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Apuntes bloque tributario, Resúmenes de Legislación Tributária

Son resumenes del segundo bloque

Tipo: Resúmenes

2020/2021

Subido el 05/06/2026

daniel-carro-1
daniel-carro-1 🇪🇸

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BLOQUE 2
Tema 4: Aplicación de los tributos
La aplicación de los tributos (art. 83 LGT) comprende:
Actividades administrativas:
información y asistencia
gestión
inspección
recaudación
Incluye además asistencia mutua y recuperación de ayudas del Estado. Quedan fuera la
revisión y la represión (sancionadora).
Información y asistencia a los obligados tributarios
La Administración debe promover y facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y
el ejercicio de derechos, mediante servicios de información y asistencia (arts. 34.1.a y 85
LGT).
La información consiste en transmitir criterios o resolver dudas y puede tener cierto grado
de vinculación para la Administración (art. 179.2.d LGT). Incluye:
publicación de normativa actualizada (art. 86 LGT)
información de criterios, de oficio o a solicitud (art. 87 LGT)
información previa y vinculante sobre valoración (arts. 90 y 91 LGT)
La asistencia son servicios que facilitan el cumplimiento de obligaciones, como:
confección de declaraciones, autoliquidaciones o borradores
programas y medios telemáticos de ayuda
Importante: los datos incluidos en borradores o declaraciones confeccionadas por la
Administración no vinculan a esta en posteriores comprobaciones (art. 77.4 RGAT).
Consultas tributarias escritas
Pueden presentar consultas los obligados tributarios y las entidades representativas
(colegios, asociaciones, sindicatos…). El órgano competente es la Dirección General de
Tributos (o equivalente).
El objeto de la consulta es el régimen, la clasificación o la calificación tributaria.
Debe presentarse antes de que finalice el plazo de declaración o cumplimiento.
Si se presenta fuera de plazo → inadmisión
Si la consulta se formula sobre una cuestión que ya está siendo objeto de un procedimiento
se admite pero no tiene efecto vinculante.
Consultas tributarias escritas (procedimiento)
El procedimiento no tiene efectos suspensivos. La solicitud debe contener:
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BLOQUE 2

● Tema 4: Aplicación de los tributos La aplicación de los tributos (art. 83 LGT) comprende: Actividades administrativas: ○ información y asistencia ○ gestión ○ inspección ○ recaudación Incluye además asistencia mutua y recuperación de ayudas del Estado. Quedan fuera la revisión y la represión (sancionadora). Información y asistencia a los obligados tributarios La Administración debe promover y facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y el ejercicio de derechos, mediante servicios de información y asistencia (arts. 34.1.a y 85 LGT). La información consiste en transmitir criterios o resolver dudas y puede tener cierto grado de vinculación para la Administración (art. 179.2.d LGT). Incluye: ● publicación de normativa actualizada (art. 86 LGT) ● información de criterios, de oficio o a solicitud (art. 87 LGT) ● información previa y vinculante sobre valoración (arts. 90 y 91 LGT) La asistencia son servicios que facilitan el cumplimiento de obligaciones, como: ● confección de declaraciones, autoliquidaciones o borradores ● programas y medios telemáticos de ayuda Importante: los datos incluidos en borradores o declaraciones confeccionadas por la Administración no vinculan a esta en posteriores comprobaciones (art. 77.4 RGAT). Consultas tributarias escritas Pueden presentar consultas los obligados tributarios y las entidades representativas (colegios, asociaciones, sindicatos…). El órgano competente es la Dirección General de Tributos (o equivalente). El objeto de la consulta es el régimen, la clasificación o la calificación tributaria. Debe presentarse antes de que finalice el plazo de declaración o cumplimiento. Si se presenta fuera de plazo → inadmisión Si la consulta se formula sobre una cuestión que ya está siendo objeto de un procedimiento se admite pero no tiene efecto vinculante. Consultas tributarias escritas (procedimiento) El procedimiento no tiene efectos suspensivos. La solicitud debe contener:

● datos identificativos ● manifestación sobre si existe procedimiento o recurso relacionado ● objeto de la consulta ● lugar, fecha y firma (o firma electrónica) Si está incompleta hay un plazo de 10 días para subsanar. Si no → desistimiento y archivo Durante la tramitación se puede requerir información adicional o informes de otros órganos. La contestación: ● plazo de 6 meses ● si hay cambio de criterio → debe motivarse ● el silencio no implica aceptación del criterio del consultante ● no cabe recurso contra la contestación (carácter informativo) Consultas tributarias escritas (efecto vinculante) El criterio de la contestación vincula a la Administración respecto del consultante. No hay vinculación cuando: ● cambian los hechos planteados ● existe un procedimiento en curso ● cambia la normativa o la jurisprudencia También puede vincular respecto de otros obligados si hay identidad de hechos y circunstancias. Además, si el obligado actúa conforme a una consulta en un caso sustancialmente igual no puede ser sancionado (art. 179.2.d LGT). Consultas tributarias escritas (naturaleza y valor) Las consultas tributarias tienen estas características: ● No son declaraciones tributarias ● La doctrina de la Dirección General de Tributos está por debajo del criterio del TEAC ● La jurisprudencia prevalece sobre las consultas En ausencia de criterio del TEAC o jurisprudencia la Administración debe aplicar la doctrina de la DGT si hay identidad de supuestos. Si el criterio de la DGT es favorable al contribuyente genera un derecho subjetivo que puede oponerse. La doctrina aplicable es la vigente en el momento de dictar el acto administrativo. Deberes de colaboración Se encuadran dentro de las obligaciones tributarias formales (art. 29 LGT), especialmente la obligación de facilitar información con trascendencia tributaria. Obligados: particulares, autoridades públicas y entidades financieras. Presupuesto: la información debe tener trascendencia tributaria. Tipos: suministro de información (obligación general) // captación mediante requerimientos, que deben ser proporcionados e individualizados Procedimiento de requerimientos:

● de oficio, mediante acuerdo del órgano competente (notificación o personación en inspección) La comunicación de inicio debe incluir: ● procedimiento que se inicia ● objeto y ámbito temporal ● requerimiento y plazo (mínimo 10 días) ● efecto interruptivo de la prescripción ● propuesta de resolución o liquidación, si procede ● indicación de finalización de otro procedimiento, si existe Efectos del inicio: ● interrupción de la prescripción del derecho a liquidar y sancionar ● las declaraciones posteriores no son espontáneas ● los ingresos posteriores tampoco son espontáneos (son a cuenta) ● las consultas que se presenten ya no tienen efecto vinculante Desarrollo e instrucción del procedimiento Es la fase en la que se obtienen las pruebas, se documentan y se pone de manifiesto el expediente al obligado tributario antes de la propuesta de resolución. Incluye el trámite de audiencia, donde el obligado puede conocer el expediente y formular alegaciones. Se puede prescindir del trámite de audiencia: ● cuando el procedimiento lo prevea (ej. actas con acuerdo) ● cuando exista un trámite posterior de alegaciones tras la propuesta (acceso al expediente en ese momento, mínimo 10 días y máximo 15) ● cuando no se tengan en cuenta hechos o pruebas distintos de los aportados por el interesado ● cuando el propio obligado renuncie al trámite Desarrollo e instrucción del procedimiento (derechos del obligado) Durante el procedimiento el obligado tributario tiene, entre otros, estos derechos (arts. 34 y 99 LGT): ● Derecho a un plazo mínimo de 10 días para comparecer y aportar documentación ● Derecho a que sus manifestaciones consten por escrito en diligencia ● Derecho a no aportar documentos ya presentados o que obren en poder de la Administración ● Posibilidad de solicitar ampliación de plazos o aplazamiento de comparecencias ● Derecho a que la Administración contraste datos de terceros si se alegan como inexactos ● Derecho a obtener copia del expediente (en trámite de audiencia) ● Derecho a conocer el estado del procedimiento y quién lo tramita La prueba tributaria Regulación: arts. 105–108 LGT. No es necesario abrir un periodo específico de prueba ni comunicar previamente las actuaciones (art. 99.6 LGT).

