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Libertad Religiosa: La Separación Iglesia-Estado en el Derecho Europeo, Exámenes de Derecho Eclesiástico

Este documento analiza la libertad religiosa en el contexto de la separación iglesia-estado, con un enfoque en la historia y el derecho europeo. Se abordan las revoluciones francesa y alemana, la laicidad y el principio de libertad religiosa, así como los derechos y beneficios legales de las confesiones religiosas. Se incluyen preguntas clave, universidades relacionadas, tipología, curso académico y usuario potencial.

Tipo: Exámenes

2016/2017

Subido el 06/06/2017

valarmorghulis7
valarmorghulis7 🇪🇸

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TEMA 2- LOS SISTEMAS DE RELACIONES ENTRE ESTADO Y CONFESIONES: MODELOS
HISTÓRICOS
1.Relaciones entre estado y religión en el mundo antiguo
-Teocracias orientales: Consiste en el mayor o menor sometimiento de uno de los dos sectores
al opuesto. Cuando el predominio sobre la sociedad religiosa toca al Estado estamos ante la
fórmula monista denominada Cesaropapismo. Si es el poder religioso el que predomina sobre
el político, estamos ante la fórmula monista que se califica como Hierocratismo.
-Civilizaciones occidentales: el poder político abarca entre sus cometidos el servicio religioso.
“Religión nacional”. Lo religioso se presentaba como un aspecto mas de la vida y de la
organización social. Las autoridades supremas constituían el vértice de la organización
religiosa.
Grecia: Grecia conoció en los siglos prerromanos un sistema político no teocrático; se suele
considerar que la democracia nació en Grecia y que el modelo de la República griega se prolongó
en la romana. El culto religioso forma parte del servicio público de los magistrados. Se pretende la
unidad moral de la ciudad.
Roma: «Cada pueblo tiene sus dioses» (Cicerón). Octavio es Pontifex Maximus. Daciano es
divinizado en vida y se establece la obligatoriedad del culto a la persona del emperador como
fundamento del Imperio. Ciertamente, se trato de una divinización mucho más político que
religiosa; no se identificó nunca a los emperadores romanos con dioses y menos aun como las
divinidades de la antigüedad y mucho menos como es la idea de Dios en el judaísmo y el
cristianismo; se trataba de robustecer la autoridad imperial mediante unos deberes de respeto,
unos ritos, un <<culto>> meramente formal destinad a multiplicar el prestigio del César y la
sumisión de sus súbditos.
En este sentido, el Imperio romano supuso el final de la teocracia antigua; aceptó como propia la
mitología griega junto con la presencia de otras muy variadas religiones de diversas procedencias.
Solamente reaccionó cuando una nueva religión puso en cuestión el culto del Emperador: el
Cristianismo.
2.- El dualismo cristiano
El monismo es característico del mundo antiguo, en el que el poder político absorbía, todos lo
fenómenos religiosos, incluidas la funciones sacerdotales y la organización del culto . Frente a tal
concepción los cristianos, siguiendo la enseñanza evangélica “dad al César lo que es el del César
y a Dios lo que es de Dios”, consideran a la comunidad de los creyentes como la sociedad
independiente del poder civil.
Por lo tanto, frente al monismo antiguo, el cristianismo propugna un dualismo, en cuanto afirma
que el gobierno de los hombres no esta confiado a un solo poder sino a dos: uno el de la
jerarquía de la Iglesia, que tiene como competencia los asuntos de índole religiosa o espiritual; el
otro, el de los gobernantes de la ciudad terrena, ordenado a promover el bien temporal de la
sociedad. Esta idea de dualismo de poderes esta en la entraña de la civilización occidental.
Roma había integrado entre sus dioses tradicionales a las divinidades de los pueblos
conquistados. De ahí que, los cristianos fueran considerados bien pronto ateos, y de ahí también
que la Iglesia fuera una secta ilícita, perseguida por las autoridades romanas, hasta podían ser
condenados a muerte por no aceptar los cultos oficiales del Imperio. Los periodos en los que se
aplico esta legislación se aplico con rigor se denominan persecuciones.
De aquí surge un cambio de política, iniciado en el año 311 por Galerio que culmina con el Edicto
de Milán el año 313 por Constantino y Licino el que ordena que nada puede prohibir a otro a ser
de la religión cristiana y que cualquiera puede ser de la religión que quiera. El edicto establece
que sean devueltos a los cristianos los lugares de culto y bienes anteriormente confiscados. En el
año 380 Teodosio I, mediante el Edicto cunctos populos, declaro al cristianismo religión oficial del
Imperio.
El romano pontífice Gelasio I formulará las primeras exposiciones doctrinales del dualismo
cristiano realizadas por un papa (Ver en el punto de abajo)
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TEMA 2- LOS SISTEMAS DE RELACIONES ENTRE ESTADO Y CONFESIONES: MODELOS

HISTÓRICOS

  1. Relaciones entre estado y religión en el mundo antiguo

- Teocracias orientales: Consiste en el mayor o menor sometimiento de uno de los dos sectores

al opuesto. Cuando el predominio sobre la sociedad religiosa toca al Estado estamos ante la fórmula monista denominada Cesaropapismo. Si es el poder religioso el que predomina sobre el político, estamos ante la fórmula monista que se califica como Hierocratismo.

- Civilizaciones occidentales : el poder político abarca entre sus cometidos el servicio religioso.

