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TEMA 1. ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA Y DERECHO
ADMINISTRATIVO
1. ADMINISTRACIONES PÚBLICAS: CONCEPTO Y CARACTERISTICAS: SECTOR
PÚBLICO
¿Qué son las Administraciones Públicas? à El ayuntamiento de Zaragoza, la DGA, la Agencia Tributaria (diferente naturaleza jurídica y distinto ámbito territorial). Nosotros entablamos constantemente relaciones jurídicas con las administraciones públicas.
- Persona jurídica pública que sirve a los intereses generales, gestiona políticas públicas y está al servicio del poder ejecutivo. No debe desviarse hacia intereses particulares y debe realizar esa “gestión” de forma objetiva siguiendo estos principios: eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación y, sobre todo, con sometimiento pleno al derecho y a la ley. Concepto abstracto
- Sirve para identificar a cualquiera de las muchas administraciones públicas. Concepto concreto Cada una de las CCAA y las entidades locales (municipios y provincias) tiene su propia Administración pública, y además, hay otras entidades administrativas “instrumentales” creadas para servir a propósitos específicos (la Agencia Tributaria). Cada una de estas administraciones públicas tiene personalidad jurídica propia, exclusiva y diferenciada à es un sujeto de derecho y puede entablar relaciones jurídicas con otros sujetos, tanto particulares (con ciudadanos), como públicos (otras administraciones).
2. BASES CONSTITUCIONALES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO
¿Qué representan las Administraciones Públicas en el conjunto del Estado y qué significa la atribución de personalidad jurídica a cada una de ellas? - CE:
- las AP son entes subordinados a los poderes políticos, al Poder Ejecutivo. Su función es ejecutar las funciones administrativas, las que no son legislativas ni judiciales. las leyes estatales y autonómicas concretan qué funciones desarrollan las Administraciones Públicas, según la distribución constitucional de competencias entre el estado y las CCAA.
- las AP desarrollan sus funciones en directa e inmediata relación con los ciudadanos (recaudan tributos, prestan servicios esenciales, apoyan financieramente actividades empresariales…). la ley reconoce a las Administraciones Públicas un conjunto de poderes propios que llamamos potestades (potestad tributaria, sancionadora, reglamentaria, expropiatoria y otras). para controlar el ejercicio de estos poderes, se encuentran sometidas rigurosamente al control del Poder Judicial e incluso de otros órganos constitucionales (TC, TCu, Defensor del Pueblo).
- las AP tienen personalidad jurídica: son sujetos de derecho capaces de sostener relaciones jurídicas y a los que se les imputan deberes y obligaciones. (esencial para explicar la forma en que las Administraciones Públicas pueden entablar relaciones jurídicas con ciudadanos o con otras Administraciones Públicas)
- las AP cuentan con reglas jurídicas propias que regulan su actuación. El derecho aplicable a las Administraciones Públicas es el Derecho Administrativo (no se encuentra recopilado ni codificado). No obstante, la exclusividad del Derecho Administrativo respecto de las Administraciones Públicas tiene ciertos matices à ni todas las reglas a las que están sometidas las administraciones son Derecho Administrativo, ni éste se aplica exclusivamente a las Administraciones Públicas: 1 - algunas actividades o decisiones de las Administraciones Públicas se rigen por otras disciplinas del derecho (p.e. cuando contrata un trabajador no funcionario lo hace con arreglo al derecho laboral) 2 - el Derecho Administrativo se aplica en ocasiones a otros poderes públicos que no son Administraciones Públicas (el TC, las CCGG…), p.e. cuando contratan a algunos de sus servicios a proveedores externos o reclutan trabajadores. à (^) No hay una total correspondencia entre el concepto de administración pública y el Derecho Administrativo, aunque no es posible entender uno sin el otro. Definición del Derecho Administrativo: rama del ordenamiento jurídico que regula la organización, el funcionamiento y la actuación de la(s) administración(es) pública(s). Sector público : integra a las Administraciones Públicas cuya actuación se somete al Derecho Administrativo, y también a un conjunto variopinto de entidades de naturaleza pública o semipública (entes gestores de la Seguridad Social, fundaciones, consorcios…), entidades que desempeñan su
4. EL ORDENAMIENTO JURÍDICO-ADMINISTRATIVO. EN ESPECIAL, EL
REGLAMENTO.
