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Este documento analiza los diferentes tipos de sistemas religiosos en relación con la libertad religiosa estatal, desde sistemas confesionales sin libertad religiosa hasta sistemas laicos con libertad religiosa. Además, se discute el concepto de 'Derecho Eclesiástico del Estado' y su objeto fundamental: la libertad religiosa individual y colectiva. Se incluyen casos específicos de leyes y acuerdos relacionados con la libertad religiosa en Portugal y España.
Tipo: Resúmenes
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Tema 1: Historia De Las Relaciones Entre Los Estados Y Las Confesiones
El Monismo, es el predominio de un sector sobre el otro, es decir, es el control del poder político y religiosa por parte de una autoridad suprema. El Dualismo es la distinción entre ambas organizaciones, la sociedad religiosa y la política, dotada cada una de sus propias estructuras y dependiendo cada una de ellas de un supremo poder independiente.
Los imperios y reinos de la antigüedad fueron en su mayor parte de carácter teocrático. La Teocracia suponía que el Emperador o el Rey eran de algún modo una encarnación divina, lo que les autorizaba a ejercer la suprema dirección religiosa y temporal de su pueblo, prestando al poder temporal un carácter sagrado que lo engrandecía. Roma adoptó el sistema político de Grecia (República), con el Imperio romano tornó a “divinizar” a sus emperadores. No existía ni una familia imperial de origen divino ni el César era un dios que subía al trono, sino un general o un político que luego de su muerte era “divinizado”.
El Imperio les persiguió sin excesiva continuidad. Diocleciano intentó detener la decadencia del Imperio mediante una serie de políticas muy acertadas, una de ellas la última y más seria persecución contra el cristianismo. Fue una persecución «científica», que no trató de enviar infelices a los leones, sino de destruir las bases estructurales de la nueva religión, enemiga de los valores del Imperio. El fracaso de su empresa de persecución condujo a una inversión radical de las relaciones entre el Imperio y la Iglesia, que se opera con Constantino y Teodosio.
En el año 380, mediante la Constitución Imperial “Cunctos Populos”, el Emperador Teodosio proclamó al cristianismo religión oficial del Imperio y prohibió el paganismo romano tradicional. Así, concluía la etapa teocrática de los imperios antiguos, no fue la libertad religiosa la que tomó el relevo, sino una nueva forma de relaciones entre el Estado y la Iglesia, a la que se ha denominado Cesaropapismo: los cesares actuando como papas.
El monismo no es la doctrina de la Iglesia, ya que Jesucristo había pronunciado una frase que constituye, desde entonces, la base doctrinal del dualismo: “Dad al César lo que es del César y a Dios lo que es de Dios”. Durante los tres primeros siglos de su historia, la Iglesia vivió en las catacumbas, y cuando Constantino la liberó y Teodosio la declaró oficial en el Imperio, acogió a sus liberadores con entusiasmo. La protección imperial permitió celebrar los primeros concilios ecuménicos y ofreció a los papas y obispos un innegable apoyo. Con la caída del Imperio de Occidente en el año 476, quedaron separados uno de otro: el papa en Roma y el emperador oriental en Constantinopla. El momento histórico era propicio y el papado no tardó en aprovecharlo: en el año 494, el papa Gelasio I formuló oficialmente la doctrina
de la Iglesia, y comenzó por prohibir a los señores seculares el gravar con impuestos a los eclesiásticos.
Desaparecido Bonifacio VIII, Felipe IV toma la decisión extrema de trasladar la Santa Sede a Avignon, una pequeña ciudad francesa, en la que logra que se instalen Papas trasladando con ellos la Corte Pontificia y provocando su sumisión al poder de la corona francesa. De 1305 a 1378 tuvo lugar el cautiverio de Avignon, hasta 7 Pontífices ocupan esta sede, y fueron en general grandes pontífices, destacaron Juan XXII y Urbano V que ha sido beatificado. Los monarcas europeos rechazaban esa situación, fue la muestra más radical del Cesaropapismo. Aun con esto, la cristiandad se mantuvo firme, no se cedió la doctrina ni la disciplina ante las tesis de la supremacía real frente a la Iglesia que aparecían. La vuelta a Roma de los Papas fue el final de esa situación, sin embargo, también fue el inicio del Cisma de Occidente. Ya no quedaban huellas del Hierocratismo, alcanzando el Cesaropapismo límites desconocidos, surge así un nuevo campo de sometimiento papal: las doctrinas conciliaristas, que sostenían la supremacía de los concilios sobre el Papa y acompañan al Cisma de Occidente, se intenta reducir a un poder subordinado el primado pontificio y el carácter de Vicario de Dios en la Tierra. El Cisma de Occidente nace con la elección de Urbano VI, una parte de los cardenales impugnaron la elección diciendo que no fue libre, se trasladaron a Avignon, y eligieron a un nuevo Papa, el francés Clemente VII y además de haber dos Papas sin saber cuál tiene la verdad, se separan de ellos otro grupo que pedían la dimisión de ambos y sin esperar a obtenerla eligen al cuarto Papa, Alejandro V. Era imposible decidirse por uno u otro, se infringe mucho daño a la Iglesia, desprestigio del Papado y la dificultad de la jerarquía eclesiástica para resolver el problema, así es el poder secular el que se inmiscuye a través del emperador Segismundo que con la conformidad del resto de príncipes cristianos convoca el Concilio de Constanza en el 1414, consiguiéndose la renuncia de los Papas Gregorio XII y Juan XXIII y ante la negativa del español Benedicto XIII a renunciar, es desposeído por el Concilio, que elige como nuevo Papa a Martín V planteándose 2 problemas:
Un aspecto singular entre las relaciones Iglesia-Estado es el ejercicio de la soberanía pontificia con los estados infieles, debiendo los príncipes gobernar respetando las leyes divinas no era posible que esto lo hicieran los no cristianos, así los papas tenían potestad para encomendar a príncipes cristianos la soberanía de las tierras infieles. Con las conquistas del S. XV en América, África, etc., los papas les concedían la soberanía sobre tales tierras que sería la última manifestación del Hierocratismo.