“Religión nacional”. Lo religioso se presentaba como un aspecto mas de la vida y de la organización social. Las autoridades supremas constituían el vértice de la organización religiosa. Grecia : Grecia conoció en los siglos prerromanos un sistema político no teocrático; se suele considerar que la democracia nació en Grecia y que el modelo de la República griega se prolongó en la romana. El culto religioso forma parte del servicio público de los magistrados. Se pretende la unidad moral de la ciudad. Roma : «Cada pueblo tiene sus dioses» (Cicerón). Octavio es Pontifex Maximus. Daciano es divinizado en vida y se establece la obligatoriedad del culto a la persona del emperador como fundamento del Imperio. Ciertamente, se trato de una divinización mucho más político que religiosa; no se identificó nunca a los emperadores romanos con dioses y menos aun como las divinidades de la antigüedad y mucho menos como es la idea de Dios en el judaísmo y el cristianismo; se trataba de robustecer la autoridad imperial mediante unos deberes de respeto, unos ritos, un <> meramente formal destinad a multiplicar el prestigio del César y la sumisión de sus súbditos. En este sentido, el Imperio romano supuso el final de la teocracia antigua; aceptó como propia la mitología griega junto con la presencia de otras muy variadas religiones de diversas procedencias. Solamente reaccionó cuando una nueva religión puso en cuestión el culto del Emperador: el Cristianismo. 2.- El dualismo cristiano El monismo es característico del mundo antiguo, en el que el poder político absorbía, todos lo fenómenos religiosos, incluidas la funciones sacerdotales y la organización del culto. Frente a tal concepción los cristianos, siguiendo la enseñanza evangélica “dad al César lo que es el del César y a Dios lo que es de Dios”, consideran a la comunidad de los creyentes como la sociedad independiente del poder civil. Por lo tanto, frente al monismo antiguo, el cristianismo propugna un dualismo , en cuanto afirma que el gobierno de los hombres no esta confiado a un solo poder sino a dos : uno el de la jerarquía de la Iglesia, que tiene como competencia los asuntos de índole religiosa o espiritual; el otro, el de los gobernantes de la ciudad terrena, ordenado a promover el bien temporal de la sociedad. Esta idea de dualismo de poderes esta en la entraña de la civilización occidental. Roma había integrado entre sus dioses tradicionales a las divinidades de los pueblos conquistados. De ahí que, los cristianos fueran considerados bien pronto ateos, y de ahí también que la Iglesia fuera una secta ilícita, perseguida por las autoridades romanas, hasta podían ser condenados a muerte por no aceptar los cultos oficiales del Imperio. Los periodos en los que se aplico esta legislación se aplico con rigor se denominan persecuciones. De aquí surge un cambio de política, iniciado en el año 311 por Galerio que culmina con el Edicto de Milán el año 313 por Constantino y Licino el que ordena que nada puede prohibir a otro a ser de la religión cristiana y que cualquiera puede ser de la religión que quiera. El edicto establece que sean devueltos a los cristianos los lugares de culto y bienes anteriormente confiscados. En el año 380 Teodosio I, mediante el Edicto cunctos populos, declaro al cristianismo religión oficial del Imperio. El romano pontífice Gelasio I formulará las primeras exposiciones doctrinales del dualismo cristiano realizadas por un papa (Ver en el punto de abajo)

• Origen:^ «Dad al César lo que es del César y a Dios lo que es de Dios» (Mt. 22, 21).

• Difusión:^ Los apóstoles (s. I) y los apologistas cristianos (s. II) justifican la obediencia a las

autoridades legítimas del Imperio, pero rechazan el tributar culto al Emperador.

• Siglo^ III:^ Las^ persecuciones^ comienzan^ en^ un^ contexto^ regional^ y,^ paulatinamente,^ se

convierten en sistemáticas (Edictos imperiales de Decio, Valerano y Diocleciano)

• Siglos IV-V:

  • Constantino: Edicto de Milán (313).
  • Teodosio I: Edicto «Cunctos populos» (380). División del Imperio Romano (395).
  • Gelasio I: dualismo Gelasiano (494)

- Dos potestades diferentes para el gobierno del mundo

- Ambas de origen divino

- Ninguna está por encima de la otra

- Los gobernantes están mutuamente sometidos

- La vida espiritual merece una más alta reverencia, pero no

supremacía 3.- El cesaropapismo Cesaropapismo: subordinación de todos los asuntos eclesiásticos al Estado. El cesaropapismo implica una importante intervención de los emperadores en los asuntos eclesiásticos, con el consiguiente riesgo de instrumentalización de la iglesia al servicio de los fines de la política imperial. El emperador Constantino, al mismo tiempo que se impuso el deber de proteger a la iglesia, se atribuyo funciones y competencias en el ámbito religioso. Aparece en el siglo IV, las causas son la fragmentación y división del imperio, y acaba con la toma de Constantinopla en 1453. Mencionar el novo canon. El sistema de cesaropapismo, se impuso de manera particular intensa en Oriente , llevo al poder imperial a dictar leyes sobre materias eclesiásticas, a nombrar dignatarios de la iglesia, a convocar concilios e, incluso, a interferir en cuestiones dogmáticas. 4.- Hierocratismo Hierocratismo: jurisdicción exclusiva de la Iglesia en materias eclesiásticas e incluso una potestad indirecta en materias estatales cuando se halle en peligro la “salus animarum”. Alcanzó su plenitud en los siglos XII y XIII. El papel preponderante de la iglesia adquiere en el alto medievo, al ser sus prelados y el clero prácticamente las únicas autoridades que pudieron llenar el vacío de poder y de cultura que se produjo en Europa, como consecuencia de la caída del Imperio romano de occidente. Los dignatarios cristianos, al ser al mismo tiempo con mucha frecuencia señores feudales estaban ligaos al emperador y al rey por vínculos de fidelidad. Durante estos años los papas van a llevar a cabo una empresa que se desarrolla en dos frentes. En primer lugar; procuraron lograr la independencia del papado frente al emperador. En segundo lugar, llevaron a cabo una reforma de la iglesia, dirigida a extirpar vicios, y someter a los eclesiásticos a la autoridad papal. Esta empresa conocida como la reforma gregoriana , Gregorio VII, durante su pontificado se adoptaron las fundamentales medidas reformadoras y se afianzo la consideración del papa como cabeza de la Cristiandad. El papado reivindico la libertad para nombrar a los dignatarios eclesiásticos, frente a los príncipes y emperadores, esto planteó la famosa querella de las investiduras. EL núcleo doctrinal se encuentra en la consideración de la superioridad del poder espiritual sobre el temporal. Se excomulga a muchos príncipes. En lo siglos XIV y XV comienza la crisis del planteamiento hierocrático.

ESTADOS UNIDOS

Los colonos del Atlántico norte no estaban condicionados por la existencia de instituciones del pasado, se sentían movidos por un fuerte ideal religioso y querían construir una convivencia entre distintas confesiones, superando la intolerancia del viejo continente. En el art. 16 de la famosa Declaración de Derechos de Virginia de 1776 decía que… « La religión, o el deber que tenemos para nuestro Creador, y la manera de cumplirlo, sólo puede regirse por la razón y la convicción, no por la fuerza o la violencia; todos los hombres tienen igual derecho al libre ejercicio de la religión, de acuerdo a los dictados de su conciencia; y que es deber de todos practicar la benevolencia cristianos y el amor y la caridad hacia los otros.» La declaración considera la religión como algo positivo, inspirando un planteamiento de la libertad religiosa que daría lugar a una mayor protección jurídica de las manifestaciones de religiosidad. Sienta las bases del pluralismo religioso. La primera de las diez enmiendas constitucionales que entraron en vigor de 1791 consagra la separación entre el Estado y las confesiones: “El Congreso no podrá hacer ninguna ley para el reconocimiento de cualquier religión, o para prohibir el libre ejercicio del culto».

