ámbito doméstico este país fue por primera vez condenado por la Corte.

▪ Interamericana en el CASO “CANTOS” (2002), por violentar los arts. 1.1, 8 y 25 de la CADH, al perjudicar el

acceso a la justicia del reclamante. Ese tribunal mandó a la Argentina a fijar nuevamente de manera razonable los gastos de un pleito por considerar que los determinados con anterioridad implicaban limitaciones económicas para el acceso a la justicia. En dicho asunto (año 2003) el citado órgano local no dio total acatamiento al decisorio referido invocando razones de “derecho interno”. Dijo por ej. que la reducción de los emolumentos de los peritos oficiales que no habían participado en el juicio internacional afectaba el derecho de defensa. la minoría entendió que el fallo debía respetarse en su totalidad por ser el mismo vinculante. A Fin de dar cumplimiento con la sentencia interamericana, dispuso por el Dec. 1313 /2008 , que el PE, por conducto de la Secretaría de Dchos Humanos del Ministerio de Justicia, se llevaran a cabo las actuaciones pertinentes.

▪ En el CASO “BULACIO ” la Corte IDH condenó nuevamente a la Argentina por violar los arts. 4, 7, 8, 25 y

1.1 de la Convención, en esta oportunidad por la muerte de un joven por parte de la policía. Dispuso que se investigue y se sancione a los responsables y que sean indemnizados los familiares. La CSJN acató a cabalidad aquella sentencia , a tal punto que dejó sin efecto un fallo local que había decretado la prescripción de la acción penal a favor del imputado (Comisario Espósito), disponiendo que se juzgue nuevamente al mismo. en el ámbito local no se concluyó todavía la nueva investigación ni se modificaron en su totalidad las normas domésticas implicadas, como lo dispuso el fallo de la Corte IDH. Por ello el Gobierno Argentino, dictó en el año 2008 el decreto 1313 , antes aludido, a los efectos de evitar nuevas condenas.

▪ EN “ESPÓSITO ” (“Bulacio”) un avance en la jurisprudencia interna. Ese cuerpo —por mayoría— que “…la

decisión [de la Corte IDH] … resulta de cumplimiento obligatorio para el Estado Argentino (art. 68.1, CADH) , por lo cual también esta Corte, en principio, debe subordinar el contenido de sus decisiones a las de dicho Tribunal internacional …” (párr. 6) Dicho criterio fue ampliamente confirmado y ampliado en el Caso “Simón ”, el más alto Tribunal doméstico parando mientes en los delitos de lesa humanidad decretó la inconstitucionalidad de dos leyes de impunidad como las llamadas de “obediencia de vida” (Ley 23.521) y “punto final” (Ley 23.492). Para ello siguiendo el modelo interamericano dinamitó varios postulados jurídicos, tales como el de la irretroactividad de la ley penal ( en este caso en perjuicio del reo), el de la cosa juzgada y el de la prescriptibilidad de las acciones. La Corte regional siguiendo lo dispuesto por los arts. 62.3 y 68.1 del Pacto de Costa Rica ha dicho que sus fallos son, de cumplimiento obligatorio para los Estados. Los países han sido casi siempre respetuosos de los fallos de la Corte IDH no sólo en cuanto a la reparación económica, sino también cuando ordenan al poder pco llevar a cabo ciertas conductas reparatorias tanto de hacer como de no hacer. Por último y para demostrar esta influencia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el Derecho Interno,

▪ COMO DOCTRINA LEGAL , en el CASO “VERBITSKY ” donde el referido cuerpo, siguiendo los pronunciamientos

de la Corte Interamericana, ordenó al PJ bonaerense adaptar las condiciones carcelarias a los conceptos modernos y a los PL y PE a llevar a cabo acciones en tal sentido.

