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Libertad Religiosa y Relaciones Iglesia-Estado: Principios y Regulaciones, Apuntes de Derecho Eclesiástico

Este documento analiza la libertad religiosa y las relaciones entre iglesias y estados, abordando principios como laicidad, cooperación y igualdad religiosa. Se examina su naturaleza jurídica, incluyendo objetos, destinatarios y su relación con el derecho internacional. Además, se exploran regulaciones específicas en españa y la unión europea.

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 12/03/2019

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LECCIÓN 3: LOS SISTEMA DE RELACIONES ENTRE ESTADO Y
CONFESIONES (II): MODELOS VIGENTES.
1. El mundo antiguo.
2. El dualismo cristiano.
3. La Cristiandad medieval: Cesaropapismo y hierocratismo.
4. La formación del Estado moderno: Territorialismo y regalismo.
5. El Estado liberal.
6. El siglo XX: totalitarismos y Estados democráticos
1. FUNDAMENTOS ACTUALES DE LAS RELACIONES ENTRE ESTADO Y
CONFESIONES.
Conceptos previos:
Tolerancia religiosa: tolerar es un concepto negativo es un Dº reconocido por la ley
para celebrar privadamente actos de culto que no son los de la religión del estado.
Libertad de conciencia: es una libertad interna, con restricciones para la práctica
externa. Total independencia o absoluta autonomía del hombre frente a la verdad
religiosa, frente al bien y frente al mal, de tal manera que el hombre es libre de seguir
los dictados de su conciencia.
Libertad de culto: Facultad que tienen los individuos de practicar privada y
públicamente, solo o asociado con otros, un determinado culto.
Libertad religiosa: Derecho o facultad que poseen los individuos o grupos humanos de
vivir privada y públicamente, solos o asociados con otros, de acuerdo o en desacuerdo
con las exigencias de una determinada confesión.
Los fundamentos de las relaciones. Porque se relacionan:
Personas: tanto la comunidad religiosa como la comunidad política están sustentadas
por los mismos individuos. El hombre es al mismo tiempo fiel y ciudadano.
Territorio: los 2 órdenes normativos coexisten en el mismo territorio. Se ha
demostrado que por mucho que el estado pretenda arrojar de los límites religiosos a las
creencias religiosas, resulta materialmente imposible. Hoy en día hay 3 fenómenos que
el estado no puede controlar: el dinero, la información y las creencias religiosas. : las
Iglesias inciden y se organizan en los mismos territorios que los Estados
Materias: hay materias que son de mutua competencia, han sido tradicionalmente
religiosas, de las cuales al estado se le ha despertado el interés recientemente. Ej:
matrimonio, patrimonio.
Tipología de las relaciones:
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¡Descarga Libertad Religiosa y Relaciones Iglesia-Estado: Principios y Regulaciones y más Apuntes en PDF de Derecho Eclesiástico solo en Docsity!

LECCIÓN 3: LOS SISTEMA DE RELACIONES ENTRE ESTADO Y

CONFESIONES (II): MODELOS VIGENTES.