FRANCIA

La revolución francesa se hace frente a las instituciones de un Estado absoluto y confesional católico, de ahí que existiese un clima de tensiones religiosas. La famosa Declaración de derechos del hombre y del ciudadano de 1789 se hace “en presencia y bajo los auspicios del Ser Supremo”. Es una manifestación que supone una referencia a Dios y que a la vez refleja el clima de desapego hacia las religiones positivas. Así se pronuncia la declaración: «Nadie debe ser inquietado por sus opiniones, incluso religiosas, siempre que su manifestación no altere el orden público establecido por la Ley.» No se alude al culto, solamente a las opiniones, para cuya manifestación el orden público constituye un límite. Ambas revoluciones apuntaban a la desaparición de la confesionalidad estatal, la separación entre Iglesia-Estado y la proclamación y tutela del derecho de libertad religiosa. El liberalismo europeo no se limitó a eliminar privilegios del pasado, sino que quiso incidir sobre los mismos grupos religiosos, como uno de los elementos contra los que había que luchar. Suprimió o limitó las órdenes y congregaciones religiosas e intentó a veces modificar su estructura imponiéndoles criterios democratizantes, contrarios a su tradición. Este fenómeno se llamaría regalismo liberal , un intervencionismo en materia eclesiástica, muy parecido al de las monarquías absolutas del antiguo régimen, aunque al servicio de otros fines. Como marco teórico, el dogma de la primacía de la ley; lo cual hacía necesaria la producción de normas jurídicas especiales, destinadas a regular las entidades religiosas. Ejemplos son: Leyes eversivas italianas del XIX, Ley francesa de separación entre Iglesia-Estado de 1905, ley de confesiones y congregaciones religiosas de la II República española….

8.- Relaciones Iglesia-Estado S. XX

Tras la I guerra mundial, surgieron en algunos países ideologías totalitarias. En ellos la religión fue perseguida, por considerar que se podía oponer a la voluntad todopoderosa del Estado. Las dramáticas consecuencias derivadas de la lucha contra los totalitarismos que supuso la II GM, favoreció una reflexión sobre la importancia de los derechos humanos como base de una convivencia pacifica. Se elaboro la Declaración de los derechos humanos del Hombre (1948). Entre los que estaba la libertad religiosa. Los países confesionales han evolucionado hacia sistemas aconfesionales, por considerar que estos favorecen la libertad religiosa. La laicidad agresiva de algunos países ha dado paso a un respeto de la autonomía de lo religioso como ámbito en el que el Estado no esta legitimado para intervenir.

Varios son los sistemas que se han instaurado:

  1. Confesionalismo cristiano : procede a un reconocimiento generoso y efectivo de la libertad religiosa.
  2. Separatismo estricto : estado aconfesional y existe una neta separación entre este y las confesiones religiosas. El derecho de la libertad de la personas totalmente garantizado. Principio de igualdad.
  3. Separatismo laicista : La libertad religiosa se encuentra plenamente asegurada, sin embargo el estado pone un especial énfasis en que ningún aspecto religioso tenga relevancia civil. Francia o México
  4. Aconfesionalismo cooperacionista : El estado no adopta ninguna religión como oficial. Se reconoce la libertad religiosa en el plano individual y colectivo, y considera los valores religiosos como valores positivos para la sociedad. El estado facilita el ejercicio de la libertad religiosa y se permite colaborar institucionalmente con las confesiones para alcanzar ese objetivo.
  5. Confesionalismo marxista : ideología de carácter totalitario. En los antiguos países comunistas, en la practica su confesionalidad atea, régimen e persecución contra las confesiones. Nos situamos en el siglo XX, tras la Primera Guerra Mundial. Europa se había visto sacudida por la guerra más grande jamás recordada, y las tensiones dentro y fuera de las naciones no hacían más que aumentar, augurando la llegada de la Segunda Guerra Mundial. Lombardía define los totalitarismos de la siguiente manera: “Forma de organización política caracterizada por su oposición a los planteamientos democráticos-liberales y cuya pretensión es la instauración de un Estado fuerte, con aspiración de totalidad, que realice directamente y por sí cuanto se considera necesario para la vida de los hombres. En este tipo de Estado no tiene sentido la protección de los individuos mediante la afirmación de los derechos fundamentales, pues el mayor servicio social es precisamente la afirmación del Estado”.
  • La exaltación del Estado propia de los totalitarismos anula la acción de la sociedad y de la persona.
  • El Totalitarismo se opone a un sistema democrático-liberal ya que presenta una ideología única para todos los ciudadanos, un partido único y un sindicato único donde el Estado se presenta como omnipotente y omnipresente.
  • La Iglesia Católica era la mayoritaria en muchos países europeos mientras que las otras confesiones religiosas, claramente minoritarias, tenían un estatuto jurídico, establecido por la legislación unilateral del Estado con criterios más restrictivos que los que inspiraban el Concordato con la Iglesia Católica.
  • Así, según el tipo de totalitarismo de que se trate, la religión o se prohíbe o se utiliza en beneficio del poder político.

Totalitarismos marxista o comunismo (1917)

La revolución bolchevique dirigida por Lenin comienza en 1918 con una política de confiscación de bienes, supresión de conventos y condenas a muerte, cierre de Iglesias, encarcelamiento de Obispos y Papas hasta extinguir la jerarquía católica en toda la URSS. En 1924 le sucedió Stalin quien siguió con esta política aniquiladora de las libertades individuales y de lo religioso, impulsando la aconfesionalidad, el ateísmo, como dogma estatal. Constituciones de 31 de enero de 1924 y la posterior Constitución de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (URSS) de 5 de diciembre de 1936 separaban la Iglesia del Estado. El Estado reemplaza a Dios.