La prueba tiene por objeto los hechos , no el derecho, salvo la costumbre y el derecho extranjero. No es necesario probar hechos irrelevantes, admitidos o notorios. La carga de la prueba (art. 105 LGT) implica que quien haga valer su derecho debe probar los hechos constitutivos del mismo (carga material). Además, el obligado cumple con su deber de prueba si señala de forma concreta los medios que están en poder de la Administración (facilidad probatoria). Los medios de prueba se rigen por el Derecho civil (art. 106 LGT), con especialidades: ● pueden exigirse requisitos específicos (ej. deducciones en IVA) ● la factura es un medio prioritario pero no suficiente por sí sola si la Administración cuestiona la operación ● las manifestaciones del obligado en documentos públicos (diligencias, actas…) se presumen ciertas y sólo pueden rectificarse probando error de hecho Respecto a la información: ● los datos en declaraciones propias se presumen ciertos para el obligado y sólo pueden rectificarse con prueba en contrario ● la información de terceros también se presume cierta, pero debe contrastarse si el obligado la discute Existen presunciones: ● legales o por indicios ● iuris tantum (admiten prueba en contrario) ● iuris et de iure (no admiten prueba) También hay presunción de titularidad según registros públicos, salvo prueba en contrario. Se introduce una regla del art. 108.5 LGT (Ley 34/2015): Cuando existan obligaciones con periodos inferiores al año (ej. IVA trimestral) y la Administración no pueda imputar una cuota a un periodo concreto, puede repartirla linealmente entre los periodos. Esto solo procede si: ● la Administración no puede determinar el periodo exacto ● el obligado, requerido, no justifica otro reparto Finalidad: facilitar la liquidación y evitar nulidades. Ejemplo: si se detecta una cuota anual de IVA sin desglose, se reparte entre los trimestres. Momento de aportación: Según el art. 96.4 RGAT: ● tras el trámite de audiencia o alegaciones no se pueden aportar más pruebas ● salvo que se justifique que no pudieron aportarse antes ● y siempre antes de la resolución Finalidad: evitar abuso procesal. No obstante la jurisprudencia del TS limita mucho la aplicación de dicho precepto: el obligado puede aportar prueba en cualquier momento (ver STS 20.4.2017, casación 615/2016, fj3o, y STS 21.2.2019, casación 1985/2017, fj2o)

Régimen de notificaciones (notificación en papel)

Regulación: arts. 109–112 LGT, 114–115 bis RGAT y arts. 40–44 Ley 39/2015. En procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practica en el lugar señalado o en el domicilio fiscal. En los iniciados de oficio, en el domicilio fiscal, centro de trabajo, lugar de actividad o cualquier otro adecuado. Pueden recibir la notificación: ● el destinatario o su representante ● en domicilio o lugar señalado: cualquier persona mayor de 14 años que se identifique (incluidos porteros o conserjes) Si el obligado o su representante rechaza la notificación, se entiende realizada. Régimen de notificaciones (comparecencia) La notificación por comparecencia se utiliza cuando la notificación personal ha resultado infructuosa. Requisitos: ● un intento si el resultado es “desconocido” ● dos intentos si es “ausente” o dirección incorrecta ● si hay representante → dos intentos en cada domicilio ● debe dejarse aviso de llegada Procedimiento: ● publicación en el BOE para comparecer ● plazo de 15 días naturales Si no comparece se entiende notificado al día siguiente Efectos: ● se considera notificado el acto y los siguientes del procedimiento ● excepción: liquidaciones y acuerdos de enajenación deben notificarse siempre Régimen de notificaciones (defectos) Rige un criterio antiformalista y de buena fe. Son defectos invalidantes: ● no dejar aviso de llegada ● no respetar horarios entre intentos o no constar ● no realizar dos intentos cuando es necesario ● rechazo por tercero ● recepción por tercero fuera del domicilio ● no indicar recursos, órgano o plazo No son defectos invalidantes: ● no respetar el plazo de 10 días para notificar ● segundo intento fuera de 3 días si hay separación horaria ● notificar en domicilio fiscal en vez del designado ● recepción con sello de empresa