DA à parte del ordenamiento jurídico que regula las relaciones jurídicas de las AP, entre sí y con los ciudadanos. Este subconjunto de normas es parte del ordenamiento jurídico general, por lo que queda sujeto a los valores superiores (libertad, justicia, igualdad, pluralismo político) y principios (Seguridad jurídica, legalidad, jerarquía, publicidad en las normas, interdicción de la arbitrariedad) que proclama la CE de 1978. El Derecho Administrativo está integrado por normas de diferente naturaleza y rango: La Constitución y los estatutos de autonomía, las leyes (estatales y autonómicas) y los reglamentos (+ costumbre y los principios generales del Derecho). Nos encontramos en el ámbito del Derecho público , con capacidad de autointegración, por oposición al Derecho privado, al que, no obstante, también recurre a veces la administración.
1. La CE de 1978 y los estatutos de autonomía. - La Constitución = norma suprema del ordenamiento jurídico y también del Derecho Administrativo. Todas las normas, diversas en su tipología, contenido y objetivos, han de interpretarse de conformidad con ella (si hay varias alternativas la ajustada a la Constitución). Es la ley que encabeza el orden jerárquico y debe ser aplicada directamente. * No obstante algunos preceptos constitucionales (principios rectores de la política social y económica – p.e. derecho a la vivienda o la salud) requieren un desarrollo normativo posterior destinado a establecer derechos y obligaciones concretos. Las AP (brazo ejecutor del poder legislativo) juegan un importante papel en la definición de estas políticas públicas. El Derecho administrativo es tan dinámico como la sociedad a cuyos intereses generales sirve, evoluciona con ella, atento a sus problemas, sus necesidades y la lectura que la sociedad y sus instituciones democráticas hacen en cada momento de ellos. Hoy pueden detectarse los siguientes rasgos evolutivos:
- Cambios en el papel del Estado, del Estado prestacional al Estado regulador, servicios (económicos, sociales) de interés general impulso a privatizaciones y gestión mediante colaboración público-privada.
- La gestión de las crisis, económica, iniciada en 2007, afrontada en el contexto europeo del anterior Pacto europeo de estabilidad y convergencia (control de límites de deuda, 3% del PIB, y déficit público, 60% del PIB, según criterios SEC2010 actualmente); pandémica, iniciada en marzo de 2020, que ha congelado la aplicación del Pacto.
- La limitación de la huida del Derecho administrativo: la creación de entidades instrumentales para recurrir al Derecho privado se ve compensada por reformas administrativas que condicionan dicha aplicación o imponen la del
- Derecho administrativo más allá de la propia administración pública
- Europeización y globalización del Derecho administrativo.
- Buena administración (art. 41 Carta Derechos Fundamentales UE): derecho a que todo asunto se trate por las instituciones europeas (y, por extensión, nacionales) imparcial y equitativamente en un plazo razonable
- los estatutos de autonomía son las normas institucionales básicas de las respectivas CCAA y forman parte del “bloque de la constitucionalidad”, que es el parámetro para medir la adecuación constitucional del resto de las normas. 2. La ley y las normas con rango de ley. Ley = norma que emana del poder legislativo.
- Normas con rango de ley : LO, ley ordinaria (estatal o autonómica), Real Decreto ley (decretos ley autonómicos), reales decretos legislativos (decretos legislativos autonómicos).