En el s. XVI con la edad moderna tiene lugar la reforma protestante dando paso a un nuevo sistema de relaciones Estado-Iglesia. Lutero sustituye el supremo poder papal por un sistema de Iglesias nacionales, regidas por un príncipe, siendo la cabeza del Estado y de la Iglesia, así podrían incautar para si los bienes de la Iglesia recabando su apoyo; atrajo así a muchos príncipes de países provocando la ruptura de la unidad de la Iglesia y confusión en una misma persona de poder estatal y eclesiástico. Se propugna que Dios ha delegado en los reyes el gobierno de los reinos y de la Iglesia, lo tienen por derecho divino, dependiendo solo de dios. Enrique VIII se manifestó contrariamente, provoca la ruptura con la Santa Sede proclamando la creación de la Iglesia de Inglaterra de la que se proclamó líder, surge así el anglicanismo, impuesto por la fuerza a través de persecuciones a los católicos. Su base es el no reconocimiento del primado papal y atribución al rey de la cabeza de la Iglesia, estando más cerca que el luteranismo del catolicismo.
El luteranismo de desenvolvió a través de luchas concluidas con tratados de paz. En la paz de Augsburgo de 1555 se pacta que cada señorío tiene que seguir la religión de su príncipe. La paz de Westfalia de 1648 puso fin a la guerra de los 30 años, la guerra religiosa que intenta consolidar el catolicismo, extiende el principio “ Cuius Regio Eius Religio” a toda la cristiandad occidental, única religión y en cada lugar príncipe propio. A partir de aquí, se borra el Cesaropapismo y el Hierocratismo para surgir la confesionalidad estatal.
Westfalia es el triunfo luterano, los protestantes la aceptan igual que los reinos católicos, surgiendo la idea de que una religión distinta es delito, surgiendo persecuciones en toda Europa víctimas y grandes migraciones. Los países que optan por el protestantismo quedan en manos de sus príncipes, pero los católicos se reconoce la autoridad del papa y jerarquía eclesiástica con poderes independientes al político, sin embargo, no se da la separación entre los dos poderes ni una convivencia tranquila, ya que los príncipes vivían bajo el absolutismo regio. No surge una ruptura con la iglesia tras Westfalia, pero si un sistema nuevo, el regalismo, que defiende una fuerte limitación de los poderes religiosos a favor de los príncipes, surge a finales del siglo XVII recibiendo diferentes nombres según el país. Se deja al papa solamente cuestiones dogmáticas y de doctrina. La Santa Sede lo tiene que prohibir y tolerar a la par, intentando evitar la pérdida de nuevos pueblos para el catolicismo. En ocasiones, los príncipes regalistas eran sumamente religiosos en su vida personal. Durante más de un siglo, los príncipes trataron de mantener la doctrina regalista que llega a ser formulada como “los reyes tienen por divino instituto el venerado carácter
Existía desde hacía siglos un instrumento de relaciones Estado-Iglesia, el Concordato, un tipo de tratado o acuerdo frecuentísimo en la primera mitad del S. XX, la Santa Sede procuro regularizar sus relaciones internacionales para conseguir un régimen de coexistencia para que los ciudadanos pudiesen vivir en libertad cumpliendo sus deberes para con la Iglesia y estado.
A lo largo del siglo XX la Iglesia católica decidió tomar postura oficial acerca de la libertad religiosa, y así en el Concilio Vaticano II declarar que la persona humana tiene derecho a la libertad religiosa, de tal manera que en materia religiosa ni se obligue a nadie a obrar contra su conciencia ni se le impida que actúe conforme a ella en privado y en público, solo o asociado con otros, dentro de los límites debidos. Declara además que el derecho a la libertad religiosa se funda realmente en la dignidad misma de la persona. Este derecho debe ser reconocido en el ordenamiento jurídico de la sociedad, de forma que se convierta en un derecho civil: La libertad religiosa es un derecho del ser humano fundado en su dignidad de persona. En cuya virtud el hombre ha de estar libre de todo tipo de coacción para actuar en todo conforme a su conciencia. Tal derecho ha de ser reconocido y tutelado por el poder civil. Sigue el Concilio la línea dualista marcada por el propio Jesús: “Dad al César…” más la libertad religiosa.