Cuestiones sobre caducidad (cómputo) El plazo de caducidad (6 meses u otros) se computa de fecha a fecha, no desde el día siguiente, aunque la regla general de la Ley 39/2015 diga otra cosa. Ejemplo: ● Iniciado el lunes 12.1.2026 y concluido el lunes 13.7.2026 (pasa al siguiente día hábil) ● Iniciado el miércoles 14.1.2026 y concluido el martes 14.7. Esto sigue el criterio del Tribunal Supremo y del TEAC. Cuestiones sobre caducidad (nuevo procedimiento) Tras la caducidad, puede iniciarse un nuevo procedimiento solo si no ha prescrito la obligación. El procedimiento caducado: ● no interrumpe la prescripción ● tampoco la interrumpen los recursos dirigidos a declarar la caducidad Para iniciar uno nuevo debe haberse declarado previamente la caducidad de forma expresa No es posible reiniciar el procedimiento sancionador, aunque no haya prescrito. Además los intereses se limitan hasta la fecha en que debió finalizar el procedimiento caducado. ● Tema 5: Gestión tributaria

Evolución de la gestión: La gestión tributaria ha evolucionado desde un modelo tradicional, propio de la LGT de 1963, en el que el contribuyente se limitaba a aportar datos mediante una declaración y era la Administración la que realizaba la liquidación, pudiendo posteriormente llevar a cabo una inspección. En el modelo actual, introducido por la LGT de 2003, el protagonismo pasa en gran medida al propio obligado tributario, que asume la función de autoliquidar sus impuestos. La Administración ya no se centra tanto en liquidar directamente, sino en recibir la información, comprobarla, registrarla y, además, prestar servicios de asistencia al contribuyente para facilitar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Declaración tributaria y autoliquidación La aplicación de los tributos incluye actuaciones de los obligados tributarios, tanto materiales (como retenciones o repercusiones) como formales (presentación de declaraciones). La declaración tributaria es una manifestación de conocimiento mediante la cual el obligado comunica a la Administración la realización de un hecho con relevancia tributaria. Dentro de las declaraciones existen distintas modalidades: ● la autoliquidación , donde el propio obligado calcula la deuda ● la comunicación tributaria ● la solicitud Declaración y autoliquidación (modificación) Las declaraciones, comunicaciones y solicitudes de devolución pueden modificarse mediante: ● declaración complementaria → completa una anterior

● que exista perjuicio para el obligado ● que no haya prescrito ● que no exista liquidación administrativa previa sobre ese elemento ● que no haya un procedimiento de comprobación en curso Se inicia: ● a solicitud del obligado ● sin modelo específico ● aportando pruebas Procedimiento de rectificación de autoliquidaciones (tramitación y finalización) La Administración tiene amplias facultades de comprobación: puede revisar documentos, requerir información al solicitante o a terceros y pedir informes. Puede haber propuesta de resolución; si la hay, se conceden 15 días para alegaciones. Si la solicitud se estima totalmente, puede no haber propuesta. El plazo máximo para resolver es de 6 meses; el silencio es desestimatorio a efectos de recurso. El procedimiento termina: ● por resolución (estimatoria total o parcial, con liquidación, o desestimatoria) ● o mediante el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o inspección La liquidación que se dicte tiene efecto preclusivo. Procedimientos de gestión (art. 123 LGT) Los principales procedimientos de gestión tributaria son: ● procedimiento de devolución iniciado por autoliquidación, solicitud o comunicación de datos ● procedimiento iniciado por declaración ● procedimiento de verificación de datos ● procedimiento de comprobación de valores (con posibilidad de tasación pericial contradictoria) ● procedimiento de comprobación limitada Procedimiento de devolución Se inicia cuando el obligado presenta: ● autoliquidación con resultado a devolver ● solicitud de devolución ● comunicación de datos La Administración puede: ● reconocer directamente la devolución ● o iniciar un procedimiento de comprobación (verificación de datos, comprobación limitada o inspección) Plazo: 6 meses para acordar la devolución