- Clasificación según contenido y finalidad: 1 - Leyes-medida, singulares o de caso único: tienen un contenido muy concreto y se promulgan para solucionar una cuestión puntual (excepción al principio de generalidad, pero constitucionalmente legítimas). 2 - Leyes de armonización: previstas para que el Estado armonice las normas autonómicas cuando así lo exija el interés general (apenas utilizadas y han planteado problemas de constitucionalidad) 3 - Leyes presupuestarias: reservadas en la CE para aprobar los presupuestos públicos. Tienen carácter anual y un procedimiento especial de elaboración y aprobación 4 - leyes de acompañamiento: suelen acompañar las leyes anuales de presupuestos y tienen un contenido variopinto: medidas fiscales, administrativas, sociales y reformas de otras leyes à“leyes ómnibus”. (En la práctica han ido desapareciendo por la profusión de decretos-leyes) 5 - leyes de transferencia y delegación: LO, para transferir a las CCAA facultades correspondientes a materias de titularidad estatal. permitió elevar los techos competenciales de las CCAA cuyos estatutos no les habían atribuido todas las competencias posibles. 3. Estudio especial del reglamento. El reglamento o “Disposiciones administrativas de carácter general” son normas jurícias de rango inferior (a la CE, los EA y demás normas con rango de ley).
- El Derecho administrativo atribuye a las administraciones públicas la potestad reglamentaria à facultad para dictar normas que innovan el ordenamiento jurídico
- Son imprescindibles para desarrollar o completar las normas con rango de ley
- Decisión administrativa (“orden”, “decreto”) ≠ reglamento (“planes”, “estrategias”) àimpugnación y procedimiento de elaboración distintos.
- Características : carácter normativo ( imperativo ), destinatarios indeterminados, vigencia indefinida y vocación de aplicación sucesiva y constante (generalidad, para todas las situaciones que surjan en un futuro). Son fuente secundaria, subordinada a la Ley.
impide aplicaciones individuales en contra de las normas generales. La ley prohíbe tajantemente que las AP infrinjan sus propios reglamentos a través de una decisión particular (acto administrativo).
- Formalmente à sometidos a las reglas de competencia, procedimiento y publicidad. La potestad reglamentaria debe estar expresamente atribuida por la norma y solo se puede ejercer por el órgano que tenga la competencia para ejercerla.
- Regla general à las habilitaciones para el desarrollo reglamentario de una ley se confieren al gobierno respectivo. De forma excepcional a los ministros o consejeros y se debe justificar en la ley habilitante dicha atribución.
- En la administración local, la aprobación de ordenanzas y reglamentos es competencia del pleno; los alcaldes también pueden dictar bandos (t.4). La ley reconoce a otros entes administrativos, las universidades, la competencia para aprobar reglamentos Otro límite de carácter formal es el procedimiento à^ el procedimiento de aprobación de los reglamentos es muy similar en los ámbitos estatal, autonómico y local. Algunos trámites se encuentran regulados en la legislación de procedimiento administrativo común, concretamente: 1 - Deben respetar los principios de buena regulación. Su preámbulo motivará suficientemente el respeto a los principios de necesidad, eficacia, seguridad jurídica, proporcionalidad, transparencia y eficiencia. 2 - Se debe realizar una consulta pública previa para recabar la opinión de los ciudadanos y organizaciones potencialmente afectados por la futura norma. 3 - Deben ser publicados en un boletín oficial para garantizar que todos los ciudadanos tengan conocimiento de su vigencia. El incumplimiento del procedimiento de elaboración de los reglamentos à ilegalidad (nulidad absoluta o de pleno derecho C) Control de la potestad reglamentaria El control de los reglamentos ilegales corresponde a los jueces y tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, a través del recurso contencioso-administrativo. 4. Otras fuentes del Derecho Administrativo a) Jurisprudencia del orden contencioso-administrativo La doctrina del Tribunal Supremo al interpretar y aplicar reiteradamente las normas del D. Administrativo tiene un valor esencial, porque permite una cierta homogeneización de criterios. No llega a tener una fuerza vinculante como en los sistemas anglosajones.