La confesionalidad se traduce en que los principios de una determinada creencia religiosa sean los inspiradores de los diferentes actos estatales, incluida la legislación. Estado teocrático: En el Estado teocrático hay una religión oficial que marca la política del estado, los libros sagrados se convierten en ley, los religiosos dirigen el Gobierno y se prohiben otros cultos religiosos. Es decir, el gobierno se le atribuye directamente a Dios, identificándose política y teología. No hay dualidad de poderes. La concepción del Poder y del Derecho fue siempre una concepción monista, en el sentido de que la dimensión y el factor religioso estuvieron siempre sometidos al poder único y absoluto, ya fuera del faraón o del emperador. (Monismo) Estado que mantiene relaciones con la Santa Sede: La Santa Sede Apostólica y los Estados, estipulan un Concordato que, reasumiendo los Convenios anteriores y completándolos, constituya la norma que ha de regular las recíprocas relaciones de las Altas Partes contratantes, en conformidad con la Ley de Dios y la tradición católica de la Nación. El Estado Dominicano reconoce la personalidad jurídica internacional de la Santa Sede y del Estado de la Ciudad del Vaticano. Para mantener, en la forma tradicional, las relaciones amistosas entre la Santa Sede y el Estado, continuarán acreditados un Embajador y un Nuncio Apostólico. Estado dictatorial. En las dictaduras el poder político lo puede detentar: a) una persona, b) un grupo militar, c) un grupo étnico o d) un grupo religioso. El poder político se ha conseguido mediante un golpe de estado, una guerra, una revolución, etc. En este tipo de Estado el pueblo no participa en la política (no suele haber elecciones, no hay partidos políticos o sólo hay uno, el que ostenta y respalda el poder), no se reconocen los derechos humanos fundamentales ni el Estado de Derecho. Estado clerical. El clericalismo es la doctrina que instrumenta una religión para obtener un fin político; defiende que el clero, que representa dicha religión, debe inmiscuirse en los asuntos públicos y profanos como un poder que los oriente, supervise y corrija conforme a sus dictados. Como tal, hizo surgir el anticlericalismo, modalidad de laicismo que sostiene la doctrina opuesta y la libertad de conciencia. El concepto de Estado laico y Estado clerical aparecieron juntos al ver la distinción entre los sucesores de los discípulos (laicos y los sucesores de los apóstoles (clérigos), o sea que no existió el estado laico sin el estado clerical, ni el estado clerical sin el estado laico; del otro modo existía solo el estado o estado único. El estado laico es una forma de vida no un territorio de gobierno, lo mismo estado clerical tampoco es un territorio de gobierno sino una forma de vida, y juntos se complementan el uno con el otro, no puede ir solo uno sin el otro porque se destruye la organización comunitaria que dejó Cristo. Estados que no regulen la libertad religiosa: La confesionalidad o no confesionalidad de un Estado no es principio para medir la libertad religiosa de la que pueden gozar los ciudadanos de una país; un Estado confesional puede tener plena libertad religiosa, y un Estado aconfesional puede actuar con una clara hostilidad hacia el hecho religioso. Estos CPCs son países que presentan violaciones sistemáticas y graves de la libertad religiosa. Otras naciones que están en la lista de CPCs son Birmania, China, Eritrea, Irán, Irak, Nigeria, Corea del Norte, Pakistán, Arabia Saudita, Sudán, Turkmenistán, Uzbekistán y Vietnam. Tipos de confesionalidad:Modelo confesional

- El Estado se identifica ideológicamente con una determinada confesión, situando a sus

dogmas y preceptos por encima del propio Derecho del Estado.

- Las demás confesiones o no se reconocen o son discriminadas, debiendo ejercer su culto en

un ámbito estrictamente privado.

- Este modelo es propio de los Estados islámicos, y también históricamente lo fue de los

Estados católicos.

Modelo formalmente confesional (Gran Bretaña y países nórdicos):

- Se produce una defensa eficaz de la libertad religiosa, compatible con el mantenimiento de

cierta identificación ideológica con determinada confesión, que es tratada con preferencia frente a las demás confesiones reconocidas.

- El confesionalismo también se manifiesta en el mantenimiento de un Derecho Eclesiástico de

corte histórico, normas emanadas del Estado que tienen como objeto regular aspectos orgánicos de la confesión estatal. _ Aunque cada vez más matizado, este modelo se mantiene en Gran Bretaña y en los países nórdicos. Otras clasificaciones:

• Según sea la actitud del Estado ante la religión oficial:

- Confesionalidad de sustancial o sociológica : La legislación del Estado se inspira en una

religión, no por mandato imperativo de la ley, sino porque esa sociedad hace suyos unos valores religiosos concretos.

- Confesionalidad formal : Declaración solemne por parte del Estado de una religión

determinada como religión oficial del Estado, Rey o Nación.

- Confesionalidad teológica : El Estado emite un juicio de valor sobre la veracidad o

autenticidad de la religión oficial.

• Atendiendo a la separación de los poderes temporal y espiritual:

- Confesionalidad monista : Se identifica el poder político y el religioso (países islámicos y

protestantes).

- Confesionalidad dualista : Independencia de poder político y religioso (países católicos).

• Por el grado de tolerancia:

- Confesionalidad tolerante de otras religiones.

- Confesionalidad intolerante o intransigente con otras religiones

10.- El estado laico: concepto y clases.

No hay reconocimiento de una religión como oficial del Estado en Leyes o concordatos. Se trata de equilibrar la necesaria separación que ha de existir entre los poderes públicos y las confesiones religiosas, con la valoración del fenómeno religioso. Este equilibrio se ha logrado a través de la laicidad o neutralidad del Estado reflejado en el art 16.3 de la CE “ninguna confesión tendrá carácter estatal”, corolario del derecho a la libertad ideológica y religiosa del art 16, 1 de la CE. No hay protección de una determinada religión por parte del Estado en las leyes. La aconfesionalidad impide que los valores o intereses religiosos se erijan en parámetros para medir la legitimidad o justicia de las normas y actos de los poderes públicos. Clases:

• Estado laicista o laicismo : Actitud hostil ante la religión en general o ante las Iglesias en

particular. Propugna separación Iglesia-Estado (II República española). El laicismo es una actitud hostil hacia el fenómeno religioso, con origen en la separación I/E de la Rev. Francesa. La laicidad es la neutralidad del Estado que da lugar a la estimación positiva del factor religioso, caracterizada por el pluralismo ideológico y religioso y exigencia del Estado democrático que no muestra a lo religioso un espíritu belicista.