  1. El mundo antiguo.
  2. El dualismo cristiano.
  3. La Cristiandad medieval: Cesaropapismo y hierocratismo.
  4. La formación del Estado moderno: Territorialismo y regalismo.
  5. (^) El Estado liberal.
  6. El siglo XX: totalitarismos y Estados democráticos
  7. FUNDAMENTOS ACTUALES DE LAS RELACIONES ENTRE ESTADO Y CONFESIONES. Conceptos previos:
  • Tolerancia religiosa : tolerar es un concepto negativo es un Dº reconocido por la ley para celebrar privadamente actos de culto que no son los de la religión del estado.
  • Libertad de conciencia : es una libertad interna, con restricciones para la práctica externa. Total independencia o absoluta autonomía del hombre frente a la verdad religiosa, frente al bien y frente al mal, de tal manera que el hombre es libre de seguir los dictados de su conciencia.
  • Libertad de culto : Facultad que tienen los individuos de practicar privada y públicamente, solo o asociado con otros, un determinado culto.
  • Libertad religiosa : Derecho o facultad que poseen los individuos o grupos humanos de vivir privada y públicamente, solos o asociados con otros, de acuerdo o en desacuerdo con las exigencias de una determinada confesión. Los fundamentos de las relaciones. Porque se relacionan:
  • Personas : tanto la comunidad religiosa como la comunidad política están sustentadas por los mismos individuos. El hombre es al mismo tiempo fiel y ciudadano.
  • (^) Territorio : los 2 órdenes normativos coexisten en el mismo territorio. Se ha demostrado que por mucho que el estado pretenda arrojar de los límites religiosos a las creencias religiosas, resulta materialmente imposible. Hoy en día hay 3 fenómenos que el estado no puede controlar: el dinero, la información y las creencias religiosas. : las Iglesias inciden y se organizan en los mismos territorios que los Estados
  • Materias : hay materias que son de mutua competencia, han sido tradicionalmente religiosas, de las cuales al estado se le ha despertado el interés recientemente. Ej: matrimonio, patrimonio. Tipología de las relaciones:
  • Las relaciones podrán ser de unión : Se unen para identificarse o para excluirse. En un sistema de unión encontramos la identificación de estado con un hecho religioso o la separación que es la indiferencia del estado al hecho religioso.
  • O de separación : es la indiferencia o la oposición.
  1. EL ESTADO CONFESIONAL: CONCEPTO Y CLASES: Concepto: El origen es la adhesión a la reforma protestante. Hoy en día el concepto de estado confesional es distinto, identifica aquel estado en el que se dan unos requisitos:
  • Es un estado que se adhiere a una determinada confesión (confesión estatal), el estado cree en una confesión.
  • La considera oficial.
  • Esa adhesión puede ser expreso o no.
  • (^) La confesión la protege de forma privilegiada.
  • Sus normas (dogmas) son criterio inspirador de la política… Es decir, el concepto actual es: Estado adherido a una determinada religión (acto de fe), a la que considera como oficial (reconocimiento normativo), protege especialmente (estatuto privilegiado) y sigue como criterio inspirador de su ordenamiento (principio hermenéutico). Este concepto admite diferentes plasmaciones. Clases:
  • En la separaciones de poderes (religión y estatal), encontramos la confesionalidad monista y la confesionalidad dualista. En la monista la confesionalidad es la cristiana.
  • Religiones minoritarias : encontramos una confesionalidad intolerante (solo acepta la oficial), confesionalidad tolerante y una confesionalidad con libertad, tanto de conciencia, de culto y religiosa.
  • Religión oficial : encontramos la confesionalidad formal, el estado reconoce la religión mayoritaria, esta confesionalidad formal podrá ser tanto sociológica como teológica. Sociológica si es la mayoritaria (depende de cómo sean los españoles) y teológica si el estado dice que la religión oficial es la verdadera, o porque lo ha revelado dios (por un motivo teológico). Esto es una fundamentación porque el estado dirá cuál es su confesionalidad, pero no siempre dirá el porqué. También encontramos una confesionalidad sustancial, el estado no dice que es budista pero mediante normas lo podemos reconocer.
  1. EL ESTADO LAICO: CONCEPTO Y CLASES. Concepto:

PERÚ: laico cooperacionista, confesional sociológico. LAPUTA: laico cooperacionista, confesional sociológico. En realidad es la constitución española.

LECCIÓN 4: EL SISTEMA ESPAÑOL: ANTECEDENTES HISTÓRICOS

Y MODELO CONSTITUCIONAL VIGENTE.

1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL DERECHO ESCLESIASTICO ESPAÑOL:

Las constituciones españolas han sido pendulares en el ámbito político y religioso, hemos tenido absolutistas, liberales. Los precedentes políticos constitucionales del siglo XIX y XX, así como su forma de concebir las relaciones Iglesia-Estado han condicionado y dejado sus huellas en nuestro actual sistema político religioso, al igual que en la configuración de la libertad religiosa. Nuestro actual Estado social y democrático de Derecho, que propugna y reconoce la libertad religiosa de los individuos y de las comunidades, es fruto de su devenir histórico, especialmente del más reciente en el tiempo. Sus principios inspiradores derivan de la relación entre dos poderes, el político y el religioso. Por tanto, para conocer nuestro actual sistema político religioso, debemos aproximarnos a su marco histórico, a la evolución histórica de las relaciones Iglesia Estado desde la aparición del moderno Estado español de corte absolutista, pasando por las diversas Constituciones del siglo XIX, hasta los más recientes regímenes políticos: la Segunda República y el régimen franquista, caracterizados fundamentalmente por dos polos de tensión, la laicidad de la Segunda República y la confesionalidad del régimen franquista. Ambos sistemas políticos y su forma de concebir las relaciones Iglesias Estado han condicionado y dejado sus huellas en nuestro actual sistema político religioso, al igual que en la configuración de la libertad religiosa. Artículos que regulaban el hecho religioso en las constituciones:

  • (^) Estatuto de Bayona 1808 : Artículo 1. La religión Católica, Apostólica y Romana, en España y en todas las posesiones españolas, será la religión del Rey y de la Nación, y no se permitirá ninguna otra. Es confesional e intolerante.
  • Constitución del 18 de marzo de 1812 : Artículo 12. La religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera. La nación la protege por leyes sabias y justas y prohíbe el ejercicio de cualquier otra. Es confesional, intolerante y formal (y nos dice la causa).
  • Estatuto real de 10 abril de 1834 : no es una constitución. Pretende crear nuevas cortes constituyentes. Inclusión entre el Estamento de Próceres del Reino a los electos entre Arzobispos y Obispos (artículos 3 y 4).
  • (^) Constitución de 1837 : Artículo 11. La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la Religión católica que profesan los españoles. Es confesional sociológico.
  • Constitución de 1845 : Artículo 11. La Religión de la Nación española es la católica, apostólica, romana. El Estado se obliga a mantener el culto y sus ministros. Hay confesionalidad formal.
  • Constitución no promulgada de 1856 : Artículo 14. La Nación se obliga a mantener y proteger el culto y los ministros de la religión católica que profesan los españoles. Pero ningún español ni extranjero podrá ser perseguido por sus opiniones o creencias religiosas, mientras no las manifieste por actos públicos contrarios a la religión. Hay libertad religiosa.
  • Constitución 1869 : Artículo 21. La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión católica. El ejercicio público o privado de cualquiera otro culto queda garantizado a todos los extranjeros residentes en España, sin más limitaciones que las reglas universales de la moral y del derecho. Si algunos españoles profesaren otra religión que la católica, es aplicable a los mismos todo lo dispuesto en el párrafo anterior. Se duda de si es confesional o laica.
  • Constitución de 1876 : Artículo 11. La religión católica, apostólica, romana es la del Estado. La Nación se obliga a mantener el culto y sus ministros. Nadie será molestado en el territorio español por sus opiniones religiosas ni por el ejercicio de su respectivo culto, salvo el respeto debido a la moral cristiana. No se permitirán, sin embargo, otras ceremonias ni manifestaciones públicas que las de la religión del Estado. Hay confesionalidad formal, dualista y respecto a las mayorías hay una libertad de conciencia. Hay tolerancia.
  • Anteproyecto de constitución de 1929 : Artículo 11. La religión Católica, Apostólica, Romana, es la del Estado. La Nación se obliga a mantener el culto y sus ministros. Nadie será molestado en el territorio español por sus opiniones religiosas, ni por el ejercicio de su respectivo culto, salvo el respeto debido a la moral cristiana. No se permitirán, sin embargo, otras ceremonias ni manifestaciones públicas que las de la religión del Estado.» confesionalidad.
  • Constitución de 1931 : el estado mantiene una actitud radical a la anterior. Las Cortes introducen el nuevo modelo, el estado laico hostil. Artículo 3, 26 y 27
  • A continuación encontramos leyes :
    • Fuero de los españoles (1945): confesionalidad formal con tolerancia de culto privado. Libertad religiosa total. Artículo 6. La profesión y práctica de la Religión Católica, que es la del Estado español, gozará de la protección oficial. Nadie será molestado por sus creencias religiosas o por el ejercicio privado de su culto. No se permitirán otras ceremonias o manifestaciones que las de la Religión católica.
    • Ley de sucesión (1947): confesionalidad católica. Artículo 1. España, como unidad política es un Estado católico, social y representativo que, de acuerdo con su tradición, se declara constituido en Reino.
    • Ley de principios del movimiento nacional (1958): confesionalidad teológica. La Nación española considera como timbre de honor el acatamiento a la ley de Dios, según la doctrina de la Iglesia católica, Apostólica y Romana, única verdadera y fe inseparable de la conciencia nacional, que inspirará su legislación. Artículo 2.
  • No son principios informadores por estar contenidos en la Constitución, sino por su naturaleza de expresar – informar– los valores superiores que como patrimonio solidario tiene y quiere el pueblo español en materia eclesiástica. C. Funciones:
  • integradora.
  • Hermenéutica.
  • Civilizadora. D. distinción entre principio y derecho: El principio de libertad religiosa va dirigido al estado. El contenido es distinto, entre el principio y el derecho. Es decir:
  • Destinatario: Poderes públicos
  • Objeto: indican cómo debe legislarse, cómo debe interpretarse y cómo debe aplicarse el ordenamiento jurídico
  • No son directamente invocables por el ciudadano en vía judicial. El derecho :
  • Titular: personas
  • Objeto: facultades del titular y deberes para los demás
  • Su violación otorga una acción procesal
  • Principio de libertad religiosa : implica libertad en materia de religión. Indica al Estado su incompetencia para definirse en materia religiosa
  • El principio tiene una acepción negativa: ■ Inmunidad de coacción: Libertad del acto de fe y para la práctica religiosa a favor tanto de los individuos como de las comunidades ■ No confesionalidad: Prohibición de concurrir con el ciudadano, emitiendo actos de fe
  • El principio tiene una acepción positiva: deberes de promoción, fomento y garantía del derecho de libertad religiosa.
  • Principio de igualdad religiosa
  • Igualdad jurídica o formal (art. 14 CE): ■ Prohíbe la discriminación (trato diferenciador en atención a ciertas circunstancias personales). STC 24/1982, de 13 de mayo: “significa que las actitudes religiosas no pueden justificar diferencias de trato jurídico” (FJ 1).
  • (^) Igualdad real o material (art. 9.2 CE):