También es relevante la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia de las CCAA, cuando interpretan y aplican normas autonómicas. b) Principios Generales del Derecho CC à se aplican en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ord. Jurídico. Existen principios generales propios del ord. Jurídico-administrativo: principios de legalidad, proporcionalidad, confianza legítima y buena administración. Hay principios que nacen de ámbitos sectoriales: el derecho ambiental (no regresión, precaución...) Función à Inspirar el sentido que hay que dar a las normas cuando se interpretan y se aplican. c) La Costumbre No es propiamente una fuente del derecho, pero hay algunas instituciones tradicionales en el ord. Jurídico-administrativo de las que se desprenden una serie de derechos y obligaciones, ya sea para determinados ciudadanos o para algunas administraciones, sobre todo a nivel local. “Concejo abierto”: Régimen asambleario de organización aplicable en algunos municipios “Bienes comunales”: Para la explotación de ciertos recursos municipales entre los vecinos. Las decisiones reiteradas de las AP cuando interpretan y aplican las normas ostentan un valor similar a la costumbre à “precedente administrativo”, no es vinculante, pero obliga a motivar las decisiones que se aparten del precedente.
5. LAS RELACIONES ENTRE LOS ORDENAMIENTOS JURÍDICOS Para resolver los conflictos derivados de una regulación contradictoria entre normas de distinto rango (leyes estatales y autonómicas o normas nacionales y europeas) à Principios de lógica jurídica:
- Principio de reserva de ley: Según la CE hay una serie de materias que solo se pueden regular mediante norma con rango de ley, orgánica u ordinaria. Los gobiernos y las AP no pueden, con sus reglamentos, interferir en la esfera de las materias reservadas al legislador.
- La temporalidad de las normas : influye decisivamente sobre su aplicación à una norma posterior en el tiempo prevalece sobre la anterior.
- Regla de especialidad : da prevalencia a la norma sectorial respecto de la norma general. Es complicado distinguir qué norma es general y cuál especial y en ocasiones hay jurisprudencia contradictoria. En el D. administrativo hay normas especiales sobre determinados bienes
forma y medios para conseguirlos à obligación de adaptar la directiva a su derecho interno, “transposición”, en los plazos expresamente previstos en la directiva y para que se consigan los resultados pretendidos (“eficacia vertical”). = método de legislación indirecta, el TJ ha señalado que puede tener efectos directos sobre los ciudadanos en sus relaciones jurídicas privadas (“eficacia horizontal”) cuando los estados incumplen su deber de transposición en los plazos previstos. II. El principio de primacía La integración del ordenamiento de la UE y del sistema jurídico español se produce de acuerdo con el “principio de primacía” à las normas de la UE prevalecen sobre las de los EM, siempre que las normas comunitarias sean legítimas (procedan de los órganos competentes y hayan sido aprobadas de acuerdo con las competencias y los procedimientos de la UE). Es un principio de elaboración jurisprudencial (no figura expresamente en los tratados de la UE)
- La principal unidad de la estructura administrativa es el órgano administrativo à la división fundamental, las competencias que tienen las distintas AP se reparten entre los órganos administrativos. Es la unidad básica de la estructura administrativa a la que se atribuyen funciones que tienen efectos jurídicos frente a terceros. Tienen que estar dotados de suficientes medios personales y materiales para realizar sus funciones y se ordenan jerárquicamente. Cada Administración toma decisiones a través de sus órganos, y las decisiones de los órganos administrativos se imputan directamente a la AP (las decisiones de los órganos administrativos son decisiones de la AP). Al frente de cada órgano administrativo hay una/s persona física que se llama titular del órgano à persona física que expresa la voluntad del órgano administrativo.