EFECTO EXPANSIVO DE LOS FALLOS DE LA

CORTE IDH

CASOS: “BARRIOS ALTOS”, “EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE PERÚ” Y “LA CANTUTA”

(OBLIGATORIEDAD PARA TODOS LOS PODERES PCOS)

La Corte IDH refiriéndose al derecho interno peruano y a partir de los casos: “Barrios Altos”, “El Tribunal Constitucional de Perú” y especialmente en “La Cantuta ”, ha señalado los efectos erga omnes de sus fallos para todo el dcho interno de un país, en este caso, Perú. El propio Tribunal Constitucional de dicha nación ha ratificado los efectos diciendo: “La vinculatoriedad de las sentencias de la Corte IDH no se agota en su parte resolutiva (la cual, ciertamente, alcanza sólo al Estado que es parte en el proceso), sino que se extiende a su fundamentación o ratio decidendi, con el agregado de que, en dicho ámbito la sentencia resulta vinculante para todo poder público nacional, incluso en aquellos casos en los que el Estado peruano no haya sido parte en el proceso. En efecto, la capacidad interpretativa y aplicativa de la Convención que tiene la Corte Interamericana, reconocida en el artículo 62. https://z-1-cdn.fbsbx.com/v/t59.2708-21/12520227_102081662…h=7eb6ed873e6352db0224b54c44930110&oe=573BC31F&dl=1 16/5/16 19: 25

sólo para los delitos de lesa humanidad sino para todos los casos similares, en cualquiera de los países signatarios. el postulado de la buena fe impuesto por el art. 31.1 de la Convención de Viena, dispone que si un Estado firma un Tratado internacional —particularmente en el ámbito de los derechos humanos—, tiene la obligación de realizar sus mejores esfuerzos para aplicar los pronunciamientos de los órganos supranacionales correspondientes. lo cierto es que ninguna norma del Pacto de San José le da el carácter vinculante, válido para todos los asuntos a los decisorios de la Corte IDH, salvo obviamente, para el caso concreto. Para resolver este desiderátum es preciso acudir a la interpretación de los principios y postulados que reinan en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Surge de tal análisis que en principio existe por lo menos una VINCULARIDAD MORAL Y TAMBIÉN JURÍDICA DE ACATAMIENTO ya que el incumplimiento de los Tratados y de las directivas del Tribunal de San José impone la responsabilidad internacional del Estado en cualquiera de sus tres poderes (art. 1.1 y 2 del Pacto de San José). Cuando la CSJN sostiene que los pronunciamientos de la Corte IDH y de la Comisión IDH “deben servir de guía” o que “constituyen una imprescindible pauta de interpretación”, está diciendo —desde la perspectiva del derecho interno—, que TIENEN VALOR DE DOCTRINA LEGAL.

¿SON VINCULANTES LAS OPINIONES

CONSULTIVAS DE LA CIDH?

La competencia consultiva está regulada en el Pacto de San José, en el Reglamento y en el Estatuto, y tiene en miras coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones internacionales de los Estados. Se trata, de un método judicial alterno , por medio del cual se puede lograr la interpretación de la Convención sub examine , y de otros tratados atinentes a los derechos humanos en el sistema interamericano. Como con toda claridad lo ha puesto de relieve ese Tribunal esta tarea que cumple “es única en el derecho internacional contemporáneo”. La verdad es que corte posee una esencia especial, que nos muestra una marcada distinción con la tarea similar que lleva a cabo, tanto el Tribunal Europeo de derechos humanos, como la Corte Internacional de Justicia. Existen algunas dudas en doctrina con respecto a la naturaleza jurídica de la función consultiva , en el sentido de saber si ¿estamos ante una tarea jurisdiccional o no?.. Toda la actividad de un tribunal —como el Interamericano— es jurisdiccional, por ser un cuerpo de esencia judicial. ¿Tales dictámenes son o no vinculantes ?, en principio la respuesta parece ser negativa, sin reparos Puede decirse que tales opiniones no son obligatorias en sentido estricto , su fuerza radica en la autoridad moral y científica de la Corte; si bien su esencia es típicamente asesora, no por ello deja de ser jurisdiccional, y tiene por objeto coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones internacionales vinculantes de los estados americanos, en lo que concierne a la protección de los derechos humanos. Si bien es cierto que la propia CIDH ha dicho que sus Opiniones Consultivas “…no tienen el mismo efecto vinculante que se reconoce para sus sentencias en materia contenciosa en el art 68 de la Convención…”, no lo es menos que posee “… efectos jurídicos innegables …”. Ha resaltado no hace mucho dicho órgano interamericano el “amplio alcance de su función consultiva, única en el derecho internacional contemporáneo. Esta constituye `un servicio que la Corte está en capacidad de prestar a todos los integrantes del sistema interamericano, con el propósito de coadyuvar al cumplimiento de sus compromisos internacionales´ sobre derechos humanos. Con ello se auxilia a los Estados y órganos en la aplicación de tratados relativos a derechos humanos, sin someterlos al formalismo y a las sanciones inherentes al proceso contencioso”. En síntesis puede sostenerse que esta específica alta función interpretativa que cumple el cuerpo, si bien no es vinculante en sentido propio, su fuerza se apontoca en la autoridad científica y moral de la Corte, y tiene efectos jurídicos innegables para todo el modelo regional, y en particular para el Estado que lo solicitó.

