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Apuntes clase, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: Constitucional 1, Profesor: ADORACION GALERA, Carrera: Derecho, Universidad: UGR

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 07/07/2017

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patricia_villar_del_sol 🇪🇸

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TEMA 7.- EL TRIBUNAL CONSITUCIONAL
El TC se incluye dentro del denominado modelo europeo de justicias constitucionales que nació en
las constituciones austriacas y checas de 1920 que continuó en nuestro constitucionalismo en la
Constitución española de 1931 que estableció el denominado tribunal de garantías constitucionales
y ese modelo se consolida después de la segunda guerra mundial con la constitución italiana de
1947 y en la constitución alemana de 1949.
A diferencia del modelo norteamericano en el que el control de
constitucionalidad se atribuye a todos los órganos judiciales y los efectos de
ese control se limitan al caso concreto, el modelo europeo de justicias
constitucional se construye sobre la base de un tribunal especíco, distinto de
los órganos que ejercen la jurisdicción, al que se le atribuye el monopolio del
control constitucional de la norma y cuyas declaraciones tienen efectos erga
omnes (efectos frente a todo).
En los países europeos donde existe un TC, la democracia y la justicia
constitucional se han desarrollado de forma paralela. Los Tribunales
Constitucionales nacen según el gobierno en el siglo XX con el
constitucionalismo democrático en aquellos países donde encontraron
especiales dicultades para garantizar los principios básicos del sistema
democrático.
Por tanto, en su origen los Tribunales constitucionales son instituciones creadas
ante la falta de respeto a la constitución por parte de los poderes clásicos del
Estado, especialmente el poder legislativo y ejecutivo.
Sus principales funciones consistirán, por tanto, en garantizar el acuerdo básico
sobre la regla mínima de convivencia expresada en la Constitución. Son una
institución que ejerce una función de garantía esencial del respeto a la
Constitución como norma de convivencia.
Composición:
Para mayor garantía en el funcionamiento del ejercito de las funciones se establece en la
constitución que los magistrados del tribunal constitucional deben pertenece a determinadas
categorías profesionales jurídicas con una larga trayectoria.
El artículo 159, apartado 2, establece que el TC se integra por magistrados elegidos entre
magistrados y fiscales, profesores de universidad, funcionarios públicos y abogados, de todos ellos
juristas de reconocida competencia con mas de 15 años en el ejercicio de la profesión.
Además la Constitución, para garantizar la independencia de los magistrados se establece un
sistema rígido de incompatibilidades para los miembros del TC similar a la de los miembros del
poder judicial. Jueces y magistrados con la importante excepción de los magistrados del TC si
pueden militar en partidos políticos o ser miembros de un sindicato, aunque no pueden ejercer
funciones directivas ni estar empleados al servicio de estas organizaciones.
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TEMA 7.- EL TRIBUNAL CONSITUCIONAL

El TC se incluye dentro del denominado modelo europeo de justicias constitucionales que nació en las constituciones austriacas y checas de 1920 que continuó en nuestro constitucionalismo en la Constitución española de 1931 que estableció el denominado tribunal de garantías constitucionales y ese modelo se consolida después de la segunda guerra mundial con la constitución italiana de 1947 y en la constitución alemana de 1949. A diferencia del modelo norteamericano en el que el control de constitucionalidad se atribuye a todos los órganos judiciales y los efectos de ese control se limitan al caso concreto, el modelo europeo de justicias constitucional se construye sobre la base de un tribunal específico, distinto de los órganos que ejercen la jurisdicción, al que se le atribuye el monopolio del control constitucional de la norma y cuyas declaraciones tienen efectos erga omnes (efectos frente a todo).

En los países europeos donde existe un TC, la democracia y la justicia constitucional se han desarrollado de forma paralela. Los Tribunales Constitucionales nacen según el gobierno en el siglo XX con el constitucionalismo democrático en aquellos países donde encontraron especiales dificultades para garantizar los principios básicos del sistema democrático.

Por tanto, en su origen los Tribunales constitucionales son instituciones creadas ante la falta de respeto a la constitución por parte de los poderes clásicos del Estado, especialmente el poder legislativo y ejecutivo.

Sus principales funciones consistirán, por tanto, en garantizar el acuerdo básico sobre la regla mínima de convivencia expresada en la Constitución. Son una institución que ejerce una función de garantía esencial del respeto a la Constitución como norma de convivencia.