En la actualidad, el multiculturalismo supone una multiplicidad de culturas obligadas a convivir en un mismo contexto social del que nacen problemas de entendimiento. El pluralismo religioso supone: Que crece la necesidad de convivencia entre personas de muy diversas religiones, como fruto de las migraciones y la libertad de proselitismo de que hoy gozan las confesiones en muchos países. Que se va desdibujando la confesionalidad estatal basada en la unicidad de credo religioso de un país. Que los estados han de definirse y actuar como neutrales y respetar y garantizar la autonomía de las confesiones. Que la pervivencia de estados (teocráticos o ateos) que cierren las puertas a la libertad religiosa es un anacronismo contrario a la justicia. Todos los sistemas se pueden reducir a este esquema: Sistemas de confesionalidad sin libertad religiosa - El estado reconoce como oficial una religión y no concede libertad religiosa a sus súbditos ni a las demás confesiones (es el caso de varios estados musulmanes). Sistemas de confesionalidad con libertad religiosa - El estado reconoce como oficial una religión, pero acepta y garantiza la libertad de las demás (Inglaterra y países protestantes). Sistemas aconfesionales con cooperación entre los Estados y las confesiones - Ninguna confesión tiene carácter oficial, pero todas están reconocidas como tales en la esfera pública, poseen personalizad jurídica, se reconoce y tutela la libertad religiosa y los poderes públicos cooperan en el cumplimiento de sus fines con carácter social (España, Italia, Portugal, Alemania).
Sistemas aconfesionales sin cooperación estado-confesiones - Iguales al modelo anterior excepto que no prestan cooperación para llevar cabo sus fines (EE. UU.) Sistemas laicos con libertad religiosa - Estado tradicionalmente denominados laicos y hoy Laicistas, a los fenómenos religiosos no se les concede relevancia jurídica ni civil, pero sin embargo reconocen y garantizan la libertad religiosa individual y colectiva (Francia). Sistemas laicos sin libertad religiosa - El Laicismo se convierte en la religión del estado negándose la libertad religiosa (Antigua URSS, Corea del Norte, China).
Se denomino durante siglos Derecho Canónico o Eclesiástico al ordenamiento jurídico propio de la iglesia católica (que no debe confundirse con las normas religiosas o morales), el Derecho canónico o eclesiástico, tenía como fin la ordenación de la vida social de la propia iglesia, siendo así hasta los inicios de la vida moderna con Lutero, cuando surge la distinción entre el derecho canónico (normas dictadas por la Santa Sede y jerarquía religiosa para el funcionamiento de la iglesia católica) y el derecho eclesiástico (dictado por los príncipes luteranos para gobernar las iglesias nacionales). En el siglo XVIII el regalismo, en el siglo XIX el Liberalismo y en el siglo XX la Laicidad, van traspasando a los poderes civiles la regulación de los fenómenos religiosos en el ámbito estatal. Este nuevo conjunto de normas que cada estado dicta para regular fenómenos religiosos no en cuanto que religiosos sino en cuanto que sociales se denominara “Derecho Eclesiástico del Estado”, denominación que nace en Alemania en el siglo XIX, extendiéndose como denominación de un sector del ordenamiento estatal cuya razón de ser es regular estatalmente la presencia en la vida pública de los fenómenos religiosos. El derecho eclesiástico del estado es un conjunto de normas jurídicas y a su vez la ciencia que las estudia. El objeto sobre el que recae se constituye por un derecho fundamental, el de libertad religiosa y es la única parcela del derecho que no depende del estado ni de otros poderes o entidades políticas. Tema 2. La Libertad Religiosa En El Ámbito Internacional.
Aparece con las declaraciones de independencia de EE. UU. y la francesa. Toman como punto de partida la autonomía individual. La distinción entre una esfera individual, innata e inalienable y el sentido de la comunidad, de la trayectoria que surgirá en la sociedad como Estado. Existe una ruptura entre lo personal y lo estatal, al mismo tiempo que se da esta ruptura, hay otra entre religión y política, entre la iglesia y el Estado. La sustitución del carácter comunitario e imperativo de las creencias, por la dimensión individual. La religión deja de ser una institución política para pasar a ser una cuestión personal., un derecho inherente a la persona, que podrá ejercerse de manera conjunta o individual. La primera declaración formal de esta doble dicotomía está en la Constitución de EE. UU. de 1787 en la primera enmienda, la cual estipula la prohibición al congreso al establecimiento de alguna religión y garantiza la libertad religiosa, refleja los dos postulados básicos.