■ Se configura como un simple criterio inspirador o corrector de situaciones injustas, no como un principio informador.

  • (^) Derecho de igualdad religiosa: es un derecho “per relationem”, es decir, un derecho que carece de autonomía propia y que sólo es ejercitable a través de otros derechos a los que modula. No puede ser objeto de desarrollo normativo con carácter general.

La constitución nos plantea 2 problemas en la igualdad religiosa: art. 16.3:

  • 1º problema: esta obligación de la CE no lesiona la igualdad pues está tratando de forma desigual a cosas que no son iguales
  • 2º problema: el estado está obligado a mantener relaciones de cooperación con la iglesia católica. Se trata de forma distinta una confesión religiosa que es distinta al resto.
  • Principio de laicidad:
  • Denominaciones: aconfesionalidad, no confesionalidad, neutralidad, separación.
  • Sede normativa: Art. 16.3 CE: «Ninguna confesión tendrá carácter estatal».
  • Contenido:
  • La autonomía e independencia del Estado y las Confesiones
  • La valoración positiva del factor religioso en el contexto general del bien común. Las creencias religiosas es algo que el estado debe proteger.
  • Principio de cooperación: el estado solo utiliza la palabra cooperación en dos ocasiones: con las CCAA y con las religiones. Todo poder público está obligado a cooperar con las creencias religiosas, esta no es igual en todas las confesiones religiosas.
  • Concepto: constitucionalización del común entendimiento — bilateral o plurilateral— que han de tener las relaciones entre los poderes públicos y las confesiones en orden a la elaboración de su estatuto jurídico específico y a la regulación de su contribución al bien común ciudadano.
  • Presupuestos:
  • (^) Valoración democrática de los grupos sociales reales, que junto a los poderes públicos son corresponsables en la gestión del bien común

1. CONCEPTO DE FUENTES Y CLASIFICACIÓN.

  • (^) Fuente: son las fuentes formales a través de las cuales nosotros conocemos el derecho. Las fuentes del ordenamiento jurídico español se encuentran en el art. 1.1 CC.
  • Fuentes formales : ley, costumbre y principios generales del Derecho, según el ordenamiento jurídico. Tienen unas características peculiares. - Todas las normas regulan el hecho religioso desde una perspectiva civil (estatal). - Influencia de los textos internacionales: en materia religiosa tienen gran influencia. (Art.10.2 CE).
  • Características peculiares de las fuentes eclesiásticas:
  • Ordenamiento no codificado (dispersión normativa)
  • (^) Unidad objetiva (factor religioso como factor jurídico social) y hermenéutica (principios informadores)
  • Especial incidencia de los tratados internacionales en la tutela de la libertad religiosa (art. 10.2 CE)
  • Criterios generales de clasificación:
    • Por órgano del que emana: ▲ Fuentes unilaterales ▲ Fuentes convencionales o pacticias: ▲ multilaterales ▲ bilaterales ▲ (^) confesionales con relevancia civil
    • Por destinatarios: ▲ Fuentes básicas o comunes ▲ Fuentes peculiares o típicas
  1. FUENTES BÁSICAS O COMUNES.
  • En función del destinatario encontramos fuentes básicas o particulares:
  • Fuentes básicas y comunes:

▲ La 1º es la CE : La CE está en la cúspide de la pirámide, es una norma suprema y ninguna norma puede contradecirla. Esta norma suprema inspira el ordenamiento, inspira principios reguladores. En materia de derechos fundamentales, es directamente aplicable. Los tribunales pueden juzgar aplicando directamente la CE. (Art.30.2). Artículos que regulan el hecho religioso (1/9/10/14/16). También tenemos que tener en cuenta Art. 13/15/20/21/22/27/30/32/34/39/46. ▲ Derecho comunitario : son las normas de la UE, las tenemos que cumplir todos, es obligatorio. En el ámbito de derecho originario los tratados de la UE que regulan el hecho religioso, son 2 y una Carta:

  • Tratado de la UE (Art.6 y 7).
  • (^) Tratado es el de Funcionamiento de la UE (Art.10,13 y 17).
  • Carta de Derechos fundamentales de la UE (Art. 10 y 22). En el ámbito del derecho derivado encontramos por ejemplo
  • La Resolución de 22 de mayo de 1984 y Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003. Este reglamento se refiere a las sectas. ▲ Tratados Internacionales:
  • Declaraciones Internacionales de Protección de Derechos Humanos: Los derechos fundamentales (DD.HH) se aplican siguiendo la declaración universal de DD.HH (Art.10.2 CE).
  • Inserción en el ordenamiento español a través del artículo 10.2 CE
  • (^) Especial eficacia constitucional: Obligación de interpretar la libertad religiosa según textos internacionales ratificados por España
  • ONU:
  • Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre 1948 (DUDH).
  • Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones de 25 de noviembre de 1981. Crea la figura del Relator Especial sobre la Libertad Religiosa.
  • Pactos de 19 de diciembre de 1966, que desarrollan la DUDH: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC). Organismos internacionales de tutela: Comité de Derechos Humanos y Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
  • Consejo de Europa: también hay una declaración de Derechos: el Convenio, que recoge la libertad religiosa y lo regula y protege creando un órgano de protección que es el Tribunal Europeo. Convenio para la protección de los Derechos y de las Libertades
  • Fuentes peculiares: no se aplican a todo el ordenamiento jurídico solo a determinadas confesiones. Peculiaridad: Son normas que implican la cooperación del estado con una determinada religión, estos son los acuerdos de cooperación. Son la norma más característica del Derecho Eclesiástico español. Tienen fundamento constitucional: artículo 16
  • Tipos de Acuerdos:
    • Acuerdos con la Santa Sede: han tenido una denominación variada (concordatos, pactos…) actualmente no se denominan concordatos. Se consideran Tratados Internacionales porque se firman entre 2 sujetos, el Estado y la Iglesia católica. A la Iglesia Católica se le considera un ente soberano, pero más concretamente a la Santa Sede (Papa). De hecho los Tratados se realizan entre el Estado y el Papa. Artículos 93 a 96 de la Constitución: vía internacional.
  • Acuerdos con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, Federación de Comunidades Judías de España y Comisión Islámica de España: artículo 7 de la Ley Orgánica de libertad religiosa: vía interna.
    • Acuerdos autonómicos.
    1. ACUERDOS CON LA SANTA SEDE:
  • TERMINOLOGÍA: Concordatos, Pactos, Modus vivendi, etc.
  • NATURALEZA JURÍDICA: tratados internacionales
    • (^) Reconocimiento de la personalidad jurídica internacional de la Santa Sede
    • Tramitación por vía diplomática. Tres fases en su gestación: negociación entre diplomáticos, firma solemne instrumentos jurídicos y ratificación por ministros plenipotenciarios.
    • Cumplimiento artículos 93 a 96 de la Constitución
    • Doctrina unánime del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo
    • Eficacia: artículos 96. 1 CE y artículo 1. 5 C.C.: tras su publicación en el BOE forman parte del ordenamiento interno
  • EXTINCIÓN:
    • En aplicación del principio «pacta sunt servanda» según normas de derecho internacional público: por mutuo disenso, por causas previstas mismo Acuerdo, por conculcación del mismo y por cambio radical de la sociedad
  • ACUERDOS VIGENTES:
    • Convenio de 1962 sobre reconocimiento de estudios no eclesiásticos
  • Acuerdo básico de 1976 sobre nombramiento obispos y renuncia fuero eclesiástico
  • (^) Acuerdos de 1979: sobre asuntos jurídicos; enseñanza y asuntos culturales; asistencia religiosa y servicio militar; y asuntos económicos
  • Acuerdo sobre asuntos de interés común en Tierra Santa de 1994.
  1. ACUERDOS CELEBRADOS SEGÚN EL ART.7 LOLR:
  • FUNDAMENTO LEGAL:
  • Arts. 16. 3 CE y 7 LOLR
  • SUJETOS:
  • El Estado español, a través del Gobierno; y éste, a su vez, de la Comisión Asesora de libertad religiosa
  • las Entidades religiosas: Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas, así como sus Federaciones, que cumplan los requisitos legales
  • REQUISITOS DE LAS CONFESIONES:
  • Personalidad jurídica civil (inscripción en el Registro de Entidades Religiosas)
  • Notorio arraigo en España (ámbito geográfico e histórico y número de creyentes)
  • Reconocimiento del notorio arraigo por la Comisión Asesora de Libertad Religiosa
  • ENTIDADES RELIGIOSAS CON NOTORIO ARRAIGO RECONOCIDO:
  • (^) Federación de Entidades Religiosas Evangélicas De España – FEREDE (1984).
  • Federación de Comunidades Judías de España – FCJE (1984)
  • Comisión Islámica de España – CIE (1989)
  • Iglesia de Jesucristo de los Santos de los últimos días de España – Mormones (2003)
  • Testigos de Jehová (2006)
  • Federación de Comunidades Budistas de España (2007)
  • Iglesia ortodoxa (2010).
  • PROCEDIMIENTO:
  • Fase ejecutiva o previa de negociaciones:
  • Desarrollo y ejecución: competencia del Gobierno (disposición final única).
  • Interpretación: de común acuerdo (disposiciones adicionales 1ª y 2ª).
  • (^) Vigencia: condicionada al desacuerdo entre ambas partes. Puede denunciarse con un preaviso de seis meses; o revisarse total o parcialmente, a iniciativa de las partes.
  • Eficacia: directa, entrada en vigor al día siguiente de su publicación (disposición adicional 2ª).