EL CASO GELMAN VS. URUGUAY, EJECUCIÓN

DE SENTENCIA Y LOS EFECTOS EXPANSIVOS DE

LOS FALLOS DE LA CORTE IDH

El caso “Gelman vs. Uruguay” (2003) , la Corte IDH tomando en cuenta un antecedente del Tribunal de Estrasburgo remarcó “…que la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos forma parte de la Convención, extendiendo así la fuerza legalmente vinculante de la Convención erga omnes (a todas las otras Partes). Esto significa que los Estados Parte no sólo deben ejecutar las sentencias de la Corte pronunciadas en casos en que son parte, sino también deben tomar en consideración las posibles implicaciones que las sentencias pronunciadas en otros casos puedan tener en sus propios ordenamientos jurídicos y prácticas legales ”. En el pronunciamiento sobre Supervisión ya aludido (del 20 de marzo de 2013) el cuerpo jurisdiccional con asiento en Costa Rica reiteró sobre el carácter vinculante de sus sentencias en el caso concreto sosteniendo que “… La obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar el tratado internacional de buena fe ( pacta sunt servanda ) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el art 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida. Las obligaciones convencionales de los Estados Parte vinculan a todos los poderes y órganos del Estado, (Ejecutivo, Legislativo, Judicial, u otras ramas del poder público) y otras autoridades públicas o estatales, de cualquier nivel, incluyendo a los más altos tribunales de justicia de los mismos, tienen el deber de cumplir de buena fe con el derecho internacional” https://z-1-cdn.fbsbx.com/v/t59.2708-21/12520227_102081662…h=7eb6ed873e6352db0224b54c44930110&oe=573BC31F&dl=1 16/5/16 19: 25

Ratificó que el decisorio emitido por ella en un asunto particular es totalmente vinculante para el Estado condenado. Pero aclara luego que “…es posible observar dos manifestaciones distintas de esa obligación de los Estados de ejercer el control de convencionalidad, dependiendo de si la sentencia ha sido dictada en un caso en el cual el Estado ha sido parte o no. Lo anterior debido a que la norma convencional interpretada y aplicada adquiere distinta vinculación dependiendo si el Estado fue parte material o no en el proceso internacional”. Diversa es la circunstancia –añade el fallo– cuando el Estado no ha sido parte en el proceso internacional donde se fijó la jurisprudencia. En tal hipótesis por el sólo hecho de ser Parte en la Convención, la conducta de sus autoridades públicas y de la totalidad de sus órganos incluidos las instancias democráticas , están obligadas por el Tratado debiéndose acatar el mismo y considerar los precedentes y lineamientos judiciales del Tribunal interamericano****. En el asunto que venimos comentando el Voto Razonado del Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor explica con toda claridad la cuestión atinente a los efectos vinculantes de las sentencias de la Corte, y reitera lo dicho por sus colegas sus propias argumentaciones. Alude a la eficacia objetiva de la sentencia interamericana “como norma convencional interpretada” con una vinculación indirecta “erga omnes”, como estándar interpretativo mínimo de la efectividad de la norma convencional, siguiendo en parte algunos basamentos del ex presidente del Tribunal, Antonio Augusto Cançado Trindade , para referirse al efecto de los fallos de la Corte en asuntos en los que el Estado no fue parte del pleito. Pone de relieve la proyección de la eficacia hermenéutica erga omnes que tiene la sentencia con respecto a todos los países que se han plegado al sistema interamericano. Ello significa que la totalidad de las autoridades domésticas deben aplicar no sólo el principio convencional –que surge del Tratado–, sino la norma convencional interpretada, (res interpretata). Esto es , la interpretación que de la misma ha hecho el órganos jurisdiccional interamericano (art. 62.1 CADH) que resulta atrapante (arts. 1.1 y 2 CADH). Además habla de la “efectividad mínima” como piso de marcha del modelo, ya que del art. 29 del Pacto de San José señala que si en el ámbito interno surge una protección mayor (es decir más eficaz) debe ponerse en juego el esquema local y no el internacional. Para ello no debe omitirse que “…el carácter evolutivo de la jurisprudencia interamericana ha permitido interpretar el contenido obligacional derivado del art 2º de la Convención Americana de ‘adoptar disposiciones de dcho. Interno’ sean ‘medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos’ los dchos y libertades. En esta última línea jurisprudencial sobre la incompatibilidad de las leyes de amnistía , como sucedió en la Sentencia del Caso Gelman , expresamente se concluye en el Resolutivo 6 que ‘El Estado ha incumplido la obligación de adecuar su dcho. interno a la Convención Americana’ y específicamente dentro de la motivación, se expresa: ‘En particular, debido a la interpretación y a la aplicación que se ha dado a la Ley de Caducidad, la cual carece de efectos jurídicos respecto de graves violaciones de derechos humanos en los términos antes indicados, ha incumplido su obligación de adecuar su dcho. Interno a la Convención , contenida en el art 2 de la misma, en relación con los arts. 8.1, 25 y 1.1 del mismo tratado y los arts. Ib., III, IV y V de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas’ … Queda claro entonces que los decisorios de la Corte Interamericana producen efectos:

  1. no solamente para el país condenado –vinculación directa, inter partes–,
  2. sino también hacia los Estados que no intervienen en el pleito internacional (vinculación relativa erga omnes), pero sólo en la medida de la norma interpretada, no así en la totalidad del fallo. Salvo que no exista una hermenéutica local más favorable al ser humano en cuya hipótesis vale la que ofrece mejores ventajas (art. 29 CADH). En suma, las sentencias del Tribunal Interamericano originan dos tipos de consecuencias , a saber: una de vinculación directa – y obligatoria – para el país condenado (arts. 62 y 68 CADH); y otra de vinculación “relativa” –erga omnes – para todos los países miembros del modelo, que no participaron del proceso. Es por ello que “la norma interpretada” en la decisión, no puede ser controvertida en el ámbito doméstico, ya que de serlo, tolera el control de convencionalidad secundario (subsidiario) por vía de la Corte IDH, que debe calificarla como “inaplicable”, es decir “inconvencional”. Hemos traído a colación el caso “Gelman vs Uruguay”, y en particular el decisorio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Supervisión de Cumplimiento del mismo, que en este último dicho Tribunal regional ha dado un paso adelante al sostener, que sus sentencias no sólo son atrapantes en el caso concreto (vinculación directa inter-partes), sino que también producen efectos vinculantes para todos los Estados signatarios de la CADH , en lo que respecta a la interpretación que ese órgano efectúa de las normas convencionales (vinculación indirecta erga omnes ). Puede reiterarse finalmente que la doctrina legal (o judicial) –no la sentencia– de ese cuerpo jurisdiccional es obligatoria (vinculante) para el conjunto de los países plegados al sistema en cuanto a la hermenéutica que él hace de las normas regionales interpretadas ( res interpretata ). En forma similar opinan Sergio García Ramírez y Claudio Zanghi. Señalan los citados autores que “…no es posible ignorar que el Tribunal generalmente interpreta una o más normas del Convenio y sus Protocolos para resolver el caso concreto que le fue sometido, y desarrolla entonces una actividad interpretativa que viene consagrada en el texto de la sentencia. Es verdad que la sentencia obliga solamente a los Estados partes del procedimiento, como ya se mencionó, pero no puede ignorarse el valor de la interpretación de la norma convencional, lo que, a menudo, llega más allá del caso concretamente examinado. En tal situación, es manifiesta la eficacia de res interpretata de las sentencias del Tribunal. Así, en numerosos casos, la evaluación efectuada por el Tribunal sobre la forma de entender una norma convencional, a partir de una hipótesis concreta que aparentemente involucra a un solo Estado parte, en realidad repercute sobre otros muchos Estados, dada la identidad o la similitud de situaciones, y aunque esa repercusión pueda no resultar manifiesta en el plano de la inmediatez jurídica sino en el de la oportunidad política…”

PUNTO 8-

CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS

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