convicción, ya sea de nueva implantación o porque represente minorías religiosa susceptibles de tener en principio de la comunidad religiosa dominante. Hay tres aspectos que resaltar en relación con el art. 18: o Distinción nítida entre la libertad de tener y libertad de manifestar en relación con los niveles de protección jurídica respectiva. o La conexión que establece entre libertad de creencias y educación religiosa y moral. o Declaración de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convenciones de 1981. La asamblea general de la ONU, preocupada por las manifestaciones de intolerancia y la existencia de discriminación en las esferas de la religión o las convicciones que aún se dan en algunos lugares del mundo y decidida a adoptar todas las medida necesarias para la rápida eliminación de todas esas manifestaciones, dedica especial atención a la igualdad y a la no discriminación por motivos religiosos establecidos en la declaración sobre todas formas de tolerancia y no discriminación de 1981. El pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales , aprobados en 1966 Ambos pactos tenían como objeto que consagrar los principios fundamentales de las naciones unidas y consiguieron prepararse después de 18 años el 16 de diciembre de 1966.
La asamblea general de naciones unidas preocupada por las manifestaciones de intolerancia y por la existencia de discriminación en las esferas de la religión o las convicciones que aún se advierten en algunos lugares del mundo y por otra parte decidida a adoptar todas las medidas necesarias para la rápida eliminación de todas esas manifestaciones en contra de la religión e intolerancia por motivos religiosos, dedica especial atención a la igualdad y no discriminación por motivos religiosos establecidos en la declaración sobre todas formas de intolerancia y de religión aprobada en 1981.
La declaración universal de los derechos de la mujer es relativamente reciente, a partir del 2002, se presentó un estudio de la libertad de religión y creencias en la condición de la mujer en lo relativo a la religión y tradiciones, en las que se realizan las prácticas culturales de índole religiosa, que provocan la violación de los derechos fundamentales de las mujeres, a este respecto se recomendó que los mecanismos pertinentes de ONU elaborarán y aprobarán un plan conjuntamente contra las discriminaciones de víctimas en relación con la religión y las tradiciones. La protección legal de las mujeres frente a estas prácticas la encontramos en el art. 5 de la convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, dispone que los estados, tomaran las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta tanto de hombres y mujeres con miras a alcanzar la eliminación de prejuicios y practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los dos sexos, o en función de formas estereotipadas de hombres y de mujeres. Así mismo, el art.2 de la misma convención, se declara que los estados condenen explícitamente la
discriminación contra la mujer en todas sus formas y conviene en seguir por todos los miembros apropiados y sin dilaciones una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer. b) En la declaración sobre la eliminación contra la violencia de la mujer, se halla en el art. que los estado condenaran la violencia contra la mujer y no invocaran ninguna costumbre, tradición o consideración religiosa, para evitar sus obligaciones con respecto a su eliminación. Algunas de estas prácticas son la mutilación femenina, asesinatos por cuestiones de honor, consagración de jóvenes por razones económicas y culturales. Para la mutilación genital femenina puede caracterizarse en 4 grupos: a. Circuncisión b. Infibulación c. Escisión d. Intermedio Las principales razones aducidas para la continuación de todas estas prácticas son la costumbre y la tradición. En las sociedades en las que se práctica la mutilación genital femenina, no se considera que una muchacha sea adulta o una mujer completa hasta que se somete a estas operaciones. Algunas sociedades creen que todas las personas son hermafroditas y que la extracción del clítoris hace que una mujer sea pura. Más prácticas llevadas a cabo: Asesinatos por cuestión de honor , las muertes por cuestión de honor son llevadas a cabo por los maridos, padres, hermano o tíos, a veces en nombre de consejos tribales, generalmente corre a cargo de los varones menores de edad de la familia para reducir la pena. Esto se da en El Líbano, Irán, Bangladés, india, etc. La consagración de jóvenes por razones económicas y culturales en el sistema Devadasi en la india, es la práctica por la que los padres consagran a las jóvenes a temprana edad y de por vida son entregadas a los templos, son prometidas con un dios o diosa y se convierten en prostitutas del templo. Otra práctica cultural que se encuentra hoy es la caza y quema de brujas, es común en las sociedades donde tiene muchas supersticiones y tienen muchos espíritus malignos. En la Inglaterra de los siglos 17 y 18, abundan la persecución de brujas, se creía que los ataques epilépticos, la muerte, y las enfermedades estaban relacionados con hechizos. Las mujeres tachadas de brujas eran lapidadas si las encontraban en adulterio o sometidas a palizas antes de ser quemadas. Los matrimonios forzosos como fenómeno común por parte de los padres o familiares, mediante una presión implacable recurren al chantaje efectivo para contraer matrimonio de una niña con un viejo. Están privadas de libertad todas la personas que se someten a estas prácticas.
En las reglas para el tratamiento de los reclusos, se hace referencia concreta a la necesidad de que las autoridades de la prisión permitan a los prisioneros observar su religión y tener acceso a un ministro de esta, incluidos los prisioneros de guerra.