• Separación semiplena o de sana laicidad.^ El Estado considera a las asociaciones religiosas

como asociaciones de Derecho Público con capacidad para adquirir bienes y derechos.El Estado tiene el deber de cooperar con las distintas confesiones religiosas como dispone el art 16,3 de la CE, sin que ninguna de ellas adquiera carácter estatal. Por tanto, se trata de equilibrar la necesaria separación entre los poderes públicos y las confesiones religiosa. Así puestos en relación los arts. 10 y 9.2 de la CE, aparece un deber: el Estado reconoce y tutela la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y comunidades a través del 16,1 de la CE y no impone mas limitación que la del orden publico porque considera que lo

tanto aparece un nuevo sector del ordenamiento estatal dedicado a regular las materias religiosas: el Derecho Eclesiástico del Estado. A estas situaciones de hecho va a ayudar la aparición de Escuelas científicas del Derecho que ofrecen nuevos postulados doctrinales. 12.- Antecedentes de la ciencia eclesiástica: doctrinas científicas.

2. Doctrinas científicas La base doctrinal del hierocratismo medieval la encontramos en el iusnaturalismo escolástico medieval según el cual la existencia de dos sociedades distintas (la temporal y la espiritual) era evidente. Frente a estos postulados medievales se formulan otros elaborados sobre los nuevos planteamientos de la Ilustración.

  • la Escuela Racionalista del Derecho Natural , cuyo máximo representante fue Tomasio , fundamenta todo el ordenamiento jurídico únicamente en la razón. Si el Derecho natural es fruto de la razón, presente en toda naturaleza humana, y la razón puede estudiarlo y comprenderlo todo (se la llama “Diosa Razón”, es el “Siglo de las luces”), el Derecho Natural podrá y tendrá que regularlo todo. Sobre esta base se pretende elaborar un sistema completo de Derecho Eclesiástico, cuya unidad interna vendría dada por razón del objeto o la materia: la religiosa. Por tanto, el Derecho Eclesiástico, para la Escuela iusnaturalista racionalista, comprende todas las normas dictadas por el Estado en materia religiosa, siempre que emanen de la razón.
  • Como reacción a la Escuela Racionalista nace en Alemania la Escuela Histórica del Derecho. Para los autores de la Escuela Histórica, entre los que destaca Friedberg , el Derecho es un producto histórico, dinámico, cambiable. El Derecho depende del contexto social e histórico en el que es promulgado, es decir, el Derecho vigente. Para estos autores es constatable que en la sociedad alemana hay un Derecho vigente sobre materia religiosa que emana de tres fuentes distintas: la Iglesia Católica, las Iglesias Protestantes y los Estados. Por tanto para la Escuela Histórica el Derecho Eclesiástico se define por su objeto material: lo religioso.
  • La tercera escuela doctrinal que influye en el concepto científico de “Derecho Eclesiástico” es la del positivismo jurídico. Con esta línea filosófico–jurídica se opera una doble reducción de lo jurídico: por una parte, a las normas positivas, excluyendo las de origen natural; y por otra parte, a las normas de procedencia estatal, excluyendo la juridicidad de los mandatos provenientes de autoridades no estatales. El Derecho Eclesiástico se restringe a aquél que emana del Estado, negando incluso que el Derecho canónico sea verdadero Derecho. Según esta doctrina sólo el Estado puede dictar normas jurídicas en materia religiosa. 13.- Origen del modelo de la escuela eclesiástica: escuela italiana ORIGEN DE LA MODERNA CIENCIA ECLESIASTICISTA: LA ESCUELA ITALIANA Si es en Alemania donde nace el Derecho Eclesiástico, con las Escuelas antes vistas, a finales del siglo XIX la discusión metodológica se traslada a Italia , en la que triunfa el positivismo y se inician los intentos de superación de esa forma reduccionista de contemplar el fenómeno jurídico. Aportaciones importantes italianas:
  1. Francesco Ruffini realizó en 1893 la traducción de la obra de Emil Friedberg que tituló “ Trattato di Diritto Ecclesiastico”. Ruffini se había formado en la Escuela Histórica y por ello su ambición fue la de construir una ciencia unitaria del Derecho Eclesiástico integrada tanto por el Derecho del Estado en materia religioso como por el Derecho Confesional. En esta línea, argumenta que el Estado debe regular esas materias comunes desde la protección de la libertad , es decir, sin coaccionar a sus ciudadanos en su comportamiento religioso. En contrapartida, las Confesiones deben regular la religión de tal forma que el Estado no se exceda en sus competencias. La crisis de la Escuela Histórica alemana, como consecuencia del triunfo del positivismo, hizo que fracasaran los postulados de Ruffini.
  2. Francesco Scaduto consiguió aquello en lo que Ruffini fracasó. Formado en el positivismo,

sus planteamientos fueron aceptados por la doctrina italiana. Scaduto entiende por Derecho Eclesiástico aquel Derecho emanado únicamente del Estado que versa sobre materia religiosa. No niega la juridicidad de las normas confesionales, aunque afirma que éstas no interesan al jurista civil mientras no hayan sido asumidas formalmente por el Estado. Así pues, la recepción civil de las normas confesionales será la que confirme su validez civil y, por ello, su encuadre dentro del Derecho Eclesiástico.