- Existen también las unidades administrativas à divisiones internas a las que se asignan medios para desempeñar tareas o funciones. Las unidades NO toman decisiones on efectos jurídicos externos (frente a 3º), sino que tienen únicamente eficacia interna. Diferencia con los órganos administrativos à dictan resoluciones que afectan a los ciudadanos; unidades ad. à realizan actividades preparatorias y de tramitación, facilitando la posterior adopción de decisiones por los órganos. Cada AP tiene la potestad para decidir qué órganos y unidades administrativas componen su estructura interna. Su creación obedece a la conjunción de 3 criterios:
- Criterio competencial: se asignan competencias en unas materias concretas
- Criterio territorial: se fija el ámbito territorial de ejercicio de dichas competencias
- Criterio jerárquico: se ubica en la estructura jerarquizada de la administración a la que pertenece 2. TIPOLOGÍA DE LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS: EN ESPECIAL, LOS ÓRGANOS COLEGIADOS. Los órganos administrativos pueden tener características diferentes en atención a distintos criterios (composición y funciones)
- ÓRGANOS UNIPERSONALES Y ÓRGANOS COLEGIADOS: Dependiendo de que sus titulares sean una o varias personas:
- Unipersonales : su titular es una única persona física – Ministerios
- Colegiado: sus titulares son un conjunto de personas que toman decisiones colegiadamente – Pleno municipal:
o Burocráticos à todos sus titulares son autoridades o empleados públicos que pertenecen a la misma administración a la que el órgano pertenece o Mixtos à si sus miembros representan a distintas AP o Participativos à aquellos que, además de miembros de una o varias AP, tienen titulares que representan intereses sociales de carácter plural (estudiantes, trabajadores, empresarios) – Junta de Facultad A) OC Régimen jurídico La ley de procedimiento común establece una serie de reglas de carácter básico que se aplican a los órganos colegiados de cualquier AP. Esta regulación uniforme alazanza los siguientes aspectos: la composición y organización de los órganos colegiados, el régimen de convocatorias y sesiones, la adopción de acuerdos y la documentación de dichos acuerdos. Estas normas de funcionamiento no se aplican a los órganos colegiados de los gobiernos estatal, autonómicos y locales. Además, los órganos colegiados mixtos o participativos tienen la capacidad de completar sus propias normas de funcionamiento *El funcionamiento de los órganos colegiados se puede completar en los reglamentos internos que apruebe cada órgano colegiado B) OC Composición Se integran por un presidente, un secretario y los demás miembros (o vocales).
- El presidente: representa al órgano y ordena sus trabajos, le corresponde la convocatoria del órgano, la fijación del orden del día y la dirección del desarrollo de las sesiones
- El secretario: podrá ser, o no, miembro del órgano colegiado. Asiste al presi y documenta y certifica los acuerdos que se adopten El presidente y el secretario son los miembros + importantes del órgano colegiado porque sin ellos no se puede constituir válidamente una sesión ni aprobar acuerdos. C) OC Sesiones Las decisiones se aprueban en reuniones o sesiones, que pueden ser presenciales o telemáticas. Para que los acuerdos sean válidos deben respetar unas normas básicas de convocatoria, orden del día, constitución y votación.
- Las sesiones se deben convocar con la debida antelación. Cada sesión tiene que incluir un orden del día, que contiene los asuntos que se van a tratar. No se puede alterar el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.
Las personas físicas titulares de estos órganos à “alto cargo”, deben someterse a diversas obligaciones en materia de transparencia o de incompatibilidades.
- ÓRGANOS CENTRALES Y PERIFÉRICOS Se clasifican en función del alcance territorial de sus competencias:
- Centrales à ejercen sus funciones en todo el territorio sobre el que tiene competencias la administración pública a la que pertenecen, varía en función de cada administración (totalidad del territorio nacional en la AGE o el territorio de una autonomía, en la admin. De una CA)
- Periféricos à Aquellos que tienen limitadas sus funciones a una parte del territorio de la administración a la que pertenecen (los ministros son los centrales de la AGE y las jefaturas provinciales de tráfico de la AGE, son los periféricos: limitan sus competencias al territorio de una provincia concreta)
- ÓRGANOS ACTIVOS, CONSULTIVOS Y DE CONTROL Según cuál sea el tipo y naturaleza de las funciones asignadas:
- Activos à Adoptan decisiones que tienen efectos directos para sus destinatarios. Son los que expresan o exteriorizan la voluntad de la AP a la que pertenecen.