Inicio del cómputo: desde el fin del plazo de presentación o desde la presentación si es extemporánea Procedimiento iniciado por declaración El obligado presenta una declaración con hechos y datos. La Administración: ● puede usar los datos aportados ● requerir información adicional ● comprobar valores Con ello: ● califica y cuantifica la obligación tributaria ● dicta una liquidación provisional Plazo: 6 meses (si se supera → caducidad) Inicio del cómputo: ● día siguiente al fin del periodo voluntario ● o al de la presentación si es extemporánea ● o al inicio del procedimiento si es de oficio Procedimiento de verificación de datos La Administración lo utiliza cuando detecta: ● errores formales o aritméticos ● discrepancias con otras declaraciones o datos ● aplicación incorrecta de normas ● necesidad de aclarar o justificar datos No puede aplicarse: ● a actividades económicas complejas ● a no declarantes Actuaciones: ● requerir aclaración o justificación ● notificar propuesta de liquidación con trámite de audiencia Facultades limitadas: ● solo con datos disponibles o aportados ● con terceros solo para ratificar información ● no se pueden comprobar valores Cuestiones controvertidas en verificación de datos Si la Administración utiliza indebidamente el procedimiento de verificación de datos cuando debería usar comprobación limitada, se produce nulidad de pleno derecho.

Procedimiento de comprobación limitada La Administración inicia el procedimiento de oficio mediante comunicación al obligado, indicando el alcance y sus derechos. Se utiliza cuando se necesita comprobar hechos, actos, elementos o circunstancias relevantes para la obligación tributaria. Durante el procedimiento: ● la Administración realiza actuaciones limitadas ● formula propuesta de liquidación ● el obligado puede presentar alegaciones El procedimiento termina: ● por liquidación provisional ● por caducidad ● o por inicio de un procedimiento inspector Procedimiento de comprobación limitada (actuaciones y efectos) Actuaciones: ● examen de declaraciones y justificantes ● examen de datos y antecedentes de la Administración (hecho imponible, elementos de la obligación) ● examen de registros y documentos (facturas); la contabilidad solo para contraste ● requerimientos de información a terceros (no sobre movimientos financieros)

Efectos: ● no puede realizarse una nueva regularización salvo que aparezcan hechos nuevos ● Tema 6: Procedimiento de inspección tributaria La inspección tributaria es la actividad administrativa destinada principalmente a comprobar e investigar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes. Su función esencial es luchar contra el fraude fiscal y regularizar las situaciones tributarias incorrectas. Funciones inspectoras: La función principal de la Inspección es la comprobación e investigación tributaria. La comprobación se refiere a lo declarado por el contribuyente, mientras que la investigación se dirige a descubrir hechos no declarados. Ambas funciones están orientadas a la lucha contra el fraude fiscal. Como funciones auxiliares, la Inspección puede: ● obtener información de terceros ● comprobar valores ● verificar la procedencia de beneficios o regímenes fiscales También desarrolla funciones relacionadas de información y asistencia al inspeccionado. Además, la Inspección puede dictar las liquidaciones derivadas de sus actuaciones y emitir informes o prestar asesoramiento a otros órganos, por ejemplo auxilio judicial. Por último, realiza otras actuaciones como comprobaciones limitadas, intervenciones tributarias o ejecución de resoluciones que afecten a sus competencias. Órganos de inspección: Los órganos de inspección son aquellos que ejercen las funciones inspectoras dentro de la Administración tributaria. Existe autonomía organizativa entre las distintas Administraciones tributarias, por lo que cada una puede estructurar sus órganos de inspección de manera propia. En el ámbito estatal, la inspección corresponde a la AEAT (Agencia Estatal de Administración Tributaria), que se organiza en: ● órganos centrales, como la Delegación Central de Grandes Contribuyentes ● órganos periféricos o territoriales, a través de las Dependencias Regionales Dentro de cada órgano inspector existe separación entre: ● la fase de instrucción, desarrollada por Unidades y Equipos de Inspección ● y la resolución, que corresponde al Inspector Jefe Participan distintos funcionarios: ● Inspectores de Hacienda ● Técnicos de Hacienda