Composición:

Para mayor garantía en el funcionamiento del ejercito de las funciones se establece en la constitución que los magistrados del tribunal constitucional deben pertenece a determinadas categorías profesionales jurídicas con una larga trayectoria. El artículo 159, apartado 2, establece que el TC se integra por magistrados elegidos entre magistrados y fiscales, profesores de universidad, funcionarios públicos y abogados, de todos ellos juristas de reconocida competencia con mas de 15 años en el ejercicio de la profesión. Además la Constitución, para garantizar la independencia de los magistrados se establece un sistema rígido de incompatibilidades para los miembros del TC similar a la de los miembros del poder judicial. Jueces y magistrados con la importante excepción de los magistrados del TC si pueden militar en partidos políticos o ser miembros de un sindicato, aunque no pueden ejercer funciones directivas ni estar empleados al servicio de estas organizaciones.

Según la Constitución, artículo159, apartado 4, la condición de magistrado del TC es incompatible con el ejercicio de todo mandato representativo, cargo político o administrativo, el ejercicio de la carrera judicial o fiscal y de cualquier otra actividad profesional o mercantil. También como ultima garantía para la independencia individual en el apartado 5 de la Constitución dice que los magistrados son independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato.

Organización:

Esta integrado por 12 magistrados. Uno de sus magistrados asume la presidencia del tribunal y otro la vicepresidencia. Los magistrados del TC son elegidos por mayoría absoluta, 7 votos, y si no se obtiene esa mayoría absoluta bastaría la mayoría simple (mas votos a favor que en contra). Se organiza en pleno y en salas. El pleno del tribunal está integrado por los 12 magistrados y es presidido por el presidente. El pleno conoce de todos los asuntos que son competencia del TC con la importante excepción de los recursos de amparo de los que pueden conocer las salas o las secciones del tribunal. Además del pleno el tribunal se organiza en dos salas, cada una de ellas compuesta por 6 magistrados, una presidida por el presidente y la otra por el vicepresidente, a las cuales les corresponde conocer los recursos amparos. De cada sala existen dos secciones integradas cada una de ellas por 3 magistrados y su función esencial consiste en decidir sobre la admisión o inadmisión a trámite de los asuntos que se plantean ante el TC. Todo esto es procedimiento que aparece en la ley orgánica del TC.

Competencias:

Para la toma de decisiones en el pleno del tribunal, cada uno de estos órganos debe pronunciarse por mayoría ya que respalda la decisión, y en caso de empate el presidente o la presidenta cuenta con el voto de calidad, esto supone lógicamente otorgar más responsabilidad al magistrado presidente además de añadir más valor al voto del presidente o de la presidenta. Al TC le corresponde la función básica de garantizar la supremacía de la Constitución y el respeto de la norma por parte de los españoles. Para el ejercicio de esta función la Constitución atribuye expresamente una serie de funciones que luego es desarrollada por la ley orgánica del TC según el artículo 161.1, el artículo 163 y la ley orgánica del TC. El TC es competente para realizar las siguientes cuestiones: 1º Controlar la constitucionalidad de las leyes y normas con fuerza de ley. Es el TC el único órgano que tiene capacidad para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y posiciones normativas con fuerza de ley. La realiza el TC a partir de dos procedimientos, recurso de constitucionalidad artículo 161.1 b y 162.1 a. El otro procedimiento mediante el cual controla la constitucionalidad es cuestión de constitucionalidad artículo 163 de la c. También garantiza el respeto a las normas constitucionales en materia de derechos fundamentales en particular la de los derechos contemplados en los artículos del 14 al 30 de la Constitución mediante el recurso de constitucionalidad. También garantiza la distribución territorial del poder político establecida en el titulo 8 de la Constitución del resto de las normas que distribuyen competencias entre el estado y las comunidades autónomas. Esta función la realiza el TC de los denominados conflictos de competencia planteados entre el estado y las comunidades autónomas o entre estas entre sí. También el TC garantiza el reparto del poder político constitucionalmente previsto entre los distintos poderes del estado, función que realiza mediante la resolución de los conflictos de atribuciones que puedan plantearse entre la instituciones que representan los poderes del estado