3. ACUERDOS AUTONÓMICOS:

  • Fundamento:
    • (^) Art. 16 CE
  • Sujetos:
    • Entidades religiosas presentes en el territorio de la Comunidad Autónoma.
    • Instituciones de autogobierno fijadas en los respectivos Estatutos de Autonomía
  • Clases (en función de la competencia y el procedimiento seguido)
    • Legislativos
    • Administrativos o convenios reglamentarios
  • Naturaleza jurídica en función de la clase
    • Acuerdos legislativos: leyes autonómicas.
    • Acuerdos administrativos: convenios de gestión u operativos (contratos o conciertos administrativos)
  • Contenido:
    • Materias competencia Comunidad Autónoma: patrimonio histórico, asistencia religiosa, enseñanza religiosa, y medios de comunicación.
  • Acuerdos vigentes en la Comunidad Valenciana:
    • Patrimonio histórico (28 de julio de 1989)
    • Asistencia religiosa en centros hospitalarios de la red pública (29 de julio de
    • Formación profesional y empleo (28 de mayo de 1997)
  • Acción social (24 de julio de 1997)
  1. (^) EFICACIA CIVIL DE LOS ORDENAMIENTOS CONFESIONALES.
  • Derechos confesionales:
  • Fuente de naturaleza indirecta: su origen se encuentra en un ordenamiento confesional.
  • Asumidas por el ordenamiento estatal, a través de las técnicas propias del derecho internacional privado
  • Técnicas:
  • Técnica de remisión : implica que la norma estatal se remite a la confesional y por tanto nosotros aplicando la norma estatal vamos a tener que localizar el contenido de una norma confesional. 2 mecanismos de remisión:
  • Remisión formal: aquella en la que formalmente la norma del estado dice que se aplique una norma confesional. La norma estatal determina que se aplica una norma confesional directamente
  • Remisión material: no vemos la remisión, sino que la norma ya la contiene, ya incluye la norma confesional. (Art.59 CC). Se aplica una norma estatal que ha recibido como contenido propio el de una norma confesional.
  • Técnica de presupuesto : la norma a aplicar es la estatal, pero utiliza conceptos o relaciones jurídicas propias de la norma confesional que deben ser conocidas.