  1. Santi Romano. La pluralidad de ordenamientos jurídicos La definitiva configuración del Derecho Eclesiástico será obra de Santi Romano y su tesis sobre la pluralidad de ordenamientos jurídicos. Según este autor, en un mismo Estado o territorio pueden convivir, y de hecho conviven, varios ordenamientos primarios. Un ordenamiento primario es el que proviene de una Institución originaria y soberana. El Estado es una institución originaria, es decir que no deriva de otra superior, y soberana, es decir con poder independiente. La Iglesia ha de ser considerada, según este autor, al igual que el Estado, como institución originaria y soberana y por ello su derecho constituye un ordenamiento jurídico primario. A partir de estas bases se determina de una forma clara y hasta nuestros días que la única fuente del Derecho Eclesiástico es el Estado, pero sin detrimento de la juridicidad del Derecho Canónico. Así éste, al igual que cualquier otro ordenamiento confesional, puede ser fuente indirecta del Derecho Eclesiástico cuando sus normas hayan sido previamente reconocidas o asumidas por el Estado.
  2. Vincenzo Del Giudice. La distinción de las ciencias eclesiasticista y canónica La consolidación de la postura de Scaduto se alcanzará con la Escuela Dogmática, entre cuyos autores destaca Vincenzo Del Giudice, quienes valiéndose de la teoría de Santi Romano, fijarán definitivamente la distinción entre Derecho Eclesiástico del Estado y Derecho Canónico, como dos ciencias jurídicas distintas, con objetos diferentes. Corresponderá al Derecho Eclesiástico del Estado regular, desde una perspectiva puramente institucional, las relaciones entre dos potestades supremas e independientes (Estado e Iglesia) que coexisten cronológica y geográficamente, y comparten su sustrato social (fiel y ciudadano). 14.- Concepto y objeto del derecho eclesiástico del Estado. El derecho eclesiástico es aquel conjunto de normas del ordenamiento jurídico estatal que regulan, principalmente, el régimen civil de las confesiones religiosas, así como el derecho de libertad religiosa de los ciudadanos en cuanto a creyentes miembros de una determinada confesión religiosa. Su objeto no gira exclusivamente en torno a las relaciones entre la Iglesia-las confesiones religiosas- y el Estado, sino que viene más ampliamente determinado por la regulación jurídica del factor religioso. El Estado tiene competencias para producir normas mediante las cuales puede proteger una determinada religión; garantizar la vida religiosa y la capacidad de cada persona de decidir si tomar o no partido por una religión, sea la que sea (situación actual española), o bien ignorar el hecho religioso o incluso prohibirlo y perseguirlo. En todos los ordenamientos jurídicos del mundo se puede encontrar una cierta presencia del aspecto religioso. Eso sí, las competencias del Estado respecto a este asunto no son religiosas, porque no se ocupa del plano íntimo del hecho religioso, sino de su proyección civil, social, externa ; como afecta lo religioso a la vida de los ciudadanos. Y la manifestación más importante del hecho religioso hoy en día es la LIBERTAD RELIGIOSA En el concepto actual de Derecho Eclesiástico son fundamentales la separación entre Iglesia y Estado, el pluralismo religioso e ideológico, la libertad religiosa… Cabe también mencionar que no se debe confundir con el derecho canónico: Durante siglos, la expresión Derecho eclesiástico es equivalente a Derecho de la Iglesia o Canónico. Ese concepto evolucionó hasta designar el Derecho relativo a las iglesias, pero hasta el

3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. - Artículo 10: 1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. 2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. 3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. - Artículo 14 Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. - Artículo 16 1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. 2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. 3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones. En ellos se establece los valores superiores del ordenamiento, los principios informadores del Derecho Eclesiástico y la tutela e interpretación de esos principios

• Otros artículos de interés: 13, 15, 20, 21, 22, 27, 30, 32, 34, 39 y 46

17.- Fuentes Básicas: El derecho comunitario. Derecho Comunitario El Derecho Comunitario ocupa una posición intermedia entre el derecho interno y el derecho internacional y sus normas son directamente aplicables En el ámbito del derecho originario encontramos: Tratado de la Unión Europea (Preámbulo y artículos 6 y 7) Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (artículos 10, 13 y 17) Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículos 10 y 22, entre otros). 18.- Fuentes Básicas: Las declaraciones y convenios internacionales de protección de derechos humanos. Declaraciones Internacionales de Protección de Derechos Humanos

• Inserción en el ordenamiento español a través del artículo 10.2 de la Constitución

• Obligación de interpretar la libertad religiosa según textos internacionales ratificados por

España

• Naturaleza jurídica:

- Sin fuerza vinculante:

- En el ámbito universal (ONU): Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948;

Declaración sobre eliminación de intolerancia y discriminación de 1981

- En el ámbito de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa

(OSCE): Actas Finales de Conferencias: Helsinki de 1975, Madrid de 1983 y Viena de 1989

- Con fuerza vinculante y órganos de control y tutela:

- En el ámbito universal (ONU) los Pactos de 1966 que desarrollan la Declaración

Universal de Derechos Humanos : Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Estos Pactos crean dos organismos internacionales para tutela: Comité de Derechos Humanos y Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

- En el ámbito europeo : el Consejo de Europa ha proclamado el Convenio Europeo de

Derechos Humanos y libertades fundamentales de 1950. Crea el Tribunal Europeo de Derechos Humanos

- En el ámbito del derecho derivado : Por ejemplo, Resolución de 22 de mayo de 1984 y

Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003. 19.- Fuentes Básicas: La ley orgánica 7/1980, de 5 de julio de Libertad religiosa. LO 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa La Ley orgánica desarrolla el artículo 16 de la Constitución y es el cauce legal aplicable a todas las Confesiones religiosas, salvo alguna excepción a la Iglesia Católica Está estructurada en dos partes:

- Por un lado se encuentra el contenido esencial: artículos 1 a 4 de la ley orgánica

- Por otro lado, las condiciones generales que regulan las relaciones del Estado con Confesiones

las encontramos en los artículos 5 a 8 de la ley orgánica. Su ámbito de aplicación lo encontramos en el artículo 3.2: Quedan fuera del ámbito de protección de la presente Ley las actividades, finalidades y Entidades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos o la difusión de valores humanísticos o espiritualistas u otros fines análogos ajenos a los religiosos. Desarrollo normativo: Comisión Asesora de libertad religiosa y Registro de Entidades Religiosas 20- Las fuentes típicas: Los acuerdos con la Santa sede Acuerdos con la Santa Sede

• Terminología:^ Concordatos, Pactos,^ Modus vivendi , etc.

• Naturaleza jurídica:^ son tratados internacionales.

• Razones :

- reconocimiento de la personalidad jurídica internacional de la Santa Sede

- tramitación por vía diplomática. Tres fases en su gestación: negociación entre

diplomáticos, firma solemne instrumentos jurídicos y ratificación por ministros plenipotenciarios.

- cumplimiento artículos 93 a 96 de la Constitución

- doctrina unánime del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo

• Eficacia:

- Artículo 96.1 CE: Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.