No se debería exigir, de acuerdo con los Acuerdos Internacionales, que oculten su religión o la practiquen en secreto con el fin de evitar la persecución. Así mismo, el principio de no devolución de la Convención de Ginebra puede relacionarse con la libertad de religión o de creencias, ya que ningún Estado podrá, por expulsión o devolución, poner en peligro a un refugiado por ponerlo en la frontera de un territorio donde su vida o su libertad peligren por causa de su religión.
La libertad ideológica, religiosa y de culto, es un derecho fundamental, y los tratados fundamentales de las comunidades europeas no contiene disposiciones relativas a los derechos fundamentales en los primeros tiempos, es en 1976, cuando el tribunal de justicia de las comunidades europeas reconoce el derechos de libertad de conciencia.
Hasta la aparición en el año 2000, de la carta europea de los derechos humanos se entenderán como derechos fundamentales los reconocidos por los miembros de consejo de europa, los mencionados en la carta social europea, y los recogidos en la carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores. En la convención de la salvaguardia de los derechos del hombre y libertades fundamentales de roma del año 1950, los estados contratantes se comprometían a reconocer los derechos y libertades que el propio texto recogía. Los derechos recogidos entonces, habrán de poder ser objeto de recurso ante una instancia nacional si quedaran vulnerados. Entre tales derechos y garantías destacamos en la de la libertad ideológica, religiosa y de culto. El art.9 de la convención de roma, reconoce expresamente la libertad de pensamiento, conciencia y religión. Se reconoce con ello que, la libertad de adoptar o cambiar de religión o convicción, manifestado tanto público como privado, a través del culto, la enseñanza, de las prácticas y los ritos. Este precepto señala los límites del ejercicio de este derecho: a. Orden público b. Salud c. Moral pública
La primera vez que un tratado alude a derechos fundamentales, tiene lugar en 1986, con el acta única europea. Con el tratado de Maastricht en 1992 se crea una unión política y económica entre todos los estados miembros, en este tratado se crea la ciudadanía europea, y se persigue como objetivo principal la protección de los derechos e interés de los estados miembros y se comprometen a respetar los derechos fundamentales. Pocos años más tarde, será reformado para dar paso al tratado de Ámsterdam en 1996, primer texto que responde a la necesidad de tener textos jurídicos claros, donde proclaman inequívocamente el respeto a los derechos fundamentales como principio básico de la UE. Sin embargo, tratar de conciliar las distintas regulaciones en materia con un derecho europeo de la libertad de conciencia es prácticamente imposible, así, por tanto, el tratado de Ámsterdam vuelve a remitir al convenio europeo para la protección de los derechos fundamentales y va a recoger dos medidas para hacer efectivo ese respeto a los derechos humanos: a) Mecanismo de presión política como es que, ante la existencia de un riesgo claro de violación de derechos fundamentales, por parte del estado miembro, se le podrán dirigir RECOMENDACIONES, adecuadas y orientadas a su cumplimiento. b) Contempla la cláusula de suspensión de algunos de sus derechos, respecto de la UE, cuando un estado miembro viole de forma grave y persistente los principios en los que se fundamenta la UE, entre otros el respeto a los derechos fundamentales. En el tratado de Niza, se reforzará todo este mecanismo. El tratado de Ámsterdam es el que faculta de manera formal, al tribunal de justicia de la UE, como órgano que deberá garantizar el respeto a los derechos y libertades fundamentales por parte de las instituciones europeas. Algunos de los estado que conforman la UE, son estados confesionales o con religión de estado, así la declaración 11 del acta final del tratado de Ámsterdam, estipula que la UE, respeta y no prejuzga el estatuto reconocido en virtud del derecho nacional a las iglesias, asociaciones o comunidades religiosas en sus estados miembros. La UE respeta así mismo, el estatuto de las organizaciones filosóficas y no confesionales, dicha declaración pone de manifiesto la toma en consideración del fenómeno religioso y elude cualquier
juicio negativo respecto a los modos confesionales, pluriconfesionales o de religión de estado.
Es el consejo europeo de Polonia, de 1999 el que propone iniciar la redacción de una carta de los derechos fundamentales vigentes en europa, para darle un mayor importancia, con el tratado de Lisboa, la carta pasará a ser vinculante y desde 2007, en Estrasburgo tendrá el mismo valor jurídico que los tratados, esto obliga a que sea tenida en cuenta por los estados miembros y por el tribunal de justicia de la UE. En el preámbulo especifica que la UE, está fundada sobre los valores universales de la dignidad humana y sitúa a la persona en el centro de su actuación. El art.10 del texto regula la libertad de conciencia.