TEMA 6: EL DERECHO DE LIBERTAD RELIGIOSA: RÉGIMEN

GENERAL

1. CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA.

Presupuestos:

  • La libertad religiosa es la primera de las libertades, y la más básica de todas… Concepto:
  • La libertad religiosa va a amparar el acto por el que se decide creer o no creer y si se cree va a amparar todo lo que comporta esto. El problema es definir religión, determinar cuál es el contenido de la fe.
  • El derecho de la libertad religiosa tiene unas características:
    • Es un derecho natural, por el mero hecho de ser hombre, no se otorga, es humano.
    • Es un derecho matriz, es madre de otros derechos, más concretos.

LOLR dice en el Art.3.2: Quedan fuera del ámbito de protección de la presente Ley las actividades, finalidades y Entidades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos o la difusión de valores humanísticos o espiritualistas u otros fines análogos ajenos a los religiosos. Si yo como entidad religiosa, no excluyo alguna de las características anteriores, el estado me tiene que reconocer como entidad religiosa.

  1. LIMITACIONES. ¿Todo lo que es exigencia de la religión está permitido? No es una libertad sin limites. La LO pone limites. El art.16.1 de la CE dice que la limitación es el orden publico…? Liberta religiosa, igualdad religiosa, laicidad y co… los principios informadores dan respuesta.

TEMA 7: EL DERECHO DE LIBERTAD RELIGIOSA (II):

TITULARIDAD

1. CONTENIDO DE LA LIBERTAD RELIGIOSA EN SU DIMENSION INDIVIDUAL.

  • Art.16.1 CE.
    • Dimensión individual: cada uno de los ciudadanos en cuanto creyentes.
      • Dimensión comunitaria: Estos grupos tienen una tipicidad singular, por no decir única, en relación con las demás formaciones sociales: su razón de ser viene determinada por una materia, la religiosa, acerca de la cual es radicalmente incompetente el Estado (principio de libertad religiosa).El estado no puede crear confesiones, solo garantiza la libertad a esos grupos que existen de una forma externa.
  • Derechos del individuo (art.2.1LOLR): a) Libertad de profesión y manifestación de las creencias religiosas b) Libertad de culto y asistencia religiosa

c) Libertad de proselitismo y enseñanza religiosa d) Derechos de reunión, manifestación y asociación

2. REGIMENES ESPECIALES: MENORES Y EXTRANJEROS.

Estos derechos tienen 2 peculiaridades/ nos pueden plantear 2 problemas

  • MENOR: art.6 LO:
  • El menor tiene derecho a la libertad de ideología, conciencia y religión.
  • El ejercicio de los derechos dimanantes de esta libertad tiene únicamente las limitaciones prescritas por la Ley y el respeto de los derechos y libertades fundamentales de los demás.
  • Los padres y tutores tienen el derecho y el deber de cooperar para que el menor ejerza esta libertad de modo que contribuya a su desarrollo integral.»
  • (^) Problemas del menor :
  • ¿El menor puede ejercer su derecho fundamental de libertad religiosa en cualquier circunstancia?
  • ¿Cuándo tiene suficiente madurez para ejercer por sí mismo este derecho personalísimo? Ej: el problema de transfusión de sangre del niño testigo de Jehová y la secta de los niños de dios.
  • EXTRANJERO: art.13.1 CE:
  • Artículo 13.1 C.E.: «Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley».
  • (^) Artículo 3 LOEX: «1. (…) Como criterio interpretativo general, se entenderá que los extranjeros ejercitan los derechos que les reconoce esta Ley en condiciones de igualdad con los españoles».
  • Problemas del extranjero :
  • La LOEX no reconoce específicamente la libertad religiosa, ¿en qué medida son titulares de este derecho?
  • ¿Qué ocurre en aquellos casos en que el extranjero, por no ser residente, no puede ejercer algunos derechos que dimanan de la libertad religiosa?
  1. LOS GRUPOS RELIGIOSOS. TIPOLOGIA DE LAS ENTIDADES RELIGIOSAS.

Terminología :