- Fase legislativa o fase de aprobación. Pasos:

- El Acuerdo firmado se remite a las Cortes (primero al Congreso de Diputados y segundo

al Senado) para su aprobación, como Anexo de un proyecto de ley ordinaria

- Una vez aprobada la Ley se sanciona por el Rey

- Se publica en el Boletín Oficial del Estado

Acuerdos celebrados según el artículo 7 de la Ley Orgánica de libertad religiosa (III)

• Naturaleza jurídica : compleja por novedad y procedimiento seguido. Puede afirmarse que

son negocios públicos de derecho interno e incluso leyes especiales reforzadas. Debe distinguirse :

- Acuerdo firmado en la primera fase: instrumento de creación legislativa, o presupuesto

previo a la ley

- Ley de aprobación: medio a través del cual el Acuerdo forma parte del ordenamiento

Acuerdos celebrados según el artículo 7 de la Ley Orgánica de libertad religiosa (IV)

- Acuerdos vigentes : suscritos por el Gobierno español en 1992:

  • Entidades religiosas firmantes : FEREDE, FCJE y CIE
  • Destinatarios de los Acuerdos firmados (art. 1 de cada Acuerdo)
  • Contenido :

- normas de reconocimiento, instrumentales o definitorias de derechos (artículos 1 a 6)

- normas de desarrollo de manifestaciones o derechos implícitos en la misma libertad

religiosa (artículos 7 a 12)

  • Desarrollo y ejecución : competencia del Gobierno (disposición final única)
  • Interpretación : común acuerdo (disposiciones adicionales 1ª y 2ª)
  • Vigencia:^ condicionada al desacuerdo entre ambas partes. Puede denunciarse con un preaviso de seis meses; o revisarse total o parcialmente, a iniciativa de las partes.
  • Eficacia : directa, entrada en vigor al día siguiente de su publicación (disposición adicional 2ª) 22.- Fuentes típicas: Acuerdos Autonómicos

• Fundamento : artículo 16 Constitución

• Sujetos :

- Entidades religiosas presentes en el territorio de la Comunidad Autónoma

- Instituciones de autogobierno fijadas en los respectivos Estatutos de Autonomía

• Clases^ (en función de la competencia y el procedimiento seguido):

- Legislativos

- Administrativos o convenios reglamentarios

• Naturaleza jurídica en función de la clase:

- Acuerdos legislativos: leyes autonómicas

- Acuerdos administrativos: convenios de gestión u operativos (contratos o conciertos

administrativos)

• Contenido : materias competencia Comunidad Autónoma: patrimonio histórico, asistencia

religiosa, enseñanza religiosa, y medios de comunicación

• Acuerdos vigentes en la Comunidad Valenciana:

- Patrimonio histórico (28 de julio de 1989)

- Asistencia religiosa en centros hospitalarios de la red pública (29 de julio de 1992)

- Formación profesional y empleo (28 de mayo de 1997)

- Acción social (24 de julio de 1997)

23.- La relevancia civil de los ordenamientos confesionales. Los acuerdos y concordatos con las confesiones religiosas tienen como objetivo hacer efectivas una serie de medidas y deseos conjuntos de ambas partes que quieren hacerse efectivas a nivel civil, de la vida diaria de las personas. Existen tres técnicas que convierten una norma confesional, creada por una determinada confesión, en una norma civil, aplicable a todos los españoles (con el condicionante necesario, es decir, si son fieles

  1. Remisión o reenvío material o recepticio: El ordenamiento estatal incorpora a su propio ordenamiento normas que pertenecen a un ordenamiento confesional, convirtiendo a estas últimas las en estatales. (Incorporación al BOE del programa de enseñanza judía). Ej: Art. 27.3 CE 1978: Derecho de los padres a que los niños elijan la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus convicciones.
  2. Remisión o reenvío formal o no recepticio: Declaración del legislador estatal en virtud de la cual se reconoce competencia a un ordenamiento distinto para regular una relación jurídica, otorgando eficacia en su propia esfera a las relaciones surgidas al amparo de ese ordenamiento confesional. (Art. 60 CC) Ej: caso del matrimonio: forma civil o forma religiosa admitida. El ordenamiento jurídico independiente es el de la propia religión, no hace falta hacer duplicidad. No hace falta la inscripción en el registro civil, si te mueres entremedias ya hay efectos, ya hay viudedad.
  3. Presupuesto: El Estado, al regular una materia parte de conceptos confesionales. Se deben entender como los define el propio ordenamiento. (Rabino, Obispo… ) Si cogemos el BOE, leeremos que el Estado en una orden ministerial dice que la asistencia religiosa judía sería asistida por un rabino. Emplea el término rabino , y para comprenderlo debemos remitirnos a los presupuestos de la propia religión. Se usa una palabra meramente confesional. Lo que entiendan ellos así, el Estado también. TEMA 4. EL SISTEMA ESPAÑOL: ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y MODELO CONSTITUCIONAL 24.- Los principios informadores: enumeración, naturaleza jurídica y funciones. A. Principios informadores y valores superiores. Enumeración:

• Los principios jurídicos se diferencian de los valores superiores en su carácter específico o

concreto. Son una derivación de los valores superiores que se dirigen a informar un sector del Ordenamiento jurídico español. Así aparecen los principios informadores del Derecho Eclesiástico español.

• De lo anteriormente dicho podemos deducir que la^ libertad religiosa , la^ laicidad , la^ igualdad^ y

la cooperación entre el Estado y las Confesiones religiosas son los principios de nuestro actual y renovado Derecho Eclesiástico del Estado, según la pionera formulación de los mismos que hiciera el profesor VILADRICH. B. Naturaleza jurídica

  1. Son principios estrictamente civiles.
  2. En ellos late una idea de sociedad civil y una idea de Estado, no una concepción de lo religioso.
  3. Son principios jurídicos.
  4. No son principios informadores por estar contenidos en la Constitución, sino por su naturaleza de expresar –informar– los valores superiores que como patrimonio solidario tiene y quiere el pueblo español en materia eclesiástica. C. Funciones