El tratado de Lisboa en el art. 17, parece que consolidara la cooperación con las iglesias y concesiones. No prejuzgará el estatuto reconocido de los estados miembros a las iglesias o asociaciones. La UE respetara así mismo el derecho interno a las organizaciones no solo religiosas sino también filosóficas y no confesionales. Reconociendo su identidad y aportación específica, la UE mantendrá un dialogo abierto, transparente y regular con dichas iglesias y organizaciones. Todos los problemas derivados de estos tratados se cobrará mayor importancia en un futuro teniendo en cuenta la cesión de la UE al convenio dicha cesión significa que el sistema de derechos humanos de la UE queda sometido a los mecanismos de control del derecho de Estrasburgo.
El modelo de relaciones de los estados y el fenómeno religioso en europa, ha ido favoreciendo la aparecieron de diversos modelos. El fundamento cultural y ético de las sociedad europea ha sido el cristianismo principalmente, unido al judaísmo y al islam. Las constituciones europeas después de la II guerra mundial, buscan por una parte el reconocimiento explícito de la libertad de conciencia y por otro, la laicidad estatal. Los países de europa del este, seguidores en su momento de las teorías marxistas, no participaban de esta tendencia laica, más bien consideran las creencias religiosas como algo negativo de lo que debía quedar libertado todo ciudadano. En 1997, comienza una de las etapas más interesantes de todo el proceso de la UE, ya que europa decidido abrirse al este, puesto que caen los sistemas marxistas. Modelos de iglesia de estado: en todos los países europeos hay una iglesia cristiana que tiene una posición de privilegio respecto de los demás cultos, pero cuando hablamos de iglesias de estado, nos referimos a aquellos países en los que el estado considera una iglesia como propia, sometida al estado como único legislador. Estos países difieren en cuando a la pureza del modelo, la mayor diferencia está en, países nórdicos (Inglaterra y Grecia) estos reconocían en sus constituciones la existencia de una iglesia de estado, por ejemplo, la constitución danesa, proclama la iglesia evangélica luterana como iglesia nacional, la cual goza del apoyo del estado, esta constitución danesa establece como obligación para el monarca su pertenencia a la iglesia evangélica luterana.
Dentro de los modelos de laicidad podrían señalarse distintos modelos: Laicidad estricta : se situaba tradicionalmente en el caso de Francia. Hablar de laicidad es hablar de Francia, es una república indivisible, laica, democrática y social. Se asegura la igualdad ante la ley de todos los ciudadanos sin distinción de origen, raza, religión y respeta todas las creencias. La laicidad define a la república y consagra la supremacía de la igualdad por encima de la libertad. En 1905 la ley de separación entre la iglesia y el estado abolió el concordato y puso fin al sistema de los cultos reconocidos, lo que supone el comienzo del desarrollo legal del principio de laicidad. Proclama de la libertad de pensamiento y garantiza el libre ejercicio del culto. La religión es consideraba como un asunto privado, aunque no se limita a ese ejercicio privado. La libertad ideológica y religiosa se encuentra garantizada, simplemente la religión no es considerada como un asunto de interés público y las confesiones religiosas no forman parte de las instituciones políticas. La constitución de Irlanda es completamente opuesta a la francesa, hace una referencia en su preámbulo a la Santísima Trinidad y a nuestro Señor Jesucristo. La religión se consagra como algo positivo al reconocer que reverenciara a Dios todopoderoso, respetando y honrando la religión. A pesar de todas estas declaración, las confesiones religiosas se encuentran separadas del estado y tienen derecho autogestionarse, no se menciona ninguna religión como religión del estado. Y se prohíbe dar un trato de favor a una religión con respecto a las demás. Laicidad en sentido amplio : se sitúa Italia y Portugal. Italia tiene un pasado confesional con condicionamientos históricos y con peculiaridades geográficas. El estado de la ciudad del Vaticano tiene su origen en los pactos de Letrán, firmados entre Italia y la Santa Sede. La constitución italiana consagra los acuerdos con las confesiones religiosas como un instrumento de cooperación entre el estado italiano y las propias confesiones. La constitución italiana propugna la separación entre la iglesia y el estado, la igualdad entre todas las confesiones como instrumentos de separación entre el estado italiano y cada una de ellas. Esta separación de iglesia y estado da lugar a la igualdad entre todas las confesiones que existen en Italia, y reconocen la libertad de conciencia. A pesar de todo ello, la diferencia de trato que recibe la iglesia católica deja vacío de contenido el principio de igualdad. En el caso de Portugal, coincide con el caso italiano, por su pasado confesional, y en consolidar una situación de privilegio para la iglesia católica. Las relaciones de Portugal con la iglesia católica rigen por el concordato del 2004, la ley de libertad religiosa es del 2001 supuso la creación de una comisión religiosa, que asesora al gobierno en materia religiosa. Por tanto, las confesiones distintas de la católica pueden llegar a tener acuerdos con el Estado siempre que dispongan de una organización presente en la sociedad portuguesa durante más de 30 años o 60, si es una organización extranjera. La ley prevé exenciones fiscales para las confesiones religiosa, la enseñanza religiosa en las escuelas, asistencia religiosa en cárceles, hospitales e incluso a los medios de comunicación públicos. España se encuentra dentro de los países aconfesionales con un pasado aconfesional muy fuerte, en el que la iglesia católica gozaba de determinados privilegios como Italia y Portugal.