- Consultivos à emiten informes o dictámenes para avalar o dar cobertura a las decisiones de los órganos activos, aportando conocimientos jurídicos, técnicos, sociales o de otro tipo. P.e. el Consejo del Estado o los gabinetes de ministros y los consejeros autonómicos (estos 2 últimos son órganos consultivos de apoyo, elegidos según criterios de confianza política)
- De control à supervisan y verifican la corrección de las decisiones adoptadas por los órganos activos. P.e. el control económico-presupuestario que ejerce la Intervención General de la Administración del Estado, o el control de la legalidad de los contratos de las AP que realizan los tribunales de recursos contractuales.
- ÓRGANOS QUE PONEN, O NO, FIN A LA VÍA ADMINISTRATIVA En función del control que se puede ejercer sobre sus decisiones:
- Decisiones de los órganos que ponen fin a la vía administrativa à se pueden recurrir directamente snte los tribunales del orden contencioso-administrativo
- Decisiones de los órganos que no ponen fin a la vía administrativa à no se pueden recurrir directamente ante el poder judicial, antes es necesario un control del órgano superior jerárquico. Hay órganos que tienen la capacidad de expresar de modo definitivo la voluntad de la AP (ponen fin, suelen ser los que no tienen superior jerárquico) y otros que no tienen esta capacidad (no ponen fin).
3. RELACIONES INTERADMINISTRATIVAS E INTERORGÁNICAS. PRINCIPIOS
ORGANIZATIVOS DE LAS AP.
- Relaciones interadministrativas o intersubjetivas à relaciones que se establecen entre distintas AP
- Relaciones interorgánicas o internas à relaciones entre órganos administrativos de una misma AP. Las funciones - competencias- asignadas al sector público se distribuyen entre las diferentes administraciones que lo componen, estas a su vez, reparten las funciones y poderes recibidos entre los órganos administrativos que la integran. Para evitar conflictos competenciales se establecen (por la CE y otras leyes) unos principios organizativos, para determinar cómo han de gestionarse las relaciones entre las AP y entre los órganos administrativos :
- Principio de lealtad institucional: Es un principio general que ha de guiar la actuación de todas las AP (para garantizar que unas competencias no se ejercen en perjuicio de otras), y se concreta en varias obligaciones para las AP à facilitar a las otras administraciones la información que necesiten sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias o prestar la cooperación y asistencia que las otras administraciones pudieran requerir. Este principio se concreta en relaciones de colaboración y cooperación entre las diferentes AP.
- Principio de colaboración (o de Cooperación): El deber de una administración de actuar junto con el resto de AP para el logro de fines comunes. se manifiesta a través de múltiples herramientas: se crean sistemas integrados de información y telecomunicaciones, se establecen planes y programas de actuación conjuntos, se firman convenios de colaboración o incluso se crean órganos de cooperación à integran a representantes de distintas AP y tienen por finalidad acordar medidas de interés común. Existen, no obstante, órganos de cooperación formalizados entre Estado y Comunidades Autónomas (aunque también suelen particular en algunos de ellos los municipios):
- Conferencia de Presidentes: Multilateral, Estado y todas las Comunidades Autónomas.
- Conferencias sectoriales: Multilateral, Estado y todas las Comunidades Autónomas, con funciones consultivas, decisorias y de coordinación.
- Comisiones bilaterales de cooperación: Bilateral, Estado y cada Comunidad Autónoma, con funciones consultivas, decisorias y de coordinación.
- Sistema de recursos: los órganos superiores pueden resolver las reclamaciones o recursos interpuestos contra decisiones de los órganos inferiores.
- Principio de descentralización Opera entre 2 AP distintas y comporta un traslado de titularidad de las competencias de una a otra. Existen dos tipos:
- D. territorial à Tiene un carácter político, relacionado con la distribución territorial del poder propia de nuestro estado autonómico. ocurre cuando la Administración General del Estado transfiere poderes o competencias a las administraciones autonómicas o locales.