- Función integradora

- Función hermenéutica

- Función civilizadora

27.- Principio de laicidad Denominaciones: Aconfesionalidad, no confesionalidad, neutralidad, separación. Art.16.3. CE: “Ninguna confesión tendrá carácter estatal” Contenido: La autonomía e independencia del Estado y las Confesiones , esto significa que el Estado no puede adoptar ante lo religioso ninguna actitud propia del sujeto de fe, porque no lo es, así, que no le corresponde ni profesar, ni ignorar, ni negar lo religioso. Actúa sólo como Estado cuando considera lo religioso exclusivamente como facto social específico y procede en consecuencia, el reconocimiento, tutela y promoción del derecho de libertad religiosa de los ciudadanos y las confesiones se convierte en la primera manifestación de laicidad. STC 24/1982, de 13 de mayo:la laicidad impide que los valores o intereses religiosos se erijan en parámetros para medir la legitimidad o justicia de las normas y actos de los poderes públicos, y al mismo tiempo, veda cualquier tipo de confusión entre funciones religiosas y funciones estatales” (FJ 1). La valoración positiva del factor religioso en el contexto general del bien común. ATC 180/1986, de 21 de febrero:el carácter aconfesional del Estado no implica que las creencias religiosas no puedan ser objeto de protección. El mismo Art. 16.3, que afirma que ninguna Confesión tendrá carácter estatal, afirma también que los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española. Y, por otra parte, la pretensión individual o general de respeto a las convicciones religiosas pertenece a las bases de la convivencia democrática que, tal como declara el preámbulo de la Norma Fundamental, debe ser garantizada ”. La laicidad del Estado español , significa también una estimación positiva del factor religioso en el contexto general del bien común: que los poderes públicos comprenden que la presencia y el reconocimiento del complejo de valores espirituales, éticos y culturales, ligados a la religiosidad de los ciudadanos y de las comunidades, son beneficiosos para la sociedad. 28.- Principio de igualdad religiosa Igualdad real o material (art. 9.2 CE): Se configura como un simple criterio inspirador o corrector de situaciones injustas, no como un principio informador. STC 98/1995: ‘el art. 9.2 puede actuar como un principio matizador de la igualdad formal consagrada en el art. 14 de la Constitución, permitiendo regulaciones cuya desigualdad forma se justifica den la promoción de la igualdad material: pero no puede pretenderse su aplicación para obtener la declaración de inconstitucionalidad de una norma en la que, presuntamente, se incumple el mandato de promover la igualdad real, pues esta igualdad no opera como límite concreto en la actuación de los poderes públicos’ (FJ 9). Igualdad jurídica o forma (art. 14 CE) Prohibe la discriminación (trato diferenciador a cierta circunstancias personales). STC 24/1982 de 13 de mayo: ‘significa que las actitudes religiosas no pueden justificar diferencias de trato jurídico’ (FJ 1). Derecho de igualdad religiosa Es un derecho ‘per relationem’, es decir, un derecho que carece de autonomía propia y que sólo es ejercitable a través de otros derechos a los que modula. No puede ser objeto de desarrollo normativo con carácter general. Problemas asociados En el art. 16 se plantea la siguiente cuestión: ¿Se discrimina al ateísmo y al agnosticismo cuando el art. 16.3 de la CE obliga al Estado a tener encuentra las creencias religiosas de la sociedad española y a cooperar con las confesiones? Según Villadrich : “las actitudes negativas ante la fe no están protegidas por el derecho de libertad religiosa, sino por la libertad ideológica; no debe aplicarse la igualdad a supuestos de hecho distintos, que son objeto de derechos diferentes.”

Lo mismo ocurre en la mención de la Iglesia Católica en el art. 16.3 CE, del que el mismo profesor dice que “La mención de la Iglesia Católica constituye “ un paradigma extensivo de trato específico a las demás confesiones ”; un modelo de máximos al que el resto de confesiones tienen la legítima aspiración de alcanzar. 29 .- Principio de cooperación Se recoge en el art. 16.3 CE. Significa el “tipo de relación que puede haber entre instituciones cuya naturaleza y finalidades son distintas y han de permanecer sin mezclarse”. Este principio se opone tanto a la separación como a la confusión Iglesia-Estado. Definición: constitucionalización del común entendimiento, bilateral o plurilateral, que han de tener las relaciones entre los poderes públicos y las confesiones, en orden a la elaboración de su estatuto jurídico específico y a la regulación de su contribución al bien común ciudadano.

• Presupuestos :

- Valoración democrática de los grupos sociales reales, que junto a los poderes públicos son

corresponsables en la gestión del bien común

- Reconocimiento del hecho diferencial de las confesiones como sujetos colectivos del derecho

de libertad religiosa y como comunidades específicas que expresan la dimensión institucional del factor religioso.

• I nstrumentos jurídicos posibles : indeterminación

• Sujetos :^ Los^ poderes^ públicos^ –tanto^ el^ estatal^ como^ el^ autonómico^ o^ el^ local–,^ las

Confesiones, Iglesia, Comunidades.

TEMA 6- EL DERECHO DE LIBERTAD RELIGIOSA

30 .- La libertad religiosa: concepto y naturaleza jurídica. (Ley orgánica de libertad religiosa) Concepto: Derecho que tiene por objeto la fe como acto y la fe como contenido de dicho acto, así como la práctica de la religión en todas sus manifestaciones individuales, asociadas o institucionales, tanto públicas como privadas, con libertad para su enseñanza, predicación, culto, observancia y cambio de religión y de profesión de la misma. Naturaleza Jurídica:

• Derecho natural^ porque viene exigido por la misma dignidad del hombre. Es un derecho

exclusivo del ser humano decidir sobre su relación con Dios y el sentido de su vida.

• Derecho matriz^ porque, dada su complejidad, resulta imposible determinar exactamente todas

las manifestaciones positivas de este derecho, generando así un haz de derechos más concretos que dimanan del genérico derecho de libertad religiosa.

• Derecho personalísimo^ porque respecto a su ejercicio no cabe representación ni sustitución.

• Derecho absoluto^ por su oponibilidad^ erga omnes , trátese de los poderes públicos o de

ciudadanos particulares.

• Derecho fundamental^ por recogerse entre el catálogo de derechos de la Sección primera,

Capítulo II, Título Primero de la Constitución española de 1978.

• Derecho subjetivo público : confiere a su titular una potestad ejercitable en una esfera en que

su voluntad es soberana. Y es público porque para ello cuenta siempre con el respaldo de los poderes públicos, siendo exigible su cumplimiento por vía administrativa o judicial. 31 .-La libertad de pensamiento o libertad ideológica Puede entenderse como la inmunidad de coacción ante la actividad intelectual del hombre en busca de la verdad o en la adopción de opiniones. El objeto de la libertad de pensamiento es un propio sistema o concepción explicativa del hombre, el mundo y la persona. Consta de:

- Dimensión interna: derecho a adoptar una determinada posición intelectual ante la vida.

- Dimensión externa: libertad de obrar y vivir de acuerdo con el propio pensamiento, con arreglo

a las propias ideas sin sufrir por ello sanción o demérito ni padece la compulsión o la injerencia de los poderes públicos. Sede normativa : artículos 16 y 20 CE.