Tendencia a la pluriconfesionalidad : tomando como referencia el de Alemania. Alemania, Austria, Luxemburgo y Bélgica, comparten una clara tendencia hacia la pluriconfesionalidad. Aunque Austria y Alemania se definen como estados laicos, y reconocen la libertad de conciencia es el estado el que recauda los impuestos para las confesiones. Lo que vulnera la relación entre iglesia y estado para reconocer un sistema laico. Luxemburgo y Bélgica contemplan directamente en sus presupuestos generales una dotación directa para las confesiones religiosas más importantes.
La República Checa y Eslovaquia planean una neutralidad aparente ya que parece conceder una igual importancia a lo religioso que a lo ideológico. No obstante, solamente reconocen cierta autonomía respecto del estado a los grupos religiosos. La única constitución que recoge de forma expresa el mandato de imparcialidad a los poderes públicos, en materia de creencias religiosas de concepción del mundo y opiniones filosóficas es la polaca. En consecuencia, ninguno de los países se declara confesional, hay algunos con ciertos rasgos de pluriconfesionalidad. Esta afirmación se basa en que determinados países establecen y que consisten en privilegiar la manifestación religiosa respecto a la ideológica, favoreciendo a los grupos religiosos, desde un punto de vista legal. En ocasiones, la pluriconfesionalidad, deriva en casi confesionalidad ya que se sitúa en una situación privilegiada en algún a unas confesiones frente a otras o a una confesión en concreto. La Constitución polaca recoge la forma en que están reguladas las relaciones entre las confesiones religiosas y el estado. Con la iglesia católicas se llevarán a cabo mediante acuerdos internacionales con la Santa Sede. Por el contrario, la relaciones con las demás confesiones se determinarán por leyes adoptados por los representantes adecuados y el consejo de ministro. Esto produce una situación de desigualdad, que, junto con el tema de la enseñanza de la religión en las escuelas, hace que el sistema polaca sea muy similar al español. Respecto al segundo componente de la laicidad, separación iglesia prevalecido en dos formas: o Pone de manifiesto el estado que esta desvinculado de los grupos religiosos. (Letonia y Hungría). o Y otra mucho más amplia que habla de grupos religiosos sin más consideración. (Eslovaquia). La separación implica la autonomía jurídica de las confesiones religiosas y su capacidad de determinación y autogobierno. Aunque Bulgaria no reconoce ninguna confesión como estatal en su constitución describe a la iglesia ortodoxa como religión tradicional del país, a la que otorga subvenciones a su arraigo histórico, presencia que también corresponde a católico, musulmanes y judíos. En Rumania el sistema es muy parecido, la laicidad del estado no impide que se reconozca el apoyo del estado a las confesiones religiosas. por tanto, la laicidad, admite desde el punto de vista jurídico la cooperación del estado con los grupos religiosos, es necesario saber si tal cooperación se encuentre reconocida en la constitución, y en caso afirmativo si esta cooperación es igual con todas las confesiones. Ninguno de los países citados alude a la cooperación en sus textos constitucionales excepto Polonia, que, aunque afirma que todas las confesiones gozan de los mismos derechos, están reguladas por tratados internacionales, mientras que las relaciones con las demás iglesias o confesiones están reguladas por leyes. Se puede afirmar que este grupo de países pueden derivar en dos modos: o El pluriconfesionales y el laico en sentido estricto. Polonia se acerca más al modelos español y es pluriconfesionales, reconoce a todas las iglesias y confesiones y de manera especial a la iglesia católica.
La ilustración es un movimiento racionalista que propone la autonomía del poder político y de conciencia, introduce criterios de tolerancia religiosa. A continuación, se produce la secularización del poder, el estado se fundamenta en el mandato de la soberanía nacional. Los instrumentos regalistas más importantes en España son: el IUS PATRONATUS (“Real Patronato”) o el EXEQUATUR (“Pase Regio”). Su regulación se acuerda en el concordato de 1953 entre la Santa Sede y España.
La historia constitucional española comienza en el siglo XIX. Toda nuestra historia constitucional, mantiene una tensión entre confesionalidad del estado y libertad religiosa entre unidad religiosa y secularización y que va a impregnar la vida política y social de esta sociedad.
La primera constitución fue la de Cádiz de 1812, se inspiró en el liberalismo revolucionario, el dogma de la soberanía popular, la división de los poderes y la libertad e igualdad como bases del nuevo estado. Bajo su vigencia se decreta la supresión de la inquisición y se produce la desamortización de bienes eclesiásticos. El art. 12 de la CE de 1812 dice :” la religión de la nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica y romana, única verdadera”. La nación la protege por leyes sabias y justas y prohíbe el ejercicio de cualquier otra. Siendo así un régimen confesional. Esta declaración incluye dos componentes: Uno doctrinal : distinción entre confesionalidad sociológica, por la incorporación por el estado, de una doctrina por mayoría social (católicos). Y confesionalidad doctrinal, que implica un juicio de valor por el estado acerca de la religión oficial. Confesionalidad excluyente: es una consecuencia del primer componente, se opone a la tolerancia del ejercicio de otros cultos.