RECURSOS DE INCONSTITUCIONALIDAD

Este procedimiento de control de inconstitucionalidad de las leyes permite al TC enjuiciar, valorar, examinar, la actuación del legislador en abstracto, es decir, sin tener en cuenta los posibles efectos prácticos que pueda tener de la aplicación de esa norma. ¿Quién puede plantear este recurso de inconstitucionalidad? ¿Quién tiene legitimación para hacerlo? Según la Constitución en el artículo 162, pueden plantear un recurso los sujetos siguientes: el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y las asambleas legislativas de las comunidades autónomas. Los ciudadanos no podemos plantear este recurso de control abstracto a las normas, para eso tenemos a nuestro representantes que sí están legitimados para hacerlo. ¿Cuándo se puede plantear un recurso y cuando no? El plazo para la interposición del recurso se fija en tres meses desde la publicación de la ley, y una vez transcurrido ese plazo, no se podrá cuestionar directamente la constitucionalidad de la ley. -La interpretación del recurso no tiene efectos suspensivos, por tanto la ley impugnada seguirá aplicando hasta que no se dicte sentencia por el TC. Esta regla general tiene la excepción que dicta en el artículo 161.2, conforme al cual, los recursos planteados por el gobierno frente a disposiciones normativas adoptadas por los órganos de las comunidades autónomas pueden llevar aparejadas la suspensión de la aplicación de la ley autonómica. -Las sentencias que resuelven los recursos de inconstitucionalidad deben publicarse en el BOE junto con los votos particulares que en sus caso se hubiesen formulado frente a la opinión mayoritaria del tribunal. Los efectos de las sentencias son textos jurídicos generales, de manera que todos los poderes públicos están sometidos a las decisiones contenidas en esa sentencia de declaración de inconstitucionalidad de una norma. La CE en el artículo 164 establece que esta sentencia que establece la inconstitucionalidad, tiene efectos frente a todos, efectos erga omnes.

CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

La cuestión de inconstitucionalidad es un procedimiento que permite el control de constitucionalidad de las leyes, que se acerca bastante al ámbito de la aplicación de esa ley. El TC analiza la constitucionalidad de esa ley al margen de los hechos concretos que originan la cuestión de inconstitucionalidad, pero es cierto que realiza ese control con ocasión de la aplicación de la ley. El TC no va a enjuiciar los hechos que originan esta cuestión de inconstitucionalidad. Si la cuestión se plantea es porque estamos dentro de un procedimiento jurídico. El art.163 define claramente de qué tipo de procedimiento estamos hablando, según este artículo: cuando un órgano judicial considere en algún proceso que una norma con rango de ley aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, puede ser contraria a la CE, planteará la cuestión de inconstitucionalidad ante el TC con la forma y los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos. Según esta consideración de esta cuestión, estamos ante un procedimiento donde existe una colaboración entre poder judicial y el TC, es decir, se establece una relación directa entre los

órganos judiciales encargados de aplicar el derecho y la jurisdicción constitucional que tiene asignado en exclusiva el control de constitucionalidad de las leyes. -Son los órganos del poder judicial los que están legitimados para plantear una cuestión de inconstitucionalidad ante el TC cuando tengan dudas acerca de la constitucionalidad de la norma que debe aplicar al caso concreto que está resolviendo por vía interpretativa no haya sido posible acomodar, hacer compatible la norma con la constitución. Para plantear la cuestión de inconstitucionalidad la constitución exige que existan dudas serias acerca de la constitucionalidad de la norma, cuando una vez realizada esa labor de investigación no sea posible acomodar la norma al marco constitucional. -Respecto al objeto de la cuestión de inconstitucionalidad, es la norma, una norma que debe cumplir una serie de requisitos 1º Tiene que ser una norma legal, con rango y valor de ley. 2º Además debe de ser una norma aplicable a ese caso concreto. 3º También debe de ser una norma de cuya validez dependa la resolución judicial(el fallo). 4º Debe ser una norma que pueda ser contraria a la constitución.

Si se juntan todos estos requisitos, el órgano del poder judicial, el juez o magistrado, podrá plantear la cuestión de inconstitucionalidad una vez concluido el procedimiento dentro del plazo para dictar sentencia. Plantea esa cuestión en una decisión motivada que contenga un juicio sobre la relevancia de la norma para resolver ese caso concreto y las dudas acerca de la constitucionalidad de esa norma. -Las sentencias del TC que resuelven una cuestión de inconstitucionalidad deberán ser notificadas al órgano judicial que planteó la cuestión con el donde que resuelva el proceso que está todavía en suspenso (aún esta abierto), que originó el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Hasta que no se reciba la decisión del TC, el otro procedimiento está en suspenso. En todo lo demás la publicación, vinculación y efectos de la sentencia que resuelve las cuestiones de inconstitucionalidad son similares a las que resuelven los recursos de inconstitucionalidad.