- D. funcional à cuando una concreta AP transfiere competencias a otra AP que depende de ella. Existe una AP matriz y otra AP instrumental, La matriz, en vez de asignar competencias a sus propios órganos, opta por atribuirlas a una organización distinta con personalidad jurídica propia, por entender que ello llevará a una mejor gestión de las actividades o servicios a desarrollar. Ej: administración instrumental.
- Principio de desconcentración Tiene lugar dentro de una misma AP, implica un reparto de competencias entre órganos administrativos. Consiste en trasladar la titularidad y el ejercicio de las competencias de un órgano administrativo en favor de otro órgano (normalmente ubicado en una escala inferior jerárquica), para aproximar la toma de decisiones administrativas a los ciudadanos.
- Principios de eficacia y de objetividad La eficacia es un principio fundamental que orienta a las AP. la eficacia de una administración se valorará sí satisfacen correctamente los intereses generales, se relaciona con cuestiones como: le selección de empleados públicos debidamente cualificados, la agilidad en la actuación de la administración o la colaboración con otras administraciones. La eficacia exige que la administración sirva con objetividad a los intereses generales à la neutralidad y la imparcialidad de las decisiones administrativas. Para lograr esta objetividad, y en consecuencia también la necesaria eficacia, hay que garantizar que las personas físicas titulares de los órganos son imparciales y ejercen sus funciones con estricta sumisión a la ley y al derecho. LA ABSTENCIÓN Y LA RECUSACIÓN: Quién tenga interés personal en un asunto, y corra el riesgo de ver comprometida su objetividad e imparcialidad, no deberá participar en la toma de decisiones.
- Causas que llevan a la abstención y recusación à pretenden evitar el favoritismo en la toma de decisiones admin. Y conseguir que se respeten los intereses generales: tener interés personal en el asunto, existir vinculo matrimonial o de hecho, parentesco o afinidad con quien intervenga en el procedimiento, tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas vinculadas con el asunto tramitado, haber intervenido como perito o testigo en el procedimiento o haber prestado servicios profesionales a personas interesadas en el procedimiento.
- La abstención y recusación tiene el mismo efecto à que la persona afectada por una de las causas legalmente previstas no intervenga en el asunto. Pero existen diferencias entre ambas figuras (momento temporal y a petición de personas diferentes) o La abstención : Se promueve por los propios servidores públicos (sometidos al deber de abstención). Si un empleado público detecta que puede incurrir en una de las causas se inhibirá y lo comunicará a su superior jerárquico. o El servidos público que no se abstiene voluntariamente podrá ser recusado por los interesados
- La falta de abstención o de recusación à da lugar a una responsabilidad de tipo disciplinario, o incluso de naturaleza penal. Pero, los actos administrativos que se adopten concurriendo causa de abstención NO son necesariamente inválidos, para ello haría que demostrar que están viciados de intereses particulares.l 4. LA COMPETENCIA: CONCEPTO Y CLASES. TRANSFERENCIAS Y ALTERACIONES COMPETENCIALES Dentro de cada administración los diferentes órganos tienen específicamente asignadas las tareas que les corresponden, identificadas como sus competencias específicas La competencia comprende el conjunto de potestades y funciones que corresponden a un órgano en una materia determinada, con efecto habilitante y limitativo. Es irrenunciable. La competencia puede ser de los siguientes modos:
- Material à alude al sector o parcela de la realidad sobre la que tiene lugar la actuación administrativa (sanidad, transportes, agricultura..)
- Jerárquica à se refiere a la distribución de las funciones entre los diversos órganos de una AP entre los que hay jeraquía.
- Territorial à atiende a la distribución de funciones sobre una parte determinada del territorio (un subdelegado del Gobierno ejerce sus competencias sobre el territorio de una provincia) Cuando se actúa sin competencia la actuación es inválida, nula o anulable en función de que la incompetencia sea manifiesta o no.