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Este documento analiza la libertad religiosa y las relaciones entre iglesias y estados, abordando principios como laicidad, cooperación y igualdad religiosa. Se examina su naturaleza jurídica, incluyendo objetos, destinatarios y su relación con el derecho internacional. Además, se exploran regulaciones específicas en españa y la unión europea.
Tipo: Apuntes
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PERÚ: laico cooperacionista, confesional sociológico. LAPUTA: laico cooperacionista, confesional sociológico. En realidad es la constitución española.
Las constituciones españolas han sido pendulares en el ámbito político y religioso, hemos tenido absolutistas, liberales. Los precedentes políticos constitucionales del siglo XIX y XX, así como su forma de concebir las relaciones Iglesia-Estado han condicionado y dejado sus huellas en nuestro actual sistema político religioso, al igual que en la configuración de la libertad religiosa. Nuestro actual Estado social y democrático de Derecho, que propugna y reconoce la libertad religiosa de los individuos y de las comunidades, es fruto de su devenir histórico, especialmente del más reciente en el tiempo. Sus principios inspiradores derivan de la relación entre dos poderes, el político y el religioso. Por tanto, para conocer nuestro actual sistema político religioso, debemos aproximarnos a su marco histórico, a la evolución histórica de las relaciones Iglesia Estado desde la aparición del moderno Estado español de corte absolutista, pasando por las diversas Constituciones del siglo XIX, hasta los más recientes regímenes políticos: la Segunda República y el régimen franquista, caracterizados fundamentalmente por dos polos de tensión, la laicidad de la Segunda República y la confesionalidad del régimen franquista. Ambos sistemas políticos y su forma de concebir las relaciones Iglesias Estado han condicionado y dejado sus huellas en nuestro actual sistema político religioso, al igual que en la configuración de la libertad religiosa. Artículos que regulaban el hecho religioso en las constituciones:
■ Se configura como un simple criterio inspirador o corrector de situaciones injustas, no como un principio informador.
La constitución nos plantea 2 problemas en la igualdad religiosa: art. 16.3:
▲ La 1º es la CE : La CE está en la cúspide de la pirámide, es una norma suprema y ninguna norma puede contradecirla. Esta norma suprema inspira el ordenamiento, inspira principios reguladores. En materia de derechos fundamentales, es directamente aplicable. Los tribunales pueden juzgar aplicando directamente la CE. (Art.30.2). Artículos que regulan el hecho religioso (1/9/10/14/16). También tenemos que tener en cuenta Art. 13/15/20/21/22/27/30/32/34/39/46. ▲ Derecho comunitario : son las normas de la UE, las tenemos que cumplir todos, es obligatorio. En el ámbito de derecho originario los tratados de la UE que regulan el hecho religioso, son 2 y una Carta:
Presupuestos:
LOLR dice en el Art.3.2: Quedan fuera del ámbito de protección de la presente Ley las actividades, finalidades y Entidades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos o la difusión de valores humanísticos o espiritualistas u otros fines análogos ajenos a los religiosos. Si yo como entidad religiosa, no excluyo alguna de las características anteriores, el estado me tiene que reconocer como entidad religiosa.
c) Libertad de proselitismo y enseñanza religiosa d) Derechos de reunión, manifestación y asociación
Estos derechos tienen 2 peculiaridades/ nos pueden plantear 2 problemas
Terminología :