En las CE de 1837 y 1845, interesa, más que la declaración de confesionalidad, la desaparición de la rígida formula doctrinal excluyente e intolerante de 1812. El concordato de 1851 se sitúa en la línea de intercambio de privilegios. El estado sume los compromisos de sostenimiento, a cambio del reconocimiento de la Santa Sede de la monarquía de Isabel II, frente a las pretensiones carlistas. La libertad religiosa irrumpe con la constitución de 1869, producto de la revolución del año anterior, que liquida la monarquía de Isabel II. El art. 21 de la CE DE 1869: “ la nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión católica. el ejercicio público o privado de cualquier otro culto, queda garantizado a todos los extranjeros residentes en España y a los españoles sin más limites, que las reglas universales que la moral ni al derecho”. Así no hay confesionalidad doctrina ni sociológica y tampoco hay exclusión de otros cultos, por tanto, queda libre el camino para la introducción de la libertad religiosa. En la CE de 1873, que no llego a votarse, se establecía, liberad de culto, separación entre iglesia y estado y prohibición de dar subvenciones a cualquier tipo de culto.
La CE de 1876, se caracteriza por el intento de hallar formulas intermedias que garanticen la estabilidad política. Art.11: “la religión católica, apostólica y romana es la del estado, la nación se obliga a mantener el culto y a sus ministros. Nadie será molestado en el territorio español, por el ejercicio de su opinión religiosa ni por el ejercicio de su culto, salvo el respeto debido a la moral cristina. No se permitirán otras ceremonias publicas distintas a las del estado”. Esto supone una ruptura de la evolución que se había iniciado en el año 1837.
La base del nuevo sistema es la declaración de nuevo no confesionalidad, es decir, separación entre iglesia y estado. Art.3: “ el estado español no tiene religión oficial, la libertad de conciencia y el derecho de profesar y practicar libremente cualquier religión queda garantizados en el territorio español, salvo el respeto debido a las exigencias de la moral pública”. art.26: se prohíbe cualquier subvención económica a las iglesias, asociaciones – este modelo se sitúa en una línea de desconfianza y de hostilidad que para algunos facilito la unión de la derecha en defensa de la iglesia. Supone cuatro aspectos: Necesidad de autorización gubernativa para ejercicio culto público. Las confesiones religiosas quedan sometidas a una ley especial intervencionista.1932 ley de confesiones y congregaciones Prohibición de la enseñanza en los colegios. Disolución compañía de Jesús. Art.27. Expulsión de los jesuitas. El régimen resultante, a cabo siendo limitativo de la libertad religiosa, aunque ahora en un sistema iglesia- estado separado.
Régimen unitario no tiene derecho constitucional, sino más bien leyes fundamentales. En el caso español, la primera fue el fuero de los españoles, donde dice así el art.6 del fuero de los españoles: la profesión y practica de la religión católica que es la del estado español gozara de la protección oficial. El concordato de 1953 entre España con la Santa Sede se inscribe junto a los suscritos por la Santa Sede con Alemania en 1933, y con Italia en 1929, en un formato de intercambio de privilegios. Otra ley fundamental posterior, es la de principios del movimiento nacional de 1958 reforzara el sistema. A mediados de los años 60 (1965), el concilio vaticano II, se aparta de la doctrina tradicional de la confesionalidad del estado, a favor de la admisión de la libertad religiosa, lo cual no deja de resultar una paradoja. El régimen no se alineo con esta nueva idea, y la cuestión quedo bloqueada hasta la llegada de la democracia.
Recogido en el art.16, este constituye un sistema complejo dentro del orden jurídico del estado. En primer lugar, tenemos la CE, esta es fuente de las fuentes del derecho, pero es igualmente origen mediante e inmediato de derechos y obligaciones de modo que debe ser entienda como fuente del derecho en sentido pleno de la expresión. Existe unos principios que deben ser interpretados, y distintos tratados internacionales que han sido suscritos por España: Fundamento de los derechos es la dignidad de la persona humana. Art.10. La igualdad de todos los hombres ante la ley. Art.14. La libertad religiosa, ideológica y de cultos. Art.16.
La legislación orgánica una ley orgánica tiene que aprobarse por mayoría absoluta, la más importante es la LO de libertad religiosa de 1980, se caracteriza por: Los distintos contenidos de la libertad religiosa desde la perspectiva individual. Art 2. Los diversos contenidos en que se desenvuelve el derecho del sujeto colectivo de la libertad religiosa. Art 2.2. Plena autonomía y capacidad de autoorganización de las entidades religiosas. art 6.1.