EL RECURSO DE AMPARO

Es un procedimiento donde el TC no cambia su perfil institucional. Cuando hablamos del Recurso de Amparo, nos referimos a que el TC vela por la materia particular de los Derechos fundamentales frente a los poderes judiciales, el perfil no es por tanto un recurso de tercera instancia judicial, sino que se presenta como un recurso subsidiario. En la practica se desvirtúa y se satura de trabajo al TC con este recurso, con el cual solo se limita a ser garantía de constitucionalidad de los Derechos fundamentales. El recurso de amparo es un procedimiento que da mucho trabajo al TC. Justifica la reforma 6/ mediante la cual se pretende descargar de trabajo al TC reformando los requisitos del recurso de amparo. ¿Qué es el recurso de amparo? Es el procedimiento del TC que aparece descrito en el art.161.1b de la constitución y también en el art.53.2 de la constitución. Es un procedimiento que desde la perspectiva de los derechos fundamentales, garantiza el respecto a los derechos constitucionalmente consagrados en una parte

En el art 162.1b, se puede iniciar este procedimiento cualquier persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, además del defensor del pueblo y del ministerio fiscal. -Los requisitos procesales para interponer el recurso de amparo se vincula al rasgo esencial, que su naturaleza subsidiaria. Para acudir al amparo, se exige:

  1. Haber acudido previamente a los tribunales ordinarios para solicitar las garantías de los derechos, es decir, haber agotado la vía judicial previa.
  2. También se exige haber sido parte en el proceso judicial correspondiente, este requisito también se vincula al carácter subsidiario del recurso de amparo, ya que quien no cumple este requisito es porque no ha acudido previamente a los órganos del poder judicial para la defensa de su derecho.
  3. También se exige que el derecho presuntamente vulnerado haya sido invocado y discutido ante los tribunales ordinarios, es decir, se debe acudir a los tribunales ordinarios, y alegar los derechos lesionados, para que estos tengan la oportunidad real de garantizar el derecho. No se admitía a trámite si no se da oportunidad al órgano judicial de solucionar este caso. (HASTA AQUÍ LOS REQUISITOS CLÁSICOS)
  4. Se introduce un requisito con la reforma 6/2007 de la LOTC, como una causa de inadmisión de los recursos de amparo. Con la reforma de 2007, los artículos 49 y 50 de la LOTC, se introduce como requisito de la demanda de amparo, justificar la especial transcendencia constitucional del asunto para que sea admitida trámite esa demanda de amparo. De manera que la reforma estaba pensada para cómo solucionar el problema del exceso de trabajo del TC. La especial trascendencia constitucional del asunto, significa que, se requiere que el pronunciamiento del TC sea importante para la interpretación de la CE, para su aplicación o para su general eficacia (artículo 50 LOTC) y para la determinación y contenido de los derechos fundamentales. Con esto se pretende objetividad el recurso de amparo, centrarse en el recurso, y no centrarse como antes en los sujetos del recurso sino en la garantía de los derechos. Surge en 2007 para alejarse de esa práctica subjetiva del Estado. Es un concepto jurídico indeterminado (la especial trascendencia del asunto), de difícil definición, sobre el cual el propio TC dice: “Un recurso de amparo será admitido a trámite cuando se esté ante un caso novedoso o cuando se pueda cambiar la doctrina del TC o bien también cuando la lesión del derecho tenga su origen en una ley o en una norma de carácter general o cuando la presunta vulneración del derecho se deba a una incorrecta interpretación de la CE o cuando exista resoluciones judiciales contradictorias sobre la interpretación de un derecho fundamental o también cabria admitir a trámite cuando el asunto trascienda del caso concreto, cuando tenga un alcance más general”.

Los dos grandes artículos usados en este recurso han sido el 14 y 24 de la CE, materia de igualdad y tutela por parte del Estado al demandante (tutela judicial electiva). Si se cumplen todos estos requisitos de admisión a trámite de la demanda, comienza en ese momento el proceso constitucional en sentido estricto y en la sala del TC se estudia, se examina, esa demanda de amparo concluyendo el procedimiento mediante una sentencia.

  • Sentencia: puede tener un doble contenido: por un lado podrá desestimar la demanda de amparo por tanto denegar el amparo solicitado, o podrá estimar la demanda otorgando el amparo, en estas sentencias estimatoria el tribunal podrá reconocer el derecho vulnerado y podrá también declarar la

nulidad del acto o de la resolución impugnada y restablecer al recurrente en la integridad de su derecho.