También se acompaña información sobre representación y derechos del obligado. La segunda forma es mediante personación de la Inspección en el domicilio fiscal, local de actividad u otro lugar relacionado con el obligado. Los funcionarios deben identificarse y respetar las normas sobre entrada, lugar y horario. Puede requerirse la presencia del obligado o representante y adoptarse medidas cautelares para asegurar pruebas. En ambos casos, la Administración debe informar: ● de la naturaleza y alcance de las actuaciones ● de los derechos y obligaciones del obligado El inicio de la inspección produce efectos importantes: ● interrupción de la prescripción ● los ingresos o declaraciones posteriores dejan de ser espontáneos ● las consultas a la DGT ya no tienen efecto vinculante. Extensión y alcance de las actuaciones inspectoras: La extensión se refiere a las obligaciones y periodos inspeccionados, por ejemplo IVA 2024 o IRPF 2024. El alcance se refiere a los elementos concretos que se comprueban, como gastos o IVA soportado. Las actuaciones pueden ser: ● de alcance general: comprenden todos los elementos de la obligación tributaria de un tributo y periodo. Normalmente terminan con liquidación definitiva. ● de alcance parcial: solo afectan a determinados elementos o cuestiones concretas. Dan lugar a liquidaciones provisionales con efecto preclusivo sobre lo comprobado. La Inspección puede modificar el alcance o extensión de las actuaciones: ● de oficio, ampliando o reduciendo conceptos, periodos o alcance ● o a solicitud del obligado, pero solo para pasar de alcance parcial a general La modificación debe notificarse y no es recurrible de forma independiente. Ejemplo de solicitud de ampliación de alcance: Se plantea un supuesto donde una inspección del Impuesto sobre Sociedades 2019 se inicia con alcance parcial respecto de la deducción por I+D+i. El obligado solicita ampliar el alcance a general, es decir, que se compruebe todo el impuesto. Si la Inspección no notifica el inicio de actuaciones generales dentro del plazo correspondiente, prescribe el derecho de la Administración para iniciar actuaciones generales sobre ese ejercicio. Si la ampliación se notifica dentro de plazo, el cómputo del procedimiento se mantiene desde la fecha inicial de inicio, aplicándose el principio de procedimiento único.

La Inspección también puede optar por terminar primero las actuaciones parciales e iniciar después unas nuevas actuaciones generales independientes, que tendrían su propio plazo de duración. Relación entre alcance y planificación Se plantea si el programa de selección utilizado para incluir a un contribuyente en el Plan de Inspección limita o no las cuestiones que pueden comprobarse. El Tribunal Supremo establece que la referencia al programa de selección no determina el alcance de las actuaciones inspectoras. El alcance lo fijan los órganos competentes de la Administración y debe constar en la comunicación de inicio. Por tanto, aunque un contribuyente haya sido seleccionado por un programa concreto (por ejemplo profesionales), la Inspección puede comprobar otras cuestiones distintas si así se establece en el acuerdo de inicio. Desarrollo de las actuaciones inspectoras Durante esta fase la Inspección realiza todas las actuaciones necesarias para obtener datos y pruebas y decidir si regulariza o no la situación tributaria del obligado. Las actuaciones se documentan mediante diligencias, requerimientos, personaciones y otros documentos. La dirección del procedimiento corresponde a la Inspección, que impulsa de oficio las actuaciones y decide el lugar y momento de continuación. Al finalizar cada actuación presencial, los funcionarios fijan normalmente la fecha de continuación, pudiendo señalar el siguiente día hábil. Sin embargo, si se requiere documentación que no debe estar inmediatamente disponible, debe concederse un plazo mínimo: ● 10 días con carácter general ● 5 días si es reiteración de requerimientos anteriores Cuando la Inspección considera terminada la instrucción, declara concluida esta fase y concede al obligado trámite de audiencia y puesta de manifiesto del expediente durante un plazo de entre 10 y 15 días, salvo en las actas con acuerdo. Duración del procedimiento inspector El plazo del procedimiento inspector se computa desde la notificación del inicio hasta el primer intento de notificación de la liquidación. El acta no pone fin al procedimiento. El plazo general es de: ● 18 meses ● 27 meses en determinados supuestos: ○ grandes empresas ○ grupos fiscales ○ Impuesto complementario ○ vinculados con los anteriores